Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con el contrato de ejecución de obra núm. 0455-15, suscrito entre la la razón social EDCONSA, S.R.L., y el Ministerio de Educación (MINERD) el cuatro (4) de febrero del dos mil quince (2015).
Ante la alegada rescisión del contrato de forma arbitraria sin observar el debido proceso administrativo, la razón social EDCONSA, S.R.L. , interpuso una acción de amparo el veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés ( 2023) contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y la Contraloría General de la República Dominicana.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00025, del diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo por existir otra vía judicial para la protección efectiva del derecho fundamental invocado con base en lo dispuesto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme, la razón social EDCONSA, S.R.L., incoó, el primero (1 ero) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024) , el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que
- En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la pro tección de los
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la razón social EDCONSA, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia núm. 0030 - 02-2024-SSEN-00025.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, la razón social EDCONSA, S.R.L.; y a la parte recurrida, Contraloría General de la República Dominicana y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0214/20 ↗ · TC/0926/23 ↗ · TC/0097/13 ↗ · TC/0225/13 ↗ · TC/0250/16 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0074/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la razón social EDCONSA, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Const itucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00025, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024). Su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, la MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD) Y CONTROLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al cual se adhirió la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la entidad comercial, EDECONSA, S.R.L., en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados. (sic)
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la pre sente sentencia a la parte accionante, la entidad comercial, EDECONSA, S.R.L; a la parte accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD) Y LA CONTR ALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, así como a la PRODUCRADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la representante legal de la parte recurrente, razón social EDCONSA, S.R.L., mediante Acto núm. 261/2024, del veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la secretar ía general del Tribunal Superior Administrativo e instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La razón social EDCONSA, S.R.L. , interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el primero (1ero) de marzo de, dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, recibido por este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio del mismo año.
El indicado recurso de revisión fue notificado al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), a requerimiento de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 2 24/2024, de fecha veintitrés (23) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Robinson E. González A ., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. De igual forma , se notific ó a la Contr aloría General de la República Dominicana mediante el Acto núm. 103/2024, de treinta y uno (31) de enero de l dos mil veinticuatro (2024 ), instrumentado por Raymi Yoel del
Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
13. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administ ración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, así: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso -administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos...”
14. El Tribunal Constitucional en su sentencia T C/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que:
“El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar”.
15. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, G.O. 6673, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.
16. El caso concreto que nos ocupa se sustenta en que, según el accionante se le ha vulnerado el derecho a la buena administración, al debido proceso, seguridad jurídica, por la administración pública puesta en causa, haber rescindido del contrato de obra núm. 0455-15, correspondiente al proceso de sorteo de obras núm. MC -CCC-SO- 2014-01-GD, suscrito en fecha 4 de febrero del 2015. (sic)
(…) 19. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
20. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual p uede acceder, y en caso de premura, de manera accesoria, requerir las solicitudes de medidas
cautelares que considere ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, este tribunal entiende que, procede declarar inadmisible la pre sente acción constitucional de amparo, interpuesta por la entidad comercial, EDECONSA, S. R. L., en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
21. Al declararse inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de esta.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, razón social EDCONSA, S.R.L., pretende que sea acogido el recurso de revisión y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
12. Todo esto da cuentas de que la accionante ofreció al tribunal el insumo argumentativo necesario para que pudiera examinar con cierto grado de profundidad la admisibilidad de la acción y, en consecuencia, la innata competencia del juez de amparo para conocer de reclamos basados en alegada vulneración de derechos fundamentales derivada de vías de hecho consumadas por la Administración Pública. Incluso, el tribunal no se molestó siquiera en corroborar que el Tribunal Constitucional, a través de los precedentes citados, ya había fijado una postura en lo relativo a la tutela contra las arbitrarie dades proferidas por una vía de hecho administrativa.
13. De manera recurrente esta sede constitucional ha explicado y desarrollado en qué consiste la debida motivación, y más aún, ha hecho suyo como mecanismo de verificación de los fallos el denominado test de motivación. En la Sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero de 2013, se sientan las bases sobre los parámetros generales del deber de motivación y los requisitos del test de la debida motivación: (…)
14. En tal virtud, al analizar la sentencia impugnada y contrastar su contenido con los indicados criterios, advertimos lo siguiente:
En cuanto a la exigencia primera (1era.), concerniente a la exigencia de desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En la especie, él tribunal de amparo no responde de manera razonada la totalidad de los medios invocados por la accionante. Esto así, porque no se refiere en lo absoluto al alegato de que el objeto impugnado radica en una vía de hecho y, por tanta, no subsume el hecho con el derecho.
Peor aún, si se fija este colegiado, la accionante interpone en realidad una acción de amparo de extrema urgencia y lo asume como una acción de amparo ordinario sin explicar o motivar la recalificación oficiosa de la misma, ni responde por qué no se ajustan los hechos relatados en la acción con los presupuestos legales para acogerse el amparo en su versión de extrema urgencia. También hace silencio sepulcral en el abordaje de la solicitud de adopción de las medidas precautorias solicitadas.
En lo atinente a la exigencia segunda (2da.), correspondiente a la necesidad de exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no expone de manera concreta cómo se produce la valoración de los hechos en correlación con las pruebas aportadas. El plenario asume arbitrariamente, al margen de toda confrontación lógica de los elementos de prueba aportados, que en la especie se invoca o alega la violación de un derecho de carácter administrativo y que, en tal sentido, debe acudir la accionante al juez de lo contencioso administrativo para procurar la revocación o anulación de acto administrativo a impugnar. Dicha deducción parte de la nada, pues no existe referencia o indicio alguno que permita identificar su origen.
Respecto a la exigencia contenida en el numeral tercero (3°), referida a la necesidad de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, es posible verificar que, si bien es cierto que la sentencia impugnada establece las consideraciones que fundamenta el Tribunal a quo su decisión, no es menos cierto que ignoró por completo la glosa probatoria aportada por la accionante y, con ello, los hechos, ya que, pese a que decreta la inadmisibilidad por entender que existe un acto administrativo que genera la conculcación de derechos a la accionante, nunca precisó ni identificó dicho acto, a pesar de que no reposa en el expediente el depósito de ningún acto administrativo que impusiera la sanción consistente en la rescisión contractual de marras.
En cuanto al requisito del numeral cuarto (4°), referido a la necesidad de evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Éste no se satisface, debido a que los jueces a quo se limitan a indicar las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al amparo ordinario, sin
proceder al desarrollo o profundización de los precedentes del Tribunal Constitucional acopiados en la instancia de amparo y su estrecha vinculación con los hechos denunciados, resultando factible la resolución del caso bajo la misma fórmula prescrita por el máximo intérprete constitucional. Además, no justifican el porqué de su apartamiento a los precedentes indiciados, no obstante ser los mismos, en virtud de lo consignado en la Constitución, precedentes vinculantes y de obligatorio acatamiento a todos los poderes públicos, no siendo ajeno el Poder Judicial. Justamente, los jueces entienden que es suficiente justificación la transcripción exten sa de criterios y precedentes, pero queda el ejercicio en simple referenciación mas no explican en qué forma no responden al alegato de la vía de hecho como causa de acceso a la vía del amparo.
Por último, la recurrente estima que la sentencia recurrida no contiene motivos que legitimen el fallo, de donde se concluye no se satisface la condición prevista en el numeral quinto (5°) del test de la motivación, concerniente a la necesidad de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Ello así, en vista de que todas las falencias argumentativas advertidas líneas arriba, sugieren indefectiblemente un acto jurisdiccional producto del capricho o pensamiento irreflexivo, impulsivo del juzgador, en desapego a la valoración crítica y objetiva de los hechos acreditados por las pruebas aportadas.
Por tales justificaciones, es forzoso concluir que la sentencia atacada debe ser revocada y, en consecuencia, acogida la acción original, porque el tribunal a quo dictó una sentencia que viola el deber de
motivación como garantía para preservar a toda cost a el debido proceso reconocido por nuestra Carta Magna.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Contraloría General de la República depositó su escrito de defensa el diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio del mismo año . Mediante su escrito pretende , de manera principal , que el recurso de revisión se declare inadmisible y, subsidiariamente, que sea rechazado, alegando entre otros motivos, los siguientes:
1. Que el Recurso de Revisión interpuesto por la parte recurrente carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresando en varias sentencias desde la sentencia TC/00 7/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)
2. Que en la cuestión plantead a además entendemos que no reviste de relevancia constitucional ya que como no existe vulneración de Derechos fundamentales, como bien juzgo el juez a -quo, no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
3. Que, en el caso en cuestión, la parte recurrente no pretende introducir un caso de especial tr ascendencia o relevancia constitucional para ser revisado por el Honorable Tribunal Constitucional, sino que de manera antojadiza y en una plena negación de la realidad de los hechos pretende que este honorable tribunal ignore lo que establece el Artículo 70.1 y demás criterios constitucionales sobre la existencia de otra vía más efectiva para el caso en cuestión, por tratarse de una rescisión de un contrato administrativo.
4. Que en vista de que el presente Recurso de Revisión Constitucional no se encuentra revestido de especial trascendencia y relevancia, pues no concurren ninguna de las casuísticas planteadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12 de fecha 22 de marzo de 2012, que establezcan que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, tenemos a bien solicitar que se proceda a declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional.
12. Que de igual forma es preciso establecer que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que la Acción de Amparo se utiliza
como una vía subsidiaria y excepcional, que solo queda abierta para obtener la justificación del agravio producido a un derecho fundamental vulnerado, sino que se trata del término de un contrato suscrito entre el Ministerio de Educación y la parte accionante por un incumplimiento por parte del accionante.
13. Que en el caso en cuestión es preciso d estacar que al tratarse de una cuestión relacionada a contratos administrativos que refieren intereses particulares de la parte accionante, no así la violación a un derecho fundamental que requiera la vía del amparo para reestablecer la lesión a derechos f undamentales entendemos que el tribunal aquo realizo una correcta interpretación de derecho al declarar la referida Acción de Amparo en inadmisible, en razón de que no se trata de una vulneración de derechos fundamentales sino de una supuesta violación ordinaria de derecho en razón del término de un contrato por incumplimiento de parte de la razón social Edconsa S.R.L. y que por esas razón la vía más efectiva para el referido caso seria la vía las ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo. (sic)
6. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)
La parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión mediante el Acto núm. 224/2024, ya descrito.
7. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativ a depositó su escrito de opinión en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación
del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), recibido por este tribunal constitucional el diecinueve (19) de julio del mismo año. Mediante su escrito pretende de manera principal que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que sea rechazado con base en los siguientes motivos:
(…) ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso. (sic)
ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida f ue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declar e Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto , dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado la vía más idónea que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como válidamente juzgo y determino el tribunal A-quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirm ada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma. (sic)
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No.975/2024 de fecha 07 de mayo del 2024 instrumentado por el ministerial RAYMl YOEL DELORBE REGALADO, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo y sus anexos relativos el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de marzo del 2024, por la razón social EDCONSA, SRL., contra la Sentencia No. 0030 -02- 2024-SSEN-00025 de fecha 17 de enero del año 2024, dictada por la Primera S ala de ese Tribunal Superior Administrativo; 2) La Constitución Dominicana; 3) La Ley No. 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar: (sic)
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO; Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión interpuesto por la razón social EDCONSA, SRL., contra la Sentencia No. 0030- 02-2024-SSEN-00025 de fecha 17 de enero del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en el artículo 100 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011.
SUBSIDIARIAMENTE: ÚNICO; RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN-00025 de fecha 17 de enero del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por la razón social EDCONSA, SRL., por improcedente, ma l fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
8. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 261/2024 , del veinte (20) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Acto núm. 103/2024, del treinta y uno (31) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 224/2024, de veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Robinson E. González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Escrito de defensa de la Contraloría General de la República, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Ju sticia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con el contrato de ejecución de obra núm. 0455-15, suscrito entre la la razón social EDCONSA, S.R.L., y el Ministerio de Educación (MINERD) el cuatro (4) de febrero del dos mil quince (2015).
Ante la alegada rescisión del contrato de forma arbitraria sin observar el debido proceso administrativo, la razón social EDCONSA, S.R.L. , interpuso una acción de amparo el veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés ( 2023) contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y la Contraloría General de la República Dominicana.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00025, del diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo por existir otra vía judicial para la protección efectiva del derecho fundamental invocado con base en lo dispuesto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme, la razón social EDCONSA, S.R.L., incoó, el primero (1 ero) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024) , el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
11. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificació n de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).
c. En el caso concreto, al observar la documentación depositada en el expediente se verifica que la sentencia recurrida núm. 0030-02-2024-SSEN- 00025 fue notificada a la representante legal de la parte recurrente mediante el referido acto núm. 261/2024.
d. Respecto de la validez de las notificaciones, este colegiado ha establecido en su Sentencia TC/0109/24, de primero (1ero) de julio del dos mil veinticuatro (2024)1, que:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domi cilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
e. En la especie, dado que la notificación se realizó en el domicilio de la representante legal de la razón social EDCONSA, S.R.L., se concluye que dicha actuación procesal no es válida para los fines de computar el plazo de interposición del recurso establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, se considera que dicho plazo no ha empezado a correr.
f. En lo concerniente a la forma para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición
1 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
g. En la especie, este colegiado verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones gene rales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la referida sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00025, tras considerar que ha incurrido en falta de motivación en el marco del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución.
h. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la razón social EDCONSA, S.R.L. , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte acciona nte en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
i. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alca nce y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
j. En lo concerniente a lo prescrito por e l citado texto legal, la Contraloría General de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa arguyen que el recurso de revisión incoado por la razón social EDCONSA, S.R.L., carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. k. En respuesta a este fin de inadmisión, es pertinente consignar lo afirmado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), de que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, sólo se encuentra conf igurada, entre otros supuestos , en los que:
(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
l. Luego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que nos ocupa, est imamos que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que su conocimiento y fallo nos permitirá determinar, si como alega la recur rente, la sentencia impugnada vulneró su derecho a la debida motivación , al declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial más efectiva para tutelar el derecho fundamental invocado, conforme el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión
invocado por la Contraloría General de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo de la sentencia.
m. En virtud de la argumenta ción expuesta, y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, este resulta admisible y procederemos a conocer su fondo.
12. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
a. Como hemos indicado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-00025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la razón social EDCONSA, S.R.L., contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y la Contraloría General de la República , por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del d erecho fundamental invocado , de conformidad con las previsiones del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
b. La parte recurrente arguye esencialmente que la sentencia recurrida vulneró su derecho a la debida motivación, como concreción del debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, en razón de que el tribunal de amparo: 1) no responde los medios invocados; 2) asume arbitrariamente que se invoca la violación de un derecho de carácter administrativo y que debe acudir al juez de lo contencioso administrativo; 3) ignoró la glosa probatoria aportada por la accionante y, con ello, los hechos, al decretar la inadmisibilidad por entender que existe un acto administrativo que genera la conculcación de derec hos a la accionante, sin precisar el acto que
impusiera la sanción consistente en la rescisión contractual; 4) se limita a indicar las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al amparo ordinario, sin proceder al desarrollo o profundización de los precedentes del Tribunal Constitucional acopiados en la instancia de amparo y su estrecha vinculación con los hechos denunciados; y 5) dictó un acto jurisdiccional producto del pensamiento irreflexivo, en desapego a la valoración crítica y objetiva de los hechos acreditados por las pruebas aportadas.
c. En desacuerdo con las alegaciones de la razón social EDCONSA, S.R.L., la parte recurrida, Contraloría General de la República Dominicana refiere que:
(…) el caso en cuestión es preciso destacar que al tratarse de una cuestión relacionada a contratos administrativos que refieren intereses particulares de la parte accionante, no así la violación a un derecho fundamental que requiera la vía del amparo para reestablecer la lesión a derechos fundamentales entendemos que el tribunal aquo realizo una correcta interpretación de derecho al declarar la referida Acción de Amparo en inadmisible, en razón de que no se trata de una vulneración de derechos fundamentales sino de una supuesta violación ordinaria de derecho en razón del término de un contrato por incumplimiento de parte de la razón social Edconsa S.R.L. y que por esas razón la vía más efectiva para el referido caso seria la vía las ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo. (sic)
d. Por su parte, l a Procuraduría General Administrativa argumenta en su escrito de opinión que:
la Primera Sala pudo comprobar, que el accionante la razón social EDCONSA, SRL., tiene otras vías judiciales que le permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados. Por tratarse de un
asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1) del artículo 70 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. (sic)
e. Para declarar la inadmisibilidad de la acción in coada por la razón social EDCONSA, S .R.L., el tribunal de amparo expuso , entre otros, los motivos siguientes:
(…) según el accionante se le ha vulnerado el derecho a la buena administración, al debido proceso, seguridad jurídica, por la administración pública puesta en causa, haber rescindido del contrato de obra núm. 0455 -15, correspondiente al proceso de sorteo de obras núm. MC-CCC-SO-2014-01-GD, suscrito en fecha 4 de febrero del 2015. (sic)
15. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, G.O. 6673, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.
20. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la pro tección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder, y en caso de
premura, de manera accesoria, reque rir las solicitudes de medidas cautelares que considere ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo2, en consecuencia, este tribunal entiende que, procede declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la ent idad comercial, EDECONSA, S. R. L., en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
f. En el análisis de los argumentos esgrimidos como sustento del recurso de revisión se constata que la falta de motivación planteada por la parte recurrente obedece a que el tribunal de amparo no se pronunció sobre el fondo del asunto y no valoró las pruebas aportadas, cuestiones que le estaban vedadas al declarar la inadmisibilidad de la acción.
g. En ese sentido, se observa que la Prim era Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció y acogió el medio de inadmisi ón planteado por los entonces accionados y la Procuraduría General Administrativa, razón por la que no procedió a valorar los medios de fondo, es decir, el examen de los alegatos invocados por las partes habida cuenta de que, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834-783, el pronunciamiento de inadmisibilidad impide al juez abordar cuestiones referentes al fondo del asunto. Por tal razón, no ha lugar a realizar el test de la debida motivación y, en consecuencia, se estima que el juez obró correctamente de conformidad con los precedentes que más abajo se citan:
h. Este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0214/20, del catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020) que:
2 Negritas incorporadas. 3 Del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
(…) resulta procesalmente adecuado que el tribunal de amparo, luego de analizar la acción y determinar que el objeto de las pretensiones están vinculadas con la validez de los contratos de arrendamientos antes señalados, no se pronunciara en relación con ninguna otra de las cuestiones formuladas por las partes, pues cuando en esta materia se acoge una de las causales previstas en el artículos 70 de la Ley 137-11, impide la soluc ión de cualquier punto de derecho vinculado con la acción. (sic)
i. De igual modo, en la Sentencia TC/0926/23 , del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), dispuso:
(…) este tribunal constitucional procede a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora … en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley núm.137 -11, de conformidad con lo indicado.
m. En cuanto al segundo medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República y la señora Miriam Germán Brito, en condición de procuradora general de la República, consistente en declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por no estar debidamente motivada, e ste tribunal considera que no es necesario referirse a dicho pedimento –debido a que el primer fin de inadmisión fue acogido en el sentido indicado–, lo cual es cónsono con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834.
j. En lo relativo a la valoración de la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional, tras examinar y ponderar las características y particularidades del presente caso, considera que el tribunal a quo dio una solución adecuada a
los derechos invocados por la razón social EDCONSA, S.R.L., como sustento de su acción.
k. En ese orden, en la glosa procesal este tribunal ha comprobado que, en el caso ocurrente, la acción de amparo interpuesta por la razón social EDCONSA, S.R.L., procuraba la suspensión provisional de todas las acciones administrativas y financieras tendentes a formalizar la resolución administrativa del contrato de obra núm. 0455-15, suscrito el cuatro (4) de febrero del dos mil quince (2015) entre la referida razón social y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) , correspondiente al proceso de sorteo de obras núm. MC-CCC-SO-2014-01-GD.
l. De igual modo, consta el análisis financiero para la cancelación de contrato remitido a la Contraloría General de la República el veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Dirección General de Mantenimiento e Infraestructura Escolar del referido ministerio y la comunicación emitida por la Contraloría General de la República Dominicana respecto de la cancelación del registro de contrato por incumplimiento de los términos contractuales y la necesidad de continuar la obra , en fecha tres (3) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023).
m. Por consiguiente , en esencia , lo que pretende la recurrente es la verificación de cuestiones de legalidad ordinaria, como es la rescisión de un contrato administrativo, por lo que la vía contencios o-administrativa es la que debe utilizarse en caso de no estar conforme con la actuación de la Administración, máxime cuando en la glosa procesal en cuestión se verifica que el análisis del caso podría ameritar la instrucción de los hechos controvertidos y el cumplimiento de las reglas del debido proceso administrativo.
n. En efecto, de acuerdo con la legislación aplicable y los precedentes de este tribunal, en los casos en que se pretende la impugnación de un acto administrativo, el juez apoderado debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 3 de la Ley núm. 1494, que establece:
El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas 4 de Santo Domingo, las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las Comunes o Distritos Municipales.
o. Es así que , tal como decidió el tribunal de amparo, el legislador ha establecido un procedimiento especial en casos de impugnación de contratos administrativos con el fin de salvaguardar los derechos de los particulares frente a la Administración. En ese mismo orden, en jurisprudencia constante de este tribunal se ha establecido que la vía efectiva para conocer de los reclamos frente a contratos administrativos es el recurso contencioso administrativo. A este respecto, hemos determinado en la Sentencia TC/0097/13, del cuatro (4) de junio de l dos mil trece (2013) , confirmada entre otras por las Sentencias TC/0225/13, del veintidós (22) de noviembre de l dos mil trece (2013) , y TC/0250/16, del veintidós (22) de junio de l dos mil veintitrés (2023) , lo siguiente:
4 Subrayado nuestro.
La recurrente ante este Tribunal puede, en consecuencia, reclamar la rescisión del contrato ante la jurisdicción administrativa por medio de una demanda contenciosa administrativa; oportuno es indicar que el recurso contencioso administrativo está reservad o para resolver los casos relativos a la administración pública, de manera tal que siguiendo el mismo existe la posibilidad de obtener una solución adecuada en relación con la violación de un contrato. En este sentido, se trata de una vía eficaz que satisf ace el requerimiento del artículo 70.1 de la Ley No. 137-11… Debemos destacar, por otra parte, que el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del accionante, ya que la rescisión de un contrato intervenido por organismos públicos con un agente de derecho privado, o en este caso una razón social, debe ser ventilada por la jurisdicción contenciosa administrativa en materia ordinaria 5, a la cual le corresponde dirimir la indicada litis, tal como lo señ ala el artículo 165 de la Constitución, el cual faculta al Tribunal Superior Administrativo para conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, los conflictos surgidos entre la administración pública y los particulares.
p. En definitiva, al versar el presente conflicto en una reclamación sobre la rescisión de un contrato administrativo, conforme a los precedentes de este tribunal y a la normativa aplicable, la vía efectiva para su solución es el recurso contencioso administrativo, en este caso, interpuesto ante el Tribunal Superior Administrativo, por lo que, habiendo decidido el juez de la acción de amparo conforme a la normativa aplicable en la materia y los precedentes constitucionales, se procede a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida.
5 Negritas incorporadas.
q. Igualmente, este tribunal determina que la declaratoria de inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, de acuerdo con lo estipulado en la s Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de l dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero del dos mil veinte (2020), y TC/0110/20 del doce (12) de mayo del dos mil veinte (2020). Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene la entidad recurrente –otrora accionante – con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conform idad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la razón social EDCONSA, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia núm. 0030 - 02-2024-SSEN-00025.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, la razón social EDCONSA, S.R.L.; y a la parte recurrida, Contraloría General de la República Dominicana y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria