Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por la parte solicitante, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Douglas Vladimir Borrell y Rohanna Gabriel Sánchez Morel de Borrell. Esta demanda fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la Sentencia
Civil núm. 037-2021-SSEN-00406, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con esta decisión, el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó presentó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; este recurso fue rechazado conforme a la Sentencia Civil núm. 026-02-2022-SCIV-00569, dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Tampoco, de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de alzada, el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; este recurso también fue rechazado conforme a la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y, actualmente, es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitant e, señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó, y a la parte demandada, señores Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rohanna Graciela Sánchez Morel de Borrell.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera M ontero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arm y Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0724/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0739/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0053, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funci ones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54. 8, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribuna l Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de esta decisión, copiado textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm.026-02-2022-SCIV-00569, dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Lcdo. Yumely Alexander Herrera de Gracia, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte
La decisión anterior fue notificada a Douglas Vladimir Borell Ortiz , Rosanna Graciela Sánchez Morel Borrell, en su domicilio, conforme demuestra el Acto núm. 37/2024, instrumentado por Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal, el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2024), a requerimiento de la parte recurrente.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
El señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó tramitó la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil ve inticuatro (2024). El expediente fue recibido por la Secretaría de este Tribunal Constitucional el primero (1ero) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La solicitud anterior fue notificada al señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó, mediante el Acto núm. 208/2024, instrumentado por José Miguel Núñez Barreto, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó y como parte recurrida Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rohanna Graciela Sánchez Morel de Borrell. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en repetición y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la parte hoy recurrida en contra del actual recurrente, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado d e Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 037 -2021-SSEN-00406 de fecha 30 de marzo de 2021,
mediante la cual condenó dicho recurrente al pago de las sumas de RD$1,116,279.75, por concepto de faltante de 73.61 metros cuadrados de la parcela objeto de venta y RD$500,000.00 a título de indemnización por daños y perjuicios morales; b) esta decisión fue apelada ante la alzada por el hoy recurrente, órgano que acogió parcialmente el citado recurso, revocando la decisión apelada únicamente en cuanto al segundo párrafo del ordinal primero, relativo a la condenación pecuniaria por daños y perjuicios y confirmó en su demás aspectos la aludida decisión mediante la sentencia que ahora se impugna en casación.
2) La parte recurrente pretende la ca sación total y con envío de la sentencia pugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los medios de casación siguientes: primero: Errónea aplicación de los hechos, incorrecta aplicación del derecho, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proce so establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana; segundo: Falta de motivos y falta de base legal.
3) En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte incurrió en los vicios que se denuncian en el párrafo anterior, debido a que del estudio de los documentos aportados al proceso se evidencia que en la especie no se encontraban las condiciones para la procedencia de la acción en reparación ejercida en contra del hoy recurrente, por no ser él el responsable de los trabajos técnicos que dieron lugar a la modificación parcelaria del inmueble en cuestión. Agrega que la alzada incurrió en falta de ponderación de documentos consecuencia de los hechos de la causa y que dicho órgano debió revocar de manera íntegra la deducción de primer grado. Indicó que, al no juzgar así, colocó al hoy recurrente en estado de indefensión en violación a los artículos 68 y 69 de la constitución.
4) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada y en respuesta a dichos medios sostiene en primer lugar, que la hoy recurrente no impugnó el peritaje realizado por el agrimensor José Cornelio Báez Frías, que evidencia la diferencia de los metros cuadrados existentes en la especie, es decir, que el recurrente no entregó la superficie indicada en el certificado de título, lo que justifica el monto otorgado p or el juez a quo, concluyendo que la alzada dictó una decisión ajustada al derecho y a la razón.
5) Del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que -según indicó la corte-el recurso de apelación que interpuso Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó, ahora recurrente en casación, se limitaba a impugnar lo relativo al monto que había sido fijado por el tribunal de primer grado; único punto al que se refirió la alzada en su fallo. En ese sentido, los argumentos que ahora se invocan relativos a las condiciones de la acción en repetición que había sido incoada contra dicho señor (ahora recurrente) devienen aspectos inadmisibles en casación, por cuanto no se refieren a lo que fue juzgado por la jurisdicción a qua. Esta sanción es declarada, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
6) Adicionalmente, en lo que se refiere a la argumentada necesidad, por parte de la corte, de revocar íntegramente el fallo apelado; esta sala considera de lugar el rechazo de estas argumentaciones, debido a que ante el apoderamiento de un recurso de apelación parcial -lo que no ha sido impugnado en casación ni rebatido con pr uebas contundentes- la alzada únicamente podía devolver aquellos puntos sobre los que se refirió la parte apelante
7) Lo anterior tiene su fundamento en el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual los procesos pasan íntegramente del tribu nal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan suscitado ante la jurisdicción de primera instancia, salvo en los casos en que la apelación haya sido parcial, encontrándos e la jurisdicción de alzada en la obligación de ponderar las conclusiones, los hechos y los elementos probatorios que le son aportados de cara al derecho aplicable.
8) Por consiguiente, no se configura vicio alguno por parte de la corte al no revocar íntegramente el fallo apelado, ni juzgar cuestiones referentes a puntos no cuestionados. Esto, especialmente, porque la parte recurrente se limita a establecer que no fueron ponderados los documentos ni los hechos, sin especificar de manera detallada a qué documentos o hechos se refiere. Por lo tanto, ha lugar al rechazo del medio de casación que se analiza.
9) En su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que impiden a esta Corte de Casación determinar que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley.
10) La parte recurrida no expresa medios de defensa respecto a l medio planteado.
11) Contrario a lo que se invoca, la Corte no motivó su decisión en argumentos incongruentes, sino que esta razonó conforme a las consideraciones siguientes:
[...] Se demuestra que existe un desplazamiento de coordenadas entre las del plano aprobado y lo materializado en el terreno; En el replanteo de las coordenadas del plano aprobado estas salen del polígono de la ocupación en el norte y el este, afectando así las parcelas colindantes P. No.506561583808 y P. No. 506561585630; 4. Lista una diferencia de 73.61 Mts2 entre lo levantado y el Certificado de Titulo de la P. No. 506561583538. Considerando que, el recurrente no ha contestado dicho informe, no refuta que la extensión superficial real sea de 610.00 metros cuadrados, como se indicaba antes de que se realizara el deslinde... que, ha quedado comprobado que los recurridos compraron al recurrente un inmueble con la creencia de que tenía una superficie de 683.61 met ros cuadrados y que en realidad solo cuenta con 610.00 metros; por tanto, se obliga el vendedor a restituir el precio pagado correspondiente a los 73.61 metros faltantes, en aplicación a dichas normativas. Este monto ha sido fijado por el juez a quo en la suma de RD$1,116,276.75, como resultado de dividir el precio por metro. Cabe señalar, que el recurrente no cuestiona este monto, por lo que en este aspecto se confirma la sentencia impugnada (...) que, para los casos de la venta con vicios que solo disminuyen su valor, el vendedor solo se obliga a la restitución del precio y a reembolsar los gastos ocasionados; pero no al pago indemnizatorio, salvo la mala fe, la cual se determina cuando el vendedor tenía conocimiento del vicio y lo ocultó al comprador. En este caso, la diferencia superficial ocurrió con el deslinde, según se observa con las ventas precedentes y el resultado del deslinde. Por ningún medio se ha probado que el vendedor tenía conocimiento de la diferencia real ni que por alguna otra conducta se pueda determinar que ha actuado de mala fe; por lo que, en aplicación a las disposiciones de los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, se rechaza la indemnización por perjuicio moral por
improcedente, lo que se deja decidido sin repetirlo en la parte dispositiva de esta sentencia.
12) En cuanto a la falta de motivos enunciada en el segundo medio de la parte recurrente ha sido juzgado por esta Primera Sala, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
13) En ese mismo tenor, el Tribunal Constitucional, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.
14) Si bien la recurrente trae a colación el contenido del artículo 816 del Código Civil que refiere que puede solicitarse la partición si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción, justamente en virtud del texto legal indicado arriba, consagrado en la especial ley que regula los derechos registrales, la disposición que ahora se aduce no aplica, de ahí que contrario a lo que se denuncia, la corte a qua obró
conforme a derecho al desestimar el medio de inadmisión dada la imprescriptibilidad de la demanda en partición que ocupaba su atención, en el entendido de que el único bien que se discutía era un inmueble registrado que permanecía a nombre de la de cujus.
4. Hechos y argumentos jurídicos de l demandante en suspensión de ejecución de sentencia
El solicitante, Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó, procura la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia anterior hasta tanto sea conocido y fallado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto contra ella ante este colegiado constitucional . Tales pretensiones, en síntesis, se justifican en lo siguiente:
a) Que por acto No. 37-2024, de fecha once (I1) de marzo del año 2024, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (anexo); razón por la que procede, en cuanto a la forma, acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a Derecho. (sic)
b) Que existen sobradas y razonables cuestiones, las hacen temer al impetrante, la generación de un daño irreparable a través del uso de las vías de ejecución sobre los bines de su propiedad, de naturales mobiliar e inmobiliar, cuando la sentencia recurrida en revisión constitucional sea ANULADA por este Honorable Tribunal, en razón de haberse violado garantías, principios y derechos fundamentales.
c) Que mediante instancia depositada en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con la presente solicitud, el señor RAFAEL PALMENIO RODRIGUEZ BISONO interpone formal RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIOAL en contra de la decisión judicial anteriormente mencionada, invocando la conculcación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 68, 69, 39 y 40.15 de la Constitución Dominicana, así como los Tratados Internacionales; —-sea ANULADA por este Hon orable Tribunal, en razón de haberse violado garantías, principios y derechos fundamentales;-. (sic)
d) Que tal y como se demuestra de los elementos de prueba documentales que obran en el expediente abierto con motivo de la referida revisión constitucional, la sentencia objeto de dicho recurso será irremediablemente anulada, por las violaciones a derechos fundamentales en que ha incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; dando como resultado inmediato la casación de la Sentencia No. SCJ-PS- 23-1934, relativa al Expediente No. 037 -2019-ECIV-00172, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dada la gravedad de los medios invocados, demostrados y probados por ante la jurisdicción de juicio, razón por la cual, en el caso de la especie y contrario a las motivaciones de la Corte de Casación a-quo, procede la CASACION CON ENVIO de la sentencia dada por la alzada, en los términos concebidos en el memorial de casación depositado a tal efecto; (sic)
e) Que de permitirse la ejecución de la sentencia de que se trata, seria permitir la realización de un daño irreparable al señor RAFAEL PALMENIO RODRIGUEZ BISONO, en base a una sentencia producto de
un procedimiento llevado a cabo en franca vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución Domin icana. (sic)
f) Que de ejecutarse la sentencia objeto de la presente instancia se le ocasionaría daños morales y materiales al impetrante, señor RAFAEL PALMENIO RODRIGUEZ BISONO, lo que conllevaría una perturbación en el goce de sus derechos manifiestamente ilícita, sentando un funesto precedente (sic)
g) Que con la finalidad de evitar un daño mayor, cuando este Honorable Tribunal Constitucional anule la sentencia objeto de la presente instancia, y como un acto de pura equidad y justicia, se hace necesario la suspensión de la ejecución de la sentencia No.SCJ-PS-23-1934, relativo al expediente No.037-2019-ECIV-00172, de fecha 29 del mes de Septiembre del año 2023, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, en que funciona la corte de casación, con todos sus consecuencias legales, hasta que inter vengan fallo sobre el recurso de revisión constitucional de referencia y que fundamenta la presente instancia. (sic)
Por tales motivos, los requirentes de la suspensión, Señor RAFAEL PALMENIO RODRIGUEZ BISONO, por conducto de suscrito abogado, tiene a bien solicita los siguiente: -----------------------------------------------
UNICO: ORDENAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la Sentencia No. SCJ -PS-23-1934, relativa al Expediente No. 037 -2019- ECIV-00172, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, hasta tanto intervenga fallo definitivo sobre el RECURSO DE
REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto contra la misma, mediante instancia depositada a tal efecto por ante la Secretaria del Tribunal que la dictó, por los motivos anteriormente expuestos, para garantía constitucional, en mérito de la documentación anexa y los textos constitucionales y legales anteriormente citados.- (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de los demandados en suspensión de ejecución de sentencia
La solicitud de suspensión que nos ocupa fue notificada a los señores Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rosanna Graciela Sánchez Morel de Bo rrell, en su domicilio, conforme da cuenta el Acto núm. 268/2024, instrumentado por José Miguel Núñez Bareto, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, el requerido no depositó escrito de defensa alguno, en lo que respecta a la suspensión.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente y con relevancia para la decisión adoptada en ocasión de la presente solicitud de suspensión , son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-231934, dictada por la Primera Sala de la Suprema
2. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Rafael Palmenio Rodríguez, depositado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00569, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
4. Sentencia núm.037-2021-SSEN-00406, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 37, del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso.
6. Acto núm. 268, del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sobre la notificación del recurso de revisión y suspensión.
7. Acto núm. 84, del seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sobre la notificación del escrito de defensa
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por la parte solicitante, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Douglas Vladimir Borrell y Rohanna Gabriel Sánchez Morel de Borrell. Esta demanda fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la Sentencia
Civil núm. 037-2021-SSEN-00406, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con esta decisión, el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó presentó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; este recurso fue rechazado conforme a la Sentencia Civil núm. 026-02-2022-SCIV-00569, dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Tampoco, de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de alzada, el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; este recurso también fue rechazado conforme a la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y, actualmente, es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional, sobre la presente solicitud de suspensión de efectos ejecutivos de sentencia, presenta las siguientes consideraciones:
9.1. El requirente, Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó , solicita la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , decisión que, como advertimos en parte anterior, rechazó el recurso de casación presentado por los solicitantes contra la Sentencia Civil núm. 026-02-2022-SCIV-00569, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apel ación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de octubre del dos mil veintidós (2022).
9.2. El requerido en suspensión y beneficiarios de la decisión jurisdiccional en cuestión, Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rohanna Graciela Sánchez Morel de Borrell , como vimos en parte anterior, no aport aron escrito alguno exponiendo sus medios de defensa.
9.3. Hecha la aclaración anterior , conviene recordar que es facultad del Tribunal Constitucional, a requerimiento de parte interesada, verificar los méritos de las solicitu des de suspensión de decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión constitucional y, en efecto, en aquellos excepcionales escenarios donde resulte procedente, ordenarla conforme a lo previsto en el artículo 54, numeral 8), de la Ley núm. 137-11.
9.4. Al r especto, el artículo 54 , numeral 8), de la citada Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.5. La suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales, como todas las medidas cautelares, procura la protección provisional de algún derecho, bien jurídico o interés cuya reivindicación resulte imposible o de muy difícil ejecución en caso de materializarse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión jurisdiccional impugnada.
9.6. En ocasión anterior establecimos que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su concesión afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor1; además de que, con una medida de esta naturaleza se afecta la seguridad jurídica desprendida del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que detenta la decisión jurisdiccional sometida al presente escrutinio.
9.7. De ahí, pues, que para la concesión de una medida cautelar como la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia, precisáramos que:
De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, e n otras palabras, que no se trate
1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0046/13, dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.2
9.8. Conviene resalt ar que, en el presente caso , la decisión jurisdiccional recurrida rechaza un recurso de casación y, por tanto, confirma la decisión del tribunal de alzada que, a su vez , rechazó un recurso de apelación y, en efecto , ratificó el acogimiento de una demanda en partición de bienes relictos.
9.9. Los argumentos empleados por los requirentes para solicitar la suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia núm . SCJ-PS-23-1934, están orientados a resaltar que en el presente caso se pone de manifiesto un daño inminente de difícil reparación.
9.10. En cualquier caso, la demanda en suspensión de ejecución de una sentencia ha de ser decidida tomándose en cuenta la afectación que de ella pueda surtir respecto de la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, pues se atenta contra la firm eza y efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor, toda vez que, como ha establecido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013):
[L]as decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ sólo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina má s socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0250/13, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.
9.11. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de los solicitantes se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de
evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. 3
9.12. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional, comporta una medida cautelar que
existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, d e forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ” 4; es decir, según se precisa en dicho precedente, la “demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.5
9.13. De ahí que resulte preciso recordar que la figura de la suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales no debe considerarse como una herramienta para ralentizar la conclusión de los procesos.
9.14. En efecto, los demandantes están en el deber de demostrar fehacientemente a esta corporación que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión se producirá un verdadero daño irreparable 6, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se invoca un potencial daño inminente de difícil reparación, más no imposible, pues los bienes que son objeto de la partición que envuelve la casuística que nos ocupa podrían ser restituidos o devueltos en caso de retrotraerse el proceso o llevarse a cabo una acción en repetición procurando la indemnización resarcitoria correspondiente, en caso de detectarse alguna irregularidad que anule la susodicha partición conforme denuncian los demandantes en suspensión.
9.15. Es en esa sintonía que el Tribunal recuerda su criterio constante respecto a que la sola presentación de una demanda en suspensión de una decisión jurisdiccional que acarrea condenaciones netamente económicas o un perfil donde el supuesto daño podría ser r esarcible económicamente , como es la consumación de una partición de bienes relictos , no comporta una situación excepcional ni tampoco un escenario de daño irreparable.
5 Ídem. 6 Así lo prescribe la sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), cuando reza: “ (…) resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia”.
9.16. En virtud de lo anterior, es evidente que en la especie no se cumple con los presupuestos trazados en nuestra jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar requerida, razón por la que se impone rechazar la presente demanda en suspensión , pues no quedó acreditado un escenario excepcional donde concurra algún perjuicio irreparable derivable de la eventual ejecución de la decisión sometida a este escrutinio.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1934, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitant e, señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó, y a la parte demandada, señores Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rohanna Graciela Sánchez Morel de Borrell.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera M ontero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arm y Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-07-2025-0053.
I. Antecedentes
1.1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por la parte solicitante, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en Reparación de daños y perju icios interpuesta por los señores Duglas Vladimir Borrell y Rohanna Gabriel Sánchez Morel de Borrell. Esta demanda fue acogida por la cuarta Sala de la cámara civil y comercial del Juzgado de primera instancia del distrito nacional través de la Sentencia C ivil núm. 037 -2021-SSEN-00406, dictada el Treinta (30) de Marzo de dos mil veintiuno (2021).
1.2. En desacuerdo con esta decisión, el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó presentaron un recurso de apelación ante la Cámara civil y comercial de la corte de apelación del Distrito Nacional; este recurso fue rechazado conforme a la Sentencia Civil núm. 026-02-2022-SCIV-00569, dictada el dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
1.3. Tampoco de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de alzada, el señor Rafael Palmenio Rodríguez Bisonó interpusieron un recurso de casación ante la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; este recurso también fue rechazado conforme a la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1934 dictada, el Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil v eintitrés (2023). Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y, actualmente, es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1. Este Despacho es de criterio, al igual que lo decidido por medio de la sentencia objeto de este voto, que efectivamente la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, pero no por las mismas razones que se hacen constar en el proyecto, es decir, el pr oyecto expresa que rechaza la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, porque los demandantes están en el deber de demostrar fehacientemente a esta corporación que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión se producirá un verdade ro daño irreparable, lo cual no ocurre en el presente caso. Pues, se invoca un potencial daño inminente de difícil reparación, más no imposible, pues los bienes que son objeto de la partición que envuelve la casuística que nos ocupa podrían ser restituidos o devueltos en caso de retrotraerse el proceso o llevarse a cabo una acción en repetición procurando la indemnización resarcitoria correspondiente, en caso de detectarse alguna irregularidad que anule la susodicha partición conforme denuncian los demandantes en suspensión.
2.2. En este sentido, el salvamento del voto de la Magistrada que suscribe se sustenta en base a que no concordamos con una parte del obiter dicta de la decisión que antecede. Puntualmente, en la parte final de su argumentación con la cual el tribunal cierra el caso, la que expresa lo siguiente:
p) En virtud de lo anterior es evidente que en la especie no se cumple con los presupuestos trazados en nuestra jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar requerida, razón por la que se impone rechazar la presente demanda en suspensión; pues no quedó acreditado un escenario excepcional donde concurra algún perjuicio irreparable derivable de la eventual ejecución de la decisión sometida a este escrutinio.
2.3. No estamos de acuerdo con part e de la argumentación que establece la sentencia sobre la cual salvamos nuestro voto, ya que quien suscribe es de criterio que la referida sentencia debió establecer que la solicitud de ejecución de sentencia debió ser rechazada por las connotaciones emine ntemente económicas que tiene el caso y no por las razones expuestas en la decisión que aquí se toma.
2.4. El aspecto principal del voto que emitimos lo constituye el hecho de que en el análisis del caso pudimos verificar que este trata sobre la imposición de pago que le fuera ordenada mediante sentencia a la parte recurrente señor Rafael Parmenio Rodríguez Bisonó, a favor de los señores Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rohanna Graciela Sánchez Morel de Borrell, de la suma de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Dosc ientos Setenta y Nueve con 75/100 (RD$1,116,279.75), por concepto del faltante de 73.61 metros cuadrados, con respecto del área registrada y pactada entre las partes.
2.5. Al hilo de lo anterior, es el propio demandante el que en su instancia expresa que de se r ejecutada la sentencia que solicita en suspensión, esta le causaría serios y graves daños morales y económicos si la citada sentencia se llegara a ejecutar.
2.6. En otras palabras, el recurrente presenta su solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, porque sabe que a lo que fue condenado fue al pago de una suma de dinero que de no hacerlo acarrearía las consecuencias de lugar. Con esto podemos comprobar que el caso en su totalidad y su aspecto principal lo constituye el pago de la suma de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Nueve con 75/100 ($1,116,279.75).
2.7. Vistas, así las cosas, se comprueba que estamos en presencia de un caso con características meramente económicas y este tribunal Constitucional mantiene una línea jurisprudencial co nstante en cuanto a que cuando el caso gira en torno a lo económico, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, porque lo económico se puede reparar en caso de que la parte demandante obtenga ganancia de causa en el recurso que soporta el caso.
2.8. En este sentido, este tribunal dentro de sus precedentes se encuentra la Sentencia TC/0724/23, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), página 23, literal h., estableció que:
Del estudio de la sentencia recurrida y del escrito de demanda en suspensión se desprende que la actual solicitud de suspensión se trata de una decisión cuya ejecución es de un aspecto puramente económico, y, por tanto, como se ha visto, reparable ante una eventual ejecución.
Conclusión
La magistrada que suscribe el presente voto salvado, es de criterio que a pesar de que concuerda con la decisión de rechazo de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el aspecto principal que en el análisis del caso pudimos
verificar es que este trata sobre la imposición de un pago que le fuera ordenado mediante sentencia a la parte recurrente señor Rafael Parmenio Rodríguez Bisonó, a favor de los señores Douglas Vladimir Borrell Ortiz y Rohanna Graciela Sánchez Morel de Borrell, por la suma de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Nueve con 75/100 ($1,116,279.75), por concepto del faltante de 73.61 metros cuadrados, con respecto del área registrada y pactada entre las partes.
Es decir, que la argumentación que debió dársele al presente caso era que se rechazaba porque estábamos en presencia de un asunto eminentemente económico y no el argumento principal que fundamenta la decisión sobre la cual salvamos nuestro voto.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La pr esente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria