Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento realizados a requerimiento del señor Ángel Danerys Sánchez Pujols, en relación con las parcelas núm. 1769 y 1784 del Distrito Catastral núm. 2, municipio San José de Ocoa, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el cual, mediante su Sentencia núm. 41, del veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000), ordenó el registro del derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles y sus mejoras a favor del requirente.
La indicada decisión fue revisada de oficio por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual dictó la Sentencia núm. 6, de l nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), objeto del recurso de casación, mediante la cual confirmó la Sentencia núm. 41, que ordenó el registro del derecho de propiedad sobre la parcela de que se trata y sus mejoras, consistentes en cercas de alam bre de púas, libre de gravámenes, a favor del señor Ángel Danerys Sánchez Pujols, casado con la señora Irelina del Jesús Pujols.
En desacuerdo con esta última decisión, los señores Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols interpusieron un
recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante su Sentencia núm. SCJ -TS-24-2433, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad del recurso de casación.
En ese orden, los señores Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols interpusieron recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia núm. SJC-TS-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024
- Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978 no son
- En el emplazamiento la parte recurrente se ha limitado a notificar el recurso de casación sin emplazar a la contraparte a constituir
- En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols contra la Sentencia núm. SCJ -TC-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols y a la parte recurrida, señor Eduard de Jesús Sánchez Ortiz, Irenilia de Jesús Ortiz de Sánchez, Yennis Sánchez de Jesús, Daury Danerys Sánchez Abreu, Saralina Sánchez de Jesús e Isabel Sánchez de Jesús.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0075/13 ↗ · TC/0123/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0624/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0111, relativo al recurso de revisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols y compartes, contra la Sentencia núm. 6 , dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Belkis Dominica, Violerma, Altagracia Deyanira, Elsa Maura, Adis Maribel, Doris Milagros, Dennis Bolívar y Luis del Carmen, todos de apellidos Sánchez Pujols contra la sentencia núm. 6 de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
La sentencia previamente descrita, fue notificada a la parte recurrente señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols, mediante el Acto núm. 271/25, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez y compartes el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433, recibido ante esta sede constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida Eduard de Jesús Sánchez Ortiz, Irenilia de Jesús Ortiz de Sánchez, Yennis Sánchez de Jesús, Daury Danerys Sánchez Abreu, Saralina Sánchez de Jesús e Isabel Sánchez de Jesús, mediante el Acto núm. 109/25, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio Pérez Fernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión conforme las consideraciones siguientes:
8. Según el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes q ue hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
9. Conforme se deriva de dicha ley, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se cumpla con la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
10. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación el artículo 20, numeral 8 dispone: El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente… Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios d e defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
11. Esta exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, exigencia que, conforme a la ley de casación, se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación.
12. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024 instrumentado por Osvaldo Antonio Pérez Fernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centr al, contentivo de notificación de recurso de casación, el cual indica lo siguiente:
“… por medio del presente acto le he notificado a mis requeridos señores EDUARD DE JESUS SANCHEZ, ORTIZ, IRENILIA DE JESUS ORTIZ SANCHEZ, DAURY DANERIS SANCHEZ ABREU, SARALINA SANCHEZ DE JESUS, ARIANNA DANIELA SANCHEZ ABREU E ISABEL SANCHEZ DE JESUS, que m is requerientes señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ P UJOLS, y ANGEL DANERIS SANCHEZ PUJOLS, le informa, le notifica, lo siguiente: PRIMERO: que ha realizado en fecha 04 -07-2024, un RECURSO DE CASACION contra la decisión numero 6 dictada en fecha 9 -11-2004, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL, y que por este medio les hace entrega de una copia integra del RECURSO DE CASACION depositado y
sellado SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; SEGUNDO: que este recurso de casación es suspensivo de todas las acciones que pudieran intentar, por lo que “… por medio del presente acto le he notificado a mis requeridos señores EDUARD DE JESUS SANCHEZ, ORTIZ, IRENILIA DE JESUS ORTIZ SANCHEZ, DAURY DANERIS SANCHEZ ABREU, SARALINA SANCHEZ DE JESUS, ARIANNA DANIELA SANCHEZ ABREU E ISABEL SANCHEZ DE JESUS, que mis requerientes señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ P UJOLS, y ANGEL DANERIS SANCHEZ PUJOLS, le informa, le notifica, lo siguiente: PRIMERO: que ha realizado en fecha 04 -07-2024, un RECURSO DE CASACION contra la decisión numero 6 dictada en fecha 9 -11-2004, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL, y que por este medio les hace entrega de una copia integra del RECURSO DE CASACION depositado y sellado SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; SEGUNDO: que este recurso de casación es suspensivo de todas las acciones que pudieran intentar, por lo que se debe det ener inmediatamente los trabajos de MENSURA, SANEAMIENTO Y DESLINDE DEL DISTRITO CATASTRAL No.2, EN LAS PARCELAS 1769 Y 1784 notificados, hasta el momento en DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE OCOA, sentencia…” (sic).
13. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un
carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la cont raparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal.
14. En el emplazamiento la parte recurrente se ha limitado a notificar el recurso de casación sin emplazar a la contraparte a constituir abogado ni elaborar memorial de defensa dentro del plazo fijado por la ley, como establece a pena de nulidad el numeral 8 del artículo 20, previamente citado. La irregularidad incurrida en el emplazamiento ha producido un estado de indefensión de la parte recurrida, pues al momento de dictar la decisión no se verifica que haya producido memorial de defensa y constitución d e abogado, es decir, que haya comparecido ante esta corte de casación, lo que hace que el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024 sea irregular por no cumplir con las exigencias relativas al contenido esencial del acto de emplazamiento plasmadas en la Ley núm. 2-23, motivo por el cual procede declarar su nulidad sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
15. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderarlo, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide. 16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 -23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols, interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -TC-24-2433, alegando —como sustento de sus pretensiones, de manera esencial— lo siguiente:
(…) PRIMER MEDIO: VIOLACION AL ARTICULO 39, DERECHO A LA IGUALDAD, EL PARRAFO 11, DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 2 -23 SOBRE RECURSO DE CASACION ES CONTRARIO A LA CONSTITUCION.
24.- Indican los honorables Jueces de la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 14, de la sentencia impugnada textualmente, lo siguiente: En
el emplazamiento la parte recurrente se ha limitado a notificar el recurso de casación sín emplazar a la contraparte a constituir abogado ni elaborar memorial de defensa dentro del plazo fijado por la ley, como establece a pena de nulidad el numeral 8 del artículo 20, previamente citado. La irregularidad incurrida en el emplazamiento ha produci do un estado de indefensión de la parte recurrida, pues al momento de dictar la decisión no se verifica que haya producido memorial de defensa y constitución de abogado, es decir que haya comparecido ante esta corte de casación, lo que hace que el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024, sea irregular por no cumplir con las exigencias relativas al contenido esencial del acto de emplazamiento plasmadas en la ley núm. 2-23, motivo por el cual procede a declarar su nulidad sín necesidad de hacer constar esa solución en la parte resolutiva.
25.- El artículo 20 de la Ley 2 -23 sobre recurso de casación expresa que: Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener a pena de nulidad, lo siguiente: 8.- Párrafo 1.- El acto de emplazamiento será deposit ado por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación al último emplazado.
PARRAFO 11. - Pasados 15 días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado deposito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
PARRAFO 111. - A falta de depósito en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia del memorial de defensa con constitución de abogado 0 del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
26.- El tribunal A -quo no toma en cuenta que el recurrido en ningún momento realizo 0 notifico un memorial de defensa, que esperaba el recurrente para depositarlo conjuntamente con la notificación del recurso de casación en la secretaria de la Suprema Cort e de Justicia, motivo por el cual solo deposito el recurrente en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, la notificación realizada al recurrido del Recurso de Casación realizado anexando copias de todos los documentos depositados, el hecho de que la parte recurrida nunca elaborara un memorial de defensa y lo depositara en la Suprema Corte de Justicia y lo notificara escapa a las posibilidades humanas de la parte recurrente motivo por el cual no puede sancionar la Suprema Corte de Justicia a la parte recurrente, pues nadie está obligado a lo imposible, por lo que es contrario a la constitución la decisión tomada en la sentencia hoy impugnada.
27.- Pero tampoco incluyo el tribunal las sanciones especificadas, el defecto contra la parte recurrida especificado en el párrafo 111, del artículo 20 de la ley 2-23, por lo que estamos ante una aplicación de la ley de manera selectiva que viola el derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 39, de la constitución de la Republica Dominicana.
28.- por motivo a que el juzgador ni en el desarrollo de su sentencia, ni en el dispositivo toman en cuenta el defecto contra la parte recurrida en casación, contemplado en la Ley 2 -2023 sobre casación, está haciendo una justicia selectiva, una justicia pa rcial en beneficio de la parte recurrida, perjudicando con su sentencia a la parte recurrente por lo que esta sentencia debía ser revisada, y violando el artículo 39, sobre el DERECHO A LA IGUALDAD, establece que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sín ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política 0 filosófica, condición social o personal
29.- Además existen diferentes resoluciones votadas por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), que el poder ejecutivo y legislativo han suscrito y del cual no se escapa el poder judicial que indican que todos somos iguales ante la Ley, y que en cada una de las instancias judiciales se deben verificar estos acuerdos de igualdad para el ser humano, por lo que debe ser declarado inconstitucional el artículo de la ley de casación que limita los derechos de los ciudadanos a recurrir en casación dependiendo del monto de la sentencia.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION A LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA. -
30.- A los señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS,le han sído violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, en todos los grados de la jurisdicción inmobiliaria, Según explicamos a continuación: a) El tribunal de Jurisdicción Original al dict ar la decisión número 41, en fecha 29 de mayo del 2000, cuando inicia el saneamiento de las parcelas 1769 y 1784 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, cuando inicia el proceso de saneamiento el honorable juez tiene conocimiento q ue esta ante una determinación de herederos, ante bienes de una sucesión y que la sefñora MARINA PUJOLS y el señor MARCELINO SANCHEZ, ambos fallecidos, tienen otros hijos y que estos eran los sefñores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS,y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS,y sín embargo nunca fueron citados para escuchar que tenían que decir en relación a la herencia de sus padres, pero esto mismo sucedió en la revisión de oficio de la decisión No.41, por ante el Tribunal Superior de Tierras, que aunque ordenola citación de todos los hijos llegado el día de la audiencia y sín ser citados los hermanos hoy accionantes aprobó la revisión y dicto la decisión No.6 de fecha 9-11-2004, confirmando la decisión No.41, ordenandoel registro del derecho de propiedad de una sucesión compuesta por nueve
personas en beneficio de una sola que es el Señor ANGEL DANERYS PUJOLS, violando de esta forma los derechos constitucionales de los señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SA NCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS, consagrados en los artículos 51, 68 y 69 de la constitución de la Republica Dominicana, y ahora con la sentencia DECISION SCJ-TS- 24-2433, se le da un golpe mortal a los derechos consagrados en los artículos 68 y 69 de la constitución de la Republica Dominicana, motivo por el cual la sentencia debe ser revisada y declarada no conforme a la constitución.
Los hoy accionantes señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS,y LUIS DE L CARMEN SANCHEZ PUJOLS,se preguntan dónde está la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 39,51, 68 y 69 de la constitución de la Republica Dominicana, cuando era evidente en el proceso de saneamiento, tanto en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como en el Tribunal Superior de Tierras, que debían protegerse sus derechos y sín embargo los honorables jueces no lo hicieron, por esto es que existen tantas mafias en nuestro país, con grandes complicidades usurpando los derechos de propiedad inmobiliaria de los ciudadanos.
31.-En vista de los criterios prescritos por el artículo 53 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (...)
32.- De lo anterior significa que, una vez que alguna de las Salas que integran a nuestra Suprema Corte de Justicia emite una decisión del caso del que ha sido apoderada, la única vía jurisdiccional que queda abierta para discutir las pretensiones de las p artes sobre el fallo intervenido es la de la Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, conforme quiere y manda la Constitución dominicana.
PRESUPUESTOS PROCESALES DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES.
FUNDAMENTO JURIDICO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES
33.- La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Cuando en su artículo 68, Establece que: La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos.
Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y la Ley.
34.-El derecho a recurrir tiene su fundamento primero en la Constitución de la Republica Dominicana, cuando en su artículo 69, sobre TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, expresa textualmente, lo siguiente: Toda persona, en el ejercicio de sus derechose intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1.- El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 4.- El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa. 8.- Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley 9-Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia.; 10- Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
35-El derecho a recurrir los fallos judiciales responde a la necesidad de que toda decisión pueda ser revisada por un tribunal de rango jerárquico superior con la finalidad de contribuir a garantizar que sea el derecho, y no un criterio subjetivo del tribu nal lo que prevalezca en la decisión intervenida. Como podemos observar en el texto enunciado el derecho a recurrir forma parte de las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por su parte la disposición final del
artículo 68 constitucional remite a la ley la estructuración del sistema de garantías informativas del debido proceso.
36-En respaldo a la disposición citada, el párrafo 111 del artículo 149 constitucional establece que "Toda decisión emanada de un tribunal, podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
2.- La interposición del Recurso que nos ocupa está avalada por disposiciones jurídicas establecidas en primer lugar en nuestra Constitución y además en la Ley 137-11, que regula los procedimientos constitucionales en el país.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
37.- El artículo 185, de la Constitución de la Republica proclamada el 26 de enero del año 2010, textualmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 185.- ATRIBUCIONES. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley
38.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación al derecho de defensa, es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior, caso en el cual, según el mismo artículo 53, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoquela violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
39.- Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial transcendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53. En el mismo texto se pone a cargo del tribunal la obligación de motivar la decisión.
40.- En cuanto a que la infracción constitucional no se le puede imputar a un órgano Jurisdiccional, este criterio es erróneo toda vez que el recurso de revisión de decisiones Jurisdiccionales está configurado para resarcir vulneraciones que podrían serle imputadas al tribunal que dicta la sentencia objeto del recurso, que en este caso se trata de una violación al derecho de defensa y de no dar respuestas a sus pretensiones, es decir, faltar al debido proceso, en relación con la motivación de la sentencia.
41.- También encontramos en la doctrina constitucional dominicana, que el Profesor Eduardo Jorge Prats ha destacado la competencia del Tribunal Constitucional para conocer los actos de los órganos constitucionales que sean contrarios a la norma fundamental del estado:
42.- Los actos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de todas las autoridades públicas deben respetar el contenido de la Constitución, pues de lo contrario, son susceptibles de ser inaplicados por inconstitucionales por la vía del control difuso de constitucionalidad o
de ser anulados por la misma razón a través del control concentrado ejercido por el Tribunal Constitucional.
43.- INFRACCIONES CONSTITUCIONALES: El artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales numero 137 -11, señala respecto de las infracciones constitucionales, lo siguiente: ARTÍCULO 6. - Infracciones Constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tr atados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica Dominicana 0 cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.
44.- A los accionantes señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUI S DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS,les ha fallado el sistema judicial dominicano, al ser violados sus derechos constitucionales desde primer grado en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, continuando con el Tribunal Superior de Tierras y terminando en la Suprema Corte de Justicia, l e han síido violado sus derechos constitucionales, específicamente los artículos 39, 51, 68 y 69, de la Constitución de la Republica Dominicana.
49.- Los accionantes BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS, en las sentencias atacadas ha sido objeto de Violación al Deber de Motivación exigido en la Constitución de la Republica en el artículo 69, sobre debido proceso y tutela judicial efectiva y violación al legítimo derecho de defensa consag rado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica.
50.-RESPECTO A LA MOTIVACION: “ La Corte Interamericana ha señalado que...es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivarlas resolucioneses una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanosa ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sído debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.(...) Por todo esto, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Constitución para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
51.-Estos criterios relativos a la exigencia de la motivación como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, constituye
jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evitar decisiones arbitrarias, desde el caso Yatama Vs. Nicaragua del 23 de junio de 2005 al 2008; luego reiterado en varios casos subsiguientes: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iniguez Vs. Ecuador; Caso Tristan Donoso Vs. Panamá; Caso Escher y otros Vs. Brasil; Caso López Mendoza Vs. Venezuela; Caso Chocron Vs. Venezuela, entre otros.
52.-Es por esto que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a.Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.
53.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL ha desarrollado un concepto constitucional de indefensión en diversas vertientes, siendo de particular utilidad para el presente las notas que pasamos a exponer: La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más transcendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para
replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. (STC 89/1986, Fj 2) (Francisco Rubio Llorente. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial Pág. 279).
54.-CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y El principio de supremacía constitucional, o sea la concepción según la cual la Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico, a la cual han de estar subordinadas las demás normas, así como todos los actos y actuaciones de los órganos del poder, constituye una de las más genuinas creaciones del constitucionalismo moderno, cuya influencia se ha convertido en decisiva para la conformación de la práctica y la teoría de los modernos Estados Constitucionales.
55.- Para el sistema constitucional que resulto de la reforma proclamada el 26 de enero del año 2010, el fundamento primero y la razón de ser del Tribunal Constitucional es el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 6, de la Ley Fun damental, cuyo contenido literal dispone que:
56.-Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta constitución.
57-De conformidad con el artículo 184 de la Constitución; Habrá un tribunal constitucional para salvaguardar la supremacía de la
constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado. 58-Al analizar lo anterior, nos damos cuenta de que: las actuaciones de todos los órganos del poder público, sin una sola excepción, están sometidas en última instancia al control del tribunal constitucional por mandato expreso de los artículos 6 y 184, qu e establecen el principio de supremacía de las disposiciones constitucionales y asignan al máximo intérprete de la Ley Fundamental la encomienda de su garantía.
59.- ¿Qué consecuencias prácticas derivan de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, 0 de un acto que resulte del ejercicio de las facultades constitucionalmente conferidas a un órgano del Estado ¿La primera consecuencia LA NULIDAD dela norma o acto de que se trate, en aplicación directa del mandato del artículo 6 que, como se ha dicho, dispone que ” ?Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento 0 acto contrarios a esta constitución.
60.-Es necesario que así sea puesto que la vigencia de un acto viciado de inconstitucionalidad se traduciría, en última instancia en el reconocimiento al órgano que lo emite para modificar a su antojo la Constitución y en la desnaturalización del principio de Supremacía al que hemos hecho referencia. En resumen, son por definición ilegitimas y, por tanto, carentes en absoluto de validez, las decisiones amparadas en actos que repugnen a la Constitución, por lo que les asíste a los ciudadanos lo que un conocido jus publicista iberoamericano ha
denominado, como el derecho fundamental de los ciudadanosa la supremacía constitucional. 61.- La segunda consecuencia consiste en la obligación de subsanar los daños ocasionados como resultado de decisiones basadas en un acto inconstitucional y por tanto viciado de nulidad.
62.- En consecuencia, con lo anterior, Honorables Magistrados el contenido de la SENTENCIA SCJ -TS-24-2433, dictada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29 -11-2024, está viciado de nulidad en virtud de las infracciones constituciona les de que adolecen y que han sido pormenorizadamente analizadas en la presente acción constitucional, corresponde pronunciar dicha nulidad a este alto tribunal de conformidad con las atribuciones que le ha conferido la constitución.
63.-De la misma manera y por vía de consecuencia de la nulidad que han de pronunciar sus señorías, se impone también el cese del estado de vulneración de derechos que, con base en una decisión viciada de nulidad y perpetrada por LA SUPREMA CORTE DE JUSTICI A, ha venido padeciendo los señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS.El cese del estado de vulneración de derechos y la restitución del principio de supremacía constitucional postulada por el artículo 6, antes mencionado,se traduce en ordenar la restitución de los accionantes en su propiedad inmobiliaria titulada.
Por todas las razones expuestas, la parte recurrente solicita:
PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JURISDICIONALES, por haber sido realizada de conformidad con las normasy principios procesales que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARAR que la SENTENCIA SCJ -TS-24- 2433 dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, EN FECHA 29 -11-2024, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno derecho, y en consecuencia ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: ORDENAR el envío del aludido expediente por ante la Tercera Sala de la SupremaCorte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), con la final idad de que conozca el recurso de casación interpuesto por los señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJ OLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ PUJOLS, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de
la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Eduard de Jesús Sánchez Ortiz, Irenilia de Jesús Ortiz de Sánchez, Yennis Sánchez de Jesús, Daury Danerys Sánchez Abreu, Saralina Sánchez de Jesús e Isabel Sánchez de Jesús, depositó su escrito de defensa el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , con el cual procura dejar sin efecto cualquier efecto suspensivo derivado del recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes, argumentando que dicho recurso no genera suspensión automática conforme al artículo 54 de la Ley núm. 137- 11. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, los siguientes:
VII. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORANEIDAD DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN
Resulta jurídicamente insostenible el alegato de los accionantes en cuanto a la supuesta falta de notificación de la sentencia SCJ -TS-24- 2433, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2024. Dicho planteamiento, que pretende ancl ar la legitimidad del recurso de revisión constitucional en una notificación defectuosa o inexistente, se desvirtúa categóricamente por los propios actos de los accionantes, quienes admiten haber tenido pleno conocimiento de dicha decisión al menos desde el 24 de marzo de 2025, fecha en que fueron notificados del acto de desalojo (acto núm. 271/26), derivado de la sentencia firme. En consecuencia, al haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles desde esa fecha, el recurso de revisión
interpuesto deviene manifiestamente extemporáneo, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley núm. 137-11. Más aún, la pretensión de extender artificialmente el cómputo del plazo utilizando decisiones antiguas dictadas en 2000 y 2004 cuya impugnación ya ha sido agotada y declarada caduca incluso por la misma Suprema Corte, constituye una manipulación improcedente del proceso constitucional, que debe ser rechazada por su notoria falta de seriedad jurídica y procesal.
VIII. CONTRADICCIÓN PROCESAL INSALVABLE DE LOS ACCIONANTES
Llama poderosamente la atención la evidente contradicción procesal en que incurren los accionantes al alegar que nunca fueron debidamente notificados de la Sentencia núm. 6 del Tribunal Superior de Tierras (dictada en el año 2004), mientras al mismo tiempo reconocen -tácita y expresamente haber interpuesto contra dicha decisión un recurso de casación, el cual fue examinado por la Suprema Corte de Justicia y declarado caduco mediante sentencia firme SCJ -TS-24-2433. Si en efecto no hubieran sido notificados, ¿cómo explicar jurídicamente que hayan activado la vía recursiva de casación ante la Suprema Corte?
Este acto procesal la interposición del recurso de casación solo puede ser ejercido por una parte que ha tenido conocimiento formal de la decisión impugnada. Por tanto, dicha contradicción desacredita por completo su alegato de desconocimiento y demuestra que el planteamiento que sirve de base a esta solicitud de revisión constitucional carece no solo de sustento legal, sino también de coherencia y buena fe procesal. Se trata, en definitiva, de un intento
burdo de confundir a este Honorable Tribunal y paralizar una sentencia firme, lo cual debe ser severamente rechazado.
IX. REFUERZO JURÍDICO SOBRE CONTRADICCIÓN E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
El artículo 54 de la Ley núm. 137 -11 es claro: el recurso debe presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles tras la notificación. No es jurídicamente viable interponer un recurso alegando ignorancia cuando ya se ejerció el medio de casación. Como so stuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0075/13: "El recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como una cuarta instancia ni como sustituto de los recursos ordinarios. " Los accionantes buscan revivir un proceso agotado y corregir errores propios, lo cual desnaturaliza el recurso de revisión. Este uso improcedente y abusivo debe ser rechazado por carecer de legitimidad, objeto real y fundamento constitucional.
Ahora bien, el argumento de los accionantes relativo a una supuesta falta de notificación de la Sentencia núm. 6 del Tribunal Superior de Tierras carece de toda base procesal por una razón insalvable: ellos mismos admiten haber interpuesto un recurso de casación contra dicha decisión, lo cual solo puede ser realizado por quien ha tomado conocimiento efectivo de la misma. El hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya conocido y declarado caduco su recurso mediante la sentencia SCJ -TS-24-2433 desmonta de forma categórica cualquier alegato de ignorancia procesal. No se puede alegar falta de notificación para justificar la admisibilidad de un recurso extraordinario cuando en la práctica ya se ejerció el medio impugnativo pertinente.
Esta conducta contradice frontalmente la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, la cual ha establecido que el recurso de revisión no puede utilizarse como una instancia paralela para reiniciar procesos agotados, ni como un mecanismo para sal var la negligencia procesal de las partes. Tal como lo establece la Sentencia TC/0075/13:
"El recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como una cuarta instancia ni como sustituto de los recursos ordinarios previamente habilitados."
Además, la doctrina nacional ha sido uniforme en afirmar que una parte que ha sido vencida en un proceso judicial y que ha ejercido sus medios recursivos ordinarios no puede luego pretender, a través del recurso de revisión, reabrir los mismos hechos ya ju zgados, alegando vicios procesales que en su momento no impugnó. En este caso, no sólo se ejerció el recurso, sino que se incurrió en omisiones procesales graves, lo que dio lugar a su rechazo. Pretender ahora revestir de constitucionalidad ese intento fal lido resulta inadmisible, carente de legitimidad y contrario al debido proceso.
En virtud de lo anterior, esta Honorable Alta Corte debe considerar este recurso no solo extemporáneo, sino jurídicamente inexistente por falta de objeto real, y como tal, proceder a su total rechazo con fundamento en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 1 37-11, en respeto absoluto al principio de cosa juzgada, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
X. ELEMENTOS CONSTITUCIONAL ADICIONALES DE REFORZAMIENТО
1.Vulneración al Principio de Lealtad Procesal y Buena Fe
La conducta procesal de los accionantes, al interponer un recurso de revisión constitucional con el único propósito de suspender una ejecución firme y sin fundamentos jurídicos válidos, constituye una maniobra dilatoria que vulnera el principio de lealtad procesal y el deber de actuar con buena fe, consagrados en el artículo 7.9 de la Ley núm. 137 -11. El proceso constitucional no puede prestarse como instrumento de obstrucción del ejercicio legítimo del derecho de propiedad, ni para perturbar el orden jurí dico con fines estratégicos ajenos a la tutela efectiva de derechos fundamentales.
2.Riesgo Sistémico y Afectación a la Seguridad Jurídica de Terceros
Suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoria no solo afecta al titular del derecho de propiedad validado judicialmente, sino que también establece un peligroso precedente que compromete la estabilidad del sistema judicial dominicano. Esta si tuación afecta la seguridad jurídica de terceros, vulnerando la confianza pública en el tráfico inmobiliario y debilitando el principio de cosa juzgada, esencial para garantizar la paz social y el desarrollo económico.
3.Reserva Expresa de Acciones por Daños y Perjuicios
Mi representado se reserva expresamente el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, tanto en la jurisdicción civil como en la constitucional, por los daños y perjuicios que esta solicitud de suspensión, carente de base legal y manifiestame nte improcedente, pudiera ocasionarle. Esta reserva tiene el objeto de advertir sobre la
temeridad del uso del proceso constitucional como medio de dilación, en perjuicio de derechos legítimos ya consolidados.
4.Solicitud de Rechazo con Advertencia de Temeridad
Solicitamos a este Honorable Tribunal que, al momento de rechazar la solicitud de suspensión, establezca expresamente que el uso del recurso de revisión constitucional como instrumento de abuso procesal constituye una desviación inadmisible del proceso con stitucional. Dicha conducta podría ser calificada como temeraria conforme a las disposiciones de la Ley 137-11, lo que amerita una advertencia formal con fines preventivos e institucionales.
5.Anexo: Cronología del Proceso 29 mayo 2000 9 noviembre 2004 2021-2024 29 noviembre 2024 24 marzo 2025 8 abril 2025 Evento Decisión n.° 41 sobre el proceso de saneamiento Sentencia n.º 6 del Tribunal Superior de Tierras Diversos recursos judiciales interpuestos por los accionantes Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433 declara caducidad del recurso de casación Acto de notificación de desalojo (Núm. 271/26) Presentación del recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión
En aras de contribuir con la claridad del caso y demostrar que los accionantes han contado con tiempo y recursos suficientes para ejercer sus derechos, se anexa una línea de tiempo procesal destacando los eventos claves:
Dicha cronología muestra que los accionantes han agotado múltiples vías legales y han sido vencidos en todas, por lo que pretender ahora
detener la ejecución definitiva constituye un claro intento de perpetuar la incertidumbre jurídica.
XI. LA FALTA DE AFECTACIÓN DIRECTA Y PERSONAL Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137 -11), el recurso de revisión constitucional solo puede ser interpuesto por personas q ue resulten afectadas de manera directa, personal y actual en sus derechos fundamentales por la decisión objeto del recurso. Este requisito es de carácter restrictivo y constituye una condición indispensable para la admisibilidad del recurso.
En el presente caso, los accionantes no han demostrado de forma concreta cómo la ejecución de la sentencia firme vulnera un derecho fundamental suyo de manera directa y actual. Su solicitud se sustenta en una simple inconformidad con la decisión judicial que les fue desfavorable, lo cual no configura una violación constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, en especial la Sentencia TC/0123/14, la mera alegación de perjuicio no satisface el estándar constitucional de afectación directa. El uso del recurso de revisión como instrumento de prolongación del litigio, sin que exista una lesión actual a derechos fundamentales, constituye una desviación de su finalidad constitucional.
Por tanto, la falta de legitimación activa por inexistencia de afectación directa refuerza la improcedencia de la solicitud de suspensión de la ejecución. Admitir lo contrario sería permitir que el recurso de revisión
se convierta en un medio ordinario de oposición procesal, lo cual desnaturalizaría su naturaleza excepcional y socavaría la seguridad jurídica.
XII. IRREGULARIDAD GRAVE EN LA NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Se hace constar que la notificación del recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes fue realizada de forma exclusiva al señor Eduard de Jesús Sánchez Ortiz, Es importante señalar que la notificación del recurso de revisión constitucional fue realizada únicamente al señor Eduard de Jesús Sánchez Ortiz, sin que conste en el expediente poder legal alguno que le autorice a recibir dicha notificación en nomb re de los demás herederos o litisconsortes por tanto el no haber sido notificados los demás herederos o copropietarios reconocidos por la sentencia firme SCJ-TS-24-2433. Tal omisión constituye una violación flagrante del debido proceso y del principio de c ontradicción, al no permitir que todos los afectados por el recurso ejercieran su derecho de defensa de manera oportuna y efectiva.
Además de esa falta sustancial de notificación general, se evidencia una irregularidad aún más grave: el acto de notificación practicado por el alguacil fue fechado como si hubiera sido ejecutado el día 10 de abril de 2025, cuando en realidad se produjo el día 11 de abril del mismo año. Esta discrepancia entre la fecha real y la consignada en el acto es materialmente verificable, y fue introducida por el agente ministerial actuante o con su consentimiento.
Mi representado, al momento de firmar dicho acto, lo hizo en su calidad de ciudadano sin formación legal, y no pudo advertir la falsedad
contenida en el documento, lo que demuestra que fue sorprendido en su buena fe. Este hecho plantea dudas legítimas sobre la actuación del alguacil actuante, quien de manera negligente o en posible concierto con los accionantes alteró la fecha del acto con la evidente intención de manipular el cómputo procesal del plazo de oposición o generar confusión jurídica en torno a la validez de la notificación.
Cabe señalar que el artículo 7.9 de la Ley núm. 137 -11 condena y sanciona expresamente el uso abusivo del procedimiento constitucional, incluyendo cualquier maniobra procesal dolosa o realizada con temeridad. La alteración de la fecha de notificación puede configurar un acto de mala fe procesal, violatorio de los principios de transparencia, lealtad y buena administración de justicia.
Por tanto, se solicita que esta Honorable Alta Corte tome en cuenta esta grave irregularidad al momento de valorar la admisibilidad del recurso de revisión, y considere además advertir sobre el uso desleal del proceso por parte tanto del auxiliar ministeri al actuante como de los accionantes que se beneficiaron de tal anomalía procesal.
Más aún, dicha notificación fue ejecutada en fecha 11 de abril de 2025, aunque el acto fue fechado falsamente o por lo menos erróneamente como si hubiese sido practicado el día 10 de abril de 2025. Este vicio en la redacción del acto notarial no puede imputarse a mi representado, quien no posee formación jurídica y firmó el acto de buena fe, sin advertir la discordancia de fecha introducida por el ministerial actuante. En consecuencia, se reitera que:
• La notificación fue incompleta, al no dirigirse a todos los interesados. • Fue viciada de forma, por contener una fecha inexacta. No puede producir efectos procesales válidos para computar plazos, ni puede sustentar un recurso que parte de una base procesal irreglamentaria.
Estos elementos agravan aún más la inadmisibilidad del recurso de revisión, el cual carece de las condiciones mínimas de procedencia previstas por la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional. XIII. CONCLUSIÓN FINAL
Por lo tanto, ante la imposibilidad de reabrir cuestiones fácticas ya decididas y en virtud de la inalterable firmeza de la sentencia SCJ -TS- 24-2433, se solicita de manera contundente que se desestime la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa y se ordene la continuación inmediata del proceso de desalojo. Esto es indispensable para salvar la seguridad jurídica, el respeto a la cosa juzgada y la integridad del debido proceso, en pleno cumplimiento de nuestras obligaciones nacionales e internacionales.
Adicionalmente, es necesario reiterar que el derecho de propiedad reconocido a favor del representado ha sido validado por sentencia firme y ejecutoria, lo que refuerza la legitimidad del desalojo y la improcedencia de cualquier suspensión basada en alegat os previamente agotados.
Asimismo, citamos como precedente ilustrativo la Sentencia TC/0075/13 del Tribunal Constitucional dominicano, en la cual se estableció que el recurso de revisión constitucional no puede ser
utilizado como una cuarta instancia para reexaminar hechos ni pruebas ya juzgadas, y que su uso abusivo constituye una desviación procesal inadmisible.
En igual sentido, la Sentencia TC/0009/13 sostiene que el objeto del recurso de revisión se limita a controlar la existencia de vulneraciones directas a derechos fundamentales y no a convertirse en una vía alternativa de revisión de sentencias firmes. Esta jurisprudencia refuerza la inadmisibilidad de la petición planteada.
Aceptar la suspensión de una sentencia firme en este caso abriría la puerta a una práctica peligrosa, donde cualquier ejecutoria pudiera ser detenida con alegatos infundados. Esto convertiría al recurso de revisión en una herramienta de parálisis judicial, contrario al principio de eficiencia de la justicia garantizado en el artículo 69.11 de la Constitución.
El principio de economía procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva exigen la finalización oportuna de los procesos judiciales. El intento de suspender una ejecución con base en hechos resueltos violenta este principio perpetúa un litigio artific ialmente, en perjuicio del sistema y de los ciudadanos.
En ese mismo orden, el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 110 de la Constitución establece que ninguna disposición legal ni decisión judicial puede tener efectos retroactivos en perjuicio de derechos adquiridos. Permitir que un recurso de revisión suspenda los efectos de una sentencia firme sería contrario a este principio y atentaría contra la estabilidad del sistema de justicia.
La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-9/87, reafirmó que el acceso a la justicia no puede ser interpretado como un derecho absoluto a reabrir procesos concluidos, ya que ello socava el principio de legalidad y el equilibrio entre justicia y seguridad jurídica.
De igual manera, la doctrina procesal contemporánea y la Ley 137-11 reconocen que existe abuso del proceso constitucional cuando se recurre a medios jurisdiccionales extraordinarios con fines meramente obstructivos. Esta forma de litigio abusivo, disfrazad a de legalidad, constituye una violación al principio de buena fe procesal y puede dar lugar a sanciones y reclamos por daños y perjuicios.
El respeto a la cosa juzgada no solo es garantía de justicia para el caso concreto, sino pilar esencial del Estado de Derecho. Esta Honorable Alta Corte tiene en sus manos no solo la protección de un derecho de propiedad, sino la defensa del principio de q ue el derecho, una vez juzgado, debe cumplirse.
XIV. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, resulta incontrovertible que:
1. El recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes no produce efectos suspensivos automáticos, conforme al artículo 54 de la Ley 137 -11, y hasta la fecha no existe ninguna resolución que suspenda la ejecución. 18-20
2. La sentencia SCJ-TS-24-2433 es firme, ejecutoria y tiene carácter de cosa juzgada, consolidando el derecho de propiedad de mi representado y autorizando la ejecución forzosa del desalojo.
3. El intento de revaluar hechos y pruebas, utilizando el recurso como "cuarta instancia", es improcedente y vulnera la seguridad jurídica, pues reabre debates ya concluidos, comprometiendo la estabilidad del sistema judicial.
4. Las alegaciones de vulneración del derecho de defensa y del debido proceso son infundadas, ya que la debida motivación de la sentencia fue cumplida conforme a lo exigido, sin que ello afecte el ejercicio del derecho de defensa.
5. Permitir la suspensión de la ejecución en base a argumentos infundados generaría un riesgo significativo para la estabilidad, afectando no solo a mi representado, sino la confianza en el sistema judicial, en violación de normas nacionales e internacionales.
6. Jurisprudencia constitucional relevante: Sentencia TC/0075/13 у otras que sustentan la inadmisibilidad del recurso de revisión por extemporaneidad o abuso del derecho procesal.
Por todas las razones expuestas la parte recurrente solicita:
PRIMERO: Registrar la presente oposición en el expediente correspondiente.
SEGUNDO: Dejar sin efecto cualquier efecto suspensivo derivado del recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes, ya que dicho recurso no genera suspensión automática conforme al artículo 54 de la Ley 137-11.
TERCERO: Rechazar en todas sus partes la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa, al intentar reabrir el análisis de hechos y pruebas ya juzgados, en contravención al principio de cosa juzgada ya la seguridad jurídica.
CUARTO: Ordenar la continuación inmediata del proceso ejecutivo (desalojo forzoso) a favor de mi representado, EDWARD DEL JESÚS SÁNCHEZ Y COMPARTES, en pleno respeto del debido proceso, la igualdad ante la ley, la cosa juzgada y los compromisos internacionales en materia de seguridad jurídica.
QUINTO: Que este Honorable Tribunal Constitucional declare inadmisible por extemporaneidad el recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes, por haber sido presentado fuera del plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
SEXTO: Que este Honorable Tribunal Constitucional ordene la continuación inmediata de la ejecución forzosa en cumplimiento de la sentencia SCJ-TS24-2433 que ha adquirido fuerza de cosa juzgada y ejecutoria. SÉPTIMO: Que al momento de rechazar la solicitud de suspensión y declarar inadmisible el recurso, este Tribunal emita una advertencia
formal de temeridad procesal a los accionantes, en virtud del artículo 7.9 de la Ley núm. 137-11.
OCTAVO: Que se tenga por hecha reserva expresa de acciones civiles por daños y perjuicios en contra de los accionantes, en caso de que esta maniobra procesal abusiva continúe afectando el ejercicio legítimo de los derechos de mi representado.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son -entre otras- las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del ocho (8) de abril dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez y compartes.
2. Sentencia núm. SCJ -TS-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del escrito de defensa del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), interpuesto por el señor Eduard de Jesús Sánchez Ortiz y compartes.
4. Acto núm. 190/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio Pérez Fernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto número 271/25 , instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento realizados a requerimiento del señor Ángel Danerys Sánchez Pujols, en relación con las parcelas núm. 1769 y 1784 del Distrito Catastral núm. 2, municipio San José de Ocoa, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el cual, mediante su Sentencia núm. 41, del veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000), ordenó el registro del derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles y sus mejoras a favor del requirente.
La indicada decisión fue revisada de oficio por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual dictó la Sentencia núm. 6, de l nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), objeto del recurso de casación, mediante la cual confirmó la Sentencia núm. 41, que ordenó el registro del derecho de propiedad sobre la parcela de que se trata y sus mejoras, consistentes en cercas de alam bre de púas, libre de gravámenes, a favor del señor Ángel Danerys Sánchez Pujols, casado con la señora Irelina del Jesús Pujols.
En desacuerdo con esta última decisión, los señores Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols interpusieron un
recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante su Sentencia núm. SCJ -TS-24-2433, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad del recurso de casación.
En ese orden, los señores Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols interpusieron recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia núm. SJC-TS-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso resulta admisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible,
para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), que el mismo es de treinta (30) días francos y calendario.
9.3. Conforme al criterio asentado por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se estableció que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, con el objeto de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. En ese sentido, habiendo realizado la parte recurrente , la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols, la notificación del recurso mediante el Acto núm. 109/2025, el diez (10) de abril de mayo de dos mil veinti cinco (2025), y habiéndose interpuesto el
presente recurso de revisión el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), se verifica que fue presentado dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que la interposición realizada fue oportuna.
9.5. Por otra parte, cabe precisar que el recurso de revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales procede, según lo establecen el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se interponga contra decisiones jurisdiccionales; (ii ) que las mismas hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; (iii) que la decisión recurrida haya obtenido tal calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple con los indicados requisitos, en razón de que el recurso se interpone contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. Determinado lo anterior y prosiguiendo con nuestro análisis, en adición a los requisitos de admisibilidad enunciados, el artículo 53, establece los casos en los cuales puede ser admitido el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a saber: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7. Al respecto, procede precisar que, conforme a lo planteado por la parte recurrente, la interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se sustenta en el alegato de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones al derecho de defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva , por lo que la procedencia del presente recurso se enmarca en lo estipulado en la tercera causal del referido artículo 53, escenario en el cual, la admisibilidad del recurso se encontrará condicionada al cumplimiento, independiente entre sí, de los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Respecto a dichos requisitos, es preciso recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional determinó unificar criterios con respecto al cumplimiento de los mismos, y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos », al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. en tal sentido, se procede a seguidas, a realizar tal verificación.
9.9. Este tribunal comprueba que el primero de los requisitos se satisface, pues las violaciones que el recurrente atribuye a la sentencia dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia no podían ser invocadas antes de la intervención de dicha decisión. El segundo y tercer requisito también han sido satisfechos, toda vez que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no era susceptible de ser recurrida dentro del ámbito del Poder Judicial; y las violaciones alegadas por el recurrente, eventualmente podrían ser imputables de modo directo e inmediato al tribunal que dictó el fallo objeto del presente recurso, esto es la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.11. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm.137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional:
Artículo 100. – Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:
...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.
9.13. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.14. En el presente caso, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente, este tribunal entiende que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional plantea una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su conocimiento permitirá continuar desarrollando el criterio jurisprudencial rela tivo a la validez de los actos de emplazamiento, así como precisar el alcance de los derechos fundamentales invocados, en particular el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, frente a las exigencias formales derivadas de las normas procesales.
9.15. De igual manera, esta sede constitucional entiende que en este punto relativo al conocimiento de la admisibilidad del presente recurso de revisión que nos ocupa, resulta necesario aclarar que si bien la jurisprudencia consolidada por este colegiado frente a decisiones de la Suprema Corte de Justicia que inadmiten el recurso de casación por incumplir una formalidad dispuesta por la ley, como ocurre en este caso, la declaratoria de inadmisibilidad era el criterio a ser aplicado porque no se incurre en violaciones a derechos fundamentales, porque solo se ha procedido a aplicar una norma jurídica, según lo dispuesto por la Sentencia TC/0057/12, además, es importante destacar que dicha premisa te nía una excepción verificada cuando el recurrente fundamentaba su recurso en la ausencia de elementos constitutivos, conforme lo dispuesto en la Sentencia TC/0663/17. Recientemente, el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12 fue descontinuado mediant e la Sentencia TC/0067/24, que determina lo siguiente:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimo s que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdi ccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) de l órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes
al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
9.16. Conforme a lo anteriormente expuesto, y atendiendo al criterio sostenido por este tribunal en el sentido de que la interpretación y aplicación de normas procesales por parte de los órganos jurisdiccionales puede dar lugar a una violación directa de derechos fundamentales, cuando afecte garantías como el debido proceso o el derecho de defensa, es te tribunal procederá a conocer el fondo del presente recurso. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez y compartes.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, la parte recurrente, señora Belkis Dominica Sánchez y compartes, atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de contradicción de motivo y a su derecho de defensa, al declarar la caducidad del recurso de casación con fundamento en los plazos establecidos por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.2. La parte recurrente señala que el acto de notificación realizado resulta suficiente para los fines procesales, al haber puesto en conocimiento de la parte recurrida el recurso de casación interpuesto. Sin embargo, la sentencia impugnada establece que la pa rte recurrente se limitó a notificar el recurso de casación sin efectuar un emplazamiento en los términos exigidos por la ley, en tanto no consta que dicha actuación haya permitido a la parte recurrida constituir abogado ni producir memorial de defensa dentro del plazo legal.
10.3. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente en los siguientes motivos:
12. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024 instrumentado por Osvaldo Antonio Pérez Fernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centr al, contentivo de notificación de recurso de casación, el cual indica lo siguiente:
… por medio del presente acto le he notificado a mis requeridos señores EDUARD DE JESUS SANCHEZ, ORTIZ, IRENILIA DE JESUS ORTIZ SANCHEZ, DAURY DANERIS SANCHEZ ABREU, SARALINA SANCHEZ DE JESUS, ARIANNA DANIELA SANCHEZ ABREU E ISABEL SANCHEZ DE JESUS, que mi s requerientes señores BELKIS DOMINICA SANCHEZ PUJOLS, VIOLERMA SANCHEZ PUJOLS, ALTAGRACIA DEYANIRA SANCHEZ PUJOLS DE PUJOLS, ELSA MAURA SANCHEZ PUJOLS, ADIS MARIBEL SANCHEZ PUJOLS, DORIS MILAGROS SANCHEZ PUJOLS DENNIS BOLIVAR SANCHEZ PUJOLS, y LUIS DEL CARMEN SANCHEZ P UJOLS, y ANGEL DANERIS SANCHEZ PUJOLS, le informa, le notifica, lo siguiente: PRIMERO: que ha realizado en fecha 04 -07-2024, un RECURSO DE CASACION contra la decisión numero 6 dictada en fecha 9 -11-2004, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL, y que por este medio les hace entrega de una copia integra del RECURSO DE CASACION depositado y sellado SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; SEGUNDO: que este recurso de casación es suspensivo de todas las acciones que pudieran intentar, por lo que se debe det ener inmediatamente los trabajos de
MENSURA, SANEAMIENTO Y DESLINDE DEL DISTRITO CATASTRAL No.2, EN LAS PARCELAS 1769 Y 1784 notificados, hasta el momento en DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE OCOA, sentencia… (sic).
13. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal.
14. En el emplazamiento la parte recurrente se ha limitado a notificar el recurso de casación sin emplazar a la contraparte a constituir abogado ni elaborar memorial de defensa dentro del plazo fijado por la ley, como establece a pena de nulidad el numeral 8 del artículo 20, previamente citado. La irregularidad incurrida en el emplazamiento ha producido un estado de indefensión de la parte recurrida, pues al momento de dictar la decisión no se verifica que haya producido memorial de defensa y constitución d e abogado, es decir, que haya
comparecido ante esta corte de casación, lo que hace que el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024 sea irregular por no cumplir con las exigencias relativas al contenido esencial del acto de emplazamiento plasmadas en la Ley núm. 2-23, motivo por el cual procede declarar su nulidad sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva. 15. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderarlo, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.4. Como se ha indicado, la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación con base en la irregularidad del Acto núm. 321/2024, de l ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sin valorar, según alega, que mediante dicho acto se notificó el recurso de casación a la parte recurrida, haciéndole entrega de copia íntegra del mismo, por lo que entiende que dicha actuación resultaba suficiente para producir sus efectos procesales; en ese sentido, la recurrente aduce que cumplió con su obligación de notificar el recurso, y que la falta de depósito de memorial de defensa por parte de los recurridos no puede serle imputada, razón por la c ual sostiene que la declaratoria de caducidad vulneró su derecho de defensa y acceso a la justicia.
10.5. No obstante, en la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que la parte recurrente se ha limitado a notificar el recurso de casación sin emplazar a la contraparte a
constituir abogado ni elaborar memorial de defensa dentro del plazo fijado por la ley. Sobre este punto, el tribunal afirmó lo siguiente:
En el emplazamiento la parte recurrente se ha limitado a notificar el recurso de casación sin emplazar a la contraparte a constituir abogado ni elaborar memorial de defensa dentro del plazo fijado por la ley, como establece a pena de nulidad el numeral 8 d el artículo 20, previamente citado. La irregularidad incurrida en el emplazamiento ha producido un estado de indefensión de la parte recurrida, pues al momento de dictar la decisión no se verifica que haya producido memorial de defensa y constitución de abogado, es decir, que haya comparecido ante esta corte de casación, lo que hace que el acto núm. 321/2024 de fecha 8 de julio de 2024 sea irregular por no cumplir con las exigencias relativas al contenido esencial del acto de emplazamiento plasmadas en la Ley núm. 2 -23, motivo por el cual procede declarar su nulidad sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
10.6. De ah í que , según señala la sentencia impugnada, no consta que las formalidades relativas al emplazamiento hayan sido observadas, toda vez que la parte recurrente se limitó a notificar el recurso de casación sin emplazar válidamente a la contraparte a constituir abo gado ni a presentar memorial de defensa dentro del plazo legal, razón por la cual consideró que el emplazamiento realizado no cumplió su finalidad esencial de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrida, criterio que ha sido reiterado por el Tri bunal Constitucional al establecer que el emplazamiento constituye una actuación procesal indispensable para colocar a la contraparte en condiciones efectivas de ejercer sus medios de defensa.
10.7. En ese orden, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, para declarar la caducidad del recurso de casación, la Tercera Sala tomó en cuenta los siguientes elementos: a) que la parte recurrente interpuso su recurso de casación sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley; b) que la parte recurrente se limitó a notificar el recurso de casación mediante el Acto núm. 321/2024, sin consignar en dicho acto el emplazamiento a la parte recurrida para que constituyera abogado y produjera memorial de defensa; c) que la notificación realizada no contenía las enunciaciones esenciales propias del emplazamiento, particularmente la exhortación a comparecer dentro del plazo legal; d) que, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, el emplazamiento constituye una formalidad esencial que debe realizarse dentro de los plazos establecidos; y e) que, con statada la inobservancia de dicha formalidad esencial, procedía declarar de oficio la caducidad del recurso de casación.
10.8. De lo anteriormente indicado se concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una interpretación y aplicación correcta del artículo 2-23, sobre Recurso de Casación, al declarar la caducidad del recurso interpuesto por la Belkis Dominica Sánchez y compartes, por lo que contrario a los alegatos de la parte recurrente, la sentencia impugnada no configura una vulneración de las garantías constitucionales invocadas como fundamento del presente recurso de revisión. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la del iberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols contra la Sentencia núm. SCJ -TC-24-2433, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2433.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Belkis Dominica Sánchez Pujols, Violerma Sánchez Pujols, Altagracia Deyanira Sánchez Pujols de Pujols, Adis Maribel Sánchez Pujols, Doris Milagros Sánchez Pujols, Dennis Bolívar Sánchez Pujols y Luis del Carmen Sánchez Pujols y a la parte recurrida, señor Eduard de Jesús Sánchez Ortiz, Irenilia de Jesús Ortiz de Sánchez, Yennis Sánchez de Jesús, Daury Danerys Sánchez Abreu, Saralina Sánchez de Jesús e Isabel Sánchez de Jesús.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)2; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera le galidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procura esencialmente refutar la caducidad declarada por la Corte de Casación, pese a comprobarse el incumplimiento de las exigencias relativas al contenido esencial del acto de emplazamiento previstas en el artículo 20, numeral 8, de la Ley núm. 2-23, pues se limitó a notificar el memorial de casación sin emplazar válidamente a la contraparte para constituir abogado y presentar memorial de defensa dentro del plazo legal.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la r ecurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria