Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de un alegado desahucio, tras el cual la señora Amelia María Pérez Sánchez Lagares incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 d el Código de Trabajo y por daños y perjuicios, contra la entidad estatal Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) . Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00314, de l veintiuno (21) de octubre de l dos mil veintidós (2022), que declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido po r el empleador y con responsabilidad para este, condenándolo al
pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y un día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo.
No conforme con dicha decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00061, del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la cual se rechazó el recurso y se confirmó la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00314, del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintidós (2022).
La referida sentencia fue recurrida en casación por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y decidido mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, del veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso interpuesto. Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, dictada el veinte (20) octubre de l dos mil veinti trés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, dictada el veinte (20) octubre del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y a la parte demandada, Amelia María Pérez Sánchez de Lagares.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0614/15 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0231/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0922/23 ↗ · TC/0964/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0402/25
Referencia: Expediente núm. TC -07- 2025-0038, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, pres idente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión fue dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación in terpuesto por la entidad estatal Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2023-00061, de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: COMPESA las costas del procedimiento.
La sentencia anterior le fue notificada al solicitante, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinti trés (2023), según consta en el Acto núm. 2189/2023, instrumentado por el señor Denny Sánchez Matos , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora Amelia María Pérez Sánchez de Lagares, parte demandada.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) tramitó la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e l cinco (5) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). El expediente fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el cuatro (4) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
La solicitud anterior fue notificada a la señora Amelia María Pérez Sánchez de Lagares, parte demandada, mediante el Acto núm. 783-2023, del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
a. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua fijó un límite inexistente al recurso de apelación, así como a las conclusiones presentadas en audiencia pública de fecha 4 de mayo de 2022, medi ante la cual se solicitó la revocación integral de la sentencia de primer grado, lo que no soportan ningún análisis porque mal podría afirmarse de que el referido recurso de apelación solo cuestionaba la competencia, cuando no era controvertido, ya que no había nada pendiente que juzgar en primer grado; que la actuación de la corte a qua implica un
desconocimiento al efecto devolutivo del recurso de apelación, que obligaba a los jueces del fondo a examinar, como una cuestión de fondo y no como una excepción de incompetencia, la existencia o no del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 534 del Código de Trabajo, más que ponerse una venda o una actitud de ceguera deliberada, excusando abocarse al fondo bajo la actitud implícita desnaturalizadora, de un efecto delimitado del recurso, lo cual no corresponde con la naturaleza del proceso de trabajo, pues permitir este razonamiento implica un comportamiento que no solo corresponde a los jueces civiles cuando se encuentran apoderados del rec urso de impugnación o le contredit, contrario a las disposiciones del artículo 619 del Código de Trabajo; que la corte a qua bajo dos premisas falsas, realizó una inadecuada motivación en el sentido de excusarse para conocer el fondo recurso y producir un fallo por vía de disposición general, al limitarse a transcribir una jurisprudencia de la corte de casación que no se aplica al caso, al no precisar la fecha de origen de aquel litigio indicado en la jurisprudencia citada, para determinar la viabilidad de su aplicación por ser anterior al 2013 cuando se produce la integración de la institución a la función pública у omitió ponderar el reglamento de aplicación, bajo la actitud de la ausencia del necesario análisis sobre el estatuto de la función pública; que estamos frente a una sentencia en la que los jueces de manera solapada se han rehusado a juzgar la condición de la recurrente de ser una institución de función pública, al guardar silencio, oscuridad e insuficiencia de la ley, lo que le está expresamente vedado por el artículo 4 del Código Civil, máxime que tales omisiones del escrutinio al que estaban obligados conforme con los artículos 537.7 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, que no solo produce la indefensión, omisión y los vicios denunciados, sino que es una violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución; que de manera
adecuada y como derecho de acceder al sistema de justicia, la corte a qua debió haber sometido a su deliberación el contenido de la Ley núm. 498-73, del 11 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), como una institución de servicio público con carácter autónomo sujeta a las prescripciones de dicha ley y a sus reglamen tos, como lo prevén los artículos 1 y 14, así como también el decreto núm. 3402-73, relativo al reglamento dictado por el Poder Ejecutivo del 25 de abril de 1973, que de manera inequívoca en su artículo 2 define a la corporación como una institución de servicio público que queda constituida por el Consejo de Directores, la Dirección General, la Subdirección Técnica, la Subdirección Administrativa, departamento, secciones y unidades, cuyo número estará de acuerdo con la magnitud y necesidades de las activida des y funciones a desarrollar para el cumplimiento de sus objetivos, el artículo 16 ratifica la condición de ser la entidad de servicio público y el artículo 46.b, que establece que la entidad tiene plena facultad para la creación del reglamento de persona l en el que se nombran las obligaciones, deberes, responsabilidades, derechos y beneficios de los funciones y empleados, como lo hizo, al incorporarla a la administración pública; que la corte a qua omitió estatuir sobre las pruebas aportadas y que fueron reconocidas en la página 7 de la sentencia impugnada, tales como, las actas de sesiones del Consejo de Directores, comunicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y las comunicaciones recibidas de dicho ministerio, que daban cuenta de la condición de ser una entidad autónoma del Estado y que refrenda el manual de organización y funciones de la corporación, conforme con sus áreas y estructura, lo que al no ser analizado, no ha permitido a los jueces del fondo adoptar una correcta decisión, en el sentido de que a los empleados de la recurrente, por ser una entidad de derecho público, no se les aplica la normativa de
trabajo, violó las disposiciones legales de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, con la salvedad de que no nos encontramos en una discusión en materia de trabajo sobre la existencia o no del contrato de trabajo, sino que el aspecto medular es que la condición de función pública, excluyente de pleno derecho de la posibilidad de la existencia de dicho contrato realidad, máxime que al haber estatuido aplicando el Código de Trabajo lleva a una decisión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se cimenta la Constitución en su artículo 142; que pretender imponer la legisl ación de trabajo constituye una violación directa al estatuto de función pública, que desnaturaliza el acto administrativo propio de desvinculación y lo convierte de manera ilegítima en una supuesta causa de terminación en materia de trabajo, desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión puramente administración de destitución, para convertirla en un acto de derecho privado laboral, lo cual es inaceptable, violatorio a la ley de función pública (…). (sic)
b. Del análisis de la decisión ahora impugnada queda evidenciado, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, que los jueces del fondo estatuyeron sobre todos los puntos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la entonces recurrente, por el efecto devolutivo de la apelación y habiendo ésta manifestado su inconformidad con la decisión de primer grado en todas sus partes, para lo cual hizo uso de su poder soberano de apreciación del cual dispone, diciendo en primer término abordar, como era su obligación, atendiendo a un correcto orden procesal ante cualquiera defensa al fondo, la excepción declinatoria de incompetencia planteada por la recurrente y posteriormente los puntos controvertidos por las partes en relación con el pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos
e indemnizaciones correspondientes, producto del desahucio de que fue objeto la recurrida, sin que se advierta en sus valoraciones que se haya limitado solamente a dar respuesta a la excepción procesal planteada. (sic)
c. Respecto de la aplicabilidad de la normativa laboral a la parte recurrente, ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la ley laboral en las relaciones con sus trabajadores, por uso y costumbre establecido por el consejo de administración, basado en su ley orgánica. (sic)
d. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley núm. 498 -73, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de San to Domingo (CAASD) establece que El Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal y es por eso que el artículo 116 de su reglamento estatutario de fecha 6 de febrero de 1975, que rige el funcionamiento interno, señala que Para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución. (sic)
e. Asimismo, también debe enfatizarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen³; de
igual forma, la falta de base legal como causa de casación se produ ce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo. (sic)
f. De lo anterior se evidencia que la facultad que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre estab lecido en amparo del mandato del aludido reglamento; asimismo, también debe reiterarse que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Pr incipio Fundamental de la referida norma en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. (sic)
g. En ese orden, se precisa establecer también que la Ley núm. 41 - 08, sobre Función Pública, en su a rtículo 2, ordinal 2° establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución e statal de carácter industrial, comercial, financiero o de
transporte, mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento internos, por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable la referida ley, como sostiene la parte recurrente. (sic)
h. En la especie, la corte a qua al decidir como lo hizo, no incurrió en los vicios alegados por la parte recurrent e, sino más bien se ajustó a las normas jurídicas de la entidad estatal que evidencian la determinación del legislador y de su Consejo Directivo, de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilida d para la institución, disposiciones que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra dicha institución, como es el caso, siendo como es evidente, el uso y costumbre de la recurrente aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con sus trabajadores, por lo tanto, no puede censurarse el fallo impugnado por falta de ponderación de las actas de sesiones del Consejo de Directores, las comu nicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y las comunicaciones recibidas de ese ministerio, pues no son pruebas que de haberse ponderado variarían la premisa formada al respecto, en virtud de que la falta de ponderación de иn documento constituye un vicio de los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante para la solución del proceso, que no es el caso, razón por la cual se desestima el medio examinado y se rechaza el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
El solicitante, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), procura la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia anterior. Tales pretensiones, en síntesis, se justifican en lo siguiente:
a. La demanda en suspensión de ejecución de una sentencia ha de ser decidida tomándose en cuenta la afectación que de ella pueda surtir respecto de la Tutela Judicial Efectiva de la parte contra la cual se dicta, pues se atenta contra la firmeza y efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor, toda vez que, como ha establecido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0255/13, del 17 de diciembre del 2013: las decisiones que hayan ad quirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción -consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas sólo debe responder a situaciones muy excepcionales, como especie, donde la sentencia núm. SCJ-TS-22-0744 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso -Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de julio del 2022, en violación al Principio de Separación de Poderes, otorga derechos inexistente en e l ámbito del derecho de trabajo; (sic)
b. La doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial, rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas se revisten de los
méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cau telar requerida; (sic)
c. El Tribunal Constitucional estableció que aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión, aun en los casos en los que la decisión judicial está revestida de un carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sana y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la refe rida Ley No. 137 -11, y de evitar que esta jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente justifican que el Tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva; (sic)
d. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien va los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fu e parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante caso a caso; (sic)
e. El Tribunal Constitucional español ha dicho que cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia de un interés general, en el entendido de que la efectividad de la tutela judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia que sea firme y
definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas -es decir, qué pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia recurrida - y que éstas, ain analizadas sumariamente, parecen razonables, dicho tribunal ordenado la suspensión como medida precautoria, por lo que, es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no sucede en la especie; pues la parte recurrente se limita a señalar que la eventual ejecución de la decisión le ocasionaría daños irreparables a sus derechos fundamentales, más no a probar la dimensión insalvable de esos supuestos daños que se derivan de l a eventual ejecución de la susodicha decisión jurisdiccional; (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión de ejecución de sentencia
Por su lado, la señora, Amelia María Pérez Sánchez de Lagares, en su calidad de demandada, solicita que se rechace la solicitud de suspensión que nos ocupa. Para sustentar tales pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
a. Que la parte hoy recurrente COORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), interpusieron una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en fecha 05 de diciembre del 2023, la cual reposa en esta secretaria y que carece de motivos y medios que la justifiquen. (sic)
b. Que la parte recurrente COORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAA SD), alegan situaciones que no pueden probar, señalan que de ejecutarse la indicada sentencia su ejecución significa y entrañaría graves perjuicios a la razón social COORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), situación ésta que no corresponde a la verdad de los hechos que se pretende probar, por tratarse de un desahucio y de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como se puede verificar en la certificación expedida por la suprema corte de justi cia, de fecha 24 de marzo del 2023, así como la notificación de sentencia y mandamiento de pago marcada con el No.749/2023, de fecha 24 de marzo del 2023 y el memorial de casación, de fecha 4 de abril del 2023. (sic)
c. Que la parte recurrida AMELIA MARIA P EREZ SANCHEZ DE LAGARES, no se opone a que se ordene la suspensión de la ejecución de la indicada sentencia, siempre que se le ordene a la parte recurrente depositar una garantía personal o en efectivo para garantizar el crédito del trabajador. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente y con relevancia para la decisión adoptada en ocasión de la presente solicitud de suspensión son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-1270, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 2189/2023, del dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1270 al solicitante, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
3. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el cinco (5) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 783-2023, del once (11) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de un alegado desahucio, tras el cual la señora Amelia María Pérez Sánchez Lagares incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 d el Código de Trabajo y por daños y perjuicios, contra la entidad estatal Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) . Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00314, de l veintiuno (21) de octubre de l dos mil veintidós (2022), que declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido po r el empleador y con responsabilidad para este, condenándolo al
pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y un día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo.
No conforme con dicha decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00061, del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la cual se rechazó el recurso y se confirmó la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00314, del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintidós (2022).
La referida sentencia fue recurrida en casación por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y decidido mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, del veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso interpuesto. Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo establecido en l os artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Antes de examinar el fondo de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, debemos verificar que esta ha sido presentada en cumplimiento de las formalidade s de admisibilidad que, para este tipo de procedimiento constitucional, han sido fijadas.
9.2. El artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11 instauraron el recurso de revisión constitucional en contra de las decisiones jurisdiccionales que, a partir de la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010), hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, se colige que, por aquella cualidad, las decisiones jurisdiccionales recurridas ant e nuestra jurisdicción son susceptibles de ser ejecutadas.
9.3. Lo anterior significa, además, que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tienen efectos suspensivos, salvo que —como lo dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11— el Tribunal Constitucional, a petición motivada de parte interesada, disponga expresamente lo contrario.
9.4. Conforme se colige de dichas disposiciones, la admisibilidad de la solicitud de suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales está atada, en primer lugar, a que una parte interesada así nos lo haya solicitado expresamente, por escrito. Por otro lado, la solicitud de suspensión de ejecución debe intentarse en contra de una decisión jurisdiccional que haya sido recurrida en revisión constitucional ante nuestra jurisdicción (TC/0614/15). Finalmente, dicho recurso de revisión constitucional debe estar pendiente de ser resuelto por nosotros (TC/0272/13) y lo dispuesto por la decisión jurisdiccional recurrida
debe también estar pendiente de ejecución (TC/0006/12), en cuanto, de lo contrario, la solicitud de suspensión carecería de objeto.
9.5. Visto lo anteri or, este tribunal constitucional admitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa. Esto se debe a que figura en el expediente una solicitud formal de suspensión de ejecución, a que la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue fue rec urrida en revisión constitucional ante nosotros y a que esta corte no ha decidido aquel recurso, es decir, que está pendiente de fallo. Consecuentemente, analizaremos sus pretensiones.
10. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional presenta las siguientes consideraciones sobre la presente solicitud de suspensión de efectos ejecutivos de sentencia:
10.1. El demandante, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , solicita la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que, como advertimos en parte anterior, rech azó el recurso de casación presentado.
10.2. Mediante el escrito contentivo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1270, la parte demandante, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), no expone de manera clara y precisa el perjuicio irreparable que ocasionaría la ejecución de dicha decisión. En su lugar, se limita a cuestiones meramente generales de teoría sobre la demanda en suspensión, sin desarrollar argumentos concretos.
10.3. La requerida en suspensión, señora Amelia María Pérez Sánchez de Lagares, solicita se rechace la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, estableciendo que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD ) alega perjuicios graves por la ejecución de la sentencia, pero no presenta pruebas al respecto.
10.4. Tal como se desprende del ya transcrito, artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, la suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales es una medida de naturaleza excepcional. Esto es así porque su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0046/13).
10.5. En efecto, ello se debe a que el recurso de revisión constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se presenta —como vimos antes— en contra de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju zgada, conforme lo plasma el artículo 277 de la Constitución. En ese sentido, la excepcionalidad de la suspensión se debe, en gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tiene una sentencia ejecutoria a su favor , pues las deci siones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez, y romper dicha presunción —consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas — solo debe responder a situaciones muy excepcionales (TC/0255/13).
10.6. La suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales, como todas las medidas cautelares, procura la protección provisional de algún derecho, bien jurídico o interés cuya reivindicación resulte imposible o de muy difícil ejecución en caso de materializarse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión jurisdiccional impugnada.
10.7. En vista de lo anterior, la suspensión de la ejecución de una decisión jurisdiccional procede si tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada (TC/0097/12). Tal como juzgamos en nuestra Sentencia TC/0243/14, esto supone que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. Y por perjuicio irreparable —dijimos en esa misma decisión — debe entenderse com o aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
10.8. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluaci ón pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas del solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.1
10.9. De ahí, pues, que para la concesión de una medida cautelar como la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia precisáramos que:
De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable
1 Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
económicamente; (ii) que exista aparienci a de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, e n este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.2
10.10. El primero de los criterios señalados requiere que la solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, este requisito no se satisface, ya que, en sus argumentos, el demandante, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se enfoca únicamente en aspectos generales de la teoría relacionada con la demanda en suspensión de ejecución, sin exponer razonamientos que permitan a este tribunal constitucional evaluar la pertinencia de la medida cautelar solicitada.
10.11. Además, la decisión emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , refrendada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación con el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y un día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales , tiene un carácter eminentemente eco nómico o monetario; de ahí, pues, que siendo tales pagos de naturaleza económica, la potencial ejecución o cumplimiento de la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio cautelar no constituye, en sí mismo, un aparente daño irreparable respecto de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), parte demandante en la solicitud de suspensión.
10.12. Lo anterior, aunado al hecho de que la parte demandante no ofrece a este tribunal de garantías constitucionales una glosa probatoria a partir de la cual
2 Sentencia TC/0250/13, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
advertir un posible daño irreparable o una situación muy excepcional en ocasión de la cual se precise la intervención de la medida cautelar solicitada.
10.13. Al respecto, conviene retener que, conforme fue juzgado en nuestra Sentencia TC/0040/12, ratificada en nuestra Sentencia TC/0097/12, así como en otras posteriores, si el interés es de naturaleza económica, los eventuales daños podrían ser subsanados, mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los int ereses legales. En un sentido similar hemos expresado que
no procede la suspensión de las decisiones recurridas cuando estas contengan condenaciones de naturaleza dineraria, exclusivamente, en el entendido de que el eventual daño que produciría su eje cución resultaría reparable con la restitución de las sumas pagadas y sus intereses. (TC/0199/15)
10.14. De ahí que cuando la decisión cuya suspensión se persigue se refiere a una obligación puramente económica, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, el monto económico y sus intereses podrían ser restituidos. En efecto, este tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia en los casos en que las condenas sean de contenido económico (TC/0243/14). Cabe añadir:
Resulta preciso reiterar que el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable
como consecuencia de la ejecución de la sentencia. En e ste sentido, el Tribunal entiende que la presente demanda de la especie carece de mérito, no solo porque se refiere a una condena de naturaleza económica, sino que la parte demandante tampoco ha demostrado la existencia del daño irreparable que eventualmen te podría justificar el acogimiento de la presente demanda.3
10.15. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional , comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ; 4 es deci r, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.5
10.16. De ahí que resulte preciso recordar que la figura de la suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales no debe considerarse como una herramienta para frenar la conclusión de los procesos.
10.17. En efecto, el demandante está en el deber de demostrar fehacientemente a esta corporación que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión se producirá un verdadero daño irreparable ,6 lo cual no ocurre en el presente caso.
3 Sentencia TC/0199/15, dictada el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). 4 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 5 Ídem. 6 Así lo prescribe la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), cuando reza: (…) resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
10.18. En virtud de lo anterior es evidente que en la especie no se cumple con los presupuestos trazados en nuestra jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar requerida, razón por la que se impone rechazar la presente demanda en suspensión , pues no se identifica ninguna de las causales excepcionales que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han identificado como propicias para la suspensión de la ejecución de una decisión jurisdiccional ni tampoco un escenario nuevo en ocasión del cual esta corporación deba consentir la tutela cautelar pretendida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta s, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, dictada el veinte (20) octubre de l dos mil veinti trés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1270, dictada el veinte (20) octubre del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y a la parte demandada, Amelia María Pérez Sánchez de Lagares.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría. El tribunal, siguiendo su precedente en la Sentencia TC/0231/13, debió ordenar la suspensión de la decisión objeto del recurso de revisión a l existir disputa, en apariencia real y con efectos irreparables, sobre la competencia.
*
1. El Tribunal Constitucional puede ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, conforme se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de Revisión.
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario
2. El tribunal tiene una constante doctrina que explica la excepcionalidad de las solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias firmes (Sentencia TC/0098/13; Sentencia TC/0125/14; Sentencia TC/0250/13; Sentencia TC/0255/13). Incluso fijando doctrina de circunstancias palpables en las cuales no procede (Sentencia TC/0040/12 [rechazando la solicitud por ser susceptible de restitución en materia de condenaciones económicas]), o bien cuando procede la solicitud de suspensión (Sentencia TC/0250/13 [acogiendo la solicitud cuando se trata de una vivienda de carácter familiar ]) cuando existan pruebas al respecto (Sentencia TC/0922/23 [rechazando solicitud porque no se han aportado pruebas para acreditar la vivienda familiar]).
3. Claro está, la demanda en suspensión supone serias cargas al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de lo decidido (Sentencia TC/040/12: p. 5; Sentencia TC/0046/13: p. 11). Por ello, el tribunal ha elaborado un estándar para determinar cuándo una decisión jurisdiccional debe ser suspendida, en los términos del artículo 54.8 Ley núm. 137 -11,
indicando que la suspensión será ordenada cuando se demuestre «(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de un de buen derecho en las pretensiones de quién busca que se otorgue la medida cautelar en otras palabras que no se trata simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión actuación; (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso».
4. La apariencia de buen derecho y el daño irreparable puede configurarse cuando existe una disputa sería sobre la competencia de atribución del tribunal que decidió el conflicto. Cuando se trata de la competencia de atribución, puede existir «un daño irreparable a la estructura d el sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) instaurado por el constituyente en la Carta Sustantiva proclamada el 26 de enero de 2010. Este daño consistiría en una afectación directa a la seguridad j urídica y a la certeza de los asuntos» (Sentencia TC/0231/13: p. 9).
5. En tal sentido, cuando existe un «cuestionamiento a la competencia del tribunal que dictó la sentencia objeto de dicho recurso o en la existencia de una irregularidad manifiesta, resulta pertinente adoptar la providencia excepcional de suspender la ejecutoriedad de una decisión de tal naturaleza, bajo el predicamento de que, además, con ello se estaría preservando la seguridad jurídica y el orden institucional que de manera esencial prop icia y garantiza nuestra norma suprema» (Id.: p. 10).
6. Puede ser posible argüir que la Sentencia TC/0231/13 puede ser distinguible del presente caso porque no se trata de partidos políticos y conflictos intrapartidarios que implicasen la aplicación de sanc iones. Pero, el principio destacado por el tribunal en la Sentencia TC/231/13, el cual se complementa con la posible apariencia de buen derecho y de daño irreparable que es el derecho a ser juzgado por un juez natural o competente (Const. Rep. Dom., art. 69.2; Sentencia TC/206/14: pp.22-23).
7. En el presente caso, se nos presenta una solicitud de suspensión donde a lo largo del proceso se cuestionó la competencia de atribución de la jurisdicción laboral para resolver los conflictos entre la Corporación de A cueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). De hecho, incluso fue objeto de decisión por parte de la decisión cuya ejecutoriedad se persigue suspender al indicar que «a sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la ley laboral en las relaciones con sus trabajadores, por uso y costumbre establecido por el consejo de administración, basado en su ley orgánica» (sic). Todo esto supone que el tribunal d ebió tomar esto en consideración, sea para cambiar o matizar el precedente de la Sentencia TC/0231/13, o bien ordenar la suspensión de la decisión objeto del recurso de revisión.
8. Además, vista la totalidad de las circunstancias fácticas e interpretados incluso en contra del solicitante, se aprecia un problema que configura, por lo menos, la apariencia de buen derecho. En efecto, se trata de que la Constitución en su artículo 165 7 delimita los parámetros mínimos de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, visto con el artículo 3 de la Ley núm. 13-078, así como respecto a la Ley núm. 498 -73, de fecha 13 de abril de 1973, más el precedente del Tribunal Constitucional sobre la materia (Sentencia TC/0964/24 [concluyendo que la CAASD comporta una naturaleza jurídica de
7 Artículo 165. - Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias a l Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley. 8 Artículo 1 […] Párrafo: Exte nsión de Competencias. - El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la pro vincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.
derecho público y la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores]), supondría que existen bases para considerar que ex isten probabilidades del solicitante de prevalecer en el recurso de revisión, lo cual supone un daño irreparable por el serio cuestionamiento derivado del derecho a ser juzgado por un tribunal competente o natural.
* * *
9. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, consideramos que este tribunal debió otorgar la suspensión solicitada. Bajo la Sentencia TC/0231/13, la suspensión es de rigor cuando se cuestiona – seriamente – la competencia de atribución. Además, en el contexto del estándar de la Sentencia TC/0250/13, también el caso reúne los requisitos para ser ordenada la suspensión y evitar el daño irreparable a la seguridad jurídica y al orden constitucional, como al derecho a ser juzgado por un juez natural o competente, sobre todo en el caso la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormen te expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria