Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en nulidad de desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 00519-2015, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Inconforme con la indicada decisión, los señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano interpusieron un recurso de apelación que fue acogido mediante la Sentencia núm. 335-2022-SSEN-00437, dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia impugnada y declaró la nulidad del Acto núm. 224-2014, del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de proceso verbal de desalojo.
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte hoy recurrente, señor Beato Morel Caraballo, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Beato Morel Caraballo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Beato Morel Caraballo, y a la parte recurrida, señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0528/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0188/25 · TC/0202/21 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0891/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0330, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Beato Morel Caraballo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Beato Morel Caraballo, contra la sentencia civil núm. 335 -2022- SSEN-00437, dictada en fecha 28 de diciembre de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 31/2026, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Pérez Luzón, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Beato Morel Caraballo el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano, en su persona, mediante el Acto núm. 141-2026, instrumentado por la ministerial Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
1) En el presente recurso de casación figura como recurrente Beato Morel Caraballo y como recurridos Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano. Del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se verifica lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en nulidad de proceso verbal de desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por los hoy recurridos en contra del recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicia l de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 00519 -2015 del 9 de junio de 2015, rechazó dicha acción; b) esta decisión fue recurrida en apelación por los entonces demandantes, decidiendo la corte a qua acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del proceso verbal de desalojo marcado con el núm. 224-2014 de fecha 11 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez; fallo que es objeto del recurso de casación que nos ocupa.
2) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en
la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
3) El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Cabe destacar que dicho plaz o no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.
4) Por su parte, el párrafo 1 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, advierte que: El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación.
5) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará ha bilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación.
6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
7) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.
8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 12 de octubre de 2023. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.
9) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
10) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Beato Morel Caraballo (parte recurrente en revisión) alega —en apoyo de sus pretensiones— los motivos que se transcriben a continuación:
Único Medio: Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la justicia.
34. Que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra la sentencia núm. SCJ -PS-24-2438, mediante la cual se declara la caducidad del recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a de la República Dominicana, en ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Beato Morel Caraballo contra la sentencia civil núm. 335- 2022-SSEN-00437, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, relativa a una demanda en nulidad de proceso verbal de desalojo y reparación de daños y perjuicios, decisión mediante la cual la Corte de Casación consideró que no constaba en el expediente el depósito del acto de emplazamiento dentro del plazo previsto por la ley, motivo por el cual declaró la caducidad del recurso; decisión que el recurrente entiende vulnera derechos fundamentales, razón por la cual apodera al Tribunal Constitucional de la República Dominicana mediante la presente acción constitucional.
35. Este proceso es en ocasión de la sentencia núm. 335 -2022-SSEN- 00437, dictada en fecha 28 de diciembre de 2022 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual dicho tribunal decidió acoger el recurso de apelación interpuesto por los señores Petronila Villilo
Carpio y Elías Enrique Payano, contra la sentencia civil núm. 00519 - 2015 de fecha 9 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia revocó en todas sus partes la decisión recurrida, declarando además la nulidad del acto contentivo del proceso verbal de desalojo núm. 224 -2014, de fecha 11 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez. Asimismo, el referido tribunal condenó al hoy recurrente al pago de las costas procesales con distracción a favor de los abogados de la parte apelante. Dicha decisión fue posteriormente objeto de recurso de casación por parte del señor Beato Morel Caraballo, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana mediante sentencia núm. SCJ -PS-24- 2438, situación que constituye el fundamento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, por entender el recurrente que dicha declaratoria de caducidad se produjo pese a que la parte recurrida fue debidamente emplazada, tuvo conocimiento del recurso y ejerció su derecho de defensa mediante el depósito de su memo rial correspondiente.(…)
(…) 37. La sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana de 2015, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en su artículo 69, el cual implica que los tribunales deben garantizar a las partes un acceso real y efectivo a los recursos judiciales, evitando interpretaciones excesivamente formalistas que impidan el conocimiento del fond o de los litigios. En ese sentido, las decisiones jurisdiccionales deben orientarse a la protección del derecho sustancial y no a la imposición de formalidades que, lejos de servir a la justicia, la obstaculicen.
38. De igual manera, la decisión impugnada vulnera el derecho al debido proceso, al haber aplicado una interpretación restrictiva y desproporcionada del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, sin valorar adecuadamente elementos esenciales del proceso, tales como el depósito del memorial de defensa por parte de los recurridos, la existencia del acto de emplazamiento, la notificación efectivamente realizada a la parte recurrida, así como la finalidad misma del requisito procesal, que no es otra que garantizar el conocimiento del recurso y el ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, dichos objetivos fueron plenamente cumplidos, toda vez que la parte recurrida tuvo conocimiento del recurso de casación y ejerció su defensa de manera efectiva.
39. En ese orden, la declaratoria de caducidad del recurso constituye una sanción procesal aplicada de manera irrazonable y desproporcionada, en contradicción con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que las nor mas procesales deben interpretarse de forma tal que favorezcan el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en cuanto al fondo, evitando decisiones que, basadas en formalismos excesivos, lesionen derechos fundamentales sin que exista una situación real de indefensión.
40. En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación, procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso, cuyo control oficioso corresponde a la Sup rema Corte de Justicia en virtud de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. En ese sentido, el artículo 19 de dicha normativa dispone que, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de documentos en la secretaría general, la parte recur rente debe notificar el acto de emplazamiento a todas las partes que intervinieron en el proceso dentro
de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de dicho depósito. Este plazo no reviste carácter franco conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1033, en razón de que su cómputo no se inicia a partir de una notificación, sino de un acto propio de la parte recurrente , como lo es el depósito del memorial de casación, lo que implica una observancia estricta y sin extensión del término previsto por la ley.
Interpretación excesivamente formalista de la Ley de Casación:
41. La Suprema Corte declaró la caducidad por considerar que no constaba el depósito del acto de emplazamiento dentro del plazo legal, sin valorar:
1. Si el emplazamiento fue realmente realizado
2. Si la contraparte tenía conocimiento del recurso
3. Si se había producido indefensión real.
Este criterio contradice el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
2. Violación al principio de proporcionalidad.
42. La sanción de caducidad del recurso de casación constituye una medida extremadamente grave, que priva al recurrente de su derecho a que la sentencia sea revisada.
Dicha sanción solo debe aplicarse cuando exista una omisión real que afecte el proceso, lo cual no ocurre cuando el emplazamiento fue efectuado.
Desnaturalización del derecho de acceso al recurso.
43. El recurso de casación constituye un mecanismo esencial para garantizar: la correcta aplicación de la ley y la seguridad jurídica. La interpretación aplicada por la Suprema Corte restringe de manera injustificada el ejercicio de este derecho.
44. En cuanto a la legitimación procesal, el presente recurso es interpuesto por el señor Beato Morel Caraballo, quien actuó como parte recurrente en el proceso de casación y resultó directamente afectado por la decisión que declaró la caducidad del referido recurso. En tal sentido, el accionante posee un interés legítimo, personal y jurídicamente protegido para promover el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al haber sido parte del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada y resultar lesionados sus derechos fundamentales como consecuencia directa de dicha decisión. En ese orden, la acción se ejerce conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 137-11, que reconoce la facultad de las partes afectadas por una decisión jurisdiccional firme de acudir ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana cuando consideren que dicha decisión vulnera derechos fundamentales.
45. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la referida ley, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana en su calidad de órgano jurisdiccional de cierre en materia ordinaria, constituyendo
por tanto una decisión jurisdiccional firme y definitiva. Asimismo, en el presente caso se alega la vulneración de derechos fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Cons titución de la República Dominicana de 2015, vulneración que resulta directamente imputable a la decisión judicial que declaró la caducidad del recurso de casación, a pesar de que la parte recurrida tuvo conocimiento del recurso y ejerció su derecho de def ensa mediante el depósito de su memorial correspondiente, circunstancias que justifican plenamente la intervención del Tribunal Constitucional para examinar la conformidad de dicha decisión con el orden constitucional.
46. En la especie, la decisión impugnada incurre en una interpretación excesivamente formalista de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23, al declarar la caducidad del recurso de casación bajo el argumento de que no constaba en el expediente el depós ito del acto de emplazamiento dentro del plazo legal. Sin embargo, del propio contenido de la sentencia recurrida y de las piezas que integran el expediente se evidencia que la parte recurrida Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano ejercieron plen amente su derecho de defensa, toda vez que depositaron memorial de defensa en fecha 9 de octubre de 2023, lo cual solo resulta posible si previamente fueron debidamente emplazados y tuvieron conocimiento del recurso de casación interpuesto.
47. En efecto, la existencia del memorial de defensa depositado por la parte recurrida constituye una prueba inequívoca de que el acto de emplazamiento fue realizado y que el recurso de casación fue debidamente puesto en conocimiento de las partes recurridas. De igual manera, consta en el expediente el acto núm. 432/2023, de fecha 16 de octubre de 2023, instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez
M., contentivo de notificación del memorial de defensa, lo cual demuestra que el proceso contradictorio se encontraba plenamente instaurado y que las partes ejercieron sus derechos procesales dentro del marco del debido proceso.
48. En ese sentido, resulta contradictorio que la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad del recurso por supuesta inexistencia del depósito del acto de emplazamiento, cuando simultáneamente reconoce dentro del expediente la existencia de un memorial de defensa depositado por la parte recurrida. Tal circunstancia revela que el recurso fue efectivamente conocido por la contraparte y que esta ejerció su derecho de defensa, lo cual excluye cualquier posibilidad de indefensión y evidencia que se cumplió la f inalidad esencial del emplazamiento.
49. La finalidad del acto de emplazamiento en materia de casación es garantizar que la parte recurrida tenga conocimiento del recurso interpuesto en su contra y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa. En el presente caso, dicha finalidad se cumplió plenamente, ya que los recurridos no solo tuvieron conocimiento del recurso, sino que además comparecieron al proceso mediante el depósito de su memorial de defensa, desarrollando argumentos para oponerse al recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente.
50. La declaratoria de caducidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia constituye una sanción procesal desproporcionada, basada en un formalismo excesivo que desconoce la realidad procesal del expediente y sacrifica el derecho fundamental a la tutela ju dicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que las normas procesales deben interpretarse de
manera que favorezcan el acceso a la justicia y la solución de los conflictos en cuanto al fondo, evitando sanciones procesales que resulten irrazonables cuando no se ha producido indefensión alguna.
51. Por tanto, al haberse comprobado que la parte recurrida tuvo conocimiento del recurso de casación, que compareció al proceso y que ejerció su derecho de defensa mediante el depósito de su memorial correspondiente, la decisión que declara la caducidad del r ecurso resulta contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva, por lo que procede que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana revise la decisión impugnada, anule la sentencia recurrida y ordene que el recurso de casación sea conocido en cuanto al fondo por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
52. A partir de todos los hechos expuestos, es evidente que el señor BEATO MOREL CARABALLO actuó en todo momento de buena fe, adquiriendo el inmueble mediante un contrato de compraventa válido y cumpliendo con las vías legales para hacer valer su derecho, ante la negativa injustificada de los vendedores de entregar la cosa vendida. Esta conducta procesal de los señores PETRONILA VILLILO CARPIO y ELIAS ENRIQUE P AYANO, quienes no solo incumplieron su obligación contractual esencial, sino que además obligaron al adquiriente a agotar múltiples instancias judiciales para obtener lo que legítimamente le correspondía, configura un comportamiento abusivo que atenta contra los principios de seguridad jurídica y buena fe que rigen las relaciones contractuales. En ese sentido, el señor BEATO MOREL CARABALLO ha sido colocado en una situación de desventaja injusta, viéndose forzado a litigar reiteradamente para ejercer un derecho previamente reconocido por los tribunales.
53. Resulta aún más gravoso que, luego de haberse obtenido una sentencia definitiva que ordenaba la entrega del inmueble y ejecutado el desalojo conforme a derecho, los recurridos continuaran promoviendo acciones judiciales con el único propósito de evadir sus responsabilidades, llegando incluso a beneficiarse de una decisión de casación que declaró la caducidad del recurso por aspectos meramente formales, pese a haber ejercido su defensa mediante el depósito de su memorial. Esta situación refleja una clara instrumentalización del proceso judicial en perjuicio del señor BEATO MOREL CARABALLO, quien en la práctica ha sido despojado del ejercicio pleno de su derecho de propiedad, evidenciándose elementos que podrían configurar una maniobra fraudulenta o, al me nos, un abuso del derecho, lo cual debe ser ponderado por las jurisdicciones competentes a fin de restablecer el equilibrio jurídico vulnerado.
La parte recurrente tiene a bien concluir su escrito recursivo de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y v álido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional de la sentencia Núm. SCJ-PS-24-2438 que declara caducidad del recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Interpuesto por el señor BEATO MOREL CARABALLO, por haber sido interpue sto en tiempo hábil de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional Jurisdiccional de la sentencia Núm. SCJ -PS-24-2438, de fecha 20 de noviembre de 2024, que declara caducidad del recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Interpuesto por el señor BEATO MOREL CARABALLO y, en
consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, de la Suprema Corte de Justicia, ordenar la continuidad del recurso de casación contra la Sentencia Civil No. 335-2022-SSEN-00437, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano , no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificad a mediante el Acto núm. 141-2026, instrumentado por la ministerial Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 31/2026, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Pérez Luzón, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente.
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 141 -2026, instrumentado por la ministerial Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en nulidad de desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 00519-2015, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Inconforme con la indicada decisión, los señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano interpusieron un recurso de apelación que fue acogido mediante la Sentencia núm. 335-2022-SSEN-00437, dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia impugnada y declaró la nulidad del Acto núm. 224-2014, del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de proceso verbal de desalojo.
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte hoy recurrente, señor Beato Morel Caraballo, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, el señor Beato Morel Caraballo fue notificado de la sentencia recurrida, en su domicilio conocido, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines.1
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
1 Lo cual también es congruente con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.6. Antes de referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante resaltar que en casos con características semejantes al de la especie —en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran el recurso de casación caduco—, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no podía imputársele las violaciones a derechos fundamentales cuando el tribunal se limitaba a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), y que había sido reiterado hasta que se dictó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9.7. Así pues, en la Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apod erada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la caducidad del proceso juzgado incurri ó en esa violación al derecho fundamental alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o si los derechos fundamentales invocados fueron conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República, postura esta que ya ha sido reiterada, entre otras, mediante la Sentencia TC/0528/24, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece
argumentos para sustentar que con la declaratoria de caducidad del recurso se vulneró su derecho de defensa, legalidad, al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
9.9. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, y al acceso a la justicia. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al acceso a la justicia y al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438.
9.12. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho en la especie, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.13. En lo concerniente al literal c), se determina que está igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrent e son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento —si fuere lo pretendido— está vedado a este tribunal.
9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como
referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) que reza como sigue: «Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso». Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional. Debido a todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Alegando violación al acceso a la justicia , al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el señor Beato Morel Caraballo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), inconforme debido a que dicha sala declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la recurrente, sanción procesal que —según él— violenta su s derechos fundamentales previamente descritos y que resulta de una interpretación «excesivamente formalista» de la Ley núm. 2-23.
10.2. Los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional no presentaron argumentos de defensa , a pesar de haber sido notificados en su persona, mediante acto de alguacil anteriormente mencionado.
10.3. Por otro lado, para declarar la caducidad del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:
8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 12 de octubre de 2023. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.
10.4. Considerando los referidos alegatos, así como los argumentos del tribunal a quo para decidir, esta sede constitucional procederá a determinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al acceso a la justicia, debido proceso y la tutela judicial efectiva , al declarar caduco el recurso de casación en cuestión , examinando los medios conjuntamente por su estrecha vinculación.
10.5. Al examinar la sentencia impugnada, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la falta de constancia de emplazamiento a la parte recurrida, declaró la caducidad del recurso aun estando depositado en el expediente el memorial de defensa de la parte recurrida . Así las cosas, es necesario recordar que, tal como lo expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 dispone lo siguiente:
Artículo 19. Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
10.6. La parte recurrente está obligada, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, y al tenor del párrafo I del artículo 20 de la misma ley, dicho acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.
10.7. Igualmente, según el párrafo II del mismo artículo 20, al haber pasado quince (15) días hábiles, conta dos a partir del depósito del memorial de casación, sin que se deposite el acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, sea por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido válidamente notificado a la parte recurrida, o sea producto de que dicho acto no haya sido efectivamente realizado.
10.8. En el presente caso, tal como explicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consta en el expediente el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, si bien es cierto que la parte recurrida deposit ó su memorial de defensa el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , esto no puede ser motivo para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exima su deber de validar si la parte recurrente ha cumplido con las disposiciones legales establecidas en la Ley núm. 2-23, ya que —como bien hemos explicado anteriormente— el párrafo II del artículo 20 de dicha ley establece lo siguiente: «Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de
emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte».
10.9. De la lectura de dicho párrafo queda más que establecido, que, a falta del depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso. En ese contexto , como hemos podido comprobar, en su instancia de revisión el recurrente a lo único que hace referencia es al Acto núm. 432/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que corresponde a la notificación del memorial de defensa a la parte recurrente.
10.10. Tomando en cuenta la situación descrita , consistente en la falta de depósito del acto de emplazamiento , fue que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se dispuso a pronunciar la caducidad del recurso de casación al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23; con ello no incurrió en formalismo excesivo como aduce la parte recurrente.
10.11. Así las cosas, en la Sentencia TC/0188/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se responde una cuestión similar, en la cual se indicó que, al momento de fallar , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudo verificar constancia de dicho emplazamiento, por lo que este tribunal rechazó el recurso de revisión constitucional «(…) tras no poder verificar en el expediente constancia de las actuaciones exigidas por la legislación aplicable(...)».
10.12. En ese sentido, este tribunal se ha referido a la razón de ser de la necesidad de que se cumplan las formalidades procesales propias de los procesos judiciales, aludiendo al artículo 69 .7, de la Constitución en los términos siguientes:
11.6. De conformidad con el numeral 7), cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera q ue no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto in cluye las reglas relativas a la notificación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.2
10.13. En definitiva, tal como se dijo en la Sentencia TC/0528/24, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), «la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación (…)», sin que ello suponga una violación al acceso a la justicia , a la tutela judicial efectiva o al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente , al quejarse de un excesivo formalismo.
10.14. En razón de todo lo anterior, este tribunal concluye que en la especie no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente, en tanto la sentencia emitida y la caducidad pronunciada fue ron dictadas conforme al derecho vigente y aplicable al caso, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional relativo a la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2 Cfr. Sentencia TC/0202/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Beato Morel Caraballo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2438, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Beato Morel Caraballo, y a la parte recurrida, señores Petronila Villilo Carpio y Elías Enrique Payano.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)3, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 4; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)5; y en nuestro voto disidente a la Sentencia
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente que se verificara cuestiones de hechos y de pruebas específicamente, según sus alegatos, ante una incorrecta valoración de pruebas presentadas dentro del procedimiento llevado durante el conocimiento de la litis en cuestión.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11. * * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria