Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en la intimación que realizara el señor Amaury Alexander Carrión Bidó al Ministerio de Defensa para que hiciera efectivo el aumento del salario pensional con base en el sueldo que devenga el cargo de procurador general adjunto del Ministerio de Defensa , cuya función desempeñó antes de habérsele otorgado el retiro voluntario mediante la Resolución núm. 1299 -2019, dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y, a la vez, para sufragar en su favor el monto de ochocientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD840,000.00), todo ello en virtud del Oficio núm. 21231 , del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
Ante la ausencia de respuesta, el señor Amaury Alexander Carrión Bidó incoó una acción de amparo de cumplimiento del indicado Acto núm. 21231 a los fines señalados en el párrafo anterior, contra el Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano Díaz Morfa ; la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos , ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró la improcedencia de la acción por medio de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinti trés (2023), que hoy se recurre en revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó contra el Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano Díaz Morfa, la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Amaury Alexander Carrión Bidó ; a la parte accionada, Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano
Díaz Morfa, la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0156/17 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0580/24 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0080/17 ↗ · TC/0660/16 ↗ · TC/0676/17 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0530/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Amaury Alexander Carrión Bidó contra la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 00297, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia planteada por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el señor AMAURY ALEXANDER CARRION BIDO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, MAYOR GENERAL CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y MARISOL BURGOS BURGOS, en virtud de lo que establece el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de Junio (sic) del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor
AMAURY ALEXANDER CARRION BIDO; a la parte accionada, MINISTERIO DE DEFENSA, MAYOR GENERAL CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y MARISOL BURGOS BURGOS, así como a la PROCURADURIA (sic) GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el expediente reposa el Acto núm. 1042/2023, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, que notificó la sentencia recurrida a la parte recurrente, Amaury Alexander Carrión Bidó.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión que ocupa la atención de este tribunal fue interpuesto por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó mediante escrito depositado el cinco (5) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de agosto del mismo año.
El indicado recurso fue notificado al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y a su ministro, Carlos Luciano Díaz Morfa, mediante el Acto núm.
4511-2023, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti trés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. También consta el Acto núm. 796, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), igualmente instrumentado por el ministerial indicado anteriormente, que notificó el recurso de revisión a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y a su contralora, Marisol Burgos Burgos.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
De acuerdo con la sentencia impugnada, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó , entre otros, por los motivos que se citan a continuación:
6. La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en audiencia de fecha 28 de julio de 2023, solicitó declarar inadmisible la presente acción de amparo en cumplimiento porque no cumple con los requisitos del artículo 104 de la Ley 137 -11, que regula la materia de los Procedimientos Constitucionales.
9. Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 104: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por obj eto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute
un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cua ndo las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
11. Asimismo, en la Sentencia TC/0156/17, de fecha 05 de abril de 2017, nuestro más alto tribunal estableció que para lo admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia.
12. Es así que, tras el análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Colegiado ha podido verificar que lo que persigue la parte accionante, con la presente acción de amparo de cumplimiento, no es más que se le ordene a la parte accionada MINISTERIO DE DEFENSA, el pago de RDS840,000.00 dejados de percibir mientras se desempeñó como Procurador General Adjunto, así como que le sea pagada la pensión como Mayor del Ejército, en base a RD$ 130,000.00, conforme a la función desempeñada de Procurador, y que se le imponga una astreinte de RD$10,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, todo esto en virtud del Oficio No. 21231, que comunicaba la aprobación de un incremento salarial a la función de Procurador/a Genera l; sin embargo, conforme establece nuestro Tribunal Constitucional, la disposición o ley cuyo cumplimiento se solicita, debe haber afectado un derecho fundamental, sin embargo, en la especie, si bien al accionante no ha probado la conculcación al derecho fundamental conculcado, en vista de que se pretende el pago de una diferencia salarial dejada de percibir, lo que se aparta
considerablemente de la esencia del amparo de cumplimiento, en tal virtud procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
A través de su recurso de revisión constitucional de amparo, el señor Amaury Alexander Carrión Bidó pretende que este tribunal revoque la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297 y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa y su titular, Carlos Luciano Díaz Morfa, y a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y su titular, Marisol Burgos Burgos, dar cumplimiento al Acto Administrativo núm. 21231, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), e imponga una astreinte por la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, liquidada en qu ince (15) días hasta su ejecución final. Las pretensiones antes des critas se sustentan en los motivos que se exponen a continuación:
RESULTA: Que en el ordinal 12, de las motivaciones de la presente sentencia los honorables magistrados de la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se enfocaron únicamente en el pedimento de la parte accionante, en lo relativo al pago de la suma de (RD$840,000) como salario dejado de percibir mientras ocupe (sic) la función de Procurador Adjunto del Ministerio de Defensa y el pago del salario de los (RD$130,000.00), apartándose de la esencia de la acción que fue sometida por ante dicho tribunal RECURSO DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO No.21231. de fecha 18-07-2014.
RESULTA: Que mediante sentencia No.0030-03-2023-SSEN-00297, de fecha 28 de julio del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, los honorables magistrado (sic), al momento de dictar dicha sentencia, obviaron violación a derechos fundamentales, el cual fue señalado por la parte accionante en el RECURSO DE AMPARO, como es el DERECHO A LA IGUALDAD, consagrado en el artículo 39 de nuestra carta magna.
RESULTA: Que al momento de dictar sentencia no observaron que: la acción de amparo de cumplimiento podría ser declarada improcedente en los casos que prevé el Art. 108 de la ley 137 -11, modificado por la ley 145-11 de fecha 4 del mes de julio del 2011, cuando dice que a) Contra el Tribunal Constitucional, el poder judicial y el Tribunal superior Electoral; b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los proceso de habeas corpus, habeas data o cualquier otra acción de amparo;
RESULTA: Que la parte accionante no se encuentra en los c asos que prevé el Art. 108 de la ley 137-11, modificado por la ley 145-11 de fecha 4 del mes de julio del 2011, (sic).
RESULTA: Que al momento de dictar sentencia los honorables magistrados, no observaron que: todo juez o tribunal, como garante de la tute la judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. Oficiosidad, (sic).
RESULTA; Que la sentencia No.0030 -03-2023-SSEN-00297, de fecha 28 de julio del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la misma carece de motivaciones.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
En el expediente no reposa el escrito de defensa de la parte recurrida, Ministerio de Defensa y a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, a pesar de haber sido notificados del recurso de revisión median te los Actos núm. 4511-2023 y 796, respectivamente, señalados en el epígrafe 2 de esta sentencia.
6. Argumentos de la Procuraduría General Administrativa
Por su parte, en su escrito de defensa depositado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y recibido por este colegiado el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa, solicita de manera principal declarar inadmisible el recurso de revisión por falta de trascendencia constitucional y, en su defecto, rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, fundamentada en los razonamientos que se expresan en lo adelante:
CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el tema del rechazamiento de la acción de amparo de cumplimiento, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo Innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, y particularmente en este tipo de caso, las TC/0009/14, de fecha 14 de enero del año 2014; TC0205/14, de fecha 03 de Septiembre del año 2014 y TC/00156/17 de fecha 5 de abril del año 2017; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el
hoy recurrente, AMAURY ALEXANDER CARRION BIDO, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto. (sic).
CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes constitucionales señalados y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, por no ajustarse a los requisitos exigidos por el artículo 104 de la citada Ley 137-11, sobre los procedimientos constitucionales. No se demostró que la institución recurrida violentara algún precepto legal que le conculcara ningún derecho fundamental a la hoy recurrente Sra. AMAURY ALEXANDER CARRION BIDO; como bien juzgaron los jueces aquos; razón por la cual la sentencia impugnada deberá poder ser confirmada en todas sus partes. (sic).
7. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 1042/2023, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Acto núm. 4511 -2023, del treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 796, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento, de l veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 483-2023, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Resolución núm. 1299 -2019, de l dos ( 2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas.
7. Certificación del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), librada por José Luis Rodríguez Rodríguez, director de personal del Estado Mayor Conjunto, MIDE.
8. Memorándum núm. 40101, de l trece ( 13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
9. Ficha de nómina del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en la intimación que realizara el señor Amaury Alexander Carrión Bidó al Ministerio de Defensa para que hiciera efectivo el aumento del salario pensional con base en el sueldo que devenga el cargo de procurador general adjunto del Ministerio de Defensa , cuya función desempeñó antes de habérsele otorgado el retiro voluntario mediante la Resolución núm. 1299 -2019, dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y, a la vez, para sufragar en su favor el monto de ochocientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD840,000.00), todo ello en virtud del Oficio núm. 21231 , del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
Ante la ausencia de respuesta, el señor Amaury Alexander Carrión Bidó incoó una acción de amparo de cumplimiento del indicado Acto núm. 21231 a los fines señalados en el párrafo anterior, contra el Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano Díaz Morfa ; la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos , ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró la improcedencia de la acción por medio de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinti trés (2023), que hoy se recurre en revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En la especie, este tribunal estima que el presente recurso de revisión es admisible por las razones que se señalan a continuación:
a. Las sentencias dictadas por el juez de amparo son susceptibles de ser impugnadas en tercería con arreglo al derecho común y mediante el recurso de revisión constitucional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, en cuyo supuesto deben observar se las normas procesales que dispone la ley para el ejercicio de este recurso.
b. Así pues, tal como dispone el artículo 95 de la referida ley, el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida , plazo que, de acuerdo con el criterio de este tribunal, se computa hábil y franco, es decir, que no se toman en consideración los días no laborables ni los correspondientes a la notificación - dies a quo- y a su vencimiento -dies ad quem-1. Al respecto se comprueba que el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil, ya que la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297 fue notificada en la persona del recurrente, señor
1 Ver, entre otras, las Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
Amaury Alexander Carrión Bidó, por medio del Acto núm. 1042/2023, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 2 y que el recurso de revisión fue depositado el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo legal previsto en el indicado artículo 95.
c. En torno a las dispos iciones del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, concerniente a que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, este tribunal estima que dicho requisito se cumple en la medida en que la parte recurrente atribuye al juez de amparo dictar una sentencia contraria a la normativa legal, que declara la improcedencia en los casos contenidos en el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y que la especie no se encuentra circunscrita a ninguno de esos supuestos.
d. Por último, la Procuraduría General Administrativa solicita declarar inadmisible el recurso de revisión por falta de trascendencia o relevancia constitucional, que, de conformidad con el artículo 100 de la referida ley será apreciada por el Tribunal Constitucional de acuerdo con su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.3 Este colegiado rechaza la petición que antecede, en ra zón de que el recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional y su
2 Este acto fue instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 La Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso los supuestos en que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional, a saber: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas l egales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
examen le permitirá continuar afianzando su criterio sobre la congruencia entre los motivos y el fallo de una decisión así como la vía efectiva para la protección del der echo fundamental a la seguridad social cuando se procure la readecuación de la pensión , por lo que el presente recurso de revisión resulta admisible y se procede a conocer su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. En la especie, el señor Amaury Alexander Carrión Bidó interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento cont ra la Sentencia núm. 0030 -03-SSEN-00297, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administ rativo el veintiocho (28) de julio de dos m il veinticuatro (2024), que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, por no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
b. De acuerdo con la decisión recurrida, el juez de amparo determinó la improcedencia de la acción tras considerar que es c riterio del Tribunal Constitucional que la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita debe haber afectado un derecho fundamental y esta cuestión no fue probada por el accionante, ya que lo pretendido por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó consistía en el pago de una diferencia salarial, es decir, el desembolso de ochocientos cuarenta mil pe sos dominicanos con 00/10 ( RD$840,000.00) dejados de percibir mientras se desempeñó como procurador general adjunto del Ministerio de Defensa y la pensión como mayor del Ejército, sobre la base de ciento treinta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$130,000.00), conforme a la función desempeñada como procurador y en virtud del Oficio núm. 21231, que comunic ó la aprobación de un incremento salarial en ese cargo.
c. En oposición a la sentencia recurrida, el señor Amaury Alexander Carrión Bidó argumenta que durante el proceso invocó la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y que, según se verifica en la decisión, el juez de amparo se apartó de la esencia de la acción , que consistía en el cumplimiento del Acto Administrativo núm. 21213 , de l dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) . A demás de lo anterior, sostiene que el juez no observó el principio de oficiosidad que establece que los jueces deben adoptar de oficio las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales.
d. Al examinar la sentencia recurrida se verifica que existe contradicción entre los motivos y el fallo de la decisión, ya que el juez de amparo declaró la improcedencia de la acción sobre la base de cuestiones que corresponden al fondo del asunto, como es la presunta obligación atribuida a cargo de l accionante de probar la violación a un derecho fundamental. Conforme con las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, la acción de amparo de cumplimiento tiene por objeto que se ordene a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento cuando las normas legales así lo ordenan, de lo que se infiere que a tenor del referido artículo no existe un requerimiento normativo que exija al accionante probar la conculcación de un derecho fundamental para declarar la improcedencia de la acción.
e. En este punto, conviene precisar que este colegiado unificó determinados criterios sobre la terminología propia de la acción de amparo de cumplimiento en las distintas fases del proceso. De conformidad con la Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado decidió que:
[…] el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, lo s aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumpl imiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.
f. Retornando al aspecto que nos ocupa, s i bien el juez de amparo fundamentó su decisión en la Sentencia TC/0156/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la que este tribunal consideró que:
para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existenc ia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia,
Este criterio debe ser interpretado, tal como lo señala esa sentencia, como la relación que debe existir entre el incumplimiento de la ley o acto administrativo que se invoca y la posible conculcación de un derecho fundamental, ya que la característica esencial de una acción de amparo , como garantía o mecanismo procesal, es la tuición de derechos fundamentales siempre que los elementos probatorios conduzcan a ello, conclusión a la que solamente se puede arribar al analizar el fondo de la acción.
g. Adicionalmente, dado que el juez de amparo determinó que las pretensiones del accionante no podían satisfacerse a través de una acción de amparo de cumplimiento, debió dotar el proceso de su verdadera fisonomía conforme a la naturaleza de lo pretendido por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó y recalificar la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario, en aplicación de los principios de oficiosidad 4 y favorabilidad5 que rigen el sistema de justicia constitucional, tal como ha hecho este tribunal en procesos similares, en particular en las Sentencias TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) y TC/0580/24, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
h. Con base en los razonamientos expuestos, este tribunal procede a revocar la sentencia recurrida , sustentado en el criterio fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) ,6 y a conocer la acción como un amparo ordinario.
A. Sobre la acción de amparo ordinario
i. Como se ha precisado anteriormente, la acción de amparo fue incoada por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó el veintiocho (28) de abril de dos mil
4 Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. 5 La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 6 En esta sente ncia se determinó que en los casos en que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las acciones, justificado en el principio de autonomía procesal que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y en los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.
veintitrés (2023) contra el Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano Díaz Morfa ; la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos, con el propósito de que se ordene a ese ministerio y a su titular, pagar la suma de ochocientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$840,000.00), deja da de percibir mientras desempeñó la función de procurador general adjunto del Ministerio de Defensa, así como la pensión correspondiente al rango de mayor del Ejército, con base en ciento treinta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$130,000.00) que era el sueldo que le correspondía al cargo de procurador general adjunto, e imponer a ese ministerio una astreinte por diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir.
j. Para sustentar sus pedimentos, el accionante argumenta que al realizar la función de p rocurador general adjunto del Ministerio de Defensa percibía setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), a pesar de estar en una posición jerárquicamente superior al de procurador adjunto de la Armada Dominicana, que devengaba ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00); que al incumplirse el Acto Administrativo núm. 21213, que determinó aumentar el salario, dejó de recibir ochocientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$840,000.00).
k. En adición a lo anterior, el accionante señala que mediante la Resolución núm. 1299-2019, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fue colocado en situación honrosa de retiro como mayor del Ejército con el noventa y un por ciento (91%) del sueldo de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), equivalente a sesenta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$63,000.00), a pesar de haber ocupado el cargo de pr ocurador general adjunto del Ministerio de Defensa por un año (1) y dos (2) meses antes de producirse su retiro; ocupación a la que le correspondía un sueldo de ciento
treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$$130,000.00) y es la razón por la que solicitó a la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas pagar la pensión con base en ese último puesto , por ser la más conveniente.
l. Dadas las pretensiones del accionante y los derechos fundamentales envueltos, este tribunal procederá a recalificar la acción de amparo de cumplimiento en amparo ordinario y conocer el asunto con base en los presupuestos procesales que rigen este tipo de procedimiento.
m. La acción de amparo ordinario, de acuerdo con el artículo 72 de la Constitución, es un derecho y a la vez garantía constitucional que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales que no estén protegidos por las acciones d e habeas data y de habeas corpus, regida por el procedimiento establecido a partir de los artículos 65 y siguientes de la Ley núm. 137 -11 y sujeta al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad dispuestas en el artículo 70 de esa ley.
n. De acuerdo con las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo resulta admisible en los casos en que no existan otras vías más ef ectivas que permitan proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado.
o. En la especie, de los argumentos expuestos en la instancia se infiere que el accionante pretende un reajuste de la pensión que le fue otorgada mediante la Resolución núm. 1299-2019, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), a fin de que sea aumentada de sesenta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$63,0000.00) a ciento treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$130,000.00), de conformidad con el referido Acto administrativo núm. 21213, cuestión que, a juicio de este colegiado, no es pasible de ser ponderada
mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino por medio de un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, tal como fue determinado en la Sentencia TC/01010/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
p. El razonamiento anterior se justifica en que el reclamo del accionante comprende el recálculo de la pensión concedida en su favor , es decir, que no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a la pensión y tampoco invoca la violación al ejercicio de ese derecho [TC/0091/16, del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) y TC/0080/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)], por lo que al tratarse de una cuestión cuantitativa, que se debe resolver conforme lo establecido en el régimen legal y administrativo que corresponda, procede declarar inadmisible la acción, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 y de los precedentes constitucionales que han resuelto casos similares en el sentido aquí fijado, en particular las Sentencias TC/0660/16, del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), TC/0676/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, recientemente, la referida Sentencia TC/01010/24.
q. En ese orden, este tribunal estima que la vía contencioso-administrativa resulta más efectiva para resolver el caso, ya que el tribunal que conozca del recurso podrá implementar las medidas que estime pertinentes para determinar la realidad de los hechos y con ello proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, donde el debate de las pruebas se produzca sin la celeridad que caracteriza el procedimiento del amparo.
r. En vista de la decisión adoptada mediante esta sentencia, de declarar inadmisible la acción de amparo, este colegiado aplica el precedente fijado en la TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), que incluye la inadmisibilidad por la existencia de otra vía (artículo 70.1 de la Ley
núm. 137-11) en el catálogo de causas de interrupción civil de la prescripción, prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil . En este caso, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha en que el accionante haya notificado a los agravantes para conocer la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o recurso que constituya la otra vía efectiva, a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo del recurso de revisión, en la que se declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía. Esta sentencia también dispuso que la efectividad de la interrupción civil está sujeta a que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo -de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11- se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo.
s. Dicho precedente fue modificado por la Sentencia TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020), con la finalidad de incluir aquellas acciones interpuestas con anterioridad al veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), con el propósito de no afectar aquellos procesos previos a la fecha en que se dictó la Sentencia TC/0358/17, pues de lo contrario se estarían declarando inadmisibles por extemporáneos las acciones o recursos considerados como vías efectivas de protección de los derechos fundamentales.
t. Atendiendo a las consideraciones previas, este colegiado declara inadmisible la acción incoada por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00297, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó contra el Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano Díaz Morfa, la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Amaury Alexander Carrión Bidó ; a la parte accionada, Ministerio de Defensa y su otrora titular, el teniente general Carlos Luciano
Díaz Morfa, la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y la señora Marisol Burgos Burgos; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria