Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación contra el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la entidad ARS UNIVERSAL, en calidad de in terviniente, en procura de que fuera revocada la Resolución del dictamen del Consejo Médico Nacional CMN 00 POPU 2014 375. En consecuencia, que se ordene al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), a la Comisión Médica Nacional, al Estado dominicano, a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a la ARS La Universal de Seguros, el pago de una pensión permanente por discapacidad parcial equivalente al treinta por ciento (30 %) de su salario base, o en su
defecto, el pago de la indemnización prevista en el artículo 196 de la Ley núm. 87-01, así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Dicho recurso fue rechazado por la P rimera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-02-2018-SSEN-00387, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la decisión, la señora Peña Encarnación interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0915, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), casó la sentencia impugnada y remitió el conocimiento del asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En cumplimiento con lo ordenado, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00427, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) hacer cumplir, por medio de la AFP afiliada, el pago de la indemnización por discapacidad a favor de la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, a razón de diez salarios base; condenó, además, en responsabilidad patrimonia l al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) por el monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) en favor de la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación como justa compensación por daños y perjuicios causados.
Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 003 -04-2023-SSEN-00427, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente, Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) ; y a la parte recurrida, señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que establece artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy P ayano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0059/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0648/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0569, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 003- 04-2023-SSEN-00427, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00427, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo, transcrito íntegramente, es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por la señora MABEL ELIZABE TH PEÑA ENCARNACIÓN, en contra del CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN) y de la ARS UNIVERSAL, conforme las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso, en consecuencia, ORDENA al CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), hacer cumplir por medio de la AFP correspondiente y afiliada, el pago de la indemnización por discapacidad en razón de diez (10) salarios base, a favor de la señora MABEL ELIZABETH PEÑA ENCARNACIÓN, tal como se indica en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: ACOGE de manera parcial, la demanda en responsabilidad patrimonial; en consecuencia, CONDENA a al CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), al pago de una indemnización en favor de la señora MABEL ELIZABETH PEÑA ENCARNACIÓN, por la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior; conforme a los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada decisión judicial fue notificada al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) , en su domicilio ubicado en la avenida Tiradentes, núm. 33, edificio Torre de la Seguridad Social Presidente Antonio Guzmán Fernández, piso 7, ensanche Naco, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 1507/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Albert o Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) , interpuso el recurso de revisión ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido por este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil veintic inco (2025).
El recurso fue notificado a la parte recurrida , señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, mediante el A cto núm. 00001109, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el recurso interpuesto por la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación , basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…] 26. En ese sentido, del análisis de las pretensiones de las partes, las pruebas aportadas y los preceptos legales precedentemente desarrollados, este Tribunal colige, que si bien es cierto que, en principio, la recurrente, señora MABEL ELIZABETH PEÑA ENCARNACIÓN, no calificaba para una pensión por discapacidad como ha sido establecido en sentencia anterior, en virtud de las disposiciones de la ley 87-01 y normas complementarias, por haber sido
declarada con un porcentaje de un 34.15%, inferior a lo requerido; no menos cierto es que, en la especie, a los fines de garantizar los derechos de la recurrente, deben ser observados parámetros establecidos en los artículos 195 y 195 de la ley 87- 01, que contemplan indemnización por discapacidad.
27. Así las cosas, al verificarse que la recurrente fue declarada discapacitada permanente y laborativa, con un porcentaje de un 34.15%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 87-01, por ser este porcentaje superior a 15% e inferior a 50%, correspondería indemnización entre cinco y diez veces el sueldo base. En ese sentido, esta Tercera Sala, una vez constatada las condiciones para el otorgamiento de la misma, considera razonable y justo a los fines de salvaguardar las garantías de la recurrente, orden ar al CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAS SOCIAL (CNSS), a la AFP correspondiente, pagar a la señora MABEL ELIZABETH PEÑA ENCARNACIÓN, una indemnización por valor de 10 veces el sueldo base, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis meses a la enfermedad profesional, de conformidad con lo instituido por el referido artículo. […]
36. Respecto a la responsabilidad patrimonial consagrada por la Constitución, en su artículo 148, el Tribunal Constitucional ha señalado que: i) El texto constitucional vigente en nuestro país ha otorgado autoridad a las entidades públicas y a sus funciona rios o agentes; de ahí que les haga pasibles de comprometer la responsabilidad civil preceptuada en su artículo 148, que al respecto prescribe: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán
responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
37. Para que exista responsabilidad patrimonial es necesario que se encuentren presentes lo s elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus funcionarios, a saber: Un hecho faltivo, el cual se desprenda de la actuación u omisión irregular por parte de la administración, que produzca un perjuicio; un daño, que es el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de la falta cometida por otro y; una relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir, que el perjuicio experimentado sea una consecuencia de la falta cometida. (Sentencia núm. 679-2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, numeral 15, páginas 14 -16, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia). […]
45. Este Tribunal considera que se encuentran presente los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, a través de quien le representa para estos fines, el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), a saber: Un hecho faltivo, el cu al se desprenda de la actuación u omisión irregular por parte de la administración, que produzca un perjuicio; en el asunto tratado, el hecho de no supervisar ni garantizar el cumplimiento de las garantías sociales que contempla el Estado a favor de las pe rsonas con discapacidad declarada, como lo es la recurrente, que si bien no calificaba para pensión, de acuerdo al grado declarado por la Comisión Médica Regional y confirmado por la Comisión Medica Nacional, era plausible de ser indemnizada; un daño, que es el perjuicio
que sufre una persona como consecuencia de la falta cometida por otro; manifestado mediante la afectación a la dignidad humana, integridad moral, la seguridad social y el proyecto de vida de la recurrente, la cual según asegura ha laborado de manera ininterrumpida para el sector privado por un periodo de 14 años, siendo declarada con discapacidad laborativa, sin haber obtenido la protección del Estado; y; una relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir, que el perjuicio experimentado por la recurrente ha sido como una consecuencia de la falta cometida por la recurrida CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), por el hecho de haber declarado la discapacidad de la señora MABEL ELIZABETH PEÑA ENCARNACIÓN sin adoptar las previsiones y acciones de lugar a los fines de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social de la misma; por lo que, procede acoger la responsabilidad patrimonial y fijar el monto de la indemnización, tomando en cuenta los derechos afectados, la falta cometida, el perjuicio causado, tal como se hará constar en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), procura que se anule la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
RESULTA: Que, la Sentencia No. 0030 -04-2023-SSE-00427, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, adolece de una correcta aplicación de los que establece la Ley 87-00, incurriendo en su decisión en una errónea interpretación de la misma, toda vez que,
en todos los momentos procesales, el hoy recurrente Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) insistió y estableció que la Ley 87 -01, no ordena en modo alguno, lo que los tribunales pretenden que se cumpla a través de sus decisión, y más allá, condena al pago de una indemnización por Responsabilidad Patrimonial al recurrente, cuando el mismo no ha incurrido en ninguna de las causales que configuran la misma, no existen ni se pueden verificar los elementos constitutivos necesarios para aplicar la Responsabilidad Patrimonial.
Es evidente que tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia y la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no se avocaron a estatuir en base a lo planteado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) , en su Recurso de Casación, puesto, como se puede verificar en la relatoría de hechos plasmada en la presente instancia, la Ley 87 -01, no contempla indemnizaciones para el seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia , que fue la vía utilizada por la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, toda vez que realizó su solicitud de pensión por discapacidad permanente, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Popular, que es una de las AFP que administran y manejan única y exclusivamente las prestaciones que ofrece el mencionado seguro.
RESULTA: Que, en el hipotético caso de la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación hubiese solicitado su pensión a través del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y de igual modo no hubiese aplicado para una pensión por discapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional, por no llegar al porcentaje exigido por la ley para dichos fines, si hubiera podido recibir, por ley, las indemnizaciones
establecidas en el artículo 196 de la Ley 87 -01, que es única y exclusivamente para las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales. […]
RESULTA: Que, al fallar de la manera que lo hizo, tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal Superior Administrativo incurrieron en la violación de los artículos 68 y 69, Numerales 7 y 10, de la Constitución Dominicana, en perjuicio del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
RESULTA: Que, que las ponderaciones dada en los considerandos de las sentencias de referencia, violan de manera clara el debido proceso, toda vez que está claramente evidenciada que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en su actuar no ha si juzgado conforme lo establecido en la Ley 87-01 y sus normas complementarias, la Ley 107- 13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Constitución Dominicana.
RESULTA: Que, en este tenor, se han conculcado y violentado derechos constitucionales en todas las instancias mencionadas, habiendo sido planteado estas situaciones por el hoy recurrente, en todas ellas, por lo que se configura un fundamento s uficiente en cumplimiento de lo que establece el artículo 53 de la Ley 137 -11, que regula la acción en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.
RESULTA: Que, de no anular las decisiones dadas en la sentencia atacada, sentaría un mal precedente para el Estado y la administración pública, dejando abierta la posibilidad de condenar en daños y
perjuicios a la administración pública, por el hecho de darle cumplimiento a la ley.
POR CUANTO: A que, la sentencia antes descrita, adolece dentro de sus argumentaciones, una serie de interpretaciones legales y constitucionales completamente erróneas, la misma esta argumentada sobre una base de incongruencias legales, toda vez que la Ley 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) establece de manera muy clara, bajo cuales requisitos son otorgadas las prestaciones que ofrecen los tres seguros establecidos en dicha ley en su artículo 5, los cuales son el Seguro Familiar de Salud (SFS), el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) y el Seguro de Riesgos Laborales (SRL), así como también, las beneficios e indemnizaciones económicas de las cuales pueden ser beneficiarios los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). (El subrayado es nuestro) […]
POR CUANTO: A que, en este mismo orden de ideas, y como consecuencia de la mala interpretación de la ley, la misma sentencia condena en Responsabilidad Patrimonial al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) por supuestamente incurrir dicha institución en daños y perjuicios en contra de la afiliada, la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, cuando la institución no incumplió, omitió, ni actuó de forma antijurídica en sus obligaciones, frente a la Ley 87-01, lo cual podrá ser demostrado y evidenciado mediante la pre sente instancia y los documentos que servirán de soporte a la misma.
Con base en los motivos antes señalados, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:
De manera principal:
PRIMERO: ANULAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030 -04- 2023-SSEN-00427, de fecha 23/06/2023, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual acoge parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, en fecha 12/08/2015, contra el Dictamen No. CNМ 00 POPU 2014 375, emitido por la Comisión Médica Nacional, dependencia del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en base a los argumentos planteados en la presente in stancia y muy especialmente en función de lo que establece la Ley 87 -01 y sus modificaciones y normas complementarias del SDSS, en lo relativo al otorgamiento de prestaciones y/o indemnizaciones dentro del Seguro de Vejez, Sobrevivencia y Discapacidad.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto a la forma y el fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia NO. 003 -04-2023-SSEN- 00427, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y de sentencia [sic], por estar debidamente fundamentado en base a lo que establece la ley y la Constitución Dominicana.
TERCERO: DECLARAR este proceso exento de costas, por tratarse de un asunto contencioso administrativo.
Subsidiariamente y en el hipotético caso de que no sean acogidas las conclusiones principales:
PRIMERO: ANULAR parcialmente la Sentencia No. 0030 -04-2023- SSEN-00427, de fecha 23/06/2023, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, l a cual acoge parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, en fecha 12/08/2015, contra el Dictamen No. CNM 00 POPU 2014 375, emitido por la Comisión Médica Nacional, dependencia del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en lo concerniente a la condenación en reparación e indemnización por daños y perjuicios en contra del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) , por no configurarse los elementos constitutivos de la Responsabilidad P atrimonial, en base a los argumentos y base legal establecidos en la presente instancia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto a la forma y el fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia NO. 003-04-2023-SSEN- 00427, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y de sentencia [sic], p or estar debidamente fundamentado en base a lo que establece la ley y la Constitución Dominicana.
TERCERO: DECLARAR este proceso exento de costas, por tratarse de un asunto contencioso administrativo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación , presentó su escrito de defensa donde solicita que se declare inadmisible el recurso, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:
RESULTA: Que las violaciones a los derechos fundamentales fueron protagonizadas por la entidad Consejo Nacional de Seguridad Social, al desproteger, negarle la oportunidad de obtener una pensión a la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación , inobservando las prerrogativas del artículo 68 de la constitución de la república dominicana que dice textualmente. […]
RESULTA: Que en la sentencia objeto de revisión constitucional, lejos de desnaturalizar los hechos , los jueces de casación dieron una sabia apreciación de la naturaleza de los hechos porque los hechos no se han desnaturalizado sino más bien, han sido objeto de un análisis profundo. […]
RESULTA: Que la Recurrente en su escrito de revisión constitucional Solicita la suspensión de la sentencia definitiva que ha adquirido la Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
RESULTA: Cuando una sentencia definitiva que ha adquirido la Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada El concepto de cosa irrevocablemente juzgada. significa que la sentencia ha adquirido firmeza y no puede ser impugnada a través de recursos ordinarios. Una
vez que una sentencia ha alcanzado este estado, sus efectos se producen de forma inmediata y son definitivos. En el caso de sentencias condenatorias contra el Estado, el Ministerio de Hacienda tiene la obligación de garantizar la ejecución de la sen tencia, incluyendo el monto adeudado en el presupuesto estatal. Por tanto, este pedimento extemporáneo debe ser rechazado por los distinguidos magistrados.
RESULTA: Que otro motivo por lo que debe ser declarado inadmisible el presente recurso es por la fa lta de CALIDADES. Debido que en el proceso hay cuatros instituciones entre públicas y privada encausada en el proceso que son la entidad el Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS.- LA ENTIDAD y la Superintendencia de Pensiones. - Procurador General Administrativo, en representación del estado Dominicano, y solo el Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS es quien ha accionado en el recurso de revisión constitucional, es decir que las demás instituciones están de brazo cruzado cuando deberían estar con el fusil en las manos diciendo presente en cada uno de los procesos.
RESULTA: A que se ha obviado la carencia de un requisito primordial y necesarios para la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, y es la ausencia de fundamentos, siendo así, el recurso carece de motivos o razones válidas que justifiquen su interposición y deberá ser inadmisible por lo citado.
RESULTA: A que ha quedado manifiesta en el presente caso LA inconsistencia con precedentes del t ribunal constitucional, que es un motivo de inadmisibilidad.
RESULTA: A que el presente recurso debe ser rechazado y declarado inadmisible por ser notoriamente infundado, insustentable legalmente.
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por carecer de ausencia de fundamento y por no ir acorde con las leyes vigentes que rigen la materia de que se trata.
SEGUNDO: Que CONDENÉIS a la parte recurrente, AL Consejo Nacional de la Seguridad Social , CNSS, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. Gil Mejia, la Dra. Lilliam J. Uffre y la Lic. Alexandra Martínez Rosario, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el recurso de revisión de que se trata figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 003-04-2023-SSEN-00427, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Naci onal de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 003 -04-2023-SSEN-00427, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1507/2023, instrumentado por el minister ial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrida Conejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
4. Acto núm. 00001109, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación contra el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la entidad ARS UNIVERSAL, en calidad de in terviniente, en procura de que fuera revocada la Resolución del dictamen del Consejo Médico Nacional CMN 00 POPU 2014 375. En consecuencia, que se ordene al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), a la Comisión Médica Nacional, al Estado dominicano, a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a la ARS La Universal de Seguros, el pago de una pensión permanente por discapacidad parcial equivalente al treinta por ciento (30 %) de su salario base, o en su
defecto, el pago de la indemnización prevista en el artículo 196 de la Ley núm. 87-01, así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Dicho recurso fue rechazado por la P rimera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-02-2018-SSEN-00387, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la decisión, la señora Peña Encarnación interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0915, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), casó la sentencia impugnada y remitió el conocimiento del asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En cumplimiento con lo ordenado, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00427, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) hacer cumplir, por medio de la AFP afiliada, el pago de la indemnización por discapacidad a favor de la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación, a razón de diez salarios base; condenó, además, en responsabilidad patrimonia l al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) por el monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) en favor de la señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación como justa compensación por daños y perjuicios causados.
Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
8. Competencia
Este tri bunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo interpuesto por el Tribunal en su TC/0109/24, el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional
decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 003-04-2023-SSEN-00427 fue notificada al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1507/2023, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la avenida Tiradentes, núm. 33, edificio Torre de la Seguridad Social Presidente Antonio Guzmán Fernández, piso 7, ensanche Naco, Distrito Nacional , y (iii) que el mencionado acto fue recibido por Román Pichardo, en calidad de abogado de la requerida.
9.3. Conforme al criterio adoptado en la reciente Sentencia TC/0109/24, unificando nuestros precedentes sobre el tema, la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional debe ser realizada a persona o domicilio, para que la misma se considere efectiva y dé inicio al plazo para recurrir; no es efectiva la notificación realizada en el domicilio de los representantes legales.
9.4. No obstante, en el presente caso, este criterio no resulta aplicable, ya que el Tribunal ha podido comprobar que el Acto núm. 1507/2023 fue recibido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en el mismo domicilio de dicha institución (avenida Tiradentes, núm. 33, edificio Torre de la Seguridad Social Presidente Antonio Guzmán Fernández, piso 7, ensanche Naco, Distrito Nacional). Es decir, la notificación de la decisión recurrida fue recibida de manera íntegra por la entidad recurrente en su domicilio, lo que se comprueba, además, en las distintas instanci as depositadas ante el Tribunal Superior Administrativo y este tribunal constitucional, en las cuales el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) señala que la dirección antes indicada constituye el lugar donde mantiene su domicilio.
9.5. Por tanto, aunque la notificación en manos de los representantes legales no pudiera considerarse eficaz, en el presenta caso, el abogado señalado en el acto de notificación no funge como representación externa, sino que, tal como indicamos, forma parte de la entidad recurrente, concurriendo en el mismo domicilio. En consecuencia, el Acto núm. 1507/2023 produce efectos jurídicos para determinar el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. En este orden, también se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
9.7. De conformidad con las precedente consideraciones hemos verificado que entre la fech a de notificación de la sentencia recurrida [ veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 )], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [ ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ] transcurrieron quinientos cincuenta y siete (557) días calendario; lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.8. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) , por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Es oportuno indicar que juntamente con el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente, además ha formulado una solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida núm. 003-04-2023-SSEN- 00427, para lo cual el Tribunal expone las siguientes consideraciones:
10.1. Para el Tribunal Constitucional, la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional que presentó el recurrente carece de objeto en vista de que las motivaciones precedentemente exp uestas condujeron a la inadmisibilidad de dicho recurso; por tanto, resulta innecesario su ponderación, tal como ha sido apuntado en la Sentencia TC/0120/13, del cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013), y reiterado en las Sentencias TC/0006/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014), y TC/0059/21 , del veinte (20) de enero de los dos mil veintiuno (2021), entre otras.
10.2. En tal circunstancia, el tribunal considera que la indicada solicitud de suspensión carece de objeto, toda vez que las consideraciones esbozadas ut supra, mediante las cuales se resuelve con carácter definitivo el presente recurso de revisión, están indisolublemente ligadas a la su erte del recurso de revisión con el que coexiste. Por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contra la Sentencia núm. 003 -04-2023-SSEN-00427, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente, Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) ; y a la parte recurrida, señora Mabel Elizabeth Peña Encarnación.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que establece artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy P ayano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria