Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en la demanda civil en daños y perjuicios interpuesta por los señores Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel en contra de la razón social La Comercial de Seguros y los señores Hip ólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón. Dicha demanda fue conocida por la Segunda Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual, mediante Sentencia núm. 135-2019-SCON-
000263, dictada el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la acogió y condenó de manera solidaria a los señores Hip ólito Antonio Grull ón y Silvestre Antonio Grull ón a pagar le a la señora Mildred Dahiana Rosario la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) y al señor Federico Antonio Pimentel , doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00).
La sentencia precitada fue apelada por los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón, proceso que resultó en la Sentencia núm. 449-2022- SSEN-00092, emitida por la Camara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macor ís el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación y modificó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado estableciendo lo siguiente:
Tercero: Condena a los señores Hipólito Antonio Grullón, en su calidad de conductor del vehículo que provocó la colisión en el accidente de tránsito y Silvestre Antonio Gmllón Rosario, en calidad de propietario pagar a la señora Mildred Dahiana Rosario Lan tigua la cantidad de nueve mil quinientos pesos dominicanos (RD$9,500.00), por daños materiales más la suma de doscientos noventa mil quinientos pesos dominicanos (RD$290,500.00), por daños morales, para un total de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), y la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por daños morales a favor del señor Federico Antonio Pimentel, en virtud de los motivos expuestos.
Inconforme con la sentencia de apelación, los señores Hipólito y Silvestre Antonio Grullón recurrieron en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco de oficio dicho recurso, mediante la Resolución núm. 1187/2024, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024). Esta resolución es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hipólito Antonio Grull ón y Silvestre Antonio Grull ón, contra la Resolución núm. 1187/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón, y a la parte recurrida, los señores Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
Precedentes que cita
TC/0437/17 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1020/25 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0528/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0121/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0489/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0506/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0742, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hipólito Antonio Grull ón y Silvestre Antonio Grull ón contra la Resolución núm. 1187/2024 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 1187/2024, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón Rosario contra la sentencia civil núm. 449 -2022-SSEN-00092, dictada el 27 de mayo de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La referida decisión fue notificada a la persona del señor Hip ólito Antonio Grullón mediante Acto núm. 3902/2025, instrumentado por el ministerial Domingo S. María Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, San Francisco de Macorís, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Con relación al señor Silvestre Antonio Grull ón, no consta notificación de la sentencia hoy impugnada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa
El presente recurso de revisión fue incoado por los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grull ón el veinte (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
A) Se verifica que: a) en fecha 14 de noviembre de 2022, Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón Rosario, depositó memorial de casación en el que invoca los medios que hacen valer contra la sentencia impugnada; b) en la misma fecha, mediante a uto núm. 4998, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a dicha parte a emplazar a Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel; c) no consta que los recurridos realizaran constitución de abogado ni que produjeran o notificara n memorial de defensa.
B) La competencia de esta Sala viene dada por acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia, conoció y aprobó lo siguiente: En lo sucesivo corresponde a cada Cámara, según la naturaleza del recurso de casación de que se trate, conocer de las siguientes solicitudes procesales: 1. Caducidades, 2. Defectos, 3. Perención de resoluci ones y de recursos, 4. Revisión de sentencias dictadas por las Cámaras y 5. Desistimientos. En consecuencia, es responsabilidad de cada Cámara elaborar los proyectos correspondientes y remitirlos a la Secretaría General para su despacho, una vez que hayan sido firmados, conforme a la política que se ha implementado y de la cual la Secretaría de cada Cámara tiene conocimiento.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso figura como parte recurrente Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón Rosario y como parte recurrida Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel.
2) Procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso y la realización de los trámites procesales, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley por tratarse de una situación de puro derecho.
3) Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, vigentes al momento de la interposición del presente recurso, establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades e xigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma norma, según el caso, con la
inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.
4) Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenaz ado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.
5) El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad.
6) El carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no p or el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.
7) Conforme al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabez ará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.
8) En ese sentido, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio.
8) El plazo para que intervenga la caducidad de un recurso de casación al amparo de lo consagrado por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco y se aumenta 1 día por cada 30 kilómetros de distancia, conforme los artículos 66 y 67 d e la Ley de Procedimiento de Casación, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. TC/ 0630/19, del 27 de diciembre de 2019.
9) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra no puede ser subsanada en forma alguna. En el caso que nos ocupa, consta depositado el auto de fecha 14 de n oviembre de 2022, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la recurrente a emplazar a Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel, sin embargo, no figura en el
expediente ningún acto que de constancia de que la parte recurrente haya notificado emplazamiento a dicha parte recurrida.
10) En esas atenciones, tomando en cuenta que el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es de fecha 14 de noviembre de 2022, se verifica que, a la fecha de la presente decisión, el plazo de 30 días francos de que disponía la parte recurrente para emplazar a su contraparte se encuentra ventajosamente vencido. Por tanto, al no haberse efectuado el emplazamiento en el plazo que dispone la norma, se configura la caducidad, por lo que procede declarar de oficio caduco el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grull ón alegan —en apoyo de sus pretensiones —, entre otros, los motivos que a continuación se transcriben:
III.-MOTIVOS Y MEDIOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL;
3.1.-VIOLACION DEL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA;
Con la RESOLUCION NO. 1187/2024, de fecha 31 de Octubre del 2024, emitida por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, se violenta el DERECHO DE IGUALDAD, consagrado en nuestra Constitución.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, emitió de oficio una CADUCIDAD del RECURSO DE CASACION sin que ninguna de las
partes se lo solicitara, es en ese sentido que entendemos que el PRINCIPIO DE IGUALDAD, ha sido violado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Este PRINCIPIO o DERECHO DE IGUALDAD, dispone: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
3)El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
Que la decisión de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, se encuentra fundamentada en los Artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Ley No.3726- 53, sobre PROCEDIMIENTO DE CASACION, modificada por la Ley No.491-08.
En ese sentido, vista la aplicación del Artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación, el cual está contenido en la RESOLUCION atacada, mediante el PRESENTE RECURSO, en las PAGINAS 5 Y 6, entendemos que su aplicación violenta el PRINCIPIO DE IGUALDAD, consagrado en nuestra CONSTITUCION, dado que se le privó el DERECHO a los IMPETRANTES EN CASACION a un JUICIO PUBLICO, ORAL Y CONTRADICTORIO, EN PLENA IGUALDAD Y
CON RESPECTO AL DERECHO DE DEFENSA, consagrado en la Constitución Dominicana en el Articulo 69 numeral 4.
3.2.- VIOLACION DEL ARTICULO 69 NUMERAO 9 DE LA CONSTTIUCION DOMINICANA:
Con la RESOLUCION ATACADA ante este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL queda evidenciada la VIOLACION del DERECO a RECURRIR, dado que si bien es cierto que existe una LEY DE CASACION es menos cierto que tanto, el ABOGADO que representó a los hoy impetrantes como la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, han contribuido a privar a los Señores HIPOLITO ANTONIO GRULLON y SILVESTRE ANTONIO GRUPLLON ROSARIO, de la efectividad de su RECURSO DE CASACION.
En el caso de la especie, es más que obvio y evidente de que el LIC. LUIS BIENVENIDO THEN REYNOSO, interpuso un RECURSO DE CASACION en contra de la SENTENCIA CIVIL No.449 -2022- SSEN00092 dictada el 27 de mayo del 2022, dictada por la CAMARA CIVIL Y COMERCIA L DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDÍCIAL DE SAN FRANCISCO DE MACORIS, pero también es evidente de que dicho ABOGADO no cumplió con su deber y obligación llevar a feliz término dicho RECURSO, dado que no realizó la NOTIFICACION del RECURSO DE CASACION, dentro del plazo establecido por la Ley, lo cual afectó directamente a los RECURRENTES-IMPETRANTES, por lo tanto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL está llamado a realizar la REVISION de la SENTENCIA, e interpretar la NORIVIA y la CONSTITUCION de la forma más beneficiosa a favor de los RECURRENTES.
En tal sentido, es obligación del ABOGADO contratado cumplir con el rol para el cual ha sido llamado a desempeñar, dado que los RECURRENTES, no tienen conocimiento del derecho y de los procedimientos establecidos por la ley, por lo tanto, entendemos que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL es el indicado para ANULAR la RESOLUCION de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y ORDENAR el ENVIO del CASO, para que se conozca del RECURSO DE CASACION con todas las formalidades de ley, a los fines de que no se VIOLE el DERECHO a la DEFENSA EFECTIVA de los RECURRENTES y el DERECHO al RECURSO EFECTIVO.
Entendemos además, que la SENTENCIA a intervenir por el TRIBUNAL constitucional deberá ordenar al nuevo abogado de los señores HIPOLITO ANTONIO GRULLON y SILVESTRE ANTONIO GRULLON ROSARIO, realizar el debido emplazamiento a la PARTE RECURRIDA del RECURSO DE CASACION a los fínes de agotar las formalidades establecidas en la Ley los Procedimientos.
3.3.-VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DOMINICANA EN SU ARTICULO 69 NUMERAL 10;
En la RESOLUCION recurrida ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se puede advertir la VIOLACION al Articulo 69 numeral 10 de la Constitución Dominicana, dado que el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dent ro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído, y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juzgador, es
por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (SENTENCIA TC/0331/14 del 22 de Diciembre del 2014).
En esas atenciones entendemos que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con la decisión otorgada de pronunciar la CADUCIDAD del RECURSO DE CASACION incoado por los Señores HIPOLITO ANTONIO GRULLON y SILVESTRE ANTONIO GRULLON ROSARIO, por supuesta violación del Artículo 7 de la Ley No.3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), en cuanto a la CADUCIDAD DEL RECURRENTE, es una ARBITRARIEDAD o SANCION impuesta por el LEGISLADOR, que debe ser DECLARADA INSCONSTITUCIONAL, dado que violenta el DER ECHO DE DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en la CONSTITUCION DOMINICANA.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL RESOLUCION No.l 187/2024 de fecha 31 de octubre del 2024, por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, interpuesto por los Señores HIPOLITO ANTONIO GRULLON y SILVESTRE ANTONIO GRULLON ROSARIO, por reposar en base legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tenga a bien ACOGER el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, incoado por HIPOLITO ANTONIO GRULLON y SILVESTRE ANTONIO GRULLON ROSARIO, declarando CON LUGAR el mismo, y, en consecuencia, ANULAR la RESOLUCION No.1187/2024 de fecha 31 de octubre del 2024, emitida por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
remitiendo el EXPEDIENTE a la Secretaria de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para el conocimiento del fondo del RECURSO DE CASACION.
TERCERO: Ordenar la suspensión de la Ejecución de la RESOLUCION No.1187/2024, de fecha 31/10/2024, dictada por la PRIMERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto el Tribunal Constitucional emita la SENTENCIA al presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL.
CUARTO: Que tenga a bien requerir de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la remisión del EXPEDIENTE No.l32-2917-ECON-00687 (2022-R0111323), así como todas las piezas de la glosa procesal.
QUINTO: Declarar de oficio las costas del proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, los señores Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel , no deposit aron escrito de defensa a pesar de que fueron notificados del recurso, ambos en su persona, mediante el Acto núm. 601/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Ant. Rodríguez G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio La Vega, Sala 1, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 1187/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 3902/2025, instrumentado por el ministerial Domingo S. María Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, San Francisco de Macoris el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 601/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Ant. Rodríguez G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de La Vega, Sala 1, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en la demanda civil en daños y perjuicios interpuesta por los señores Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel en contra de la razón social La Comercial de Seguros y los señores Hip ólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón. Dicha demanda fue conocida por la Segunda Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual, mediante Sentencia núm. 135-2019-SCON-
000263, dictada el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la acogió y condenó de manera solidaria a los señores Hip ólito Antonio Grull ón y Silvestre Antonio Grull ón a pagar le a la señora Mildred Dahiana Rosario la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) y al señor Federico Antonio Pimentel , doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00).
La sentencia precitada fue apelada por los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón, proceso que resultó en la Sentencia núm. 449-2022- SSEN-00092, emitida por la Camara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macor ís el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación y modificó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado estableciendo lo siguiente:
Tercero: Condena a los señores Hipólito Antonio Grullón, en su calidad de conductor del vehículo que provocó la colisión en el accidente de tránsito y Silvestre Antonio Gmllón Rosario, en calidad de propietario pagar a la señora Mildred Dahiana Rosario Lan tigua la cantidad de nueve mil quinientos pesos dominicanos (RD$9,500.00), por daños materiales más la suma de doscientos noventa mil quinientos pesos dominicanos (RD$290,500.00), por daños morales, para un total de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), y la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por daños morales a favor del señor Federico Antonio Pimentel, en virtud de los motivos expuestos.
Inconforme con la sentencia de apelación, los señores Hipólito y Silvestre Antonio Grullón recurrieron en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco de oficio dicho recurso, mediante la Resolución núm. 1187/2024, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024). Esta resolución es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente el señor Hipólito Antonio Grullón, en su persona, mediante Acto núm. 390/2025, del veinticuatro (24) de abril de
dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/1020/25, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede. Con relación al señor Silvestre Antonio Grull ón, en el expediente no consta notificación de la sentencia impugnada, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, se considera que el recurso est á abierto para ser conocido ante esta sede constitucional.
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.6. Antes de referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante resaltar que en casos con características semejantes al de la especie, en los cuales se ha n recurrido en revisión constitucional decisiones
emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declararon caduco un recurso de casación caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, de acuerdo con el criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) —y que había sido reiterado hasta que se dictó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024)—, cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, en aplicación de la ley, no podía imputársele las violaciones a derechos fundamentales.
9.7. Así pues, en la mencionada Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada, al momento de disponer la caducidad del proceso juzgado, incurrió en esa violación al derecho fundamental alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso. Esto le permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al ma ndato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República. Esta postura ya ha sido reiterada, entre otras, mediante Sentencia TC/0528/24, del diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
9.8. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva , así como al principio de
igualdad, ofreciendo argumentos para explicar las supuestas vulneraciones
9.9. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales de be encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del principio de igualdad y de derechos fundamentales de la parte recurrente , como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, también deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173.
9.12. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho en la especie, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones fueron agotados.
9.13. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.
9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12, entre los que se encuentran el descrito en su literal e) que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso . Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trasce ndencia o relevancia
constitucional.
9.18. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón interpusieron el presente recurso de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 1187/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inconformes debido a que dicha sala declaró caduco el recurso de casación que habían interpuesto, sanción procesal que —según estos— violenta su derecho de defensa , el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.2. La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional no presentó argumentos de defensa , a pesar de que fueron notificados, ambos en su persona, mediante acto de alguacil previamente descrito.
10.3. Por otro lado, para declarar la caducidad del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:
9) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra no puede ser subsanada en forma alguna. En el caso que nos ocupa, consta depositado el auto de fecha 14 de n oviembre de 2022, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la recurrente a emplazar a Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel, sin embargo, no figura en el
expediente ningún acto que de constancia de que la parte recurrente haya notificado emplazamiento a dicha parte recurrida.
10) En esas atenciones, tomando en cuenta que el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es de fecha 14 de noviembre de 2022, se verifica que, a la fecha de la presente decisión, el plazo de 30 días francos de que disponía la parte recurrente para emplazar a su contraparte se encuentra ventajosamente vencido. Por tanto, al no haberse efectuado el emplazamiento en el plazo que dispone la norma, se configura la caducidad, por lo que procede declarar de oficio caduco el recurso de casación que nos ocupa.
10.4. Ante los referidos alegatos, esta sede constitucional procederá a determinar si el tribunal de alzada vulneró los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente, al declarar caduco el recurso de casación en cuestión.
10.5. En tal sentido, y luego de comprobar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es preciso señalar que en su recurso se constata que no se realizaron las diligencias procesales para emplazar al recurrido en casación , como queda expuesto en lo transcrito a continuación:
…pero también es evidente de que dicho abogado no cumplió con su deber y obligación llevar a feliz término dicho recurso, dado que no realizó la notificacion del recurso de casacion, dentro del plazo establecido por la ley, lo cual afectó directamente a los recurrentes - impetrantes, por lo tanto, el Tribunal Constitucional está llamado a realizar la revision de la sentencia, e interpretar la norivia y la constitucion de la forma más beneficiosa a favor de los recurrentes.
De modo que es m ás que evidente para este colegiado, que el emplazamiento correspondiente a la parte recurrida no se realizó, no obstante haber sido autorizado a emplazar al recurrido mediante auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
10.6. Al analizar la sentencia impugnada y la instancia del recurrente en revisión, podemos comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación en aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que señala lo siguiente:
Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
10.7. En este tenor, la declaratoria de caducidad aún efectuada de oficio —como lo reprocha la parte recurrente —, con base en dicho artículo, y atendiendo al incumplimiento manifiesto del requisito procesal que establece , no constituye violación al principio de igualdad, y mucho menos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por el contrario, los argumentos esbozados permiten concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia, de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida, tal como hizo este tribunal en la Sentencia TC/0033/18, del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al establecer lo siguiente:
Finalmente, este tribunal considera que la declaratoria de caducidad dictada en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, luego de haberse analizado los documentos aportados como prueba, no constituye una violación a los derechos de defensa y de propiedad, como aduce el recurrente, sino una sanción a la inactividad procesal en la que incurrió; de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
10.8. Así las cosas, e n la Sentencia TC/0121/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se respondió una cuestión similar, en la cual se indicó que al momento de fallar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudo verificar constancia de dicho emplazamiento, por lo que este tribunal rechazó el recurso de revisión constitucional, estableciendo lo siguiente:
10.5. Tal como señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el expediente reposan el auto librado por el presidente de ese tribunal, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), que autoriza a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, y el acto mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley núm. 3726, el cual no está dentro de las pruebas que constan en el expediente. Por consiguiente, queda en evidencia el vencimiento del plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726.
10.6. El incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726 impide que los medios invocados por la parte recurrente ante la Corte de Casación puedan ser examinados, en
razón de que con la caducidad pronunciada se extinguió el derecho de acción del recurrente.
10.9. En definitiva, tal como se dijo en la Sentencia TC/0528/24, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación (…), sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
10.10. En razón de todo lo anterior, este tribunal concluye que en la especie no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente , en tanto la sentencia emitida fue dictada conforme el derecho vigente, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional en cuestión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hipólito Antonio Grull ón y Silvestre Antonio Grull ón, contra la Resolución núm. 1187/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Hipólito Antonio Grullón y Silvestre Antonio Grullón, y a la parte recurrida, los señores Mildred Dahiana Rosario Lantigua y Federico Antonio Pimentel.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría. Estimamos que el presente
recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 2024 2; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244, por lo remitimos a los lectores y a la mayoría a aquellos. En el presente caso, al versar sobre una caducidad del recurso de casación, sin que verse sobre «un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional» (Sentencia TC/0784/24: p árr. 9.11), se impone la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0489/24), al ser presentado como una cuestión de mera legalidad. Por tales motivos, discrepamos. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).