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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0809/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0298Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Múltiple BHD, S.A., en perjuicio de los continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara, respecto del inmueble identificado como Parcela 84 -A-329, del Distrito Catastral núm. 16, matrícula núm. 0100000049, ubicado en Santo Domingo.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 549 - 2025-SSEN-00160, mediante la cual declaró adjudicataria del inmueble a la señora Luatany Morizette Valera.

Inconformes con la adjudicación, los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez interpusieron recurso de casación contra la sentencia de adjudicación. Sin embargo, la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia declaró caduco el

recurso respecto del Banco Múltiple BHD, S.A., por depósito tardío del acto de emplazamiento, e inadmisible por indivisibilidad respecto de Luatany Morizette Valera.

Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD. S. A., y Luatany Morizette Valera.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0809/26

Referencia: Expediente núm . TC-04- 2026-0298, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, continuadores jurídicos del señor Fellito For tuna Alcántara, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José A lejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4

y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo copiado textualmente reza lo siguiente:

PRIMERO: Declara caduco, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez contra la sentencia de adjudicación núm. 549-2025-SSEN-00160, respecto de la parte correcurrida Banco Múltiple BHD, S. A. , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Declara inadmisible por indivisibilidad el referido recurso de casación respecto de la correcurrida Luatany Morizette Valera, por las razones antes dadas.

TERCERO: Compensa las costas.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señores Fanny Fortuna Báez, Laura Fortuna Báez, Luis Miguel Fortuna Espinosa y Eliana Minerva Fortuna Espinosa, en el estudio jurídico común abierto de sus abogados constituidos, Dra. Leonardia María Rosendo y Lic. Elvin Nicolás Domínguez

Pérez, mediante el Acto núm. 06/2026, de l trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Yeferson R. de la Cruz Ferreira, alguacil del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora Luatany Morizette Valera.

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) , fue depositado el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S.A., el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 226/2026, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Asimismo, el recurso de revisión fue notificado a la señora Luatany Moriz ette Valera, parte recurrida, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 227/2026, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

[…] En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, y como parte recurrida Banco Múltiple BHD, S. A., y Luatany Morizette Valera. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia de adjudicación núm. 549 -2025-SSEN- 00160, de fecha 6 de febrero de 2024, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario y venta en pública subasta, regido por la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, perseguido por el Banco Múltiple BHD, S. A., en perjuicio de Fellito Fortuna, resultando adjudicataria del inmueble embargado Luatany Morizette Valera, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

2) La parte correcurrida Luatany Morizette Valera, mediante instancia depositada en fecha 9 de junio de 2025, solicita que se declare la caducidad del presente recurso de casación en aplicación del artículo 20, párrafo II de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, argumentando, en síntesis, que la parte recurrente depositó su recurso el 24 de abril de 2025, pero no ha notificado dicho recurso al Banco Múltiple BHD, S. A., ni depositado el referido acto en esta sede de casación, así como tampoco el acto de emplazamiento que le fue

cursado a la referida solicitante, correcurrida, de conformidad con lo exigido por la ley.

3. En lo que respecta a la solicitud de caducidad contenida en la mencionada instancia, no existe evidencia de que la misma le haya sido notificada a su contraparte con el fin de hacer el pedimento contradictorio, razón por la cual esta Sala se encuentra en l a imposibilidad de valorar dicho pedimento, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

4. Sin desmedro de lo antes expuesto, es oportuno indicar que si bien no consta que la parte recurrente haya depositado el acto de emplazamiento núm. 646/25 del 6 de mayo de 2025, antes descrito, por medio del cual emplazó a la correcurrida Luatany Morizette Valera, se advierte que esta lo depositó juntamente con su memorial de defensa en fecha 5 de mayo de 2025, por lo que se cumplió con la aludida formalidad, la cual puede ser llevada a cabo por cualquiera de las partes al tenor de lo dispuesto por el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23.

Sobre la caducidad del presente recurso, en cuanto al Banco Múltiple BHD, S. A.

5) Ahora bien, en consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

6) El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”. Cabe destacar que dicho pl azo no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.

7) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, advierte que: “El acto de emplazamiento ser· depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado”. Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación.

8) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará h abilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”.

9) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su

inexistencia1. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.

10. Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.

11. En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte correcurrida Banco Múltiple BHD, S. A., el 16 de mayo de 2025, tomando en consideración que el día 5 de mayo no fue laborable por ser día del trabajador. Sin embargo, el depósito del acto de emplazamiento efectuado a dicha parte fue realizado en fecha 11 de junio de 2 025, es decir, fuera del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20.

12. De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, respecto al Banco Múltiple BHD, S. A., conforme al párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

13) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de

demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda cara cterizado por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso.

14. En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: “En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con dere cho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente”.

15. Como complemento de lo anterior, el párrafo I del citado artículo dispone que: “En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas”.

16. De lo expuesto se deriva que, cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos,

puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad.

17. Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

18. En ese tenor se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicados, puesto que se trata de un procedimiento de embargo inmobiliario, en el cual el señor Fellito Fortuna Alcántara suscribió una hipoteca en primer rango a favor del Banco Múltiple BHD, S. A. por el monto de RD$4,950,000.00, dicha garantía recae sobre el inmueble identificado como Parcela 84 -A-329, del Distrito Catastral 16, que tiene una superficie de 196.00 metros cuadrados.

19. Al haber fallecido el deudor, el acreedor Banco Múltiple BHD S. A., notifica mandamiento de pago mediante el acto núm. 150/2024 de fecha 4 de octubre de 2024, por medio del cual intima a los señores Luis Miguel Fortuna Espinoza, Eliana Minerva Fortuna Espi noza, Fanny Fortuna Báez y Laura Fortuna Báez, (en su calidad de continuadores

jurídicos) a cumplir con el pago de la suma de RD$4,436,981.61. Al no haber cumplido con el pago de la suma adeudada, el Banco Múltiple BHD, S. A., procedió al embargo y a la venta en pública subasta del inmueble descrito más arriba, en el cual mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, resultó adjudicataria la licitadora Luatany Morizette Valera.

20. Según lo precedentemente expuesto, al no haber cumplido la parte recurrente con la formalidad de depositar en tiempo oportuno el acto de emplazamiento efectuado al Banco Múltiple BHD, S. A., y habiéndose declarado la caducidad del recurso respecto de dicha parte, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso por indivisibilidad respecto a Luatany Morizette Valera, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez, Fanny Fortuna Báez, Luis Miguel Fortuna Espinosa , continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara , procura n la anulación de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaro caduco/de oficio/inadmisible por indivisible el Recurso de casación interpuesto por los señores ELIANA MINERVA FORTUNA ESPINOSA, LAURA FORTUNA BAEZ, FANNY FORTUNA BAEZ, LUIS MIGUEL FORTUNA ESPINO SA, mediante la sentencia No.SCJ -25-1452 de fecha 30 de Junio del año 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente dice:

PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, contra la sentencia de adjudicación núm. 549-2025-SSEN-00160, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de febrero de 2024, respecto a la parte correcurrida Banco Múltiple BHD, S. A., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARA inadmisible por indivisibilidad el referido recurso de casación respecto a la correcurrida Luatany Morizette Valera, por las razones antes dadas. TERCERO: COMPENSA las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la, DRA. LEONARDIA MARIA ROSENDO y LIC. ELVIN NICOLAS DOMINGUEZ PEREZ, abogados constituidos y apoderados de los recurrentes, señores ELIANA MINERVA FORTUNA ESPINOSA, LAURA FORTUNA BAEZ, FANNY FORTUNA BA EZ, LUIS MIGUEL FORTUNA ESPINOSA Adelina González Franjul, a requerimiento de la señora Luatany Morizette Valera, mediante Acto núm.06 -2021, instrumentado por YEFERSON R. DE LA CRUZ FERREIRA, alguacil ordinario del 4to.Tribunal Colegiado C/P del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026). [...]

Que la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de estatuir sobre el recurso de casación en fecha 30 de junio de 2025, los documentos relativos a la notificación del memorial de casación y el emplazamiento depositados por la parte recurrida Banco Multiple B.H.D, S.A y la correcurrida señora Luatany Morizette Valera, cumplían con lo establecido por el párrafo | del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23., la cual puede ser llevada a cabo por cualquiera de las partes, es decir que al momento de esta alta corte estatuir sobre el fondo del asunto la irregularidad planteada había sido resuelta.

Que otro agravio contra la sentencia atacada, lo constituye el hecho de que el juez actuante no pondere las pruebas aportadas por los recurrente al establecer que nunca fueron depositada y presentadas al debate, medios de pruebas que establecían sin lugar a dudas que los recurrentes habían violentado el debido proceso.

Que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que trascienden al del imperio de la ley como lo es el principio de justicia.

QUE LA PARTE RECURRENTE PRESENTA COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ALEGATOS Y AGRAVIOS SEÑALADOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE YA OBRANEN EL EXPEDIENTE NUM.2024-0145352 (2025 -R057736)._ CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACION.

1.-Copia autentica de la sentencia No.549 -2025-SSEN-0016, de fecha 06 del mes de Febrero del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.

2.-Original del acto No.200/2025 de fecha 11 del mes de Abril del año 2025, instrumentado por el Ministerial Reymund Ariel Hernández Rubio. Alguacil de Estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

3.-.-Original del acto No.236/2025 de fecha 22 del mes de Abril del año 2025, instrumentado por el Ministerial Reymund Ariel Hernández Rubio. Alguacil de Estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

4.- Copia del acto No.150/2024 de fecha 04 de Octubre del año 2024.

5.-Copia del acto No.18/2025 de fecha 16 de Enero del año 2025. [...]

Producto de tales argumentos, la parte recurrente, señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez, Fanny Fortuna Báez, Luis Miguel Fortuna Espinosa, continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara , solicita en sus conclusiones lo siguiente:

PRIMERO: Que tengáis a bien Admitir el presente recurso de revisión constitucional por cumplir con los requisitos legales.

SEGUNDO: Revocar la sentencia No.SCJ -25-1452 de fecha 30 de Junio del año 2025, dictada en fecha 30 de junio del año 2025, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaro caduco/de

oficio/inadmisible por indivisible el Recurso de casación interpuesto por los señores ELIANA MINERVA FORTUNA ESPINOSA, LAURA FORTUNA BAEZ, FANNY FORTUNA BAEZ, LUIS MIGUEL FORTUNA ESPINOSA, y en consecuencia Ordenar las medidas solicitadas por ante la Supre ma Corte de Justicia, en la instancia de fecha 24 del mes de abril del año 2026, contentivo del recurso de casación en contra de la sentencia Núm.549 - 2025-SSEN-00160, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en fecha 06 del mes de Febrero del año 2024, relativa al Expediente núm. 2024- 015352, con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la ley 189 -11 a requerimiento del Banco Múltiple BHD S.A, parte persiguiente en contra de los continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara, ELIANA MINERVA FORTUNA ESPINOSA, LUIS MIGUEL FORTUNA ESPINOSA, LAURA FORTUNA BAEZ y FANNY FORTUNA BAEZ.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Luatany Morizette Valera , solicita el rechazo del presente recurso de revisión, conforme a los siguientes alegatos:

[…] 8. En este apartado de nuestro escrito, vamos a explicar, de manera sucinta, el motivo por el cual el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, en contra de la sentencia SCJ -PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de Justicia en fecha 30 de junio del 2025, se encuentra afectado de inadmisibilidad.

9. El artículo 53 de la Ley n.” 137 -11, que establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece los casos en los cuales el Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero del 2010. [...]

11. En ese sentido, luego de revisar el presente recurso de revisión constitucional, pudimos verificar que las partes no desarrollan ninguno de los casos establecidos en el artículo 53 de la Ley n.” 137 -11, a los fines de determinar si la decisión jurisdic cional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. 12. De igual forma, las partes recurrentes tampoco cumplieron con lo establecido en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley n.o. 137-11, en el sentido de que las partes recurrentes no plasmaron en su instancia introductoria las infracciones constitucionales, por las cuales, entiende que se debe revisar la decisión jurisdiccional atacada, más solo se limitaron a formular un relato factico de las situaciones ocurridas que han motorizado el conflicto judicial que sostiene con las parte recurridas, el Banco Múltiple BHD, S.A., y la señora Luatany Morizette Valera.

13. En adición a lo anteriormente expuesto, ha sido un criterio jurisprudencial constante de este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

k) De ahi que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio — que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenari os de revisión constitucional contemplados en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11:

asimismo, tampoco enunció los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera esta corporación constitucional edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argu mentos que la justifican. 1) Por consiguiente, al estar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional desprovisto de argumentos que den visos de vulneraciones a la Constitución en que haya incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0262. Del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). es ostensible que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo prevé el articulo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido. ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

14. Por lo tanto, resulta evidente que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 53, ni con el mínimo de motivación establecido en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley n.* 137-11, pe lo que el mismo debe ser declarado inadmisible.

SOBRE EL RECHAZAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES

15. En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los recurrentes sostienen que existió una violación al debido proceso, alegando que los mismos no recibió ninguno de los actos procesales que componen en el procedimiento de embargo inmobiliario llevado en su contra que culminó con la sentencia de adjudicación, la cual ya fue recurrida en casación y declarada caduca. Alegan que cada uno de ellos fue notificado a domicilio desconocido, a pesa r de que el Banco Múltiple BHD , S. A., supuestamente, conocía el domicilio de sus abogados.

16. Sin embargo, dicho argumento resulta ser falso, en virtud de que, en ningún momento, los hoy recurrentes notificaron un acto de alguacil, o establecieron de manera expresa, un domicilio procesal para recibir los actos de procedimiento concernientes a c ualquier proceso judicial que se estuviera llevando a cabo en contra de su causante, el fenecido señor Fellito Fortuna Alcántara. En todo momento, el Banco BHD, S. A., notificó cada uno de los actos procesales en la direcci ón que estableció el señor Fellito Fortuna Alcántara, en el contrato de venta y préstamo hipotecario, como podemos observar.

17. Esto podemos observarlo en los diferentes traslados que se realizaron en el acto de alguacil no. 868/2024, del 24 de julio del 2024, instrumentado por el ministerial Ángel Arturo Pujols Beltré, Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el Banco Múltiple BHD, S. A., notificó formal “intimación de pago”, a los hoy recurrentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 877 del Código Civil, y en el cual, se puede apreciar que se real izaron los traslados en la misma dirección establecida en el contrato de venta y préstamo hipotecario, según citamos uno de los traslados para que sirva de referencia.

18. En tal sentido, resulta evidente que el Banco Múltiple BHD, S. A., cumplió con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al trasladarse al lugar del domicilio declarado por el fenecido señor Fellito Fortuna Alcántara, y en vis ta de no encontrarse con ninguno de sus requeridos en dicho lugar, procedió conforme lo establece el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, notificando a domicilio desconocido , por lo que dicho acto de alguacil se encuentra debidamente notificado, y no ha violentado el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución.

19. De la misma forma fue notificado el acto de alguacil n.o 150/2024, del 4 de octubre del 2024, instrumentado por el ministerial Luis Miguel Hilario Félix, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de “Mandamiento de Pago”, a los hoy recurrentes, incluyendo a sus abogados constituidos y apoderados, contrario a lo establecido en los argumentos arguidos por los recurrentes en su recurso de revisión constitucional.

20. Por tanto, queda evidenciado que el Banco Múltiple BHD, S. A., notificó a cada una de las partes, incluyendo a la Junta Central Electoral, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, y al Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), a los fines de recabar inform ación de la posible ubicación de los hoy recurrentes, por lo que, resulta evidente que el Banco Múltiple BHD, S. A., garantizó, a cabalidad, el derecho de defensa de los hoy recurrentes. En tal sentido, el argumento esgrimido por las partes recurrentes resulta improcedente. [...]

23. De igual forma, los recurrentes establecen que el tribunal no debió declarar la caducidad del recurso de casación, por no haber depositado

la notificación del memorial de casación en tiempo hábil, en virtud de que la señora Lu atany Morisette Valera, al momento de depositar su memorial de defensa, depositó también la notificación del recurso de casación, por lo que, desde el punto de vista de los hoy recurrentes, dicha irregularidad quedó subsanada. [...]

26. Por último, los recurrentes alegan que el tribunal a quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas conjuntamente el recurso de casación depositado, sin embargo, la explicación a dicha actuación se encuentra en la definición de la sanción civil impuest a por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los hoy recurrentes. La caducidad es la pérdida de un derecho, acción o instancia procesal por el simple transcurso del tiempo establecido por la ley, sin que se realice una acción necesaria. En consecuencia, a pesar de que la caducidad no es una excepción procesal, si resulta ser una sanción procesal que debe conocerse previo al fondo, por tanto, si la misma es aplicada, extingue el proceso, y, por ende, no resulta necesario ponderar pruebas.

27. Por lo tanto, queda evidenciado que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto con el único objetivo de dilatar la ejecución de la sentencia de adjudicación dictada por el tribunal de primera instancia, desvirtualizando el espíritu del legislador incorporado en la Ley n.” 189-11, por lo que, el presente recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Producto de tales argumentos, la parte recurrida, señora Lu atany Morizette Valera, solicita en sus conclusiones lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: Que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 y 54.1 de la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los proced imientos constitucionales, los cuales resultan ser esenciales para que el Tribunal Constitucional tenga potestad para revisar la sentencia SCJ -PS-25- 1452.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, en contra de la se ntencia n.*SCJ-PS-25-1452, de fecha 30 de junio del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un recurso de revisión constitucional, improcedente, mal fundado y carente de base legal; y se confirmen en todas sus par tes la sentencia descrita anteriormente.

SEGUNDO: Que se compensen las costas del proceso.

6. Pruebas documentales

Las partes depositaron en el trámite del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia de adjudicación núm. 549 -2025-SSEN-00160, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez.

4. Acto núm. 06/2026, de l trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452.

5. Actos núms. 226/2026 y 227/2026, de l dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), contentivos de notificación del recurso de revisión constitucional a las partes recurridas.

6. Memorial de defensa depositado por la señora Luatany Morizette Valera el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

7. Acto núm. 58/2026, de l veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación del memorial de defensa e inventario de documentos.

8. Copia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el Banco Múltiple BHD, S.A., y el señor Fellito Fortuna Alcántara.

9. Copia del Acto núm. 150/2024, de l cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario.

10. Copia del memorial de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

11. Copia del Acto núm. 646/25, contentivo de emplazamiento en casación a la señora Luatany Morizette Valera.

12. Copia del Acto núm. 647/2021, contentivo de emplazamiento en casación al Banco Múltiple BHD, S.A., depositado ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Múltiple BHD, S.A., en perjuicio de los continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara, respecto del inmueble identificado como Parcela 84 -A-329, del Distrito Catastral núm. 16, matrícula núm. 0100000049, ubicado en Santo Domingo.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 549 - 2025-SSEN-00160, mediante la cual declaró adjudicataria del inmueble a la señora Luatany Morizette Valera.

Inconformes con la adjudicación, los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez interpusieron recurso de casación contra la sentencia de adjudicación. Sin embargo, la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia declaró caduco el

recurso respecto del Banco Múltiple BHD, S.A., por depósito tardío del acto de emplazamiento, e inadmisible por indivisibilidad respecto de Luatany Morizette Valera.

Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.2. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descarta el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo, o festivo.

9.3. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue notificada a la parte recurrente señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez , en sus domicilios y, además, en el estudio profesional correspondiente a su representante legal, mediante el Acto núm. 06/2026 de l trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis, lo que permite advertir que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme al cómputo del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, y los precedentes constitucionales TC/0109/24 y TC/0163/24, que establecen que la notificación en la oficina del abogado no habilita el plazo de interposición del recurso de revisión, por lo que procede tener por satisfecho dicho requisito de admisibilidad.

9.4. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que sí lo satisface con el cumplimiento en el presente recurso

de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos toca conocer, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452 dictada por la Primera Sala de la

9.5. Respecto al indicado primer elemento de que la decisión debe ponerle fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), esclareció lo siguiente:

[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]

9.6. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1452 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) , decisión que no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial, se trata de una decisión incidental que puso fin definitivo al procedimiento de casación y, por ello, satisface el requisito de cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En este caso, y según lo establecido por el artículo 53 .3, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.9. En este caso, al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfecho los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva , derecho de defensa es imputable

directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; y c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso.

9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre garantías fundamentales, tales como el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. De manera tal que, en el presente caso, se invoca la tercera causal, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.11. En relación a las decisiones recurridas en revisión donde la Suprema Corte de Justicia declara la caducidad del recurso o su perención, en el precedente constitucional, este tribunal constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se justificaba en el hecho de que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limitaba a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentenc ias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17.

9.12. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) esta sede abandonó la Sentencia TC/0057/12 y con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales ju diciales no puede ser tomado como violación a un derecho fundamental. En efecto, en la referida decisión se expuso lo siguiente:

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimo s que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdi ccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) de l órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

9.13. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el Tribunal opta por admitir y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado incurrió o no en violación al derecho fundamental alegado.

9.14. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual se hace imprescindible analizar su contenido:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión

sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional:

“Artículo 100. – Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”.

9.16. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

“...sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11. Aspecto reiterado por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24 del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispone lo siguiente:

9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y evitar que sea utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evaluados caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto, o para proteger los derechos fundamentales que este colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de si el recurrente motive o no al respecto.

9.18. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la aplicación de la caducidad del recurso de casación prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, así como la incidencia de la indivisibilidad procesal en sede casacional.

9.19. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eliana

Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:

10.1. La parte recurrente, señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara, procura n la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), alegando que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho a recurrir.

10.2. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación sin examinar los medios que habían sido planteados contra la sentencia de adjudicación dictada en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario. En ese sentido, cuestionan aspectos relativos al mandamiento de pago, al pliego de condiciones, a la fijación de la audiencia de venta en pública subasta y a la adjudicación del inmueble.

10.3. La parte recurrida, señora Luatany Morizette Valera, solicita el rechazo del presente recurso de revisión y la confirmación de la sentencia impugnada, bajo el argumento de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó

correctamente las consecuencias procesales previstas en la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.

10.4. Por lo que corresponde a este tribunal determinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente al declarar caduco el recurso de casación respecto del Banco Múltiple BHD, S.A., por depósito ta rdío del acto de emplazamiento, e inadmisible por indivisibilidad respecto de la señora Luatany Morizette Valera. Del examen de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452 se advierte que el memorial de casación fue depositado el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, consta que el Acto núm. 646/25, contentivo del emplazamiento en casación a la señora Luatany Morizette Valera, fue instrumentado el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y depositado el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025); mientras que el Acto núm. 647/2025, contentivo del emplazamiento en casación al Banco Múltiple BHD, S.A., fue instrumentado el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y depositado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

10.5. La Suprema Corte de Justicia determinó que el depósito del acto de emplazamiento correspondiente al Banco Múltiple BHD, S.A., fue realizado fuera del plazo previsto en el artículo 20, párrafo II, de la Ley núm. 2 -23. Por ello, declaró caduco, de oficio, el recurso de casación respecto de dicha entidad bancaria.

10.6. Los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23 imponen a la parte recurrente en casación la carga de emplazar a las partes que participaron en el proceso decidido por la sentencia impugnada y depositar el acto de emplazamiento dentro del plazo legal correspondiente. El incumplimiento de esa carga procesal habilita a la Corte de Casación a declarar la caducidad del recurso, incluso de oficio.

10.7. Este tribunal constitucional ha reiterado en varios de sus precedentes constitucionales tales como el contenido en la Sentencia TC/0916/25 que la caducidad del recurso de casación, en el marco de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, constituye una sanción procesal de orden público cuando la parte recurrente incumple las cargas relativas a la notificación y depósito del acto de emplazamiento:

10.5. El razonamiento antes descrito resulta extensivo a las formalidades previstas en la Ley núm. 2 -23, en particular, lo referente a la caducidad como sanción procesal de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha ley, que constituyen disposiciones procesales de orden público, de tal modo que, dada su naturaleza y carácter imperativo, son incompatibles con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al momento de interpretar la norma, así como tampoco podría ser derogado por la voluntad de las part es ni por los actores internos del sistema de justicia.

10.8. De igual forma, en la Sentencia TC/1077/25, este colegiado validó la actuación de la Suprema Corte de Justicia al declarar la caducidad del recurso de casación por haber transcurrido el plazo de quince (15) días sin que se produjera el depósito del acto de emplazamiento, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23:

10.7. Sin embargo, la caducidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la especie, tras constatarse el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, impide que pudieran se r examinados los medios del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, de ahí que no pueda retenerse violación alguna por parte de la indicada jurisdicción. Por igual, las disposiciones antes referidas no prevén la

obligación de celebrar una audiencia para debatir la pertinencia o no de la sanción procesal en cuestión, sino que se establece que una vez transcurrido el plazo de quince (15) sin que se produzca el depósito del acto de emplazamiento, podrá pronunciarse l a caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, por lo que procede desestimar el recurso de revisión en cuanto a este aspecto.

10.9. En ese sentido, este tribunal verifica que la declaratoria de caducidad pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto del Banco Múltiple BHD, S.A., no fue arbitraria ni irrazonable, sino la consecuencia procesal derivada del incumplimiento de una carga legal atribuible a la parte recurrente. El derecho a recurrir forma parte de las garantías del debido proceso, pero su ejercicio está sujeto al cumplimiento de las formas, plazos y condiciones establecidas por el legislador.

10.10. Por tanto, no puede imputarse a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia una vulneración a la tutela judicial efectiva o al derecho de defensa por no haber examinado los medios de fondo del recurso de casación. Una vez comprobada la caducidad, la Corte de Casación se encontraba impedida de conocer los agravios relativos al mandamiento de pago, al pliego de condiciones, a la fijación de la audiencia de venta en pública subasta y a la adjudicación del inmueble.

10.11. Este criterio ha sido recogido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0798/25, en la cual se precisó que, cuando el acto de emplazamiento es depositado de manera extemporánea, la Suprema Corte de Justicia queda imposibilitada de pronunciarse s obre los aspectos de fondo del recurso de casación. En dicho precedente, este colegiado admitió el recurso de revisión, lo rechazó en cuanto al fondo y confirmó la decisión recurrida:

10.12. Sobre este particular, debemos indicar que una vez constatado que el recurso de casación resultaba caduco ─acorde a lo expuesto en parte anterior de esta sentencia─, pues no era posible que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia evaluaran aspectos de su fondo, tales como las alegadas vulneraciones impugnadas a la sentencia dictada en apelación.

10.12. Este precedente resulta aplicable al presente caso, pues la Corte de Casación no estaba obligada a examinar los agravios relativos al embargo inmobiliario una vez comprobada la caducidad del recurso. Por tanto, no puede imputarse a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia una vulneración al derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva por no haber examinado los medios de fondo planteados por los recurrentes, ya que esto fue una consecuencia procesal derivada de la caducidad del recurso de casación, no por una omisión de estatuir.

10.13. En cuanto a la señora Luatany Morizette Valera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por indivisibilidad, luego de haber pronunciado la caducidad respecto del Banco Múltiple BHD, S.A., para ello, tomó en cuenta que el proceso provenía de un embargo inmobiliario seguido por el Banco Múltiple BHD, S.A., respecto de un mismo inmueble, y que la señora Luatany Morizette Valera resultó adjudicataria en la venta en pública subasta.

10.14. La sentencia impugnada consigna que, al haber fallecido el deudor, el Banco Múltiple BHD, S.A., notificó mandamiento de pago mediante el acto núm. 150/2024, del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a los continuadores jurídicos del señor Fellito Fortuna Alcántara, por la suma de cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos ochenta y un pesos dominicanos con 61/100 (RD$4,436,981.61 ). También establece que, al no

haberse producido el pago requerido, el banco procedió al embargo y venta en pública subasta del inmueble, resultando adjudicataria la señora Luatany Morizette Valera.

10.15. De lo anterior se desprende que el recurso de casación estaba dirigido contra una única sentencia de adjudicación, dictada dentro de un mismo procedimiento de embargo inmobiliario, respecto de un mismo inmueble y con intervención necesaria tanto del acreedor persiguiente como de la adjudicataria. En consecuencia, la controversia no podía ser examinada de manera fragmentada, pues cualquier decisión sobre la validez de la adjudicación podía incidir directamente sobre la posición jurídica del Banco Múltiple BHD, S.A., de la adjudicataria y de los embargados.

10.16. La propia Suprema Corte de Justicia explicó que, aunque en principio los actos procesales tienen efecto relativo cuando existe pluralidad de partes, dicha regla se exceptúa cuando existe indivisión del objeto litigioso o cuando las partes se encuentran ligadas por una causa común. En esa línea, el artículo 24 de la Ley núm. 2-231 reconoce los efectos procesales de la indivisibilidad en sede casacional.

10.17. Este tribunal constitucional ha reconocido la importancia de la correcta integración de las partes en sede casacional. En la Sentencia TC/0662/25, este colegiado estableció que la exigencia de emplazamiento íntegro de todas las partes constituye una garantía procesal imperativa, pues admitir un recurso sin

1 Artículo 24.- Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

dicha integración puede comprometer la regularidad del proceso y la coherencia de la decisión judicial:

11.5. (...) En efecto, a la corte de casación verificar que la especie versaba sobre un litigio con indivisibilidad de objeto, advirtió que correspondía a las partes recurrentes emplazar a todos los litisconsortes del proceso, sin excepción alguna, para lograr integrar el litigio dentro del plazo de ley establecido para ello, y previsto como presupuesto procesal sustantivo en la materia. Sin embargo, tal y como determinó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las entonces partes recurrentes omitieron emplazar a la señora Kimely Vásquez Aguasvivas, que participó en el proceso ante los jueces de fondo y en apelación, dentro del plazo correspondiente y las formalidades de ley, violando el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 y, por consiguiente, justificándose la declaratoria de inadmisibilidad de oficio sobre la base del artículo 24 de la Ley núm. 2-23, como en efecto sucedió.

10.18. Aplicando dicho criterio al presente caso, este tribunal considera que la inadmisibilidad por indivisibilidad declarada respecto de la señora Luatany Morizette Valera no constituyó una restricción arbitraria del derecho a recurrir, sino una consecuencia procesal razonable derivada de la caducidad previamente pronunciada respecto del Banco Múltiple BHD, S. A., toda vez que no era jurídicamente viable que la Suprema Corte de Justicia conociera el recurso únicamente frente a la adjudicataria, cuando la validez de la adjudicación involucraba necesariamente al acreedor persiguiente.

10.19. De lo anterior se desprende que la decisión recurrida permite comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan la solución adoptada. En ese sentido, el desacuerdo de la parte recurrente (señora Eliana Minerva Fortuna Espinosa y compartes) con el criterio asumido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia no basta por sí solo, para evidenciar una vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o al derecho de defensa , por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prev istas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1452, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente los señores Eliana Minerva Fortuna Espinosa, Luis Miguel Fortuna Espinosa, Laura Fortuna Báez y Fanny Fortuna Báez, a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD. S. A., y Luatany Morizette Valera.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)2, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)3; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)5. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente refutar la caducidad declarada por la corte de casación, alegando que lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 2 -23 se había satisfecho, ya que al momento de estatuir sobre el fondo del asunto la irregularidad planteada había sido resuelta

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de los recurrentes. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir

a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional . Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria