Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por l os señores Manuel de Jesús Figuereo Fé liz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Coló n, Faustino Cuevas, Nuris Reyes , Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), en contra el Comité Olímpico Dominicano (COD), con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada dejar sin efecto la resolución de suspensión de afiliación de la indicada federación por un periodo de noventa (90) días «por no contar con una estructura orgánica, ni la documentación legal que la sustente como asociación sin fines lucro», y que, en consecuencia, fuere ordenado al Comité Olímpico Dominicano (COD) el reingreso a sus posiciones anteriores de los accionantes con todos los privilegios y ben eficios dejados de percibir, como miembros, con derecho a voz y voto, del Comité Olímpico Dominicano (COD) y los organismos de dirección que lo conforman.
Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, al existir otra vía más efectiva para proteger los derechos (supuestamente) conculcados y propensa a anular la resolución de suspensión. Inconforme con dicha decisión, los accionantes interpusieron el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), contra la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo a que se refiere el presente caso, interpuesta por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), contra el Comité Olímpico Dominicano (COD), de conformidad con las consideraciones precedentes.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del
Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), y a la parte recurrida, el Comité Olímpico Dominicano (COD).
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0021/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0204/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0084/19 ↗ · TC/0020/23 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0719/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0148, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz , Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Coló n, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario P iña y José Ureña contra la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 035- 2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Manuel de Jesús Figuereo, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Siviel Colon [sic], Rosario Piña, José Ureña y la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI), en contra del Comité Olímpico Dominicano (COD), mediante instancia depositada en la Secretaria de la Presidencia de esta Cámara en fecha 27 de octubre de 2023, por existir otra vía, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
La referida sentencia fue notificada, a requerimiento de los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario P iña y José Ureña mediante el Acto núm. 3738-2023, instrumentado por el ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), al Comité Olímpico Dominicano (COD), a su presidente, señor Garibaldy Bautista Lorenzo , y a su secretario general, señor Luis Chanlatte . No hay constancia de notificación de dicha sentencia a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señ ores Manuel de Jesús Figuereo Fé liz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Coló n, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, i nc. (FEDOTI) , interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada a la parte recurrida , Comité Olímpico Dominicano (COD), a su presidente, señor Garibaldy Bautista Lorenzo, y a su secretario general , señor Luis Chanlatte, mediante el Acto núm. 3 738/2023, instrumentado por el ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 035--2023-SSEN-01030 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
De la inadmisión por existir otra vía
En la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 8 de noviembre de 2023, la parte accionada, Comité Olímpico Dominicano (COD), solicito que se declare inadmisible la presente acción por existir otra vía para proteger el derecho fundamental que se alega vulnerado, pedimento al que se opuso la parte accionante.
[…]
De las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 70 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el numeral 1 dispone que la acción será inadmisible si existe otra vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
Respecto a dicha causal nuestra Alta Corte constitución [sic] ha mantenido su postura conforme a lo expuesto en la sentencia núm . TC/0021/12, señalando que: “ El ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reine los elementos de eficacia requeridos por el legislador” , correspondiente al tribunal cotejar la naturaleza el móvil que impulsa la
presente acción conforme las posibles vías concebidas por legislador en la materia que se trata.
Mediante su acción, la accionante [sic] procura que el tribunal ordene al Comité Olímpico Dominicano (COD) la restitución de los señores Manuel de Jesús Figuereo, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Siviel Colon, Rosario Piña, José Ureña, como miembros del comité ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, In., (FEDOTI), y por tanto como miembros de pleno derecho para representar la respectiva federación [sic] dentro de los organismos del Comité Olímpico Dominico (COD), los cuales fueron suspendidos mediante la resolución de fecha 12 de octubre de 2023 adoptada por la Asamblea General Extraordinaria.
En atención a lo anterior, sin adentrarnos a [sic] los aspectos propios del fondo, solo para forjar una convicción en lo concerniente a la naturaleza de la acción apoderada, se advierte que el objeto del presente amparo se circunscribe a la restitución de los miembros representantes de la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI) por ante el Comi té Olímpico Dominicano (COD), los cuales fueron suspendidos mediante una resolución adoptada en la celebración de una Asamblea General Extraordinaria [sic] de dicho comité, alegando que la referida asamblea fue celebrada en violación a las disposiciones legales que la rigen.
En ese orden de ideas, ha sido criterio constante que el amparo es una acción destinada a proteger los derechos fundamentales inherentes a toda persona que se encuentran establecidos en la Constitución, como lo prevé el artículo 65 de la Ley 137 -11, que rige la figura; sin embargo, la indicada acción constitucional procede únicamente cuando no existe otra
vía judicial o extrajudicial abierta, en la cual se pueda solucio nar eficazmente el conflicto que ha dado origen a la conculcación del derecho alegado.
En tal sentido, este tribunal advierte que en la especie los accionantes tienen habilitada otra vía judicial creada con el objetivo de dirimir el presente conflicto, a saber una acción principal en nulidad de la asamblea general extraordinaria antes indicada, a través de un proceso contradictorio en que las partes tengan igualdad de armas para exponer sus argumentos conforme a los méritos que entiendan pertinente, sin imponerse la interposición de la acción constitucional de amparo en aras de tutelar un derecho constitucional que presuntamente es afectado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrente s, señores Manuel de Jesús Figuereo Fé liz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, inc. (FEDOTI) persiguen la revocación de la sentencia impugnada y que, en consecuencia , sea acogida la acción a que se refiere el presente caso y se ordene la restitución de los accionados a sus posiciones de ejecutivos de la federación señalada, y que se condene al Comité Olímpico Dominicano (COD) al pago de un astreinte. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: Que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante errada sentencia [sic] en atribuciones constitucionales núm. 0235 -2023-SSEN- 01030, de fecha 15 de noviembre de 2023, ha confundido tanto su función
de tribunal de amparo como la naturaleza y el fundamento de la acción incoada y, asimismo, ha dejado de lado su obligación de responder en su sentencia todos los motivos de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI) en sus argumentaciones, a través de las cuales solicitan del tribunal de amparo que sean sancionados determinados actos y omisiones evidentes que vulneren y conculcan sus derechos fundamentales por parte del Comité Olímpico Dominicano (COD), representado por el presidente y el secretario ge neral de esa entidad, señalando detalladamente dichas violaciones y las normas en las cuales se subsumen, lo cual fue ignorado absolutamente por el juez a quo, toda vez que, en la sentencia recurrida, se limitó a considerar que existe otra vía porque, s egún su restringido entender, “el objeto del presente amparo se circunscribe a la restitución de los miembros representantes de la Federación Dominicana (COD)” [sic], razones por las cuales dicho dictamen deberá ser revocado en todas sus partes por el Tribunal Constitucional y acogidas las pretensiones originales.
[…]
ATENDIDO 8: Que, la Juez [sic] a quo incurrió en desnaturalización e incorrecta apreciación de los hechos que han motivado la acción constitucional de amparo, desvirtuando sus reales causas, que son la vulneración reiterada de derechos fundamentales y la flagrante violación al sagrado derecho de defensa, “ olímpicamente” conculcados por el Comité Olímpico Dominicano (COD), condenándolos en contumacia, al no ser informados de que se les acusaba, al no citarlos para ser oídos, al no permitírsele [sic] el derecho a defenderse, violándole a todas luces las garantías mínimas establecidas en la Constitución de la Republica y en el propio Reglamento disciplinario del COD.
ATENDIDO 10: Que, el Comité Olímpico Dominicano (COD) es la organización rectora del Movimiento Olímpico Dominicano [sic], la cual está conformada por treinta y nueve (39) federaciones deportivas nacionales, dentro de las cuales se encuentra la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI) con derecho a voz y a dos (2) votos dentro de sus organismos de dirección, es decir, en las asambleas ordinarias, extraordinarias y eleccionarias del COD; que, como tal, el COD es una institución sin fines de lucro, constituida y organizada de conformidad con la Ley No.122 -05, del 3 de mayo de 2005, que regula y fomenta las Asociaciones sin fines de Lucro [sic] en la Republica Dominicana, incorporada mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 289 -89, de fecha 31 de julio de 1989, y actualizada mediante Resolución No.0026 de fecha 5 de mayo de 2016, emitida por la Procuraduría General de la Republica.
ATENDIDO 12: Que, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2023, suscrita por los señores Ing. Garibaldy Bautista Lorenzo y Lic. Luis Chanlatte, en sus calidades respectivas de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano (COD), convocaron a los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI) a una reunión para tratar asuntos de interés. ATENDIDO 14: Que, al penetrar al salón donde se realizaría la reunión, el Ing. Bautista Lorenzo, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo del COD, in voce, informo [sic] a los presentes que la entrevista iba a ser grabada y que si los miembros de las federaciones presentes, entre ellas la FEDOTI, lo requerían, les sería entregada una copia de los audios, al tiempo de solicitarle al abogado apoderado por la FEDOTI, Dr. Ronald Santana, que saliera del salón donde se realizaría el encuentro, alegando literalmente que “esta reunión no se trata de un juicio, sino de un
conversatorio entre amigo” , por lo cual el Dr. Santana procedió de inmediato a retirarse del salón donde se encontraban y a aguadar por sus patrocinados en la sala de espera del COD.
ATENDIDO 15: Que, sorpresivamente, a partir del supuesto conversatorio “entre amigos”, con los miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano (COD), el Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC), procedió ilegalmente a retenerle [sic] a la FEDOTI y a otras federaciones deportivas las partidas presupuestarias contempladas en la Ley General de Presupuesto del Estado para el año 2023, Partidas [sic] 0228, Reglón [sic] 12, destinada al Fomento del Deporte Federado y de Alto Rendimiento [sic], correspondiente a los meses de mayo, junio 2023, situación que aún se mantiene.
ATENDIDO 17: Que, mediante Acto No. 1535/2023, de fecha 21 de julio de 2023, del ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, Alguacil de Estrado [sic] de la Cámara Penal de la Corte Apelación de Santo Domingo, la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), INTIMA Y PONE EN MORA al Comité Olímpico Dominicano (COD), a su presidente Ing. Garibaldy Bautista Lorenzo y a su secretario general Lic. Luis Chanlatte, para que entreguen copia de los documentos que sirvieron de soporte legal para que el COMITÉ EJECTIVO DEL COD emitiera la RESOLUCION de fecha 20/07/2023, recibiendo como respuesta el silencio sepulcral.
ATENDIDO 18: Que, mediante Acto [sic] No.2444/2023, de fecha 11 de septiembre de 2023, del ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, Alguacil de Estrados [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), interpuso DEMANDA EN NULIDAD contra la
RESOLUCION de fecha 20 de julio de 2023, emitida por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano (COD), de la cual se encuentra apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Expediente No. 2023- 0096625.
ATENDIDO 21: Que, mediante comunicación MEP yd-INT-2023-11856, fechada 09 de agosto de 2023, suscrita por el Lic. Pavel Isa Contreras, Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD), dirigida a la oficina de abogados que representa a las cinco (5) federaciones afectadas con la retención indebida de fondos por parte del MIDEREC, entre ellas la FEDOTI, dicho funcionario tuvo a bien aclarar que “…. los fondos de las federaciones deportivas son asignados de manera directa por el Ministerio de Deporte y Recreación, entidad que se encarga de administrar las contrapartidas destinadas a dichas organizaciones para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades, en cumplimiento con la Ley No. 356 -05 General de Deportes en su Artículo [sic] 36…”.
ATENDIDO 22: Que, mediante Acto [sic] No.1168/2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, Alguacil Ordinario [sic] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio de Deporte y Recreación (MIDERE) les responde a las organizaciones deportivas nacionales Federaciones Dominicana de Esgrima, Inc. (FEDOMES), Federación Dominicana, Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM). Federación Dominicana de Surfing, Inc. (FEDOSURF) y Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), que las asignaciones presupuestarias de los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del presente
año 2023, ascendentes a la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$8,355,000.00), que fueron depositadas en las cuentas del COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO (COD) por el MINISTERIO DE DEPORTES Y RECREACION (MIDEREC) , conforme a los Libramientos [sic] num.3271-1, de fecha 21 de junio del 2023, correspondiente al pago del mes de junio del 2023, Libramiento [sic] núm. 4367-1 de fecha 11 de agosto del 2023, correspondiente al pago del mes de julio del 2023 y Libramiento [sic] núm. 4617-1, de fecha 29 de agosto del 2023, correspondiente al pago del mes de agosto de 2023, cada libramiento a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,785.000.00), fondo que se le habían requerido mediante Acto [sic] No.1541/2023, de fecha 25 de julio 2023, del protocolo del ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, Alguacil de Estrado [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
ATENDIDO 24: Que mediante Acto [sic] No.2480/2023, de fecha 15 de septiembre 2023, del ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, Alguacil de Estrado [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), interpone Demanda en Referimiento en Entrega de Valores [sic] en contra del Comité Olímpico Dominicano (COD).
SOBRE EL DERECHO:
CONSIDERANDO 5: Que, conforme lo establece el artículo 6 de la Constitución, los juzgadores, al igual que todos aquellos que ejercen
potestades públicas, están en la obligación de dar cumplimiento a las reglas del debido proceso previstas constitucionalmente en el artículo 69.
CONSIDERANDO 6: Que, nuestro Tribunal Constitucional (TC), mediante sentencia núm. TC/0071/13, de fecha 7 de mayo de 2013, fijo criterio de principio en el sentido de que el TC puede conocer del fondo de las acciones de amparo actuando como una especie de segunda instancia y órgano de cierre y, por tanto, en el caso de la especie, actuaria correctamente si dictara sentencia revocando en todas sus partes la sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, acogiendo en todas sus partes las pretensiones de los accionantes miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), en virtud de las múltiples, evidentes y continuas violaciones a sus derechos fundamentales por parte del Comité Olímpico Dominicano (COD) y su comité Ejecutivo [sic], como se ha demostrado en la parte fáctica de la presente instancia.
CONSIDERANDO 8: Que, la parte capital y el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución, citados al texto, se leen: articulo 69. - Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 7.- Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
CONSIDERANDO 10: Que, como se observa, los accionantes, en el caso particular que nos ocupa, gozan de las prerrogativas y cualidades esenciales para pedir en justicia la protección del Estado, toda vez que, como se ha manifestado en diferentes ocasiones nuestra Suprema Corte de Justicia (subrayado nuestro, rs): “una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado en la constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuyas violación sea suscep tible de causarle un perjuicio” (Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, Año 20210, Vol.1, Pag.5)
CONSIDERANDO 15: Que, acorde con el principio de oficiosidad contemplado en el numeral 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, del Tribunal Constitucional y los Pro cedimientos Constitucionales, “ Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por la partes o la s hayan utilizado erróneamente”, criterio que es reconocido y aplicado por dicha alta corte mediante Sentencia TC/0204/13, del 13 de noviembre de 2013, que es vinc ulante para todo tribunal dominicano por el carácter erga omnes de esas decisiones.
CONSIDERANDO 17: Que, “Es el Juez [sic] y no otro, quien garantiza la seguridad de las personas en sus relaciones económicas y jurídicas y a la vez protege contra la arbitrariedad de los administradores del Estado”.
CONSIDERANDO 27: Que, conforme a la Agenda [sic] establecida en la Convocatoria [sic] de fecha 10/10/202 3, su punto 4 consistía en la
“Propuesta de desafiliación de la Federació n Dominicana de Tiro Precisión” , la cual conforme al mandato del Articulo 25.2 parte in fine establece que “La agenda solo puede ser alterada o modificada en el ordenamiento de los temas a tratar” , nunca en su contenido, por lo que adoptar una sanción de veinte (20) años, además de ser ilegal, desborda los límites establecidos en el Artículo 15 del Reglamento Disciplinario que establece que la sanción más gravosa es de dos a cinco años.
CONSIDERANDO 28: Que el Comité Olímpico Dominicano (COD) este [sic] compuesto por una matrícula de treinta y nueve (39) federaciones deportivas nacionales, conforme lo establece el Artículo [sic] 38 de sus Estatutos Sociales, y la denominada “RESOLUCION” de fecha 11 y 20 de julio de 2023, solo está firmada por ING. GARIBALDY BAUTISTA LORENZA y LIC. LUIS CHANLATTE, Presidente y Secretario General, respectivamente.
CONSIDERANDO 30: Que el Articulo 67 de los Estatutos del COD , establece que: “ El Tribunal Dominicano de Arbitraje Deportivo es la instancia que se encargara de tratar, deliberar y dirimir cualquier disputa relacionada al deporte y sanción que se imponga en la familia del Movimiento Olímpico Dominicano [sic]. Este Tribunal [sic] actuara de conformidad a [sic] su Reglamento aprobado en la Asamblea del Comité Olímpico Dominicano de mayo 11, 2010”.
CONSIDERANDO 31: Que, conforme establecen los artículos 31, 32 y 42 de los Estatutos del COD, las atribuciones de las asambleas generales ordinarias, extraordinarias y las del Comité Ejecutivo del COD, se encuentran harto delimitadas, lo cual no deja la más mínima duda de que la Asamblea General Extraordinaria no tiene atribución disciplinaria
para sancionar a ninguna Federación Deportiva Nacional ni a ningún miembro de manera particular, ya que esta facultad, conforme al artículo 67, es atribución del Tribunal Dominicano de Arbitraje Deportivo, entidad que jamás fue apoderada al respecto.
CONSIDERANDO 32: Que, el artículo 22 de los Estatutos del Comité Olímpico Dominicano (COD) establece que el gobierno del COD esta [sic] compuesto por los siguientes organismos, citados en orden jerárquico: Las Asambleas Generales y El Comité Ejecutivo.
CONSIDERANDO 33: Que, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de los Estatutos del Comité Olímpico Dominicano (COD), el Comité Ejecutivo no tiene potestad en el ámbito disciplinario, ya que sus atribuciones están claramente establecidas en sus numerales que van desde 42.1 al 42.17 [sic].
CONSIDERANDO 34: Que, el artículo 21,6, de los Estatutos del COD establece lo siguiente: “De conformidad con las reglas disciplinarias del COS, cuando un miembro haya fallado en cumplir con sus deberes y tareas, haya infringido la Carta Olímpica y/o estos Estatutos o no haya respetado o implementado las decisión o resoluciones de los organismos del COD, este miembro será sujeto a las siguientes medidas graduales y sanciones, dependiendo de la gravedad de los hechos y el nivel del daño o infracción: a) Precaución; b) Advertencia; c) Suspensión; d) Expulsión”, o sea, que remite al Reglamento Disciplinario, por lo tanto, no le da CALIDAD a la Asamblea General Extraordinaria para abrogarse atribuciones disciplinaria.
CONSIDERANDO 37: Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28.1 de los Estatutos Sociales del COD, ninguno de los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI) fue citado a comparecer por ante un Tribunal Disciplinario para fines de ser oído y poder ejercer su sagrado derecho de defensa, lo que evidencia que el adefesio llamado Resolución [sic] por la cual se les suspende por un periodo de 20 años se trata del resultado de un juicio sumario.
CONSIDERANDO 42: Que, el Párrafo [sic] del artículo 32, de la Ley No.122-05, que regula y fomenta las Asociaciones sin fines de Lucro en la Republica Dominicana, dice: “Párrafo. La creación de entidades de tipo interasociativo requerirá la participación de al menos tres asociaciones sin fines de lucro legalmente incorporadas”.
CONSIDERANDO 46: Que, el Artí culo [sic] 4, Párrafo [sic] I, del Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano, establece lo siguiente:
Párrafo I: El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, corresponderá en primera instancia, a los órganos disciplinarios corresponderá a cada una de las entidades adscritas al Movimiento Olímpico Dominicano.
CONSIDERANDO 47: Que, el Artículo [sic] 5, literal b), del Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Órgano disciplinario. El órgano disciplinario correspondiente será encargado de: b) Sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva y aplicar las medidas disciplinarias por dichas faltas”.
CONSIDERADO 49: Que, el Artículo [sic] 13 del Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano, establece que: “Las sanciones, que podrán ser aplicadas por los órganos disciplinarios adscritos al Movimiento Olímpico Dominicano son las siguiente: a) Amonestación Escrita; b) Suspensión o inhabilitación temporal; c) Expulsión definitiva; d) Perdida o descalificación de alguna competencia, y e) Multa”.
CONSIDERANDO 50: Que, conforme lo [sic] establece el artículo 5, literal a) del Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano, la sanción má s grave que puede imponer el Tribunal Dominicano de Arbitraje Deportiva es de dos a cinco años, siempre y cuando se haya respetado el debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica y en el Artículo [sic] 20 del referido Reglamento Disciplinario.
CONSIDERANDO 52: Que, el Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominico GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO , muy especialmente el derecho de defensa, muy distante a las decisiones tomadas por dos, por parte o todo el Comité Olímpico Dominicano (COD), supuestamente constituido en Asamblea, a quien evidentemente los Estatutos no le otorgan CALIDAD ni atribuciones disciplinarias. (Ver artículos 31 y siguientes, 32 y siguientes, 42 y siguientes, donde no cita las disciplinarias).
CONSIDERANDO 53: Que, si el Comité Olímpico Dominicano (COD) no cuenta en la actualidad con la conformación de un Tribunal Disciplinario [sic] hay un vacío que el Comité Ejecutivo no puede llenar atribuyéndose lo que no le está permitido.
CONSIDERANDO 54: Que, lo antes citado se desprende que el artículo 69 de nuestra Constitución concibe la tutela judicial efectiva como un derecho a la protección, por parte del Estado, de todo tipo de derechos e intereses legítimos, y al debido proceso, en cambio , como el escenario jurisdiccional donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. CONSIDERANDO 61: Que, entre las normas de la tutela judicial efectiva contenidas en el Artículo 69 de la Constitución, que rige las garantías mínimas del debido proceso, se encuentra: 69.10) Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
CONSIDERANDO 64: Que, el artículo 40, de la Constitución de la Republica señala lo siguiente: Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
CONSIDERANDO 69: Que, el derecho al deporte y la cultura física, reconocido con el carácter de fundamental por el ordenamiento jurídico dominicano en la Constitución del 2010, representa el primer eslabón de cara a la materialización del mismo en nuestro país. Se entiende como la
prerrogativa a favor del gobernado para adquirir y desarrollar conocimientos relacionados con su cuerpo y los movimientos del mismo, así como a la práctica de actividades físicas sea por esparcimientos o de manera profesional al amparo del Estado, quedando obligado este último a la protección, al respeto y al fomento del mismo.
CONSIDERANDO 73: Que, de acuerdo con el Articulo [sic] 65 de la Ley No.137-11, la acción de amparo será admisible contra acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altera o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data [sic]. En e l caso que nos ocupa, sus Señorí as [sic], las transgresiones al ordenamiento jurídico -administrativo son evidentes; muestra de ello -sin desmedro de un mayor abordaje en lo adelante- son las vulneraciones a los preceptos a continuación citados: violación de los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, en la provisión de los servicios públicos por parte del Estado o sus concesionarios, consagrados en el artículo 147, numeral 2 de la Constitución de la República, y por ende, y con consecuencia de lo anterior, la actual y materializada co nculcación de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y derecho, contenidos en la Carta Magna en sus artículos 47 y 65.
CONSIDERANDO 74: Que, en la especie, la “amenaza” y los “peligros” que se ciernen en contra de los exponentes, cuya protección se solicita, y que, por tanto, habrá de ser objeto de estudio por el juez apoderado del amparo, se refiere, fundamentalmente, a una cuestión que indudablemente
es de la competencia de esta jurisdicción: la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes a los fines de poder seguir dirigiendo su Comité Ejecutivo órgano de dirección de la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI).
CONSIDERANDO 75: Que, el Interés para la interposición de la presente acción. Asimismo, es preciso delimitar el aspecto del interés de los exponentes en la presente acción, como presupuesto de admisibilidad. La acción en justicia que, en definitiva, es lo que constituye e jercer la facultad de impugnar una ´´amenaza latente´´, una “violación” o un acto emanado en este caso de la rectora del olimpismo dominicano, debe ser ejercida por las personas contra quien se ha atentado directa o indirectamente en el goce de una situaci ón jurídica, o en cuyo favor el derecho objetivo establece la facultad o el deber de obtener la creación, la modificación o la extensión de una situación jurídica. Justamente, en lo que respecta al caso que nos ocupa, la verificación de un interés directo de los amparistas resulta evidente ya que, dedicadas a fungir como órgano director de la Federación Dominicana de Tiro, inc. (FEDOTI) , resultan dependientes y usuarios de los eventos deportivos nacionales e internacionales que la accionada, con sus accione s, impide su disfrute, cuestión que violenta sus derechos fundamentales a la libertad de asociación y del derecho al deporte.
CONSIDERANDO 77: Que, de la “ manifiesta ilegalidad y arbitrariedad” de los hechos que evidencian la “amenaza”. Uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción constitucional de amparo, al decir de la doctrina, lo es la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo. Y ello es, precisamente, lo que claramente se observa al ponderar el peligro que se cierne sobre el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los exponentes: derecho al deporte y libertad de asociación, más adelante desarrollados.
CONSIDERANDO 81: Que, la Juez [sic] a quo, en el numeral nueve (9) de su senten cia, establece lo siguiente: “ En atención a lo anterior, sin adentrarnos a los aspectos propios del fondo, solo para forjar una convicción en lo concerniente a la naturaleza de la acción apoderada, se advierte que el objeto del presente amparo se circunscribe a la restitución de los miembros representantes de la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI) por ante el Comité Olímpico Dominicano (COD), los cuales fueron suspendidos mediante una resolución adoptada en la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de dicho comité, alegando que la referida asamblea fue celebrada en violación a las disposiciones legales que la rigen”.
CONSIDERADO 82: Que, si bien es cierto, que la asamblea general extraordinaria celebrada por el Comité olímpico Dominicano (COD), fue realizada en franca violación a las disposiciones legales establecidas en la Ley No.122-05, que rige y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro en la Republica Dominicana, y sus propios Estatutos Sociales, el pedimento realizado a la Juez [sic] a quo, fue que a los accionantes en amparo se le violaron sus derechos fundamentales, es decir, a las garantía mínimas establecidas en el artículos 69 de la Constitución de la República, como son el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, en ningún momento fueron citados a comparecer, ni oídos ni sancionadas por autoridad competente, como lo es el Tribunal Disciplinario del Comité olímpico Dominicano (COD).
CONSIDERANDO 83: Que, en ese sentido, la Juez [sic] a quo, hace una errónea aplicación de la Constitución de la República, de ley y el Derecho, al declarar inadmisible la acción constitucional de amparo, alegando que “existe otra vía”, sin identificar a cuál vía se refiere, puesto que, la acción constitucional de amparo fue motivada por la vulneración continua de los derechos fundamentales, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso [sic] establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como buena y valida [sic] el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme lo establece la Constitución de la República, la ley y el Derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes las Sentencia num.035-2023-SSEN-01030, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber incurrido en una desnaturalización y errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación de la Constitución de la República, las leyes y el Derecho, y por vía de consecuencias, una vez vista y comprobada, por un lado, la violación y, por el otro, la amenaza e inminente peligro de vulneración continua de los derechos fundamentales antes expuestos, en perjuicio de los accionantes Manuel de Jesús Figuereo Feliz [sic], Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colon [sic], Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Peña y José Ureña , en condición de miembros del
Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), tengáis a bien:
a. ORDENAR al COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO (COD) la restitución inmediata de los señores Manuel de Jesús Figuereo Feliz [sic], Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colon [sic], Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Peña y José Ureña en sus respectivas posiciones, como miembros de pleno derecho del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana (COD), con derecho a voz y voto, es decir, en sus asambleas generales ordinarias, extraordinarias y eleccionarias, por igual permitir acceder y participar en todos los eventos deportivos nacionales e internacionales, derechos que fueron conculcados mediante ilegal Resolución [sic] de fecha 12 de octubre de 2023, adoptada por la denominada “ Asamblea General Extraordinaria ” del Comité olímpico Dominicano (COD), realizada en franca violación a los preceptos establecidos los artículos 6,68 y 69 de la Constitución de la República, Articulo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic], artículos 25.1, 25.3, 31 y siguientes, 32 y siguientes, y 67 de los Estatutos Sociales del COD, y los artículos 1,2,3,4,5, 13,14,15 y 20 del Reglamento Disciplinario del Movimiento olímpico Dominicano, debido a que la referida RESOLUCION fue tomada violando los más elementales preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, además, de que la misma carece de motivaciones en hechos y derecho que la hacen anulable pleno derecho.
b. ADOPTAR de inmediato las providencias que juzgue necesarias para garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales de los impetrantes, que han sido flagrantemente conculcados mediante la referida resolución.
TERCERO: CONDENAR al Comité olímpico Dominicano (COD), a su presidente Garibaldy Bautista Lorenzo y a su secretario general Lic. Luis Chanlatte, al pago de una ASTREINTE de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión en favor de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir, liquidable cada quince días;
CUARTO: ORDENAR la ejecución provisional y sobre minuta y sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir, no obstante, cualquier recurso o demanda en suspensión de su ejecución.
QUINTO: DECLARAR la presente acción libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El Comité Olímpico Dominicano (COD), representado por los señores Garibaldy Bautista Lorenzo, presidente, y Luis Chanlatte, secretario general, depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En ese escrito solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Este pedimento descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
RESULTA: Que, posteriormente, el COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO (COD), celebro [sic] Asamblea General Extraordinaria en la cual se aprobó la modificación de sus Estatutos Sociales para adecuarlos a las disposiciones establecidos en la nueva Ley Num. 122-05, del 3 de mayo del año 2005, que regula y fomenta las Organizaciones sin
Fines de Lucro en la Republica Dominicana, y su Reglamento de Aplicación Núm. 40-08, conforme lo establece la Resolución No. 0026/2016, de fecha 06 [sic] de noviembre del 2016, emitido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA;
RESULTA: Que, el Comité Ejecutivo a la firma de su presidente y su Secretario General Sres. ING. GARIBALDY BAUTISTA Y LIC. LUIS JOSE CHANLATTE enviaron una circular a todas las federaciones afiliadas a la institución, incluyendo la Federación Dominicana de Tiro, en fecha 22 de febrero, del 2023 solicitándoles el depósito de los documentos que se enumeran en la referida comunicación, y esta organización no dio ninguna respuesta; es decir, estos no depositaron los documentos como tenían la obligación, en franca violación al artículo 16 los [sic] estatutos del COD.
RESULTA: Que, es de conocimiento general que esa federación no celebra asambleas eleccionarias por más de 10 años, acorde [sic] la forma exigida por las normas que rigen, es decir, en franca violación a sus propios estatutos y a la ley que regula las ASFL.
RESULTA: Que, dando estricto cumplimiento a las disposiciones emanada por la Ley 122 -05, que rige las Organizaciones no Gubernamentales (ONG), las asociaciones “ incorporadas” deben depositar sus actos ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fines de que tomen conocimiento y emitan el Registro de Elección de las nuevas autoridades y/modificación de los estatutos, como lo indica el artículo 52 del reglamento de la ley 122/05, el que establece un plazo de 30 días para registrar el acta , y esta federación, quizás por ese motivo NUNCA DEPOSITARON LO REQUERIDO POR EL COD.
RESULTA: Que, y en atención a lo que estipula el artículo 5 de la ley General de Deportes No. 356/05, sobre los requisitos, en Literal 8 señala que: las federaciones, citamos: “estarán formadas por un m ínimo de cinco (5) asociaciones” , y la federación de Tiro no tiene ninguna asociación reconocida y afilada.
RESULTA: Que, en ese mismo orden, y según consta en archivo de la Unidad de Auditoria Legal del ministerio de Deportes y Recreación, es institución del Estado volvió a requerir de esa “ federación”, el depósito de su expediente, y entre otros documentos, tres (3) copias de resoluciones de incorporación de tres (3) asociaciones “afiladas” a esta federación, e ignoraron nueva vez la petición hecha.
RESULTA: Que, el Comité Ejecutivo ante denuncias de parte del área financiera del Ministerio de Deportes, y sobre la inobservancia de la Ley No. 122/05 sobre la pobreza legal de los informes en el uso de los recursos del Estado, fueron convocados los dirigentes de esa federación, y se presentó el señor Manu el Figuereo, presidente de la “ federación”, acompañados de 2 personas y declaro [sic] en presencia de todos que su organización no se encontraba adecuada a la ley 122/05.
RESULTA: Que, ante esas denuncias y tomando como base lo que estipula el artículo 57 de los estatutos del Comité Olímpico Dominicano, el que en su parte inicial establece que: “sujeto a previa consulta y acuerdo con la Federación Internacional concerniente, el Comité Ejecutivo del COD está facultado para participar, intervenir o mediar en la situaciones de conflictos en cualquiera de sus federaciones afiliadas”, y por eso se emitió en fecha mayo 5, 2023, la comunicación dirigida al Señor Luciano Rossi, presidente de la “International Sh ooting Soport
Federatiom (ISSF)”, en donde se le ponía en conocimiento de acciones reñidas con las normas que rigen de parte de los dirigentes de la federación de Tiro [sic] en el País [sic], y se convocó a una reunión del Comité Ejecutivo del COD para tratar ese tema y otros asuntos de interés de la organización.
RESULTA: Que, en la parte in fine del mismo artículo 57 se establece que se puede el COD mediar e intervenir, y señala textualmente: “también cuando se denuncia o compruebe uso inadecuado de los recursos puesto bajo su administración, cuando lo solicite más de la mitad de los miembros de su asamblea y/o de su Comité Ejecutivo, o cuando el ca so tenga trascendencia pública”.
RESULTA: Que, tomando como base fundamental la facultad que otorga el articulo precedentemente señalado, es que las autoridades competentes hicieron del conocimiento de la Federación Internacional de Tiro Deportivo, sobre la situación denunciada en lo relativo a lo s proceso del manejo de los recursos, por falta efectiva de los informes a que está obligado a dar las autoridades, dentro del marco de lo establecido en los principios de contabilidad y administración, y hacer llegar esos informes con detalles al Ministerio de Deporte y a la Cámara de Cuentas.
RESULTA: Que, previamente el Ministerio de Deportes y Recreación, había suspendido las asignaciones de fondo que le había asignado a esas cinco organizaciones, entre ella [sic] a la Federación Dominicana de Tiro, por motivos diferentes, y fundamento su decisión administrativa de suspensión de fondos, en el artículo 24 de la ley 356/055 que lo faculta en el Literal [sic] i a cualquier organismo deportivo, exigiendo las
rendiciones de cuentas procedan . La federación de Tiro no rend ía cuentas de los fondos que recibía del Ministerio de Deportes.
RESULTA: Que, se le pregunto [sic] por qué ignoro [sic] la nueva disposición legal, como fue la ley 122/05 y su reglamento y que ya ha pasado tanto tiempo, y que por lo tanto su agrupa ción no tiene jurídicamente habiendo una dirección Legal [sic], y alego [sic] que no lo había hecho porque apodero [sic] a una abogada y no le hizo el trabajo, pero que hablaría con ella para ver si se ponen al día con la ley, y que además él está dispuesto el próximo año alejarse [sic] de la dirección de esa organización, porque él vive en Azua y se quiere dedicar a sus negocios. Se le inquirió también porque [sic] desconoce el alcance de la Ley 356/05, en su artículo 59 sobre los requisitos para los efectos de esta ley.
RESULTA: Que, asimismo en las intervenciones se le dio a conocer que su entidad no tiene las cinco (5) asociaciones deportivas provinciales, y por esos y otros motivos el COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO, por medio de una resolución decidió suspender la afiliación temporal de esa federación al COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO, de fecha 11 de julio del año 2023, disposición administrativa que fue debidamente notificada.
RESULTA: Que, la decisión de suspender a la federación de Tiro [sic], fue amparado en lo que establecen los artículos 21.6 y 57 de los estatutos del COD, y la afiliación es de manera provisional, derecho que les asiste, y se determinó en esa reunión que en un plazo de 15 días laborables se les haría llegar a cada organización afectada las consideraciones de hecho y de derecho que inducen a tomar acciones de esta naturaleza, y además
dándole un plazo de noventa (90) días para que las federaciones resuelvan todos y cada uno de los problemas que están afectando a su organización y al movimiento olímpico organizado y afiliados al COD, notificada esta resolución el 20 de julio del año 2023.
RESULTA: Que, mediante Acto [sic] Núm. 1535/2023 de fecha 21 de julio del 2023 del protocolo del ministerial AQUILES J. PUJOLS M., alguacil de Estrado [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en donde intima la Federación Dominicana de Tiro al Comité Olímpico Dominicano- COD a la entrega de los documentos que sirvieron de soporte legal para que el Comité Ejecutivo emitiera la resolución notificada el día 20 de julio del 2023, y mediante instancia se le hizo llegar un dosier que contiene las motivaciones y argumentos legales en que se fundamentó la resolución de suspensión de afiliación de esa organización ante el Comité Olímpico dominicano [sic].
RESULTA: Que, mediante Acto [sic] Núm. 2396/2023 de fecha 01 de septiembre del 2023, del protocolo del ministerial AQUILES J. PUJOLS M., alguacil de Estrado [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, notifican documentos y hacen una citación a los fines comparecer a audiencia pública para conocer una ACCION DE AMPARO COLECTIVO, y citan y emplazan para comparecer por ante la PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, a una audiencia el día 06 [sic] de septiembre del 2023 a fin de conocer la acción de amparo.
RESULTA: Que, en ocasión del Recurso de Amparo [sic] incoado por las federaciones de Esgrima, Badminton, Pentatlón Moderno, Surfing y Tiro
en fecha 06 de septiembre, 2023, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la Sentencia Civil Núm. 034-2023-SCON-00849, del expediente No. 2023- 0086777, en donde el Tribunal [sic] admitió que por la vía de amparo no pueden ser atacadas resoluciones de carácter administrativa, y fallo acogiendo nuestra petición.
RESULTA: Que, en fecha 15 de septiembre del 2023, el Dr. RONALD SANTANA NOVA fue puesto en conocimiento, en su condición de abogado apoderado de esas federaciones deportivas, de que el COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO no tenía valores en sus cuentas pertenecientes o a beneficio de dichas federaciones, o fondos para cubrir gastos de las mismas, toda vez que los valores que habían sido depositados en el COD, para cubrir los gastos administrativos de esas entidades, habían sido de bidamente devueltos al MINISTERIO DE DEPORTES Y RECREACION, por ser la entidad que había enviado los fondos para pagar esos gastos administrativos de esas organizaciones, pero como ellos habían sido suspendidos, no aceptaron la intermediación de la comisión que habían formado el Ministerio de Deportes y el comité Olímpico Dominicano, y se quedó sin efecto la mediación y devueltos los fondos.
RESULTA: que, para sorpresa de todos, los Sres. MANUEL DE JESUS FIGUEREO FELIZ Y LUCINDA P ATRICIA FIGUEREO MERCEDES, en representación de la denominación FEDERACION DOMINICANA DE TIRO, representada a su vez por los abogados Dr. RONALD SANTANA Y SERVIO RAF AEL PEÑA, mediante el acto No. 2804/2023 de fecha 06 [sic] de octubre del año 2023, del Ministerial AQUILES J. PUJOLS M., alguacil de Estrado [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Santo Domingo, veintiún (21) días después, hacen FORMAL OPOSICION A ENTREGA Y DESEMBOLSOS DE FONDO Y VALORES PERTENECIENTES AL COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO -COD, sin ninguna calidad, ni autoridad, ante los Bancos de Reservas de la Republica y el Banco Popular Dominicano, toda vez que el COMITÉ OLIMPICO DOMINICANO-COD no es DEUDOR ni de la federación, ni de sus dirigentes, ni mucho menos de los abogad os constituidos, TODA VEZ QUE NO HAY CREDITOS, NI LIQUIDOS, NI EXIGIBLES.
RESULTA: Que, esta acción a todas luces es realizada con el único interés de hacerle daño al Movimiento Olímpico Dominicano [sic], y al País [sic], dado que la acción ante los Bancos [sic] donde se tienen los fondos del COD, estuvo afectando el proceso de salida de la delegación dominicana que participo en los JUEGOS P ANAMERICANOS, SANTIAGO DE CHILE, 2023, y gracias a acciones extra COD [sic] se pudieron cubrir los gastos del equipo que debía marcharse en ese momento al evento, y es de conocimientos de las partes actuantes de sus abogados.
RESULTA: Que, por una acción ilícita como hacer una OPOSICION A ENTREGA DE VALORES, el Comité Ejecutivo del COD en fecha 12 de octubre convoco [sic] a una Asamblea General Extraordinaria, y la misma se celebró el día 12 de octubre, y por votación de un 99 % a favor fueron suspendidos por veinte (20) años el presidente Manuel de Jesús Figuereo, y demás miembros de esa federación, por las faltas graves cometidas y donde le hicieron daños al Comité Olímpico Dominicano, dando a conocer un supuesto crédito, sin ex istir el mismo, lo que se traduce en un ilícito Penal [sic]. Esta decisión de tocar este punto se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 32.4, de los estatutos del COD, el cual establece
lo siguiente: “Compete a esta asamblea;” Tratar cualquier asunto que no sea de la competencia de la Asamblea General” [sic].
RESULTA: que, entre otras acciones descabelladas desde el punto de vista clientes, recurren a la SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN MATERIA DE AMP ARO, cuando ya en la Cuarta Sala de ese mismo Tribunal de Primera Instancia, se había conocido sobre este mismo hecho, y se declaró inadmisible el proceso en razón de la materia, y vuelven y apoderan la Segunda Sala, en una actitud descabellada, antijurídica, anti ética [sic] y cuestionable, desde el punto de vista procesal, y este Tribunal [sic] hubo de fallar Declarando [sic] la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, por las razones legales ya expuestas.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
CONSIDERANDO: Que, la Constitución representa, mediante las múltiples dimensiones que la determinan, la síntesis más abarcadora de las aspiraciones y del compromiso que unen a la sociedad y el Estado para enfrentar una etapa histórica de su desarrollo. Esta constituye una plataforma compleja que permite cohesionar intereses contrapuestos en un marco legal e instituciona l común, rodeado de valores, principios y expectativas consensuadas. Por esto una Constitución digna de tal nombre ha de encuadrar la acción de los podere s públicos para el logro de los objetivos sociales e históricos que le dan sentido al pacto social y permite a todas las personas que habitan en su territorio adecuar su comportamiento individual y colectivo a las normas que de ellas se derivan. De ahí que resulte primordial la existencia de un ambiente de
reconocimiento y respecto de las reglas propias del Estado de derecho para asegurar la calidad de nuestras instituciones y de la vida democrática en sentido general;
CONSIDERANDO: Que, a diferencia de las anteriores, el Articulo [sic] 68 es la puerta de entrada al capítulo relativo a las garantías de los derechos fundamentales, sirviendo de declaración del establecimiento de estas como instrumentos de protección y tutela constitucionales de esos derechos. Por tanto, los artículos siguientes son la concreción de lo anunciado por este.
CONSIDERANDO: Que, esas garant ías, que el texto califica de “mecanismo de tutela y protección” son, en lo principal, de tipo procesal, pues consisten en acciones judiciales, una protección general, el amparo, otras de protección específica, el habeas data y el habeas corpus, para regularizar el disfrute o el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos; acciones judiciales que se ejercen en contra de los sujetos obligados o deudores de los derechos fundamentales, sean estos públicos o particulares, dejando atrás la concepción liberal de origen, que concebía al Estado como único deudor d e los derechos fundamentales. Como se trata de garantías reconocidas a los titulares de los derechos fundamentales, individuos o colectividades, estas constituyen en la práctica, derechos fundamentales adicionales, aunque de carácter procesal. Por consiguiente, puede concluirse que las garantías previstas en los artículos 68 a 73 de la Constitución son derechos fundamentales de carácter procesal; en este caso de que se trata no se han violado derechos constitucionales, sino que se ha actuado acorde a las re glas que rigen, y lo primero que se hizo fue llamar a los dirigentes de la federación de Tiro [sic], otorgándole plazos de cumplimiento de 90 días, lo que no hicieron,
dada la norma interna que rige para los asociados del Comité Olímpico Dominicano-COD.
CONSIDERANDO: Que, además de los Tribunales Ordinarios especiales de la República, el Movimiento Olímpico Dominicano, cuenta en sus estructuras con un órgano que se encarga de tratar, deliberar y dirimir cualquier disputa relacionada al deporte, y además aplicar la sanción que se disponga, y ese órgano lo es el TRIBUNAL DOMINICANO DE ARBITRAJE DEPORTIVO, que viene operando desde hace muchos años, según mandato del artículo 67 de los estatutos del COD.
CONSIDERANDO: Que, los argumentos esgrimidos por la parte accionante en sus atendidos, intenta confundir al Tribunal, y solo hace mención de artículos de su interés, como es el caso de mencionar los artículos 55, 56 y 57 de los estatutos del Comité Olímpico Dominicano, y señala que entran en contradicción con la Ley 122 -05 que regula las ASFL, ignoran [sic] el letrado que la asociación ante el Comité Olímpico Dominicano COD es voluntaria, no obligatoria, y pero ignora el alcance del artículo 54 de los estatutos del COD, el que nos señala que: “En caso de que se surja un desacuerdo o conflicto entre cualquier Federación Deportiva Nacional o cualquier miembro afilado al COD y estos estatutos hasta ta nto cumplan con los requisitos” , sin ignorar el alcance de los subsiguientes artículos de los estatutos respecto a los requisitos para ser afiliados al COD y mantener su afiliación, ni los artículos 21.7 y 57 que faculta al COD a intervenir y sancionar, vía su comité Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en materia de amparo , actuó apegado a lo establecido en las leyes, muy
especialmente a lo que estipula el artículo 70 del reglamento constitucional, sobre cuales [sic] son los derechos constitucionales y por demás cuando se trata de decisiones administrativas, y por ese motivo, tanto esa Sala [sic], como la Cuarta del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidieron declarar inadmisible la acción de amparo, incoada por los dirigentes de la Federación de Tiro, en ambos expedientes.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 53 sobre la revisión de decisiones jurisdiccionales, señala que el Tribunal Constitucional tiene la potestad para revisar las decisiones jurisdiccionales, cuando la decisión de ese Tribunal [sic] hay 1: Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza´´, que no es el caso de la especie. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; lo que tampoco ha sucedido en el Tribunal que conociera la acción de amparo. 3 - Cuando s e haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos, los que se señalan en los apéndices: a), b), c) y no ha sucedido ninguna de esas condiciones que violen derechos fun damentales durante, ni después de haber celebrado la audiencia en la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Distrito Nacional, y donde se emitió la sentencia NUM. 035-2023-SSEN-01030, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE, 2023.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar buena y valida [sic], en cuanto a la forma, el presente Recurso [sic] de revisión constituci onal de decisión
jurisdiccional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, conforme lo establece la constitución.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RATIFICAR en toda s sus partes la Sentencia Núm. 035 -2023-SSEN-01030 de 15 de noviembre del 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en materia de amparo, en contra de los señores: MANUEL DE JESUS FIGUEREO F., LUCINDA PATRICIA FIGUERE O F., ANDRES CRUZ, SIVIEL COLON, FAUSTINO CUEV AS, NURIS REYES, ROSARIO PEÑA Y JOSE UREÑA, EN REPRESENTACION DE LA FEDERACION DOMINICANA DE TIRO. Por haber actuado el Tribunal [sic] apegado a lo establecido en las leyes, muy especialmente a lo que estipula el artículo 70 del reglamento constitucional, sobre cuáles son los derechos constitucionales y por demás cuando se trata de decisiones administrativas, y la competencia para conocer de esta acción de amparo y por ese motivo, tanto esa Sala [sic], como la Cuarta del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidieron declarar inadmisible la acción de amparo, incoada por los dirigentes de la Federación de Tiro, en ambos expedientes.
TERCERO: ORDENAR la ejecución provisional sin prestación de fianza y sobre minuta de la sentencia a intervenir, no obstante, cualquier recurso o acción que contra la misma se interponga;
QUINTO [sic]: CONDENAR a los señores MANUEL DE JESUS FIGUERERO, LUCINDA PATRICIA FUGUERO [sic] y compartes y a la FEDERACION DOMINICANA DE TIRO , al pago de las costas y
gastos de procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente, DR. NEFTALI SANTANA, por haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. El Acto núm. 3738/2023, instrumentado por el ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el veinticuatro (24) de noviembre de
3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes R osario P iña y José Ureña, m iembros del Comité Ejec utivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), depositada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. El escrito de defensa depositado por el Comité Olímpico Dominicano el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por l os señores Manuel de Jesús Figuereo Fé liz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Coló n, Faustino Cuevas, Nuris Reyes , Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), en contra el Comité Olímpico Dominicano (COD), con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada dejar sin efecto la resolución de suspensión de afiliación de la indicada federación por un periodo de noventa (90) días «por no contar con una estructura orgánica, ni la documentación legal que la sustente como asociación sin fines lucro», y que, en consecuencia, fuere ordenado al Comité Olímpico Dominicano (COD) el reingreso a sus posiciones anteriores de los accionantes con todos los privilegios y ben eficios dejados de percibir, como miembros, con derecho a voz y voto, del Comité Olímpico Dominicano (COD) y los organismos de dirección que lo conforman.
Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, al existir otra vía más efectiva para proteger los derechos (supuestamente) conculcados y propensa a anular la resolución de suspensión. Inconforme con dicha decisión, los accionantes interpusieron el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal
indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
«[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) , todo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales».3
c. Se advierte que en el presente caso no existe constancia de la notificación íntegra de la sentencia a los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, situación que permite dar por establecido que
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de primero (1 ro.) de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario” » (Las negritas son nuestras).
dicho plazo no ha tenido inicio. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
d. En cuanto a las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, la parte recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, dicho escrito contiene los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
e. Este órgano constitucional ha verificado, además, que los recurrentes tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tienen dichos recurrentes , ya que ostentaron la condición de accionante s ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
f. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de las situaciones que enunciamos a continuación:
[…] que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que intr oduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
g. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su criterio en torno a la competencia del juez de amparo para conocer solo de aquellos casos que busquen tutelar el ejercicio de derechos fundamentales alegadamente vulnerados.
h. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
b. El recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 035- 2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , decisión que declaró inadmisible, por existir otra vía más efectiva, la acción de amparo interpuesta por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI).
c. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:
[…] Mediante su acción, la accionante procura que el tribunal ordene al Comité Olímpico Dominicano (COD) la restitución de los señores Manuel de Jesús Figuereo, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Siviel Colon [sic], Rosario Piña, José Ureña, como miembros del comité ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, In., (FEDOTI), y por tanto como miembros de pleno derecho para representar la respectiva federación dentro de los organismos del Comité Olímpico Dominico (COD), los cuales fueron suspendidos mediante la resolución de fecha 12 de octubre de 2023 adoptada por la Asamblea General Extraordinaria.
En atención a lo anterior, sin adentrarnos a los aspectos propios del fondo, solo para forjar una convicción en lo concerniente a la naturaleza de la acción apoderada, se advierte que el objeto del presente amparo se circunscribe a la restitución de los mi embros representantes de la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI) por ante el Comité
Olímpico Dominicano (COD), los cuales fueron suspendidos mediante una resolución adoptada en la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de dicho comité, alegando que la referida asamblea fue celebrada en violación a las disposiciones legales que la rigen.
En ese orden de ideas, ha sido criterio constante que el amparo es una acción destinada a proteger los derechos fundamentales inherentes a toda persona que se encuentran establecidos en la Constitución, como lo prevé el artículo 65 de la Ley 137 -11, que ri ge la figura; sin embargo, la indicada acción constitucional procede únicamente cuando no existe otra vía judicial o extrajudicial abierta, en la cual se pueda solucionar eficazmente el conflicto que ha dado origen a la conculcación del derecho alegado.
En tal sentido, este tribunal advierte que en la especie los accionantes tienen habilitada otra vía judicial creada con el objetivo de dirimir el presente conflicto, a saber una acción principal en nulidad de la asamblea general extraordinaria antes indica da, a través de un proceso contradictorio en que las partes tengan igualdad de armas para exponer sus argumentos conforme a los méritos que entiendan pertinente, sin imponerse la interposición de la acción constitucional de amparo en aras de tutelar un derecho constitucional que presuntamente es afectado.
Por los motivos antes expuestos y, partiendo de la naturaleza excepcional del juez de amparo, cuya intervención en un asunto de penderá necesariamente de la ausencia de otro u otras vías tendentes a proteger el derecho conculcado, entendemos procedente declarar inadmisible la presente acción constitucional de habeas data, en vista de que el accionante tiene a su disposición la vía jurisdiccional ordinaria de la
acción en nulidad de asamblea para estudiar los méritos de la presente acción, de la manera que se hará constar en la parte dispositiva de la presente acción.
d. En desacuerdo con lo decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , los recurrentes alegan, de manera prin cipal y resumida, (i) la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva y (ii) la errónea aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En razón de ello, solicitan que el presente recurso de revisión sea acogido y que, en consecuencia, se revoque la referida sentencia. Con este propósito, alegan, de manera principal, lo siguiente:
[…] Que, si bien es cierto, que la asamblea general extraordinaria celebrada por el Comité olímpico Dominicano (COD), fue realizada en franca violación a las disposiciones legales establecidas en la Ley No.122- 05, que rige y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro en la Republica Dominicana, y sus propios Estatutos Sociales, el pedimento realizado a la Juez [sic] a quo, fue que a los accionantes en amparo se le violaron sus derechos fundamentales, es decir, a las garantía mínimas establecidas en el artículos 69 de la Constitución de la República, como son el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, en ningún momento fueron citados a comparecer, ni oídos ni sancionadas por autoridad competente, como lo es el Tribunal Disciplinario del Comité olímpico Dominicano (COD).
Que, en ese sentido, la Juez [sic] a quo, hace una errónea aplicación de la Constitución de la República, de ley y el Derecho, al declarar inadmisible la acción constituc ional de amparo, alegando que “ existe otra vía ”, sin identificar a cuál vía se refiere, puesto que, la acción constitucional de
amparo fue motivada por la vulneración continua de los derechos fundamentales, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica.
e. La parte recurrida, el Comité Olímpico Dominicano (COD), sostiene que la sentencia impugnada en revisión debe ser confirmada y que, por consiguiente, debe ser rechazado el recurso interpuesto. Con este propósito alega que la decisión está fundamentada en buen derecho y que, por tanto, fue dictada de conformidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
f. Es necesario señalar que al examinar y ponderar las características y particularidades del presente caso se advierte que la decisión impugnada acogió el medio de inadmisión planteado por el Comité Olímpico Dominicano sobre la base de que los accionantes, señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, habían interpuesto una acción principal en nulidad de la asamblea general extraordinaria, c on la misma finalidad perseguida con la presente acción de amparo , consistente en l a restitución en sus posiciones dentro del Comité E jecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI), además, de hacerlos miembros del Comité Olímpico Dominicano, permitiéndoles acceder a las distintas asambleas que celebre dicho organismo olímpico, desconociendo o anulando, de ese modo, la resolución del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , adoptada por la A samblea General Extraordinaria del Comité Olímpico Dominicano.
g. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se puede apreciar que los accionantes, hoy recurrentes, alegaron, como parte del sustento de su acción de amparo lo siguiente: « […] hemos atacado la resolución a través del proceso
legal principal. Aunque actualmente está en manos de la quinta sala, se refiere a la resolución inicialmente presentada ». Luego indican que «como son una ONG la nulidad de la indicada resolución está siendo conocida por la Quinta Sala», aunque sin dar mayores precisiones respecto del señalado tribunal.
h. Lo indicado pone de manifiesto que, ciertamente, lo que pretenden los accionantes mediante la referida acción de amparo es que se conozca nuevamente un asunto del cual se encuentra apoderada la jurisdicción ordinaria. No obstante, el tribunal a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía más efectiva, cuando lo que procedía era que declarara la notoria improcedencia de dicha acción. Ciertamente, dicha acción es notoriamente improcedente conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0084/19, dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), reiterado en la TC/0020/23 ,4 en la que el Tribunal indicó lo siguiente:
En igual sentido, este tribunal ha establecido, de manera no limitativa, algunos aspectos del proceso que producen la inadmisibilidad por notoria improcedencia. En efecto, mediante la Sentencia TC/0699/16, de veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se indicó lo siguiente: l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria
4 De dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
(TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14)5.
i. En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que ante la existencia del apoderamiento previo de la jurisdicción ordinaria del asunto objeto de esta controversia, la acción de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme –como hemos indicado– a la jurisprudencia firme de este órgano.
j. De lo precedente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional desconoció un claro precedente del Tribunal Constitucional, razón por la cual procede revocar la sentencia impugnada y, sobre esas mismas consideraciones, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de referencia, por ser notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137- 11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
5 El subrayado es nuestro.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), contra la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo a que se refiere el presente caso, interpuesta por los señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), contra el Comité Olímpico Dominicano (COD), de conformidad con las consideraciones precedentes.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel de Jesús Figuereo Féliz, Lucinda Patricia Figuereo Mercedes, Andrés Cruz, Siviel Colón, Faustino Cuevas, Nuris Reyes, Rosario Piña y José Ureña, miembros del
Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Tiro, Inc. (FEDOTI), y a la parte recurrida, el Comité Olímpico Dominicano (COD).
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria