Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a las acciones de amparo de cumplimiento promovidas por el señor José Antonio Sosa Peña contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023). El aludido accionante procuraba, en síntesis, el reajuste de su pensión, en virtud de la aplicación de las disposiciones de los artículos 153, 154, 155 y 247 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y del artículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que, según su interpretación, debió aplicarse al momento de su retiro.
7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Apoderada de la s mencionadas acciones de amparo de cumplimiento , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, primero, declaró la fusión de ambas y, luego, declaró la improcedencia de las mismas, en virtud de lo dispuesto del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11. Insatisfecho, el señor José Antonio Sosa Peña interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Por tanto, este tribunal constitucional solo ponderará el escrito previamente mencionado sin ponderar los demás ; decisión que se adopta sin necesidad de
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Antonio Sosa Peña contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00261.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo promovida por el señor José Antonio Sosa Peña en contra del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) , y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Sosa Peña; y a las partes recurridas, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/14 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0060/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗ · TC/0002/17 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0325/16 ↗ · TC/0568/17 ↗ · TC/0015/18 ↗ · TC/0058/18 ↗ · TC/0702/18 ↗ · TC/0192/19 ↗ · TC/0204/19 ↗ · TC/0305/19 ↗ · TC/0337/19 ↗ · TC/0424/19 ↗ · TC/0448/19 ↗ · TC/0470/19 ↗ · TC/0538/19 ↗ · TC/0578/19 ↗ · TC/0586/19 ↗ · TC/0590/19 ↗ · TC/0633/19 ↗ · TC/0012/20 ↗ · TC/0057/20 ↗ · TC/0369/20 ↗ · TC/0015/21 ↗ · TC/0077/21 ↗ · TC/0230/21 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0073/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0731/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0309, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Antonio Sosa Peña contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00261, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mi guel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia en materia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023). Esta decisión concierne a la s acciones de amparo de cumplimiento promovidas por el señor José Antonio Sosa Peña contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y veintinueve (29) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo de la indicada sentencia reza como sigue:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el señor JOSE ANTONIO SOSA PEÑA, por intermedio de sus abogados los Licdos. Pedro Alejandro Almonte Taveras y Eduardo Vargas Abad, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AEREA y la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, en virtud de lo que establece el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor JOSE ANTONIO SOSA PEÑA; a la parte accionada , MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AEREA y la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261 fue notificada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo a la parte recurrente en la especie , señor José Antonio Sosa Peña, a través de su apoderado especial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 1472/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez1, en la misma fecha previamente indicada.
1 Alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261 fue interpuesto por el aludido recurrente en revisión, señor José Antonio Sosa Peña, mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido a esta sede constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la aludida parte recurrente plantea que el fallo recurrido vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue debidamente notificada a las partes recurridas en las fechas y mediante los actos procesales que , a continuación , se detallan: a la Procuraduría General Administrativa, el siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 21351/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda2; a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el ocho (8) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 0002- 2024; y, finalmente, al Ministerio de Defensa y a la Fuerza Aérea de la República Dominicana, el seis (6) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), mediante los Actos núm. 00000057 y 00000066, respectivamente. Estos tres últimos actos fueron instru mentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez3.
2 Alguacil de estrado del Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia en materia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional
Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, dictada el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fusionó las acciones de amparo de cumplimiento promovidas por el señor José Antonio Sosa Peña contra el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y, posteriormente, declaró su improcedencia. La indicada jurisdicción fundamentó, esencialmente, dicha sentencia en los argumentos siguientes:
Juez presidente, Antonio O. Sánchez Mejía: ¿Qué se ordene la fusión de los expedientes número 2023-0035561 y el 2022 -0116743 por pertenecer a las mismas partes y el mismo objeto?
Parte Accionante, José Antonio Sosa Peña: Si, honorables que se fusiones los expediente.
[…] 3. Que nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fe cha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como: una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley. asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: El amparo de cumplimiento tiene como fundamento , según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una
decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento; En virtud de la existencia de esos requisitos diferentes, en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo de cumplimiento el requerimiento de que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
4. De la revisión del expediente que nos ocupa, este Tribunal ha podido comprobar que la parte accionante exigió a la accionada el cumplimiento del artículo 249 de la Ley 139 -13, a fin de reajustar su pensión, concediéndole mediante el Acto No. 327/2023 Bis un plazo de diez (10) días, para cumplir con los textos legales cuyo cumplimiento pretende, sin embargo, contraviene el plazo otorgado las disposiciones del artículo 107 de la Ley 137-11 que establece quince (15) laborables; siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, en tal sentido este colegiado es de criterio que procede acoger las conclusiones de la parte accionada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Procuraduría General Administrativa, en consecuencia declara improcedente, la presente acción de amparo, en aplicación del artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, sin la necesidad de ponderar ningún otro aspecto o pedimentos de la acción que nos ocupa».
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor José Antonio Sosa Peña, parte accionante en amparo de cumplimiento y actual recurrente en revisión constitucional, solicita el acogimiento de su recurso de revisión y, consecuentemente, la revocación de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261. Para lograr este objetivo, expone esencialmente , los siguientes argumentos:
[…] el ciudadano-accionante, entiende que la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, desnaturalizó la institución amparo, al negarle los derechos adquiridos al capitán retirado JOSÉ ANTONIO SOSA PEÑA.
[…] el ciudadano -accionante JOSÉ ANTONIO SOSA P EÑA, con el presente Recurso Constitucional, lo que procura que el Tribunal Constitucional, garante del cumplimiento de la Constitución República, reivindiquen derechos constitucionales conculcados por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, MINISTERIO DE DEFENSA Y FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA (FARD).
[…] el ciudadano-accionante JOSÉ ANTONIO SOSA PEÑA, durante el tiempo que prestó servicios para el Estado Dominicano (Ministerio de Defensa-Fuerza Área de la República Dominicana), adquirió derechos que deben ser protegidos por la Constitución de la República y garantizados por los órganos de aplicación de la Ley.
[…] es la propia constitución de la República que, en su parte
preambular, expresa que la nación dominicana es un estado que se rige por mandato expreso de la Constitución.
[…] lo que el ciudadano-accionante capitán Retirado JOSÉ ANTONIO SOSA PEÑA, de amparo de cumplimiento, hoy recurrida por ante el Tribunal Constitucional, procura es que se le garanticen cada uno de sus derechos adquiridos por el tiempo que duró prestando servicio como militar, ingresando con el grado de cabo y terminado como el grado de mayor.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Las partes recurridas en revisión, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, depositaron sus escritos de defensa en relación con el recurso de revisión que nos ocupa, el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , respectivamente, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional . En cambio, la parte recurrida en revisión, Ministerio de Defensa de la República Dominicana, no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 00000057, del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez4.
La parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana, solicita, esencialmente, su exclusión del presente recurso de revisión constitucional. Para el logro de esta pretensión, la indicada parte expone los razonamientos siguientes:
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
[…] la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de la Fuerzas Armadas es una dependencia de las Fuerzas Armadas, Organismo responsable de la administración y dirección del retiro militar, cuya responsabilidad es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal militar pasivo.
[…] sea EXCLUIDA la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana y el Comandante General Mayor General Tec. de Av. Carlos Ramón Febrillet Rodríguez por esta no ser la autoridad competente para los asuntos de pensiones y retiro, siendo competencia única y exclusivamente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas.
La parte r ecurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, solicita, fundamentalmente, el rechazo del recurso de revisión constitucional en cuestión. Para el logro de este objetivo, la aludida parte expone los razonamientos siguientes:
[…] la contraparte alega en su escrito, que no existen motivos suficientes, para la decisión de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la primera Sala del Tribunal superior Administrativo, sin embargo; en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma, por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, al Rechazo e Improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 24 del mes de enero de 2023, por el SR. JOSE ANTONIO SOSA PEÑA, en contra de la parte acci onada, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AEREA, Y LA JUNTA DE RETIRO Y FONDE DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de conformidad con
el artículo 107 de la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio del 2011, por los motivo expuesto en cuerpo de la presente decisión».
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La parte recurrida en revisión, Procuraduría General Administrativa, depositó su dictamen respecto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa , el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. La indicada parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie y, de forma subsidiaria plantea el rechazo del recurso de revisión en cuestión. Para el logro de estos objetivos, la aludida parte expone, esencialmente, los razonamientos siguientes:
Sobre el medio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
[…] el recurso de revisión interpuesto por la recurrente JOSÉ ANTONIO SOSA PEÑA, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
[…] en la cuestión planteada además entendemos que no reviste de relevancia constitucional ya que como no existe vulneración de Derechos fundamentales, como bien juzgó el juez a -quo, no s e encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia.
Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
[…] como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República , los precedentes constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, por no ajustarse a los requisitos exigidos por el articulo 107 de la citada Ley 137-11, sobre los procedimientos constitucionales. Además, no se demostró que la institución recurrida violentara algún precepto legal que le conculcara ningún derecho fundamental a la hoy recurrente Sr. JOSE ANTONIO SOSA PEÑA; como bien juzgaron los jueces aquos; razón por la cual la sentencia impugnada deberá poder ser confirmada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancias sometidas ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que contienen la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor José Antonio Sosa Peña contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la certificación emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la certificación emitida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
5. Copia de la Resolución núm. DR0606-2022, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
6. Copia del Acto núm. 1472/2023, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez5.
7. Copia del Acto núm. 21351/2023, del siete (7) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda6.
5 Alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil de estrado del Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
8. Copia del Acto núm. 00000057 , del seis (6) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez7.
9. Copia del Acto núm. 00000066 , del seis (6) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez8.
10. Copia del Act o núm. 0002 -2024, de ocho (8) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez9.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a las acciones de amparo de cumplimiento promovidas por el señor José Antonio Sosa Peña contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023). El aludido accionante procuraba, en síntesis, el reajuste de su pensión, en virtud de la aplicación de las disposiciones de los artículos 153, 154, 155 y 247 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y del artículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que, según su interpretación, debió aplicarse al momento de su retiro.
7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Apoderada de la s mencionadas acciones de amparo de cumplimiento , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, primero, declaró la fusión de ambas y, luego, declaró la improcedencia de las mismas, en virtud de lo dispuesto del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11. Insatisfecho, el señor José Antonio Sosa Peña interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que actualmente ocupa nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 constitucional, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, esta sede constitucional expone lo siguiente:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo de cumplimiento son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario ; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96), y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestió n planteada (art. 100). A su vez, el Tribunal Constitucional
reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho pl azo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)10. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión11.
c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00261 fue realizada al señor José Antonio Sosa Peña, a través de su apoderado especial, mediante el Acto núm. 1472/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)12. Por lo tanto, ante este supuesto procesal, el Tribunal Constitucional estima que es procedente aplicar el criterio procesal adoptado mediante las Sentencias TC/0109/2413 y TC/0163/2414 y, por lo tanto,
10 Véanse las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 11 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 12 Alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 13 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 14 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
reputar que el indicado plazo recursivo nunca inició a correr, en la medida en que no consta en la especie notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00261 a la persona o a domicilio de la parte recurrente. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en la especie, se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11.
d. En este contexto, según dispone el art. 98 de la Ley núm. 137-1115, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta (5) días , contados a parti r de la notificación del recurso de revisión constitucional correspondiente. Cuando transcurre este plazo hábil y franco de cinco (5) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación16.
e. En la especie, se observa que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a la s partes recurridas, Procuraduría General Administrativa, el siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)17; a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el ocho (8) de enero del dos mil veinticuatro (2024)18, mediante el Acto núm. 0002-202419; y, finalmente, al Ministerio de Defensa y a la Fuerza Aérea de la República
15 «3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 16 Véase la Sentencia TC/0222/15. 17 Mediante el acto núm. 21351/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, Alguacil de estrado del Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 18 Mediante el acto núm. 0002 -2024, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinari o del Tribunal Superior Administrativo. 19 Estos tres actos fueron instrumentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Dominicana, el seis (6) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) 20. Sin embargo, en relación con el recurso de revisión que nos ocupa, observamos que en el expediente de la especie reposa el dictamen presentado por la Procuraduría General Administrativa, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y los escritos de defensa presentados por la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas fueron depositados el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente; todos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del D istrito Nacional . En cambio, la parte recurrida en revisión, Ministerio de Defensa, no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión, tal y como fue indicado en el epígrafe 2 de la presente sentencia.
f. Del examen de las indicadas fechas se infiere que solo el escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana, fue presentado de manera oportuna , incumpliendo el resto de los escritos de defensa con el requerimiento del citado art. 98 de la Ley núm. 137- 11. Por tanto, este tribunal constitucional solo ponderará el escrito previamente mencionado sin ponderar los demás ; decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.
g. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada »21. En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de
20 Mediante los actos núm. 00000057 y núm. 00000066 , respectivamente, a mbos actos instrumentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 21 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.
revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva.
h. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción 22. En el presente caso, el señor José Antonio Sosa Peña ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
i. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1123, y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12 24. Al respecto, esta sede constitucional estima que el
22 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[ …] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: «La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se fun da en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que n os ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 23 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en lo s términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Cons titución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 24 En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional; posición que se adopta en v ista de que el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina constitucional relativa a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.
j. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento de que se trata (A); y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de la especie (B).
A. Acogimiento del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamenta l, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
a. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Antonio Sosa Peña contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00261. Mediante la aludida decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor José Antonio Sosa Peña al constatar que el amparista incumplió con lo dispuesto por el articulo 107 de la Ley núm. 137-11, respecto del otorgamiento de quince (15) días hábiles a favor de la autoridad intimada para dar cumplimiento al precepto cuya ejecución se pretendía. En desacuerdo con esta decisión, la parte recurrente, señor José Antonio Sosa Peña, solicitó en su recurso de revisión constitucional la revocación de la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00261, sustentando dicho pedimento en la presunta falta de base legal por parte del tribunal a quo.
b. En efecto, la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, cuya revisión hoy nos ocupa, sustent ó, esencialmente, su decisión en los siguientes razonamientos:
[…] 4. De la revisión del expediente que nos ocupa, este Tribunal ha podido comprobar que la parte accionante exigió a la accionada el cumplimiento del artículo 249 de la Ley 139 -13, a fin de reajustar su pensión, concediéndole mediante el Acto No. 327/2023 Bis un plazo de diez (10) días, para cumplir con los textos legales cuyo cumplimiento pretende, sin embargo, contraviene el plazo otorgado las disposiciones del artículo 107 de la Ley ,137-11 que establece quince (15) laborables; siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, en tal sentido este colegiado es de criterio que procede acoger las conclusiones de la parte accionada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Procu raduría General Administrativa, en consecuencia
declara improcedente, la presente acción de amparo, en aplicación del artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, sin la necesidad de ponderar ningún otro aspecto o pedimentos de la acción que nos ocupa.
c. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente sostiene, esencialmente, que, a su juicio, el tribunal de amparo falló en contra de las disposiciones del articulo 104 de la Ley núm. 137 -11, los artículos 153, 154, 155 y 247 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y del artículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas , al no ordenar a las accionadas a readecuar la pensión en cuestión por la suma equivalente a l cien por ciento (100%) de su último salario devengado. En este sentido, el señor José Antonio Sosa Peña expresa los razonamientos que siguen:
[…] lo que el ciudadano-accionante capitán Retirado JOSÉ ANTONIO SOSA PEÑA, de amparo de cumplimiento, hoy recurrida por ante el Tribunal Constitucional, procura es que se le garanticen cada uno de sus derechos adquiridos por el tiempo que duró prestando servicio como militar, ingresando con el grado de cabo y terminado como el grado de mayor.
d. Respecto del caso que nos ocupa, debemos precisar que, independientemente de los hechos y medios invocados por la parte recurrente, conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0405/16 y el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional en la «sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución». Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante, y obligatorio para todos los
poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137 -11» (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).
e. Del estudio de la Sentencia núm . 0030-03-2023-SSEN-00261, objeto del recurso de revisión constitucional de la especie, así como de la instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado constitucional pudo advertir que, ciertamente, el entonces amparista, señor José Antonio Sosa Peña , identificó su acción como una acción de amparo de cumplimiento con el objeto, esencialmente, no de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, más bien, impugnar la Resolución núm. DR0606-2022, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el ocho (8) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , y, por consiguiente, lograr el ajuste del monto correspondiente a sus haberes de retiro. Conforme el criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0002/17, reiterado en la Sentencia TC/0283/23, el Tribunal Constitucional estableció que
las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto a sí en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.
f. Igualmente, ha sido el mismo criterio para este colegiado, particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso- administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimien to de
que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los rea justes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
g. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24 (respecto de la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento), para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido; debiéndose recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinari o y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en qu e falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, e inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.
h. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar su Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, del diecisiete (17) de julio de l dos mil veintitrés (2023) , violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estim a procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261 y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y
abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio d e economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado25.
B. Declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
En relación con la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, esta sede constitucional formula las siguientes observaciones:
a. Según hemos visto, este colegiado constitucional se encuentra apoderado de dos acciones de amparo de cumplimiento promovida s por el señor José Antonio Sosa Peña el trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), en contra del Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas . En relación con las pretensiones de la acción que nos ocupa, este colegiado constitucional advierte que el señor José Antonio Sosa Peña persigue con ambas acciones, esencialmente, primero, la impugnación de la Resolución núm. DR0606-2022, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022); y, segundo, el reajuste de su pensión por retiro.
b. Es decir, la parte accionante no procura con sus acciones el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, más bien, impugnar un acto administrativo con el fin de reajustar el monto correspondiente a su pensión por retiro, supuesto que, conforme al citado criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24, exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinari o y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
25 Véanse al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre otras.
c. Por tanto, en virtud de los ci tados precedentes, este colegiado constitucional resuelve, de oficio, fusionar y recalificar las acciones de amparo de cumplimiento promovidas el trece (13) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) y el veintinueve (29) de marzo d l dos mil veintitrés (2023), ambas por el señor José Antonio Sosa Peña en contra del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en una acción de amparo ordinario y declarar inadmisible la acción en cuestión, con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de abordar el resto de los medios de inadmisibilidad planteados por las accionadas en la especie. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa -administrativa, a través del recurso contencioso-administrativo –y no a través de la acción de amparo – la más efectiva para realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
d. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertine nte indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil d e la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil sólo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz.
e. Sin embargo, tal y como fue establecido mediante la Sentencia TC/0234/24, en vista de que el acto impugnado ─ Resolución núm. DR0606 - 202,2 emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) ─ versa sobre la cuantificación legítima del derecho fundamental a la pensión del amparista, nos
encontramos en presencia de una actuación con efectos continuos, que va renovándose en el tiempo e interrumpe el plazo prescriptivo correspondiente hasta tanto la mism a sea fijada de manera definitiva por el tribunal correspondiente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional: DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Antonio Sosa Peña contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00261.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo promovida por el señor José Antonio Sosa Peña en contra del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) , y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Sosa Peña; y a las partes recurridas, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, el caso tiene su origen en dos acciones de amparo de cumplimiento interpuestas por el señor José Antonio Sosa Peña contra el Ministerio de Defensa, la Comandancia General de la Fuerza Aérea y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el propósito de que se ordene a las entidades accionadas reajustar el monto de la pensión del accionante —quien, al momento de su retiro, ostentaba el rango de Capitán Retirado—, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario correspondiente a dicho rango, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en la legislación aplicable en la materia.
2. Dichas acciones constitucionales fueron declaradas improcedentes por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00261, del diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), al
…comprobar que la parte accionante exigió a la accionada el cumplimiento del artículo 249 de la Ley 139 -13, a fin de reajustar su pensión, concediéndole mediante el Acto No. 327/2023 Bis un plazo de diez (10) días, para cumplir con los textos legales cuyo cumplimiento pretende, sin embargo, contraviene el plazo otorgado las disposiciones del artículo 107 de la Ley 137-11 que establece quince (15) laborables.
3. No conforme con la aludida Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00156, el señor José Antonio Sosa Peña interpuso el recurso de revisión en materia de amparo que nos ocupa.
4. Este Tribunal constitucional acogió el recurso de revisión y revocó la sentencia del juez de amparo al considerar que
…el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vi nculantes, e inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dil ucidarse por ante la justicia ordinaria».
5. Respecto al fondo de la acción de amparo a la que esta magistratura constitucional se avocó a conocer, decide declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva con base a las razones siguientes:
c) Por tanto, en virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve, de oficio, fusionar y recalificar las acciones de amparo de cumplimiento promovidas el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ambas por el señor José Antonio Sosa Peña en contra del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en una acción de amparo ordinaria y declarar inadmisible la acción en cuestión, con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de abordar el resto de los medios de inadmisibilidad planteados por las accionadas en la especie. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – la más efectiva para realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, puesto que, para determinar las cuestiones
cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
6. En consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida a su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante la Resolución núm. DR0606-2022, del ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022). 7. En la deliberación de este caso, sostuvimos nuestra disidencia, considerando la disparidad de criterios de este órgano constitucional en cuanto a las acciones de amparo interpuestas a los de fines de procurar la readecuación de pensión y pago de beneficios. En ese tenor, en el presente voto reiteraremos nuestra posición sostenida en Sentencia TC/0234/24, respecto a la necesidad de que sea emitida una sentencia unificadora que establezca de manera clara y explicita el tratamiento que han de darse a estos supuestos en el porvenir.
DISPARIDAD DE CRITERIOS EN LOS CASOS DE READECUACIÓN DE PENSIONES
8. Del estudio de la jurisprudencia respecto a las acciones de amparo cuya interposición tenga como finalidad la readecuación de pensiones a la militares y policías, se advierten multiplicidad de criterios.
9. En orden cronológico, la primera decisión en referirse a una readecuación de pensión es la Sentencia TC/0091/16, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ordinario por la existencia de otra vía más efectiva.
[…] 11.4. En la especie, el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, pues la misma le fue otorgada por la parte recurrida; tampoco invoca la violación al ejercicio de dicho derecho, sino que plantea un recálculo del monto que le fue reconocido como pensión (…) Se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias. En tal sentido, el tribunal a quo incurrió en un error al no considerar esta circunstancia procesal y conocer el asunto por la vía del amparo. Por esta razón, y conforme al precedente judicial del Tribunal y las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, procede revocar la Sentencia núm. 00378/2014, dict ada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo originaria, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar la cuestión, en este caso la vía contenciosa-administrativa.
10. Sin embargo, posteriormente mediante la Sentencia núm. TC/0325/16, decide acoger el recalculo de la pensión, al considerar que:
e. Los recurrentes en revisión constitucional en la actualidad reciben la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 41/00 (RD$14, 637.41), y alegan que el monto que deben recibir es por la suma de dieciocho mil ochocientos treinta y tres pesos dominicanos con 01/100 (RD$18,833.01 ). En adición, reclaman el pago reajustado de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la muerte del referido exmilitar , Juan Jiménez de los Santos, hasta la fecha del otorgamiento de la pensión, así como el salario navideño correspondiente a diciembre de dos mil once (2011).
11. Luego de analizar lo anterior, decidió de la siguiente manera:
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por la señora Ysabel Alcántara, contra el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y a su representante legal: (a) el pago de la compensación del sueldo que le estaba acordado al fenecido oficial de la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), Juan Jiménez de los Santos, al momento de su deceso, a favor de su exconviviente, señora Ysabel Alcántara, y de su hija menor Y.A.J.A, cada año liquidable en base a la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 41/100 (RD$14,637.41); y, (b) por tanto, la suma total a pagar por el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y su representante legal, a la señora Ysabel Alcántara y a su hija menor Y.A.J.A., a la fecha de esta sentencia, es de quini entos veintisiete mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 56/100 (RD$527,324.56), como derecho a la compensación del sueldo por año hasta el momento del fallecimiento del referido militar.
12. Posteriormente, llega a este tribunal sendos recursos en materia de amparo de cumplimiento con relación a la readecuación de policías en virtud del oficio núm. 1584 del Poder Ejecutivo, siendo estos en su gran mayoría acogidos por este Tribunal, mediante las sentencias TC/0568/17; TC/0015/18; TC/0058/18; TC/0702/18; TC/0192/19 TC/0204/19; TC/0305/19; TC/0337/19; TC/0424/19; TC/0448/19; TC/0470/19; TC/0538/19; TC/0578/19 TC/0586/19; TC/0590/19 TC/0633/19 TC/0012/20. TC/0057/20 TC/0369/20; TC/0015/21; TC/0077/21; TC0107/21; TC/0230/21, entre muchas otra.
13. Todo lo anterior evidencia la existencia de criterios contradictorios para resolver respecto a la r eadecuación de pensiones. Ante esta situación, la comunidad jurídica y los usuarios en sentido general se enfrentan a serios problemas pues coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en franca vulneración a la igualdad procesal.
14. En torno al principio de igualdad procesal la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación de México, apoderada de un amparo en revisión, mediante la Sentencia Núm. 119/2018, estableció lo siguiente:
Las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se ba se en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.
15. El criterio anterior es compartido por esta juzgadora, del cual se colige que las partes procesales deben estar dotadas sobre un proceso de igual objeto, del mismo tratamiento y oportunidades, por lo que, este Tribunal Constitucional, como instancia última en materia de derechos fundamentales, debe ser el principal garante para que est as acciones y condiciones existan a fin de que todos los ciudadanos se encuentren protegidos en los albores del orden constitucional establecido.
16. En virtud de todo lo anterior, como ya hemos indicado, sería conveniente que este Tribunal Constitucional fa lle con una sentencia unificadora los casos que envuelvan o procuren la readecuación de pensión. En tal sentido, es importante indicar previamente qué se entiende por sentencias unificadoras.
17. En relación a lo anterior, conforme Sentencia TC/0148/19, se conceptualiza qué es una sentencia unificadora e indica que:
…tienen como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales… o cuando un asunto de transcendencia lo amerite.” 9. En ese sentido, como hemos apuntado en los antecedentes, esa decisión determinó que las sentencias de unificación del Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes: a) Cuando po r la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje; b) Cuando por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y, c) Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican a criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
18. Como se aprecia, las sentencias unificadoras buscan reunir criterios en la jurisprudencia para resolver las contradicciones en asunto trascendentales, sobre todo cuando se presentan discrepancias en una gran cantidad de casos, en los cuales se han aplicado una serie de precedentes sobre un mismo punto similar de derecho.
19. En ese sentido, es importante precisar que no basta con establecer la disparidad de los casos, sino que la sentencia unificadora, para ser considerada como tal debe indicar las fuentes del ordenamiento jurídico que podrían haber aportado en la interpretación escogida y los métodos de interpretación de la ley aplicados al caso, que empleen igual tratamiento.
20. También, es importante señalar que este mecanismo de sentencias unificadoras no solo fue instituido para analizar casos similares, si no para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta de forma global a la sociedad o un conflicto superior para la vida colectiva, que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico o para preservar la armonía y la paz.
21. En tal sentido, una decisión unificadora asegura la seguridad jurídica, el cual es un principio del derecho universalmente reconocido que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos.
22. Tal como ha expresado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:
…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios […] [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)].
23. En virtud de lo anterior, resulta de especial relevancia que la sentencia unificadora, en consecuencia, exprese que su finalidad, entre otras cosas, es la de preservar la igualdad y la seguridad jurídica, así como para servir de garantía de la aplicación de la Constitución y la Ley, de manera análoga a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos y, sobre todo, asuntos de gran relevancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de asentar jurisprudencia sobre dicho asunto.
24. De manera que, a la hora de emitir una sentencia unificadora se precisa ser lo suficientemente explicativo, en tanto que
...el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de segur idad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas. [Sentencia TC/0148/19].
25. Finalmente, es ineludible e imperiosa la necesidad de que a la hora de emitir una decisión unificadora sobre un tema de interés público se cumplan todos los requisitos que este tipo de sentencias implican e n cuanto a motivar cuál ha sido el supuesto que ha originado el cambio de criterio y el por qué la nueva línea jurisprudencial se considera más ajustada a los preceptos constitucionales y legales.
26. En ese orden de ideas, haremos constar nuestro criterio sobre el particular, en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica en general, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
27. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del seis (6) de febrero del dos mil quince (2015), la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]26.
28. En ese orden de ideas, para la adecuada interpretación de la tutela de los derechos fundamentales, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Constitución, entre los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, establece el principio de favorabilidad en los términos siguientes:
Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
26Sentencia TC/0041/2013
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
29. De igual manera, la núm. Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece los principios de efectividad y favorabilidad de la manera siguientes:
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integ rantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
30. Este Tribunal Constitucional, al aplicar los referidos principios de efectividad y de favorabilidad, en su Sentencia TC/0073/13, afirmó lo siguiente:
[…] una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvagu ardar los derechos de las partes en cada caso en particular.
CONCLUSION
En suma, desde una perspectiva jurídico-constitucional, resulta imperativo que el Tribunal Constitucional emita una sentencia unificadora en materia de readecuación de pensiones, a fin de resolver las contradicciones jurisprudenciales que actualmente afectan estos supuestos fácticos. La dispersión de criterios, evidenciada en decisiones divergentes sobre acciones de amparo de cumplimiento, genera inseguridad jurídica, vulnera el prin cipio de igualdad procesal y debilita la función institucional del tribunal como garante último de los derechos fundamentales.
Si bien compartimos que la vía contencioso-administrativa constituye el cauce procesal idóneo para conocer pretensiones relativas a la readecuación del monto de pensiones, ello no puede desvincularse de la necesidad de unificar el criterio a través de una sentencia que, conforme a los estándares del precedente TC/0148/19, cumpla con los requisitos de motivación, consistencia normat iva y claridad interpretativa. Solo así se asegurará la previsibilidad y estabilidad jurídica, principios esenciales del Estado de Derecho.
En ese tenor, este voto salvado reafirma la posición sostenida en Sentencia TC/0234/24, exhortando al Pleno del Tri bunal a ejercer su rol unificador y pedagógico, con miras a consolidar una doctrina jurisprudencial que garantice una tutela judicial efectiva, armónica y conforme a los principios de favorabilidad y efectividad consagrados en el orden constitucional vigente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada p or mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria