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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0418/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 212- 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional26 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0498Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en la reclamación en cobro de prestaciones e indemnizaciones por lesiones de origen laboral, iniciada en el año dos mil veinticinco (2005) por el señor Lino Antonio Rosario Martínez por ante el Seguro de Riesgos Laborales de Salud Segura . Dicha reclamación fue denegada por la referida aseguradora, por lo que el hoy recurrido acudió ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, que también rechazó la solicitud mediante Resolución núm. 02/2010, del doce (12) de marzo del dos mil diez (2010).

En desacuerdo con la referida decisión, el señor Lino Antonio Rosario Martínez interpuso un recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), que fue declarado irrecibible mediante Resolución núm. 239, del seis (6) de mayo del dos mil diez (2010).

Inconforme con la precitada resolución, el referido señor interpuso un recurso contencioso administrativo, emitiéndose al efecto la Sentencia núm. 243-2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), que acogió parcialmente el recurso, anuló la decisión del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), revocó a su vez la resolución de la Superintendencia de Seguros y Riesgos Laborales y

ordenó el pago a favor del señor Lino Antonio Rosario Martínez de las remuneraciones cotizadas por el periodo que este duró incapacitado.

Posteriormente, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) interpuso un recurso de casación contra la supraindicada sentencia, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 212-2019, del veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019), objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 212 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiuno (21) de junio de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), y al recurrido señor, Lino Antonio Rosario Martínez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1198/24 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0369/19 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0418/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0498, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 212- 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 212-19, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de junio de l dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, ( CNSS), contra la sentencia núm. 243-2012 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación de costas.

La referida decisión fue notificada al abogado de la parte recurrente , Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), mediante Oficio núm. 03-895, de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de julio del dos mil diecinueve (2019).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

El presente recurso de revisión fue interpuesto por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) el veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019)

ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

En esas atenciones la parte recurrente en revisión, concluye pidiendo que sea anulada la Sentencia núm. 212-19, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019), para lo cual se apoya únicamente en una transcripción textual de los artículos 1, 3 y 22 de la Ley núm. 87-01, promulgada el nueve (9) de mayo de l dos mil uno (2001), y 74 de la Constitución dominicana, como se constata en las páginas 6,7 y 8 de su instancia recursiva:

B-RELACIÓN DE DERECHO 11.-Ley 87-01 en su Art. 1.-Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complem entarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.

12.-Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios (…)

Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social. 13. Es obligación del CNSS procurar y preservar la estabilidad financiera del sistema de seguridad social.

14. El artículo 74 de la Constitución establece los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales (…)

15. Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes (…)

2. Sólo por ley, en los casos p ermitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

16. Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones (…)

17. A que el CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) no es una institución que otorga beneficios a los afiliados, sino las ARS, conforme los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y sus reglamentos.

El referido recurso fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, señor Lino Antonio Rosario Martínez, mediante Acto núm. 1144/19, del veintiséis (26) de septiembre del dos m il diecinueve (2019), in strumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, no consta en el expediente escrito de defensa.

3. Pruebas documentales

En el presente recurso de revisión constitucional, entre los documentos depositados, figuran los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 212 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de junio de l dos mil diecinueve (2019).

2. Oficio núm. 03-895 de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de julio de l dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la sentencia recurrida fue notificada al abogado de la parte recurrente Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS).

3. Original de instancia de Recurso de Revisión Constitucional, depositada el veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto de alguacil núm. 1144/19, del veintiséis (26) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en la reclamación en cobro de prestaciones e indemnizaciones por lesiones de origen laboral, iniciada en el año dos mil veinticinco (2005) por el señor Lino Antonio Rosario Martínez por ante el Seguro de Riesgos Laborales de Salud Segura . Dicha reclamación fue denegada por la referida aseguradora, por lo que el hoy recurrido acudió ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, que también rechazó la solicitud mediante Resolución núm. 02/2010, del doce (12) de marzo del dos mil diez (2010).

En desacuerdo con la referida decisión, el señor Lino Antonio Rosario Martínez interpuso un recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), que fue declarado irrecibible mediante Resolución núm. 239, del seis (6) de mayo del dos mil diez (2010).

Inconforme con la precitada resolución, el referido señor interpuso un recurso contencioso administrativo, emitiéndose al efecto la Sentencia núm. 243-2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), que acogió parcialmente el recurso, anuló la decisión del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), revocó a su vez la resolución de la Superintendencia de Seguros y Riesgos Laborales y

ordenó el pago a favor del señor Lino Antonio Rosario Martínez de las remuneraciones cotizadas por el periodo que este duró incapacitado.

Posteriormente, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) interpuso un recurso de casación contra la supraindicada sentencia, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 212-2019, del veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019), objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

5. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

6. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

6.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que –en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11– el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.

6.2. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones del orden judicial deviene de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, que atribuyen a este órgano la potestad para examinar su constitucionalidad.

6.3. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

6.4. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

6.5. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de cons iderarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

6.6. En la especie, si bien reposa en el expediente el Oficio núm. 03-895, de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de julio del dos mil diecinueve (2019) , mediante el cual se notifica la sentencia objeto de revisión al abogado de la parte recurrente , no consta notificación directa en la persona o domicilio de la recurrente, por lo que de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, entre ellas en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo

para la interposición del recurso ante esta sede, el recurso en cuestión se reputa depositado en plazo, ante la ausencia de dicha notificación.

6.7. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

6.8. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial , por lo cual, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

6.9. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137- 11, tal como fue precisado mediante Sentencia TC/1198/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) a saber:

10.10. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia

recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

6.10. En el sentido anterior, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, exige no solo que el recurso sea depositado dentro del plazo establecido, sino que manda expresamente a que se haga mediante escrito motivado , esto es, mediante una instancia que coloque a este tribunal en condiciones de evaluar lo pretendido por la parte recurrente y las supuestas violaciones a derechos fundamentales causadas por la decisión recurrida, tal como lo ha indicado este tribunal en varias decisiones 1 y reiterado de manera reciente, en su Sentencia TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido siguiente:

10.10. Al respecto, la causal o motivo de revisión constitucional debe constar en un escrito debidamente motivado, a fin de que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional, de conformi dad con el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

6.11. En el particular, tras examinar la instancia recursiva , se observa que la parte recurrente se ha limitado a transcribir artículos 1, 3 y 22 de la Ley núm. 87-01, y 74 de la Constitución dominicana, sin explicar a este colegiado las vulneraciones a derechos fundamentales en que ha incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia al dictar la Sentencia núm. 212-2019, y mucho menos efectuar la subsunción de derecho correspondiente. Consecuentemente, debido a la carencia motivacional del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en cuestión, este tribunal no ha sido

1Cfr. Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019); Sentencia TC/0009/2021, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

colocado en condiciones de evaluar si con la decisión recurrida se ha infringido o no algún derecho fun damental del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), por lo que procede declarar el recurso inadmisible de conformidad con el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anterio rmente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 212 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiuno (21) de junio de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), y al recurrido señor, Lino Antonio Rosario Martínez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l] os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opor tunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Lino Antonio Rosario Martínez en contra de la Resolución núm. 239, del seis (6) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).

2. Del referido recurso resulto apoderado la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 243-2012, del veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), lo acogió parcialmente. En consecuencia: a) revocó la Resolución 02 -2010; b) ordenó al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) disponer el pago a favor del recurrente el monto de valor de las remuneraciones cotizadas por trece (13) meses y once (11) días que duró incapacitado el recurrente en el año 1995, y c) ordenó el pago del monto del valor de las remuneraciones cotizadas en razón de dos meses que duró incapacitado el recurrente durante el año 2005.

3. En desacuerdo con esta decisión, el Consejo Nacional de Segurida d Social (CNSS) interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 212 - 2019, del veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019), debido a que no cumplió con el monto mínimo de los doscientos (200) salarios previsto en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre del mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

4. Mediante la presente sentencia, este órgano constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por no cumplir con la condición prevista en el artículo 54.1, consistente en que el escrito no se encuentra mínimamente argumentado. Lo decidido se encuentra sustentado en las razones siguientes:

5.10. En el sentido anterior, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, exige no sólo que el recurso sea depositado dentro del plazo establecido, sino que manda expresamente a que se haga mediante escrito motivado, esto es, mediante una instancia que coloque a este Tribunal en condiciones de evaluar lo pretendido por la parte

recurrente y las supu estas violaciones a derechos fundamentales causadas por la decisión recurrida, tal como lo ha indicado este Tribunal en varias decisiones y reiterado de manera reciente, en su Sentencia TC/0446/24 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el sentido siguiente: […]. 5.11. En el particular, tras examinar la instancia recursiva, se observa que la parte recurrente se ha limitado a transcribir artículos 1,3 y 22 de la Ley núm. 87 -01 promulgada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001), y 74 de la Constitución dominicana, sin explicar a este colegiado, las vulneraciones a derechos fundamentales en que ha incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia al dictar la Sentencia núm. 212 -2019, y mucho menos efectuar la subsunción de derecho correspondiente. Consecuentemente, debido a la carencia motivacional del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en cuestión, este Tribunal no ha sido colocado en condiciones de evaluar si con la decisión recurrida se ha infringido o no algún derecho fundamental del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), por lo que procede declarar el recurso inadmisible de conformidad con el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

5. A partir de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, puesto que consideramos que el presente recurso está suficientemente motivado para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer adecuadamente su función de control sobre la decisión que se impugna mediante el recurso de revisión que nos ocupa.

6. Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora considera que el recurso tiene motivos suficientes, esto es advertido de la lectura de las páginas 5 y 6 de la instancia recursiva la cual transcribimos a continuación:

«…6. En relación, a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaro inadmisible el recurso de casación presentado por el consejo acogiéndose a una condición de admisibilidad pa ra la interposición del recurso de casación contenida en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 -53 del 29 de diciembre del 1953, modificada por la Ley 491 -08, del 19 de diciembre del 2008, violando de esta manera nuestra constitución en cuanto a la igualdad de las partes, que tiene nuestro representado el Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS). 7. Por otro lado, la Tercera Sala expresa que el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 -53 del 29 de diciembre del 1953, modificada por la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, se refería a que no podían interponerse el recurso de casación de las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento. 8. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia alega que para ser admitido el recurso debe tener un monto de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), de acuerdo a la resolución núm. 5/2011, del Comité Nacional de Salarios de fecha 18 de mayo de 2011, limitando de esta manera los derechos consagrado en la constitución dominicana, como es el derecho de Igualdad entre las partes. 9. Por lo que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizo una errónea aplicación del texto legal, al no permitir que se conociera el recurso de casación y salvaguardar el derecho de defensa y la igualdad entre las partes. 10. En la sentencia No. 243 -2012, los abogados del señor LINO ANTONIO RO SARIO MARTINEZ, solicitaron en su recurso

contencioso administrativo, una condena para Seguro de Riesgos Laborales Salud Segura, de Veinte meses de salarios por concepto de subsidio por incapacidad para el trabajo no pagado, por causa de enfermedad resultante de dos (2) lesiones sufridas en el año 1995 y 2005, sin embargo, el tribunal superior administrativo а quien condena es al CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sin haberlo solicitado el recurrente». 7. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, relativos a que, según su parecer, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. 212-2019, del veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019), le ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad debido a la incorrecta aplicación dada al caso del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre del mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008).

8. En este sentido, el recurrente presentó motivos claros, pertinentes y precisos que explican cómo fue afectado en su derecho. Por lo tan to, consideramos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión con base en el mandato del artículo 54, numeral 1, y proceder a analizar el fondo del recurso, a fin de evaluar si la Corte de Casación, mediante la decisión ahora recurrida, vulneró su derecho fundamental a la igualdad

9. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7 la Ley núm. 1 37-11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de form alismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el plen o goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

10. En conclusión, esta juzgadora no comparte lo dispuesto por la mayoría de jueces de este Tribunal Constitucional mediante esta sentencia. Pues entiende que estos debieron observar y determinar que la parte recurrente sí presentó u ofertó motivos claros y precisos que indican en qué forma la decisión recurrida, supuestamente, incurrió en violación al derecho fundamental a la igualdad. Por lo que, como hemos evidenciado, el recurso de revisión jurisdiccional cumplió con el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria