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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0434/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, contra la Sentencia núm. 003- 2021-SSEN-00946, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional2 de julio de 2025Exp. TC-04-2023-0364Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados relativa al reconocimiento de contrato de venta e inscripción de derechos sobre la parcela núm. 218-G-1, D.C. núm. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incoada por la hoy recurrida, Gisela Margarita Camilo Álvarez, contra los actuales recurrentes , Juan Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías.

La Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional acogió la referida litis mediante la Sentencia núm. 0315-2018-S-00074, dictada el tres ( 3) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018). En desacuerdo con esta decisión, ambas partes recurrieron en apelación, los señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, de manera principal y, de manera incidental, la señora Gisela Margarita Camilo Álvarez.

Apoderada del caso, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras del Departamento Central rechazó el recurso de apelación principal, acogió el recurso incidental y revocó, de manera parcial , la decisión dictada en primer grado , mediante

Sentencia nú m. 1399-2019-S-0016, decisión que, a su vez , fue recurrida en casación por l os señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, recurso que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y rechazado mediante Sentencia núm. 003-2021-SSEN-00946, dictada el veintinueve ( 29) de septiembre de l dos mil veintiuno ( 2021), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, contra la Sentencia núm. 003 -2021-SSEN-00946, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes en revisión, Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, así como a la parte recurrida, Gisela Margarita Camilo Álvarez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0485/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0015/24 ↗ · TC/0369/19 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0434/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0364, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto p or Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, contra la Sentencia núm. 003 - 2021-SSEN-00946, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio d el año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 003 -2021-SSEN-00946, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los Sres. Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, en su parte dispositiva; la sentencia recurrida establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, contra la sentencia núm. 1399-2019-S-00161, de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departa mento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Teobaldo de Moya Espinal y del Lcdo. Huáscar Esquea Guerrero, abogados de la parte recurrida, quienes afirman las han avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , de manera íntegra , a los señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, mediante el Acto núm. 370/2022, del dieciséis (16) de mayo d el dos mil veintidós (2022),

instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurrentes, señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, apoderaron a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional , el cuatro (4) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señora Gisela Margarita Camilo Álvarez , mediante el Acto n úm. 2097/22, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Edinson Benzán Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los Sres. Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis del desarrollo del medio invocado en su memorial de casación resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a

transcribir el contenido de varios artículos de la Constitución dominicana y de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, sin indicar ni precisar si en la sentencia impugnada en casación, que acogió el recurso de apelación incidental interpuesto en su contra, se incurrió en violaciones de los textos a los que hace referencia, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.

Esta Tercera Sala ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que: para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley.

Es preciso indicar, que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocan su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 154, de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. inédito, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con procedimientos prop ios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté

abierta esta vía recursiva, estableciendo que para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

En esa línea de razonamiento procede, en consecuencia, declarar inadmisible por falta de desarrollo pond erable el medio de casación propuesto por la parte recurrente, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, expone n como argumentos para justificar sus preten siones, entre otros, los siguientes motivos:

(…) Resulta: A que, a todas luces, la decisión a revisar a vulnerado un derecho consagrado en la constitución de la Republica (sic), como es el derecho de propiedad y más aún, cuando a los señores Julian Ciri lo Tejera Domínguez y Luz María Frías, por un aspecto técnico a saber de lo que ha establecido como criterio de esa sala, se le despoja de un derecho sagrado, esto a saber de lo siguiente:

Resulta: A que, si se observa con detenimiento, se puede apreciar que hubo una mala interpretación de la norma, al crear el derecho de propietaria, a la señora GISELA MARGARITA CAMILO ALVAREZ, quien recibió su pago por concepto de préstamo, y lo evidencia el hecho de que nunca ha tenido posesión de dicho terreno.

Atendido: A que hacemos tal señalamiento, a la luz de que en la misma decisión pagina 16, el Tribunal Superior de Tierras, constituido en corte de Apelación, aun cuando recoge los elementos planteados por la Sentencia de la Quinta Sala de dicha Jurisdicción Inmobiliaria, aprecia los plazos a que se refiere la retroventa, sin tomar en cuenta la cláusula establecida en el Ordinal Cuarto del contrato de venta simulada entre la señora GISELA MARGARITA CAMILO ALVAREZ y los recurrentes, JULIAN CIRILO TEJERA DOMINGUEZ Y LUZ MARIA FRIAS, en fecha 28 de junio de 1994, lo que también fue expuesto por la parte hoy recurrente en casación.

ATENDIENDO: A que, al observar la sentencia de marras, se pueden valorar algunos elementos, tales como:

Que la señora GISELA MARGARITA CAMILO ALVAREZ, al momento de dirigirse al tribunal (5ta. Sala de la Jurisdicción Inmobiliaria); manifiesta que procedió a realizar dicha transacción y quien la orientó fue una secretaria para que hicieran negocios, secretaria cuyo nombre nunca fue revelado, alegando que no recordaba porque habían pasado 24 años, pero si podía recordar que no le habían pagado “ el préstamo por dicho terreno”.

Que también declara que nunca ha tenido posesión de dichos terrenos y es mas (sic) que no saben donde se encuentran ubicados y nos preguntamos como una persona adquiere un bien de esa naturaleza y no comprueba su existencia, lo que nos hace razonar lo sigu iente; que no existió tal venta como al efecto creemos o que ella no fue la persona que dispuso de dichos valores según manifiesta, ya que para nosotros ella se manejaba en dicha oficina y se manejo como presta nombre para garantizar el préstamo.

Que no a plica en la lógica que durante 16 años la hoy recurrida no hiciera el menor de los esfuerzos por adjudicarse dicho inmueble y mas (sic) aun que no hiciera esfuerzos por hacer el contrato definitivo, en razón de que si se le diese crédito estamos frente a u na venta condicional al tenor del ordinal No. 4, del cuestionando contrato de venta del 28 de junio de 1994.

ATENDIENDO: A que los hoy recurrentes actúan apegados a la ley, para evitar que se le provoque un perjuicio por una inobservancia de la norma.

POR TODAS ESTAS RAZONES Y LA QUE VOSOTROS PODAIS SUPLIR, LA PARTE RECURRENTE EN CASACION, SEÑORES JULIAN CIRILO TEJERA DOMINGUEZ Y LUZ MARIA FRIAS DE JESUS DE TEJERA, TIENEN A BIEN MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITAROS LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Que tengáis a bien declarar como buena y valida en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia No. 003 -2021-SSEN-00946, evacuada en fecha 29/9/2021; correspondiente al EXP.NO. 001 -033-2019-RECA-01775, de la 3ra. Sala de la suprema corte de justicia (sic), por estar sustentado en los hechos y el derecho.

SEGUNDO: Que, por vía de consecuencia, revocar la sentencia antes indicada por ser errónea y contraria a la lógica de nuestra normativa.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Gisela Margarita Camilo Álvarez, persigue que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible, por extemporáneo, y, de manera subsidiaria, que sea rechazado, en atención a los siguientes argumentos:

En fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el acto número. 2097/2022 del ministerial Edinson Venzan Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada a la señora Margarita Camilo Álvarez copia del Recurso de Revisión Constitucional de fecha 17 de Junio de 2022 interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías contra la sentencia número 003-2021-SSEN-00946, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual fue rechazado el recurso de casación interpuesto por estos contra la Sentencia número 1399 -2019-S-00161, dictada en fecha 11 de noviembre de 2019 por la Tercera Sala el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Mediante la referida sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2020 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional que acogió la demanda en Aprobación de Contrato de Compraventa interpuesta en su contra por la señora Margarita Camilo Álvarez y declaró a esta última como legitima propietarias de las

porciones Nos. 509 y 542 de la Parcela No. 218 -G-I del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional.

(…) Resulta evidente que entre la fecha de notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia a los actuales recurrentes y la fecha del depósito del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional transcurrieron más de los treinta días establecidos por la ley. Además, los recurrentes Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías nunca notificaron a la señora Gisela Margarita Camilo Álvarez este recurso.

Aún si tomáramos como válida la notificación hecha por el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia a la señora Gisela Margarita Camilo Álvarez en fecha 19 de diciembre de 2022, nos encontraríamos con que transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha del depósito del escrito contentivo del recurso y la fecha de esa notificación del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia; motivos por los cuales el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata deviene inadmisible por tardío.

(…) En el presente caso no se presenta ninguna de las situaciones previstas por la ley para que el recurso de revisión constitucional tenga buen éxito. Es más, en su escrito introductorio del recurso los recurrentes ni siquiera aluden a esta hipotética u recurso únicamente trata aspectos relativos al fondo del proceso ya conocido y resuelto irrevocablemente por los Tribunales de Tierra y por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos la señora GISELA MARGARITA CAMILO ÁLVAREZ solicita al Tribunal Constitucional decidir al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Julián Cirilo Tejera Domínguez y la señora Luz Frías contra la sentencia No. 0032021 -SSEN-00946, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2021, por haber sido interpuesto y notificado fuera de los plazos establecidos por la Ley.

SEGUNDO: Subsidiariamente, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional, porque en este caso no se presenta ninguna de las situaci ones previstas por la ley para que el recurso de revisión constitucional sea acogido.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, el quince (15) de junio de l dos mil veintidós (2022), recibido en el Tribunal Constitucional, el cuatro (4) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 370/22, del dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, relativo a la notificación de la sentencia.

3. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Gisela Margarita Camilo Álvarez, el once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023).

4. Sentencia núm. 003-2021-SSEN-00946, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 2097/22, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el alguacil Edinson Benz án Santana, relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados relativa al reconocimiento de contrato de venta e inscripción de derechos sobre la parcela núm. 218-G-1, D.C. núm. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incoada por la hoy recurrida, Gisela Margarita Camilo Álvarez, contra los actuales recurrentes , Juan Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías.

La Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional acogió la referida litis mediante la Sentencia núm. 0315-2018-S-00074, dictada el tres ( 3) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018). En desacuerdo con esta decisión, ambas partes recurrieron en apelación, los señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, de manera principal y, de manera incidental, la señora Gisela Margarita Camilo Álvarez.

Apoderada del caso, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras del Departamento Central rechazó el recurso de apelación principal, acogió el recurso incidental y revocó, de manera parcial , la decisión dictada en primer grado , mediante

Sentencia nú m. 1399-2019-S-0016, decisión que, a su vez , fue recurrida en casación por l os señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, recurso que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y rechazado mediante Sentencia núm. 003-2021-SSEN-00946, dictada el veintinueve ( 29) de septiembre de l dos mil veintiuno ( 2021), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que procede inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario1, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

1 Véase la Sentencia TC/0143/15, de primero(1ero) de julio de dos mil quince (2015)

9.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión, es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión1. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra ca usa de inadmisibilidad.2

9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado ha podido comprobar que la Sentencia núm 003-2021-SSEN-00946, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue notificada , de manera íntegra , a los señores Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, mediante el Acto núm. 370/2022, de l dieciséis (16) de mayo de l dos mil veintidós (2022) 3, mientras que la interposición del recurso de revisión tuvo lugar, el quince (15) de junio de l dos mil veintidós (20 22), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el aludido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137-114, de conformidad con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede. En tal sentido, se desestima el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Gisela Margarita Camilo Álvarez, sobre la alegada extemporaneidad del presente recurso , sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

1 Véanse TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. 2 Véanse las sentencias TC/0543/15, de l dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), TC/0652/16, de l ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 3 Instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 4 En este sentido, véase las Sentencias TC/0135/14, TC/0485/15, TC/0764/17, entre otras

9.4. Es preciso establecer que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser interpuesto mediante un escrito motivado en el cual exprese los motivos que fundamentan y justifican la procedencia de su recurso.

9.5. En la especie, se advierte que las partes recurrentes se han limitado a hacer una relación de los hechos que dieron origen a la causa, señalando las decisiones de Jurisdicción Original y del Tri bunal Superior de Tierras, sin exponer ni explicar en qué medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado sus derechos fundamentales, reclamos que no permiten a esta alzada constitucional hacer acopio de su contenido, siendo el razonamiento utilizado por la parte recurrente escaso y desprovisto de justificación conforme a lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Veamos algunos de los argumentos planteados en revisión constitucional por la parte recurrente:

(…) Resulta: A que, a todas luces, la decisión a revisar a vulnerado un derecho consagrado en la constitución de la Republica (sic), como es el derecho de propiedad y más aún, cuando a los señores Julian Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, por un aspecto técnico a saber de lo que ha establecido como criterio de esa sala, se le despoja de un derecho sagrado, esto a saber de lo siguiente:

Resulta: A que, si se observa con detenimiento, se puede apreciar que hubo una mala interpretación de la norma, al crear el derecho de propietaria, a la señora GISELA MARGARITA CAMILO ALVAREZ, quien recibió su pago por concepto de préstamo, y lo evidencia el hecho de que nunca ha tenido posesión de dicho terreno.

Atendido: A que hacemos tal señalamiento, a la luz de que en la misma decisión pagina 16, el Tribunal Superior de Tierras, constituido en corte de Apelación, aun cuando recoge los elementos planteados por la Sentencia de la Quinta Sala de dicha Jurisdicción Inmobiliaria, aprecia los plazos a que se refiere la retroventa, sin tomar en cuenta la cláusula establecida en el Ordinal Cuarto del contrato de venta simulada entre la señora GISELA MARGARITA CAMILO ALVAREZ y los recurrentes, JULIAN CIRILO TEJERA DOMINGUEZ Y LUZ MARIA FRIAS, en fecha 28 de junio de 1994, lo que también fue expuesto por la parte hoy recurrente en casación.

ATENDIENDO: A que, al observar la sentencia de marras, se pueden valorar algunos elementos, tales como:

Que la señora GISELA MARGARITA CAMILO ALVAREZ, al momento de dirigirse al tribunal (5ta. Sala de la Ju risdicción Inmobiliaria); manifiesta que procedió a realizar dicha transacción y quien la orientó fue una secretaria para que hicieran negocios, secretaria cuyo nombre nunca fue revelado, alegando que no recordaba porque habían pasado 24 años, pero si podía recordar que no le habían pagado “el préstamo por dicho terreno”.

Que también declara que nunca ha tenido posesión de dichos terrenos y es mas (sic) que no saben donde se encuentran ubicados y nos preguntamos como una persona adquiere un bien de esa nat uraleza y no comprueba su existencia, lo que nos hace razonar lo siguiente; que no existió tal venta como al efecto creemos o que ella no fue la persona que dispuso de dichos valores según manifiesta, ya que para nosotros ella se manejaba en dicha oficina y se manejo como presta nombre para garantizar el préstamo.

Que no aplica en la lógica que durante 16 años la hoy recurrida no hiciera el menor de los esfuerzos por adjudicarse dicho inmueble y mas (sic) aun que no hiciera esfuerzos por hacer el contrato definitivo, en razón de que si se le diese crédito estamos frente a una venta condicional al tenor del ordinal No. 4, del cuestionando contrato de venta del 28 de junio de 1994.

ATENDIENDO: A que los hoy recurrentes actúan apegados a la ley, para evitar que se le provoque un perjuicio por una inobservancia de la norma.

9.7. De acuerdo al contenido antes descrito en la instancia que nos ocupa, se comprueba que en su escrito introductorio no cumple con el requisito de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Este ha sido el criterio del Tribunal Constituci onal en casos similares, reiterado mediante la Decisión TC/0015/24, la cual estableció los fundamentos siguientes:

Otro caso análogo correspondiente con el actual es el de la Sentencia TC/0369/19, que establece algunos puntos sobre los motivos para un déficit argumentativo en instancias recursivas, a saber:

l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

m. Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”..

o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada insta ncia introductoria del presente recurso, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm. 426-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

9.8. En consecuencia, al resultar evidenciado que la instancia recursiva adolece de un déficit argumentativo que impide a este Tribunal Constitucional ponderar si, real y efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al moment o de emitir la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, contra la Sentencia núm. 003 -2021-SSEN-00946, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes en revisión, Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, así como a la parte recurrida, Gisela Margarita Camilo Álvarez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados relativa a reconocimiento de contrato de venta e inscripción de derechos sobre la parcela núm. 218-G-1, D.C. núm. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incoada por la hoy recurrida Gisela Margarita Camilo Álvarez contra los actuales recurrentes Juan Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías.

La Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional acogió la referida litis mediante la sentencia núm. 0315-2018-S-00074, dictada el tres (03) d e julio del 2018. En desacuerdo con esta decisión, ambas partes recurrieron en apelación, los Sres. Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías de manera principal y, de manera incidental, la Sra. Gisela Margarita Camilo Álvarez.

Apoderada del caso, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras del Departamento Central rechazó el recurso de apelación principal, acogió el recurso incidental y revocó de manera parcial la decisión dictada en primer grado mediante

sentencia núm. 1399 -2019-S-0016, decisión que a su vez fue recurrida en casación por los Sres. Julián Cirilo Tejera Domínguez y Luz María Frías, recurso que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y rechazado mediante sentencia núm. 003 -2021-SSEN-00946, dictada el 29 de septiembre del 2021, decisión que constituye el objeto del recurso de revisión constitucional.

La presente sentencia, sobre la cual efectuamos este voto salvado, decide declarar inadmisible atendiendo a que:

9.8. En consecuencia, al resultar evidenciado que la instancia recursiva adolece de un déficit argumentativo que impide a este Tribunal Constitucional ponderar si real y efectivamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al momento de emitir la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Al respecto, esta juzgadora si bien está de acuerdo con la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, presentamos este voto salvado por las consideraciones de este proyecto al declarar inadmisible en virtud de que no cumplió con la exigencia del 54.1 de la Ley núm. 137 -11 respecto a las motivaciones que deben contener el recurso.

Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora considera que el recurso tiene motivos suficientes, esto es advertido de la lectura de la instancia recursiva la cual transcribimos a continuación:

En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión al derecho fundamental a la prop iedad, puesto que el recurrente ofreció motivos claros, pertinentes y precisos que indican de qué modo, le fue afectado tal derecho, relativo a que la Suprema Corte de Justicia no respondió a los medios de casación, por lo que entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto al mandato del artículo 54 numeral 1, y en consecuencia pasando el análisis de los demás aspecto de admisibilidad, previstos en la ley 137 -11, y si hubiere lugar a ello, ponderar el fondo d el recurso y determinar si ciertamente la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión recurrida le quebrantó el debido proceso a la parte recurrente.

Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los pr incipios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la ley 137 -11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

En conclusión, si bien esta juzgadora comparte lo dispuesto por la mayoría de jueces de este Tribunal Constitucional mediante esta sentencia, sin embargo, entiende que estos debieron observar y determinar que la parte recurrente si presentó u ofertó motivos claros y precisos que indican en qué forma la decisión recurrida, supuestamente, incurrió en violación al debido proceso, por lo que en este aspecto el recurso de revisión jurisdiccional cumplió con el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la ley 137-11

1. Propuesta respecto al orden lógico procesal de las inadmisibilidades del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Dicho lo anterior, en lo adelante, esta juzgadora, aprovecha para proponer el orden lógico en el que deben ser conocidos los aspectos de admisibilidad con relación a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesta ante este órgano.

En este sentido, este Tribunal una vez analizado el plazo para interponer el recurso y el requisito constitucional de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe evaluar si el recurso se enmarca en algunos de los supuestos del 53 de la LOTCPC, estos son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos.

Visto lo anterior, de este tribunal no acreditar alguna de estas causales de revisión, procede declarar inadmisible por en virtud de la susodicha disposición.

Al respecto, a mi modo de ver, cuando el recurso versa sobre cuestiones de legalidad, sin aludir a una violación de derecho fundamental o constitucional, lo correspondiente seria pronunciar su inadmisibilidad por no estar dentro de las causales de revisión constitucional taxativamente expuestas el 53 de la LOTCPC. Ahora bien, si por lo contrario, es tas cuestiones, en principio, de legalidad, están vinculadas o trae como consecuencia una violación de algún

derecho fundamental, entonces procede analizar si cumple con todos los requisitos del numeral 3 del artículo 53, a saber:

a) Que el derecho fundam ental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violaci ón no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional , con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo , los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

De la lectura de lo anterior, entonces se sustrae la obligación de que la vulneración del o los derechos fundamentales a la que alude la parte en su recurso, o de la que este Tribunal del estudio d el caso pueda advertir, se produzca por parte de los órganos de administración de justicia en el curso de un proceso litigioso y que la falta sea imputable al órgano que dicta la sentencia con independencia de los hechos que dieron origen al conflicto, por cuanto, cuando la vulneración de derecho no es dirigida en contra del órgano que dicta la sentencia en el marco de su función, entonces la inadmisibilidad deberá estar fundamentada en el 53.3.c de la ley.

Ahora bien, cabe resaltar que el literal (a, del numeral 3 del artículo 53, también permitir admitir el recurso, cuando la vulneración de los derechos fundamentales se produzca en las instancias que precedieron a la decisión final, y que aun el recurrente habiéndola advertido, el órgano judicial apoderad o en última instancia no haya subsanado tal violación. Es decir, aunque la misma, se

origine en los tribunales inferiores, podría ser admitido por no haber sido enmendado la vulneración del derecho fundamental que se trate, siempre que las mismas hayan sido invocadas.

Por último, otro requisito que dispone el legislador orgánico es que cuando el caso se enmarque en una violación de derecho fundamentales, la misma será admisible cuando tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen por parte del Tribunal constitucional. En otras palabras, este requisito debe ser interpretado en el sentido de que, aun se invocaren vulneración de derechos fundamentales, el tribunal podrá examinar si la misma alcanza merito constitucional.

Dicho lo anterior, conviene entonces, distinguir que cuando el escrito contentivo de la revisión, no se encuentra motivado en ninguna de las causales antes expuestas, y se limita, por ejemplo, simplemente a hacer exposiciones de hechos o vaciar las disposiciones legales o constitucionales sin explicar su relación con el caso, es cuando procedería a declarar la inadmisibilidad del 54.1 de ley que nos rige.

2. Solución aplicable al caso de la especie

En el presente caso, esta juzgadora es de opinión que este Tr ibunal debió declarar inadmisible el recurso con fundamento en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, en razón de que las alegadas vulneraciones al derecho de propiedad invocadas por la parte recurrente no constituyen, están íntimamente vinculadas al fondo del litigio conocido por las jurisdicciones ordinarias.

En efecto, el alegato de vulneración al derecho de propiedad gira en torno a la legitimidad de una actuación judicial que, en esencia, resolvió sobre la validez de ciertos actos jurídicos y sus efectos patrimoniales. Se trata, por tanto, de una

controversia jurídica que debe ser dilucidada dentro del ámbito propio de los jueces ordinarios, quienes cuentan con la competencia funcional para conocer y decidir sobre el fondo de ese tipo de conflictos, sin que corresponda a esta jurisdicción constitucional sustituirlos en esa labor.

Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la función del Tribunal Constitucional como garante de la supremacía de la Constitución y convertirlo en una cuarta instancia revisora de aspectos de mera legalidad o de valoración de pr uebas, lo cual está vedado por nuestra jurisprudencia reiterada. En consecuencia, al no verificarse una violación directa, real y actual de un derecho fundamental con dimensión exclusivamente constitucional, procede declarar inadmisible el recurso conforme al artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

En conclusión, esta juzgadora entiende que el recurso de revisión constitucional interpuesto no debió ser admitido en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al haber planteado el recurrente argumentos cl aros, pertinentes y precisos sobre una supuesta violación al derecho fundamental de propiedad. En ese sentido, lo correcto procesalmente habría sido verificar si los argumentos de la parte recurrente estaban ligadas a cuestiones de fondo o no.

Asimismo, c onsidera que el Tribunal ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad previstos en la Ley núm. 137 -11, al exigir requisitos de argumentación excesivos en esta etapa procesal, contrarios a la naturaleza del proceso constitucion al, que debe facilitar el acceso a la justicia constitucional sin formalismos innecesarios.

Esta jueza, s ugiere adoptar un orden lógico y sistemático para analizar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, es decir a) Comprobación del plazo y de la autoridad de la cosa juzgada; b) Verificación de las causales taxativas del artículo 53; c) Evaluación de si existe una violación

de derechos fundamentales conforme al numeral 3 del artículo 53, atendiendo a todos sus requisitos (invocación op ortuna, agotamiento de vías ordinarias, atribución directa al órgano jurisdiccional) y, d) Revisión de la relevancia constitucional del caso.

Sin embargo, en el caso concreto, esta juzgadora estima que el recurso debió ser declarado inadmisible con base en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, ya que los argumentos relativos al derecho de propiedad están vinculados al fondo de una controversia que debe ser resuelta por los jueces ordinarios. Por tanto, no corresponde al Tribunal Constitucional conocer un asunto que no plantea una violación autónoma, directa y real de derechos fundamentales atribuible al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria