Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la solicitud de información pública presentada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal. En razón de que la referida reclamación no fue contestada, dichos señores interpusieron una acción de amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual fue declarada inadmisible mediante la
Sentencia núm. 00454-2015, por considerar que exis tían otras vías para reclamar la información pretendida.
No conforme con la decisión, l os señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez interpusieron ante este órgano constitucional un recurso de revisión que tuvo como resultado la Sentencia TC/0237/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). Mediante esta decisión, el Tribunal acogió el referido recurso de revisión, revocó la sentencia impugnada, acogió la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento del municipio San Cristóbal proceder a la entrega actualizada de las informaciones solicitadas en la comunicación del siete (7) de enero de l dos mil quince (2015) . Además, impuso, en favor de l Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal y contra el órgano antes indicado, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ( RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de dicha decisión.
Sobre el a legato de que el órgano accionado no había dado cumplimiento al mandato de la Sentencia TC/0 237/16, l os señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy C ordero Germán y Felipe Valdez Pérez sometieron a este órgano constitucional una primera solicitud de astreinte, a fin de liquidar a su favor los valores comprendidos entre el veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) y el veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la cual es objeto del presente caso.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de a streinte impuesta mediante la Sentencia TC/0237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), en favor de los señores Lucas de Mota, Cristóbal
8 Mediante el Acto núm. 254/2016, instrumentado por el ministerial Ramón Ant onio Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Municipal de San Cristóbal.
Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez y en contra del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte incoada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ESTABLECER en quince millones ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$15,080,000.00) la suma a ser pagada a los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, por el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, s in perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisi ón sea cumplida; suma a pagar en cuatro partidas iguales y consecutivas a ser incluidas en los presupuestos de los años dos mil veintiséis (2026), dos mil veintisiete (2027), dos mil veintiocho (2028) y dos mil veintinueve (2029).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) d e junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, por vía de la Secretaría de este órgano constitucional, la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, señor es Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez ; a la parte intimada, Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, y al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Be ard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0237/16 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0069/24 ↗ · TC/0512/16 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0205/19 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0129/15 ↗ · TC/0343/15 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0347/21 ↗ · TC/0535/15 ↗ · TC/0862/24 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/1136/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0420/25
Referencia: Expediente núm. TC-12- 2024-0021, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte incoada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez , relativo a la Sentencia TC/0 237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87.II y 93 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/0237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) , la cual decidió lo que , a continuación, transcribimos:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez contra la Sentencia núm. 00454-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 00454-2015, dictada por la Cámara Civil y Come rcial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
TERCERO: ACOGER la acción de amparo incoada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal y, en consecuencia, ORDENAR la entrega de la información actualizada solicitada en la comunicación del siete (7) de enero de dos mil quince (2015).
CUARTO: IMPONER una astreinte de CI NCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra el Ayuntamiento del municipio San Cristóbal, aplicable a favor del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, y la [sic] parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal.
SÉPTIMO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
La presente solicitud de liquidación de astreinte fue incoada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Corde ro Germán y Felipe Valdez Pérez, mediante un escrito depositado el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría de este tribunal.
La referida solicitud de liquidación fue notificada a la parte intimada, Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, mediante el Acto núm. 4109/2024, instrumentado por el ministerial Pascual Poché Martínez, alguacil de estrados
de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de San Cristóbal, el doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veint idós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), objeto de la solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, se fundamenta, de manera principal, sobre la base de lo que, a continuación, transcribimos:
El presente caso versa sobre la solicitud de acceso a la información pública formulada al alcalde del Ayuntamiento del municipio San Cristóbal por la parte recurrente, señores L ucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, quienes requieren la entrega de copias de los originales de los documentos siguientes:
Con relación a Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez: 1 - Contrato de servicio entre Eddy Cordero Germán y el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, de fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009); 2 - Cheque [sic] No. [sic] 013308, 013355, 013424, 013474, 013519 y 013594, y copia certificada del contrato de servicio; 3- Cheque No. 013308 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez a nombre de Eddy Cordero Germán, por un monto de RD$90,000.00; 4 - Comprobante de gastos No. 2010 -00279 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010); 5 - Cheque No. 013355 de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010); 7-Cheque No. 013424 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diez (2010) a nombre de Eddy Cordero Germán, por un monto de
RD$90,000.00; 8 - Comprobante de gastos No. 2010 -00872 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010); 9 - cheque No. 013474 de fecha veintisiete (27) d abril del año dos mil diez (2010) a nombre de Eddy Cordero Germán, por un monto de RD$90,000.00; 10- Comprobante de gastos No. 2010-01137 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010); 11- Cheque No. 013519 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010) a nombre de Eddy Cordero Germán por un monto de RD$90,000.00; 12 - Comprobante de gastos No. 2010-01618 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010); 13- Cheque No. 013594 de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010) a nombre de Eddy Cordero Germán por un monto de RD$90,000.00; 14- Comprobante de gastos No. 2010-001947 de fecha veintidós (22) d e junio del año dos mil diez (2010); con relación de [sic] Cristóbal Cordero Germán y Lucas de la Mota: 1 - Relación de todos los cheques pagados por la expresa Edesur el dieciséis (16) de agosto del dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de diciembre del dos mil catorce (2014); 2 - Contrato o acuerdo pactado entre el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, la empresa Edesur Dominicana de fecha…; 3- Copia de todos los cheques pagados al Lic. Rudys Odalis Polanco Lara, con el soporte del concepto de cada pago; 4- Todos las resoluciones adoptadas por la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, desde el dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014); 5- Copia de todos los cheques emitidos por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal a favor de Víctor Manuel Ramírez Minier desde el mes de enero del año dos mil once (2011) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), todos en copias debidamente certifi cadas y selladas conforme al original que reposa en los archivos, por el Ayuntamiento, entre los que se indican: a) Cheque No. 013837 de fecha diez (2010) por monto de RD$8,000.00;
b) Cheque No. 013853 de fecha 7 de febrero de dos mil once (2011) por monto de RD$1,250,000.00; c) Cheque No. 013854 de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) por monto de RD$3,300,000.00; d) Cheque No. 20016044 de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011) por monto de RD$1,250,000.00; e) Cheque No. 017692 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once por monto de RD$1,250,000.00; f) Cheque No. 017769 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) por monto de RD$1,250,000.00; g) Cheque No. 017771 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once por m onto de RD$1,250,000.00; h) Cheque No. 017798 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) por monto de RD$1,250,00.00; i) Cheque No. 017846 de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) por monto de RD$1,250,000.00. 6- Actas de las sesiones del Concejo Municipal con su convocatoria y orden del día, celebradas desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de diciembre del dos mil catorce (2014), incluyendo aquellas mediante las cuales se autoriza al Alca lde Municipal [sic] a suscribir acuerdos de transacción con Víctor Manuel Ramírez Minier, para poner fin a la Litis [sic] que sostiene desde el año dos mil seis (2006), entre las cuales indican: a) acta No. 15 -2010 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010); b) Acta No. 19-2010 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010); c) Acta No. 22 -2010 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010). 7 - Las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal del Ayuntamiento de San Cristób al y de los documentos que han servido de soporte, referentes al indicado acuerdo transaccional, entre las que se indican: a) Resolución 17 -2010 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010); b) Resolución 27-2010 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010). 8 - Copia del anverso y reverso de todos los cheques pagados o transferencias realizadas por el Ayuntamiento por
los siguientes conceptos: a) Por pago de alquiler de camiones, equipos y vehículos para la recogida de basura, desde el dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez)(2010), hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014); b) Relación de los beneficios de cada pago; c) Contratos y documentos que soportan cada cheque pagado por concepto de recogida de basura desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014); d) Todos los cheques pagos [sic] al señor Víctor Manuel Ramírez Minier, desde el día dieciséis (16) de agos to de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014); e) Todos los documentos, contratos y accesorios que soportan cada cheque pagado el señor Víctor Manuel Ramírez Minier; f) Todos los cheques pagados o transferencias realizadas por concepto de compra de combustible por el Ayuntamiento de San Cristóbal indicando la estación de servicio o empresa beneficiaria.
En este orden de ideas, la referida solicitud no ha sido respondida por la indicada institución, a pesar de que el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), los recurrentes, reiteraron su pedimento mediante Acto núm. 192 -2015, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Cristóbal.
Este tribunal constitu cional considera que las informaciones solicitadas por los accionantes y actuales recurrentes se inscriben en el ámbito de las informaciones públicas, por lo que son exigibles en virtud de la Ley núm. 200 -04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. De manera que, en el presente caso, no existen razones que justifiquen la negativa del referido cabildo, a entregar la documentación requerida por los recurrentes, por lo que procede acoger la acción de amparo interpuesta por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán,
Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal y ordena la entrega actualizada de las informaciones solicitadas en la comunicación arriba indicada.
En otro orden, para garantizar la ejecución de la presente sentencia se fijará una astreinte, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, el cual preceptúa lo siguiente: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”. De ahí que en el dispositivo de la misma se hará constar el monto y a favor de quien [sic] se consignará el que eventualmente se suscite en caso de incumplimiento del mandato de la presente sentencia, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012).
4. Hechos y argumentos jurídicos de los impetrantes
En apoyo de sus pretensiones, los impetrantes, señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez , exponen los siguientes argumentos:
POR CUANTO: La Sentencia TC/0237/16. Expediente núm. TC -05- 2016-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte, fue notificada al Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, mediante el siguiente acto:
a) Acto núm. 254/2016 de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), al Ayuntamiento Munici pal de San Cristóbal, [sic].
POR CUANTO: Según se puede verificar en el acto de alguacil anterior, el cual notifica tanto la Sentencia TC/0237/16. Expediente núm. TC-05-2016-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que ordenó la entrega de la inform ación, el ayuntamiento Municipal de San Cristóbal fue puesto en mora de [sic] darle cumplimiento a dicha sentencia, sin embargo, el mismo no ha obtemperado al mandato del Tribunal Constitucional, a pesar de la imposición de una astreinte conminatoria.
POR CUANTO: La astreinte fue ordenada a favor del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de San Cristóbal, y este [sic] situación ha hecho más difícil que los hoy demandantes en liquidación de astreinte logren el cumplimiento de la decisión, ya que el Cuerpo de Bomb eros es una dependencia, o se encuentra bajo las órdenes [sic] del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, y precisamente es quien designa sus miembros, sus comandantes, y además, es la entidad que con su presupuesto sostiene las actividades del Cuerpo de Bomberos; por lo tanto, no existe interés y por tanto, tampoco posibilidad de que el Cuerpo de Bomberos, exija la liquidación de la astreinte a su favor.
POR CUANTO: Era un criterio sostenido del tribunal constitucional [sic] declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de liquidación de astreinte, por quien no era beneficiario del mismo; sin embargo, en una sentencia reciente, el Tribunal se apartó [sic] del criterio indicado, para entonces establecer, que si se cumple con la notificación al beneficiario de la astreinte, y el mismo expresa que no le interesa que se liquide a
su favor, o simplemente guarda silencio al respecto, y si además, la sentencia cum ple con los requisitos exigidos por la ley, el tribunal procederá a liquidar a favor del accionante en la sentencia de amparo, y solicitante de la liquidación, que la astreinte se liquide a su favor.
A continuación, citamos el fundamento del Tribunal Cons titucional en la SENTENCIA TC/0069/24:
9.15. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que las solicitudes de liquidación de astreintes establecidas en las sentencias de amparo, junto con los procedimientos de incidentes de ejecución de sentencias llevados a cabo reglamentariamente por la Secretaría de este tribunal, representan un mecanismo efectivo para compeler a la parte obligada a cumplir con las decisiones dictadas por este tribunal constitucional, al mismo tiempo opera para garantizar la ejecución de sus propias resoluciones.
9.16. En adelante, esta instancia optará por apartarse de los precedentes en los cuales se ha limitado a declarar la inadmisibilidad de la demanda de liquidación de astreinte cuando el demandante en liquidación y el accionante, cuyos derechos fundamentales ha sido ordenado por sentencia sean tutelados, no son los mismos beneficiarios de la astreinte ordenada. Para ello, se solicitará a la entidad en cuyo beneficio se ha dispuesto la astreinte que exponga su opinió n sobre la solicitud de liquidación. Si la entidad no muestra interés o no responde, este tribunal procederá a disponer la astreinte en beneficio del accionante, siempre y cuando se verifique el incumplimiento de la decisión de la entidad obligada. En caso de que la entidad beneficiaria tenga interés, la astreinte será liquidada a su favor, con el fin de
garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo y asegurar la ejecución de las decisiones de esta instancia.
9.19. En virtud de todo l o expuesto, y haciendo uso del principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, que establece que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente, este tribunal constitucional solicitó a la parte beneficiaría de la astreinte dispuesto en la Sentencia TC/0512/16, la Asociación Dominicana de Rehabilitación, que se pronuncie sobre la solicitud.
POR CUANTO: A pesar del tiempo transcurrido, y de haber sido intimado y puesto en mora el ayuntamiento, para dar cumplimiento a la sentencia, dicha entidad ha guardado silencio, como una innegable negativa a dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: La fijación astreinte [sic] constituye una condena pecuniaria, accesoria y condicional que se agrega a la obligación principal del acreedor, por un importe en proporción al retraso o renuencia del deudor en la ejecución de la condena principal que en el presente caso, es el mandado del Tribunal Constitucional de que el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, entregue la información solicitada por los accionantes, Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez.
POR CUANTO: Si calculamos el tiempo que ha transcurrido desde la notificación de la sentencia (veintiuno (21) del mes de julio del año
2016), hasta la fecha de la presente demanda en liquidación (veintitrés (23) del mes de octubre del año 2024), encontramos que han transcurrido Tres Mil [sic] dieciséis (3,016) días de desacatado [sic] o incumplimiento de lo ordenado por el juez.
POR CUANTO: Al multiplicar Tres Mil [sic] dieciséis (3,016), por los Cinco Mil Pesos Dominicanos [sic] (RD$ 5,000.00) fijados como Astreinte [sic] conminatorio, ascienden al monto de Quince Millones Ochenta Mil pesos dominicanos (RD$ 15, 080,000.00) [sic].
POR CUANTO: La astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, por tanto, frente a la ausencia total de cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Constitucional, el mismo, tiene la capacidad leg al para liquidar la sanción pecuniaria impuesta, como medio de coacción para el cumplimiento.
POR CUANTO: La liquidación o revisión de la astreinte consiste en fijar el monto definitivo de ésta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada; en el caso de la especie los jueces apoderados deben liquidar el monto impuesto, frente a la falta total de cumplimiento por parte del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal.
Sobre la base de dichas consideraciones, l os impetrantes, señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, solicitan lo que, a continuación, transcribimos:
PREVIO AL CONOCIMIENTO DA LA SOLICITUD.
ÚNICO: ORDENAR que la presente instancia sea notificada al Cuerpo de bomberos [sic] de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que el mismo exprese si le interesa que la astreinte sea liquidada a su favor, fijando un plazo prudente, dentro de cual debe producirse la respuesta.
EN CUANTO AL FONDO DE LA SOLICITUD.
PRIMERO: DECLARAR admisible la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Edy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, con relación a la Sentencia TC/0237/16. Expediente núm. TC -05-2016-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis [sic] (2016) por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DISPONER la liquidación de astreinte como consecuencia de la Sentencia TC/0237/16. Expediente núm. TC -05-2016-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis [sic] (2016), ordenada por el Tribunal Constitucional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia.
TERCERO: ESTABLECER en Quince Millones Ochenta Mil Pesos Dominicanos [sic] (RD$ 15,080,000.00), la suma que ha de ser pagada por el Ayuntamiento Mu nicipal de San Cristóbal, a favor de Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez.
CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por secretaría, a los demandantes señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez; y a la parte intimada Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal.
QUINTO: DECLARA el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte intimada
Hacemos constar que en el expediente relativo a la presente solicitud no figura ningún escrito o documento proveniente del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, a pesar de que la instancia que contiene la solicitud de referencia le fue notificada median te los Actos núm. 4109/2024 y 4108/2024 , ambos instrumentados por el ministerial Pascual Poché Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de San Cristóbal, el doce (12) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024) , actuando en virtud de las comunicaciones SGTC-5794-2024 y SGTC-5795-2024, emitidas por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente son los siguientes:
1. Escrito de la referida solicitud de liquidación de astreinte, incoada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Corde ro Germán y Felipe Valdez Pérez el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia TC/0237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
3. Copia de la comunicación SGTC -5794-2024, de l veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), emitida por la Secretaría de este tribunal, mediante la cual se notifica la solicitud de liquidación de astreinte a l alcalde del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal.
4. Copia de la comunicación SGTC -5795-2024, de l veinticuatro (24) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría de este tribunal, mediante la cual se notifica la solicitud de liquidación de astreinte al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal.
5. Acto núm. 4108/2024, instrumentado por el ministerial Pascual Poché Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de San Cristóbal, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se notifica la solicitud de liquidación de astreinte al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal , en virtud de la comunicación SGTC-5795-2024, del veinticuatro (24) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría de este tribunal.
6. Acto núm. 4109/2024, instrumentado por el ministerial Pascual Poché Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de San Cristóbal, el doce (12) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se notifica la solicitud de liquidación de
astreinte al señor Dionisio de la Rosa Rodríguez, en calidad de alcalde del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, en virtud de la comunicación SGTC- 5794-2024, del veinticuatro (24) de octubre d el dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría de este tribunal.
7. Copia del Acto núm. 254/2016, del veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial R amón Antonio Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal , mediante el cual notificó la Sentencia TC/0237/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal.
8. Acto núm. 1231 /2024, instrumentado por el ministerial Wilbert Piñeyro Agüero, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, el nueve (9) de octubre d el dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó al Cuerpo de Bomberos de Sa n Cristóbal la Sentencia TC/0237/16.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la solicitud de información pública presentada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal. En razón de que la referida reclamación no fue contestada, dichos señores interpusieron una acción de amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual fue declarada inadmisible mediante la
Sentencia núm. 00454-2015, por considerar que exis tían otras vías para reclamar la información pretendida.
No conforme con la decisión, l os señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez interpusieron ante este órgano constitucional un recurso de revisión que tuvo como resultado la Sentencia TC/0237/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). Mediante esta decisión, el Tribunal acogió el referido recurso de revisión, revocó la sentencia impugnada, acogió la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento del municipio San Cristóbal proceder a la entrega actualizada de las informaciones solicitadas en la comunicación del siete (7) de enero de l dos mil quince (2015) . Además, impuso, en favor de l Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal y contra el órgano antes indicado, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ( RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de dicha decisión.
Sobre el a legato de que el órgano accionado no había dado cumplimiento al mandato de la Sentencia TC/0 237/16, l os señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy C ordero Germán y Felipe Valdez Pérez sometieron a este órgano constitucional una primera solicitud de astreinte, a fin de liquidar a su favor los valores comprendidos entre el veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) y el veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la cual es objeto del presente caso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
Este tribunal en la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), sentó el siguiente criterio:
La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas o rdinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ) […].
En este mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/171, este tribunal afirmó, por igual, lo siguiente: Cuando se trate de astreintes fijados [sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado2.
10. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
10.1. Como se ha dicho, mediante la instancia depositada el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez solicitaron a este tribunal constitucional la liquidación del astreinte impuesta a favor del
1 Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 2 Este criterio fue reiterado por este tribunal en su Sentencia TC/0205/19, del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal , y en contra del Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal , por la Sentencia TC/0 237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). Dicha sanción asciende a la suma de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha decisión.
10.2. En cuanto a la naturaleza de la astreinte, el Tribunal estableció, mediante la Sentencia TC/0438/17, de l quince (15) de agosto de l dos mil diecisiete (2017), que cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
10.3. En lo concerniente a la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0055/15, de l veintidós (22) de marzo de l dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado3.
10.4. De manera particular, en su Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó lo siguiente:
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0129/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015); y TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
10.5. Asimismo, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil cato rce (2014), juzgó que el procedimiento a seguir para la liquidación de astreintes es el siguiente: la solicitud de liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que lo impuso siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación.
10.6. En el presente caso, se trata de un a astreinte fijada por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por lo que, partiendo de ese precedente, su liquidación es de la competencia de este órgano constitucional.
10.7. Recordemos que, como ya hemos señalado, el artículo 18 4 de la Constitución dominicana establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órgano s del Estado. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0037/214, este tribunal indicó lo siguiente:
Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio serí a inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de
4 Del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás [sic] se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado5.
10.8. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución prescribe que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocab les y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Asimismo, el artículo 7.13 de Ley núm. 137 -11 establece: Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
10.9. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), afirmó lo siguiente:
El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el
5 Art.184 de la Constitución de la República.
proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones Inter partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión e stimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.
10.10. Precisamente, invocando la no ejecución de la Sentencia TC/0237/16, por parte del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal es que los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez han solicitado la liquidación de la astreinte a que se refiere este caso.
10.11. Mediante la Sentencia TC/0069/24, del veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se apartó de su precedente , al indicar lo siguiente:
[…] la solicitud de liquidación de astreinte no solo debe ser vista como la pretensión de un demandante de liquidar a su favor mediante un procedimiento matemático el cálculo de una astreinte, por no tener esta sanción un carácter indemnizator io, sino que también debe ser estimada como una alerta o denuncia implícita de que una decisión que ha ordenado la reivindicación de derechos fundamentales, emitida por esta sede constitucional, no ha sido oportunamente cumplida, lo que este órgano constit ucional no puede pasar por alto, en virtud de los principios de efectividad y seguridad jurídica, y de su deber de velar por el cumplimiento de sus propias decisiones. […]
En adelante, esta instancia optará por apartarse de los precedentes en los cuales [sic] se ha limitado a declarar la inadmisibilidad de la demanda de liquidación de astreinte cuando el demandante en liquidación y el accionante, cuyos derechos fundamentales ha sido ordenado por sentencia sean tutelados [sic], no son los mismos
beneficiarios de la astreinte ordenada. Para ello, se solicitará a la entidad en cuyo beneficio se ha dispuesto la astreinte que exponga su opinión sobre la solicitud de liquidación. Si la entidad no muestra interés o no responde, este tribunal procederá a disponer la astreinte en beneficio del accionante, siempre y cuando se verifique el incumplimiento de la decisión de la entidad obligada. En caso de que la entidad beneficiaria tenga interés, la astreinte será liquidada a su favor, con el fin de garantiza r el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo y asegurar la ejecución de las decisiones de esta instancia.
Es menester tener en cuenta el carácter provisional de la astreinte — independientemente de que el mandato principal de donde proviene sea una sentencia firme con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como ocurre con las sentencias de esta sede—, permitiendo al juez liquidador no solo ajustar el monto de la astreinte, ya sea aumentándola, reduciéndola o eliminándola, lo que imp lica que también puede modificar la parte beneficiaria de la astreinte, es decir, aquella que difiere del demandante, siempre y cuando esa parte no tenga interés en recibir dicha liquidación, y así, posteriormente sea ordenada en favor del accionante . Esto , para que la sentencia se ejecute si aún persiste el incumplimiento, según se ha expuesto6.
10.12. Este tribunal, en la Sentencia TC/0347/21 7, estableció las comprobaciones que debe realizar este órgano, a fin de determinar si procede la liquidación del astreinte de que se trate, a saber: (i) que la sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; (ii) que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido; y (3)
6 Las negritas y el subrayado son nuestros. 7 Del (1ero.) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
10.13. En el expediente, figura el Acto núm. 254/2016, de l veintiuno (21) de julio de l dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, mediante el cual notificó al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal la Sentencia TC/0237/16, de l veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016), que orden ó a esa entidad la entrega de la información actualizada solicitada por los hoy solicitantes e imp uso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la misma a favor del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.
10.14. Por otra parte, mediante los Actos núm. 4108/2024 y 4109/2024, ambos instrumentados por el ministerial Pascual Poché Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de San Cristóbal, el doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se notifica la solicitud de liquidación de astreinte al Ayuntamiento municipal de San Cristóbal y a su alcalde, en virtud de las comunicaciones SGTC -5795-2024 y SGTC -5794- 2024, emitidas el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por la Secretaría de este tribunal.
10.15. Se hace constar que en el expediente obra el Acto núm. 1231 /2024, instrumentado el nueve (9) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), por el ministerial Wilbert Piñeyro Agüero, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal , mediante el cual notificó al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal la Sentencia TC/0237/16, informándole que dicha entidad es beneficiaria de l astreinte impuesta por la decisión mencionada, solicitándole, además, emitir su opinión respecto de la liquidación a su favor de la indicada astreinte y advirtiéndoles que, de no emitir
opinión alguna, se procedería a solicitar la liquidación del astreinte a favor de los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, en virtud del criterio adoptado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0069/24.
10.16. Hemos comprobado, además, que en el expediente relativo a este caso no hay constancia del depósito de escrito de defensa alguno u otro documento proveniente del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal que permita verificar el cumplimiento de la referida Sentencia TC/0237/16, cuya astreinte se solicita liquidar. De ello concluimos que se han cumplido con las condiciones establecidas por este tribunal en la mencionada Sentencia TC/0347/21, para que proceda la liquidación de la astreinte de referencia.
10.17. Asimismo, hacemos constar que en el expediente tampoco existe escrito de opinión o documento alguno proveniente del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, pese a la solicitud que, respecto de la liquidación de la astreinte de referencia, se le hizo mediante el mencionado Acto núm. 1231/2024, lo que pone de manifiesto su falta de interés a ese respecto. Por consiguiente, y comprobado el incumplimiento de la Sentencia TC/0237 /16, por parte del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, procede aplicar el criterio establecido por este órgano constitucional en l a Sentencia TC/0069/24, en el sentido de disponer la liquidación del astreinte de referencia en beneficio de los accionantes, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo a que este caso se contrae y asegurar la ejecución de esa decisión.
10.18. En consecuencia, y en vista de lo s argument os invocados por los impetrantes y los citados precedentes, este tribunal procede a acoger la solicitud de liquidación de astreinte presentada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez , en perjuicio
del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal. En este sentido, contando desde el veintiuno (21) de julio de l dos mil dieciséis (2016) 8, fecha en que fue realizada la notificación de la Sentencia TC/0237/16, hasta el veinticuatro (24) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), fecha en que fue interpuesta la solicitud de liquidación de astreinte, transcurrieron tres mil dieciséis (3,016) días, y to mando en consideración que la Sentencia TC/0237/16 impuso un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en su ejecución, la suma generada por el período trascurrido asciende a quince millones ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,080,000.00), sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea totalmente cumplida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaro n en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de a streinte impuesta mediante la Sentencia TC/0237/16, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), en favor de los señores Lucas de Mota, Cristóbal
8 Mediante el Acto núm. 254/2016, instrumentado por el ministerial Ramón Ant onio Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Municipal de San Cristóbal.
Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez y en contra del Ayuntamiento municipal de San Cristóbal.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte incoada por los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ESTABLECER en quince millones ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$15,080,000.00) la suma a ser pagada a los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez, por el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, s in perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisi ón sea cumplida; suma a pagar en cuatro partidas iguales y consecutivas a ser incluidas en los presupuestos de los años dos mil veintiséis (2026), dos mil veintisiete (2027), dos mil veintiocho (2028) y dos mil veintinueve (2029).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) d e junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, por vía de la Secretaría de este órgano constitucional, la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, señor es Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez ; a la parte intimada, Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, y al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Be ard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo de la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para llamar la atención sobre los desacatos e incumplimientos de los fallos dictados por este Tribuna l Constitucional, los cuales comprometen la responsabilidad patrimonial como penal, tanto de la institución incumplidora, como de su titular, o bien del funcionario actuante que frustra – por acción u omisión – el cumplimiento.
* 1. La mayoría de los Honora bles Jueces de este Tribunal Constitucional ha concurrido en acoger en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte que ocupa nuestra atención en favor de los señores Lucas de Mota, Cristóbal Cordero Germán, Eddy Cordero Germán y Felipe Valdez Pérez por el hecho de no verificar el cumplimiento de la sentencia TC/0237/16 por parte del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, decisión está que compartimos. No
obstante, salvamos nuestro voto ante los persistentes incumplimientos de las decisiones establecidas por está alta corte.
2. La finalidad principal del Tribunal Constitucional es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos del Estado (Const. Rep. Dom.: art. 184; Ley núm. 137 -11, art. 2) y para alcanzar dicha finalidad uno de sus pilares es el cumplimiento de sus decisiones dictadas mediante sentencias.
3. En ese orden, como bien se desprende del caso decidido por este pleno, hemos podido advertir desacatos constantes de las instituciones y funcionarios públicos ante el incumplimiento de las sentencias dictadas por este tribunal constitucional. Esta situación indudablemente vulnera la tutela judicial efectiva y compromete la responsabilidad tanto patrimonial como penal de las instituciones y de los titulares ante la referida infracción.
4. Para finales de febrero del año 2025 los poderes públicos del Estado no habían acatado más de entre ochenta y cinco (85) y cien (100) sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Este estado de incumplimiento genera una situación grave que indudablemente podría poner en peligro el fin de la solución de los conflictos someti dos y cuya actuación antijurídica no está conteste dentro del ordenamiento jurídico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho (Const. Rep. Dom.: art. 7), situación que, además de perjudicar al Estado como un todo, perjudica a las personas, aumentan do la inseguridad jurídica y la desconfianza en el sistema.
I
5. Las omisiones producidas por la falta de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes e nvueltas en una litis, derecho que está consagrado en la Constitución dominicana en su artículo 69. La tutela judicial efectiva implica el cumplimiento de una serie de garantías mínimas que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuen tran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias (Ver Sentencias TC/0535/15; TC/0862/24).
6. Este tribunal ha definido el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos siguientes:
10.2. [e]l derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, Párr. 8.3.2.). Este de recho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13) . (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2)
7. En cuanto al derecho a la ejecución de lo decidido, este es un derecho fundamental que se integra a partir del artículo 74.3 de la Constitución, por medio del artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 que « implica contar c on la seguridad de que lo resuelto sea
9 «2. Los Estados Partes se comprometen: [...] c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso»
efectivamente ejecutado» (Sentencia TC/1136/24: p. 20). En efecto, «cumplir lo ordenado en la sentencia comporta un elemento sustancial cuyo desconocimiento ―en el caso de las decisiones del Tribunal Constitucional― soslaya el carácter vinculante de sus precedentes, tanto en detrimento de los derechos fundamentales protegidos como del orden constitucional vigente» (Id.). Además, el derecho no alude a cualquier tipo de ejecución sino la ejecución que sea efectiva y en un plazo razonable «puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes, las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable» (Sentencia TC/0105/14: párr. C)
8. De modo que,
el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, tan necesario para que la tutela efectiva sea tal, y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos del ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no solo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado. (Sentencia TC/0110/13).
9. Sin lugar a duda, unos de los presupuestos esenciales para la protección y garantía a la tutela judicial efectiva es la ejecución de las decisiones firmes tal como las dictadas por el Tribunal Constitucional, específicamente en materia de amparo, ante las constantes vulneraciones de los derechos fundamentales por parte de las instituciones públicas y sus titulares por la arbitrariedad de no satisfacer el cumplimiento de lo ordenado. El imperio del derecho se ve mermado si no es posible dar eficacia a lo que ha sido definitivamente juzgado porque supondría quedarse bajo el arbitrio de la parte sucumbiente del proceso
y en la incertidumbre de no poder tener una definición de su situación decidida en la sentencia cuya ejecución se procura.
II
A
10. La Constitución de la República deja claramente establecido que la s personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica (art. 148). La Ley núm. 107-13 consagra el principio de responsabilidad mediante el cual compromete su responsabilidad tanto de la institución como a niv el personal del titular sobre las lesiones que pudiera causar al administrado por su alegada acción u omisión que violente derechos fundamentales y que, además, incluyendo el derecho a ser indemnizados como parte del derecho fundamental a la buena administración a través de la ejecución de sentencias que así lo ordenará. La responsabilidad por la conducta antijurídica o conductas con efectos antijurídicos es una consecuencia natural del estado de derecho.10
11. Es indudable que, dentro del catálogo de posicione s jurídicas que integra la tutela judicial efectiva, a propósito del derecho de acceso a la justicia, es que el desconocimiento del derecho a la buena administración comprenda el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica (Ley núm. 107-13: art. 57). Esta indemnización debe ser satisfecha
10 Véase ESTRELLA (Aracelis A.), «La responsabilidad patrimonial de la administración» en Fernández Estrella (Aracelis A.) & Sánchez Sánchez (Zulima), Manual de derecho administrativo dominicano, Santo Domingo de Guzmán, Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 2024. P. 598.
por las autorizadas sancionadas y con ello garantizar el principio de confianza legítima de sus actuac iones, siempre con respeto a la observancia de los mandatos impuestos por sentencias en total apego a la Constitución y las leyes ordinarias. ¿Qué ejemplo más claro de una conducta antijurídica, no apegada a la buena administración, que la ausencia de ejec ución de una sentencia definitiva, en particular si dicha decisión emana del Tribunal Constitucional?
12. Ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional, los entes públicos en desacatos comprometen su responsabilidad solidariamente con su funcionario y responderán patrimonialmente por los daños ocasionados por una acción u omisión administrativa antijurídica que conlleva vulneración de derechos fundamentales. Esto lo ha previsto el congreso en la Ley núm. 107 -13, en su artículo 58, párrafo II, al indicar que: «Los entes públicos y sus funcionarios serán conjunta y solidariamente responsables por los daños ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica siempre que medie dolo o imprudencia grave».
13. La Suprema Corte de Justicia ha admitido la responsabilidad subjetiva solidaria de los servidores públicos bajo los parámetros siguientes:
1) que se tratara un tema de responsabilidad subjetiva, que supone la ocurrencia de una actuación u omisión antijurídica de la administración y su agente; 2) una concurrencia de actuación de ambos para la comisión del daño; y 3) que haya intervenido dolo o negligencia grave. Siendo prudente resaltar que no constituye un requisito obligatorio para comprometer la responsabilidad del Estado y sus funcionarios el dictado de un acto administrativo escrito, pudiendo desprenderse efectos
jurídicos lesivos de acto administrativos verbales sujetos a comprobación, como de una omisión propiamente.11
14. Cuando se trata de la ejecución d e una sentencia definitiva, el incumplimiento, debidamente notificada, revela una negligencia grave que alcanza la responsabilidad no solo a la institución, también la del titular o agente directo que participó u omitió el deber de cumplir con la decisión. Incluso, la imputación de responsabilidad pudiera alcanzar a la autoridad que, en el momento de producirse el incumplimiento más notorio, se encontraba desempeñando sus funciones.
15. Los funcionarios públicos, al aceptar un cargo y sus funciones, se comprometen en una relación laboral de carácter estatutaria, soportada por normas que contienen, entre otras categorías, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones, cuya inobservancia los hace pasibles de responsabilidad. En otros términos, los oblig a a responder por determinados hechos, sin importar que sean funcionarios de elección popular, de confianza, de carrera o de otra categoría.
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16. La responsabilidad penal es la consecuencia que se deriva de la comisión de un delito en violación del deber en relación con el bien protegido. Sobre el caso que nos ocupa, se compromete la responsabilidad penal de un funcionario público cuando este ha cometido un acto o una omisión que riñen con el ordenamiento jurídico y que obliga a dicho funcionario a enfrent ar las consecuencias al desacatar la decisión emanada del Tribunal Constitucional.
11 Por todas, S.C.J. Cas. Adm. 68, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), B.J. 1308, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/130840068.pdf S.C.J. Cas. Adm. 98 , del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1327, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132740098.pdf
17. Aunque no contamos con un tipo penal de «desacato» en nuestro ordenamiento jurídico, no quiere decir que el bien jurídico correspondiente al derecho a la ejecución de las sentencias esté carente de tutela penal. El Código Penal de la República Dominicana deja claramente delimitado que ante las acciones u omisiones antijuridicas por parte de los funcionarios de la administración pública serán pasibles de comprometer su respons abilidad penal.
18. Como parte de las conductas reprochadas penalmente se encuentran aquellas que atentan contra los derechos de las personas protegidos por la Constitución como la no ejecución de una decisión emanada por una autoridad legítima, como lo es e l Tribunal Constitucional, ante la implementación de abuso de su autoridad (artículos 114 y 188). A propósito de lo anterior, el artículo 114 del Código Penal dispone:
Art. 114. Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden . (Lo resaltado es nuestro)
19. Asimismo, el artículo 188 del Código Penal dominicano prevé:
Art. 188. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46 - 99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclusión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del
Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o mandamiento judicial o de c ualquier otra disposición emanada de autoridad legítima. (Lo resaltado es nuestro)
20. En caso de que, un funcionario público incumpla con la obligación establecida por una sentencia firme y se compruebe que hubo dolo o negligencia en dicho cumplimiento compromete su responsabilidad penal el cual es pasible de sanciones penales que conllevan castigos proporcionales al hecho que revista dicho incumplimiento, siempre sobre la base de los principios de antijuridicidad, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad y proporcionalidad. Esto puede ocurrir cuando el incumplimiento de la sentencia sea producto de un acto arbitrario que afecte el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias (como se describió más arriba), o bien cuando ordenase (o requiriesen) el no cumplimiento del mandamiento, entonces, la responsabilidad penal podría quedar comprometida.
21. En este sentido, el funcionario público pasible de comprometer su responsabilidad penal es el que durante su ejercicio público ha durado más en el incumplimiento de lo decidido por el Tribunal Constitucional mediante una sentencia. Es por ello por lo que la autoridad renuente a cumplir con lo establecido en una sentencia de forma arbitraria y en ocasión del uso abusivo de su poder constituye una falta penal, ya que es obligación de todo funcionario, sin importar su categoría o jerarquía, de responder ante la autoridad y la sociedad por los hechos u omisiones en violación del ordenamiento jurídico penal.
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22. En definitiva, la imposición de la astreinte no ha sido freno suficiente para reducir los desacatos de los cumplimientos de lo ordenado mediante las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional por parte de la administración pública del Estado y de sus funcionarios, aunque no quiere decir que no sea útil. Aunque el estado actual de nuestro derecho puede ser relativamente parco para una tutela más fuerte del derecho a la ejecución de las sentencias, existen mecanismos indemnizatorios en ese sentido, así como la vía penal para la tutela del bien jurídico protegido. Además, esto alcanza no solo a la institución, por igual a sus agentes o funcionarios, pasados o presentes, cuya participación influyera en el incumplimiento del deber jurídico originado por el carácter definitivo de la sentencia a ejecutar. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto concurriendo con la motivación y el dispositivo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria