Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que integran el expediente y a los argumentos invocados por las partes, e l veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), el señor Héctor Rafael Risik Núñez suscribió el Contrato núm. 3418, de Ejecución de Obras de Supervisión del Proyecto Canal Biafara , con el Ing. Augusto Rodríguez Gallart, actuando en nombre del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI). El diez (10) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017), fue firmado entre el señor Olgo Fernández Rodríguez , director ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y el señor Héctor Rafael Risik Núñez , un contrato de reconocimiento de deuda de las obras del indicado Contrato núm. 3418, por ochocientos cinco mil ciento noventa y seis pesos con noventa y ocho centavos ($805,196.98), a favor del señor Risik Núñez.
Ante la falta de pago, y tras haber agotado las vías amigables, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), el señor Risik Núñez interpuso una acción de amparo , a fin de que se ordene al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), pagarle la referida suma de ochocientos cinco mil ciento noventa y seis pesos con noventa y ocho centavos ($805,196.98), por concepto de ejecución del Contrato núm. 3418, más una indemnización de veinticinco millones de pesos dominicanos ($25,000,000.00), por los daños y perjuicios causados, así como lucro cesante e intereses del capital dejado de pagar.
Esta acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030 -02- 2020-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso -
Administrativo, el cuatro ( 4) de febrero de dos mil veinte ( 2020); decisión objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Rafael Risik Núñez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, y, en consecuencia, REVOCAR, la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Rafael Risik Núñez, contra el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , el señor Héctor Rafael Risik Núñez, a la parte recurrida , Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Va lera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Dom ingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0118/13 ↗ · TC/0313/14 ↗ · TC/0338/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0742/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0106, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Rafael Risik N úñez, contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN- 00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00037, objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), y su dispositivo establece lo que, a continuación, se transcribe:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por el ING. HECTOR RAFAEL RIZIK NUÑEZ, en fecha 21/08/2019, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RECURSO HIDRÁULICOS (INDRHI), y el Ing. OLGO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Director Ejecutivo de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, por existir otra vía judicial que permite ob tener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley No.137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa por ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia le fue notificada al señor Fernando Guillermo Corona Bueno y a la señora Dahiana Alejandra Corona Paredes, representantes legales del señor Héctor Rafael Risik mediante Acto núm. 476/2020, del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 240/2020, del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ramon Darío Ramírez Solís, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; y al Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI) . mediante el Acto n úm. 495/2020, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, señor Héctor Rafael Risik Núñez, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada, el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y recibida en este Tribunal Constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), mediante Acto núm. 244/2024, de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. Gonz ález A., alguacil ordinario del Tribuna l Superior Administrativo, y a la Procuraduría General Administrativa (PGA), mediante
Acto núm. 218/2024, de l siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo .
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , en su Ssentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00037, declaró inadmisible la acción de amparo fundamentado en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:
a) En su instancia contentiva de Acción de Amparo, el ING. HECTOR RAFAEL RIZIK NUÑEZ, argumenta lo siguiente; “Que en fecha 22/9/1994, fue firmado el Contrato de Ejecución de Obras de Supervisión Proyecto Canal Biafara No. 3418 entre el Señor Ing. Augusto Rodríguez Gallart actuando a nombre Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el ING. HÉCTOR RAFAEL RIZDC NUÑEZ, y por continuidad de Estado su actual Director Ejecutivo ING, OLGO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; Que posteriormente en fecha 10/10/2017, fue firmado el Contrato de Reconocimiento de Deuda de la Obras Contrato de Supervisión Proyecto Canal Biafara No. 3418 entre el Señor Director Ejecutivo ING. OLGO FERNANDEZ RODRIGUEZ representando el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el señor ING. HÉCTOR RAFAEL RIZIK NUÑEZ, y por continuidad de Estado su actual Director Ejecutivo. Que se encuentra en peligro el cobro de la deuda al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) POR PARTE del Ing. Héctor Rafael Risik Núñez, el cual ha agotado todas las posibilidades amigablemente de cobrar dicha deuda y no ha logrado su fin, por lo que concluyó de la siguiente manera: “PRIMERO: Acoger como buena y válido el presente Recurso De
Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo y la Solicitu d de Intervención para Solución de Controversias entre el INDRHI y Ing. Héctor Rafael RISIK Núñez por haberse instrumentado conforme al Derecho y a la Ley 13 -07; SEGUNDO: Expedir un Auto a los fines de emplazar a la parte demandada y poder notificar la presente Instancia y los documentos que la avalan al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI); TERCERO: Acoger la declaración formal que hace la parte demandante de por mediación de sus abogados, de constitución en Actor Civil para reclamar daños y perjuicios y lucro cesante en contra del INDRHI; CUARTO: Condenar al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) al pago de ochocientos cinco mil cientos noventa y seis pesos dominicanos con noventa y ocho centavos (RD$805,196.98) mas una indemniz ación asciende a la cantidad de Veinticincos Millones (RD$25, 000,000.00) por los daños y perjuicios causado a la persona del Ing. Héctor Rafael Risik Núñez por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante e intereses del capital dejado de pagar; QUINTO: Ordenar un Astreinte a favor del Ing. Héctor Rafael Risik Núñez ascendente a la Suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicano (RDS50,000.00 por cada día a partir de la Notificación de la sentencia condenatoria, no obstante cualquier recurso en contra del Institut o Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y/o Ing. Oigo Fernández Rodríguez; SEXTO: Que se condene al pago de las Costas a favor y en provecho del Abogado constituido Dr. Femando Corona Bueno y Licda. Dahiana A. Corona Paredes, quienes la han avanzado en su totalidad en el presente procedimiento; SEPTIMO: Declarar que la Sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso contra la misma.”(sic) b) El caso que ocupa a esta Primera Sala se sustenta en que el Instituto Nacional de Recursos Hidrá ulicos (INDRHI), presuntamente adeuda al amparista la suma de RD$805,196.98, con base en el
Contrato de Reconocimiento de Deuda de fecha 10 de octubre del año 2017, resultando que a pesar de haber realizado diligencias para realizar el pago del mismo, no ha logrado sin embargo su fin.
c) La Procuraduría General Administrativa, sostiene que la presente solicitud debe ser declara inadmisible, por la existencia de otra vía judicial, en atención a que es un recursos de mero trámite y por lo tanto no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional de la Ley 137-11, si no que estamos frente a un Contencioso Administrativo que bien podría ser efectivo y la reclamación que hace la parte accionante por lo que existen varias sentencia vinculante que establece que cuando existe un recursos Administrativo de la Ley 14 -94 establece que otras vía que es lo Administrativo.
d) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, planteó lo siguiente:
“Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica inflingida”. Esto pa ra decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”. (sic)
e) En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva,
esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
f) En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del amparista las cuales v an encaminadas al pago de la deuda por Trabajos de Construcción del Proyecto Canal Biafara, pactado mediante el Contrato No.3418, de fecha 22 de septiembre del año 1994, las partes acordaron dicho pago, subsiguientemente mediante Contrato de Reconocimiento de deuda debidamente notariado de Fecha 18 de octubre del año 2017, se le dio respuesta a su solicitud, no obteniendo resultados favorables, motivos por lo que posteriormente mediante el Acuerdo Transaccional firmado entre las partes en fecha 25 de noviembre del año 2019, indicaron las razones en virtud de las cuales se fundamentó el accionar de la administración, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el ING. HECTOR RAFAEL RIZIK NUÑEZ.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, señor Héctor Rafael Risik Núñez, procura que sea acogido el presente recurso de revisión constitucional contra la indicada Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00037 y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de recursos Hidráulicos (INDHRI) honrar el compromiso de trabajo asumido . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los fundamentos siguientes:
“Atendido: A que el Tribunal aq -cuo, evacuó una sentencia mal fundada, extemporánea, sin valorar los hechos conforme al derecho establecido por la legislación existente en nuestro país, desconociendo la existencia de la responsabilidad del INDRHI y su Director Ejecutivo, quién en un documento existente en el expediente fijó fecha para el pago y el mismo no ha cumplido con dicho compromiso. (sic)
Atendido: A que por la falta de cumplir con sus obligaciones pactadas el INDRHI se encuentra realizándoles un daño de impredecibles consecuencias a l Ing. Héctor Rafael Risi k Núñez el cual puso de su dinero para terminar la obra que generó la presente deuda del INDRHI.
Atendido: A que a la hora de ponderar los hechos presentado en el TSA en el Recurso de Amparo no se tomo en cuenta para evacuar la Sentencia No. 030 -02-2020-SSEN-00037 los reclamos hechos por el ING. HECTOR RAFAEL RISIK NUÑEZ miembro del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores -CODIA- a través de sus abogados accionante en el Recurso de Amparo luego de que la institución estatal reconociera la deuda contraída a favor dicho Contratista el cual realizó un trabajo de construcción a la parte recurrida ó accionada, sin que los mismos honren dichos compromisos, lo cual constituye no solamente una violación al derecho al trabajo y su remuneración, consagrada en nuestra carta magna sino también en la Carta Internacional de los Derechos Humanos, en acuerdos Internacionales con la Organización Internacional del Trabajo -OIT- los que han sido firmados por el Estado Dominicano los que consagran y lo protegen a los prestadores de servicios al Estado Dominicano.
Atendido: A que en medio del conocimiento del recurso de amparo el INDRHI a través de su director firmó un acuerdo de Pago, con fechas
las cual es fueron incumplidas, ratificando en sí dichos compromisos económicos lo que evidencia una total desconexión con los fines que se busca con el apoderamiento del presente Tribunal en materia de Amparo, tomando a los tribunales como medio para alargar el pago de los compromisos económicos lo que pone en evidencia que la presente aseveración de los abogados de marras se fundamente el carácter pueril y sin decoro, quienes en vez de contestar el presente Recurso de Amparo se van por la tangente despachándose co n fantasías creíbles por mentes que han perdido la desconexión con la realidad actual que se encuentra esa institución Estatal.
Considerando: Que en la Ejecución del Presente Contrato al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el señor ING. HÉCTOR RAFAEL RIZIK NUÑEZ sufrió de la retención de Impuestos por parte del INDRHI para reportar a la DGII, superior al monto a pagar por cuanto que de Acuerdo a la Circular No. 08 de la Dirección General de Impuestos Internos -DGII- se estableció una base de renta neta presunta del Valor Bruto Pagado y no se le aplicó el 5% (5 por ciento) De retención del 20% (20 por ciento) de lo pagado. Violando la Circular No. 08 del 15 oct. 2013 expedida por la DGII.
Considerando: Que fiel al cumplimiento del Contrato No. 3418, le fueron rendidos informes mensuales al INDRHI por parte del Ing. Héctor Rafael Risik Núñez, los cuales fueron satisfactorios a los términos de la ejecución de la Obra Canal Biáfara y Calabozo la Piedra.
Considerando: Que fruto del mencionado Contrato 3418 el Art. 11 se
estableció la recisión del Contrato en los casos de que debido al nivel técnico o falta de diligencia profesional, está podrá rescindir el contrato de forma unilateral, sin ningún trámite judicial. (...)
Considerando: Que el Ing. Héctor Rafael Risik Núñez, como parte del reconocimiento del compromiso con el INDRHI con el mencionado Contrato ha recibido sumas pírricas pagadas con respecto a lo ya adeudado. (…)
RESULTA: Que mediante el Contrato No. 3418 Fi rmado entre las partes estableció un conjunto de acuerdos y en especial en el Artículo 17 de dicho contrato que señala: “Art. 17.- Para todo lo no previsto en el presente Contrato, las partes acuerdan remitirse al derecho común”. Por lo que la SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, litigios, controversia o reclamación resultante de este Contrato o relativo al mismo, su incumplimiento, su interpretación, su resolución o nulidad será sometido al Tribunal Contencioso, Tributario, Administrativo, como organismo que conoce de las violaciones por parte de las instituciones estatales, instituido mediante la Ley 13-07, de fecha cinco (5) de febrero del dos mil siete (2007) o de común acuerdo entre las partes.”.
RESULTA: Que el contrato de ejecución de obra especifica en su artículo No. 4 (Formas de pago, en el acápite no. 1) queda entendido por las partes, que el 5% (5 por ciento) de supervisión que está establecido en los gastos indirecto y sin embargo al Ing. Héctor Rafael Risik Núñez nunca le fue remitido dichos cobros.
RESULTA: Que mediante la Ley 13 -07 se dispuso que las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947 y en otras leyes asumieran su competencia El
Tribunal Cont encioso Tributario y Administrativo, que tendrá competencia para conocer: 1 de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, así como de sus funcionarios, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones.
RESULTA: Que la Ley 41 -08 de función pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública que deroga y sustituye las leyes No. 14 -91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 120 - 01, que establece el Código de Ética del Servidor Público, establece en su Capítulo V de la Responsabilidad Civil del Estado y del Servidor Público en su Artículo 90 establece: “Artículo. - 90.- El Estado y el Servidor Público o miembros del órgano colegiado actuante serán solidariamente responsable y responderán p atrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante. La jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para conocer de dichos incumplimientos y para establecer las indemnizaciones correspondientes."
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) , depositó escrito de defensa, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, que sea rechazado, entre otros motivos, por los siguientes:
RESULTA: Que el Ing. Héctor Rafael Risik Núñez, en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año 2019, mediante acto marcado con el No. 280/2019, del ministerial Ramón Antonio salcedo cuello. Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, notificó al Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), acción de amparo tendente cobro de dinero, siendo conocida po r la Primera Sala del Tribunal Administrativo, evacuando la sentencia 0030-02-2020-SSEN- 00037, de fecha 4 del mes de febrero del 2020, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. (…).
RESULTA: Que no conforme con la decisión ante descrita cuyo dispositivo fue transcrito precedentemente el Ing. Héctor Rafael Rizik Núñez, procedió a recurrir en Revisión Constitucional la señalada sentencia, mediante instancia de depositada en la secretaria del Tribunal Superior Administrativo en fecha en fecha 06 de julio del 2020.
RESULTA: Que el artículo 69 (De la Tutela Judicial efectiva y debido proceso) de nuestra Constitución política estipula lo siguiente;
“Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2. E l derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
3. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
RESULTA: Que en lo que concierne a la forma del recurso, que debe tener las mismas menciones que para la acción de amparo y hacer “constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada”; en la especie, no se establecen ciert amente ciertos supuestos agravios, tampoco se precisan claramente qué contenido u omisión de la decisión está directamente relacionado con los agravios señalados, sino que se trata más bien de una relación de inconformidades con la motivación dada por los jueces a -qua en su decisión, tal y como veremos más adelante. El recurso, tal y como señaláramos precedentemente, fue debidamente notificado fuera del plazo, por lo que este requisito también debió ser cumplido. En ese orden, entendemos válida la inadmisibilidad del recurso de que se trata.
RESULTA: Que al margen de los medios planteados, el recurso de que se trata, desnaturaliza y tergiversa de manera flagrante los hechos lo cual se manifiesta por una serie de inconsistencia que trataremos en primer término.
RESULTA: Que no hay manera humana de entende r una afirmación como ésta cuando la conclusión de la sentencia por ellos recurrida, expresada en las razones que conducen al fallo, así como en su dispositivo, es precisamente que no hay violación de derechos. El abuso de derecho en la doctrina y la jurisprudencia.
RESULTA: Que la acción constitucional de amparo interpuesta por las hoy recurrentes en revisión constituye un uso abusivo de los derechos y de las vías procesales existentes en el derecho dominicano. Esto es así porque la acción de en amparo, donde quiera que se haya instituido se concibe como el más efectivo remedio para la, salvaguarda de los derechos fundamentales frente a la arbitrariedad. Sin embargo, en el
caso que nos ocupa se ha recurrido al amparo para agredir el más importante derecho fundamental para la vida en democracia: la libertad de expresión.
RESULTA: Que con su acción, los hoy recurrentes en revisión desnaturalizan los fines de las vías recursivas ante esa alta corte, pretendiendo que la sentencia intervenida como resultado de su acción avale su pretensión de desconocer y vulnerar el supuesto derecho de propiedad.
RESULTA: Que como puede notarse, el autor despeja de entrada cualquier duda respecto de si se requiere que para tipificar el abuso de derecho se tenga la intención de hacer daño. Basta que el ejercicio del derecho vaya más allá de los límites de Luis Josserand; de l abuso de los derechos y otros ensayos; Editorial Temis. Bogotá, 1999, pp. 5 y 6. 12 mismo.
RESULTA: Que la finalidad de los límites consiste pues en evitar que mediante el uso abusivo del derecho propio se dañe o impida el ejercicio del derecho de los d emás, lo cual está previsto en la constitución dominicana. Así, el artículo 8 constitucional, que el texto que otorga fundamento a todo el sistema de derechos en nuestro ordenamiento, el mismo que dispone que la función esencial del Estado es “la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad” exige que el ejercicio de los derechos por ella reconocidos -y por tanto, la legitimidad de dicho ejercicio- se lleve a cabo dentro un marco que sea compatible con “el orden público, el b ienestar general y los derechos de todos.
RESULTA: Que de prosperar las pretensiones de los recurrentes, esto implicaría el fin del debate democrático en República Dominicana ya que el propio Estado sería el encargado y facultado para decidir los límites de los reclamos que le hacen los ciudadanos.
RESULTA: Que el artículo 44, de la ley 834 del 1978 establece que "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo preñiado, la cosa juzgada”.
RESULTA: Que en consonancia con lo antes expuesto y de las motivaciones anteriores, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo obró correctamente al dictar la sentencia 0030 -02- 2020-SSEN-00037, de fecha 4 del mes de febrero del 2020, donde decretó la ina dmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el Ing. Héctor Rafael Rizik Núñez, por ser existir otra vía, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; de ahí que se procede declarar el rechazo del presente recurso de revisión y a confirmar la decisión emitida por el tribunal a-quo.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa al presente recurso, el dieciséis (17) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante el cual solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los artículos 96 y 100 de la Ley núm. 137-11 y, subsidiariamente, que sea rechazado, entre otros motivos, por los siguientes.
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causado por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la senten cia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada. -
ATENDIDO: A que el recurrente alega en sus consideraciones que ese tribunal ordene el pago de una deuda la cual fue reconocida atreves de un contrato y que hayan realizado todas las diligencias para su realización resultando estos alegatos no aplicables a la acción de amparo. (…)
ATENDIDO: Á que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente n o cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el l egajo de los documentos depositados se evidencia el no reconocimiento de la existencia de la vía Contenciosa Administrativa por ante esta misma jurisdicción.-
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidos sus reclamos sin j ustificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada Inadmisible por existir otra vía idónea para reclamar el pago de la deuda sin que los Jueces se hayan pronunciado sobre el fondo. –
ATENDIDO: A que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto. (…).
7. Pruebas documentales
Los documentos relevantes, e n el expediente relativo al presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Acto de notificación núm. 476/2020, del trece (13) marzo de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Acto de notificación núm. 240/2020 , del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ramon Darío Ramí rez Solís, alguacil ordinario (ilegible).
3. Acto de notificación núm. 495/2020 , del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte ( 2020), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto de notificación núm. 244/2024, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto de notificación núm . 126 -2019, del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), instrumentado por el ministerial Sandy Ramón Tejada Veras, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que integran el expediente y a los argumentos invocados por las partes, e l veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), el señor Héctor Rafael Risik Núñez suscribió el Contrato núm. 3418, de Ejecución de Obras de Supervisión del Proyecto Canal Biafara , con el Ing. Augusto Rodríguez Gallart, actuando en nombre del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI). El diez (10) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017), fue firmado entre el señor Olgo Fernández Rodríguez , director ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y el señor Héctor Rafael Risik Núñez , un contrato de reconocimiento de deuda de las obras del indicado Contrato núm. 3418, por ochocientos cinco mil ciento noventa y seis pesos con noventa y ocho centavos ($805,196.98), a favor del señor Risik Núñez.
Ante la falta de pago, y tras haber agotado las vías amigables, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), el señor Risik Núñez interpuso una acción de amparo , a fin de que se ordene al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), pagarle la referida suma de ochocientos cinco mil ciento noventa y seis pesos con noventa y ocho centavos ($805,196.98), por concepto de ejecución del Contrato núm. 3418, más una indemnización de veinticinco millones de pesos dominicanos ($25,000,000.00), por los daños y perjuicios causados, así como lucro cesante e intereses del capital dejado de pagar.
Esta acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030 -02- 2020-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso -
Administrativo, el cuatro ( 4) de febrero de dos mil veinte ( 2020); decisión objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes.
a. El artículo 95 de la Ley núm. 137-11 señala que El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, esta sede constitucional decidió, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días no laborables; y, de otra parte, que el plazo es, además, franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem ). El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) , solicitó en sus conclusiones declarar la inadmisibilidad del presente recurso por incumplimiento del plazo señalado en este artículo.
b. Del análisis de los documentos depositados, se verifica que consta en el expediente la notificación de la sentencia imp ugnada al señor Fernando
Guillermo Corona Bueno y a la señora Dahiana Alejandra Corona Paredes, representantes legales de la parte recurrente, señor Héctor Rafael Risik , mediante Acto núm. 476/2020, del trece (13) marzo de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, donde figura la siguiente nota manuscrita: Se notificó en la secretaría del Tribunal TSA.
c. De conformidad con el criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024):
[…] serán declarados admisibles los recursos de revisión de amparo cuyas sentencias recurridas se hayan notificado solo en las oficinas de los representantes legales y cuyos plazos hayan transcurrido, por lo que únicamente las sentencias que se hayan notifica do a persona o a domicilio, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrir y determinar la admisibilidad de dichos recursos por esa causal. (sic).
d. En ese sentido, el acto de notificación antes indicado no resulta válido para los fines del cálculo del cómputo del plazo señalado en el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, por lo que se estima que nunca comenzó a correr y que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil . En consecuencia, se desestima el indicado medio de inadmisión.
e. Previo al análisis de los demás requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo, se deja constancia de que la Procuraduría General Administrativa depositó un segundo escrito de defensa, el diecinueve ( 19) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), siendo notificado del recurso de revisión, el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el indicado Acto núm. 218/2024. En ese sentido, este depósito
no se tomará en cuenta al haberse realizado fuera del plazo señalado en el artículo 98, de la Ley núm. 137-11, saber: Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.
f. En lo concerniente a la forma para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 96, de la Ley núm. 137-11, dispone que: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose const ar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. La Procuraduría General Administrativa planteó en sus conclusiones la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por carecer de motivación.
g. En la especie, contrario a lo alegado por la Procuraduría General Administrativa, este colegiado verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de act uaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la referida Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00037, tras entender que la misma ha vulnerado en su perjuicio derechos fundamentales.
h. Asimismo, en la especie, se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el hoy recurrente, señor Héctor Rafael Risik Núñez , ostenta la calidad procesal idónea, pues fung ió como parte
accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
i. Por otra parte, la Procuraduría General Administrativa persigue, además, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional. El artículo 100, de la indicada Ley núm. 137-11, establece que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
j. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)1. En ese sentido, l uego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que nos ocupa, este tribunal estima que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendenci a o relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permit irá dictar una sentencia unificadora respecto de criterios divergentes con relación a la causal de inadmisibilidad, por notoria improcedencia, de la acción de amparo , en los casos relacionados a la ejecución y cumplimiento de contratos entre la Administración pública y un
1 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
particular, en aplicación del artículo 70. 3, de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, se rechaza el pedimento de inadmisibilidad de la Procuraduría General Administrativa sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
I. Sobre la existencia de criterios divergentes y la necesidad de dictar una sentencia unificadora.
a. Como se ha precisado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia 0030-02-2020-SSEN- 00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) , que declaró inadmisible, por la existencia de otra vía judicial efectiva, la acción de amparo incoada por el señor Héctor Rafael Risik Núñez, conforme el artículo 70.1, de la Ley núm. 137-11.
b. Para justificar su decisión, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo expone, entre otros argumentos, los siguientes:
En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abi erta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del amparista las cuales van encaminadas al pago de la deuda por Trabajos de Construcción del Proyecto Can al Biafara, pactado mediante el Contrato No.3418, de fecha 22 de septiembre del año 1994,
las partes acordaron dicho pago, subsiguientemente mediante Contrato de Reconocimiento de deuda debidamente notariado de Fecha 18 de octubre del año 2017, se le dio r espuesta a su solicitud, no obteniendo resultados favorables, motivos por lo que posteriormente mediante el Acuerdo Transaccional firmado entre las partes en fecha 25 de noviembre del año 2019, indicaron las razones en virtud de las cuales se fundamentó el accionar de la administración, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el ING. HECTOR RAFAEL RIZIK NUÑEZ.
c. En ese sentido, este colegiado verifica que la parte recurrente, señor Héctor Rafael Risik Núñez, procura que el Tribunal Constitucional acoja el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-02-2020- SSEN-00037, y se ordene al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), honrar el compromiso de pago asumido entre ellos mediante el aludido Contrato núm. 3418. Para sustentar sus pretensiones arguye:
“que el Tribunal aq -cuo, evacuó una sentencia mal fundada, extemporánea, sin valorar los hechos conforme al derecho establecido por la legislación existente en nuestro país, desconociendo la existencia de la responsabilidad del INDRHI y su Director Ejecutivo, quién en un documento existente en el expediente fijó fecha para el pago y el mismo no ha cumplido con dicho compromiso” (sic).
d. La parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), solicita el rechazo de la presente revisión de decisión de amparo, tras considerar que:
“(…) la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo obró correctamente al dictar la sentencia 0030 -02-2020-SSEN-00037, de
fecha 4 del mes de febrero del 2020, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuest a por el Ing. Héctor Rafael Rizik Núñez, por ser existir otra vía, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; de ahí que se procede declarar el rechazo del presente recurso de revisión y a confirmar la decisión emitida por el tribunal a-quo”.
e. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa estima que el recurso de revisión debe ser rechazado , en razón de que: (…) invoca los argumentos siguientes; violación de todas las disposiciones legales y constitucionales, sin embargo, estos alegatos resultan ser infundado en razón de la sentencia fue inadmisible por la existencia de otra vía más idónea la contenciosa administrativa, lo establece en su numeral 23 (…). [sic]
f. En vista de lo anterior, una vez examinado el expediente y las pretensiones de la parte recurrente, este tribunal advierte que , en un caso de características similares al que nos ocupa, en que el accionante en amparo procuraba que se ordenase en su favor el pago de una suma de dinero en una disputa con una compañía de seguros, mediante la Sentencia TC/0118/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece ( 2013), confirmó la sentencia recurrida, la cual declaró inadmisible la acción , por la existencia de otra vía judicial efectiva, en aplicación del artículo 70.1 , de la Ley núm. 137-11, tal como ocurrió en la especie, disponiendo en las páginas 9 y 10 de sus motivaciones, lo siguiente: d) Este Tribunal Constitucional comparte los argumentos y la solución dada por el Tribunal a -quo, por entender que la referida acción de amparo debe declararse inadmisible al existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;
g. Sin embargo, en otro caso en que un ciudadano pretendía por la vía del amparo que se anulase un mandamiento de pago notificado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, en base a una deuda de arbitrios, este tribunal advierte
que se consignó un criterio en sentido opuesto, ya que declaró que la acción devenía en notoriamente improcedente, en virtud de que la recla mación del pago de arbitrios municipales era una cuestión de mera legalidad2.
h. Asimismo, en la Sentencia TC/0313/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), en ocasión de un recurso de revisión de amparo, este órgano revocó la sentencia impugnada y estableció que la acción en cuestión devenía inadmisible, por ser notoriamente improcedente, por cuanto lo que se pretendía resolver era una cuestión del ámbito del derecho común, como resulta la ejecución de una sentencia.
i. En ese sentido, este Tribunal estima que la disparidad de criterios que se verifica entre la citada Sentencia TC/0118/13, y las Sentencias TC/0338/14 y TC/0313/14, se origina debido a que, por su lado, en la primera decisión, en un caso similar al de la especie en que se procuraba el cobro de dinero, se determinó que la acción de amparo era inadmisible por la existencia de otra vía jurisdiccional idónea o efectiva, mientras en los últimos dos fallos, se decidió que las respectivas acciones resultaban ser notoriamente improcedentes.
j. Es importante establecer que, ante la existencia de criterios divergentes, este colegiado debe analizarlos, a fin de determinar si procede aclarar, modificar o abandonar los mismos, ya sea por una cuestión semántica o de fondo; asimismo, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica, igualdad y racionalidad, este tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros, y respetar estos principios no solo al fijar un precedente, sino también durante su aplicación3.
2 Véase Sentencia TC/0338/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3 Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
k. En virtud del párrafo III , del artículo 47 , de la Ley núm. 137 -11, este colegiado tiene la facultad de adoptar cualquier modalidad de sentencia admitida en la práctica comp arada. En esta última, el remedio ante la divergencia evidente de criterios ha sido la denominada sentencia unificadora, que tiene el objetivo de clarificar, modificar o variar un determinado precedente, así como también eliminar precedentes contradictorios que afecten la seguridad jurídica.
l. Mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este colegiado estableció, de manera enunciativa, los casos en los que procede emitir una sentencia unificadora; y estos son los casos siguientes:
Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje; Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y, Por la cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
m. En el presente caso, se verifica el cumplimiento de estos requisitos, por lo que, a continuación, se procederá a unificar criterios con relación a la causal de inadmisibilidad, por notoria improcedencia, de la acción de amparo, establecida en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
II. Sobre la unificación de criterios respecto a la causal de inadmisibilidad, por notoria improcedencia, de la acción de amparo.
n. Sobre este particular, debido al empleo indistinto de las causales de inadmisión en materia de amparo antes citadas, esto es: 1) la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía jurisdiccional efectiva. 2) La inadmisibilidad de la acción, por ser notoriamente improcedente; se torna imperativo unificar criterios, a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto al rig or procesal aplicable a esta última causal, y, en consecuencia, que los operadores del sistema puedan emplearla de manera coherente en los supuestos que se consignarán a continuación.
o. En efecto, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional ha enumerado criterios que pueden derivar en la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo, específicamente en la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), en la cual se estableció lo siguiente:
K. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una “condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzg ador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a u n asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (y) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14)”.
p. Como puede apreciarse, en el precedente citado en el párrafo anterior, se establece como causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia, el hecho de que: (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria4, causal que este plenario considera es la aplicable al presente caso, y a todos los casos en que se verifiquen pretensiones de legalidad similares a las de la especie.
q. En efecto, del contenido de las piezas que conforman el expediente , se comprueba que el señor Héctor Rafael Risik Núñez acudió a la vía de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a fin de que el juez de amparo ordene a este último pagarle la suma de ochocientos cinco mil ciento noventa y seis pesos dominicanos con noventa y ocho centavos (RD$805,196.98), por concepto de ejecución del Contrato núm. 3418, más una indemnización de veinticinco millones de pesos dominicanos (RD$25,000,000.00), por los daños y perjuicios causados, así como lucro cesante e intereses del capital dejado de pagar , lo cual constituye justamente una pretensión de legalidad ordinaria ajeno a la vía del amparo5.
4 Véase TC/0017/13 y TC/0187/13.
5 Conviene precisar que la finalidad de la acción de amparo reside en la restauración de un derecho fundamental que ha sido conculcado o se encuentra amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para determinar el cumplimiento de un contrato suscrito entre un órgano de la Administración y un particular, determinar saldos de pagos pendientes en virtud de incumpl imientos de contratos, y, en consecuencia, ordenar el pago de sumas de dinero fruto de lo que allí se estipula.
r. De lo anterior se concluye que el tribunal a quo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, por cuanto no realizó debidamente las ponderaciones previas de lugar para determinar si la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Rafael Risik Núñez devenía inadmisible, por la existencia de otra vía efectiva, y si, en cambio, procedía la inadmisibilidad de la acción por ser notoriamente improcedente, conforme a la causal número tres establecida en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0699/16, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anteriormente citado, que es la correcta, lo cual acarrea una vulneración de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución, y 31 de la Ley núm. 137 -11, ya que en virtud de las citadas normas, las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado.
s. Lo anterior es así, en virtud de que -reiteramos- la acción de amparo no puede pretender que el juez de amparo ordene a una institución del Estado el pago de una suma de dinero por concepto de ejecución de un contrato, más el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados, así como pagos por concepto de lucro cesante e intereses del capital alegadamente dejados d e pagar, lo cual constituye una pretensión de legalidad ordinaria, la cual lleva aparejada como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente.
t. Por tanto, teniendo en cuenta que la notoria improcedencia de la acción de amparo es una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, y ella resulta, entre otros casos, cuando lo pretendido involucra asuntos de legalidad ordinaria , como ha establecido este Tribunal Constitucional en el precedente ut supra, ha lugar a acoger el presente recurso, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor
Rafael Risik Núñez contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Rafael Risik Núñez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, y, en consecuencia, REVOCAR, la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Rafael Risik Núñez, contra el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , el señor Héctor Rafael Risik Núñez, a la parte recurrida , Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Va lera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Dom ingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria