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TC/0615/25

Relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, en virtud de la Sentencia TC/0388/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2025Exp. TC-12-2025-0004Administrativo

Síntesis del conflicto

El señor Sergio Lachapelle Asencio, excapitán de la Policía Nacional, solicitó la liquidación de la astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0388/23, dictada por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés ( 2023). En dicha sentencia se ordenó s u reintegro al rango que ostentaba antes de ser puesto en retiro forzoso, así como el pago retroactivo de los salarios dejad os de percibir, al constatarse la ausencia de una causa legal válida para su desvinculación, la cual vulneró su derecho de defensa y el debido proceso.

La referida sentencia impuso a la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), exigible una vez vencido el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la decisión. Pese a que la sentencia fue debidamente notificada mediante Acto núm. 420/2023, de l dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y, la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un desacato.

Ante la inejecución, el señor Lachapelle depositó e l veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco ( 2025) una solicitud de liquidación de astreinte por un monto de dos millones ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,800,000.00), correspondiente a quinientos sesenta y ocho ( 568) días de incumplimiento. Fundamenta su petición en la violación del mandato constitucional por parte de la autoridad policial, el principio de legalidad administrativa y el derecho a la reparación por daños derivados de una actuación antijurídica de la Administración.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa
  • Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
  • Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada
  • Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido
  • Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, en virtud de la Sentencia TC/0388/23, dictada por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por por el señor Sergio Lachapelle Asencio; y, en virtud de la Sentencia TC/0388/23, liquidar el monto acumulado de la astreinte en la suma de dos millones ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,800,000.00), que deberá ser pagado por la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, solidariamente, en favor del referido accionante, por haber transcurrido quinientos sesenta y ocho (568) días desde el vencimiento del plazo fijado por la sentencia sin que se produjera su ejecución.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes, el señor Sergio Lachapelle Asencio, y las autoridades demandadas: Dirección General de la Policía Nacional; el Consejo Superior Policial; y al Ministerio de Interior y Policía.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acost a, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintici nco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0615/25

Referencia: Expediente núm. TC-12- 2025-0004, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, en virtud de la Sentencia TC/0 388/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil

En el municipio Sant o Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 72 y 185.4 de la Constitución; 9, 50, 87, 89 y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia que impone la astreinte

La Sentencia TC/0 388/23 fue dictada por el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Sergio Lachapelle Asencio, contra la Sentencia núm. 1423-2020-SSEN-00010, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Admini strativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 1423-2020-SSEN-00010.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el capitán de la Policía Nacional, señor Sergio Lachapelle Acensio el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial reintegrar al accionante al rango que ostentaba al momento de su cancelación, al tiempo de disponer el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue puesto en retiro forzoso hasta que se produzca su reintegro.

CUARTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, al tiempo de IMPONER solidariamente a la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de

retardo en su cumplimiento, liquidable a favor del excapitán de la Policía Nacional, señor Sergio Lachapelle Asencio.

QUINTO: DISPON ER la comunicación de esta sentencia por Secretaría, al recurrente, excapitán de la Policía Nacional, señor Sergio Lachapelle Asencio, y a los recurridos, Policía Nacional y al Consejo Superior Policial.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Dentro de las piezas que conforman el expediente se verifica el Acto núm. 420/2023, del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Robert A. Roque Castro, Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado en el domicilio de la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Policía Nacional , concerniente a la notificación de la sentencia supra indicada.

Asimismo, en el expediente relativo a la Sentencia TC/0388/23 , cuya liquidación se solicita, se observa que, dentro de sus piezas, se verifica el Oficio núm. SGTC-2151-2023, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional, del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido a la Policía Nacional , recibido e l treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), concerniente a la notificación de la sentencia supra indicada.

Además, en el expediente relativo a la Sentencia TC/0388/23 cuya liquidación se solicita, se observa que dentro de sus piezas, se verifica el Oficio núm. SGTC-2152-2023, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido al mayor general Eduardo Alberto Then, director general de la Policía Nacional, recibido el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), concerniente a la notificación de la sentencia supra indicada.

2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte

En el presente caso, el señor Sergio Lachapelle Ascencio formula la presente solicitud de liquidación de astreinte mediante instancia depositada ante esta sede constitucional el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que -alegadamente- el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional no le han dado cumplimiento a la Sentencia TC/054 0/18, dictada por este Tribunal Constitucional el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La solicitud de liquidación de astreinte fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, mediante Comunicaciones SGTC-5563-2023 y SGTC -5564-2023, por la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recibidas por las respectivas entidades el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte

La Sentencia TC/0388/23, dictada por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), objeto de la solicitud de

liquidación de astreinte, se fundamenta, de manera principal, en los motivos que se transcriben a continuación:

m. Por tanto, este colegiado observa que, al momento de disponerse su retiro forzoso, el amparista había cumplido veintinueve (29) años de servicio en esa institución policial, motivo por el cual se estima satisfecha la primera condición requerida por el p árrafo capital del aludido art. 105 de la Ley núm. 590 -16. Sin embargo, no obstante, el señor Sergio Lachapelle Asencio haber alcanzado el tiempo de servicios requerido por la ley aplicable a la especie, este colegiado observa que el mismo no ha incurrido en ninguna de las causas taxativamente prescritas en los numerales 1, 2,3,4 y 5 del aludido art. 105 de la Ley núm. 590-16.

n. En ese sentido, para la procedencia del retiro forzoso de un miembro de la Policía Nacional debe configurarse al menos una de la s mencionadas cinco (5) causas anteriormente transcritas. En tal sentido, esta sede constitucional no pudo comprobar en la especie que el accionante haya incurrido en ninguna de las causas previamente mencionadas, las cuales conllevan la comisión de faltas muy graves en el desempeño de sus funciones o la acumulación de cinco (5) o más sanciones disciplinarias durante los últimos cuatro (4) años de ejercicio.

o. Tampoco se puede establecer si al accionante se le ha impuesto condena alguna por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, tampoco se ha podido comprobar si el accionante ha sido autor de un crimen, delito o acto reñido por la ley, razón por la cual, contrario a lo alegado por los recurridos, este colegiado ha detectado en la especie una conducta ilegal y arbitraria ejercida por parte de la Policía Nacional y del Consejo Superior

Policial al momento de sancionar con el retiro forzoso al mencionado accionante señor Lachapelle Asencio.

p. En este orden de ideas, de acuerdo con la solicitud de reintegro (que reposa en el expediente) efectuada por el mencionado amparista, señor Sergio Lachapelle Asencio al expresidente de la República, licenciado Danilo Medina Sánchez, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), éste último fue sometido a un proceso de investigación iniciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional. Por este motivo, le fue realizada una entrevista el diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual estuvo asistido por un representante legal que resultó ser el hermano del coronel que le realizó las correspondientes preguntas de investigación; hecho que no ha sido negado por los recurridos.

q. Por este motivo, el referido amparista y actual recurrente en revisión, señor Sergio Lachapelle Asencio no pudo defenderse de los hechos que se le imputaban; todo lo contrario, una vez culminado el proceso de investigación, el Consejo Superior Policial procedió a disponer su retiro forzoso mediante la Resolución núm. 019 -2017, del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Además de la configuración de esta flagrante vulneración al derecho de defensa en perjuicio del amparista, no se observa en el expediente ningún elemento probatorio que permita a esta sede constitucional inferir la celebración de un proceso disciplinario en sede policial en favor del amparista, en el cual éste último pudiese haber ejercido su derecho de defensa y ponderarse la gravedad de las faltas incurridas, previo a la imposición de la sanción correspondiente.

r. Por consiguiente, los hechos y documentos que sustentan el presente caso le imponen a este tribunal constitucional declarar que la puesta en

retiro forzoso efectuada ejercida por la Policía Nacional y Consejo Superior Policial, en perjuicio del señor Sergio Lachapelle Asencio ha vulnerado las garantías esenciales relativas al debido proceso administrativo, lo cual evidencia la materialización de una actuación arbitraria.

s. En este tenor, resulta preciso recordar que el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa del entonces accionante y actual recurrente en revisión debe materializarse […] en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.13 Todo ello, en vista de que la ejecución de un acto administrativo mediante el cual se desvincule a un miembro de la Policía Nacional, independientemente del rango que ostente dentro de las filas de dicha institución, sin cumplir con las actuaciones antes citadas, […] lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, 13 Este precedente fue sentado mediante la Sentencia TC/0048/12. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado mediante las Sentencias TC/0601/15, TC/0146/16, TC/0499/16 y TC/06 33/18, entre otros fallos. consecuentemente, se comete una infracción constitucional […], según ha estimado el Tribunal Constitucional.

t. Y es que la desvinculación de un miembro de la Policía Nacional como sanción a eventuales infracciones cometidas por la persona depuesta solo debe ser aplicada dentro del marco de respeto a las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judic ial efectiva consagradas en el artículo 69.10 de la Constitución;15 al igual que al amparo de las disposiciones que establecen la Resolución núm. 1920 - 03, del trece (13) de noviembre.16 En síntesis, estas normativas

constitucionales deberán aplicarse a tod a clase de actuaciones judiciales y administrativas con el propósito de […] alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso.17 En particular, este tribunal sostuvo en su Sente ncia TC/0133/14, que las referidas garantías procesales […] lejos de desaparecer o inutilizarse al tratarse de una especie que tiene las características propias e inherentes de la materia disciplinaria, alcanzan pleno vigor y la más natural aplicación, cuestión que beneficia el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que ahora es objeto de tratamiento.18 Todo ello, en vista de que el debido proceso […] implica el otorgamiento de la oportunidad que tiene que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde ocurra […]

u. Por ende, contrario a las motivaciones esgrimidas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo al momento de rechazar la acción de amparo interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, el Tribunal Constitucional considera que, en la especie se ha demostrado la existencia de un acto sancionatorio vulnerador del principio de legalidad administrativa, así como de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del recurrente. Por esta razón, este colegiado estima procedente acoger el presente recurso de revisión de amparo, revocar la sentencia recurrida, al tiempo de dictaminar el acogimiento del amparo promovido por el señor Sergi o Lachapelle Acensio ordenando a los entonces accionados y actuales recurridos en revisión, Policía Nacional y Consejo Superior Policial, a reintegrar al indicado señor Lachapelle Asencio sin desmedro de la posible realización del juicio disciplinario, respectando cabalmente las normativas atinentes al debido proceso prescritas por el artículo 69 de la Constitución y lo establecido por los precedentes de este colegiado.

v. Finalmente, conviene dejar constancia de la facultad discrecional conferida a los jueces de amparo, relativa a la fijación de astreintes, de acuerdo con el art. 93 de la referida Ley núm. 137 -11, con el fin de constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia. Conforme al criterio jurisprudencial establecido en las Sentencias TC/0048/12 y TC/0344/14, se trata de una sanción pecuniaria que debe ser ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya sea a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, siguiendo la orientación dispuesta al respecto por la Sentencia TC/0438/17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a imponer una astreinte en la forma y por el monto que se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l os solicitantes en liquidación de astreinte

El solicitante, señor Sergio Lachapelle Ascencio, mediante escrito depositado el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), procura que este Colegiado liquide en su favor la astreinte impuesta a la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Sentencia TC/0 388/23, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), desglosados como se detallará más adelante. La parte solicitante fundamenta sus peticiones -esencialmente- en los motivos que se enuncian a continuación:

ATENDIDO: Que el Tribunal Constitucional emitió una ordenanza mediante sentencia marcada con el número 0388/23 de fecha 28 del mes de junio del año 2023, donde se le ordena a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrar y retribuir todos los derechos y deberes no percibidos al señor SERGIO LACHAPELLE ASENCIO, desde la fecha de su retiro hasta el día de hoy.

ATENDIDO: Que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional establece una astreinte de cinco MIL P ESOS DOMINICANOS (RD$5,000.00) por cada día transcurrido del no cumplimiento de la referida sentencia, al vencimiento de la notificación, que fue realizada en fecha 02/08/2023, mediante el acto No. 420/2023 del protocolo del Ministerial Roberto A. Roque Castro, la cual otorgó un plazo de 60 días para que se procediera a darle cumplimiento a dicha ordenanza. Toda vez que no se ha cumplido por lo que e stemos solicitando que sea liquidado.

ATENDIDO: Que las instituciones antes mencionadas no han prestado atención al legítimo reclamo realizado por la parte accionante, constituyendo una clara omisión a su obligación legal y reglamentaria, configurando un silencio administrativo negativo, según lo dispuesto en la Ley No. 107-13, sobre los deberes y derechos de l as personas en su relación con la administración pública.

ATENDIDO: Que la sentencia a intervenir por el Tribunal Constitucional fue notificada con sus anexos correspondientes para su ejecución, pero a pesar de esto, los mismos han hecho caso omiso de la misma. Desde la fecha de notificación hasta el día de hoy, han transcurrido DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) DÍAS , los cuales, si hacemos el correspondiente cálculo al valor del astreinte, sumarían UN MLLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS DOMINIICANOS (RD$1 ,460,000.00), sin que las autoridades competentes den respuesta al susodicho, evidenciando claramente el desacato por la institución del orden de no darle cumplimiento a un mandato constitucional, estipulado en la sentencia en cuestión y del cual no es ajena, ya que lo mismo han inobservado de manera evidente, al no darle cumplimiento a la sentencia ya mencionada.

ATENDIDO: Que la decisión alcanzada por la mayoría del Tribunal Constitucional determinó acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y aco ger la acción de amparo, a los fines de ordenar la reincorporación del señor SERGIO LACHAPELLE ASENCIO a las filas de la Policía Nacional, con el rango que ostentaba al momento de su regularización y reparación, así como el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro forzoso - ordenando que dicha medida sea cumplida en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la notificación de la decisión, fijando un astreinte de CINCO MII, PESOS DONIINICANOS (RD$5,000.00) por cada día retardado en que incurra la Dirección de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial en el cumplimiento de la sentencia a favor del accionante, luego de determinarse que con su puesta en retiro forzoso, se incurrió en un acto sancionatorio, vulnerador de legalida d administrativa, así como los derecho fundamentales de la defensa y el debido proceso del recurrente, por lo que es evidente un desacato a una ordenanza constitucional.

ATENDIDO: A que las personas pueden ser indemnizadas a consecuencias de las lesiones a sus bienes o derechos ocasionados por una actuación antijurídica de la Administración o en los casos de actuación regular cuando se ocasione un sacrificio particular (Ver ley No. 107-13, sobre los deberes y derechos de las personas en su relación con la administración pública).

ATENDIDO: A que, Que la Dirección General de la Policía Nacional y su Director, hasta la fecha del 18 del mes de julio del presente año (2024), se mantienen en un FRANCO DESACATO a lo ordenado a través de la precitada sentencia, por lo que, con sus actuales acciones y actuaciones, tácitamente vulneran disposiciones contenidas en el artículo No. 89.5 de la Ley No. 137 -11, sobre Procedimientos Constitucionales, al incumplir con lo ordenado en la precitada

sentencia, por lo que la liquidación del monto de ASTREINTE debe recaer de manera individual sobre cada uno de ellos, a lo mejor parecer de este Honorable Tribunal.

ATENDIDO: A que por esas razones resulta inaceptable e improcedente a todas luces, la posición de LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SU DIRECTOR, bajo esas circunstancias no acatan ni respetan la precitada sentencia, y que la accionada, como servidores público que no acatan decisiones judiciales de nuestros tribunales, debe ser constreñido por todas las vías legales y de derecho, en virtud de lo que establece el artículo No. 148, de la Constitución y el artículo No. 12, numeral 7, de la Ley No. 247 -12, Orgánica de la Administración Pública, ya que han comprometido su responsabilidad civil, por el daño que pueda ocasionar la inejecución la ejecución tardía de la precitada sentencia, así como su responsabilidad penal, por la tipificación del delito de ABUSO DE AUTORIDAD que castiga el artículo No. 185 "parte in fine" del Código Penal. Además, de que en sus respectivas condiciones pueden ser afectados si son condenados al pago de una "ASTREINTE" por parte de este honorable tribunal que, haciendo uso de su poder de "ingestión" toma esa medida con el fin de hacer respetar la precitada sentencia. Referencia de la SENTENCIA C/0132/21, dictada por este mismo tribunal constitucional de la República Dominicana.

ATENDIDO: A que, Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la Republica y 19, 87.11 y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ello es conforme, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que

afirmó: La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám- Civ. SC).

Con base en las argumentaciones señaladas, en la parte dispositiva de la instancia solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO la presente Solicitud de liquidación de Astreinte, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que lo estatuyen.

SEGUNDO: CONDENAR mediante sentencia a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SU DIRECTOR, EL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA al pago del monto correspondiente del astreinte hasta el día que se emita la sentencia, teniendo en cuenta que son CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RDS5,000.00) DIARIOS desde los sesenta (60) días de notificación de la referida sentencia, así como el reintegro en la filas de la Policía Nacional del accionante SERGIO LACHAPELLE ASENCIO con el mismo rango que al momento de su retiro forzoso ostentaba.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte solicitada en liquidación de astreinte

La parte solicitada en liquidación de astreinte, Dirección General de la Policía Nacional, en la persona de su director general, Ramón Antonio Guzmán Peralta, no produjo escrito de defensa, no obstante haber sido notificada mediante

Oficios núm. SGTC-2580-2025 y SGTC-2581-2025, emitidos por la Secretaría General del Tribunal Constitucional, ambos del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibidos el treinta (30) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

Asimismo, la parte solicitada en liquidación de astreinte, Consejo Superior Policial, en la persona de su presidenta, Faride Raful, no produjo escrito de defensa, no obstante haber sido notificada mediante Oficios núm. SGTC-2582- 2025 y SGTC -2583-2025, emitidos por la Secretaría General del Tribunal Constitucional, ambos de l veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibidos el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio de Interior y Policía

El Ministerio de Interior y Policía, mediante instancia nominada como escrito de defensa, depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ; solicita de manera principal su exclusión de la presente n solicitud de liquidación de astreinte y subsidiariamente, su improcedencia, sobre la base de los motivos siguientes:

(…) Que por medio de la comunicación marcado con el Núm. SGTC - 2582-2025, recibida en este ministerio en fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la secretaria del Tribunal Constitucional, la cual notificó al Ministerio de Interior y Policía la demanda Solicitud de Liquidación de Astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Ascencio, en base a la Sentencia TC/0388/23, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Constitucional.

Que en virtud del precitado acto se le informó a este Ministerio de Interior y Policía que disponía de un plazo de diez (10) días, a partir de la recepción del mismo, para producir su escrito de defensa.

Que en el caso que nos ocupa, el presente escrito se deposita en tiempo hábil, dado que no ha finalizado el plazo otorgado a favor de la exponente, de lo que se desprende que el mismo es admisible y, por ende, procede el análisis de los medios que contiene.

II.Hechos y Antecedentes.-

Que el señor Sergio Lachapelle Ascencio, Procedió a interponer una acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo en contra de la Policía Nacional, a los fines de ser reintegrado a las Filas de las Policía Nacional.

Que como consecuencia de dicha acción de amparo, resul to la sentencia objeto del presente recurso, marcada con el Núm. 030-2017- SSEN-00413, evacuada en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual en su parte dispositiva recita de la siguiente manera: (...)

Que no conforme con la precitada decisión, el señor Sergio Lachapelle Ascencio, procedió a interponer un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por este en contra de la sentencia Núm. 030 -2017-SSEN- 00413, evacuada en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala d el Tribunal Superior Administrativo.

Que como consecuencia de dicho Recurso de Revisión Constitucional, resulto la sentencia Sentencia TC/0388/23, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Constitucional, la cual en su parte dispositiva recita de la siguiente manera: (...)

Que como se puede evidenciar en misma sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, el Ministerio de Interior y Policía no ha sido parte de los debates en el proceso llevado a cabo en el tribunal a-quo, ni en el desarrollado en el Tribunal Constitucional, entre el señor Sergio Lachapelle Ascencio y Policía Nacional, por lo cual dicha sentencia no es oponible a este Ministerio.

Que posterior a dicha sentencia, el señor Sergio Lachapelle Ascencio procedió a solicitar al Tribunal Constitucional, la presente demanda Solicitud de Liquidación de Astreinte, en base a la Sentencia TC/0388/23, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por este, y en la cual pone en causa a este Ministerio de Interior y Policía.

Que el artículo Núm. 95 de la Ley 137-11, de manera muy clara dispone que: Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

Que, según el caso de la especie, el acto administrativo impugnado no fue emitido por el Ministerio de Interior y Policía; que, aun cuando la Policía Nacional es una dependencia orgánica de este Minister io, al tenor de lo que dispone el artículo 7 de la Ley 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, las decisiones de ese estamento policial con relación

a las destituciones de sus miembros no son vinculantes para el ministerio, ni son aprobadas por éste.

En esas atenciones, se puede constatar que la puesta en causa de Ministerio de Interior y Policía no surte ningún efecto contra éste, ni a favor; toda vez que, la desvinculación del señor Sergio Lachapelle Ascencio, fue realizada con arreglo a las prerrogativ as legales que tiene el Consejo Superior Policial y la Dirección General de la Policía Nacional, quien es el ente encargado de ejercer las sanciones disciplinarias de los miembros policiales de los distintos niveles, según corresponda.

Que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ha establecido mediante la Sentencia Núm. 0030 -04-2019-SSEN-00328, dictada en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), lo siguiente: Que en cuanto a la solicitud de exclusión, habiendo el tribuna l verificado que la alegada conculcación de los derechos fundamentales invocados por el accionante nacen con las decisiones adoptadas por la Policía Nacional, y no por el ánimo propio del también puesto en causa en calidad de accionado, Ministerio de Interior y Policía, entendemos que procede, excluir al mismo del presente proceso, pues no ha comprometido su responsabilidad en lo que respecta a la generación de la argüida violación.

En adición a lo anteriormente expresado, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional estableciendo mediante Sentencia TC/ 0114/19, del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que: b. En ese orden, este colegiado tiene a bien indicar que, si bien es cierto que el Ministerio de Interior y Policía es un órgano superior en jerarquía a la Policía Nacional, no menos cierto es el hecho de que esta última es una institución con personalidad jurídica propia, potestad que le es

otorgada, tanto por la Constitución dominicana en su artículo 255, así como por su Ley Núm. 590-16, promulgada el dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciséis (2016), y como tal, tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento de todas sus dependencias, así como la responsabilidad de dar respuesta a toda situación que derive de ese órgano y dichas dependencias.

Que las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso.

Sobre la base de las anteriores motivaciones, en la parte dispositiva de su instancia solicita lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: Que se EXCLUYA al Ministerio de Interior y Policía, del presente Recurso Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

Por no haber inter venido en ninguno de los actos administrativos impugnados;

Por no haber realizad o o emitido ningún acto administrativo que lesione los derechos fundamentales Invocados por la parte recurrente, al señor Sergio Lachapelle Ascencio;

Por las demás causales e xplicadas en el cuerpo de este escrito de defensa.

DE MANERA SUBSIDIARIA

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar IMPROCEDENTE la presente la demanda Solicitud de Liquidación de Astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Ascencio, en base a la Sentencia TC/0388/23, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Constitucional, en cuanto al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA por los motivos antes expuestos.

7. Documentos depositados

Los documentos que conforman el expediente son, entre otros, los siguientes:

1. Acto núm. 420/2023, de l dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Robert A. Roque Castro, Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado en el domicilio de la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Policía Nacional , concerniente a la notificación de la Sentencia TC/0388/23.

2. Comunicación SGTC-2151-2023, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) , dirigido a la Policía Nacional, recibido e l treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), concerniente a la notificación de la Sentencia TC/0388/23.

3. Comunicación SGTC-2152-2023, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) ,

dirigido al Mayor General, Eduardo Alberto Then, director general de la Policía Nacional, recibido el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), concerniente a la notificación de la Sentencia TC/0388/23.

4. Comunicación SGTC-2582-2025, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), dirigido al Consejo Superior Policial, en la persona de su presidenta, Faride Raful, recibido el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

5. Comunicación SGTC-2583-2025, emitidos por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), dirigido al Consejo Superior Policial, en la persona de su presidenta, Faride Raful, recibido el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito sobre solicitud de liquidación de astreinte depositado el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) , en la Secretaría del Tribunal Constitucional, suscrita por el señor Sergio Lachapelle Ascencio.

7. Escrito de defensa suscrito por el Ministerio de Interior y Policía , depositado e l diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , en la Secretaría del Tribunal Constitucional.

8. Sentencia TC/0 388/23, dictada por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El señor Sergio Lachapelle Asencio, excapitán de la Policía Nacional, solicitó la liquidación de la astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0388/23, dictada por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés ( 2023). En dicha sentencia se ordenó s u reintegro al rango que ostentaba antes de ser puesto en retiro forzoso, así como el pago retroactivo de los salarios dejad os de percibir, al constatarse la ausencia de una causa legal válida para su desvinculación, la cual vulneró su derecho de defensa y el debido proceso.

La referida sentencia impuso a la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), exigible una vez vencido el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la decisión. Pese a que la sentencia fue debidamente notificada mediante Acto núm. 420/2023, de l dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y, la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un desacato.

Ante la inejecución, el señor Lachapelle depositó e l veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco ( 2025) una solicitud de liquidación de astreinte por un monto de dos millones ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,800,000.00), correspondiente a quinientos sesenta y ocho ( 568) días de incumplimiento. Fundamenta su petición en la violación del mandato constitucional por parte de la autoridad policial, el principio de legalidad administrativa y el derecho a la reparación por daños derivados de una actuación antijurídica de la Administración.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte , en virtud de lo que disponen los artículos 72 y 185.4 de la Constitución de la República; 9, 50, 87 párrafo II, 89 y 93 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , en consonancia, además, con el criterio sentado por este colegiado en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al establecer que:

Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado. 2. Cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional -con ocasión del conocimiento del recurso de revisión de sentencia de amparo -, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.

En la especie, el señor Sergio Lachapelle Asencio solicitó la liquidación de la astreinte impuesta a la Dirección General de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial, mediante la Sentencia TC/0388/23, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado contra la decisión rendida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); de modo que, a efectos de las disposiciones normativas y precedentes indicados, este tribunal es competente para conocer del asunto y en lo adelante procederá a su examen.

10. Cuestión previa

10.1. Previo al examen de fondo de la solicitud de liquidación de astreinte presentada por el señor Sergio Lachapelle Asencio, este tribunal considera necesario abordar el alegato formulado por el Ministerio de Interior y Policía, en virtud del cual se sostiene que no debía ser considerado parte del presente procedimiento, por no figurar en el dispositivo de la Sentencia TC/0388/23, cuya ejecución se persigue.

10.2. Sobre este particular, cabe señalar que, si bien una de las comunicaciones procesales fue dirigida a la señora Faride Raful , la misma lo fue en su calidad institucional de presidenta del Consejo Superior Policial, y no en su rol de ministra de Interior y Policía. Dicha precisión no es meramente formal, sino que responde a la naturaleza del órgano colegiado al que iba dirigida la orden de cumplimiento contenida en la decisión cuya ejecución se procura. Así se colige del tenor la comunicación cursada, la cual hace expresa referencia a su función en el seno del Consejo Superior Policial.

10.3. Sobre la exclusión del Ministerio de Interior y Policía , del proceso que nos ocupa, en la Sentencia TC/0388/23 se hace constar lo siguiente:

Antes de abordar el fondo del recurso que nos ocupa, debemos primero referirnos al pedimento presentado por el Ministerio de Interior y Policía, mediante el escrito depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sobre dicha petición, el Tribunal Constitucional realiza las siguientes consideraciones: La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, solicita ante este colegiado su exclusión del proceso alegando que […] no fue parte de la sentencia, ni de la acción de amparo, si se ve el dispositivo de la misma, no hace mención a este Ministerio por lo que la sentencia no le es oponible ni debe ser parte

del recurso. En este tenor, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado en casos análogos al de la especie, para determinar si procede o no el pedimento de exclusión promovido por el Ministerio de Interior y Policía, resulta necesario verificar si dicha institución […] fungió como parte accionada en el proceso de la acción de amparo […].

Luego de ponderar la argumentación desarrollada en el escrito depositado por el aludido Ministerio de Interior y Policía, el Tribunal Constitucional estima que, ciertamente, dicha institución no fungió como parte accionada en el proceso referente a la acción de amparo promovida por el señor Sergio Lachapelle Asencio ante el Tribunal Superior Administrativo. En efecto, del contenido de la sentencia recurrida, se infiere que solo fueron puestos en causa la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial para los fines pretendidos por el accionante. Por tales razones, resulta evidente que el Ministerio de Interior y Policía no formó del litigio que antecedió el presente recurso de revisión. Consecuentemente, no le correspondía a la parte recurrente en revisión, señor Sergio Lachapelle Asencion, ni tampoco al Tribunal Superior Administrativo, la notificación a la referida entidad estatal de la interposición del presente recurso de revisión, con la cual presuntamente fue encartada como parte del proceso, en virtud de las disposiciones contenidas en el art. 97 de la Ley núm. 137 -11. En esta virtud, el Tribunal Constitucional acoge el pedimento de exclusión promovido por el Ministerio de Interior y Policía, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión y, en consecuencia, pronuncia su exclusión del presente recurso de revisión constitucional.

10.4. Además, es oportuno destacar que la Sentencia TC/0388/23 identifica de forma inequívoca como destinatarios de la medida impuesta —reintegro, pago

de haberes y astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00)— a la Dirección General de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial, y no al Ministerio de Interi or y Policía en cuanto órgano ministerial. Por tanto, los actos de notificación practicados no pueden entenderse erróneos ni ineficaces por el solo hecho de haberse canalizado por vía de su presidenta, quien ostenta una doble condición funcional.

10.5. En consecuencia, el planteamiento de que el Ministerio de Interior y Policía debió ser excluido carece de fundamento en este proceso de ejecución, pues la notificación realizada a su persona fue en su condición de presidenta del Consejo Superior Policial en el marco del cumplimiento de la sentencia que nos ocupa, no su calidad como titular de un ministerio , razón por la cual sus conclusiones de exclusión e improcedencia de la presente demanda en liquidación de astreinte carecen de fundamento y deben ser desestimadas, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la prese nte decisión.

11. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte

Con motivo de la demanda en liquidación de astreinte que nos ocupa, el Tribunal Constitucional tiene a bien realizar las consideraciones siguientes:

11.1. En la especie, como antes hemos descrito, mediante la Sentencia TC/0388/23, dictada por este Tribunal Co nstitucional e l veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se acogió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Sergio Lachapelle Asencio, ordenando su reintegro a la Policía Nacional con el mismo rango que ostentaba al momento de su retiro forzoso, así como el pago de los haberes dejados de percibir, al haberse constatado la inobservancia del debido proceso y la vulneración de sus derechos fundamentales

11.2. La referida decisión fue dictada por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0388/23, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Sergio Lachapelle Asencio contra la Decisión núm. 030-2017-SSEN-00413, rendida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. En dicha sentencia, este Colegiado revocó el fallo impugnado, conoció el fondo de la acción de amparo y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial el reintegro del señor Lachapelle Asencio al rango que ostentaba al momento de su retiro, así como el pago retroactivo de los haberes dejados de percibir. Asimismo, impuso una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) a cargo de las referidas entidades y en favor del accionante, exigible una vez vencido el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la decisión.

11.3. Sobre la naturaleza de la astreinte, es oportuno señalar que se considera un mecanismo para procurar vencer la resistencia de cumplir con el mandato dado por el juez, por consiguiente, no se trata, en ninguna circunstancia, de un resarcimiento en daños y perjuicios ; en ese contexto, la Ley núm. 137 -11 dispone en su artículo 93 que [e]l juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el mismo objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

11.4. Es dable afirmar también que el artículo 89.5 de la indicada ley establece que la decisión que concede el amparo deberá contener la sanción en caso de incumplimiento, como en efecto dispuso este Colegiado en la referida Sentencia TC/0388/23.

11.5. La presente solicitud de liquidación de astreinte ha sido interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, a raíz de las dificultades derivadas de la demora en la ejecución de la Sentencia TC/0388/23, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada por este T ribunal Constitucional. En su

calidad de órgano jurisdiccional supremo en materia constitucional, corresponde a este tribunal resolver los impedimentos que se presenten en la ejecución de sus decisiones, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que:

[e]l Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.

11.6. En ese sentido, vale señalar que ya el Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de lo ordenado mediante la decisión de este colegiado fuera del plazo establecido a cargo del obligado acarrea que la penalidad impuesta a su cargo, en materia de astreinte, se a liquidada; por cuanto la demora injustificada no constituye una causal que extinga los efectos del mecanismo conminatorio que constituye dicho instituto ; e n ese tenor , las Sentencias TC/0037/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) , y TC/0333/22, del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) disponen que:

Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio seria (sic) inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecue ncia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este Tribunal Constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa pr ovocaría

desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

11.7. Al hilo de lo an terior, la Sentencia TC/0347/21 , del primero (1 ro) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ha dispuesto determinadas comprobaciones que debe realizar este Tribunal Constitucional con la finalidad de determinar si procede o no acoger la demanda en liquidación de astreinte, a saber:

1. Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada. 2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido. 3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.

11.8. En el caso concreto, en el expediente reposa la comunicación SGTC- 3152-2023, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dirigido a la señora Faride Raful, en su calidad de presidenta del Consejo Superior Policial, así como el Acto núm. 420/2023, instrumentado por el ministerial Roberto A. Roque Castro, mediante el cual se notificó formalmente la Sentencia TC/0388/23 a la Dirección General de la Policía Nacional. Esta diligencia procesal fue recibida por el Departamento de Litigación de dicha entidad, y no ha sido objeto de controversia por ninguna de las partes, por lo que se puede concluir que ha sido satisfecho el primer requisito relativo a la notificación válida de la decisión cuya ejecución se solicita.

11.9. En segundo lugar, en lo relativo a la verificación del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la decisión, se constata que el ordinal cuarto

de la Sentencia TC/0388/23 concedió un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su notificación, para que la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial dieran c umplimiento a lo ordenado, esto es, el reintegro del señor Sergio Lachapelle Asencio al rango que ostentaba al momento de su retiro forzoso, así como el pago retroactivo de los haberes dejados de percibir. Transcurrido dicho plazo sin que las entidades acc ionadas hayan ejecutado la decisión, se verifica el incumplimiento del mandato constitucional y, por tanto, la configuración del presupuesto necesario para proceder con la liquidación de la astreinte.

11.10. En ese orden, al computarse los sesenta (60) día s calendario otorgados para el cumplimiento, tomando en consideración que la sentencia fue notificada el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se comprueba que dicho plazo venció el dos (2) de octubre del mismo año. En consecuencia, este tribunal estima que se encuentra satisfecha esta condición exigida en el numeral 2 del párrafo 11.7 de la presente sentencia.

11.11. Por último, en cuanto al tercer requisito : que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido, es preciso señalar que , en el presente caso, tanto la Dirección General de la Policía Nacional como el Consejo Superior Policial fueron debidamente notificados de la Sentencia TC/0388/23 mediante acto del ministerial y oficio de la Secretaría General del Tribunal, sin que hasta la fecha hayan ofrecido respuesta alguna ni acreditado la ejecución de la decisión. En efecto, no consta en el expediente prueba de que dichas entidades hayan procedido al reintegro del señor Sergio Lachapelle Asencio al rango que ostentaba antes de su retiro forzoso, ni al pago de los haberes dejados de percibir, como expresamente ordena la sentencia referida. Esta omisión persistente c onfigura un claro desacato a un mandato constitucional y demuestra la inejecución total del fallo dentro del plazo previsto, lo cual satisface el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para proceder con la liquidación de la astreinte impuesta.

11.12. De lo anterior, este Colegiado constata que la ejecución de la Sentencia TC/0388/23 no ha sido realizada dentro del plazo establecido, ni existe en el expediente elemento alguno que evidencie causa legítima o justificación razonable que explique la inobservancia en el cumplimiento de lo ordenado. Por el contrario, la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, pese a haber sido debidamente notificados, han permanecido en una actitud pasiva frente al mandato constitucional, omitiendo desplegar las diligencias mínimas necesarias para materializar el reintegro del señor Sergio Lachapelle Asencio y el pago de los haberes dejados de percibir, lo que confirma el incumplimiento injustificado y continuado de la sentencia dictada por este tribunal.

11.13. Y es que , en el pres ente caso, ni la Dirección General de la Policía Nacional ni el Consejo Superior Policial han ofrecido justificación alguna que explique la demora en la ejecución de la Sentencia TC/0388/23, a pesar de haber sido debidamente notificados y de haberse vencid o el plazo otorgado por este tribunal. Esta omisión prolongada en el cumplimiento del fallo vulnera directamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del señor Sergio Lachapelle Asencio, así como el principio de unidad de la Administración Pública, conforme al cual todos los órganos estatales deben actuar coordinadamente para hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales firmes. La inercia mostrada por las entidades condenadas, al no desplegar las diligencias necesarias para ejecutar el reintegro y el pago ordenados, ni siquiera alegar obstáculos administrativos o legales, constituye un desacato abierto al mandato constitucional. En consecuencia, resulta improcedente cualquier pretensión tácita o implícita de exoneración de responsabilidad por parte de dichas autoridades.

11.14. En ese orden, de la documentación que obra en el expediente y cuya autenticidad no ha sido controvertida por las partes, se constata que, a la fecha, no se ha producido cumplimiento alguno, ni siquiera parcial, de lo ordenado en

la Sentencia TC/0388/23. En consecuencia, este tribunal establece lo siguiente: i) la sentencia fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023); ii ) el plazo de sesenta (60) días calendarios para dar cumplimiento venció el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023); iii) a partir de esa fecha, procede el cómputo de los días de incumplimiento hasta la interposición de la solicitud de liquidación, realizada el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), lo cual arroja un total de quinientos sesenta y ocho (568) días de incumplimiento efectivo y continuo, conforme al cálculo realizado por el propio solicitante y verificado por este tribunal.

11.15. Al hilo de lo expresado, es pertinente señalar que este tribunal, mediante la Sentencia TC/0182/21, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), al tenor de una solicitud en liquidación de astreinte, estableció:

…en todo caso, correspo ndía a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional probar el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de referencia o, en el mejor de los casos, la imposibilidad de cumplir con éste. Así lo impone la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, que dispone: …el que pretende estar libre [del cumplimiento de una obligación], debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

11.16. En consecuencia, este tribunal procederá a acoger la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, al haberse verificado los presupuestos exigidos para ello, consistentes en: la notificación válida de la sentencia, el vencimiento del p lazo otorgado para su cumplimiento y la inejecución persistente del mandato. En ese mismo orden, se rechaza implícitamente cualquier pretensión de considerar inadmisible la solicitud por presunta falta de objeto, dada la ausencia de cumplimiento parcial o total por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo

Superior Policial, sin necesidad de hacer constar dicha declaración en la parte dispositiva de la presente sentencia.

11.17. De Consiguiente, por las razones expuestas, este tribunal, en virtud de los principios rectores de la justicia constitucional —especialmente los de efectividad, favorabilidad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7, numerales 4, 5 y 11 de la Ley núm. 137 -11—, estima de lugar disponer que el alcance de la presente decisión surta plenos efectos en favor del señor Sergio Lachapelle

11.18. En consecuencia, tomando como punto de partida para el cómputo de la astreinte en el presente caso la fecha en que fue recibida la notificación de la Sentencia TC/0388/23, lo cual tuvo lugar el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y extendiéndose hasta la fecha de interposición de la solicitud de liquidación, esto es, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), han transcurrido quinientos sesenta y ocho (568) días de incumplimiento efectivo. Dicho cálculo es coherente con los crite rios jurisprudenciales adoptados por este Tribunal, en especial el contenido en la Sentencia TC/0178/22, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós, que valida como criterio de liquidación el periodo comprendido entre el vencimiento del plazo otorgado por la sentencia y la fecha de solicitud formal de liquidación de la astreinte.

11.19. El período de tiempo transcurrido, es decir, los quinientos sesenta y ocho (568) días de incumplimiento contados a partir del vencimiento del plazo otorgado en la Se ntencia TC/0388/23, multiplicados por la astreinte diaria establecida de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), ascienden a un total de dos millones ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,800,000.00). Esta suma debe ser liquidada en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y del Consejo Superior Policial, solidariamente, en favor del señor Sergio Lachapelle Asencio, único beneficiario de la acción de amparo decidida mediante la referida sentencia constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Sergio Lachapelle Asencio, en virtud de la Sentencia TC/0388/23, dictada por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por por el señor Sergio Lachapelle Asencio; y, en virtud de la Sentencia TC/0388/23, liquidar el monto acumulado de la astreinte en la suma de dos millones ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,800,000.00), que deberá ser pagado por la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, solidariamente, en favor del referido accionante, por haber transcurrido quinientos sesenta y ocho (568) días desde el vencimiento del plazo fijado por la sentencia sin que se produjera su ejecución.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes, el señor Sergio Lachapelle Asencio, y las autoridades demandadas: Dirección General de la Policía Nacional; el Consejo Superior Policial; y al Ministerio de Interior y Policía.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acost a, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintici nco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria