Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación presentada contra los señores Cristian Domínguez y/o Cristian Ramírez y Jordano Guzmán Rojas, por los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia y homicidio voluntario contenidos en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de Dionisio García Ramírez, (occiso), quienes le despojaron de su arma de reglamento causándole herida de arma de fuego que le provocó la muerte. Como consecuencia, fue dictado el Auto de Apertura a Juicio núm. 352 -2011, mediante el cual se declaró v álida la acusación y se remitió el expediente a juicio de fondo.
El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderado p ara el conocimiento de dicha acción y mediante Sentencia núm. 179/2012, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), declaró culpables a los señores Cristian Domínguez y/o Cristian Ramírez y Jordano Guzmán Rojas, los condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) en favor de los actores civiles Alejandro García Romano, Alexis García Romano, Altagracia Romano Mercedes y Joselito García Romano.
El señor Jordano Guzmán Rojas interpuso un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 179-2012, del que resultó apoderad a la Segund a Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual decidió mediante Resolución núm. 001-022-
2022-SRES-00256, dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) y declaró inadmisible el referido recurso de revisión.
Posteriormente, el señor Jordano Guzmán Rojas interpuso un recurso de revisión contra la referida resolución el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001- 022-2022-SRES-01977, dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jordano Guzmán Rojas, contra la Resolución núm. 022-2022-SRES-01977, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jordano Guzmán Rojas; así como , a las partes recurridas, señores : Alejandro García Romano, Alexis García Romano, Altagr acia Romano Mercedes y Joselito García Romano; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonne lly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (202 5); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0383/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1182/24 ↗ · TC/0040/15 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0622/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0438, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jordano Guzmán Rojas contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01977 dictada por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01977, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Jordano Guzmán Rojas, contra la resolución núm. 001- 022-2022-SRES-00256, dictada por la Segun da Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución. SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso. TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
La resolución referida fue notificada a la parte recurrente , el señor Jordano Guzmán Rojas, mediante Acto núm. 372/2023, instrumentado por el señor César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Jordano Guzmán Rojas , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la Resolución
núm. 001-022-2022-SRES-01977, mediante escrito depositado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la procuradora general de la República, mediante el Acto núm. 168/2025, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01977 declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto el señor Jordano Guzmán Rojas, fundamentada en los motivos que se exponen a continuación:
[…]
9. De las prescripciones iniciales del apartado 428 del Código Procesal Penal, se infiere que la decisión susceptible de ser revisada debe reunir tres condiciones fundamentales, esto es, ser definitiva, condenatoria y firme, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada; que, además, debe acreditarse e n el caso de que se trata se enmarca en una de las causales limitativamente especificadas por dicho artículo.
[…]
11. Ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala, dentro de esta competencia excepcional, que la decisión firme es aquella que ha
adquirido la autoridad de la cosa juzgada al haberse agotado los recursos pertinentes.
[…]
17. Examinada la decisión de que se trata, así como el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la sentencia cuya revisión se intenta no es una sentencia condenatoria firme, en razón de que en el caso que ocupa la atención de la a lzada, la parte recurrente Jordano Guzmán Rojas ataca en revisión la resolución núm. 001 -022- 2022-SRES-00256, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2022, cuyo fallo declaró inadmisible un recurso de revisión interp uesto contra la sentencia 179 -2012 dictada, por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 23 de mayo de 2012, la cual lo declaró culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, en perjuicio de Dionisio García Ramírez (occiso); y lo condenó a 30 años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), siendo esta última la que debe ser atacada en revisión; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.
18. Al quedar comprobado que la instancia recursiva objeto de examen no se ajusta a los requisitos formales previstos por la normativa procesal penal, el presente recuso carece de los méritos necesarios para su apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Procesal Penal antes referido.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Jordano Guzmán Rojas, alega en apoyo de sus pretensiones en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —mediante el cual pretende hacer valer sus derechos constitucionales conculcados—, de manera principal, lo siguiente:
[…] las disposiciones del art. 37 del Código Procesal Penal establece: Conciliación art. Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2) infracciones de acción privada; 3) infracciones de acción pública a instancia privada; 4 Homicidio culposo; y 5) infracciones que admiten el perdón condicional de la pena. En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se orden la apertura a juicio. En la infracción de acción privada en cualquier estado de causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que algunos intervinientes hay actuado bajo coacción o amenaza.
Atendido: A que el art ículo 338 del Código Procesal Penal establece; Art. 338. - Condenatoria. S e dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir de acuerdo. Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre las costas c on cargo a las partes vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga
mejor derecho para poderlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley. […].
Atendido: a que el artículo 34 del Código Procesal Penal establece: Criterios de Oportunidad. Artículo 34. - Oportunidad de la acción pública puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos a tribuidos, respecto de uno de algunos de los imputados o limitarse a una o alguna de las calificaciones jurídicas posibles cuando: 1) se trata de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de este; 2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que tiene desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y 3) la pena que corresponde por el hecho o calif icación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se impondría en un procedimiento tramitado en el extranje ro. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a qué se ordene la apertura a juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar por que sea razonablemente reparado.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
Primero: En cuanto a la forma, que honorable Magistrado DR. Milton Ray Guevara y demás honorables magistrados jueces del tribunal constitucional, tengan a bien declarar como bueno y valido el presente recurso de revisión c onstitucional por ante el tribunal constitucional, por ser justo y reposar sobre base constitucional de conformidad con los artículos.
Segundo: En cuanto al fondo. que ese honorable Magistrado juez presidente Dr. Milton Ray Guevara y demás honorables magistrados jueces del tribunal constitucional, tengan a bien declarar inadmisible la Resolución número 001-022-2022-SRES-01977 de fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y por vías de consecuencias sean Declarada Inadmisible las demás sentencias conexas al presente caso cómo son la sentencia de la corte de apelación, la sentencia de juicio de fondo, el Auto de Apertura a juicio de fondo, la medida de coerción, la orden de arresto, la Acta de arresto, la acta de registro de persona, la denuncia, la querella con constitución en actor civil por ser violatorias de los artículos 26, 166, 167, 1,7,18, 19, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30, 172, 333, 294 numeral 5, artículo 123, 268, 175, 176, 139, 50, 51, 52, 53, 54, 78, 89, 90, 150, 151, 152, 153, 57, 58, 238, 239, 240, 241 numeral 3, artículo 196, 262, 263, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 281, 222, 284, 286, 287, 399, 401, 337 numeral 2, 3, artículos 304, 424, 427 numeral 2, literal A ), B), artículos 338, 339, 340, 341, artículos 298, 305, 321, 325, 327, 230, 417 numeral 5, artículo 449 parte in fine del código procesal penal Ley 76-02 modificada por la Ley 10-15 y los artículos 74, 73, 40 numeral 1, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14,15, 16,
artículos 46, artículos 69 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, artículos 101, 109, 110, 128, 252 numeral 3, artículo 255, 71, artículos 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 14 8, 21, 6 de la construcción dominicana vigente y los artículos 53, 54, 63, 34 numeral 7, numeral 1,5,9,11,12, 13 de la Ley 137 -11 ley de los procedimientos Constitucionales y los artículos 13, 15 de la Ley 133-11.
Atendido: A que el artículo 54 del código procesal penal establece; el art. 54., Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos: 1) incompetencia; 2) falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 3) extinción de la acción penal; 4) cosa juzgada; 5) litis pendencia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el exped iente no consta notificación del presente recurso a los señores Alejandro García Romano, Alexis García Romano, Altagracia Romano Mercedes y Joselito García Romano, en su condición de querellantes originales. No obstante , al considerar la solución que se da rá en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.1
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de opinión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual plantea que el recurso debe ser declarado inadmisible de acuerdo con lo
1 Sentencia TC/0383/18.
dispuesto en el artículo 53 numeral 3, let ra c) , as í como , por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11. En apoyo de sus pretensiones, de manera principal, alega lo siguiente:
[…] La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trans cendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al recurrente la obligación de establecer las razones por las cuales su caso reviste de especial relevancia o transcendencia constitucional, requisito que en este caso no se ha cumplido.
Conforme al art. 53 de la citada Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión, procede cuando se trate de la violación a derechos fundamentales, además está condicionada a que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
La noción de especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (Sentencia TC/0007/12) su evaluación está directamente estrechada (1) a los hechos del caso; (2) los planteamientos jurídicos a la luz del caso; (3) las interrogantes jurídicas que se derivan del caso; y (4) el impacto objetivo del caso para la interpretación y aplicación de la Constitución en relación con los derechos fundamentales. De allí que es razonable concluir que se trata de un requisito material apreciable respecto a todo el caso. Finalmente, tampoco podría considerarse que el recurso de revisión reviste de especial tras cendencia o relevancia constitucional si no existe una discusión sobre derechos fundamentales.
El presente caso, en cuanto a los medios antes señalados, la parte recurrente no ha justificado que la cuestión planteada satisface dicho requisito y tampoco se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional.
La falta de argumentación del requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional verif icada en la instancia introductoria del presente recurso conduciría a declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que respecta a dichos medios, tras comprobar que el recurrente "no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos" (Sentencia TC/0007/12).
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en contra de la resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01977, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2022, la cual declara inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por el señor Jordano Guzmán Rojas, en este sentido, no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 54.1 de la Ley No. 137 -11, puesto que el recurrente no ofrece argumentos suficientes que sustente el referido recurso de revisión constitucional.
El recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la exigencia argumentativa requerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, y consecuentemente que tal vio lación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de forma reiterada y recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional, por lo que las cuestiones ordinarias de mera legalidad es una atribución exclusiva del Poder Judicial, el interés del recurrente de que el Tribunal Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye solicitando al Tribunal:
ÚNICO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jordano Guzmán Rojas, en contra de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01977, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2022, por no cumplir con los requisitos argumentativos mínimos previstos en el artículo 54.1., de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Resolución núm. 001-022-SRES-01977, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 372/2023, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto sin número del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial J osé Antonio Peña Moquete, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Barahona.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional contra la Resolución núm. 001 -022-SRES-01977, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el señor Jordano Guzmán Rojas , ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 168/2025, instrumentado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Escrito de opinión depositada por la Procuraduría General de la República ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
7. Acto núm. 296/2025, instrumentado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 281/2025, instrumentado el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación presentada contra los señores Cristian Domínguez y/o Cristian Ramírez y Jordano Guzmán Rojas, por los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia y homicidio voluntario contenidos en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de Dionisio García Ramírez, (occiso), quienes le despojaron de su arma de reglamento causándole herida de arma de fuego que le provocó la muerte. Como consecuencia, fue dictado el Auto de Apertura a Juicio núm. 352 -2011, mediante el cual se declaró v álida la acusación y se remitió el expediente a juicio de fondo.
El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderado p ara el conocimiento de dicha acción y mediante Sentencia núm. 179/2012, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), declaró culpables a los señores Cristian Domínguez y/o Cristian Ramírez y Jordano Guzmán Rojas, los condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) en favor de los actores civiles Alejandro García Romano, Alexis García Romano, Altagracia Romano Mercedes y Joselito García Romano.
El señor Jordano Guzmán Rojas interpuso un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 179-2012, del que resultó apoderad a la Segund a Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual decidió mediante Resolución núm. 001-022-
2022-SRES-00256, dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) y declaró inadmisible el referido recurso de revisión.
Posteriormente, el señor Jordano Guzmán Rojas interpuso un recurso de revisión contra la referida resolución el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001- 022-2022-SRES-01977, dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.2. Es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal
en su Sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero ( 1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y establec ió que dicho plazo es franco y c alendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
10.3. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
10.4. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, l a notificación debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.2
10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Resolución núm. 022-2022-SRES-01977 fue notificada a la parte recurrente, al señor Jordan o Guzmán Rojas en su persona, recluido en l a Penitenciaría Nacional de La Victoria el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante l egal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
abril de dos mil veintitrés (2023). Conforme al precedente trazado en las Sentencias TC/0109/243 y TC/0163/24,4 para que tenga validez, la notificación de la sentencia debe hacerse en el domicilio o a la persona; como ocurrió en el presente caso, la notificación fue realizada en manos de la persona hoy recurrente en revisión.
10.6. Lo anterior permite inferir que entre el evento procesal de la notificación íntegra de la resolución impugnada en manos del recurrente [el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)], que activó el cómputo del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y la interposición formal del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)], pasaron menos de treinta (30) días, por lo que se satisface este requisito de admisibilidad.
10.7. En otro orden, y según lo que establece los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoca blemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.5
10.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos:
3 Primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 4 Diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 5 Sentencia TC/1182/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.9. Al respecto, la causa o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado a fin de que esta jurisdicción pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
10.10. Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyos términos rezan, lo siguiente:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…).
10.11. En ese orden, la Procuraduría Genera l de la República solicita, en su dictamen, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, alegando que este no cumple con los requisitos argumentativos mínimos previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al no estar desarrollada la vi olación al derecho fundamental en el escrito introductorio del recurso de modo que, a partir de lo esbozado en este, sea posible constatar los supuestos de derecho que, a consideración del recurrente, han sido violentados por el tribunal al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
10.12. En el caso, e l Tribunal Constitucional ha verificado del examen de la instancia depositada en sustento del recurso de revisión constitucional que el recurrente no plantea ningún argumento jurídico donde invoque la violación al derecho fundamental vulnerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; tampoco concluyó solicitando la nulidad de la resolución impugnada, sino que, solicita su inadmisibilidad, así como, de las demás decisiones que intervinieron en el proceso.
10.13. En el presente caso, este tribunal constitucional verifica de acuerdo con el contenido del escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que el recurrente no fundament a su acción recursiva atacando la resolución impugnada ─dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y marcada con el número 022-2022-SRES-01977—, sino que se ha limitado a transcribir diversos artículos del C ódigo Procesal Penal sin señalar y exponer de forma motivada y concreta cuál es el derecho fundamental conculcado y cómo se ha producido la violación invocada que aduce contra la referida resolución.
10.14. En ese orden y como se ha indicado, el recurrente ha omitido señalar las faltas que le atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a una violación de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que su instancia refleja una motivación que carece de sufi ciencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales. Esto hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.
10.15. En consecuencia , el Tribunal Constitucional determina que, en el presente caso, tal y como fue planteado por la parte recurrida, Procuraduría
General de la República, no se ha suscitado una verdadera motivación argumentativa relacionada con la violación de los derechos fundamentales. En tal sentido, estima procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jordano Guzmán Rojas contra la Resolución núm. 022- 2022-SRES-01977, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) al tenor del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.16. En razón de la decisión adoptada no procede referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional y el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su escrito de defensa en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jordano Guzmán Rojas, contra la Resolución núm. 022-2022-SRES-01977, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jordano Guzmán Rojas; así como , a las partes recurridas, señores : Alejandro García Romano, Alexis García Romano, Altagr acia Romano Mercedes y Joselito García Romano; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonne lly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (202 5); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria