Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Carlos Humberto Sánchez Morel en contra del Ministerio de Cultura de la República Dominicana, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00783, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Este fallo condenó a dicho ministerio al pago de sesenta y seis mil ($66,000.00 USD) dólares por concepto del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, y la suma de doce mil ($12,000.00 USD) dólares por concepto de salarios dejados de percibir durante septiembre y octubre del año dos mil veinte (2020), siendo estos calculados con base en un salario de seis mil ($6,000.00 USD) dólares mensuales y un tiempo de once (11) años, dos (2) meses, una (1) semana y seis (6) días.
Ante la inconformidad con la decisión anterior, el Ministerio de Cultura de la República Dominicana interpuso formal recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La transcripción anterior evidencia que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar sus medios propuestos a través de una mera
- De igual forma, conviene traer a colación que esta Suprema Corte de Justicia ha reiterado en múltiples ocasiones que para cumplir con
- Ya hemos dicho que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea, incluyendo obviamente su
- Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1360.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Cultura de la República Dominicana; y a la parte recurrida, señor Carlos Humberto Sánchez Morel.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 5 art. 9 art. 11
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0370/25 · TC/0082/26 · TC/1077/24 ↗ · TC/0250/24 ↗ · TC/1208/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0888/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0464/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1032, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de juni o del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-1360, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00783, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la decisión recurrida falló:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00783 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada en el domicilio del Ministerio de Cultura de la República Dominicana mediante el Acto núm. 863/2025, instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso en revisión
El Ministerio de Cultura de la República Dominicana apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado en el domicilio del señor Carlos Humberto Sánchez Morel (recurrido) mediante el Acto núm. 402/2025, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
9. La parte recurrente alega lo que textualmente se transcribe a continuación:
‘‘1. Tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la acción en justicia es el derecho de que goza el titular de una pretensión de ser oído sobre el fondo de ésta, a fin de que el Juez decida si la misma está bien o mal fundada, por lo que dicha acción está abierta a todo aquel que tenga un interés jurídicamente protegido, capacidad y calidad para el ejercicio de acción; 2. En concordancia con esta sentencia el MINISTERIO DE CULTURA interpone el presente Recurso de casación, que ha sido definido como "el recurso extraordinario mediante el cual se obtiene de la Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última o única instancia dictadas en violación de la ley". En relación a esto, el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 (en lo adelante, la "Ley
No. 3726") establece que la Suprema Corte de Justicia está facultada como Corte de Casación para decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial". 3. En este mismo sentido, el artículo 154 literal 2 de la Constitución establece que "corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley... conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley." 4. Así mismo, el Artículo 1 64 parte infine de la Constitución al hablar de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "los Tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación''. 5. Que de acuerdo con el Artíc ulo Único de la Ley 491 -08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica el artículo 5 de la ley 3276 de fecha 29 de diciembre de 1953 establece que "[e]n las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso - administrativo y contencioso - tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a pa rtir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada". 6. En virtud de lo mencionado a nteriormente en los próximos capítulos vamos a desarrollar el presente Recurso de Casación fundado en la Decisión Manifiestamente infundada emitida a través de la Sentencia Núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00783, relativa al expediente número 0030-2021- ETSA-02549 de fecha 16 de septiembre de 2022 la cual debe ser evaluada por esta Suprema Corte de Justicia. Sobre la Validez del Presente Recurso 7. Para la interposición del
presente recurso o de cualquier otro en materia de derecho administrativo es indispensable que exista un acto administrativo y que dicho acto efectivamente afecte un derecho o interés de las partes involucradas. 8. Siendo considerado acto administrativo por la doctrina " la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. 9. En este sentido, y en el caso que nos ocupa, las decisiones administrativas son actos administrativos, que expresan la voluntad de la administración "...a través de operaciones materiales y también mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos." 10. En este sentido, la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00783, relativa al expediente número 0030-2021-ETSA-02549 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue notificada al MINISTERIO DE CULTURA en fecha 19 de octubre de 2022 mediante el acto número 1733/2022 del ministerial José Luis Capellán de estrado del Tribunal Superi or Administrativo, por lo que, la misma es susceptible de ser recurrida en casación, por ser presentado dicho recurso bajo el tiempo y modalidad que la ley dispone. 11. A que de la simple lectura de la referida sentencia número 0030 - 1642- 2022-SSEN-00783 s e puede observar las violaciones a la Constitución dominicana, inobservando importantes principios legales. 12. A que el artículo 138 de la Constitución al hablar de los Principios de la Administración Pública establece que: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. 13. Que en caso que nos ocupa la aplicación de la Ley 41 -08 ha sido en virtud de nuestra Constitución, pues el Ministerio Cultura se
ha sometido al ordenamiento jurídico nacional, cumpliendo con lo establecido en las leyes vigentes. 14. Así mismo, a que el MINISTERIO DE CULTURA se ha apegado a la ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, se establecen los Principios de la actuación administrativa, en específico en los siguientes principios: a. Principio de juridicidad: En cuya virtud t oda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado. b. Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho Vicente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos. c. Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias v potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales. d. Principio de coherencia: Las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que por las razones que se expliciten por escrito sea pertinente en algún caso apartarse de ellos. e. Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo c on las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 15. A que el Ministerio de Cultura no puede ejecutar en materia presupuestaria algo que la ley no establece, es por esto que en el caso en cuestión se ha apegado a lo establecido en la ley 41 -08, el MINISTERIO DE CULTURA se ha acogido a la disponibilidad de fondos presupuestarios que posee. 16. En virtud del artículo 236 de la
Constitución que establece que: ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la lev y ordenada por funcionario competente; el Ministerio de Cultura no puede erogar fondos a favor de funcionarios de confianza, pues la ley 41-08 establece que los funcionarios de confianza no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera, por ende no existe autorización por ley (como establece la Constitución) para erogar fondos a favor de funcionarios de confianza como es el caso del señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL. 17. A que el párrafo 37 de la supra indicada sentencia número 0030-1642- 2022-SSEN-00783 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, desconoce el artículo 236 de la Constitución al establecer que "este tribunal entiende que el hecho de que la Ley núm. 41 -08 de Función Pública exprese que los funcionarios de confianza no tengan los derechos que les corresponden a los servidores de carrera, no es una razón objetiva que permita justificar que los servidores de alto nivel o de confianza que hayan prestado servicios al Estado, sean la única categoría de empleado público que no le corresponda algún tipo de indemnización, al momento de su remoción." 18. Así mismo, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante sentencia número 0030 -1642-2022-SSEN- 00783 se excedió en la prestación de justicia, pues en su párrafo 38, se extralimitan de lo solicitado por el recurrido, al establecer que "Todo juez que por la vía del control difuso puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad de cualquier a de las normas del ordenamiento jurídico que deben estar subordinadas a la supremacía de la Constitución, independientemente de que no se hayan requerido para estatuir sobre el fondo del asunto..." 19. Por otro lado, en el párrafo 43 de la sentencia controvertida, la Cuarta sala vuelve a extralimitar sus funciones al violar lo establecido en el artículo 142 de la Constitución,
pues en inicio la Cuarta Sala intentó aplicar el control difuso, sin embargo, asumió la potestad de la asamblea general del Congres o al intentar modificar la Constitución. 20. En el párrafo 44 de la sentencia, la Cuarta Sala sostiene el siguiente criterio "esta Cuarta Sala entiende el precitado artículo presenta un vacío con respecto a los derechos que sí les corresponden a los funcio narios de confianza o de alto nivel, tal y como se especifica para los funcionarios de estatuto simplificado..." (SIC). Cómo se puede ver en el párrafo 44 se pretende modificar por sentencia el artículo 142 de nuestra Constitución, asumiendo una atribución del Congreso Nacional. 21. A que el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL entiende que le fue violado un derecho al no tener conocimiento del decreto que lo destituía, desconociendo que los decretos, después de dictados por el Poder Ejecutivo, serán publica das en la "Gaceta Oficial", y se reputarán conocidos. 22. Es importante destacar que en el ejercicio de sus funciones el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL fue demandado por la ciudad de Nueva York por violaciones importantes a la propiedad, iniciando con el uso inapropiado del inmueble hasta la implementación de diseños en el inmueble sin la autorización requerida por la alcaldía de la ciudad de Nueva York, sin autorización de los Bomberos de la ciudad de Nueva York. 23. En este sentido, el MINISTERIO DE CULTURA, tuvo que asumir la demanda que le realizaran al señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL y asumir gastos legales por encima de los Veinte Mil dólares americanos (US$20,000.00). 24. En las fotos se pueden verificar parte de las violaciones. 25. A que el poder ejecutivo emitió el siguiente decreto; 26. Que, el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, alega lo siguiente: 27, Que, en cuanto a este argumento, el mismo resulta irrelevante dentro del presente debate, y evidencia el desconocimiento
jurídico de la p arte Recurrente, en discusión, en razón de que los decretos, después de dictados por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la "Gaceta Oficial", y se reputarán conocidos en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, en todas las Provincias que componen el rest o del territorio nacional, el segundo día de la publicación en la Gaceta Oficial. 28. Que, en el caso que nos ocupa, con el acto de la publicación, en la Gaceta Oficial No. 10994, del 30 de octubre de 2020, del ''Decreto Núm. 587-20, que deroga LOS ARTICULOS 1 Y 2 Decreto Núm, 578-09, que designaron en la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y un Comisionado Dominicano en Asuntos Culturales en los Estados Unidos de América", la administración cumplió con la formalidad de dar a conocer el contenido de dicho acto administrativo, no solo al Recurrente, sino a toda la ciudadanía. 29. Que el artículo 128 de la Constitución dominicana. De las atribuciones del Presidente de la República. Textualmente dice e indica lo siguiente: En su condición de Jefe de Estado le corresponde: "J.b J Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e Instrucciones cuando fuere necesario; 'j). 2. En su condición de Jefe de Gobiern o tiene la facultad de: a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarlos públicos aue ocupen caraos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, as í como aceptarles sus renuncias v removerlos: b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así
como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley''. 30. Que la ley núm. 41-08, de función pública, de fecha 16 de enero de 2008, artículo 19, establece textualmente lo siguiente: "Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento v remoción quienes ocupan cargos de alto nivel". 31. Que el artículo 94, párrafo i, de la ley núm. 41-08 de función pública, de fecha 16 de enero del 2008, establece lo siguiente: " la destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos". "PÁRRAFO I, Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento v remoción, interviene a su libre discreción". 32. Que el artículo 126 del reglamento de relaciones laborales en la administración pública no. 523 -09, de (aplicación de la ley núm. 41 - 08), de fecha 21 de julio de 2009, establece l o siguiente: "De conformidad con los artículos 92 y siguientes de la ley, la terminación de las relaciones laborales entre el Estado y los funcionarios o servidores públicos sujetos a la Ley No. 41-08 y al presente reglamento, se producirá de acuerdo con l as siguientes situaciones jurídico - administrativas: a) La Revocación del nombramiento, b) La destitución, c) La Renuncia y d) La pensión o jubilación". 33. Que el artículo 9, de la ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con l a administración y de procedimiento administrativo. G. O. No. 10722, del 8 de agosto de 2013, establece lo siguiente: "9. -Requisitos de validez. Sólo se considerarán válidos los actos administrativos dictados por órgano competente, siguiendo el procedimien to establecido y respetando los fines previstos por el ordenamiento jurídico para su dictado''. 34. Que el artículo 11, de la ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. G. O. No. 10722, del 8 de agosto de 2013, establece lo siguiente: ''11, -Efectos de los actos
administrativos. Los actos administrativos válidamente dictados, según su naturaleza, serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de la Ley". 35. Que, el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, intenta sustraer la verdad de los hechos ocurridos, disimulando la realidad táctica en el sentido siguiente: "Que sobre el presunto decreto que desvincula al señor Carlos Humberto, presuntamente el decreto 587 -20, de fecha 26/10/2020, primero nunca fue puesto en conocimiento al hoy accionante, ya que este si se enteró que el señor Presidente de la República Luis Abinader en fecha 20 de agosto del año 2020, emitió el decreto No. 366-20, en el cual en el artículo 9, página 2, desvincula al señor Luis Álvarez del Cargo de Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos, lo que no era aplicable a él, ya que no desvincula a Carlos Humberto Sánchez". 36. Que, el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, pone de manifiesto lo siguiente: "Que la información del presunto decreto que desvincula al señor Carlos Humberto, es ahora por primera vez que nos enteramos de la presunta existencia del mismo, ya que nos fue notificado con el Escrito de Defensa". 37. Que es totalmente falso, en el sentido de que pues con el acto de la publicación, en la Gaceta Oficial No. 10994. en fecha 30 de octubre 2020. Del Decreto Núm. 587-20, que deroga los artículos 1 Y 2 Decreto Núm. 578-09, que designaron en la Comisión Nacional de los Espectáculos Públicos y Radiofonía y un Comisionado Dominicano en Asuntos Culturales en los Estados Unidos de América", se dio a conocer a la parte Recurrente, el contenido de ese acto administrativo, emitido por el Poder Ejecutivo. 38, Que de igual forma y aunque la Sentencia Núm. 0030 -04-2021-SSEN00253, dictada por la Primera Sala, del Tribunal Superior Administrativo fecha 26 de mayo de 2021, no es objeto del presente Recurso de Contencioso Administrativo, en la
misma s e hace referencia al "decreto núm. 587 -20", de fecha 26 de octubre de 2020, G.O. No. 10994, del 30 de octubre 2020, como documento probatorio aportado por la parte accionada, MINISTERIO DE CULTURA. 39. Que, el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, alega lo siguiente: "Por Cuanto: A que el señor Carlos Humberto Sánchez More!, no recibe su salarlo como como Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020), sin que se le haya dado ninguna explicación, pese a los reclamos que ha realizado". 40. Que las pretensiones el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL resultan improcedentes, toda vez que van encaminadas a solicitar, a la institución Recurrida, 7a entrega de unos salarios como como Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020)", lo cuales no le corresponden, conforme lo demuestra el "Decreto Núm. 587-20", dictado por el Poder Ejecutivo, de fecha 26 del mes octubre del añ o 2020. G.O. No. 10994, del 30 de octubre 2020, que derogó el "Decreto Núm. 578-09", dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 10 de agosto del año 2009, que designó al señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, como Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos. 41. Que no obstante lo anterior el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, reconoce en su Recurso Contencioso Administrativo, depositado ante este Tribunal, en fecha 7 de septiembre de 2021, que se mantuvo en funciones en la sede del Com isionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos, hasta mediados del mes de agosto de 2020. VEAMOS: Segundo "Por Cuanto'' de Recurso Contencioso Administrativo, depositado en el Tribunal Superior Administrativo por el señor Carlos Humberto Sánchez Morel, en fecha 7 de septiembre de 2021. "Por Cuanto: A que a mediados del
mes de agosto del año 2020. con ei cambio de administración del gobierno central se les quitaron funciones administrativas al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ MOREL pese a que este estuvo en la sede de la entidad, sin que hasta ei momento se le haya comunicado por ninguna de las vías correspondientes la separación de su cargo, por medio de un decreto que derogue No. 576 -09 de fecha 10/08/2009, el cual lo designo en la mencionada posición". 42. Que, el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, no fue confirmado mediante un decreto, en la posición de Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos, por el nuevo Jefe del Estado, por lo tanto, no es cierto que continuó laborando para esa institución más allá del 16 de agosto de 2020. 43. Que el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, recibió su salario, hasta el mes, en que se mantuvo en funciones en el Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos, o sea hasta el mes de agosto de 2020, conforme lo demuestra el "Recibo" firmado por el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, en fecha 28 de septiembre del 2020, por la suma de US$ 6,000.00 dólares de Estados Unidos de América, por concepto de Liquidación del me s de agosto de 2020, suma esta, entregada mediante el Cheque Núm. 16590, del Consulate General Of The Dominican Republic IN NYC, Comisionado de Cultura en EE.UU, de fecha 28 de septiembre del 2020, a nombre de CARLOS H. SÁNCHEZ. 44. Que fue regular el proc eso de "desvinculación" del Recurrente, señor CARLOS HUMBERTO MOREL SÁNCHEZ, realizado mediante el acto administrativo denominado "decreto Núm. 587-20", dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 26 del mes octubre del año 2020, G.O. No. 10994, de fecha 30 d e octubre 2020, por el cual quedo derogado el "decreto Núm. 578-09", dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 10 de agosto del año 2009, que lo designaba como Comisionado Dominicano
de Asuntos culturales en los Estados Unidos de América, en razón, de lo si guiente: Primero: Estuvo, conteste con el Artículo 128 de la Constitución Dominicana; Artículos 9 y 11, de la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y Segundo: Estuvo, conforme a la norma vigente con los Artículos 19 y 94, párrafo I de Ley núm. 41-08 de Función Pública, de fecha 16 de enero del 2008, ley que rige la materia, para la separación de los Funcionarios o servidores Públicos de Libre Nombramiento v Remoción, co mo es el caso en cuestión. Que procede la casación de la sentencia número 0030 -1642- 2022-SSEN-00783, relativa al expediente número 0030 -2021-ETSA- 02549 de fecha 16 de septiembre de 2022 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser al igu al que su Recurso Contencioso Administrativo, "notoriamente improcedente", toda vez que las pretensiones del señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, van encaminadas, el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021, por concepto de salarios vencidos, lo cual no le corresponden, en razón de que, para esos meses, ya el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL, no formaba parte del Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos, puesto que como hemos indicado anteriormente, había sido desvinculado mediante el "decreto Núm. 587-20", dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 26 del mes octubre del año 2020, G.O. No. 10994, en fecha 30 de octubre 2020’’ (sic).
10. La transcripción anterior evidencia que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar sus medios propuestos a través de una mera reproducción de una cronología del proceso sin precisar, de manera
concreta, los agravios contenidos en la sentencia al respecto ni realizar una exposición congruente o un desarrollo ponderable. En ese sentido, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala determinar en qué consisten los alegados vicios, dicha situación no permite establece r si en el caso hubo o no violación a la ley o al derecho en ese aspecto.
11. Debe subrayarse que, son impo nderables los medios de casación que resultan de imposible análisis, desarrollados de manera difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencia y carentes, por tanto, de precisión1.
12. De igual forma, conviene traer a colación que esta Suprema Corte de Justicia ha reiterado en múltiples ocasiones que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto le gal; es decir, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley 2. Por consiguiente, en vista de que la actual recurrente no cumplió con estas formalidades en los argumentos analizados, procede declararlos inadmisible por imponderables. 13. Ya hemos dicho que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea, incluyendo obviamente su falta de desarroll o, tal y como ocurre en la especie, no provoca la
1 SCJ-PS-22-0758, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). BJ. núm. 1336. 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), BJ. núm. 1227.
inadmisión del mismo, sino de su rechazo. Ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
14. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo m otivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Ministerio de Cultura de la República Dominicana, pretende la anulación de la sentencia y, para ello , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
a) Que la sentencia ahora recurrida emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no dio motivos particulares para confirmar la sentencia atacada en casación, sino que un breve párrafo hizo suyos los motivos dados por la Cuarta Sala del Tribunal Su perior Administrativo, al establecer que había sido dada con apego a las normas constituciones y legales que rigen la materia, es por ello, que criticamos los motivos ofrecidos por el Tribunal Superior
Administrativo en su decisión, adoptados y asumidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como se ha dicho anteriormente.
b) Que esa normativa constitucional ha sido vilmente vulnerada, pues el señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ MOREL fue destituido mediante un decreto del Poder Ejecutivo tal y como había sido designado, y siendo un decreto una resolución que dicta el Poder Ejecutivo por estar investido con autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre asunto de su competencia, como lo es el nombrar y destituir los funcionario s de libre nombramiento conforme al artículo 128.2.A de la Constitución de la República, su conocimiento, aplicación y alcance no está y no puede ser condicionado a una notificación en particular a ninguna persona, como erradamente interpretó el tribunal. c) Que planteó ante el Tribunal Superior Administrativo un medio de inadmisión de la acción por prescripción, pues un simple cálculo aritmético nos dice que, entre la fecha del Decreto que destituyó al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ MOREL fechado del 26 de octubre del año 2020, y la fecha de interposición de su recurso contencioso administrativo en fecha 07 de septiembre del año 2021, había transcurrido un tiempo ostensiblemente mayor al de los 30 días fijados por el artículo 5 de la ley 107.
d) Que para rechazar el fin de inadmisión por prescripción de la acción en justicia, el órgano aqua hizo una irracional interpretación de las normas legales y constitucionales, pues desconoció que dicho señor fue nombrado por un decreto y por ende era un funcionar io de libre remoción y que por otro decreto fue destituido, por lo que siendo los decretos dados por el Poder Ejecutivo de alcance general y reputados conocidos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, nadie puede
alegar ignorancia o desconocimiento de su contenido ni mucho menos es necesario notificarle el mismo a las personas que pueden derivar consecuencias de hecho y de derecho del mismo.
e) Que el recurso de casación de la ahora recurrente en revisión constitucional, estaba dirigido, a una revocación de esta decisión, toda vez que conforme la más socorrida doctrina y jurisprudencia, todas las acciones en justicia están sujetas a una prescripción con la única excepción de aquellas que las leyes expresamente establezcan su imprescriptibilidad, lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues la acción en reclamación de sus derechos está expresamente contemplada su prescripción en 30 días por el artículo 5 de la ley 107-13, y habiendo sido su destitución por un decreto del Poder Ejecutivo, que repetim os no necesita de una publicidad diferente a la de su naturaleza, que es su publicación en la Gaceta Oficial, no era necesario que fuera notificado por ninguna otra vía.
f) Que lo que ha hecho la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al confirmar la decisión del Tribunal Superior Administrativo, sin ofrecer motivos más allá que el decir que la sentencia fue correctamente motivada, es una vía de hecho judicial y un exceso de poder, toda vez que era su deber analizar si las normas invocadas por la ahora recurrente habían sido o no correctamente aplicadas por el órgano a -quo, lo cual, de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que esta acción estaba ventajosamente prescrita.
g) Que pretender como al efecto establece la decisión ahora impugnada, que los Decretos del Poder Ejecutivo sean notificados a los particulares para derivar de ellos consecuencias, es una interpretación
total y absolutamente irracional, pues el decreto por su naturaleza, ha de entenderse y darse por conocido por todos los ciu dadanos, sin que nadie pueda alegar ignorancia o desconocimiento del mismo por la ausencia de una notificación previa.
h) Que desafortunadamente la decisión recurrida en revisión constitucional incurre en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión de la motivación de la decisión, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en modo alguno motivó su decisión en cuanto a los puntos controvertidos, en especial lo relativo a la eficacia del Decreto del Poder Ejecutivo como punto de partida para el cómputo del plazo para ejercer la vía recursiva, así como la falta de necesidad de notificar el mismo para poder computar el plazo de la prescripción, lo cual deja a la parte ahora recurrente desamparada en sus derechos en especial en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
El señor Carlos Humberto Sánchez Morel pretende el rechazo del recurso y para justificar sus pretensiones, alega lo siguiente:
a) A que, que se puede observar que estos medios fueron prácticamente los mismos que utilizo la parte recurrente, el Ministerio de Cultura de la Republica Dominicana, para recurrir en casación, medios que la suprema Corte de Justicia Examino y tuvo a bien descartarlo y con firmar la sentencia del Tribunal Superior Administrativo.
b) Que el tribunal al emitir su decisión respondió coherentemente este aspecto ya que el mismo articulo 5, es que establece, que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, y como se demostró en el tribunal, cosa que fue debatida, que al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ MOREL, nunca se le notifico por ningún medio la existencia del decreto que lo separo de sus funciones, por lo tanto, el plazo estaba abierto a conveniencia del recurrente, esto por la aplicación de los artículos 11 y 12 de Ley No. 107 -13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
c) A que la parte recurrente alega y aun plantea que con la promulgación del decreto que desvincula al señor HUMBERTO SANCHEZ, obviando olímpicamente las disposiciones del ya referido artículo 5 de la ley 1 3-07, el criterio Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, sobre la interpretación a favor del titular de derecho afectado con la acción administrativa y muy especialmente el concepto general de derecho del punto de partida de todo plazo, que empieza con la notificación al afectado, lo que no se respetó con esta acción, realizada por el Ministerio de Cultura.
d) Que sobre el presunto decreto que desvincula al señor Carlos Humberto Sánchez, presuntamente el decreto 587 -20, de fecha 26/10/2020, primero nunca le fue puesto en conocimiento al hoy accionante, ya que este si se enteró de que el señor Presidente de la Republica Luis Abinader en fecha 20 de agosto del año 2020, emitió el decreto No366-20, en el cual en el artículo 9,página 2, desvincula al señor Luis Álvarez López, del cargo de Comisionado dominicano de
Asuntos Culturales en los Estados Unidos de América, lo que no le era aplicable a él, ya que no desvincula a Carlos Humberto Sánchez.
e) Que en sus alegatos el Procurador General administrativo, en la audiencia del amparo, planteo que el señor Carlos Humberto, había sido destituido por un decreto, de fecha 10/Agosto/2020, el cual nunca se aportó (ver pag. 4 Sent de amparo) y ahora presentan el decreto No.587- 20, fecha 26/ /10/2020, el cual desvincu la al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ de sus funciones.
f) Que la información del presunto decreto que desvincula al señor Carlos Humberto, es ahora por vez primera que nos enteramos de la presunta existencia del mismo, ya que nos fue notificado con el escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00783, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Carlos Humberto Sánchez Morel en contra del Ministerio de Cultura de la República Dominicana.
4. Recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN- 00783.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Carlos Humberto Sánchez Morel en contra del Ministerio de Cultura de la República Dominicana, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00783, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Este fallo condenó a dicho ministerio al pago de sesenta y seis mil ($66,000.00 USD) dólares por concepto del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, y la suma de doce mil ($12,000.00 USD) dólares por concepto de salarios dejados de percibir durante septiembre y octubre del año dos mil veinte (2020), siendo estos calculados con base en un salario de seis mil ($6,000.00 USD) dólares mensuales y un tiempo de once (11) años, dos (2) meses, una (1) semana y seis (6) días.
Ante la inconformidad con la decisión anterior, el Ministerio de Cultura de la República Dominicana interpuso formal recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley 137 - 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en l a Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad qu em); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.
9.4. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a l Ministerio de Cultura de la República Dominicana mediante el Acto núm. 863/2025 , del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.6. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado en el domicilio del recurrido, señor Carlos Humberto Sánchez Morel, mediante el Acto núm. 402/2025 , del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el escrito de defensa fue depositado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del
plazo de treinta (30) días.
9.7. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. La referida norma dispone:
Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.3
9.8. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que la parte recurrente satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales consideran que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error al rechazar el recurso de casación que alegadamente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso al dictar una sentencia carente de la debida motivación.
9.9. Por otra p arte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en r azón de que la decisión recurrida fue dictada por la
3 Subrayado nuestro.
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9.10. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en violación a los derechos fundamentales, particularmente, principio de razonabilidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.
9.12. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues la alegada violación a los derechos fundamentales, particularmente, principio de razonabilidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia se atribuye a la sentencia impugnada ; por tanto, no podía ser invocada previamente; tampoco existen recursos ordinarios posibles en su contra y la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1360, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. (Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio)
9.14. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tri bunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo relativo a la debida motivación de las sentencias como parte de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la vez de referirse a la técnica de la casación en la vertiente de que se declaren inadmisibles los medios de casación y que esto derive en un rechazo del recurso de casación y no en una inadmisión, y el porqué de esto. Igualmente, referirse a la necesidad de si es cierto o no que los decretos de destitución no necesitan ser notificados.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el Ministerio de Cultura de la República Dominicana interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que considera que con la sentencia atacada se incurrió
en violación al principio de razonabilidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia.
10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone lo siguiente:
(…) la sentencia ahora recurrida emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no dio motivos particulares para confirmar la sentencia atacada en casación, sino que un breve párrafo hizo suyos los motivos dados por la Cuarta Sala del Tribuna l Superior Administrativo, al establecer que había sido dada con apego a las normas constituciones y legales que rigen la materia, es por ello, que criticamos los motivos ofrecidos por el Tribunal Superior Administrativo en su decisión, adoptados y asumidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como se ha dicho anteriormente».
10.3. Sobre este aspecto, vemos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó su decisión, entre otros, en lo siguiente:
10. La transcripción anterior evidencia que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar sus medios propuestos a través de una mera reproducción de una cronología del proceso sin precisar, de manera concreta, los agravios contenidos en la sentencia al respecto ni realizar una exposición congruente o un desarrollo ponderable. En ese sentido, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala determinar en qué consisten los alegados vicios, dicha situación no permite establecer si en el caso hubo o no viol ación a la ley o al derecho en ese aspecto. 11. Debe subrayarse que, son imponderables los medios de casación que resultan de imposible análisis, desarrollados de manera difusa,
insuficientemente sustentados, llenos de incoherencia y carentes, por tanto, de precisión4.
12. De igual forma, conviene traer a colación que esta Suprema Corte de Justicia ha reiterado en múltiples ocasiones que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal ; es decir, la parte recurrente de be articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley 5. Por consiguiente, en vista de que la actual recurrente no cumplió con estas formalidades en los argumentos analizados, procede declararlos inadmisible por imponderables.6
13. Ya hemos dicho que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea, incluyendo obviamente su falta de desarrollo, tal y como ocurre en la especie, no provoca la inadmisión del mismo, sino de su rechazo. Ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho. 14. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los
4 SCJ-PS-22-0758, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). BJ. núm. 1336. 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), BJ. núm. 1227. 6 Negritas nuestras.
hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
10.4. Como se está alegando falta de motivación, resulta pertinente para el caso que el Tribunal Constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.5. En la referida sentencia, este tribunal estableció que para que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.6. Respecto de los literales a) y b), este tribunal advierte que ambos se cumplen en el presente caso, en la medida en que la sentencia recurrida verifica los medios planteados a través del recurso de casación, los cuales no superaron el aspecto de admisibilidad al considerar el tribunal que l a parte recurrente se limitó a desarrollar los medios con una mera reproducción cronológica de los hechos sin precisar los agravios que alegadamente contenía la sentencia recurrida en casación, cuestión que implica el no cumplimiento de las formalidades relativas a l referido recurso al no explicar las razones que sustentan el desconocimiento o violación de un derecho o texto legal en la sentencia recurrida en casación.
10.7. Igualmente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos c) y d) del referido test, pues «ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional»; esto así, porque dicho tribunal en su decisión expone de forma bastante clara y precisa que al encontrarse ante la inadmisibilidad de los medios de casación, esto provoca el rechazo del recurso de casación y no su inadmisión «en vista de que este examen de la corrección o no de los medios transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho».
10.8. Vale destacar que dicho tribunal explica que la ina dmisibilidad de los medios deriva en el rechazo del recurso de casación. Lo anterior ya ha sido explicado en otras sentencias tanto por la Suprema Corte de Justicia como por
este Colegiado Constitucional, destacando que esto se encuentra directamente vinculado al contenido del artículo 35 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, texto según el cual «Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada».7
10.9. Como se observa, la norma es clara cuando indica que la consecuencia de declarar inadmisible los medios de casación propuesto s en el recurso de casación es el rechazo del referido recurso, como lo se hizo en la sentencia que nos ocupa.
10.10. Sobre este particular, nos permitimos mencionar la Sentencia TC/0370/25, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), en los términos siguientes:
El Tribunal Constitucional constata que la argumentación ofrecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar el rechazo del recurso de casación satisface el mínimo motivacional, porque es correcta la afirmación consistente en que la inadmisibilidad de los medios de casación conlleva el rechazo del recurso y no la inadmisibilidad. En este sentido, es dable destacar que el criterio asumido en la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 ─también dictaminado en otros fallos del tribunal a quo─ es cónsono con las implicaciones de la técnica de la casación , la cual conlleva que cuando el memorial de casación carece de agravios claros, directos y específicos sobre en qué medida la decisión violenta derechos a la parte recurrente o como afecta la ley, se traduce en u na falta de exposición congruente y
7 Resaltado nuestro.
presentación ponderable de los medios , dando lugar al rechazo del recurso. Por este motivo, concluimos que la decisión atacada ofreció una motivación adecuada y suficiente. 8 [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0082/26 , del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)]
10.11. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, «ha asegurado que la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional », esto lo hizo no solo al estipular y explicar de forma detallada las razones por las que los medios de c asación no superaron los presupuestos de admisibilidad pertinente al recurso de casación, sino también al hecho de que a pesar de la inadmisibilidad de los medios de casación y, con ello, el rechazo del recurso, procediera a realizar una verificación general de la sentencia, cuestión a la que no estaba obligada y que ─contrariamente a lo planteado por el hoy recurrente─ no implica una violación a derechos fundamentales, sino más bien un respeto a los mismos.
10.12. Por otra parte, la hoy recurrente indica que:
[e]l recurso de casación de la ahora recurrente en revisión constitucional, estaba dirigido, a una revocación de esta decisión, toda vez que conforme la más socorrida doctrina y jurisprudencia, todas las acciones en justicia están sujetas a una prescripción c on la única excepción de aquellas que las leyes expresamente establezcan su imprescriptibilidad, lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues la acción en reclamación de sus derechos está expresamente contemplada
8 Resaltado nuestro.
su prescripción en 30 días por el artículo 5 de la ley 107-13, y habiendo sido su destitución por un decreto del Poder Ejecutivo, que repetimos no necesita de una publicidad diferente a la de su naturaleza, que es su publicación en la Gaceta Oficial, no era necesario que fuera notificado por ninguna otra vía.
10.13. Sobre este aspecto del recurso de revisión que nos ocupa, este tribunal tiene a bien indicar dos cosas: lo primero es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no entró a verificar en la sentencia si correspondía o no la prescripción del recurso contencioso administrativo, en la media en que los medios alegados en el recurso de casación no superaron la admisibilidad , cuestión que se corresponde con los parámetros procesales de una sentencia, es decir, que luego de evaluada su inadmisibilidad no corresponde hacer referencia a ningún otro aspecto del recurso.
10.14. Lo segundo es que, a pesar de lo anterior, queremos destacar que ya este colegiado ha hecho referencia a la naturaleza de los decretos de destitución conforme a una evaluación conjunta de la Constitución, el Código Civil y la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. En efecto, en la Sentencia TC/1077/24, del treinta (30) de diciembre d e dos mil veinticuatro (2024) explicamos lo siguiente:
10.20. Para responder los alegatos de la parte recurrente, procederemos a evaluar el artículo 109 de la Constitución y 1 del Código Civil. En relación con el primero, este establece lo siguiente: Artículo 109. Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez
transcurridos los plazos para que se reputen conocidas e n todo el territorio nacional. 10.21. En el texto transcrito, no observamos que la Constitución incluya a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en el aspecto de reputarse conocidas y obligatorias en el territorio nacional, sino que dicho texto solo se refiere a la promulgación de las leyes.9
10.22. Por su parte, en el párrafo del artículo 1 del Código Civil es donde se incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. En efecto, e l referido texto indica lo siguiente: Art. 1. (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. Párrafo. Las disposiciones que anteceden se aplican también a las resoluciones y a los decretos y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
9 Negritas nuestras.
10.23. Hay que destacar que ya hemos hecho referencia en la Sentencia TC/0250/24 a este aspecto, donde indicamos que, siendo una prerrogativa legal, esta puede ser modificada por no rmas posteriores y esto no significaría una vulneración constitucional. En efecto, en la referida sentencia indicamos lo siguiente: 10.17. De lo anterior resulta que, al tratarse de una prerrogativa otorgada por la ley, la misma puede ser modificada de for ma tácita o expresa, así como restringida y limitada por otra ley posterior, sin que ello implique vulneración a la Constitución; cuestión que es ─precisamente─ lo que hace la Ley núm. 107- 13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722, del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), la cual en su artículo 12 indica que cuando el acto administrativo sea desfavorable requerirá la notificación al interesado .10 (…) 10.19. Este tribunal constitucional quiere destacar que el requerimiento de notificación implica una garantía hacia el empleado público, el cual le permitirá ejercer de forma más efectiva las vías que tiene disponibles. 10.20. En este sentido, tal y como dispuso el Tr ibunal Superior Administrativo y confirmó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no haber elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de notificación a la parte perjudicada, pues no se tenía una fecha de inicio de cómputo del plazo y, por tanto, el recurso contencioso -administrativo se encontraba abierto.
10.15. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de
10 Negritas nuestras.
decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1360.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Cultura de la República Dominicana; y a la parte recurrida, señor Carlos Humberto Sánchez Morel.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18611 de la Constitución y 3012 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011), formulo el presente voto fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
11 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Cultura de la República Dominicana 13 interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que rechazó el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN- 00783, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. La mayoría que conforma el pleno de este tribunal concurrió en rechazar el recurso de revisión y en refrendar los fundamentos de la sentencia impugnada, tras considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció una motivación suficiente al establecer que los medios de casación planteados por la entidad recurrente no superaron el aspecto de admisibilidad.
3. Sin embargo, contrario a lo resuelto, las motivaciones y el fallo debieron conducir a acoger el recurso de revisión y anular la sentencia recurrida, toda vez que del contenido del memorial de casación, depositado por el Ministerio de Cultura, es posible identificar los agravios y cuestionamientos jurídicos dirigidos contra la sentencia dictada por la Cua rta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), los cuales permitían a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejercer el control casacional correspondiente.
13 En lo adelante, Ministerio de Cultura.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Las razones que condujeron a este tribunal a fallar en el sentido indicado se fundamentaron en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció correctamente que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Cultura carecía de desarrollo ju rídico suficiente, limitándose a hacer una reproducción cronológica de los hechos, sin precisar los agravios contenidos en la referida Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00783, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia, este colegiado concluyó que la parte recurrente incumplió las formalidades propias de dicho recurso, al no explicar las razones que sustentaban el alegado desconocimiento o violación de un derecho o texto legal.
5. Para la suscrita, el recurso de casación no se limitaba a una simple relación de hechos o a la enunciación genérica de disposiciones constitucionales y legales, sino que contenía argumentos inteligibles que cuestionaban aspectos concretos de la decisión dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Su perior Administrativo. 6. En efecto, del examen del contenido del memorial de casación –transcrito parcialmente en la sentencia objeto del presente recurso de revisión –, se advierte que la parte recurrente sostuvo que el fallo impugnado desconocía los artículos 142 y 236 de la Constitución. Esto, debido a que reconoció derechos propios del personal de carrera administrativa y dispuso fondos públicos a favor de un funcionario de confianza, respecto del cual la Ley núm. 41-08 de Función Pública14 establece un régimen diferenciado.
7. Asimismo, el Ministerio de Cultura alegó que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al
14 Del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).
realizar un control difuso de constitucionalidad respecto de normas que, según afirma, no habían sido objeto de cuestionamiento por las partes, llegando incluso a suplir, mediante interpretación judicial, un supuesto vacío normativo cuya regulación le compete al legislador. Estos reparos se observan en los medios que transcribimos parcialmente a continuación:
15. A que el Ministerio de Cultura no puede ejecutar en materia presupuestaria algo que la ley no establece, es por esto que en el caso en cuestión se ha apegado a lo establecido en la ley 41 -08 (sic), el MINISTERIO DE CULTURA se ha acogido a la disponibilidad de fondos presupuestarios que posee. 16. En virtud del artículo 236 de la Constitución que establece que: ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario com petente; el Ministerio de Cultura no puede erogar fondos a favor de funcionarios de confianza, pues la ley 41 -08 (sic) establece que los funcionarios de confianza no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera, por ende no existe autorización por ley (como establece la Constitución) para erogar fondos a favor de funcionarios de confianza como es el caso del señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL. 17. A que el párrafo 37 de la supra indicada sentencia número 0030 -1642- 2022-SSEN-00783 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, (sic) desconoce el artículo 236 de la Constitución al establecer que "este tribunal entiende que el hecho de que la Ley núm. 41-08 de Función Pública exprese que los funcionarios de confianza no tengan los derechos que les corresponden a los servidores de carrera, no es una razón objetiva que permita justificar que los servidores de alto nivel o de confianza que hayan prestado servicios al Estado, sean la única categoría de empleado público que no le corres ponda algún tipo de indemnización,
al momento de su remoción." 18. Así mismo, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante sentencia número 0030 -1642-2022- SSEN-00783 se excedió en la prestación de justicia, pues en su párrafo 38, se extralimitan (sic) de lo solicitado por el recurrido, al establecer que "Todo juez que por la vía del control difuso puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad de cualquiera de las normas del ordenamiento jurídico que deben estar subordinadas a la suprema cía de la Constitución, independientemente de que no se hayan requerido para estatuir sobre el fondo del asunto..." 19. Por otro lado, en el párrafo 43 de la sentencia controvertida, la Cuarta sala vuelve a extralimitar sus funciones al violar lo establecido en el artículo 142 de la Constitución, pues en inicio la Cuarta Sala intentó aplicar el control difuso, sin embargo, asumió la potestad de la asamblea general del Congreso al intentar modificar la Constitución. 20. En el párrafo 44 de la sentencia, la Cuarta Sala sostiene el siguiente criterio "esta Cuarta Sala entiende el precitado artículo presenta un vacío con respecto a los derechos que sí les corresponden a los funcionarios de confianza o de alto nivel, tal y como se especifica para los funcionarios de estatuto simplificado..." (SIC). Cómo se puede ver en el párrafo 44 se pretende modificar por sentencia el artículo 142 de nuestra Constitución, asumiendo una atribución del Congreso Nacional… 44. Que fue regular (sic) el proceso de "desvinculación" de l Recurrente, señor CARLOS HUMBERTO MOREL SÁNCHEZ, realizado mediante el acto administrativo denominado "decreto Núm. 587 -20", dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 26 del mes octubre (sic) del año 2020, G.O. No. 10994, de fecha 30 de octubre 2020, por el cual quedo derogado el "decreto Núm. 578-09", dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 10 de agosto del año 2009, que lo designaba como Comisionado Dominicano de Asuntos culturales en los Estados Unidos de América, en razón, de
lo siguiente: Primero: Es tuvo,(sic) conteste con el Artículo 128 de la Constitución Dominicana; Artículos 9 y 11, de la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y Segundo: Estuvo, conforme a la norma vigente con los Artículos 19 y 94, párrafo I de Ley núm. 41-08 de Función Pública, de fecha 16 de enero del 2008, ley que rige la materia, para la separación de los Funcionarios o servidores Públicos de Libre Nombramiento v Remoción, como es el caso e n cuestión. Que procede la casación de la sentencia número 0030 -1642- 2022-SSEN-00783, relativa al expediente número 0030 -2021-ETSA- 02549 de fecha 16 de septiembre de 2022 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser al igual que su Recur so Contencioso Administrativo, "notoriamente improcedente"… (sic)
8. Para esta juzgadora, lejos de constituir afirmaciones vagas o genéricas, los alegatos de la parte recurrente delimitan con claridad un conflicto jurídico concreto relativo al alcance del pr incipio de juridicidad y a la correcta interpretación de la Ley núm. 41 -08 de Función Pública respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
9. Asimismo, estimamos que este órgano constitucional no consideró que el Ministerio de Cultura cuestionó la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el señor Carlos Humberto Sánchez Morel, sosteniendo que este desempeñaba una función de libre remoción conforme a los artículos 19 y 94 de la Ley núm. 41 - 08 de Función Pública y el artículo 128.2, lite ral a), de la Constitución de la República.
10. La Constitución dominicana en su artículo 128.2, literal a), reconoce entre otras atribuciones del Presidente de la República, en su condición de jefe de
Gobierno, la facultad de : [n]ombrar los ministros y vicem inistros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos […]
11. Por su parte, la Ley núm. 41-08 de Función Pública establece en el artículo 18 que los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la Administración Pública se clasifican, según la naturaleza de su relación de empleo, en funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción, de carrera , de estatuto simplificado y temporales. Asimismo, el artículo 19 dispone que son funcionarios o servidores de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel.
12. En nuestro ordenamiento jurídico, esos cargos se asimilan a los cargos de confianza, sobre los cuales el artículo 21 de la referida Ley de Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 21.- Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asiste ntes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley.
Párrafo I.- Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera.
Párrafo II. - El personal de confianza será libremente nombrado y removido15, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio.
13. El Tribunal Constitucional ha distinguido entre cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la natural eza de las funciones desempeñadas y al régimen legal aplicable. Así, en la Sentencia TC/1208/24, del treinta ( 30) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este colegiado precisó lo siguiente:
11.34. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurrió en un error al señalar que la parte recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionario de carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de esta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento del señor Rafael Marcelino Rodríguez Martínez no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314, y, por ende, no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República se encuentre obligado a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.
15 Negritas incorporadas.
14. En el caso concreto, el señor Carlos Humberto Sánchez Morel fue designado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo núm. 578 -09, del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), como Comisionado Dominicano de Asuntos Culturales en los Estados Unidos de América16; posteriormente, dicho acto administrativo fue derogado mediante el Decreto núm. 587-20, del dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020).
15. Conforme a las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas, así como los argumentos y hechos alegados por las partes, se desprende que la posición ocupada por el señor Sánchez Morel era de libre nombramiento y remoción, lo que se evidencia además en la forma en la cual fue nombrado y removido por el Poder Ejecutivo, cuestión que ameritaba la debida ponderación por parte de la Suprema Corte de Justicia.
16. Por ende, desde nuestro punto de vista, el rechazo dictado por la Tercera Sala, así como el de la sentencia objeto del presente voto, vulneran el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no responder adecuadamente los medios invocados por el Ministerio de Cultura.
17. La Constitución dominicana en el artículo 69 reconoce que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva con pleno respeto del debido proceso. Este se materializa mediante el cumplimiento de un conjunto de garantías constitucionales, entre
16 Es oportuno destacar que, mediante el Decreto núm. 532-22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Poder Ejecutivo redefinió la estructura institucional del Ministerio de Cultura de la República Dominicana en el exterior, mediante la apertura de una Oficina de la Direcció n de Cultura Dominicana en la ciudad de Nueva York, suprimiendo la figura del Comisionado Dominicano de Cultura en los Estados Unidos. En ese sentido, las funciones vinculadas a dicha posición pasaron a integrarse a la oficina creada bajo la dependencia de l Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que, al momento de interponerse el recurso de revisión, el cargo ocupado no existía dentro de la distribución administrativa vigente.
las cuales se destacan el derecho de defensa y la obligación de los tribunales de motivar debidamente sus decisiones.
18. En consonancia con el mandato constitucional, este tribunal ha establecido reiteradamente la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.17
19. Asimismo, en la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), este colegiado estableció que el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
20. Desde nuestro criterio, el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho exige de los jueces un an álisis exhaustivo y no una mera fundamentación formal. Limitarse a refrendar los argumentos de la sentencia recurrida sin realizar una verificación concreta y pertinente de los medios formulados por la parte recurrente configura una ausencia de motivación que impide verificar si efectivamente se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
17 Ver la Sentencia TC/0009/13.
21. Desde la doctrina jurídica, autores como Aliste Santos han señalado que:
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estrechamente unido a la necesidad de motivación judicial, implica necesariamente que las decisiones judiciales que no consistan en una mera actividad de trámite sino en una auténtica actividad de enjuiciamiento, siquiera prima facie, o, al menos, en una actividad volitiva por par te del juez o el tribunal, entonces, como decimos, esas decisiones deberán motivarse, porque de lo contrario ciertamente se erosionaría el derecho fundamental a dicha tutela.18
22. En ese sentido, Taruffo señala que la motivación de las sentencias facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia. 19
23. En definitiva, el Ministerio de cultura, en su memorial de casación, identificó las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas, cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal Superior Administrativo respecto del régimen aplicable a los funcionarios de confianza, y objetó el alegado ejercicio del control difuso efectuado por dicho órgano jurisdiccional.
24. Por consiguiente, estimamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió rechazar el recurso de casación y, en igual sentido, este
18 Tomás-Javier, Aliste Santos. La motivación de las resoluciones judiciales , Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2011, p. 27. 19 Taruffo, Michele. La Motivación de la Sentencia Civil (Trad. de Lorenzo Córdova Vianello); México; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2006; p.386, citado por José Luis Castillo Alva. Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales ; p. 2. Disponible en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf.
tribunal no debió refrendar dicha conclusión. Además, en la especie concurre un elemento adicional que impacta directamente en el interés general, en tanto las condenaciones impuestas recaen sobre una institución estatal y comprometen recurs os públicos cuya erogación resultaría improcedente tratándose de un funcionario sujeto a un régimen de libre nombramiento y remoción.
III. CONCLUSIÓN
25. Por las razones expuestas, la suscrita considera que este tribunal debió acoger el recurso de revisión y anular la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1360, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que dicho órgano jurisdiccional conocier a nuevamente el recurso de casación mediante una ponderación integral de los medios planteados por el Ministerio de Cultura, conforme a las garantías de la tutela judicial efectiva y debido proceso que este órgano constitucional está llamado a proteger.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18620 de la Constitución y 30 21 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto disidente en la
20Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 21 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la senten cia sobre el caso decidido.
sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1. Del estudio minucioso del expediente, resalto que el memorial de casación suscrito por el Ministerio de Cultura, expone lo que sigue:
«15. A que el Ministerio de Cultura no puede ejecutar en materia presupuestaria algo que la ley no establece, es por esto que en el caso en cuestión se ha apegado a lo establecido e n la ley 41 -08, el MINISTERIO DE CULTURA se ha acogido a la disponibilidad de fondos presupuestarlos que posee.
16. En virtud del artículo 236 de la Constitución que establece que: ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente; el Ministerio de Cultura no puede erogar fondos a favor de funcionarios de confianza, pues la ley 41 -08 establece que los funcionarios de confianza no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera, por ende no existe autorización por ley (como establece la Constitución) para erogar fondos a favor de funcionarios de confianza como es el caso del señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MOREL. 17. A que el párrafo 37 de la supra indicada sentencia n úmero 0030- 1642- 2022-SSEN-00783 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, desconoce el artículo 236 de la Constitución al establecer que "este tribunal entiende que el hecho de que la Ley núm. 41-08 de Función Pública exprese que los funcionarios de confianza no tengan los derechos que les corresponden a los servidores de carrera, no es una razón objetiva que permita justificar que los servidores de alto nivel o de confianza que hayan prestado servicios al Estado, sean
la única categoría de e mpleado público que no le corresponda algún tipo de indemnización, al momento de su remoción."
18. Así mismo, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante sentencia número 0030 -1642-2022-SSEN-00783 se excedió prestación. de justicia, pues en su párrafo 38, se extralimitan de solicitado por el recurrido, al establecer que "Todo juez que por la vía del control difuso puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad cualquiera de las normas del ordenamiento jurídico que deben estar subordinadas a la supremacía de la Constitución, independientemente de que no se hayan requerido para estatuir sore el fondo del asunto..."
19. Por otro lado, en el párrafo 43 de la sentencia controvertida, la Cuarta sala vuelve a extralimitar sus funciones al violar lo establecido en artículo 142 de la Constitución, pues en inicio la Cuarta Sala intentó aplicar el control difuso, sin embargo, asumió la potestad de la asamblea general del Congreso al intentar modificar la Constitución.
20. En el párrafo 44 de la sentencia, la Cuarta Sala sostiene el siguiente criterio "esta Cuarta Sala entiende el precitado artículo presenta un vacío con respecto a los derechos que sí les corresponden a los funcionarios de confianza o de alto nivel, tal y como se especifica para los funcionarios de estatuto simplificado..." (SIC). Cómo se puede ver en el párrafo 44 se pretende modificar por sentencia el artículo 142 de nuestra Constitución, asumiendo una atribución del Congreso Nacional.
27. Que, en cuanto a este argumento, el mism o resulta Irrelevante dentro del presente debate, y evidencia el desconocimiento jurídico de
la parte Recurrente, en discusión, en razón de que los decretos, después de dictados por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la "Gaceta Oficial", y se reputarán conocidos en el Distrito Nacional y en cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, en todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día de la publicación en la Gaceta Oficial.
28. Que, en el caso que nos ocupa, con el acto de la publicación, en Gaceta Oficial No. 10994, del 30 de octubre de 2020, del "Decreto Núm. 587-20, que deroga LOS ARTICULOS 1 Y 2 Decreto Núm. 578-09, que designaron en la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y un Comisionado Dominicano en Asuntos Culturales en los Estados Unidos de América", la administración cumplió con formalidad de dar a conocer el contenido de dicho acto administrativo, no solo al Recurrente, sino a toda la ciudadanía».
2. La transcripción anterior pone en evidencia que los medios presentados por el entonces recurrente en casación, Ministerio de Cultura, si contiene una clara y precisa exposición de los medios que la sustentan. En este sentido, entiendo que la solución p rocedente era declarar admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie; y, en cuanto al fondo, acogerlo, anulando la sentencia recurrida, a los fines de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procediera a ponderar de manera integral el memorial de casación y ofreciera una respuesta motivada a los planteamientos formulados por el recurrente.
3. Obsérvese que, además, la mayoría de mis pares incurrió igualmente en una incongruencia argumentativa al desarrollar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de los decretos de destitución, la aplicabilidad de la Ley núm. 107- 13 y la necesidad de notificación de los actos administrativos desfavorables, para luego sostener que la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al no examinar el fondo del asunto. Esto revela que el propio Tribunal Constitucional estimó necesario abordar esos elementos sustantivos para justificar su decisión, lo que evidencia que el recurso de casación planteaba c uestiones jurídicas reales, relevantes e identificables para su valoración. Esto me lleva a afirmar que no es razonable ni congruente afirmar que el memorial carecía de motivación y, al mismo tiempo, dedicar consideraciones a responder los agravios contenidos en dicho memorial de casación.
4. Lo correcto, como ya dije, era que el Tribunal Constitucional anulara la decisión y diera un mandato a la Suprema Corte de Justicia para que a la luz del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11 actuara con estricto apego a lo asimilado por esta sede constitucional, procediendo a responder el fondo del recurso de casación. Máxime en este caso, el cual versa sobre un decreto presidencial que fue derogado por otro, cuestionando las facultades de ese Poder del Estado para la ero gación de los mismos. Por lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0888/23.
5. Considero que, ante el escenario fáctico descrito, la Suprema Corte de Justicia, estaba llamada a examinar tales planteamientos y ofrecer una respuesta motivada y suficiente respecto de ellos, en observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Sostener lo contrario implica adoptar una visión excesivamente formalista del recurso de casación, incompatible con el deb er de los tribunales de garantizar el acceso al recurso como forma de respetar una justicia accesible, razonable y sustentada en una
motivación reforzada, máxime cuando se discuten actuaciones de la administración pública y la correcta interpretación de no rmas de rango constitucional.
6. En definitiva, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de los jueces, debido a que el memorial de casación sí contenía agravios concretos y jurídicamente identificables sobre la prescripción del recurso contencioso - administrativo, la falta de notificación del decreto de destitución y la vulneración de garantías fundamentales, por lo que resulta incorrecto calificar los medios como «imponderables». Al actuar de esa manera, se incurrió también en una contradicción evidente, pues afirma que el recurso carecía de motivación suficiente, sin embargo, desarrolla argumentos jurídicos en respuesta a los agravios planteados por la parte recurrente, demostrando así que estos eran perfectamente comprensibles y susceptibles de análi sis. En consecuencia, el Tribunal Constitucional debió concluir que la decisión impugnada no satisfizo el estándar de debida motivación desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, al privilegiar un formalismo excesivo que restringió injustificadamente el acce so al recurso.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria