Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con motivo de la demanda en corrección de error material incoada por Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera—, en relación con la parcela núm. 2570-P, Distrito Catastral núm. 21, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo. Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0312-2022-S-00216, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), que declaró nula la demanda.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera— y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00490, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Contra dicha decisión fue interpuesto un recurso de casación depositado el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, por parte de Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los continuadores jurídicos de Fernando Tavera Tavera —, recurso que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). No conforme con la antes referida sentencia , el señor Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los continuadores jurídicos de Fernando Tavera Tavera—, interpuso el recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la parte recurrida no compareció ni participó en el proceso conocido en la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Leónidas Taveras Guzmán, en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , el recurso de revisión de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Juan Leónidas Taveras Guzmán, en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera, y a la parte recurrida, señora Nayibe Chabebe de Abel.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0195/26 · TC/0916/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0801/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1122, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Leónidas Taveras Guzmán , en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , declaró la caducidad del recurso de casación propuesto por el actual recurrente, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Juan Leónidas Taveras Guzmán, en representación de los demás continuadores jurídicos de Fernando Taveras Taveras, contra la sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00490 de fecha 30 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente n o consta que la sentencia impugnada haya sido notificada al recurrente en su persona o domicilio.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304 fue interpuesto por el señor Juan Leónidas Taveras Guzmán, en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera, ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre
de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este tribunal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, señora Nayibe Chabebe de Abel, mediante Acto núm. 01392/2024, instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida Nayibe Chabebe de Abel, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada^
8. En ese sentido, reposa en el expediente el acto núm. 0169/2024, de fecha 9 de febrero 2024 instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida Nayibe Chabebe de Abel, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida Abraham Lincoln núm. 54, sector Mata Hambre, Santo Domingo, Distrito Nacional, expresando el ministerial que es el domicilio de elección de la referida recurrida y que fue entregado a la Leda. Arelis Almonte, quien dijo ser abogada y tener calidad para recibir actos de dicha naturaleza.
9. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la parte recurrida no compareció ni participó en el proceso conocido en la alzada, por lo que no se verifica haya sido representada legalmente por la persona que se indica ser su abogada; tampoco se establece en la sentencia ni en ningún otro documento que la parte recurrida haya hecho elección de domicilio en la dirección descrita por el ministerial, por lo que no existe constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidam ente en el domicilio real de la señalada parte recurrida de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
10. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (...). De igual forma, resulta oportuno señalar que según con el precedente constitucional, la notificación h echa en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.
11. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los
principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de as egurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de natura leza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida Nayibe Chabebe de Abel no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones y siendo ella parte adversa de la parte ahora recurrente en el proceso conocido ante los jueces de fondo, procede respecto del recurso que nos ocupa declarar la nulidad del acto núm.
núm. 0169/2024 de fecha 9 de febrero 2024, contentivo del emplazamiento arriba descrito, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer consta r esta solución en la parte resolutiva.
14. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, pues fue interpuesto en fecha 5 de febrero de 2024, esto es, luego de su entrada en vigor, según resulta de la combinación de los artículos 95 de es ta normativa y 1ero. del Código Civil.
15. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2 -23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso’ resuelto por la sentencia que se impugna. 16. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
17. Así las cosas de conformidad con el nuevo procedimiento de casación establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra
el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
18. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte recurrida Nayibe Chabebe de Abel y en virtud de la nulidad del acto, anteriormente pronunciada, procede declarar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación.
19. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 -23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por corte de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera —, alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros motivos, los que se transcriben a continuación:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de tomar su decisión, no ponderaron y ni valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado una decisión incorrecta desamparada en las normas y no protegiendo el derecho fundamental que se trata.
POR CUANTO: Que los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han hecho una incorrecta valoración de la pruebas , los cuales están contenida en la motivación de su sentencia No. SCJ-TS-24- 1304, en la página 3, 5, 6, 7, 5 numerales 5, 9 10, II, 13, 15 establecen lo siguiente: 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
CONTESTACION; a que en nuestro memorial de casación en la página 3 mencionamos los medios de casación para la procedencia de tal recurso e incluso en letra negrita
9. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la parte recurrida no compareció ni participó en el proceso conocido en la alzada, por lo que no se verifica haya sido representada legalmente por la persona que se indica ser su abogada; tampoco se establece en la sentencia ni en ningún otro documento que la parte recurrida haya hecho elección de domicilio en la dirección descrita por el ministerial, por lo que no existe constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidame nte en el domicilio real de la señalada parte recurrida de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
CONTESTACIÓN; cabe destacar que el alguacil tiene fe pública y es el mismo ministerial que ha notificado el proceso desde la primera instancia del tribunal TJO y TST en el mismo domicilio donde la agrimensora ejerce sus funciones y que consta en la documentación aportado a la Suprema Corte de Justicia, tales como son los actos con
citaciones anteriores, la misma sentencia tiene la abogada en el mismo domicilio donde dice ser su abogada.
10. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, resulta oportuno señalar que según con el precedente constitucional, la notificación hec ha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.
CONTESTACIÓN; a que cumplimos con lo indicado en el referido artículo ya que se le notificó a su abogada que trabajan en la misma oficina y el mismo domicilio y que está siempre estuvo presente cuando recibían los actos.
11. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es
perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN; a que esta decisión no fue conforme a derecho ya que este acto fue notificado y depositado en tiempo hábil como estable la Ley de casación 2 -23 según acuse de recibo No. 4137027 de fecha 05/02/2024 depositado a la Suprema Corte de Justicia y notificado a la parte recurrida en fecha 09/02/2024 deposita dicho 0169/2024 en la misma fecha según acuse de recibo No, 4145229 de fecha 09/02/2024 y que el tribunal a -quo conservo más el derecho de defensa de la parte recurrida que el derecho fundamental invocado y constitucionalmente en el artículo 51 aplicando el artículo 69 de la referida norma en contra, y que en el párrafo anterior esta blece los artículos 7.7 y 7.11 inconvabilidad y omitiendo el numeral 5 del mismo artículo que indica que cuando existen derechos fundamentales envueltos se aplica el principio de favorabilidad. 7.11 la oficiosidad actuando de oficio preservando un derecho recurrente; defensa e ignorando el derecho fundamental invocado por la parte.
13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida Nayibe Chabebe de Abel no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones y siendo ella parte adversa de la parte ahora recurrente en el proceso conocido ante los jueces de fondo, procede respecto del recurso que nos ocupa declarar la nulidad del acto núm. núm. 0169/2024 de fecha 9 de febrero 2024, contentivo del emplazamiento arriba descrito, por realizarse sin cumplir con las
formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
CONTESTACIÓN; a que el Tribunal a -guo hizo un mal estudio del expediente a la hora de fallar ya que declara la nulidad del acto No, 0169/2024 de fecha 09/02/2024 contentivo a emplazamiento según por no cumplir con las formalidades del art. 68 c.p.c, cabe resaltar que este acto se notifica en presencia de la demandada y si su abogada quien recibe el acto en su mismo domicilio no es su abogada porque no se niega a recibirlo y así el alguacil hacer una negativa cumpliendo con lo que establece el art. 68 numeral 7, procediendo a notificar en la puerta del tribunal y la fiscalía correspondiente.
POR CUANTO: A que en el numeral 15,16,17 y 18 de la sentencia recurrida establecen que tenemos un plazo para notificar el recurso y se notifica y se deposita al tribunal en 4 días estamos dentro del plazo establecido por la Lev de casación.
POR TALES MOTIVOS y por los que se harán valer, tenemos a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR REGULAR Y VALIDO nuestro recurso de revisión , con todas sus pruebas por haber sido conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. SCJ -TS- 24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia ORDENAR al registrador de títulos de la provincia
de Santo Domingo, corregir el error material en el certificado de títulos ya que afecta derechos fundamentales.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 6,8,39,57,51,68, 69 y 74 numeral 4 de la Constitución Dominicana, 7 numeral 5, 53 y 54 de la ley 137 -11, del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: condenar al pago de las costas del proceso a la parte demandada a favor de la abogada concluyente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Nayibe Chabebe de Abel, fue notificada del recurso mediante Acto núm. 01392/2024, instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ; sin embargo, no produ jo escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional incoado por Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera— ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia e l catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este tribunal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 01392/2024, instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, e l diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se notificó el recurso a la recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con motivo de la demanda en corrección de error material incoada por Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera—, en relación con la parcela núm. 2570-P, Distrito Catastral núm. 21, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo. Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0312-2022-S-00216, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), que declaró nula la demanda.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera— y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00490, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Contra dicha decisión fue interpuesto un recurso de casación depositado el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, por parte de Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los continuadores jurídicos de Fernando Tavera Tavera —, recurso que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). No conforme con la antes referida sentencia , el señor Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los continuadores jurídicos de Fernando Tavera Tavera—, interpuso el recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Vale recordar que en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), este colegiado indicó que «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco.
9.3. En el expediente no consta que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304 haya sido notificada a los ahora recurrentes, por lo que es conforme con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo en el caso se presume que el plazo nunca comenzó a correr . Por tanto, el recurso sometido e l catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este tribunal e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se depositó en tiempo hábil.
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie, por lo que corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . Estas circunstancias permiten determinar la satisfacción tanto del requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 de la Constitución como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En ese tenor, el recurso cumple con el requisito de admisibilidad contenido en la ley y la Constitución.
9.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el mismo artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales fines, sino que también esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este tribunal. En efecto en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre del dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:
En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
9.6. En la instancia del recurso que ahora nos ocupa, el recurrente expone argumentos suficientes que nos permiten continuar con su examen, como es la violación a derechos fundamentales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En el presente recurso se invoca como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional la primera causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 en l o concerniente a la violación a derechos fundamentales, respecto de las cuales la recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito indicado en el literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el literal b) del artículo 53.3 se satisface en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones argüidas se imputan directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal, con independencia de los hechos de la causa.
9.10. Además, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista
(…) en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal señal ó en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada
sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso le permitirá continuar la consolidación de su jurisprudencia relativa a derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso, cuando la Suprema Corte de Justicia declara la caducidad del recurso de casación en aplicación de la Ley de Casación núm. 2- 23.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional , el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás continuadores jurídicos de Fernando Taveras Taveras— contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00490, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de octubre de 2023, por considerar que la parte recurrente no cumplió con formalidades exigidas por la Ley núm. 2-23, sobre Procedimiento de Casación.
10.2. La parte recurrente, Juan Leónidas Taveras Guzmán —en representación de los demás continuadores jurídicos de Fernando Taveras Taveras —, invoca en su recurso, violación a su derecho de defensa y la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidas en los artículos 68 y 69
de la Constitución , e inobservancia e incorrecta apreciación del acto de notificación del memorial de casación. Entre otros aspectos señala lo siguiente: CONTESTACIÓN; a que esta decisión no fue conforme a derecho ya que este acto fue notificado y depositado en tiempo hábil como estable la Le y de casación 2 -23 según acuse de recibo No. 4137027 de fecha 05/02/2024 depositado a la Suprema Corte de Justicia y notificado a la parte recurrida en fecha 09/02/2024 deposita dicho 0169/2024 en la misma fecha según acuse de recibo No, 4145229 de fecha 09/02/2024 y que el tribunal a-quo conservo más el derecho de defensa de la parte recurrida que el derecho fundamental invocado y constitucionalmente en el artículo 51 aplicando el artículo 69 de la referida norma en contra, y q ue en el párrafo anterior establece los artículos 7.7 y 7.11 inconvabilidad y omitiendo el numeral 5 del mismo artículo que indica que cuando existen derechos fundamentales envueltos se aplica el principio de favorabilidad. 7.11 la oficiosidad actuando de oficio preservando un derecho recurrente; defensa e ignorando el derecho fu ndamental invocado por la parte. (sic)
10.3. Argumenta que con su sentencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no observó adecuadamente las pruebas aportadas; al respecto dice:
CONTESTACIÓN; a que el Tribunal a -guo hizo un mal estudio del expediente a la hora de fallar ya que declara la nulidad del acto No, 0169/2024 de fecha 09/02/2024 contentivo a emplazamiento según por no cumplir con las formalidades del art. 68 c.p.c, cabe resaltar que este acto se notifica en presencia de la demandada y si su abogada quien recibe el acto en su mismo domicilio no es su abogada porque no se niega a recibirlo y así el alguacil hacer una negativa cumpliendo con lo que establece el art. 68 numeral 7, procediendo a notificar en la puerta del tribunal y la fiscalía correspondiente. (sic)
10.4. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional se presta a analizar si como dice la recurrente, la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304 incurrió en las violaciones alegadas. En la referida sentencia se estableció lo siguiente para declarar la caducidad del recurso:
8. En ese sentido, reposa en el expediente el acto núm. 0169/2024, de fecha 9 de febrero 2024 instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida Nayibe Chabebe de Abel, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida Abraham Lincoln núm. 54, sector Mata Hambre, Santo Domingo, Distrito Nacional, expresando el minis terial que es el domicilio de elección de la referida recurrida y que fue entregado a la Leda. Arelis Almonte, quien dijo ser abogada y tener calidad para recibir actos de dicha naturaleza.
9. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la parte recurrida no compareció ni participó en el proceso conocido en la alzada, por lo que no se verifica haya sido representada legalmente por la persona que se indica ser su abogada; tampoco se establece en la sentencia ni en ningún otro documento que la parte recurrida haya hecho elección de domicilio en la dirección descrita por el ministerial, por lo que no existe constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en el domicilio real de la señalada parte recurrida de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
10.5. En lo antes transcrito se verifica que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, tras haber confirmado que el emplazamiento para poner en
conocimiento del recurso casación no cumplió con las formalidades normativas, procedió declarar la nulidad del Acto núm. 0169/2024, y a declarar la caducidad del recurso de casación , ya que el mismo no fue notificado válidamente en el domicilio real de la señalada parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
10.6. El r ecurrente incurre en una interpretación errónea para justificar la válidez del acto anulado, pues —a su decir— el acto se notificó en presencia de la demandada; sin embargo, este argumento no cambia el hecho de que el acto no cumplió con las formalidades indicadas en el artículo 19 de la Ley núm. 2- 23, máxime cuando la persona emplazada se encontraba en lugar, situación en la que lo correcto habría sido notificar a la persona misma.
10.7. Sobre este particular , en su Sentencia TC/0195/26, este tribunal constitucional tuvo a bien indicar lo siguiente:
10.6. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 exige que el acto de emplazamiento lleve anexa una copia del memorial de casación con constancia de recibo, estableciendo expresamente que la omisión de dicha constancia genera nulidad únicamente si produce indefens ión a la parte recurrida. Esto refleja que la validez del emplazamiento no se satisface solo con la simple entrega o notificación formal del acto, sino con la acreditación efectiva de que la parte recurrida tuvo la posibilidad real de conocer la existencia y contenido del recurso.
10.8. En un caso similar , en el que también se declaró la caducidad de un recurso de casación —en vista de que el acto de notificación del recurso no cumplió con las formalidades de la Ley núm. 2-23—, decidido mediante la Sentencia TC/0916/25, del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal indicó:
10.5. El razonamiento antes descrito resulta extensivo a las formalidades previstas en la Ley núm. 2 -23, en particular, lo referente a la caducidad como sanción procesal de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha ley, que constituyen disposiciones procesales de orden público, de tal modo que, dada su naturaleza y carácter imperativo, son incompatibles con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al momento de interpretar la norma, así como tampoco podría ser derogado por la voluntad de las partes ni por los actores internos del sistema de justicia.
El referente es aplicable al caso que nos ocupa , pues el recurrente alega violación a los mismos derechos fundamentales del caso referido.
10.9. En ese orden, es bueno señalar que el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 establece:
Artículo 19.- Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
10.10. En definitiva, en la especie el tribunal a quo actuó de manera correcta al pronunciar la caducidad del recurso de casación de referencia, porque el acto de
emplazamiento fue notificado sin observar lo previsto por el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, por lo que no se evidencia la violación a derechos fundamentales planteada por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrada Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Leónidas Taveras Guzmán, en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , el recurso de revisión de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Juan Leónidas Taveras Guzmán, en representación de los demás herederos del finado Fernando Tavera Tavera, y a la parte recurrida, señora Nayibe Chabebe de Abel.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente que se verificara cuestiones de hechos y de pruebas específicamente, según sus alegatos, sobre la notificación del emplazamiento conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria