Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la cancelación del señor Willis Darío Salazar Jiménez —quien ostentaba el rango de capitán de la Policía Nacional — dispuesta por la institución castrense bajo el alegato de haber incurrido en faltas consideradas muy graves conforme a la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional. En desacuerdo con su desvinculación, el señor Willis Darío Salazar Jiménez interpuso una acción de amparo contra la Direcci ón General de la Policía Nacional, procurando la tutela de sus derechos fundamentales, la revocación de la medida de cancelación, su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00244, dictada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al estimar que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que su desvinculación había observado el debido proceso administrativo.
No conforme con la decisión, el señor Willis Darío Salazar Jiménez interpuso recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0425/24, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En dicha decisión, este colegiado admitió el recurso, acogió la acción de amparo y ordenó el reintegro del señor Willis Darío Salazar Jiménez a la Policía Nacional en el rango que ostenta ba al momento de su destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta su reintegro. Asimismo,
fijó una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$2,000.00) a favor del accionante, por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia.
Bajo el alegato de que la Policía Nacional y su director general no han dado cumplimiento íntegro al mandato dispuesto por este tribunal en la Sentencia TC/0425/24, específicamente en lo relativo al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de su desvinculación, el señor Willis Darío Salazar Jiménez sometió la presente solicitud de liquidación de astreinte.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026 ) por el señor Willis Darío Salazar Jiménez para liquidar el monto de la astreinte fijada en la Sentencia TC/0425/24, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Constitucional, contra la Policía Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ESTABLECER en un millón ciento cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,104,000.00), sin desmedro de los días a vencer hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, la suma que ha de ser pagada por la Policía Nacional al señor Willis Darío Salazar Jiménez por concepto de la liquidación que, hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), ha generado la astreinte impuesta por la referida Sentencia TC/1239/25.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte solicitante, señor Willis Darío Salazar Jiménez, y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0425/24 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0132/21 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0245/24 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0129/15 ↗ · TC/0343/15 ↗ · TC/1239/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0986/26
Referencia: Expediente núm. TC -12- 2026-0008, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Willis Darío Salazar Jiménez, relativo a la Sentencia TC/0425/24, dictada por el Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La sentencia objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la TC/0425/24, dictada por el Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Willis Darío Salazar Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN- 00244, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la sentencia indicada en el párrafo anterior.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo incoada por el señor Willis Darío Salazar Jiménez y, en consecuencia, ORDENAR el reintegro a la Policía: Nacional del señor Willis Darío Salazar Jiménez, en el rango que ostentaba al momento de su destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta su reintegro.
CUARTO: FIJAR una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), a favor del señor Willis Darío Salazar Jiménez, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Willis Darío Salazar Jiménez; a la parte recurrida, Policía Nacional, así como a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (1 3) de junio del dos mil once (2011).
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La Sentencia TC/ 0425/24 fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, al Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional mediante el Acto núm. 629/2024, instrumentado por el ministerial Robinson Miguel Acosta Taveras1 el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
El solicitante, señor Willis Darío Salazar Jiménez, interpuso ante este tribunal constitucional la presente solicitud en liquidación de astreinte contra la Policía Nacional, mediante instancia depositada ante esta jurisdicción constitucional el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), por considerar que la entidad intimada había incurrido en desacato constitucional al incumplir lo ordenado por la Sentencia TC/0425/24.
1 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.
La referida solicitud en liquidación de astreinte fue notificada a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional, mediante Comunicación núm. SGTC-2044-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) y recibida conforme el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0425/24 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
(...)
El presente recurso plantea a este tribunal constitucional el deber de delimitar si la Policía Nacional cumplió o no, con el debido proceso administrativo, de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley orgánica de dicha ins titución, para la cancelación o destitución de los agentes policiales.
(...) En el análisis armónico de la sentencia revisada y los documentos depositados como sustento del recurso, este colegiado ha podido verificar que si bien la Policía Nacional realizó las siguientes actuaciones: a. procedió a investigar la denuncia; b. comprobó la falta comedida por el excapitán de la Autoridad Metropolitana de Transporte; y finalmente sugirió al Poder Ejecutivo la destitución del señor Willis Darío Salazar Jiménez; sin embargo, la ausencia de la aprobación del Poder Ejecutivo de la solicitud de destitución produce una afectación innegable al debido proceso administrativo dispuesto en la norma constitucional.
(...) resulta ineludible reconocer que el presidente de la República, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo y autoridad suprema de las fuerzas militares y policiales de la nación, conforme a las previsiones constitucionales precedentemente descritas, tie ne atribución para destituir a los miembros de la Policía Nacional, potestad y atribución que de ninguna manera puede ser cuestionada ni reducida, lo que sí es cuestionado es la decisión tomada por el asesor policial del Poder Ejecutivo, de ordenar la canc elación del recurrente sin la debida autorización del presidente de la República.
m. De lo anteriormente expresado se colige que la Policía Nacional agotó los requerimientos establecidos en el artículo 256 de la Constitución. Sin embargo, tal y como manifiesta el recurrente, la institución castrense procedió a cancelarlo el veintiuno (2 1) de marzo del dos mil dieciocho (2018), mediante Orden General núm. 021-2018; sin esperar que fuera emitido el oficio del Poder Ejecutivo aprobando o rechazando la recomendación de destitución, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley orgánica de la Policía Nacional (artículo 158.1).
(...) Establecido lo anterior, este colegiado, luego de comprobar que el contenido de la certificación indicada no da constancia de la existencia del acto del Poder Ejecutivo que corrobore la cancelación del excapitán de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), señor Willis Darío Salazar Jiménez, y que actuó en incumplimiento de lo dispuesto en su Ley núm. 590 -16, no comparte los razonamientos expresados en la Sentencia núm. 0030 -03-2018-SSEN-00244, que establece lo siguiente (páginas 9 y10, numerales 12, 13, 15, 16 y 17):
Que la destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy graves; las cuales están sancionadas con la separación de las filas, en la especie, la parte accionante, WILLIS DARÍO SALAZAR JIMÉNEZ, fue separado de las filas de la Policía Nacional, tras haber sido sometido a la investigación correspondiente, además de que en dicha investigación se determinó que en fecha 22/02/2017, el accionante sostuvo una conversación de WhatsApp con la raso Yesenia Méndez Mendoza, donde ella le recordaba que en esa semana le tocaba el fin de semana libre y el accionante le establece que debía de ganárselo y que al día siguiente iban para una cabaña a sostener relaciones sexuales, motivo por el cu al el Consejo Superior Policial recomendó su destitución por cometer una falta muy grave, evidenciándose que fue llevado el debido proceso administrativo.
(...) Que cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona el derecho de defensa ya que ha sido una consecuencia de un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran, y en el cas o que ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte accionante, habiendo comprobado la parte accionada una falta por parte del señor WILLIS DARIO SALAZAR JIMÉNEZ, la cual resultó ser muy grave y que por tanto culminó con su expulsión de las filas de la Policía Nacional.
Este tribunal constitucional considera que la sola ausencia del acto administrativo del Poder Ejecutivo constituye una violación al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 69.10 de la Constitución, que dispone: las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto incluye
todo el proceso, es decir, desde el inicio de la investigación hasta la autorización emitida por el Poder Ejecutivo.
(...)
...que…resulta incuestionable que, mediante una decisión por la cual se recomiende la separación de las filas policiales de un oficial, se le estén vulnerando derechos fundamentales ya que la facultad exclusiva para ejecutar tal recomendación descansa en manos del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana.
(...)
De conformidad con los precedentes y motivos anteriormente expuestos, este tribunal acoge el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, procede a conocer de la acción de amparo interpuesta p or el señor Willis Darío Salazar Jiménez en contra de la Policía Nacional.
(...) Tras analizar las piezas que componen el expediente, este órgano colegiado considera que, ciertamente, la Policía Nacional al momento de desvincular al excapitán Willis Darío Salazar Jiménez no contaba con la documentación expedida por el Poder Ejecutivo que aprobara o confirmara la separación de la institución policial.
(...) W. En consecuencia, esta sede constitucional, ante la no existencia de una constancia expedida por del Poder Ejecutivo con la aprobación o
el decreto del presidente de la República, procede a acoger la acción de amparo interpuesta por el señor Willis Darío Salazar Jiménez, y en consecuencia ordenar su reintegro a la Policía Nacional.
(...)
Finalmente, con relación a la astreinte solicitada por el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la indicada ley núm. 137- 11, la fijación de un astreinte es una facultad otorgada a los jueces de amparo, y esta sede constitucional, mediante su sentencia TC/0048/12, dispuso, entre otras cosas, que su naturaleza es la de una sanción pecuniaria y no la de una indemnización por daños y perjuicios en favor del agraviado, por lo que se procederá a imponer una astreinte a la Policía Nacional, por cada d ía de retardo en el cumplimiento de esta decisión, por el monto que se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte solicitante de la liquidación de astreinte
El solicitante, señor Willis Darío Salazar Jiménez pretende, por medio de la instancia depositada, que este tribunal liquide la astreinte impuesta, en virtud del incumplimiento de la Sentencia TC/0425/24. Para apoyar su solicitud, expone, en esencia, los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que, la decisión alcanzada por la mayoría del Tribunal Constitucional determinó acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y acoger la acción de amparo, a los fines de ordenar la reintegración de Willis Dario Salazar Jiménez a las filas de la Policía Nacional, con el rango que ostentaba al momento de su desvinculación,
así como el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su cancelación, fijando un astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) por cada día retardado en que incurra la Policía Nacional y su Director General en el cumplimiento de la sentencia a favor del accionante, luego de determinarse que con su desvinculación, se incurrió en un acto sancionatorio, vulnerador de legalidad administrativa, así como los derecho fundamentales del debido proceso del recurrente, por lo que es evidente un desacato a una ordenanza constitucional.
ATENDIDO: A que las personas pueden ser indemnizadas a consecuencias de las lesiones a sus bienes o derechos ocasionados por una actuación antijuridica de la Administración o en los casos de actuación regular cuando se ocasione un sacrificio particular. (Ver ley No. 107-13, sobre los deberes y derechos de las personas en su relación con la administración pública).
ATENDIDO: A que la Policía Nacional y su Director General, hasta la fecha 16 del mes de marzo del presente año (2026), se mantuvieron y se mantienen en un franco desacato a lo ordenado a través de la precitada sentencia, por lo que, con sus actuales acciones y actuaciones, tácitamente vulneran, disposiciones contenidas en el artículo No. 89.5, de la Ley No. 137 -11, Sobre Procedimientos Constitucionales, al incumplir con lo ordenado en la precitada sentencia, por lo que la liquidación del monto del astreinte debe recaer de manera individual sobre cada uno de ellos, salvo mejor parecer de este Honorable Tribunal.
ATENDIDO: A que por esas razones resulta inaceptable e improcedente a todas luces, la posición de la Policía Nacional y su Director General,
bajo esas circunstancias no acatan, ni respetan la precitada sentencia, y que la accionada, como servidores públicos que no acatan decisiones judiciales de nuestros tribunales, debe ser constreñido por todas las vías legales y de derecho, en virtud de lo q ue establece el artículo No. 148, de la Constitución y el artículo No. 12, numeral 7, de la Ley No. 247 - 12, Orgánica de la Administración Pública, ya que han comprometido su responsabilidad civil, por el daño que pueda ocasionar la inejecución o la ejecución tardía de la precitada sentencia, así como su responsabilidad penal, por la tipificación del delito de abuso de autoridad que castiga el artículo no.185 parte in fine del Código Penal. Además, de que en sus respectivas condiciones pueden ser afectados si son condenados al pago de una ASTREINTE por parte de este honorable tribunal que, haciendo uso de su poder de injoction toma medida con el fin de hacer respetar la pre citada sentencia. Referencia de la Sentencia TC/0132/21, dictada por este mismo tribunal constitucional de la República Dominicana.
ATENDIDO: Que de la única forma que las decisiones de esta alta corte puedan ser ejecutadas, como establece el art. 71. Párrafo de la ley 137- 11 lo es, si de forma forzosa se cumple con lo decidido y que, de forma solidaria, como lo estipula el art. 148 de nuestra constitución se les apliquen sanciones solidarias, directa a los funcionarios de las instituciones que desacatan las decisiones del tribunal constitucional.
ATENDIDO: A que, Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República y 9, 87.11 y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ello es conforme, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0336/14,
del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmo: La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ)
ATENDIDO: A que, el señor Willis Dario Salazar Jiménez , a tratado por todas las vías y medios amigables de que la Policía Nacional y su Director General paguen los salarios pendientes y no le dan respuestas, pero peor aún ni siquiera han realizados los cálculos y mucho menos envían el expediente al Ministerio De Hacienda para el debido proceso administrativo, lo que constituye una maniobra o táctica dilatoria para no ejecutar lo ordenado mediante sentencia, un desafío claro y frontal a lo ordenado por nuestro Tribunal Constitucional.
Por los motivos expresados, la parte solicitante concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Demanda en liquidación de astreinte de la sentencia TC/0245/24 contra la Policía Nacional y su Director General por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente acción.
SEGUNDO: Que sea liquidado el astreinte pronunciado en dicha sentencia constitucional TC/0245/24 a favor del demandante el señor Willis Dario Salazar Jiménez y en contra de la Policía Nacional y su Director General por cada día que ha transcurrido y continuado el incumplimiento de la sentencia TC/0245/24 del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL previamente citada en lo referente al pago de salarios caídos y haberes dejados de percibir y astreinte liquidada.
TERCERO: Que sea ordenada la liquidación de astreinte por los días de retardo en el incumplimiento de la decisión TC/0245/24 sea liquidado y que, dicha ejecución sea ordenada a través del Banco de Reservas de la república dominicana de su ejecución sobre minuta de la decisión judicial a intervenir de conformi dad con los artículos 85, 87, 90 y 93 de la Ley No. 137 -11 y por tratarse de la ejecución de una sentencia en materia de amparo que en virtud del art. 71.1 es ejecutoría de pleno derecho.
CUARTO: Que dicha decisión sea decidida lo antes posible por tratarse del incumplimiento de una decisión definitiva y además una liquidación de salarios y que este honorable ha sentado un precedente sobre su premura cuando se trata de haberes en la decisió n TC/170/16 Por lo que dicha decisión debe ser forzosa.
QUINTO: Que ese honorable tribunal supla de oficio las bases sólidas que logren que dicha decisión sea cumplida y en consecuencia que la tutela judicial sea realmente efectiva.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte reclamada en la liquidación de astreinte
La Policía Nacional no depositó su escrito de contestación, a pesar de tener conocimiento de la solicitud que nos ocupa, según la Comunicación núm. SGTC-2044-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) y recibid a conforme el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados , entre otros, los siguientes documentos:
1. Original de la instancia contentiva de la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Willis Darío Salazar Jiménez el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia del Acto núm. 629/2024, instrumentado por el ministerial Robinson Miguel Acosta Taveras, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia TC/0425/24, emitida por el Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Telefonema oficial emitido por la Policía Nacional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia de la Comunicación núm. SGTC-2044-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la cancelación del señor Willis Darío Salazar Jiménez —quien ostentaba el rango de capitán de la Policía Nacional — dispuesta por la institución castrense bajo el alegato de haber incurrido en faltas consideradas muy graves conforme a la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional. En desacuerdo con su desvinculación, el señor Willis Darío Salazar Jiménez interpuso una acción de amparo contra la Direcci ón General de la Policía Nacional, procurando la tutela de sus derechos fundamentales, la revocación de la medida de cancelación, su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00244, dictada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al estimar que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que su desvinculación había observado el debido proceso administrativo.
No conforme con la decisión, el señor Willis Darío Salazar Jiménez interpuso recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0425/24, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En dicha decisión, este colegiado admitió el recurso, acogió la acción de amparo y ordenó el reintegro del señor Willis Darío Salazar Jiménez a la Policía Nacional en el rango que ostenta ba al momento de su destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta su reintegro. Asimismo,
fijó una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$2,000.00) a favor del accionante, por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia.
Bajo el alegato de que la Policía Nacional y su director general no han dado cumplimiento íntegro al mandato dispuesto por este tribunal en la Sentencia TC/0425/24, específicamente en lo relativo al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de su desvinculación, el señor Willis Darío Salazar Jiménez sometió la presente solicitud de liquidación de astreinte.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), aptitud que también se deriva del precedente trazado en la Sentencia TC/0336/14, por medio de la cual fue precisado que:
La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le (sic) impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación . Este es el criterio que ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ).
En este mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/17, este colegiado afirmó, igualmente, lo siguiente: Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.
9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
9.1. El señor Willis Darío Salazar Jiménez depositó ante esta sede constitucional una instancia el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual le solicita la liquidación de astreinte sobrevenida por el incumplimiento de la Sentencia TC/0425/24, fallo que otorgó una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia , a su favor. En su instancia, sostiene que la sentencia fue notificada mediante el Acto núm. 629/2024, del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y que, aunque fue reintegrado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), persiste el incumplimiento de la obligación económica ordenada por este tribunal. En ese sentido, solicita que sea liquidada la astreinte impuesta.
9.2. Es importante precisar que esta solicitud es sobre la base de que la Policía Nacional y su director general no han dado cumplimiento íntegro al mandato dispuesto por este tribunal en la Sentencia TC/0425/24, específicamente en lo relativo al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de su desvinculación.
9.3. Según el estudio del expediente, no consta escrito de defensa de la parte accionada, Policía Nacional, a pesar de tener conocimiento de la solicitud que nos ocupa, según la Comunicación núm. SGTC -2044-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) y recibid a conforme el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
9.4. En relación con la liquidación de astreinte, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional estableció que
el derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo raz onable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter -partes, las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.
9.5. Por lo que se refiere a la liquidación de astreinte, en su Sentencia TC/0055/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional consignó:
Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado.
9.6. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0129/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
9.7. En cuanto a la naturaleza de la astreinte, este colegiado constitucional dictó la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que estableció que cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y
perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito especifico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
9.8. Precisamente, ante la no ejecución integra de la Sentencia TC/0425/24, por parte de la Policía Nacional, el señor Willis Darío Salazar Jiménez ha solicitado la presente liquidación de astreinte.
9.9. Es importante destacar que entre los documentos que conforman el expediente consta la Comunicación núm. SGTC -2044-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) , suscrita por la secretaria del Tribunal Constitucional, mediante la cual se remit ió la solicitud de liquidación de astreinte fijada en la Sentencia TC/ 0425/24. Dicha comunicación fue notificada a la Policía Nacional, institución que la recibió conforme se verifica en el acuse de recibo del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
9.10. Sin embargo, pese a la referida notificación, en el expediente no reposa escrito de defensa ni elemento probatorio alguno posterior al telefonema oficial emitido por la Dirección General de la Policía Nacional que permita comprobar que la institución obligada haya dado cumplimiento efectivo a lo ordenado por este tribunal en la sentencia de referencia, particularmente en lo relativo al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos reconocidos a favor del solicitante.
9.11. Cabe recordar —como ya se ha dicho— que, en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
9.12. Asimismo, el artículo 7 de Ley núm. 137 -11 establece en su numeral 13: Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
9.13. En efecto, las decisiones dictadas por este órgano colegiado son definitivas y constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado, por lo que, con la sola notificación de la Sentencia TC/0425/24, resulta suficiente para que la Policía Nacional dé cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal.
9.14. Lo anterior evidencia una actitud reticente por parte de la Dirección General de la Policía Nacional frente al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia TC/0425/24, conducta que resulta incompatible con el deber de acatar las decisiones jurisdiccionales firmes y que compromete la seguridad jurídica, así como el principio de justicia pronta y oportuna. Ello cobra mayor relevancia si se toma en consideración que la ej ecución de las decisiones judiciales constituye una manifestación esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
9.15. De ahí que, en el presente caso, vista la solicitud formulada por el señor Willis Darío Salazar Jiménez y comprobada la falta de cumplimiento de la Sentencia TC/ 0425/24, este tribunal considera que no se justifica que la Dirección General de la Policía Nacional no haya procedido al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de su desvinculación , tal como fue ordenado por este tribunal en la referida decisión.
9.16. En definitiva, ha quedado evidenciado que la Dirección General de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento al mandato contenido en la Sentencia
TC/0425/24, pese a que dicha decisión, de carácter definitivo e irrevocable, le fue notificada mediante el Acto núm. 629/2024, del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.17. En consecuencia, procede acoger la solicitud de liquidación de astreinte presentada por el señor Willis Darío Salazar Jiménez contra la Policía Nacional, fijado en dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, conforme fue dispuesto en la TC/0425/24.
9.18. Por tanto, desde el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) — fecha en que fue notificada la Sentencia TC/0425/24 a la Dirección General de la Policía Nacional y a su director general mediante el Acto núm. 629/2024—, hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) —fecha de la presente solicitud de liquidación de astreinte —, transcurrieron quinientos cincuenta y dos (552) días, a razón de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) diarios. Este cálculo permite a este tribunal constitucional establecer en un millón ciento cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,104,000.00), la liquidación, hasta esa última fecha, de la astreinte que, contra la Policía Nacional y su director general, y en favor del señor Willis Darío Salazar Jiménez, impuso la Sentencia TC/0425/24. Este monto liquidado se fija sin perjuicio de las sumas que puedan generarse con posterioridad, hasta tanto sea ejecutada íntegramente la referida decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026 ) por el señor Willis Darío Salazar Jiménez para liquidar el monto de la astreinte fijada en la Sentencia TC/0425/24, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Constitucional, contra la Policía Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ESTABLECER en un millón ciento cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,104,000.00), sin desmedro de los días a vencer hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, la suma que ha de ser pagada por la Policía Nacional al señor Willis Darío Salazar Jiménez por concepto de la liquidación que, hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), ha generado la astreinte impuesta por la referida Sentencia TC/1239/25.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte solicitante, señor Willis Darío Salazar Jiménez, y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria