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TC/1120/26

Relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora María Ramona Cabrera Santos, relativo a la Sentencia TC/0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-12-2024-0016

Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la suspensión del pago de salario de la parte impetrante, la señora Ramona María Cabrera Santos, quien era maestra del centro educativo Los Querubines . Esta suspensión se efectuó estando ella en licencia médica, por lo cual, al ser suspendida de los pagos del salario, se le excluyó de igual manera de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), lo que le impidió a continuar con su tratamiento médico y con la realización de estudios pertinentes a su estado de salud. Luego de haber agotado las diligencias de lugar ante la administración del Ministerio de Educación, accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde —en funciones contencioso/administrativas—, pero su recurso fue declarado inadmisible a través de la Sentencia núm. 0405-2022-SSEN-01078, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en aplicación al artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con la referida decisión, la señora Ramona María Cabrera Santos interpuso un recurso de revisión constitucional que tuvo como resultado la Sentencia TC/ 0897/23, dictada el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). M ediante la decisión señalada, este tribunal dispuso la

revocación del fallo recurrido, acogió la acción interpuesta y ordenó al Ministerio de Educación a realizar las siguientes acciones: a) cesar de inmediato la suspensión del pago del salario de la accionante; b) reponer el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión [mayo de dos mil veintidós (2022)] hasta la total ejecución de esta sentencia; c) restablecer el pago y los montos atrasados a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) por concepto de las cotizaciones pendientes; d) adoptar las medidas de lugar para que la accionante, señora Ramona María Cabrera Santos, sea sometida a las evaluaciones médicas establecidas en el estatuto del docente, con el objetivo de definir su estatus de licencia temporal o permanente, y en su caso, concluir con la incapacidad definitiva o su jubilación, según corresponda . Además, este colegiado impuso una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada.

Alegando que el Ministerio de Educación no ha cumplido totalmente con el mandato dado por este tribunal en la indicada sentencia TC/0897/23, la señora Ramona María Cabrera Santos sometió la presente solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la solicitud de liquidación de astreinte

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de a streinte impuesta mediante la Sentencia TC/0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en favor de la señora Ramona María Cabrera Santos, en contra del Ministerio de Educación.

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos y, en consecuencia, ESTABLECER en cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos

($450,000.00) la suma que ha de ser pagada por el Ministerio de Educación , suma total por concepto de la liquidación de astreinte hasta el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual ha sido generado por la referida sentencia TC/0897/23.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR, vía Secretaría, la comunicación de esta sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, la señora Ramona María Cabrera Santos, y al Ministerio de Educación.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0897/23 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0205/19 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0343/15 ↗ · TC/0037/21 ↗ · TC/0897/24 ↗ · TC/0105/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1120/26

Referencia: Expediente núm. TC -12- 2024-0016, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora María Ramona Cabrera Santos, relativo a la Sentencia TC/0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Tor res y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 50 y 87, párrafo II y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte

La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la cual decidió lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Ramona María Cabrera Santos, contra la Sentencia núm. 0405-2022-SSEN-01078, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Cámara Civil y Comercial del de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en funciones contencioso administrativa.

SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: ADMITIR la acción de amparo interpuesta por la señora Ramona María Cabrera Santos, contra el Ministerio de Educación, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judic ial de Valverde el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

CUARTO: ACOGER la referida acción interpuesta por la accionante, señora Ramona María Cabrera Santos, por violación a los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social previstos en los artículos 62.9, 61, 60 y 3 9 de la

Constitución y, en consecuencia, ORDENAR al accionado, Ministerio de Educación, realizar las siguientes acciones:

a) Cesar de inmediato la suspensión del pago del salario de la accionante;

b) reponer el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión [mayo de dos mil veintidós (2022)] hasta la total ejecución de esta sentencia;

c) restablecer el pago y los montos atrasados a la Tesorería de la Seguridad Social (T SS), por concepto de las cotizaciones pendientes;

d) adoptar las medidas de lugar para que la accionante, señora Ramona María Cabrera Santos, sea sometida a las evaluaciones médicas establecidas en el estatuto del docente, con el objetivo de definir su estatus de licencia temporal o permanente, y en su caso, concluir con la incapacidad definitiva o su jubilación, según corresponda.

QUINTO: IMPONER una astreinte de diez (10) mil pesos dominicanos con 00/100 por cada día de retardo en su ejecución, en fa accionante, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, señora Ramona María Cabrera Santos; y a la parte accionada, Ministerio de Educación.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y

66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte

La solicitud de liquidación de astreinte fue interpuesta por la señora Ramona María Cabrera Santos mediante escrito depositado el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría de este tribunal.

La referida solicitud de liquidación fue notificada a la parte intimada, el Ministerio de Educación de la República Dominicana, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante Comunicación SGTC-3984-2023, de esta sede constitucional.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte

La Sentencia TC/0897/23 se fundamenta, de manera principal, sobre la base de lo que a continuación transcribimos:

ccc. Igualmente, es preciso determinar si en la especie procede la imposición de astreinte para vencer la posible resistencia del cumplimiento de la decisión, así como su beneficiario.

ddd. La referida Ley núm. 137-11 establece que cuando el juez estatuya en esta materia podrá pronunciar astreinte con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

eee. En la Sentencia TC/0048/12, este colegiado abordó la institución de la astreinte en los términos siguientes:

a) La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado (sic).

c) Aunque en nuestro país no hay tradición en tal sentido, el Tribunal podría, en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en provecho de la sociedad, como hacen en otras latitudes en favor y a través del fisco y del sistema judicial.

d) En esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte.

fff. Posteriormente, este colegiado decidió revisar su posición, y en ese sentido, destacó que la normativa que regula los procedimientos constitucionales no precisa la persona que debería ser beneficiaria de la astreinte.

De manera que, el juez puede, en esta materia, al ejercer sus facultades discrecionales, determinar que su liquidación sea otorgada a favor del agraviado o de una entidad sin fines de lucro, pues dicha potestad no solo comprende la de imponer la astreinte ─como medio coercitivo─ sino también determinar su beneficiario [Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)].

ggg. La postura de este colegiado obedece a que la institución del astreinte no es, en sí misma, una compensación económica fundada en la liquidación de daños y perjuicios, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la dec isión; mientras que cuando se trata de instituciones sin fines de lucro podría otorgarse con el objetivo de restaurar el daño social ocasionado, como ocurre en los amparos referidos a derechos colectivos y difusos, cuyos intereses rebasan al o a los accionantes.

hhh. En el caso concreto, este tribunal considera que la actuación ilegal y arbitraria del Ministerio de Educación solo ha tenido incidencia en la esfera personal de la accionante, por lo que la astreinte debe ser otorgado a su favor, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos del impetrante

En apoyo a sus pretensiones, la señora Ramona María Cabrera Santos expone los siguientes argumentos:

ATENDIDO: A que, ha sido sostenido por este prestigioso órgano Constitucional, mediante la Sentencia TC/ 0347/21, del primero (1ro) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ha dispuesto determinadas comprobaciones que debe realizar este tribunal constitucional a fin de determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte, a saber:

1.Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada.

2.Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido.

3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.

ATENDIDO: A que, siguiendo el criterio constante del Tribunal Constitucional, y tomando como base, los elementos identificados mediante la sentencia antes descritas, los cuales deben de reunir los demandantes, tenemos a bien exponer lo siguiente;

A) A que, en relación al primer elemento, la parte demandante cumplió con este requisito, toda vez que, mediante el acto número 870/2024, de fecha 17 del mes de junio del año 2024, realizado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recibo por el departamento de consultoría Jurídica del Ministerio de Educación de la República Dominicana, en fecha 17 del mes de junio del año 2024, debidamente registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca, mediante el número 202414824.

B) A que, mediante la sentencia identificada TC/ 0897/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2023, el este Prestigioso Tribunal, luego de acoger la Revisión Constitucional de una sentencia de Amparo, en su parte dispositiva en el numeral, Quinto; impuso un Astreinte de DIEZ MIL (10,000) pesos, en favor de la accionante por cada día de retraso en el cumplimiento de lo decidido, los cuales empezaron a correr, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia.

C) A que, a pesar de que la parte accionante, debido a las condiciones médicas de la hoy demandante ha tratado de agilizar el proceso,

notificando la presente sentencia para su cumplimiento, a la autoridad competente, dicha institución ha hecho caso omiso a la presente decisión, En tal sentido la parte demandante ha acreditado todos los requisitos, exigidos por el Tribunal Constitucional para que prospere la presente demanda.

ATENDIDO: A que, la presenten demanda en liquidación Astreinte, es notable su procedencia, debido a las pruebas y argumentos antes explicados, y siguiendo el hilo jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la finalidad del Astreinte, de cara a las sentencias número; TC/ 0037/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/ 0333/22, del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) señalan:

"Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio seria inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máx ime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provoca ría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y. constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado."

ATENDIDO: A que la jurisprudencia reconoce a los tribunales el derecho de usar de la astreinte como un medio de constreñimiento indirecto para vencer en todos los casos la resistencia del deudor condenado, sin que la condenación pronunciada -tenga el carácter de daños y perjuicios.

ATENDIDO: Es de principio que la jurisdicción que ha pronunciado una astreinte es la competente para liquidarla (Cfr. Luciano Pichardo, Rafael: "De las astreintes y otros escritos"; primera edición, Capeldom, Santo Domingo, 1996, pp. 263 y ss.), y que la demanda en liquidación de astreinte es una continuación de la instancia en virtud de la cual el mismo fue pronunciado, pues tiende a que el juez controle y sancione el cumplimiento o no de lo ordenado.

ATENDIDO: En el caso de la especie, la astreinte fue fijado por la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia del TC 0897/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2023, dictada por el Tribunal Constitucional de la República D ominicana. Iniciado el plazo a partir de su notificación, y por el carácter de las decisiones de este prestigioso tribunal, sus decisiones son de carácter definitivas e irrevocables, descrito lo anteriormente, estableciéndose, en consecuencia, que al haber transcurrido cuarenta y cinco (45) días, sin haber cumplido con la obligación establecida en la sentencia, la astreinte asciende a un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$450,000.00).

ATENDIDO: En otro orden de ideas, toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte

vencedora, cuando proclamen haberlas avanzado al menos en su mayor parte.

En este sentido, la parte impetrante solicita a este tribunal constitucional:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarada buena y válida la presente demanda en liquidación de astreinte, interpuesta por mi requirente en contra de mi requerido, por ajustarse a los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes.

SEGUNDO: Que sea liquidada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$450,000.00), equivalente a cuarenta y cinco (45) días de retardo en el cumplimiento de la sentencia de Amparo, que establece dicha suma, a razón de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) por cada día, y sin perjuicio de los días que se venzan en el curso del proceso, la astreinte que el Ministerio de Educación de la República Dominicana. Adeudan a la fecha a la señora María Ramona Cabrera Santos, de conformidad con lo establecido en la sentencia en Amparo No. 0897/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2023, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, notificada a la contraparte en fecha 17 del mes del mes de junio del año 2024, mediante acto No. 870/2024, del ministerial del curial Kelvin E. Reyes Alcántara (Alguacil de Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia que goza de plena fuerza ejecutoria, por ser una Sentencia Evacuada por este Prestigioso Tribunal.

TERCERO: En consecuencia, que condenéis al Ministerio de Educación de la República Dominicana, al pago inmediato de dicha suma en provecho de la señora María Ramona Cabrera Santos, además

de las sumas que se generen entre la interposición de la presente demanda y la sentencia a intervenir.

CUARTO: Que sea ordenada la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, y sin necesidad de prestación de garantía, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 834 del 1978.

QUINTO: Que sean condenado el Ministerio de Educación de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del licenciado Jorge Antonio Delanda Andeliz, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la intimada, el Ministerio de Educación

La parte intimada, el Ministerio de Educación, no depositó escrito de defensa , no obstante haberle notificado la demanda en liquidación de astreinte a través de Comunicación núm. SGTC-3984-2023, del cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría General del Tribunal Constitucional, recibida por dicha parte el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente a que se refiere el presente caso, se encuentran los siguientes como los más relevantes:

1. El escrito de la referida solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta por la señora Ramona María Cabrera Santos mediante escrito depositado el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Una copia de la Sentencia TC/ 0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Una copia de la Comunicación SGTC-3984-2023, del cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría General del Tribunal Constitucional, contentiva de comunicación de solicitud de liquidación de astreinte a la parte demandada, el Ministerio de Educación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la suspensión del pago de salario de la parte impetrante, la señora Ramona María Cabrera Santos, quien era maestra del centro educativo Los Querubines . Esta suspensión se efectuó estando ella en licencia médica, por lo cual, al ser suspendida de los pagos del salario, se le excluyó de igual manera de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), lo que le impidió a continuar con su tratamiento médico y con la realización de estudios pertinentes a su estado de salud. Luego de haber agotado las diligencias de lugar ante la administración del Ministerio de Educación, accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde —en funciones contencioso/administrativas—, pero su recurso fue declarado inadmisible a través de la Sentencia núm. 0405-2022-SSEN-01078, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en aplicación al artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con la referida decisión, la señora Ramona María Cabrera Santos interpuso un recurso de revisión constitucional que tuvo como resultado la Sentencia TC/ 0897/23, dictada el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). M ediante la decisión señalada, este tribunal dispuso la

revocación del fallo recurrido, acogió la acción interpuesta y ordenó al Ministerio de Educación a realizar las siguientes acciones: a) cesar de inmediato la suspensión del pago del salario de la accionante; b) reponer el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión [mayo de dos mil veintidós (2022)] hasta la total ejecución de esta sentencia; c) restablecer el pago y los montos atrasados a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) por concepto de las cotizaciones pendientes; d) adoptar las medidas de lugar para que la accionante, señora Ramona María Cabrera Santos, sea sometida a las evaluaciones médicas establecidas en el estatuto del docente, con el objetivo de definir su estatus de licencia temporal o permanente, y en su caso, concluir con la incapacidad definitiva o su jubilación, según corresponda . Además, este colegiado impuso una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada.

Alegando que el Ministerio de Educación no ha cumplido totalmente con el mandato dado por este tribunal en la indicada sentencia TC/0897/23, la señora Ramona María Cabrera Santos sometió la presente solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República y 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ello es conforme, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0336/14, de 22 de diciembre de 2014, en la que afirmó:

La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación.” Este es el criterio que

sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ).

En este mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/171 este tribunal afirmó, por igual, lo siguiente: «Cuando se trate de astreintes fijados [ sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado».2

9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte

Con motivo de la demanda en liquidación de astreinte que nos ocupa, tenemos a bien precisar lo siguiente:

9.1. Como se ha dicho, la señora María Ramona Cabrera Santos pretende que sea liquidada la astreinte en contra d el Ministerio de Educación , impuesta mediante Sentencia TC/ 0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante este fallo se le ordenó al Ministerio de Educación, realizar las siguientes acciones: a) cesar de inmediato la suspensión del pago del salario de la accionante; b) reponer el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión [mayo de dos mil veintidós (2022)] hasta la total ejecución de esta sentencia; c) restablecer el pago y los montos atrasados a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por concepto de las cotizaciones pendientes; d) adoptar las medidas de lugar para que la accionante, señora Ramona María Cabrera Santos, sea sometida a las evaluaciones médicas establecidas en el estatuto del docente, con el objetivo de definir su estatus de licencia temporal o permanente, y en su caso, concluir con la incapacidad definitiva o su jubilación, según corresponda . De

1 Del 15 de agosto de 2017. 2 Este criterio fue reiterado por este tribunal en su sentencia TC/0205/19, de 15 de julio de 2019.

igual manera, se impuso una astreinte de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de dicha decisión.

9.2. En cuanto a la naturaleza de la astreinte, el Tribunal estableció, mediante la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.

9.3. De manera particular, en su Sentencia TC/0279/18, de 23 de agosto de 2018, el Tribunal precisó lo siguiente:

La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuesti ón en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

9.4. Asimismo, este tribunal constitucional sostuvo en su sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que la liquidación de astreintes «se interpone ante el juez o tribunal que lo impuso siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación».

9.5. En el presente caso, se trata de una astreinte fijado por el Tribunal Constitucional en ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, por lo que, partiendo de este precedente, su liquidación es responsabilidad de este colegiado.

9.6. Como ya hemos señalado, el artículo 184 de la Constitución establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. En este sentido, mediante Sentencia TC/0037/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), este tribunal expresó lo siguiente:

Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio seria inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás [sic] se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar si n efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.3

9.7. Es pertinente señalar que en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal estableció la necesidad de algunas comprobaciones que debe realizar con el fin de determinar si procede o no acoger la demanda en liquidación de astreinte, a saber:

1. que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente

3 Art.184, de la Constitución.

notificada a la parte obligada;

2. que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y;

3. que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido

9.8. En cuanto al primer requisito, se determina que entre los documentos que conforman el expediente consta que la Sentencia TC/0897/24 fue notificada al Ministerio de Educación , en su domicilio conocido , mediante Acto núm. 870/2024, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta notificación fue visada y recibida por el Ministerio de Educación en la fecha anteriormente descrita.

9.9. En cuanto al segundo requisito, sobre el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de la obligación principal, en el ordinal cuarto de la Sentencia TC/0897/23, se ordenó a al Ministerio de Educación

… realizar las siguientes acciones: a) cesar de inmediato la suspensión del pago del salario de la accionante; b) reponer el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión [mayo de dos mil veintidós (2022)] hasta la total ejecución de esta sentencia; c) restablecer el pago y los montos atrasados a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por concepto de las cotizaciones pendientes; d) adoptar las medidas de lugar para que la accionante, señora Ramona María Cabrera Santos, sea sometida a las evaluaciones m édicas establecidas en el estatuto del docente, con el objetivo de definir su estatus de licencia temporal o permanente, y en su caso, concluir con la incapacidad definitiva o su jubilación, según corresponda.

En esa decisión, además, se fijó una astreinte de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) a ser pagados por el Ministerio de Educación en beneficio de la señora Ramona María Cabrera Santo s, por cada día de retraso en la ejecución de la decisión, que se contaría desde su notificación a la parte accionada, sin especificar un plazo para el cumplimiento de lo ordenado más allá de la notificación de la decisión.

9.10. Cabe recordar que, en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

9.11. En efecto, las decisiones dictadas por este órgano constitucional son definitivas y constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos y poderes del Estado. Por lo tanto, la sola notificación de la Sentencia TC/0897/23 era suficiente para que el M inisterio de Educación diera cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal. Además, se le requirió su cumplimiento y ejecución mediante el Acto núm. 870/2024, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fecha a partir de la cual se hizo exigible la astreinte fijada en la decisión que se examina, por lo que se acredita el cumplimiento de este requisito.

9.12. Pese a esto, no consta en el expediente ningún documento que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal por parte del Ministerio de Educación, el cual no ha obtemperado a dar cumplimiento a lo estipulado en la Sentencia TC/0897/23 , evidenciando así el cumplimiento del último de los requisitos.

9.13. Lo precedentemente indicado demuestra la actitud reticente del Ministerio de Educación a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia TC/0897/23, lo que denota una actitud de irresponsabilidad por parte de esa institución, un atentado a la seguridad jurídica y al principio de justicia pronta y oportuna, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una garantía del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.14. Al respecto, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal precisó lo siguiente:

El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo raz onable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter -partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.

9.15. Cabe recordar –a propósito de lo consignado – que, en todo caso, correspondía al Ministerio de Educación probar el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia impugnada, en el mejor de los casos, la imposibilidad de cumplir con esta. Así lo impone la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil: «… el que pretende estar libre [del cumplimiento de una obligación], debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación».

9.16. En consecuencia, procede acoger la solicitud de liquidación de astreinte presentada por la señora Ramona María Cabrera Santos contra el Ministerio de Educación, calculada con base en diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) diarios. Por tanto, e sta será contada desde el diecisiete (17) de

junio de dos mil veinticuatro (2024) –fecha de notificación de la decisión– hasta el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) –fecha de la presente solicitud–.

9.17. De ello se advierte que entre una fecha y otra han transcurrido cuarenta y cinco (45) días, calculados a razón de diez mil pesos ($ 10,000.00) diarios, arrojan la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos ($450,000.00). En tal virtud, se ordena la liquidación de la astreinte en la indicada suma, a cargo d el Ministerio de Educación y a favor de la señora Ramona María Cabrera Santos . Este monto liquidado ha sido fijado sin desmedro del monto que se genere en el futuro hasta que se ejecute la decisión de referencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María de Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de a streinte impuesta mediante la Sentencia TC/0897/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en favor de la señora Ramona María Cabrera Santos, en contra del Ministerio de Educación.

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos y, en consecuencia, ESTABLECER en cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos

($450,000.00) la suma que ha de ser pagada por el Ministerio de Educación , suma total por concepto de la liquidación de astreinte hasta el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual ha sido generado por la referida sentencia TC/0897/23.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR, vía Secretaría, la comunicación de esta sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, la señora Ramona María Cabrera Santos, y al Ministerio de Educación.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria