Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por el demandante, el presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo motorizada por Fausto Danilo Frías Polanco contra el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, respecto del inmueble siguiente: calle Duarte núm. 30, Plaza Campeón, municipio Villa Altagracia, provincia San Cristóbal, donde se aloja una entidad comercial. La indicada acción judicial fue incoada ante el Juzgado de Paz Ordinario de Villa Altagracia.
Ese proceso culminó con la Sentencia núm. 0307 -2021-SSEN-00005, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), donde se decidió acoger las pretensiones del demandante y, en consecuencia, resolver el contrato de alquiler, condenar al demandado al pago de seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($610,000.00) por concepto de alquileres vencidos y
no pagados, más los generados hasta el momento en que se ejecute la sentencia, y el desalojo del indicado inquilino del inmueble antedicho.
En desacuerdo con la indicada decisión, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia. La jurisdicción de alzada para este caso resolvió el rechazo del recurso de apelación, a través de la Sentencia núm. 0569- 2023-SCIV-00150, del veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Tampoco conforme con el fallo vertido en grado de apelación, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La corte de casación declaró inadmisible dicha acción recursiva mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil vei ntitrés (2023) . E sta decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante es te colegiado constitucional y, simultáneamente, demandada la suspensión provisional de sus efectos ejecutivos.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Ramón Antonio del Orbe Pichardo respecto de: a) la Sentencia núm. 0569-2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); y b) la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de las referidas sentencias, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, y a los demandados, Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Epifanía Altagracia Frías Doñé y Epifanía Beatriz Frías Rodríguez, en sus condiciones de hijos y continuadores jurídicos del finado Danilo Frías.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María d el Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0107/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0533/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0032, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Ramón Antonio del Orbe Pichardo respecto de: a) la Sentencia núm. 0569-2023- SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia el veintiséis (26) de abril de l dos mil veintitrés (2023) ; y b) la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Dom ingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias con stitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las decisiones jurisdiccionales objeto de la demanda en solicitud de suspensión
La demanda en suspensión que nos ocupa ha sido presentada, acorde con las conclusiones formales del demandante ─como se verá más adelante─ respecto de las decisiones jurisdiccionales siguientes: a) la Sentencia núm. 0569 -2023- SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); y b) la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
A. Dispositivo de la Sentencia núm. 0569-2023-SCIV-00150
El dispositivo de la decisión antedicha es el siguiente:
PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación, interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, en contra de la sentencia civil No. 0307-2021-SSEN00005, de fecha treinta fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil veintiu no (2021),
dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de este municipio de Villa Altagracia, en ocasión de una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, en contra de los señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Antony Danilo Frías Jesús, Epifania Altagracia Frías Doñe, Epifania Beatriz Frías Rodríguez, continuadores jurídicos Danilo Frías.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil No. 0307-2021-SSEN-00005, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de este municipio de Villa Altagracia, en ocas ión de una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, incoada por el señor Fausto Danilo Frías Polanco, en contra del señor Ramón del Orbe Pichardo, por los motivos expuestos.
TERCERO: CONDENA a la parte demandante señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Lic. Guillermo Santana Fernández, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente no reposa documentación que permita verificar que la decisión jurisdiccional antedicha fue oportunamente notificada a la parte actualmente demandante, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo.
B. Dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977
El dispositivo de la decisión descrita previamentees el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio del Orbe Pichardo, contra la sentencia civil núm. 0569-2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en fecha 26 de abril de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ramón Antonio del Orbe Pichardo al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Guillermo Santana Fernández, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.
La decisión anterior fue notificada al señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, en su domicilio, a través del Acto núm. 927/2024 , instrumentado por el ministerial José Modesto Mota, alguacil de estrados del Juzgado de Prim era Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia , el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de los señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yu lissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Epifanía Altagracia Frías Doñé y Epifanía Beatriz Frías Rodríguez, en sus condiciones de hijos y continuadores jurídicos del finado Danilo Frías.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión
El señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo tramitó la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencias, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). El expediente fue recibido por la Secretaría de este tribunal constitucional el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La demanda en cuestión fue notificada a los señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Epifanía Altagracia Frías Doñé y Epifanía Beatriz Frías Rodríguez , mediante el Acto núm. 374-2024, del veinte (20) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Roberto Fernández, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo.
3. Fundamentos de las decisiones jurisdiccionales objeto de la demanda en solicitud de suspensión
Como vimos en parte anterior de esta sentencia, la demanda que nos ocupa procura la suspensión de dos (2) decisiones jurisdiccionales distintas . En tal sentido, a continuación, presentamos los argumentos cardinales de cada una de estas decisiones:
A. Sentencia núm. 0569-2023-SCIV-00150
La citada decisión jurisdiccional no se encuentra depositada en el expediente que nos ocupa, a pesar de que su suspensión ha sido formalmente demandada ante este colegiado constitucional.
B. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esta decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
Procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere a seguidas, las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogidas, tendrán por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial.
En ese sentido, la parte recurrida plantea que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no superar la cuantía debatida en el juicio de fondo la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, conforme lo establecido en el artículo 11 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
De conformidad con el artículo 11, numeral 3) de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, antes trascrito, no se podrá recurso de casación, entre otras, contra las sentencias cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere los 50 salarios mínimos
del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso.
El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía debatida ante la corte a qua excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios; que en ese tenor, esta Corte de Casación retiene que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 23 de junio de 2023, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00), mensuales, conforme a la Resolución núm. 01/2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2023, por lo cual el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/ 100 (RD$1,207,500.00). Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la suma debatida en el juicio sobrepase esa cantidad.
Según resulta del fallo impugnado, la discusión ante la corte a qua versó sobre la condena por concepto de alquileres vencidos por la suma de RDS$610,000.00, impuesta por el juez a quo a favor de los ahora recurridos la cual fue impugnada por el ahora recurrente. Por tanto, al no interponer el demandante original recurso de apelación contra la
sentencia del juzgado de paz, es evidente que la cuantía debatida ante la alzada es la señalada anteriormente.
Conforme la situación expuesta, se constata que la suma indicada ─RDS$ 610,000.00─, no excede el valor resultante de los 50 salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
En atención a lo que se deriva de la situación expuesta, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su interposición, respecto al monto mínimo debatido en el juicio de donde emanó la sentencia impugn ada, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo cual impide examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión
El demandante, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, procura la suspensión de los efectos ejecutivos de la s decisiones jurisdiccionales ante dichas, en apretada síntesis, por los siguientes motivos:
Que, por acto procesal No. 927/2024 del protocolo del ministerial José Modesto Mota, de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, los accionados notificaron al accionante la Sentencia No. SCJ-PS-23-2977 de fecha 23 de diciembre del año 2023, relativa al expediente No. 569-2022-ECIV-00176, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hecho con el cual inician el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria No. 0569- 2023-SCIV-00150 de fecha 26 de abril del año 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, conteniendo mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, constituyéndose en un real e incuestionable ejercicio de ejecución , con lo cual estarían afectando el derecho de propiedad del accionante en franca violación a las disposiciones del artículo 51 de nuestra norma constitucional. (sic)
Que, la consumación de esta decisión sin previamente el análisis de esta alta corte donde seguros estamos que prevalecerá el derecho del accionante y se salvaguardarán sus derechos fundamentales, se le ocasionaría al impetrante de esta petición de suspensión de la anulable sentencia objeto de un atinado y justificado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , severos e irreparables perjuicios, toda vez que sería despojado de un bien fundamental debidamente amparado en el certificado de t ítulo matrícula No. 3000120975 que le acredita como titular del derecho del inmueble descrito como 30765588159, con las argucias y maniobras que hicieron valer en la jurisdicción de juicio y que se explica detalladamente en el recurso de acción constitucional depositado ante esta alta corte. (sic)
Que, de no disponerse la suspensión de la decisión atacada estaríamos frente, no solo ante la conculcación del derecho de propiedad, en cuanto al goce, disfrute y disposición consagrada constitucionalmente, sino al agravamiento económico del accionante, por constituir este bien único sustento de vida, de ahí de la gravedad. (sic)
Que, el constituyente, haciendo gala de su sabiduría jurídica, lo declara en nuestra Constitución Política, lo reconoce y garantiza. Para reforzar y apuntalar la condición de derecho fundamental del Derecho de Propiedad, hacemos referencia al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos, que por aplicación del artículo 26 de nuestra Ley de Leyes, ambos cánones tienen plena vigencia y eficacia jurídica en la República Dominicana y con rango constitucional. (sic)
Que, de ejecutarse la decisión, existiendo confusión en cuanto a la existencia tanto del contrato de arrendamiento (inexistente) como de la identificación precisa del inmueble afectado, toda vez, que como establece en el memorial con las certificaciones del ayuntamiento de Villa Altagracia y la propia declaración de mejora presentada por los demandantes así lo confirman. (sic)
Que, en mérito de estas consideraciones, las que podrán ser evaluadas en nuestro memorial de interpretación de la acción en revisión constitucional y las que sin duda en ejercicio de su obligación constitucional de tutelar los derechos fu ndamentales suplirán los ecuánimes y sabios magistrados apoderados, que elevamos muy respetuosamente ante vuestras señorías, la petición siguiente. (sic)
Por tales motivos, el demandante concluye de la manera siguiente:
ÚNICO: Que tengáis a bien DISPONER, la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción recursiva de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, antes señalada, a fin de que por vía de consecuencia se suspenda la ejecución de la No. 0569 -2023-SCIV- 00150 de fecha 26 de abril del año 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, por resultar de dicha ejecución un daño que no podrá reve rtirse con la segura acogencia de nuestro recurso de revi sión constitucional sometido, por lo que se estarían visando violaciones constitucionales del debido proceso, y el derecho de propiedad, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, cuya ejecución ha sido iniciada. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de los demandados en suspensión
Los demandados, señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Epifanía Altagracia Frías Doñé y Epifanía Beatriz Frías Rodríguez, en sus condiciones de hijos y continuadores jurídicos del finado Danilo Frías, a pesar de ser oportunamente notificados sobre la existencia de la presente demanda en solicitud de suspensión, no depositaron su escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes de la presente demanda en solicitud de suspensión son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 927/2024, instrumentado por el ministerial José Modesto Mota, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por el demandante, el presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo motorizada por Fausto Danilo Frías Polanco contra el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, respecto del inmueble siguiente: calle Duarte núm. 30, Plaza Campeón, municipio Villa Altagracia, provincia San Cristóbal, donde se aloja una entidad comercial. La indicada acción judicial fue incoada ante el Juzgado de Paz Ordinario de Villa Altagracia.
Ese proceso culminó con la Sentencia núm. 0307 -2021-SSEN-00005, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), donde se decidió acoger las pretensiones del demandante y, en consecuencia, resolver el contrato de alquiler, condenar al demandado al pago de seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($610,000.00) por concepto de alquileres vencidos y
no pagados, más los generados hasta el momento en que se ejecute la sentencia, y el desalojo del indicado inquilino del inmueble antedicho.
En desacuerdo con la indicada decisión, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia. La jurisdicción de alzada para este caso resolvió el rechazo del recurso de apelación, a través de la Sentencia núm. 0569- 2023-SCIV-00150, del veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Tampoco conforme con el fallo vertido en grado de apelación, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La corte de casación declaró inadmisible dicha acción recursiva mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil vei ntitrés (2023) . E sta decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante es te colegiado constitucional y, simultáneamente, demandada la suspensión provisional de sus efectos ejecutivos.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión
El Tribunal Constitucional presenta las siguientes consideraciones sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de efectos ejecutivos de decisiones jurisdiccionales:
9.1. El demandante, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo , solicita la suspensión de los efectos ejecutivos de la s decisiones jurisdiccionales siguientes: a) la Sentencia núm. 0569-2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); y b) la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.2. Los demandados en suspensión, señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Epifanía Altagracia Frías Doñé y Epifanía Beatriz Frías Rodríguez, en sus condiciones de hijos y continuadores jurídicos del finado Danilo Frías , no depositaron su escrito de defensa, no obstante serles oportunamente notificada la demanda en suspensión.
9.3. Este colegiado constitucional está facultado para verificar, a requerimiento de parte interesada, los méritos de las demandas en solicitudes de suspensión de decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión constitucional y, en efecto, en aquellos excepcionales escenarios donde resulte procedente, ordenarla conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Al respecto, el artículo 54 .8 de la Ley núm. 137-11 establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.5. La suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales, como todas las medidas cautelares, procura la protección provisional de algún derecho, bien jurídico o interés cuya reivindicación resulte imposible o de muy difícil ejecución en caso de materializarse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión jurisdiccional impugnada.
9.6. En ocasión anterior establecimos que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su concesión afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor1; además de que, con una medida de esta naturaleza se afecta la seguridad jurídica desprendida del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que , en principio, detentan las decisiones jurisdiccionales sometidas al presente escrutinio.
9.7. De ahí, pues, que para la concesión de una medida cautelar como la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia precisáramos:
De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable
1 Sentencia TC/0046/13, dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamie nto de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso2.
9.8. En el caso que nos ocupa las decisiones jurisdiccionales demandadas en suspensión ─la Sentencia núm. 0569-2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia y la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia─ fueron rendidas en el marco de un a demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de valores y desalojo . Los argumentos y peticiones formuladas por el demandante para fundamentar la medida cautelar solicitada están orientados a denunciar un escenario de virtuales daños irreparables , conculcación a derechos fundamentales e irregularidades en el fallo que se pretende suspender.
9.9. La demanda en solicitud de suspensión de ejecución de una sentencia ha de ser decidida tomándose en cuenta la afectación que de ella pueda surtir respecto de la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, pues se atenta contra la firmeza y efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor; toda vez que, como ha establecido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013):
[L]as decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica
2 Sentencia TC/0250/13, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
creada por estas─ sólo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.
9.10. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional evalúe detenidamente el caso en aras de verificar si las pretensiones jurídicas de los demandantes cuentan con los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso3.
9.11. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés4; es decir , según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada5.
3 Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 4 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 5 Ídem.
9.12. De ahí que resulte preciso recordar que la figura de la suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales no debe considerarse como una herramienta para ralentizar la conclusión de los procesos.
9.13. En efecto, todo demandante debe demostrar fehacientemente a est e tribunal que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión se producirá un verdadero daño irreparable6, que sus pretensiones están amparadas en buen derecho y que la suspensión solicitada ─de concederse─ n o afectará intereses de terceros o que en el caso concurra una situación muy excepcional , lo cual no ocurre en el presente caso.
9.14. Lo anterior considerando que el fáctico propuesto por la parte demandante para exponer a este tribunal constitucional un supuesto escenario de virtuales daños irreparables que se generarían en caso de llevarse a cabo la ejecución de lo resuelto por las jurisdicciones de apelación y casación, está fundado en cuestiones que escapan a l fuero de est e tribunal en la materia que nos concierne, toda vez que su fundamento subyace en irregularidades ligadas a la obligación contractual que generó el conflicto, tales como: la supuesta inexistencia del contrato de alquiler e imprecisiones en la identificación precisa del inmueble; esto, por tanto, comporta una cuestión que de analizarse en sede cautelar prejuzgaría aspectos relacionados al fondo.
9.15. Este tribunal constitucional, considerando que un perjuicio o daño irreparable es aquel que provoca que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal 7, advierte que en la especie no est á ante una situación ─conforme a lo expuesto en el escrito de la demanda y los elementos
6 Así lo prescribe la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), cuando reza: «(…) resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia». 7 Sentencia TC/0243/14, dictada el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).
de prueba que reposan en el expediente─ donde el virtual perjuicio que podría generarse ante la ejecución de tales decisiones jurisdiccionales esté revestido de un grado de severidad o irreversibilidad que ulteriormente no admita una justa reparación y, en efecto, resulte inminente la intervención de la medida cautelar solicitada.
9.16. Además, precisa es la ocasión para recordar que, en casos donde se trata de amenazas de desalojar locales comerciales ─como sucede en la especie─ , este tribunal constitucional ha optado por rechazar la demanda en solicitud de suspensión
considerando que a estos escenarios no les es oponible el preceden te vinculante establecido para casos donde la pretensión de desalojo es respecto de viviendas familiares, y el conflicto ligado al incumplimiento de la obligación de pago de los alquileres vencidos es una cuestión netamente económica donde un potencial daño podría repararse con la restitución de las cantidades ejecutadas.
Es en esa sintonía que el Tribunal recuerda su criterio constante respecto a que la sola presentación de una demanda en suspensión de una decisión jurisdiccional que acarrea condenaciones netamente económicas, como es el pago de los alquileres vencidos y el consecuente desalojo de los ocupantes de los inmuebles, no comporta una situación excepcional ni tampoco un daño irreparable8.
9.17. En virtud de lo anterior es evidente que en la especie no se cumple con los presupuestos establecidos en nuestra jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar requerida, razón por la que se impone rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión, pues no quedó acreditado un escenario
8 Sentencia TC/0107/24, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
muy excepcional donde concurra algún perjuicio irreparable derivable de la eventual ejecución de las decisiones sometidas a este escrutinio cautelar.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Ramón Antonio del Orbe Pichardo respecto de: a) la Sentencia núm. 0569-2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); y b) la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de las referidas sentencias, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, y a los demandados, Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Epifanía Altagracia Frías Doñé y Epifanía Beatriz Frías Rodríguez, en sus condiciones de hijos y continuadores jurídicos del finado Danilo Frías.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María d el Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria