Síntesis del conflicto
En lo relativo al proceso que nos ocupa, vista las piezas que integran el expediente, hemos podido constatar que el litigio tuvo su origen en ocasión de una demanda en declaratoria de indignidad y desheredación interpuesta por el señor Pedro Julio Núñez Barreto en contra de las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, la cual fue acogida por la jurisdicción de primer grado mediante la Sentencia núm. 1860-2023-SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , que declaró a la señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey sucesoras indignas del señor Pedro Julio Núñez Barreto, y en consecuencia se excluyeron de cualquier derecho o participación en la herencia o testamento de su causante.
Las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, inconformes con la referida Sentencia Civil núm. 1860-2023-SSEN-00598, la recurrieron en casación , recurso que fue declarado caduco por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sentencia que constituye el objeto de los recursos de revisiones jurisdiccionales interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, de que se encuentra apoderado este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Fusión de expedientes
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
- La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
- Distinto de lo decidido en la sentencia que motiva el presente voto, considero que la declaratoria de caducidad del recurso de casación pronunciada
- En efecto, conforme a las reglas del emplazamiento a la parte recurrida, el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación
- De lo anterior se desprende, que cuando emplazamiento se realiza en el domicilio de elección, este debe ser el mismo que indica «el acto de notificación
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0718/16 ↗ · TC/0133/14 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0010/22 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0155/13 ↗ · TC/0001/14 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0072/23 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0528/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0016/20 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/1065/24 ↗ · TC/0006/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0627/26
Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2025-0380 y TC -04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey , respectivamente, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión objeto de los presentes recursos de revisión es la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia Civil núm. 1860-2023- SSEN-00598, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es la que sigue:
PRIMERO: DEC LARA la nulidad del acto núm. 1351 -2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el ministerial Castor J. Rijo Martínez, contentivo de emplazamiento en casación.
SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Thania Pilar Núñeza Morey y Julia Aurora Núñez Morey contra la sentencia civil (sic) núm. 1860 -2023-SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 22 de septiembre de 2023, por los motivos antes expuestos.
La referida decisión judicial fue notificada a las partes recurrentes, la señora Thania Pilar Núñez Morey, mediante el Acto núm. 598/2024, instrumentado por
el ministerial Fausto Asmendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del hoy recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto y, a la señora Julia Aurora Núñez Morey a través del Acto núm. 935/2024, instrumentado por ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a requerimiento del hoy recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto, ambos de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Del mismo modo en el expediente no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al recu rrido señor Pedro Julio Núñez Barreto.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, Thania Pilar Núñez Morey , interpus o el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El mismo fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La recurrente, la señora Julia Aurora Núñez Morey, interpuso su recurso de revisión jurisdiccional el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión interpuesto por la señora Thania Pilar Núñez Morey le fue notificado a la parte recurrida, Pedro Julio Núñez Barreto, mediante Acto núm. 714/2024 , de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel Arturo Calderón Sierra, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Higüey, provincia La Altagracia, a requerimiento de la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey.
Asimismo, el recurso de revisión interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey le fue notificado a la parte recurrida, Pedro Julio Núñez Barreto, por medio al Acto núm. 1352/2024, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
2) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, aplicable a la contestación que nos ocupa: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II. - El acto de emplazamiento
llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión. Cabe destacar que el plazo para emplazar no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, pues su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.
3) En los términos del párrafo I del artículo 20 de la referida normativa, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado, cuyo plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación.
4) En ese mismo contexto procesal esbozado, conforme el párrafo II del artículo 20 de la citada ley se concibe lo siguiente: "Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte".
5) La interpretación asumida por esta Corte de Casación en cuanto al mandato del citado texto legal concierne a que vencido el plazo de quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento de la enunc iada formalidad, es procesalmente válido para la Corte de Casación pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento, sea que haya sido notificado a la parte recurrida, pero sin impulsión procesal posterior a fin de aportarlo en casac ión, sea como producto de que
dicho acto no haya sido efectivamente realizado. En ese sentido, en cualesquiera de los dos supuestos enunciados implicaría su inexistencia en el expediente en los plazos previstos legalmente. Igualmente, ha lugar a retener la referida caducidad cuando el acto de emplazamiento haya sido depositado fuera de los plazos establecidos en el párrafo II del artículo 20. Conforme con el mandato normativo enunciado la caducidad podrá ser pronunciada a petición de parte interesada u oficiosamente.
8) En el caso que nos ocupa, no consta el memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación a la parte recurrida. En ese sentido, partiendo del hecho que concierne a la incomparecencia de la parte recurrida es imperativo el examen oficio so de la regularidad del emplazamiento con la finalidad de retener si ha sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor, en salvaguarda del principio de tutela judicial diferenciada que resulta del orden constitucional y convencional, como expresión de la noción del debido proceso.
9) Según consta en el expediente, Pedro Julio Núñez Barreto, recurrido, fue emplazado para comparecer en casación, mediante el acto núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el ministerial Castor J. Rijo Martínez. En el proceso ve rbal que enuncia dicho acto consta lo siguiente: “(...) me he traslado (...) calle Beller núm. 24, que es donde tiene su domicilio elección según lo expresado en el acto 750/2023, fechado del nueve (09) de noviembre del año 2023), de la firma del curial Keyvan A. Arias Torres, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de la notificación de sentencia” (sic).
10) Del examen del acto procesal enunciado se advierte que fue notificado por las recurrentes en un domicilio de elección. Sin embargo, la referida elección de domicilio en el expediente que nos ocupa carece de sostén probatorio, ya que no consta aportado en su amparo el acto núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, instrumentado por el alguacil Keyvan A. Arias Torres, que permita retener que ciertamente el hoy recurrido formalizó elección de domicilio en el lugar enunciado por el acto de emplazamiento que avala el presente recurso, ni tampoco figura otra actuación procesal que valide la notificación realizada bajo esa modalidad, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
11) Partiendo de la situación esbozada se deriva que no existe constancia en el expediente en el sentido de que el acto de emplazamiento fuera notificado al recurrido en su persona o en su domicilio real, conforme lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, o que efectivamente intervino una elección de domicilio que permitiera notificar bajo esa modalidad, según lo consagrado en el artículo 19, párrafo I de la ley que regula materia. En esas atenciones, es pertinente retener que no existe certeza de que se ha dado cumplimiento al debido procedo (sic) de notificación, por lo tanto, se trata de un acto que no surten los efectos propios de un emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que lo consagra.
12) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una notificación no cumple con las formalidades del debido proceso, en cuanto a cumplir que todo justiciable sea puesto en condiciones de defenderse, no ha lugar a retener su test de validac ión como acto
procesal, puesto que corresponde al tribunal adoptar las medidas propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del principio pro homine, el cual en su contenido esencial persigue buscar el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance imperativo y de orden público.
13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto procesal núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciem bre de 2023, por el Ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23. En esas atenciones, procede declarar su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con la instancia del recurso, la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey, para justificar sus pretensiones de que sea acogido el recurso, alega, entre otros, los motivos siguientes:
(…) PRIMER MEDIO: Inobservancia de la Corte de Casación sobre su proprio precedente sobre la notificación de elección, violación al derecho de igualdad y seguridad jurídica.
33. Sobre este particular, la parte recurrida el señor PEDRO JULIO NÚÑEZ BARRETO desde el inicio de este proceso -y en otras
instancias- ha establecido que el domicilio elegido para las consecuencias legales producto de sus acciones procesales es el domicilio fijado en el estudio profesional de su abogado.
34. Dicho domicilio se encuentra fijado en la siguiente dirección: calle Beller, núm. 24, Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia. Esta elección de domicilio ha sido reiterada por la parte recurrida mediante los siguientes actos: (…).
35. La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en su razonamiento establece que la parte recurrente no aporto (sic) ante esa sede casacional sostén probatorio que justifique que el acto de emplazamiento fue debidamente notificado a la parte recurrida en su domicilio de elección, por no constar en el expediente el acto de notificación de la sentencia emitida en primera instancia.
36. Partiendo de esta situación, es cierto que no fue aportado ante la CORTE DE CASACIÓN el acto núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, mediante el cual el señor PEDRO JULIO NÚÑEZ BARRETO notificó la sentencia que declaró hija indigna a la hoy recurrente, pero esto no constituye una causal o motivo que justifique declarar en principio la nulidad del acto de emplazamiento y posterior la caducidad del expediente, por no considerarse el depósito del acto de notificación de la sentencia impugnada un re quisito establecido en la Ley 2-23.
37. El artículo 18 párrafo I de la Ley 2 -23 SOBRE RECURSO DE CASACIÓN, que dispone cual es el contenido adicional que deberá contener el memorial de casación, el cual de manera precisa establece: "el memorial de casación deberá estar acompañado de una copi a
auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere”.
38. Es otras palabras, en virtud de lo establecido en párrafo I del citado artículo, la ley no establece como requisito indispensable el depósito del acto de notificación de sentencia, por tanto, esto no constituye una causal de nulidad. Basta con que el memorial se casación se deposite acompañado con copia certificada de la decisión impugnada.
39. Respecto a la caducidad la misma SUPREMA CORTE DE JUSITICA en su Sentencia SCJ- TS- 23- 1107 del 29 de septiembre del 2023, ha establecido de conformidad con el nuevo procedimiento de casación:
La caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de los quince (15] días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado por la ley1.
40. En la especie, es errado y contradictorio el razonamiento de la CORTE DE CASACIÓN en declarar la nulidad del acto de emplazamiento válidamente notificado sobre la base de que no fue aportado un documento que no figura como un requisito de ley, declarando a su vez la caducidad de un expediente que fue
1 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, sentencia del 29 de septiembre del 2023. B.J. 1354.
instrumentado correctamente y aportado de conformidad con lo establecido en la norma.
41. La notificación realizada por la recurrente mediante el acto núm. 1351-202313, de fecha once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), constituye una notificación válida conforme a lo establecido por la ley. Y que, además, se ha realizado en el domicilio que de forma reiterada la parte recurrida ha seleccionado y que ha establecido mediante el acto que notificó la sentencia impugnada en casación.
42. Que tanto doctrinal y jurisprudencialmente se ha reconocido la validez de la notificación en el domicilio de elección y en ese sentido la CORTE DE CASACIÓN ha establecido: "ante la duda sobre el domicilio real del demandado, debe prevalecer el domicilio de elección establecido voluntariamente por las partes.2"
43.Que en el improbable caso de que la parte recurrida hubiese realizado un cambio de domicilio de elección la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha dispuesto: "la parte que cambia su domicilio de elección debe notificarlo a su contraparte; de no hacerlo, no podrá alegar que el domicilio de elección ha cambiado, pues la ley sigue presumiendo la regularidad del domicilio elegido, además de que nadie puede prevalecerse de su propia falta.3"
44. Es en ese sentido que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha dejado establecido mediante jurisprudencia constante su criterio en cuanto a la notificación en el domicilio de elección, al establecer:
2 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia del 18 de diciembre del 2019, núm. 5, B.J. 1309, págs. 141-149. 3 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia del 28 de febrero del 2018, núm. 91, B.J.1287, págs. 897-905.
La notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al derecho de defensa, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido [ ...]
45. Siguiendo ese mismo razonamiento ha dispuesto:
Conforme a doctrina y jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, las notificaciones pueden ser hechas, conforme a los términos del artículo 111 del Código Civil, en el domicilio elegido válidamente, siendo dicha notificación eficaz, aun cuando no mencione ni la residencia ni el domicilio real de las partes; que, como se advierte, la corte a-qua incurrió en motivos erróneos, al interpretar y aplicar el artículo 111 del Código Civil; Considerando, que, en esas circunstancias, la notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para los fines legales, el domicilio de elección, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, que producto del acuerdo realizado entre las partes las notificaciones serán válidas en el domicilio elegido, como también las demás diligencias que surjan producto de dicho acuerdo;
46. En lo concerniente a la notificación del RECURSO DE CASACIÓN, la PRIMERA SALA se ha pronunciado estableciendo: "es válida la notificación de recurso de casación hecha en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia impugnada, que es
el estudio de su abogado, máxime si el notificante de la sentencia elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto4.
47. Es evidente que en la sentencia impugnada la CORTE DE CASACIÓN se alejó totalmente de su propio precedente. En la medida en que desconoce la validez de la notificación realizada en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia. Constituyendo así una inobservancia por parte de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que no solo vulnera el principio de seguridad jurídica sino el derecho de igualdad ante la ley que le asiste a la recurrente.
48. Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica en la sentencia impugnada, es necesario precisar que esta garantía estrechamente vinculada al principio de legalidad depende de la coherencia y previsibilidad en las decisiones judiciales. En ese contexto se espera que los tribunales sigan una línea consistente en la interpretación de las leyes, salvo que existan razones de peso para cambiar su propio precedente, hecho que no se advierte en el presente proceso.
49. Sobre este punto, la PRIMERA SAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al momento de ponderar la notificación realizada a la parte recurrida en su domicilio de elección incurrió en serias violaciones al principio de seguridad jurídica. Al restar validez al acto de emplazamiento notificado en el domicilio de elección inobservando su propio precedente y sin tomar en cuenta sus propias decisiones respecto a ese particular, produciendo así un cambio arbitrario de su criterio sin la debida motivación y fundamentación.
4 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia del 26 de febrero del 2014, núm. 1239, págs. 797-810.
50. En lo concerniente a la igualdad en la aplicación de la ley y la obligación de todos los tribunales a mantener coherencia en sus criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido mediante la Sentencia TC/0718/16, del veintitrés ( 23) de diciembre del dos mil dieciséis (2016): (…).
51. En tal sentido, este cambio abrupto e injustificado de criterio promovido por la CORTE DE CASACIÓN en la sentencia objeto de REVISIÓN CONSTITUCIONAL vulneró el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley de la señora THANIA PILAR NUÑEZ MOREY. Al desconocer en su decisión que la notificación realizada en el domicilio de elección constituye una notificación válida, generando un perjuicio permanente a la recurrente.
SEGUNDO MEDIO. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso e inobservancia al criterio sobre teoría de actos propios.
(…) 56. De lo anterior se colige que la única situación en que la CORTE DE CASACIÓN si y sólo si se encuentra facultada a pronunciar la caducidad de un RECURSO DE CASACIÓN es cuando se comprueba que cualquiera de las partes no aportó el acto de emplazamiento.
57. Esta condición no habilitante de caducidad no se verifica en la especie. La CORTE DE CASACIÓN misma, retiene y valida la existencia del acto procesal núm. 1351 - 2023, instrumentado en fecha once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial CASTOR J. RIJO MARTÍNEZ, al establecer en el numeral 9 de la sentencia impugnada lo siguiente:
9] Según consta en el expediente, Pedro Julio Núñez Barreto, recurrido, fue emplazado para comparecer en casación, mediante el acto núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el ministerial Castor J. Rijo Martínez. En el proceso verbal que enuncia dicho acto consta lo siguiente: “(...)
me he traslado (...) calle Beller núm. 24, que es donde tiene su domicilio elección según lo expresado en el acto 750/ 2023, fechado del nueve (09] de noviembre del año 2023], de la firma del curial Keyvan A. Arias Torres, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de la notificación de la sentencia" (sic).
58. Con esto queda manifiestamente probado que el RECURSO DE CASACIÓN fue interpuesto dentro de los cánones legales regidos por los artículos 19 y 20, párrafos I y II, de la LEY 2 -23, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN.
4.2.2.- Regularidad del acto de emplazamiento e inobservancia de la CORTE DE CASACIÓN los artículos 19, 20 y 33, de la Ley 2 -23 y su criterio SCJ- SR-22-0034.
59. La postura de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha sido de manera reiterada que: "de las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique”.
(…) 61. De manera particular, es necesario hacer énfasis en el punto 6), que prescribe la necesaria identificación de la parte recurrida y lugar donde se notifica el acto. A esta interpretación, se reitera el
artículo 19, párrafo I, de la Ley 2 -23, que dispone que: "el acto será notificado a la persona misma que se emplaza, o en su domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de sentencia, si fuere el caso".
62. A los fines particulares, puede presumirse que la norma evidencia que en materia de notificación al recurrido es satisfecho en la medida que: (a) sea identificado y (b) que el lugar donde sea notificado responsa a su persona, su domicilio real o su dom icilio de elección fijado en el acto de notificación de sentencia.
63. El criterio jurisprudencial fijado en sede casacional mediante la decisión SCJ- SR-22-003421, respecto de la denominada teoría de los actos propios establece que: "cuando una parte adopta una actitud determinada frente a un acto o situación jurídica qu e redunda en beneficio propio, no puede luego asumir una conducta que sea contradictoria con la primera".
(…) 65. Sobre este particular, es preciso puntualizar que las partes se han visto envueltas en otras instancias donde el recurrido ha formalizado elección de domicilio en la misma dirección donde se han notificado todos los actos procesales de esta causa.
66. Lo anterior deriva en que es un hecho manifiesto que la parte recurrida ha tenido un domicilio de elección firme, consensuado e ininterrumpido en el mismo lugar donde fue emplazada a comparecer ante la SEDE DE CASACIÓN y del cual se han derivado consecuencias procesales, efectivas e indiscutidas.
67. El acto procesal mediante el que se emplaza no está sujeto a interpretación, su contenido se basta a sí mismo y la realidad dicta su pertinencia procesal.
68. Ante esta realidad y visto el carácter excepcional y de instancia única del RECURSO DE CASACIÓN, la CORTE DE CASACIÓN debió advertir o llamar a consulta a la parte recurrente para verificar el hecho por el cual la parte recurrida fue notificada en un domicilio de elección, permitido por la ley de manera expresa en el artículo 111, del CÓDIGO CIVIL DOMINICANO. Y de ahí derivar cualquier medida, asegurándose de no pronunciar una medida tan desproporcionada y gravosa como la nulidad de un acto para derivar una caducidad.
69. Inclusive, la misma Ley núm. 2-23, en su artículo 33, párrafo único, dispone de manera taxativa que: "en la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento".
70. Más bien, en su accionar la CORTE DE CASACIÓN obró de forma desinteresada, sin observar que el núcleo duro del caso se concentra en la aplicación de una medida, más aún excepcional y gravosa como la declaratoria de indignidad, cuyos efectos se traducen en consecuencias severas en el ámbito sucesoral.
71. A todas luces, nos encontramos ante una decisión que no responde al criterio de la sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima de los usuarios que acceden al sistema judicial.
4.2.3.- Concreción de la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, por parte de la CORTE DE CASACIÓN.
72. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 68 y 69, de la CONSTITUCIÓN, y sobre el cual este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha sostenido, en la Sentencia TC/0133/14 del ocho (8) de julio del dos mil cator ce (2014), "que cuando nuestro constituyente decidió incorporarla como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria".
(…) 75. La indignidad es una situación que afecta el estado de la persona. El propio legislador ha reconocido la importancia del RECURSO DE CASACIÓN -dentro de su excepcionalidad - en casos particulares como el estado y capacidad de las personas, conforme se verifica en el artículo 10, de la Ley 2 -23, que trata la procedencia del mismo.
76. De lo anterior se traduce que, ante acciones que afectan el estado de una persona respecto a la forma en que lo percibe la sociedad y su familia, el RECURSO DE CASACIÓN en casos particulares y sujetos a sus propios formalismos resulta una vía efectiva para cualquier justiciable afectado de una sentencia hacer examinar la legalidad del proceso y el derecho aplicado conforme los medios que exponga en su RECURSO DE CASACIÓN.
77. En la especie, a la parte recurrente y que expone, le ha sido censurada la tutela judicial debida por la CORTE DE CASACIÓN al
ser cerrada de manera pura y dura por un asunto no verificado por la CORTE DE CASACIÓN, no obstante, a que la misma Ley prescribe que su artículo 33 que: "en la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento." Esta situación a su vez apunta a la omisión de un debido proceso.
(…) 80. En ocasiones, permite a los jueces tomar decisiones que contribuyan a una administración de justicia efectiva, incluso justificando ciertas flexibilidades en los procedimientos cuando esto conduce a una mejor impartición de justicia.
81. Es una posibilidad contenida en el procedimiento de notificación de emplazamiento en el marco del proceso de casación, que, un recurrido puede ser notificado en el domicilio de elección procesal elegido en su acto de notificación de sentencia atacada, si fuere el caso, conforme el artículo 20, de la Ley núm. 2-23.
83. De la mano con lo anterior, no puede decirse que la CORTE DE CASACIÓN, mediante la aplicación de una ley expresa estuvo habilitado a declarar la nulidad de un acto de emplazamiento sin antes agotar las vías pertinentes para real y efectivamente cerciorarse que un justiciable fue debidamente citado, dando lugar a un examen incompleto y sesgado que mutiló el recurso agotado de manera oportuna.
84. La CORTE DE CASACIÓN tampoco agotó de oficio, como si prescribe la ley, a buscar "las condiciones de admisibilidad del recurso" y "la regularidad de su apoderamiento", censurando, como ya hemos dicho, la posibilidad legal de obtener una decisión fundado en
derecho que dé seguridad jurídica a la recurrente de que obtuvo una sentencia de segundo grado que cumple con los cánones de legalidad. Sobre todo, cuando hay razones suficientes que hacen dicha sentencia atacada en susceptible de censura casacional.
POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS, y aquellos que este honorable CONSTITUCIONAL tenga a bien pronunciar de oficio, la señora THANIA PILA MOREY, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tiene a bien solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: en cuanto a la forma que este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL tenga a bien declarar ADMISIBLE el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES interpuesto por la señora THANIA PILAR NÚÑEZ MOREY contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1173, dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, notificada a la recurrente en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54, de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, y, en consecuencia, PROCEDA dicha Alta Corte Constitucional a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, que este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL proceda a ANULAR en todas sus partes la Sentencia impugnada número SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por contener la misma
evidentes vulneraciones a la CONSTITUCION particularmente las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69, 69.4 y 110 sobre tutela judicial efectiva, debido p roceso, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, además de que inobservó su propio criterio sobre la notificación en el domicilio de elección, teoría de actos propios y la ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 54, de la LEY 137 -11, SOBRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES a los fines de que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en lo que respecta al derecho fundamental lesionado.
CUARTO: COMPENSAR las costas procesales debido a la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7, de la LEY 137-11, SOBRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.
b) La parte recurrente en revisión, la señora Julia Aurora Núñez Morey, alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación :
A) Sobre la violación a los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre motivación congruente y proporcional, como requisito de validez de las decisiones judiciales (…) 36. Honorables Jueces, incurrió la Sala a quo en violación de los precedentes de este
Tribunal Constitucional sobre debida motivación, porque al establecer el razonamiento que le llevó a decidir la nulidad del acto de emplazamiento casación, y la consecuente declaratoria de caducidad del recurso, reflejó sustentar su decisión en motivos inc ongruentes, altamente contradictorios desproporcionales.
37. Al leer los párrafos 9 a 11 de la sentencia recurrida, los honorables Magistrados podrán advertir que la Primera Sala de la SCJ analizó las características del acto de emplazamiento núm. 1351-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez, y lo hace con especial atención, por advertir que el recurrido, Pedro Julio Núñez Barreto, no había depositado memorial de defensa contra el recurso de casación.
38. En ese orden, será posible para los Magistrados observar, que el a quo refiere no haber podido verificar con certeza si la dirección a la que fue notificado el emplazamiento era ciertamente el domicilio de elección del recurrido, porque la parte recurr ente supuestamente no había depositado el acto donde el recurrido había comunicado su domicilio de elección, que era el acto núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, del alguacil Keyvan A. Arias Torres, a través del cual el señor Pedro Julio Núñez Barreto notificó la sentencia de primer grado, núm. 1860 -2023-SSEN-00598, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
39. Frente a esta circunstancia, el a quo, en principio consideró como algo difícil establecer con grado de certeza si el recurrido había recibido de manera personal o en su domicilio el acto de
emplazamiento, y si en realidad había hecho elección de domicilio en el que refería el acto de emplazamiento: "(...) calle Beller núm. 24 (...)"
40. A propósito de esta consideración del a quo resulta oportuno advertir, que en el expediente de la casación estuvo depositada la sentencia original y certificada que fue objeto de recurso, y la misma, en su primera página, identifica la calle Beller núm . 24 del municipio de Higüey, como el estudio profesional del abogado constituido del señor Pedro Julio Núñez Barreto.
41. Aunque en los párrafos 9 al 11 de la sentencia recurrida la Primera Sala de la SCJ supuestamente analizó el acto de emplazamiento con fines de validar su regularidad por no certeza del domicilio del recurrido, no analizó cada pieza de la glosa con fine s de constatar el supuesto, y sin embargo, aunque tampoco tuvo presupuestos para establecer de forma incontrovertida que el recurrido no fue emplazado, sorpresiva e irregularmente concluyó determinando lo siguiente: 13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidi ó su comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto procesal núm. 1351- 2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23. En esas atenciones, procede declarar su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de casación.
42. Una conclusión como la que eligió esbozar el a quo resulta contradictoria e incongruente desde cualquier óptica que se analice, porque no es posible partir de una imposibilidad de verificación (si se notificó al domicilio de elección) para luego conclu ir que la misma
cuestión no verificada permitió deducir con grado "irrefragable" la consecuencia más gravosa para la parte en favor de la que no fue posible verificar (concluyendo que la recurrente no notificó al domicilio elección y que por eso el recurrido no pudo defenderse). de
43. Esta conclusión del a quo, además de incongruente resulta altamente desproporcional, porque no consideró elementos del acto de emplazamiento que le habrían permitido desarrollar una motivación más acercada a la realidad de los hechos: el acto fue instrumentado por un funcionario con fe pública, el ministerial Castor J. Rijo Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia, que certificó haberse trasladado al domicilio de elección del recurrido, y h aber hablado con una persona que dijo tener calidad para recibir en nombre del recurrido dicho acto de emplazamiento, sin perjuicio de lo que dispone la ley 2 - 23, sobre el recurso de casación en su artículo 19, párrafo I, notificar en el domicilio que indica el acto de notificación de la sentencia.
44. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante SCJ -TS-23-1044, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), señaló lo siguiente:
9. En el tenor de lo anterior, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; en la especie, del memorial de defensa suscrito por la parte recurrida, se advierte que fue realizada por intermedio de su abogada constituida Rosa Ángela Cortorreal, del mismo domicilio al cual fue
notificado el acto, resultando el referido emplazamiento válido conforme establece el artículo 19 párrafo I de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación, combinado con el artículo 111 del Código Civil.
45. Mediante la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en esta jurisdicción.
46. En ese mismo orden de identificar los razonamientos incongruentes y desproporcionales, este honorable Tribunal Constitucional podrá observar, al leer el párrafo 12 de la sentencia recurrida, que los jueces del a quo indicaron el uso del instrumento de la tutela judicial diferenciada, supuestamente por las particularidades del caso; particularidades que es importante referir, los jueces no identificaron, pero que sin embargo refirieron el uso de este instrumento, al parecer, para decidir declarar la nulidad de un acto de emplazamiento contra el cual la presunción que existía era la de validez y eficacia, porque se realizó en plazo hábil (cuarto día hábil luego del depósito del memorial de casación), y fue notificado por un funcionario con calidad para acreditar lo que su contenido indicaba.
47. Contrario al razonamiento incongruente y desproporcionado de la sentencia recurrida, la eficacia del emplazamiento se podía apreciar, además, a partir del contenido en la sentencia civil núm. 1860 -2023- SSEN-00598, objeto del recurso de casación, que in dicaba en su primera página que la calle Beller núm. 24 era también el domicilio profesional del abogado del recurrido, el Lic. Domingo A. Tavarez
Aristy, que para reforzar lo que establecemos, resulta ser el mismo que notificó en representación del señor Pedro Julio Núñez Barreto la sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, objeto de este recurso de revisión, a través del acto núm. 935/2024, de fecha 18 de oct ubre de 2024, del ministerial Keyvan A. Arias.
48. Cuando la Primera Sala de la SCJ refirió necesitar hacer uso del instrumento de la tutela judicial diferenciada -definida en diversas jurisprudencias de este Tribunal Constitucional- también incurre en dos errores de motivación:
En primer lugar, incurre en una motivación (razonamiento) desproporcional, al establecer necesitar este instrumento para solucionar una cuestión de la que no advirtió enfrentaba derechos fundamentales contrapuestos en perjuicio del recurrido. A este punto es importante considerar, que el deber de los jueces de la casación, de verificar la regularidad del acto de emplazamiento no es algo inusual o que se haga en situaciones especiales, pues en todo grado de recurso, previo a conocer el fundamento de las acciones el juez está llamado a verificar si las partes fueron debidamente emplazadas/encausadas.
En segundo lugar, la Sala a quo incurre en motivos incongruentes para justificar el uso del instrumento referido, porque aunque establece en el párrafo 12 de la decisión recurrida "(...) que corresponde al tribunal adoptar las medidas propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del principio pro homine, (...)", en realidad lo que hizo fue conculcar en su más amplia expresión el referido principio pro homine, ligad o al principio pro actione, en detrimento de la señora Julia Aurora Núñez Morey.
Esto así, porque como abordaremos con más precisión en otro motivo de este recurso de revisión, la parte en desventaja de sus derechos y garantías fundamentales, de cara a la verificación que hacia la Sala a quo no era el recurrido, sino las recurrentes, porque una decisión como la que resultó, sustentada en imprecisiones declaradas por la misma Sala a quo, restringió la señora Julia Aurora Núñez Morey de su derecho al recurso.
49. Este intérprete de la Constitución Dominicana podrá verificar al leer la sentencia recurrida, que el a quo tampoco esbozó un razonamiento siquiera mínimo que evidenciara la subsunción entre los hechos y el derecho involucrado, específicamente el alegado derecho de defensa del recurrido, y cómo se supone que una cuestión no verificada justificaba concluir en su vulneración, y de qué manera, las circunstancias que dijo haber comprobado “de manera irrefragable", vulneraba el indicado principio constitucion al pro homine, si hubiera decidido por un fallo distinto al adoptado.
50. Como hemos referido, son múltiples las sentencias vinculantes que este Tribunal Constitucional ha emitido en relación al instrumento de la tutela judicial diferenciada, precisando lo siguiente:
k. En este sentido, el artículo 7.4 de la aludida Ley núm. 137 -11, consigna lo siguiente:
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obli gado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
I. El precitado artículo dispone que los jueces pueden conceder una tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamentales, (...).
51. En ese mismo orden, en otra pieza jurisprudencial precisó este honorable Tribunal, lo siguiente:
f. Además, resulta aplicable el principio de favorabilidad consagrado en el numeral 5 del referido artículo 7, el cual faculta a este colegiado a tomar todas las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales, tal como hemos sentado en nuestros precedentes, decidiendo que [...] una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular [subrayado nuestro].8
52. Resultan también diversas las sentencias de este honorable Tribunal respecto del principio pro homine, referido de manera incorrecta por el a quo, donde este máximo intérprete de nuestra Constitución aclara posibles dudas respecto de su utilidad, que s upone en favor del recurrente cuya actuación procesal de impulso de la acción encierra incertidumbres en el cumplimiento de formalidades para su
admisibilidad, un criterio de favorabilidad a que sí cumplió con la satisfacción de los requisitos:
c) (...) Por tanto, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio de favorabilidad establecido en el art. 7.5 de la referida ley núm. 137 -11, se impone considerar que la interposición del recurso de revisión de la especie fue efectuada dentro del plazo previsto en la ley.9
53. En el caso de la especie es notoria la motivación incongruente y desproporcional de la sentencia recurrida, razón por la cual la decisión no sobrepasa el test de la debida motivación diseñado por este honorable Tribunal Constitucional, que exige que la s decisiones judiciales manifiesten los siguientes elementos:
"(...) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional."
(…) 55. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida, núm. SCJ-PS- 24-1173 de la primera Sala de la SCJ no desarrolla motivos congruentes ni oportunos para el caso, pues su razonamiento expone consideraciones que es imposible coexistan de manera conjunta, incumpliendo así con los estándares fijados por este ilustre Tribunal Constitucional a través de sus precedentes sobre debida motivación, plasmados, para referir algunas, en las siguientes sentencias vinculantes: Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0180/19, del veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019); TC/0010/22, del veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022); TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). 56. Por estas razones, procede la revocación total de la sentencia recurrida, por la violación al precedente sobre debida motivación, porque el único aspecto considerado por el a quo para just ificar la nulidad del acto de emplazamiento y consecuente caducidad del recurso no encontró justificación en una motivación oportuna.
B) Sobre la violación del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por haber restringido la Primera Sala de la SCJ de manera irregular su acceso a la vía del recurso
(…) 57. Incurrió la Primera Sala de la SCJ en la transgresión de la garantía fundamental de la señora Julia Aurora Núñez Morey a la tutela judicial efectiva cuando, por restringir de manera irregular, sin
fundamento jurídico válido, su derecho a la vía del recurso al declarar caduco el recurso de casación incoado contra una sentencia que pronunció su indignidad para suceder a su padre, el señor Pedro Julio Núñez Barreto, todo ello, como hemos dicho, apoyada en un razonamiento insostenible, incongruente y desproporcional.
58. Como es posible advertir al observar el dispositivo de la sentencia recurrida, la Primera Sala de la SCJ no conoció el fondo del recurso de casación, pues consideró que el acto de emplazamiento supuestamente fue irregular e ineficaz para poner al recur rido en condiciones de ejercer su derecho de defensa. Todo esto, según consideró el a quo en el párrafo 12 de la sentencia recurrida, analizado con fines de garantizar el principio pro homine en favor del señor Pedro Julio Núñez Barreto.
59. Así lo establece la decisión objeto de recurso en su pagina 9:
12) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una notificación no cumple con las formalidades del debido proceso, en cuanto a cumplir que todo justiciable sea puesto en condiciones de defenderse, no ha lugar a retener su test de validac ión como acto procesal, puesto que corresponde al tribunal adoptar las medidas propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del principio pro homine, el cual en su contenido esencial persigue buscar el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance imperativo y de orden público.
60. Pero resulta, honorables Magistrados, que una valoración acertada del referido principio pro homine y como correspondía, también del principio pro actione, hubiera resultado en una solución diferente para el recurso de casación, porque en el caso apoderado a la Primera Sala de la SCJ, la parte en desventaja por el posible cierre de su vía a recurrir una decisión altamente desfavorable era la recurrente, señora Julia Aurora Núñez Morey.
61. En instancia de casación el derecho fundamental en juego era el de la señora Julia Aurora Núñez Morey, porque el hecho que motivó a la Suprema Corte de justicia a "tener que ponderar garantías fundamentales" fue el apoderamiento del recurso de casación , pues en lo relativo al emplazamiento al recurrido, existían pruebas (acto de emplazamiento instrumentado por funcionario con fe pública) y presunción, de que fue válidamente notificado.
62. La recurrente era, así las cosas, la parte que se exponía a sufrir una limitación total de su derecho a recurrir si la causa no era tutelada adecuadamente. Por las particularidades que la misma Sala a quo había advertido en párrafos anteriores de la sentencia (la imposibilidad de identificar con certeza si el domicilio del recurrido era diferente al que fue notificado el emplazamiento a casación), la aplicación de los principios pro homine y pro actione debió favorecer a la recurrente, por las implicaciones que hemos advertido de estos principios, y que el a quo debió considerar.
63. Este honorable intérprete de la Constitución Dominicana, como indicamos en párrafos anteriores de esta instancia del recurso de revisión, se ha referido en varias decisiones, vinculantes para la Sala a
quo, en relación a los referidos principios pro actione o favor actionis y principio indubio pro homine, precisando lo siguiente:
9.7. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución - supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente debun requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Cons titucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (...)
9.8. El principio pro actione o favor actionis adquiere igual relevancia en ocasión de omisiones o actuaciones no atribuibles al recurrente en revisión -como en la especie -, ya que en estos casos dicho principio impide interpretaciones que resulten desfavorables a este último, de acuerdo con el preced ente establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0261/161, que al respecto, afirmó lo siguiente: [...] el juez que conoció el recurso de tercería de marras no ha contribuido a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la hoy recurrente y, por tanto, ha actuado sin observar el principio pro actione o favor actionis, los cuales impiden interpretaciones en sentido desfavorable al recurrente ante una violación atribuible al tribunal que dictó la sentencia de amparo." 13
64. El derecho de todo justiciable de recurrir las sentencias que le perjudiquen, como fue para la recurrente la sentencia civil núm. 1860- 2023- SSEN-00598, es garantía del derecho a una tutela judicial efectiva. Así la considerado este Tribunal Constitucional:
9.6. Lo primero que habría de precisarse con respecto al derecho al recurso es que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69.9 у 149.III de la Constitución de la República Dominicana, el derecho al recurso es un derecho prestacional de configuración legal. Por tanto, si bien es una garantía fundamental, es por igual, un derecho que ha de ser ejercido al amparo de la ley que lo regula, según el mandato expreso del constituyente dominicano. Así lo ha establecido el Tribunal -como precedente- en la Sentencia TC/0007/12, en la que consignó: ... nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo. Este precedente ha sido reiterado, entre o tras, en las sentencias TC/0059/12, TC/0150/13, TC/0155/13, TC/0001/14 у ТC/0141/14, entre las que se destaca -por la precisión hecha por el TC- la sentencia TC/0150/13, en la que el Tribunal indicó que el derecho al recurso ... se encuentra condicionado a l poder de configuración del legislador ordinario, el cual puede establecer condiciones y requisitos para la interposición de los recursos jurisdiccionales.14
65. La Primera Sala de la SCJ no tuteló de manera efectiva la causa en la aplicación de las garantías constitucionales y principios fundamentales que refirió en la sentencia recurrida. Aunque de la lectura a la sentencia es posible concluir que el emplazam iento se notificó en plazo hábil, con traslado a la persona correcta, instrumentado por el funcionario con calidad, y a un domicilio conocido en relación al recurrido por las actuaciones previas que conoció el proceso, la Sala a quo aplicó el principio pro homine en desventaja de la única parte presente en el proceso, y que había impulsado la causa, que fue la recurrente.
66. Este Tribunal ha mantenido un criterio constante de cara al rango constitucional del derecho al recurso contra las decisiones desfavorables emitidas por los tribunales de justicia. De lo que observamos las Sentencias TC/0002/14 у ТС/0358/16, у el crite rio sostenido en la Sentencia TC/0072/23, donde considero lo siguiente:
10.11. En cuanto a los aspectos mencionados, se debe indicar que: i) la interpretación que ofrece la Corte de Casación es cónsona con el artículo 69.9 de la Constitución y también con la jurisprudencia que este tribunal constitucional ha emitido con relaci ón al derecho a recurrir, que ha sido considerado como un derecho de rango constitucional, pero de configuración legal² (...)15
67. En orden de lo referido, y la violación perpetrada por la Sala a quo al derecho fundamental de la recurrente a una tutela judicial efectiva, por restricción a su derecho al recurso de casación, observamos el criterio de este máximo interprete constitucional, cuando estableció lo siguiente:
8.3.2. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.
8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por c uanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
68. En el caso de la especie estamos ante una sentencia que sin dudas transgrede los referidos derechos y garantías fundamentales de la señora Julia Aurora Núñez Morey al recurso, pues apoyada en un razonamiento incongruente y desproporcional, anula de ofi cio un acto de procedimiento y declara caduco su recurso, restringiendo su acceso a la vía del recurso extraordinario de casación 69. Por estas razones, con sustento en los motivos desarrollados en el cuerро de esta instancia, y apoyado también en otras consideraciones que este ilustre Tribunal podrá además valorar, solicitamos la revocación de la sentencia impugnada, con miras de obtener una decisión que real y efectivamente descanse en los principios y valo res de la Constitución, los cuales se extienden por todo el ordenamiento jurídico dominicano en beneficio de la señora Julia Aurora Núñez Morey.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
Primero: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto
acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11.
Segundo: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia Núm. SCJ-PS-24-1173, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), у en consecuencia ANULAR la Sentencia Núm. SCJ -PS-24-1173, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137 - 11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establec ido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violentando.
Cuarto: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Pedro Julio Núnez Barreto, no depositó escrito de defensa en contra de la sentencia recurrida , a pesar de haberle sido notificado s, en su persona y
domicilio, los recursos de revisión: 1) El recurso de revisión interpuesto por la señora Thania Pilar Núñez Morey mediante el Acto núm. 714/2024 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Ángel Arturo Calderón Sierra, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Higüey, provincia La Altagracia; a requerimiento de la recurrente; y, 2) el recurso de revisión interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey , por medio al Acto núm. 1352/2024, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 598/2024, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Fausto Asmendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, consistente en notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey, a requerimiento de la parte recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
3. Acto núm. 935/2024, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, consistente en notificación de la sentencia recurrida a la señora Julia Aurora Nuñez Morey, a requerimiento de la parte recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional interpuesto la señora Thania Pilar Núñez Morey en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
5. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada por la señora Julia Aurora Núñez Morey ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciocho (18) del noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 714/2024, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel Arturo Calderón Sierra, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Higüey, provincia La Altagracia, consistente en notificación del recurso de revisión jurisdiccional a la parte recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto, a requerimiento de la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey.
7. Acto núm. 1352/2024, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito de La Altagracia, mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, el señor Pedro Julio Núñez Barreto.
8. Acto núm. 1351/2023, de fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
de La Altagracia, consistente en notificación de emplazamiento con motivo del recurso de casación al recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto, a requerimiento de la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey.
9. Acto núm. 750/2023, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Keyvan A. Arias Torres, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, consistente en notificación de la Sentencia Civil núm. 1860- 2023-SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), a la señora Julia Aurora Núñez Morey, a requerimiento de la parte recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
10. Acto núm. 413/2023, de nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Fausto Asmeydy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, c ontentivo de notificación de la Sentencia Civil núm. 1860 -2023- SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), a la parte recurrente señora Thania Pilar Núñez Morey, a requerimiento de la parte recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En lo relativo al proceso que nos ocupa, vista las piezas que integran el expediente, hemos podido constatar que el litigio tuvo su origen en ocasión de una demanda en declaratoria de indignidad y desheredación interpuesta por el señor Pedro Julio Núñez Barreto en contra de las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, la cual fue acogida por la jurisdicción de primer grado mediante la Sentencia núm. 1860-2023-SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , que declaró a la señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey sucesoras indignas del señor Pedro Julio Núñez Barreto, y en consecuencia se excluyeron de cualquier derecho o participación en la herencia o testamento de su causante.
Las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, inconformes con la referida Sentencia Civil núm. 1860-2023-SSEN-00598, la recurrieron en casación , recurso que fue declarado caduco por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sentencia que constituye el objeto de los recursos de revisiones jurisdiccionales interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, de que se encuentra apoderado este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Fusión de expedientes
9.1. Previo al Tribunal aprestarse a valorar las distintas cuestiones propias del presente caso, como es la admisibilidad y eventual conocimiento del fondo, conviene indicar que mediante esta misma sentencia se decidirán dos recursos de revisión de decisión jurisdiccional. Esto, en razón de que la sentencia atacada fue objeto de los mismos de manera separada.
9.2. Por tanto, al recibir los recursos el Tribunal Constitucional creó los expedientes TC -04-2025-0380 y TC -04-2025-0964. En tal sentido, siendo evidente que entre ambos media un vínculo de conexidad que involucra la misma situación de hechos y partes entre la s cuales subsiste la disputa que dio como resultado la sentencia recurrida, se impone su conocimiento conjunto.
9.3. Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que esta constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de co nexidad.5 Dicha práctica tiene como finalidad evitar la
5Esta práctica procesal adoptada por los tribunales ordinarios ha sido incorporada al derecho procesal constitucional por aplicación y en consonancia con el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que prevé que «para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
9.4. En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de
(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
9.5. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece que «los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria», así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo normativo, el cual establece que:
Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
9.6. En ese tenor, ha lugar a fusionar los expedientes marcados con los números TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, a los fines de dictar una sola decisión respecto del caso en cuestión, dada la conexidad de los procesos constitucionales de ambos recursos de revisión jurisdiccional dirigidos contra la misma sentencia, en virtud de los principios de nuestra justicia constitucional —supletoriedad, celeridad, efectividad y economía procesal » antes citados; lo anterior, vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga mediante escrito debidamente motivado en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. Sobre la interposición del recurso en el plazo establecido, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.3. Este tribunal, por igual, mediante el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la Sentencia TC/163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, precedente que resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consa grado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.
10.4. En este caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada en manos de la parte recurr ente, señor a Thania Pilar Núñez Morey, por medio del Acto núm. 598/2024, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Fausto Asmendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del hoy recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto; procediendo la misma a interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta acción procesal nos permite comprobar que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.5. En este mismo sentido, también se cumple este requisito en cuanto al recurso interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey, toda vez que la sentencia recurrida le fue notifica en su domicilio conocido, mediante Acto núm. 935/2024, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines.
10.6. Es preciso hacer constar que la sentencia recurrida resuelve un recurso de casación contra una sentencia de primera instancia, conforme al artículo 6 de la Ley núm. 1097, sobre desheredación de hijos,6 que establece que las sentencias que dicten los tribunales de primera instancia en esa materia no estarán sujetas al recurso de apelación. En ese sentido, c onforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamac ión de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010). Esta condición se cumple en la especie debido a que la decisión impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y, además, que con la decisión de caducidad del recurso de casación , se puso término al proceso judicial en cuestión y se agotó toda posibilidad de que se puedan interponer recursos ordinarios o extraordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo que se trata de un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.7. Antes de referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante resaltar que en casos con características semejantes al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran el recurso de casación caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Just icia, no podía imputársele las violaciones a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, de fecha dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), y que había sido reiterado hasta que se dictó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
6 Promulgada el 26 de enero de 1946.
10.8. Así pues, en la mencionada Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la caducidad del proceso juzgado ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculca dos o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República, postura esta que ya ha sido reiterada, entre otras, mediante Sentencia TC/0528/24, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
10.9. Igualmente, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En este caso, los recurrentes invocan la causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal ya que alegan la vulneración de l principio de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva y debido proceso.
10.10. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137-11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.11. Mediante la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.12. En el caso que nos ocupa, comprobamos que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el aludido numeral, toda vez que la parte recurrente: (a) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue la que le vulneró sus derechos fundamentales a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de lo que se deduce que tomaron conocimiento de las vulneraciones alegadas con el
dictamen de la sentencia impugnada; ( b) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada y ( c) le atribuyen de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la citada corte de casación.7
10.13. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.8
10.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
7 En tal sentido, se cumple con el precedente de este tribunal contenido en la Sentencia TC/0067/24. 8 Ver además artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.15. Debido a la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, y por las limitadas facultades del Tribunal Constitucional en el contexto del recurso antes indicado, este colegiado determina que no todos los argumentos o medios planteados por las recurrentes deben ser conocidos en fondo [TC/0409/24, párr. 9.36]. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [reiterado en la Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constituciona l, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
10.16. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter din ámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones
particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
10.17. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.18. En tal sentido, se verifica que los presentes recursos de revisión ostentan especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que esta sede profundice y afine su posición respecto a las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo concerniente a la alegada falta de motivación de que presuntamente está viciada la sentencia recurrida.
10.19. En consecuencia, damos por establecido que los recursos que nos ocupan, cumplen con todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana. P or lo que a continuación procederemos a conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
11. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
11.1. Este caso se contrae a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso de casación ejercido por las actuales recurrentes, por aplicación del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), sobre el Recurso de Casación.
11.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada, por entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, por falta de motivación, toda vez que para fundamentar la caducidad pronunciada utilizando como fundamento que no constaba dentro de las piezas procesales el acto de alguacil en el que la parte recurrida hizo elección de domicilio en el bufete de su abogado, para por medio a este, comprobar dicha elección de domicilio,
procediendo a declararlo nulo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó una causal, motivo o requisito no establecido en la indicada Ley núm. 2- 23, restándole validez al acto de emplazamiento notificado en el domicilio de elección inobservando su propio precedente y sin tomar en cuenta sus propias decisiones respecto a ese particular, produciendo así un cambio arbitrario de su criterio sin la debida motivación y fundamentación.
11.3. En este orden, es preciso señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación tras considerar que:
5) La interpretación asumida por esta Corte de Casación en cuanto al mandato del citado texto legal concierne a que vencido el plazo de quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento de la enunc iada formalidad, es procesalmente válido para la Corte de Casación pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento, sea que haya sido notificado a la parte recurrida, pero sin impulsión procesal posterior a fin de aportarlo en casac ión, sea como producto de que dicho acto no haya sido efectivamente realizado. En ese sentido, en cualesquiera de los dos supuestos enunciados implicaría su inexistencia en el expediente en los plazos previstos legalmente. Igualmente, ha lugar a retener la referida caducidad cuando el acto de emplazamiento haya sido depositado fuera de los plazos establecidos en el párrafo II del artículo 20. Conforme con el mandato normativo enunciado la caducidad podrá ser pronunciada a petición de parte interesada u oficiosamente.
8) En el caso que nos ocupa, no consta el memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación a la parte recurrida. En ese sentido, partiendo del hecho que concierne a la incomparecencia de la
parte recurrida es imperativo el examen oficioso de la regularidad del emplazamiento con la finalidad de retener si ha sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor, en salvaguarda del principio de tutela judicial diferenciada que resulta del orden constitucional y convencional, como expresión de la noción del debido proceso.
9) Según consta en el expediente, Pedro Julio Núñez Barreto, recurrido, fue emplazado para comparecer en casación, mediante el acto núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el ministerial Castor J. Rijo Martínez. En el proceso ve rbal que enuncia dicho acto consta lo siguiente: “(...) me he traslado (...) calle Beller núm. 24, que es donde tiene su domicilio elección según lo expresado en el acto 750/2023, fechado del nueve (09) de noviembre del año 2023), de la firma del curial Keyvan A. Arias Torres, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de la notificación de sentencia” (sic).
10) Del examen del acto procesal enunciado se advierte que fue notificado por las recurrentes en un domicilio de elección. Sin embargo, la referida elección de domicilio en el expediente que nos ocupa carece de sostén probatorio, ya que no consta aportado en su amparo el acto núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, instrumentado por el alguacil Keyvan A. Arias Torres, que permita retener que ciertamente el hoy recurrido formalizó elección de domicilio en el lugar enunciado por el acto de emplazamiento que avala el presente recurso, ni tampoco figura otra actuación procesal que valide la notificación realizada bajo esa modalidad, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
11) Partiendo de la situación esbozada se deriva que no existe constancia en el expediente en el sentido de que el acto de emplazamiento fuera notificado al recurrido en su persona o en su domicilio real, conforme lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, o que efectivamente intervino una elección de domicilio que permitiera notificar bajo esa modalidad, según lo consagrado en el artículo 19, párrafo I de la ley que regula materia. En esas atenciones, es pertinente retener que no existe certeza de que se ha dado cumplimiento al debido procedo (sic) de notificación, por lo tanto, se trata de un acto que no surten los efectos propios de un emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que lo consagra.
12) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una notificación no cumple con las formalidades del debido proceso, en cuanto a cumplir que todo justiciable sea puesto en condiciones de defenderse, no ha lugar a retener su test de validac ión como acto procesal, puesto que corresponde al tribunal adoptar las medidas propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del principio pro homine, el cual en su contenido esencial persigue buscar el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance imperativo y de orden público.
13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto procesal núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciem bre de
2023, por el Ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23. En esas atenciones, procede declarar su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de casación.
11.4. De lo anterior se infiere que la corte de casación a qua declaró caduco el recurso de casación tras considerar que el acto de emplazamiento del recurso no surtió los efectos propios de un emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que consagra la elección de domicilio, debido a que dicha corte consideró que careció de sostén probatorio, porque no constó aportado para esos fines el Acto núm. 750/2023, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el alguacil ordinario Keyvan A. Arias Torres, que le permitiera comprobar que ciertamente el recurrido en casación formalizó elección de domicilio en el lugar enunciado en el acto de emplazamiento ni tampoco en el expediente cont aba ninguna otra actuación procesal con la que se pudiera validar la notificación realizada bajo esa modalidad, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la referida Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
11.5. En lo relativo al acto de emplazamiento para recurrir en casación el artículo 20 de la mencionada Ley núm. 2-23, sobre el Procedimiento de Casación, dispone que:
Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente:
1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique.
2) El día, el mes y el año en que se notifica.
3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio.
4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones.
6) La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto.
7) El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento.
8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.9
11.6. Este tribunal constitucional, con la lectura de las instancias que contienen los recursos de revisiones jurisdiccionales que integran el presente proceso, ha constatado que la recurrente, señora Julia Aurora Núñez Morey, en apoyo de sus pretensiones, en su primer motivo de revisión alega entre otros, el medio por el cual le indilga a la sentencia recurrida que está viciada de falta de motivación, planteando en su recurso a esos fines en síntesis lo siguiente:
A) Sobre la violación a los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre motivación congruente y proporcional, como requisito de validez de las decisiones judiciales
(…) 36. Honorables Jueces, incurrió la Sala a quo en violación de los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre debida motivación, porque al establecer el razonamiento que le llevó a decidir la nulidad del acto de emplazamiento casación, y la conse cuente declaratoria de caducidad del recurso, reflejó sustentar su decisión en motivos incongruentes, altamente contradictorios desproporcionales.
(…) 49. Este intérprete de la Constitución Dominicana podrá verificar al leer la sentencia recurrida, que el a quo tampoco esbozó un razonamiento siquiera mínimo que evidenciara la subsunción entre los hechos y el derecho involucrado, específicamente el alegado derecho de defensa del recurrido, y cómo se supone que una cuestión no verificada justificaba concluir en su vulneración, y de qué manera, las
9 Subrayado nuestro para resaltar.
circunstancias que dijo haber comprobado “de manera irrefragable", vulneraba el indicado principio constitucional pro homine, si hubiera decidido por un fallo distinto al adoptado.
(…) 53. En el caso de la especie es notoria la motivación incongruente y desproporcional de la sentencia recurrida, razón por la cual la decisión no sobrepasa el test de la debida motivación diseñado por este honorable Tribunal Constitucional, (…).
(…) 55. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida, núm. SCJ-PS- 24-1173 de la primera Sala de la SCJ no desarrolla motivos congruentes ni oportunos para el caso, pues su razonamiento expone consideraciones que es imposible coexistan de manera conjunta , incumpliendo así con los estándares fijados por este ilustre Tribunal Constitucional a través de sus precedentes sobre debida motivación, plasmados, para referir algunas, en las siguientes sentencias vinculantes: Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0180/19, del veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019); TC/0010/22, del veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022); TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). 56. Por estas razones, procede la revocación total de la sentencia recurrida, por la violación al precedente sobre debida motivación, porque el único aspecto considerado por el a quo para justificar la nulidad del acto de emplazamiento y consecuente caducidad del recurso no encontró justificación en una motivación oportuna.
11.7. La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.10
11.8. Dado que los argumentos de la referida parte recurrente están intrínsecamente vinculados a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, en lo relativo a los motivos de derecho que sustentan la decisión, este colegiado procederá a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, reiterada en múltiples decisiones posteriores ,11 la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
10 Ver Sentencia TC/0124/16. 11 Ver las sentencias TC/0077/14, TC/0503/15 y TC/0016/20.
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.9. En relación con el primer elemento del referido análisis, que consiste en [d]esarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, este tribunal constata que no se cumple, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia previo a dictar la decisión de inadmisibilidad por caducidad de recurso de casación por aplicación de lo establecido en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), sobre el Recurso de Casación, no transcribió en la sentencia recurrida los medios de casación invocados por las recurrentes en su memorial, ni desarrolló las razones jurídicas con base a las cuales determinó que el recurso de casación interpuesto por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, era procesalmente inadmisible por ser caduco de conformidad a lo establecido en el referido artículo, lo que puede apreciarse en única argumentación en este sentido siguiente:
(…) 13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto procesal núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de di ciembre de 2023, por el Ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23. En esas atenciones, procede declarar su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de casación.12
12 Sombreado y subrayado por nosotros para resaltar.
11.10. En cuanto a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar,13 este colegiado considera que dicho requisito no se cumple , por cuanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por las recurrentes, sin desarrollar para sustentar lo decidido, ninguna argumentación concerniente al no cumplimiento de parte de las recurrentes de los requisitos exigidos en el párrafo II, de la referida ley núm. 2-23, en cuanto al depósito o no del acto de emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, plazo que debe ser computado a partir de l citado depósito. En ese orden, esta sede constitucional constata la irregularidad de la sentencia impugnada, a partir de la carencia de argumentación para sustentar y comprobar la caducidad del recurso decidida , por la no verificación de las actuaciones procesales de la parte recurrente, al tenor de la norma que regula la materia, de la cual solo fue citada en la sentencia recurrida el contenido del párrafo II, de la Ley núm. 2-23 y en la parte final del argumento de cierre , se procedió a declarar la caducidad del recurso de casación.
11.11. En ese contexto, este tribunal constata que, conforme a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de revisión si incurre en falta de base legal, ya que no sustenta jurídicamente la solución adoptada en la regla procesal aplicable al caso concreto, en particular el párrafo segundo de la Ley núm. 2-23, texto según el cual, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
11.12. Asimismo, se evidencia el no cumplimiento del tercer elemento del test, consistente en manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esto
13 Subrayado nuestro.
así, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio del control oficioso de admisibilidad, no determinó correctamente que la situación expuesta se enmarcaba en el supuesto previsto en el párrafo II de la Ley núm. 2-23. De manera que, la actuación de la corte a qua no es conforme a derecho.
11.13. En ese orden, este tribunal estima que la actuación de la corte de casación vulnera el derecho al debido proceso, en tanto no se fundamentó en las normas que rigen el procedimiento de casación relativas a la caducidad, lo cual resulta no cónsono con el precedente establecido por este colegiado, conforme al cual esta garantía para la protección de los derechos fundamentales supone la aplicación a decuada de las normas que regulan los procedimientos correspondientes a cada materia. Al respecto, en la Sentencia TC/0327/24, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal señaló lo siguiente:
Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.
11.14. Asimismo, se verifica el no cumplimiento de la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, en razón de que la sentencia impugnada incurre en «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción », en virtud de que es constatable que, al examinar la sentencia impugnada, esta se limita a referenciar la norma legal, sin desarrollar su contenido ni aplicarlo al caso concreto. En tal sentido, no se establece una
correlación coherente entre el derecho aplicado y el asunto objeto de ponderación, al no ofrecer argumentos pertinentes que justifiquen la decisión.
11.15. Las consideraciones previas permiten concluir que tampoco se cumple el quinto y último elemento del test, concerniente a asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En efecto, la sentencia de casación no contiene argumentos debidamente fundamentados sobre la inadmisibilidad por caducidad del recurso de casación interpuesto, con base en la norma aplicable al caso, con el objetivo de legitimar de esta manera su actuación frente a la sociedad.
11.16. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey; en consecuencia, procede a acoger el presente recurso de revisión, sin ponderar y decidir sobre los demás medios desarrollados en las instancias contentivas de los recursos, por resultar innecesario a consecuencia de la vulneración comprobada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con uno de los abogados del presente proceso. No figuran los magistrados José Alejandro Ayu so y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo los referidos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ordenando en consecuencia, en virtud de lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora s Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey; y a la parte recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.
I
1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1173, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y acoger los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, anular la sentencia recurrida y devolver el asunto por ante el tribunal que la dictó, tras considerar que se configura la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al sustentar erróneamente la caducidad del recurso de casación, «sin comprobar la validez de la notificación en el domicilio de elección y con base a un supuesto no establecido para arribar a esa decisión».
3. Distinto de lo decidido en la sentencia que motiva el presente voto, considero que la declaratoria de caducidad del recurso de casación pronunciada por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia estuvo correctamente sustentada. Recordemos que, el deb ido proceso supone la aplicación tanto de las normas sustantivas y procesales propias de cada proceso, tal como se corresponde con el artículo 69.7 de la Constitución (Véase, en general, Sentencia TC/1065/24), es decir, «se trata de una previsión general que debe ser interpretada de conformidad con las formalidades propias de cada materia» (Sentencia TC/0006/14: párr.10.1.v).
4. En efecto, conforme a las reglas del emplazamiento a la parte recurrida, el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación establece lo siguiente:
«Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.»
5. De lo anterior se desprende, que cuando emplazamiento se realiza en el domicilio de elección, este debe ser el mismo que indica «el acto de notificación de la sentencia»; por tanto, la exigencia de dicho documento a los fines de establecer que la referida actuación ciertamente se hizo en la dirección correcta, no es ajena a los requerimientos que rigen el indicado recurso, como incorrectamente sostuvo la posición mayoritaria al expresar que « la actuación de la corte de casación vulnera el derecho al debido proceso, en tanto no se fundamentó en las normas que rigen el procedimiento de casación relativas a la caducidad» (párr. 11.13)
6. En la especie, la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia no fue colocada en condiciones de constatar que el emplazamiento fue notificado en el domicilio de elección de la contraparte, dado que no fue aportado en el expediente el « acto de notificación de la sentencia», es decir el «acto núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, instrumentado por el alguacil Keyvan A. Arias Torres», motivo por el cual correctamente concluyó que: «11. (…) no existe certeza de que se ha dado cumplimiento al debido procedo (sic) de notificación, por lo tanto, se trata de un acto que no surten los efectos propios de un emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que lo consagra.»
* * * *
7. Con base en los señalamientos que anteceden, los referidos recursos fusionados debieron ser rechazados, en cuanto al fondo, al comprobar que la caducidad pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estuvo correcta y suficientemente sustentada, en virtud de las previsiones que rigen el procedimiento del indicado recurso, específicamente, los artículos 19,
párrafo I, y 20 de la Ley núm. 2-23, en plena observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva propias a l juicio de casación . Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria