Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en ocasión de la acción de amparo incoada por el señor Lipergey Vásquez Vásquez contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuya Sentencia núm. 25-2013, del veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2013), ordenó la devolución del arma de fuego -pistola maca FT, calibre 9mm.- en favor del accionante e impuso una astreinte a la accionada por la suma de cincuenta mil pesos dominic anos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión, a beneficio del accionante.
No conforme con ello, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo contra los motivos y el fallo de la indicada decisión, que mediante la Sentencia TC/0113/14, del d oce (12) de junio de l dos mil catorce (2014) , el Tribunal Constitucional rechazó el recurso, confirmó parcialmente la Sentencia núm. 25- 2013, anuló el ordinal relativo a la astreinte, otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de la sentencia y fijó una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) diarios a cargo de esa entidad y en beneficio del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís.
En ese orden, el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís solicita la liquidación de la astreinte impuesta a su favor mediante la indicada Sentencia TC/0113/14.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, en aplicación de la sentencia TC/0113/14 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Constitucional contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: LIQUIDAR en la suma de Catorce Millones Cincuenta Mil pesos dominicanos con 00/100 ($14,050,000.00) el monto que ha de ser pagado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís al Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís por concepto de astreinte, sin perjuicio de los valores vencidos o por vencer, por dicho concepto, a partir del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada, por Secretaría, al impetrante, Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, y a la parte intimada, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0113/14 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0096/12 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0506/20 ↗ · TC/0037/21 ↗ · TC/0500/21 ↗ · TC/0744/23 ↗ · TC/0069/24 ↗ · TC/0420/25 · TC/0347/21 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0810/25
Referencia: Expediente núm. TC-12- 2018-0002, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, en virtud de la Sentencia TC/0113/14, dictada por el Tribunal Constitucional el doce (12) de junio del dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 50, 87 y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia que impone la astreinte
La Sentencia TC/0113/14 fue dictada por el Tribunal Constitucional , el doce (12) de junio del dos mil catorce (2014), y en su dispositivo ordenó lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís contra la Sentencia núm. 25 -2013, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contrala Sentencia núm. 25 -2013, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trec e (2013), dictada por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y CONFIRMAR parcialmente la Sentencia núm. 25-2013,de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en cuan to a que acoge en forma la acción de amparo interpuesta por Lipergey Vásquez Vásquez y, en cuanto al fondo, ordena a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, representada por la Licda. Ingrid Pamela Rijo, procuradora fiscal, y a Cándida David Santana, fisca l adjunta, la devolución de la pistola
marca FT, calibre 9 milímetros, a dicho accionante; anula único y exclusivamente el decide tercero que impone una astreinte a la Procuraduría Fiscal de la ciudad de San Pedro de M acorís, por un monto cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada día de retraso de incumplimiento a favor del señor Lipergey Vásquez Vásquez.
TERCERO: ORDENAR el otorgamiento de un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, para que cumpla con la restauración del derecho de propiedad conculcado al recurrido, el señor Lipergey Vásquez Vásquez.
CUARTO: FIJAR una astreinte de DIEZ MIL PESOS CON 00/100 (RD$10,000.00) a favor del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, al recurrido, Lipergey Vásquez Vásquez, y al Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La referida Sentencia TC/0113/14 fue notificada a requerimiento del secretario del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante los siguientes actos: (i) Acto núm. 332 , del veinticuatro (24) de julio de l dos mil catorce (2014), instrumentado por Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, al domicilio de los licenciados Amauris Daniel Berra Encarnación, Guacanagarix Ramírez Núñez y Johnston Bladimir Sosa Sosa, sito en la calle Luis Amiama Tió núm. 120, Local núm. 17, en manos de Johnston Bladimi r Sosa Sosa; (ii) Acto núm. 331-14, del veinticuatro (24) de julio de l dos mil catorce (2014), instrumentado por Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a la calle Duarte, donde tiene su domicilio el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, en manos de Jasiel Silvestre, en su calidad de secretaria; (iii) Acto núm. 333 -13, del veinticuatro (24) de julio de l dos mil catorce (2014), instrumentado por Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a la calle Laureano Galano núm. 1, Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, d onde tiene su domicilio la Lic. Ingrid Pamela Rijo Caraballo, procuradora fiscal de San Pedro de Macorís, en manos de Rubeny de Luna, secretaria; y (iv) Acto núm. 334 -14, del veinticuatro (24) de julio de l dos mil catorce (2014), instrumentado por Nancy Fr anco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a la calle Luis Amiama Ti ó núm. 120, Local núm. 17, segundo nivel, lugar donde tiene su domicilio el señor Lispergey Vásquez Vásquez , y fue recibido por él mismo.
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
En el presente caso, el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís formula la solicitud de liquidación de astreinte mediante instancia depositada ante esta
sede constitucional, el trece (13) de junio de l dos mil dieciocho (2018), en el entendido de que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís no le ha dado cumplimiento a la Sentencia TC/0113/14, dictada por este Tribunal Constitucional, el doce (12) de junio del dos mil catorce (2014).
La solicitud de liquidación de astreinte fue notificada a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís mediante Acto núm. 176 -2018, del doce (12) de junio de l dos mil dieciocho (20 18), instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0113/14, del doce (12) de junio de l dos mil catorce (2014) , objeto de la solicitud de liquidación de astreinte, se fundamenta, de manera principal, en los motivos que se transcriben a continuación:
a. La señora María Elena Vásquez le entregó al señor Pedro Julio Saliche la pistola marca FT 9mm, numeración AE68128, propiedad del ahora recurrido, a los fines de que fuera vendida, formalizando dicha venta con el señor Mateo Santana, lo que provocó que el referido señor Mateo Santana presentara formal querella. En consecuenc ia, se le impusieron medidas de coerción conjuntamente con la incautación de la referida arma de fuego.
b. En razón de que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el Auto núm.390 -2009, ordenó el cese de la medida de coerción en torno al presente caso, por haberse
dispuesto el archivo del mismo, la Procuraduría Fiscal del referido distrito judicial, mediante formulario de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), autorizó la entrega del arma de fuego objeto de la presente litis.
c. El propietario de dicha arma de fuego, ahora recurrido, en reiteradas ocasiones solicitó a esa procuraduría fiscal que se le hiciera efectiva dicha entrega conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Procesal Penal dominicano que indica: Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se ob tuvieron, sin que obtuviera resultado positivo. Únicamente se le informó, mediante certificación de fecha veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012), que la referida arma no se encontraba depositada en los almacenes del Departamento de Evidencia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
d. Como consecuencia de todo lo antes señalado, el señor Lipergey Vásquez V. interpuso una acción de amparo, decidiéndose mediante la Sentencia núm.25-2013 la admisibilidad, ya que el Ministerio Público del Distrito Judicia l de San Pedro de Macorís no ha cumplido con el derecho de propiedad establecido en la Constitución dominicana como derecho fundamental, en tanto no ha devuelto la solicitada arma de fuego confiscada.
e. Por lo que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís interpuso el presente recurso para que se revoque la sentencia antes citada, alegando que, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la procuradora fiscal Cándida David Santana,
fungiendo como procura dora fiscal ti tular interina, mediante formulario de la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, aprobó la entrega de la pistola marca FT 9mm, numeración AE68128, al señor Lipergey Vásquez Vásquez.
f. Que posterior a ello hubo un cambio administrativo endicha fiscalía y la nueva procuradora fiscal, Licda. Ingrid Pamela Rijo Caraballo, para garantizar la cadena de custodia, solicitó un inventario de todas las armas de fuego que se encontraban en el almacén de evidencia, respondiendo su encargado mediante la referida certificación, que la señalada arma de fuego no se encontraba dentro de ese departamento, por lo que dicha fiscalía alega que no puede entregar lo que no tiene.
g. La Constitución establece en su artículo 51 que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. Asimismo, toda persona tiene derecho al goce , disfrute y disposición de sus bienes, ya sea transformándolos, destruyéndolos o transfiriendo los derechos sobre los mismos.
h. En cuanto al caso que nos ocupa, la Constitución dominicana estableció en su artículo 148que las personas jurídicas de derecho público son responsables de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. En su artículo 169, párrafo I, dispuso que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas.
i. Asimismo, la Ley núm. 133 -11, Orgánica del Ministerio Público,
establece en su artículo 20 el prin cipio de la responsabilidad de los integrantes del Ministerio Público, que serán sujetos a la responsabilidad penal, civil y disciplinaria, conjuntamente con el Estado por las conductas antijurídicas o arbitrarias.
j. Para casos de esta naturaleza, el Tribun al Constitucional fijó su posición y sentó precedente con la emisión de la Sentencia TC/0010/12, de fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), que señala:
El derecho de propiedad está reconocido por el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana como un derecho patrimonial fundamental. Sin embargo, cuando dicho derecho recae sobre un arma de fuego, como ocurre en la especie, su ejercicio está condicionado y limitado, por tratarse de un instrumento susceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la integridad personal y el derecho a la vida.
k. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0186/2013 estableció su criterio en el sentido de que:
El Tribunal Constitucional dijo, además, en la referida decisión que las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer a todo ciudadano que requiera un servicio, una pronta respuesta que puede ser positiva o negativa, y, en el caso de ser negativa, la misma debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el artículo 138 de la Constitución de la República.
l. Como la Fiscalía del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís aprobó la entrega a su propietario del arma de fuego solicitada, sin que se haya concretizado dicha decisión bajo el alegato de que la misma no
se encuentra registrada en los libros, ni físicamente en el Almacén de Evidencias de esa procuraduría fiscal, y es responsabilidad proteger y garantizar el derecho de propiedad, resguardado por la Constitución, del ahora recurrido, por parte del Ministerio Público, éste deberá, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, restaurar el derecho vulnerado, mediante la entrega de l a requerida arma de fuego al señor Lipergey Vásquez Vásquez.
m. En cuanto a los alegatos de la parte recurrente, en relación a que ya se había vencido el plazo para accionar en amparo, este tribunal ha podido constatar a través de los argumentos y documentos analizados en este caso, que es cierto que el numeral 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11,Orgánica del T ribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece que para accionar en amparo por vulneración de derecho fundamental deberá interponerse el recurso dentro de los sesenta (60) días en que se haya tenido conocimiento de dicha violación, pero no menos cierto es el hecho de que el señor Lipergey Vásquez Vásquez ha realizado cuantas gesTiónes han sido necesarias para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, inclusive notificación de un acto de alguacil intimándole a la entrega del arma de fuego, sin que hasta la fecha la Fiscalía del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís le haya restaurado el derecho de propiedad vio lentado, al haber sido infructuosos todos los trámites para la entrega de la referida arma de fuego. Ha quedado claramente evidenciado que el hecho de que no se le haya protegido y garantizado su derecho fundamental continua la lesión de la referida vulneración al derecho a la propiedad, razón por la cual el plazo para accionar en amparo sigue abierto por tratarse de una violación continua.
n. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0205/13 estableció que:
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.
o. Referente a los alegatos del recurrente, relativos al elevado monto de la astreinte impuesto mediante la sentencia ahora recurrida, ascendente a la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada día de incumplimiento de la referida sentencia, hasta tanto se realice la devolución del arma de fuego solicitada a favor del ahora recurrido Lipergey Vásquez Vásquez, debemos indicar que el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 dispone que el juez de amparo puede pronunciarlo con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
p. En lo antes indicado debemos de ponderar dos puntos. El primero es el hecho de que la sentencia ahora recurrida impuso la astreinte a favor del ahora recurrido, cuando el Tribunal Co nstitucional ha establecido un criterio diferente en sus sentencias núm. TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012); y TC/0096/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), en las cuales expresó que (...) la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, no la de
una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.
q. Respecto al segundo punto, en cuanto al monto de la astreinte de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) impuesto a la parte ahora recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, este tribunal estima incorrecta y no acorde al derecho, en razón de que considera que la imposición de esta astreinte resulta en una sanción inapropiada y desproporcional al caso que ahora nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte solicitante en liquidación de astreinte
La parte solicitante, Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, procura la liquidación de la astreinte impuesta en su provecho, sobre la base de los razonamientos siguientes:
RESULTA: […] fue ordenado el pago de un (sic) astreinte en favor del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, razón por la que nos encontramos frente a este escrito, a los fines de hacer la correspondiente liquidación de dicho (sic) astreinte.
RESULTA: Que en buen momento el Tribunal Constitucional ha favorecido con este (sic) astreinte a una institución como el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, que dicho sea de paso sus señorías es el primer cuerpo de bomberos del país y en la actualidad cuenta con dos estaciones, brindando un servicio muy precario, fruto de la situación económica de las cuales la mayoría de estos organismos de socorro funcionan en todo el país.
RESULTA: Que según se desprende de la referida sentencia dada por ese honorable tribunal, en fecha 12 de junio del año 2014, donde orden a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís a pagar un (sic) astreinte de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios, a favor del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha sentencia.
RESULTA: Que así las cosas sus señorías ha transcurrido 1,460 días y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, (sic) no ha cumplido con el mandato expreso impuesto en la referida sentencia, que si contamos 3 años de 365 días más un año bisiesto de 366 días como lo fue el año 2016, esto es desde el 12 de Junio (sic) del año 2014 al 11 de Junio (sic) del año 2018, nos daría los referidos 1,460 días que multiplicados por 10,000.00 nos da un balance a la fecha de 14,600,000.00
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte solicitada en liquidación de astreinte
La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís no depositó escrito de defensa pese a haber sido notificada de la solicitud de liquidación de astreinte mediante Acto núm. 176-2018, del doce (12) de junio del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados, que constan en el expediente, son los siguientes:
1. Acto núm. 176-2018, del doce (12) de junio del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Ramiro Monegro Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2. Comunicación núm. SGTC-0443-2021, del quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021), librada por Carlos Encarnación Bernabel, por parte de la secretaría del Tribunal Constitucional.
3. Comunicación núm. SGTC-3621-2021, del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021), librada por Grace Ventura, secretaria del Tribunal Constitucional.
4. Comunicación núm. SGTC-4457-2022, del trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno ( 2022), librada por Grace Ventura, secretaria del Tribunal Constitucional.
5. Acto núm. 1276/2021, del veintisiete ( 27) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Julio José Rivera Cabrera, alguacil de estrado s de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que notifica la Comunicación núm. SGTC-3621-2021.
6. Comunicación núm. SGTC-2918-2013, del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés ( 2023), librada por G race Ventura, secretaria del Tribunal Constitucional, dirigida a la Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en ocasión de la acción de amparo incoada por el señor Lipergey Vásquez Vásquez contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuya Sentencia núm. 25-2013, del veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2013), ordenó la devolución del arma de fuego -pistola maca FT, calibre 9mm.- en favor del accionante e impuso una astreinte a la accionada por la suma de cincuenta mil pesos dominic anos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión, a beneficio del accionante.
No conforme con ello, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo contra los motivos y el fallo de la indicada decisión, que mediante la Sentencia TC/0113/14, del d oce (12) de junio de l dos mil catorce (2014) , el Tribunal Constitucional rechazó el recurso, confirmó parcialmente la Sentencia núm. 25- 2013, anuló el ordinal relativo a la astreinte, otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de la sentencia y fijó una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) diarios a cargo de esa entidad y en beneficio del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís.
En ese orden, el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís solicita la liquidación de la astreinte impuesta a su favor mediante la indicada Sentencia TC/0113/14.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9, 50, 87 y 93, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en consonancia, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0438/17, de l quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017), que estableció que
Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado. 2. Cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional -con ocasión del conocimiento del recurso de revisión de sentencia de amparo -, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.
En la especie, el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís solicitó a este tribunal liquidar la astreinte impuesta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia TC/0113/14, del doce (12) de junio del dos mil catorce (2014) , dictada en virtud de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por esa p rocuraduría, de modo que a efectos de las disposiciones normativas y precedentes indicados, este tribunal es competente para conocer del asunto y en lo ade lante procederá a su examen.
9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Con motivo de la demanda en solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, el Tribunal Constitucional tiene a bien precisar las consideraciones siguientes:
9.1 Mediante la Sentencia núm. 25 -2013, dictada por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veinticinco (25) de febrero de l dos mil trece (2013), se acogió la acción de amparo y se ordenó a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís la devolución del arma de fuego propiedad d el señor Lipergey Vásquez Vásquez; esa decisión fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macor ís, en cuyo caso, por medio de la Sentencia TC/0113/14, del doce (12) de junio de l dos mil catorce (2014), este colegiado rechazó el recurso de revisión y modificó la sentencia en el aspecto concerniente a la astreinte para fijarla en la suma de diez mil p esos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) diarios a cargo de la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís y en beneficio del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, en lugar de los cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($5 0,000.00) diarios que la sentencia impugnada dispuso a cargo de esa procuraduría y en beneficio del accionante.
9.2 Sobre la naturaleza de la astreinte, es oportuno señalar que se considera un mecanismo para procurar vencer la resistencia a cumplir con el mandato dado por el juez ; por consiguiente, no se trata, en ninguna circunstancia, de un resarcimiento en daños y perjuicios; en ese contexto, la Ley núm. 137 -11 dispone en su artículo 93 que [e]l juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el mismo obj eto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Por su parte, el artículo 89.5 de la indicada ley establece que la decisión que concede el amparo deberá contener
la sanción en caso de incumplimiento, como en efecto dispuso este colegiado en la referida Sentencia TC/0113/14.
9.3 La presente demanda en solicitud de liquidación de astreinte se presenta a raíz de la Sentencia TC/0113/14, del doce (12) de junio de l dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Constitucional, órgano que está llamado a resolver los impedimentos que se presenten en la ejecución de sus decisiones, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley núm. 137 -11, al expresar que [e]l Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cues Tiónes incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.
9.4 Las particularidades del presente caso hacen necesario que el Tribunal Constitucional realice ciertas aclaraciones en relación a su criterio sobre la legitimación procesal activa para la solicitud de la liquidación de astreinte ante la necesidad de diferenciar entre el beneficiario de la sentencia y el beneficiario de la astreinte , cuando estas dos condiciones no coinciden en una misma persona, sea persona física o persona jurídica. En ese sentido, al revisar la jurisprudencia de este tribunal en los casos en que no coinciden el beneficiario de la sentencia con el beneficiario de la astreinte, se destacan los siguientes cuatro (4), a saber: TC/0506/20, TC/0037/21, TC/0500/21 y TC/0744/23.
9.5 Los hechos del caso de la Sentencia TC/0506/20 ponen de relieve que el beneficiario de la sentencia era el señor Huáscar Miguel de Peña Lizardo ; en cambio el beneficiario de la astreinte era el Cuerpo de bomberos de la provincia Santo Domingo; pero la solicitud de liquidación fue presentada por el señor Huáscar Miguel de Peña Lizardo, razón por la cual este Tribunal Constitucional decidió inadmitir la solicitud de liquidación de astreinte. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0500/21 y TC/0744/23.
9.6 Por otra parte, y contrario a la situación anterior, los hechos del caso de la Sentencia TC/0037/21 ponen de manifiesto que el beneficiario de la sentencia era la señora Mayerling Medina Martínez ; en cambio el beneficiario de la astreinte era la entidad Casa Rosada (Hogar de Niños con VIH) ; pero, la solicitud de liquidación fue presentada por Casa Rosada (Hogar de Niños con VIH), razón por la cual el tribunal decidió admitir y acoger la solicitud.
9.7 Recientemente, este colegiado dictó la Sentencia TC/0069/24, en la cual estableció lo siguiente:
9.16. En adelante, esta instancia optará por apartarse de los precedentes en los cuales se ha limitado a declarar la inadmisibilidad de la demanda de liquidación de astreinte cuando el demandante en liquidación y el accionante, cuyos derechos fundamentales ha sido ordenado por sentencia sean tutelados, no son los mismos beneficiarios de la astreinte ordenada . Para ello, se solicitará a la entidad en cuyo beneficio se ha dispuesto la astreinte que exponga su opinión sobre la solicitud de liquida ción. Si la entidad no muestra interés o no responde, este tribunal procederá a disponer la astreinte en beneficio del accionante, siempre y cuando se verifique el incumplimiento de la decisión de la entidad obligada. En caso de que la entidad beneficiaria tenga interés, la astreinte será liquidada a su favor, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo y asegurar la ejecución de las decisiones de esta instancia.
9.17. Es menester tener en cuenta el carácter provisional de la astreinte —independientemente de que el mandato principal de donde proviene sea una sentencia firme con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como ocurre con las sentencias de esta sede—, permitiendo al
juez liquidador no solo ajustar e l monto de la astreinte, ya sea aumentándola, reduciéndola o eliminándola, lo que implica que también puede modificar la parte beneficiaria de la astreinte, es decir, aquella que difiere del demandante, siempre y cuando esa parte no tenga interés en recibi r dicha liquidación, y así, posteriormente sea ordenada en favor del accionante. Esto, para que la sentencia se ejecute si aún persiste el incumplimiento, según se ha expuesto. [Énfasis agregado][criterio reiterado en la Sentencia TC/0420/25].
9.8 A pesar de las decisiones emitidas en el sentido descrito, este Tribunal Constitucional estima que el referido criterio no aplica para el caso que nos ocupa sino el establecido en la Sentencia TC/0037/21, pues, si bien se refiere a un proceso en el cual la decisión que establece la astreinte lo hace a favor de una institución – el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís – que ahora solicita su liquidación, el beneficiario de la sentencia y de la consec uente restitución de los derechos fundamentales cuya restauración se ordenó mediante la acción de amparo, es el señor Li spergey Vásquez Vásquez . En el presente caso la liquidación ha sido solicitada, justamente, por la entidad beneficiaria de la astreinte, la cual, a su vez, no es la parte procesal beneficiaria de la sentencia, por lo cual este tribunal estima que dicha entidad tiene interés en la liquidación de la misma.
9.9 Una vez constatado el interés del beneficiario de la sentencia en su ejecución, procede entonces verificar los demás requisitos establecidos en la Sentencia TC/0347/21 , del primero (1 ro) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), a saber: a) Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; b) Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido; y, c) Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
9.10 En lo que respecta al requisito de la notificación, este colegiado comprueba que la Sentencia TC/0113/14 fue notificada a la parte obligada, a requerimiento del secretario del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 333-13, del veinticuatro (24) de julio del dos mil catorce (2014), instrumentado por Nancy Franco Terrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a la calle Laureano Galano núm. 1, Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, d onde tiene su domicilio la Lic. Ingrid Pamela Rijo Caraballo, procuradora fiscal de San Pedro de Macorís, en manos de Rubeny de Luna, secretaria.
9.11 En cuanto al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento, la referida Sentencia TC/0113/14, en su dispositivo TERCERO, ordenó el otorgamiento de un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, para que cumpla con la restauración del derecho de propiedad conculcado. Dicho plazo venció el día ocho (8) de agosto del dos mil catorce (2014), por lo que también se cumple con este requisito.
9.12 Finalmente, a los fines de determinar que la parte obligada haya dado cumplimiento al mandato de la Sentencia TC/0113/14 , dentro del plazo establecido, este tribunal constitucional ha tramitado las siguientes comunicaciones:
a. Comunicación núm. SGTC-0443-2021, del quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021), recibida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dirigida a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, vía el Centro de Mensajería y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la secretaría general de este tribunal solicitó copia del documento mediante el cual se produjo la entrega del arma de fuego. [Esta comunicación fue
depositada también el catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021), ante el Centro de Mensajería y Correspondencia del Consejo del Poder Judicial]
b. Comunicación núm. SGTC-3621-2021, del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno ( 2021), recibida en esa misma fecha, dirigida a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, vía el Centro de Mensajería y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la secretaría general reitera la solicitud de copia del documento mediante el cual se produjo la entrega del arma de fuego.
c. Comunicación núm. SGTC-4457-2022, del trece (13) de diciembre del dos mil veintidós (2022) y recibida el veintiséis (26) de diciembre, dirigida a la Lic. Miriam Germán Brito, entonces procuradora general de la República, solicitando copia bajo inventario del documento mediante el cual conste la entrega del arma de fuego ordenada mediante la Sentencia núm. 25 -2013 [confirmada en este aspecto por la Sentencia TC/0113/14], en razón de la falta de respuesta a las solicitudes tramitadas a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís (anexando copia de las mismas).
9.13 El diez ( 10) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), este Tribunal Constitucional recibió vía su Secretaría General, el Oficio núm. 55 -2023, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el cual se indica lo siguiente:
Que en fecha 24 de febrero del año en curso, fue informada por Dorca Berroa Pérez, coordinadora interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, que concerniente su solicitud SGTG-4387-2022 [sic] de fecha 7/12/2022, del documento bajo inventario en el cual la fiscalía le hizo entrega de la pistola marca FT, calibre 9 milímetros, serial AE68122, ordenada mediante Sentencia núm. 25 -2013, dictada por la Cámara
Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 25/2/2013, que los documentos de ese proceso se encuentra en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General. [sic]
9.14 Ante la respuesta recibida, este tribunal constitucional, vía su Secretaría General, procedió a reiterar la solicitud del referido documento donde conste el cumplimiento de la entrega del arma de fuego, mediante Comunicación núm. SGTC-2918-2023, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), recibida en la Secretaría General de la Procuraduría General de la República el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), anexando copia del antes referido Oficio núm. 55-2023, sin haber obtenido respuesta al día de hoy.
9.15 De las anteriores comunicaciones se desprende que no existe constancia del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia TC/0113/14, pues las comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República no han sido respondidas, mientras que la única re spuesta a las comunicaciones dirigidas a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís ha sido que los documentos de ese proceso se encuentra [sic] en Dirección Jurídica de la Procuraduría General.
9.16 Producto de las citadas comprobaciones y en vista de qu e no ha sido aportada por la parte responsable del cumplimiento de la Sentencia TC/0113/14, ninguna evidencia que demuestre que ha obtemperado con la entrega del arma de fuego, se cumplen cada uno de los parámetros establecidos para el acogimiento de las s olicitudes de liquidación de astreintes, conforme lo precisado en la referida Sentencia TC/0347/21.
9.17 En consecuencia, procede acoger la presente solicitud de liquidación de astreinte presentada por el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís ,
contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , ascendente a la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($1 0,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la indicada Sentencia TC/0113/14.
9.18 En sintonía con lo anterior, se verifica que la notificación de dicha decisión a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís se produjo el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de diez (10) días que le fue otorgado para cumplir con lo ordenado. Al tratarse de un plazo calendario y franco (Sentencia TC/0347/21: 9.i), este venció el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha que será tomada como punto de partida para el cálculo de la astreinte a liquidar.
9.19 Finalmente, se concluye que desde el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta la interposición de la presente solicitud, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) , trascurrieron mil cuatrocientos cinco (1,0405) días que, multiplicados por el monto de la astreinte ($10,000.00), asciende a un total de Catorce Millones Cincuenta Mil pesos dominicanos con 00/100 ($14,050,000.00), monto que deberá pagar la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís al Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, sin perjuicio de los valores por vencer después de la última de dichas fechas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, en aplicación de la sentencia TC/0113/14 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Constitucional contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: LIQUIDAR en la suma de Catorce Millones Cincuenta Mil pesos dominicanos con 00/100 ($14,050,000.00) el monto que ha de ser pagado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís al Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís por concepto de astreinte, sin perjuicio de los valores vencidos o por vencer, por dicho concepto, a partir del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada, por Secretaría, al impetrante, Cuerpo de Bomberos de San Pedro de Macorís, y a la parte intimada, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria