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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0382/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00152, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1062Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con los contratos de préstamo con prenda sin desapoderamiento, préstamos con garantía hipotecaria, pignoración de acciones, préstamos con línea de crédito y pagarés notariales suscritos en el año mil novecientos noventa y o cho (1998) entre el Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) y la sociedad Central Pringamosa, C por A. Posteriormente, con ocasión de su proceso de liquidación, dichos créditos fueron cedidos por el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) al Banco Central de la República Dominicana mediante contrato suscrito el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2010).

Originalmente, el Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) había notificado mandamientos de pago en contra de Central Pringamosa, S. A., a través del cual pretendía ejecutar diversos inmuebles de su deudora por sumas ascendentes a veintiún millones setecientos nueve mil seiscientos noventa y seis dólares estadounidenses con 17/100 ($21,709,696.17) y veinte millones cuarenta y ocho

mil t rescientos ocho dólares estadounidenses con 9/100 ( $20,048,308.09), según consta en actos fechados el veintiséis (26) de junio del dos mil dos (2002). Luego, el Banco Intercontinental, S.A. inició un proceso verbal de embargo inmobiliario en contra de Central Pringamosa, S. A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. con relación a diversos inmuebles de su propiedad ubicados en las provincias El Seibo, Hato Mayor y San Pedro de Macorís.

Durante este proceso, la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (Fedoca) interpuso una demanda en subrogación de embargo por causa de alegada negligencia, incoada en contra del Banco Intercontinental, S.A. Mediante la Sentencia núm. 30-11, del veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor acogió la referida demanda, subrogando a la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. en las persecuciones del embargo inmobiliario principal, en su calidad de acreedora inscrita sobre los inmuebles embargados. También intervinieron en el proceso los señores Frank Félix y compartes, en virtud de un crédito privilegiado en contra de Central Pringamosa, C. por A., originado con una sentencia laboral.

El dilatado proceso de embargo i nmobiliario bajo examen también fue objeto de diversas demandas incidentales, conocidas y decididas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor a través de las Sentencias núm. 295-14, 296-14, 297-14, 298-14, 299- 14, 300 -14, 301 -14, 302 -14, 303 -14 y 304 -14, las cuales constan en el expediente. Unas fueron rechazadas en cuanto al fondo y otras fueron declaradas inadmisibles.

Con relación al procedimiento principal y luego de conocidos los incidentes y demandas en nulidad presentados por Central Pringamosa, C. por A., la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, en audiencia del tres (3) de noviembre del dos mil catorce (2014) , dio lectura al pliego d e condiciones . P osteriormente, mediante Sentencia núm . 00305/2014, del nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014), declaró desierta la venta en pública subasta y declaró adjudicatario al Banco Central de la República Dominicana , en su calidad de cesionario del Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) de los inmuebles embargados.

Tanto las sentencias incidentales como la sentencia de adjudicación, fueron objeto de recursos de apelación interpuestos por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., los cuales fueron fusionados y decididos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante Sentencia núm. 306-2015, del diez (10) de agosto del dos mil quince (2015). Esta decisión declaró inadmisibles los recursos interpuestos en contra de la Sentencia de Adjudicación n

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24- 00152, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes, Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., así como a las partes recurridas, Banco Central de la República Dominicana, Federación Dominicana de Colonos Azucareros (Fedoca), y a los señores Frank Félix y compartes.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/1106/25 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0382/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1062, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00152, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuat ro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) dí as del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00152, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., en contra de la sentencia civil núm. 1303 -2022-SSEN-00770 de fecha 06 de diciembre del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respecto a Frank Feliz, Cayetano León Rivera, Antonio Villa Oliver, Ramón L. Bailey, Adolfo Gumb Fish, Leonardo Gómez (…).

SEGUNDO: PRONUNCIAN EL DEFECTO de la parte recurrida Federación Dominicana de Colonos Azucareros (FEDOCA), por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: RECHAZAN el recurso de casación, interpuesto por Central Pringamosa, C. por A., y Agropecuaria El Jobo, C. por A., en contra de la sentencia civil número 1303-2022-SSEN-00770 de fecha 6 de diciembre del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil

y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

CUARTO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas con distracción en favor y provecho de los abogados, Lcda. Ruth Rodríguez Alcántara y Dr. Bolívar Maldonado Gil, quienes hicieron la afirmación de lugar, abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, según las motivaciones expuestas.

En el expediente consta que la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00152 fue notificada a las partes recurrentes en manos de sus abogados, a través del Acto núm. 631- 2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurrentes, Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la decisión anteriormente descrita, mediante instancia depositada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso s e fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a las partes recurridas, Banco Central de la República Dominicana, Federación Dominicana de Colonos Azucareros (Fedoca), así como los señores Frank Feliz y compartes, a través del Acto núm. 1155/2024, instrumentado por

el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de las partes recurrentes, Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

A través de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00152, l as Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad d el recurso de casación originalmente interpuesto por el Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., con relación a Frank Feliz y compartes; pronunció el defecto de la Federación Dominicana de Colonos Azucareros (F edoca) y rechazó en cuanto al fondo el recurso de casación, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

En cuanto a la incomparecencia de las partes co-recurridas

(…)

8. En cuanto a la notificación realizada a la parte recurrida Federación Dominicana de Colonos Azucareros -Fedoca-, se verifica que esta no depositó memorial de defensa y las actuaciones procesales que la ley pone a su cargo, constitución de abogado y la notificación del memorial, aun cuando consta que dicha parte fue emplazada siguiendo los lineamientos de la norma en el domicilio que consta en el fallo impugnado. En esas atenciones, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9. En cuanto a la notificación de los señores Frank Feliz, Cayeta no León Rivera y compartes resulta imperioso destacar que, según el mandato contenido del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, el acto de emplazamiento debe ser notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real o en el que esta haya hecho elección en el acto de notificación de sentencia.

10. Del examen del acto de emplazamiento se advierte que fue notificado en el domicilio de los abogados de las partes co-recurridas. Sin embargo, la referida elección de domicilio en el expediente que nos ocupa carece de sostén probatorio, ya que no consta aportado en su amparo el acto de notificación de la sentencia impugnada con el cual estas Salas Reunidas puedan corroborar que ciertamente los intimados formalizaron elección de domicilio en el lugar enunciado por el acto de emplazamiento.

(…)

14. De la situación esbozada se deriva que, respecto a los señores Frank Feliz, Cayetano León Rivera y compartes, no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, debido a que el recurso de casación no fue notificado a persona o domicilio, ni se advierte del expediente que los intimados formalizaran elección de domicilio en el estudio profesional de los abogados donde se notificó el emplazamiento, cuya inobservancia conduce a la caducidad del recurso como sanción.

(…)

16. Cabe destacar por la relevancia que reviste para el asunto que, a pesar de que según el mandato de la presente decisión se declaró caduco, de oficio, el recurso de casación en cuanto a los co-recurridos enunciados, el objeto del litigio no es indivisible, en virtud de que la sentencia impugnada no perjudica a esas partes. En ese sentido, se deriva en buen derecho que al haber sido correctamente citado el recurrido, Banco Central de la República Dominicana, quien depositó su memorial de defensa, notificación y constitución de abogado, parte beneficiaria de la sentencia impugnada, procede valorar el fondo del presente recurso de casación.

En cuanto al memorial de casación

17. La recurrente invoca los siguientes medios: Primero: Falta de base legal; errónea aplicación de los artículos 1249 y siguientes del Código Civil y 721 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; Segundo: Falta de ponderación de documentos importantes de la causa; insuficiencia de motivos equivalente a ausencia de motivos; Tercero: Violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, de la hipoteca judicial definitiva de FEDOCA.

(…)

21. De la lectura de las conclusiones transcritas se advierte que el persiguiente subrogante Federación Dominicana de Colonos Azucareros había impetrado en ocasión de la audiencia que a falta de licitadores fuera declarado adjudicatario el Banco Central de la República Dominicana.

22. La subrogación en las persecuciones, conceptualmente, es el incidente de embargo inmobiliario que permite a un acreedor, plantear en sede judicial, que le sea entregado el proceso, impulsado por un acreedor que ha incurrido en alguna de las circunstancias que prevé la ley, a fin de continuarlo en nombre de la masa de acreedores.

23. Como institución propia del regulado catálogo de incidentes del procedimiento de embargo inmobiliario, la subrogación se trata de un mecanismo concebido bajo el principio de que embargo sobre embargo no vale, por no ser posible impulsarlo de manera simultánea en la fase de la inscripción y su judicialización, puesto que representaría un atentado como vía de ejecución y un cao s procesal. En ese sentido, en el estado actual de nuestro derecho rige que el acreedor subrogante si bien asume el desarrollo del proceso de expropiación, lo hace en nombre de la masa de acreedores y no en el suyo propio, de lo que se deriva que no es un persiguiente con voca ción de ser un eventual adjudicatario con vocación para plantear ser declarado adjudicatario a falta de licitador; su rol se circunscribe a pedir en ese caso hipotético que el persiguiente original sea el beneficiario de la adjudicación.

24. Es pertinente y relevante formular una explicación pertinente en derecho, en cuanto a la subrogación. En ese sentido es importante retener determinados presupuestos procesales que se derivan a partir del examen y la interpretación sistemática de los artículos 721 al 72 3 del Código de procedimiento Civil, los cuales desarrollamos a continuación.

25. Al tenor de la situación procesal enunciada es pertinente destacar que en el ámbito de la subrogación se plantean tres causales que le

avalan como incidente. En primer lugar, cuando un segundo embargo, más amplio que el primero, haya sido transcrito o inscrito sobre bienes no incluidos en este y denunciado al primer embargante, a condición de que este último no haya perseguido los dos embargos.

26. En segundo lugar se concibe la subrogación al amparo del artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, que admite dicha posibilidad por uno de los motivos siguientes: a) por causa de fraude, por ejemplo, cuando un acreedor ficticio ha embargado para paralizar la acción de los ac reedores verdaderos; b) por causa de colusión, cuando el embargante se ha entendido con el embargado para detener el procedimiento o para introducir una causa de nulidad del embargo; y c) por causa de negligencia, por ejemplo, cuando el persiguiente no ha llenado alguna formalidad o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los plazos prescritos, si no ha implicado la nulidad del embargo.

27. En tercer lugar y fuera de los casos enunciados rige, según se deriva de nuestro ordenamiento jurídico, que h a lugar a la subrogación cuando el persiguiente haya abandonado el embargo, sea porque se plantea una contestación sobre su crédito para obstaculizar sus persecuciones, sea por su propia voluntad de abandonarlo. Si la subrogación se admite en caso de omisión de una sola formalidad, con mayor razón en caso de completo abandono de las persecuciones. Los demás acreedores, cuyo crédito no ha sido contestado, no deben sufrir las cuestiones litigiosas suscitada contra uno de ellos.

28. De la situación expuesta se advierte como premisa procesal que tiene vocación para demandar la subrogación no solamente el segundo

embargante, sino también los acreedores inscritos que no han practicado segundo o subsecuente embargo. Cabe destacar como disquisición trascedente en el marco normativo que el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que en su contenido esencial, visto en el norte de su alcance e interpretación, parece reservar este derecho al segundo embargante, fue rectificado en Fr ancia sobre este punto, mediante el artículo 119 del Decreto del 10 febrero de 1807.

(…)

31. Cuando la subrogación es demandada contra el persiguiente, rige en nuestro derecho que se impone citar a ese fin al embargado, aun cuando la ley no lo exige. La situación procesal enunciada se deriva del hecho de que el embargado tiene interés en la demanda, en tanto cuanto puede entender que está mal fundada, pero sobre todo para evitar la pertinencia probable de que le sea enrostrada colusión con el persiguiente. En esas atenciones, se deriva que el acreedor demandante en subrogación también tiene interés de que el embargado participe en el incidente, en tanto cuanto podría advertirle de nulidades cometidas, a fin de evaluar en perspectiva si le conviene subroga rse y continuar con un proceso anulable o si, por el contrario, mejor reinicia su propio procedimiento de expropiación por la vía del embargo inmobiliario sin irregularidades. En el caso de que el demandante en subrogación no tuviere abogado en el proceso puede impulsarla bajo las reglas del derecho común.

32. Al amparo de las reglas propias de la subrogación como incidente del embargo inmobiliario, en el marco de las disposiciones de los artículos 718, 721 al 723 del Código de Procedimiento Civil, los ac tos

impulsados a requerimiento del primer embargante se mantienen válidos con los consabidos efectos legales que envuelven e implican de cara al proceso de expropiación, los cuales se debe seguir impulsando el beneficiario de la subrogación como corolario propio de la naturaleza propia de este instituto. En esas atenciones, no es necesario que el mismo lo reitere nuevamente.

33. Cabe destacar que, en el contexto de la expropiación inmobiliaria, el subrogante debe observar los plazos impuestos al primer embargante y cumplir los actos que le queden por hacer siempre sometido a los rigores del proceso y en los plazos que dispone la ley. Los plazos corren, en lo que a él concierne, a partir del día en que la sentencia que le subroga se haga firme. En ese sentido, los medios de defensa oponibles al primer embargante pueden igualmente servir contra el beneficiario de la subrogación, de lo que resulta que la nulidad de los actos hechos por el primer embargante puede ser invocada en su contra y no puede ya, si es pronunciada, más que realizar nuevamente el acto, salvo que no implique la nulidad del procedimiento, en cuyo caso no le qued ará otra solución que iniciar un nuevo embargo propio.

34. Cuando se trata de procedimiento de embargo en ocasión de una subrogación, la adjudicación es pronunciada en provecho del primer embargante si no hay licitadores. La situación expuesta implica que no se comprendería que la colusión, el fraude o la negligencia del primer embargante le descargue de la obligación que ha asumido de quedar adjudicatario por el precio que ha fijado el mismo, imponiendo esta misma obligación al subrogante que no tiene na da que ver con la fijación de este precio.

35. De lo expuesto se advierte que mal podría derivarse la existencia de fraude, dolo o colusión partiendo del hecho de que la entidad Banco Central recibió el procedimiento de embargo enunciado de la entidad Banco Intercontinental en ocasión de una cesión de crédito en los términos de los artículos 1690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual según se retiene del fallo impugnado cumplió con los requisitos y exigencias que establece el ordenamiento normativo, por lo que no se advierte el vicio procesal denunciado por la parte recurrente. En esas atenciones, procede desestimarlo el medio de casación objeto de examen.

(…)

37. La parte recurrente impugna la subrogación ordenada en ocasión de la sent encia enunciada a favor de la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, bajo el argumento de que en la práctica quien sustituye a Baninter es el Banco Central, por lo que se incurrió en una aplicación incorrecta de los artículos 721, 722 y 723 del Códig o de Procedimiento Civil. Al respecto, estas Salas Reunidas precisan que la subrogación a favor de FEDOCA fue un proceso juzgado al amparo de la sentencia marcada con el núm. 30-11 de fecha 28 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor. En ese sentido, según lo expuesto, se advierte que el Banco Central actuó por efecto del contrato de cesión de crédito suscrito con Baninter mientras que FEDOCA actúo en calidad de subrogante en la persecución inmobiliaria por efecto de la sentencia antes mencionada, por tanto, no se evidencia una aplicación incorrecta a dichos textos legales como alega la parte recurrente.

38. En el mismo contexto defensivo sostiene la parte recurrente que en la sentencia impugnada la alzada para adoptar su decisión aplicó de manera conjunta las disposiciones legales de los artículos 721, 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, lo que a su juicio se traduce a una falta de base legal. En ese tenor, de la lectura de la sentencia se constata que la corte de envío expresa que la subrogación se encuentra en nuestra legislación vigente tanto en el Código Civil en lo que respecta al pago de las obligaciones, como en el Código de Procedimiento Civil con relación a la subrogación de las persecuciones en materia de embargo inmobiliario, el cual aplica en el presente caso.

39. Conforme lo expuesto, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la decisión de la a lzada no fue en base al contenido del Código Civil. Además, recordar que, en la especie, el proceso de la subrogación en la persecución inmobiliaria a favor de la Federación Dominicana de Colonos Azucareros fue juzgado en virtud de la sentencia 30 -11 de fecha 28 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, lo que consta en la sentencia impugnada, de lo que se deriva que se trata de un aspecto que la corte a qua únicamente se limitó a mencionar. En ese sentido dicho tribunal no decidió el fondo.

40. En cuanto al último aspecto del primer medio, concerniente a que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia que acogió la subrogación a favor de la Federación, el tribunal debió de sobreseer la venta hasta tanto fuese fallado el incidente en cuestión, según se deriva de la sentencia impugnada no se advierte que fuese ejercido recurso alguno con relación a la misma, aun

cuando hizo constar que en virt ud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil se trata de una decisión que por su naturaleza no admite ningún tipo de recurso por tratarse de un fallo que resolvió una demanda en subrogación. Por consiguiente, procede desestimar el aspecto objeto de examen.

41. En cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente, sustenta en síntesis, que no obstante el inventario de documentos depositado por ante la secretaría de la corte a qua, esta no ponderó ni mencionó las piezas de las que se adviert e, según su postura, que el Banco Central desinteresó total y definitivamente a la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, quedando en consecuencia sin calidad para continuar en el litigio, por tanto, el Banco Central no podía ser adjudicatario de los referidos bienes inmobiliarios, lo cual arrastra la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 00305/2014.

(…)

44. De lo expuesto se deriva que en la contestación objeto de examen no se advierte el vicio procesal denunciado, en el entendido de que si bien la parte recurrente invoca en esta sede la falta de ponderación de documentos aportados ante la jurisdicción a qua, sin embargo, el inventario al que se refiere no se encuentra descrito en el contenido de la sentencia impugnada, ni consta depositado en el expediente que nos ocupa, a fin de que esta jurisdicción pueda retener la situación procesal invocada. En esas atenciones, procede desestimar el medio de casación examinado.

45. En el tercer medio de casación alega la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada indica que en fecha 17 de marzo de 2011, mediante acto núm. 449/2011 el Banco Central de la República Dominicana, notificó a las entidades Agropecuaria El Jobo y Central Pringamosa que desiste de la persecución inmobiliaria, lo cual implica que dicha entidad no tenía interés en continuar el proceso, bajo el fundamento de que el desistimiento para ser válido debió haber sido aceptado por el acreedor inscrito so pena de no producir efecto ni consecuencias, lo cual es completamente incierto, pues al haber desistido de la acción y no de la instancia el proceso feneció, por tanto, deviene en nula la adjudicación.

50. Es pertinente retener, que en materia de emba rgo inmobiliario no aplican las reglas propias del denominado régimen del desistimiento que puede ser de acción, de instancia o de actos procesales, según los artículos 402 y siguientes del Código de procedimiento Civil, partiendo de que tales textos regulan situaciones en el ámbito del derecho común. Esto así, ya que no debe perderse de vista que el procedimiento de embargo inmobiliario no genera instancia, partiendo de su especialidad por ser un procedimiento de administración judicial que no se corresponde con los estándares de una demanda o de una acción.

51. Conforme lo expuesto, la alzada retuvo en su desarrollo argumentativo la aplicación de los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2190 del Código Civil, que se refieren a que el desistimiento en materia de embargo inmobiliario no evita que un acreedor inscrito diferente al persiguiente solicite la adjudicación el día de la venta al haber sido satisfecho el pago de su crédito y que no le interesa la persecución, por lo que en e ste caso el acreedor inscrito

puede pedir al tribunal proceder a la adjudicación a favor de un licitador y, en caso de que no lo hubiere, en provecho del acreedor inscrito. 52. Es pertinente subrayar que de lo que se trata es que en ocasión de un procedim iento de embargo inmobiliario un acreedor inscrito quedaría habilitado para solicitar la venta en pública subasta, sin necesidad de una demanda en subrogación, según el contenido de los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil y 2190 Código Civil, citado precedentemente, siempre y cuando se hayan cumplido las formalidades de publicidad y las notificaciones de lugar previo a la venta en pública subasta. En esas atenciones, la argumentación que contiene la sentencia impugnada en ese aspecto es irreleva nte por no incidir en la legalidad de dicha decisión, puesto que era suficiente con derivar el razonamiento de que Fedoca recibió el procedimiento como producto de una sentencia que ordenaba la subrogación en su provecho, por lo que el desistimiento no le era oponible como acreedor inscrito.

53. La parte recurrente en su tercer medio sostiene y menciona lo siguiente: De la hipoteca judicial definitiva de FEDOCA, sin embargo, del examen del memorial no consta el desarrollo de dicho aspecto, lo cual en el marco de la técnica de la casación se encuentra sancionado con la inadmisibilidad como medio por ser imponderable.

54. En el marco de la postura de esta sede de casación ha sido juzgado que no es suficiente con que se invoque o denuncie un medio como vicio en que se alega ha incurrido la corte a qua, sino que es preciso señalar en qué ha consistido dicho vicio2 que el medio de casación, para ser admisible, es imprescindible que contenga un desarrollo ponderable, es

decir, debe exponer de forma clara aun sea de manera sucinta, las críticas específicas y violaciones en que incurrió la alzada en su decisión, lo cual no rea lizó por lo que esta parte del medio ahora examinado no cumple con el voto de la ley de casación, por tanto, el mismo resulta inadmisible. 55. De lo expuesto se deriva que la sentencia impugnada, desde el punto de vista del control de legalidad y del derecho, revela que la jurisdicción de segundo grado apreció correctamente los hechos y circunstancias de la causa, que no acusa vicios en su contenido que la hagan anulable y que los motivos dados son suficientes y pertinentes al caso juzgado. En esas atencion es, procede desestimar el recurso de casación objeto de valoración.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión

Las partes recurrentes, Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. , pretenden que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:

(…)

Primer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, desconocimiento del derecho de defensa, violación al debido proceso, violación a los artículos 402 y 403 del código de procedimiento civil y desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales, así como de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

(…)

7. En el inciso 50 las Salas Reunidas dicen en su sentencia lo que copiamos a continuación: (…). Al inicio del presente párrafo se alude al inciso 50 punto en que las Salas Reunidas dicen en su sentencia que en materia de embargo inmobiliario no aplican las reglas propias del denominado régimen del desistimiento, que puede ser de acción, de instancia o de actos procesales pero no dice cuál es la regla que se aplica en estos casos, ni tampoco qué procedimiento debe seguir aquel que en un procedimiento de embargo inmobiliario desiste del mismo, por lo que en ese punto la sentencia huérfana de motivación y provista del vicio de falta de base legal.

Ya en el inciso 51 la sentencia recurrida en revisión constitucional, dice lo siguiente: (…)

Aquí tenemos que en una parte del párrafo anterior se dice …que el desistimiento en materia de embargo inmob iliario no evita que un acreedor inscrito diferente al persiguiente solicite la adjudicación el día de la venta… y esto es muy cierto, pero lo que ocurre es que el día de la venta cualquier acreedor inscrito que haya continuado las persecuciones puede pedi r la adjudicación, pero la pregunta sería entonces ¿en beneficio de quién debe pedirla? Y la respuesta no podría ser otra que aquella indicativa de que por supuesto lo haría en su propio beneficio y no en beneficio de otro como el Banco Central por el hecho de su desistimiento ni siquiera acreedor inscrito era, todo ello, independientemente de que FEDOCA no era al momento de la subasta una acreedora inscrita por falta de interés y porque su inscripción había desaparecido jurídicamente.

El inciso 52 de la sentencia de las Salas Reunidas que aquí recurrimos en revisión constitucional, dice lo siguiente: (…)

Cuando en el párrafo anterior se dice que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, un acreedor inscrito quedaría habilitado para solicita r en pública subasta sin necesidad de una demanda en subrogación, es también cierto pero esto es en el sentido propio y estricto de la palabra pues al momento de la subasta FEDOCA no era acreedora inscrita, puesto que como ya lo hemos dicho en reiteradas o casiones había sido desinteresada por el Banco Central situación que le impedía no solo continuar el proceso, sino pedir adjudicación a favor de nadie pues ya no era un acreedor inscrito. Al final de ese mismo párrafo el inciso 52 de la sentencia de las Sa las Reunidas dice que el desistimiento no le era oponible a FEDOCA, como acreedor inscrito, pero se olvida que ya FEDOCA había desaparecido como tal por las razones repetidamente señaladas todo lo cual indica la existencia de las violaciones denunciadas an tes y después de estas puntualizaciones.

Reiteración a la invocada violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y errónea aplicación e la ley, así como motivación errónea.

Por todo lo que acabamos de reseñar, se nos ofrece como un hecho ineluctable la situación de que ambas ventanas judiciales, la corte de apelación y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, están acorde con que el Banco Central de la República Dominicana desistió de una manera tan dubitativa que era una obligación ineludible de dichas ventanas judiciales determinar qué clase de desistimiento debía

retenerse puesto que dependiendo de la naturaleza de ese paso procesal, se otorgaría la calificación o solución correspondiente.

Lo que queremos decir es que en el acto 449/2011 ya mencionado, el Banco Central no deja claramente establecido si está desistiendo de actos procesales, o de la instancia o finalmente, si está desistiendo de la acción puesto que un desistimiento de todos los actos del proceso a nuestro entender, implica un desistimiento de la acción; por lo que es ahí don de cobra toda la energía necesaria el hecho de que tanto la Corte de Apelación como las Salas Reunidas debieron establecer a qué dio de desistimiento se estaban enfrentando.

Lo decimos porque ambas sedes judiciales hablan de que el desistimiento no fue aceptado, dejando en total estado de silencio el hecho de que si consideramos que de lo que se trata es de un desistimiento de actos no había razón para que este desistimiento fuese aceptado conforme a la jurisprudencia y a la doctrina y, si por el contrario se trata de un desistimiento de acción, tampoco se requiere la aceptación del o los acreedores inscritos, por lo que al no precisar las Salas Reunidas el tipo de desistimient o que se analizó y decidió, no estaban en condiciones de fallar en la forma en que lo hicieron.

El quid de la violación al debido proceso en que se incurrió y a la tutela judicial efectiva desconocida, hizo posible que se llevara a cabo una adjudicación también en violación el artículo 51 de la Constitución de la República puesto que si se determinaba que el desistimiento de uno o varios actos o el desistimiento de la acción no tienen que ser aceptados, entonces, el desistimiento produjo sus efectos y por lo tanto la cuestión en debate devino en que se le adjudicó a un tercero que no

había notificado mandamiento de pago, que no practicó el proceso de embargo, que no denunció el proceso de embargo y que no depositó ni se leyó el pliego de condiciones, los i nmuebles del deudor perseguido, todo ello como consecuencia del susodicho desistimiento.

Ahora bien, si se entendió que el desistimiento aludido recayó sobre la instancia en la que, tampoco el desistimiento tiene que ser aceptado, entonces la Corte de Ape lación y las Salas Reunidas debieron señalar que el Banco Central estaba desistiendo de la instancia no de actos procesales, ni de la acción; pero ocurre que el acto 449 da lugar a que se interprete que el Banco Central desistió de los actos de procedimientos correspondientes al mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, al proceso verbal de embargo y a la denuncia del embargo entre otros; y es que en la letra d) de la página 3 del acto 449 se dice: ...d) que este desistimiento extingue el proceso abierto a partir del mandamiento de pago notificado mediante acto núm.635 en manos de mi requerida, en fecha 26 de junio de 2002; como se ve, el Banco Central desistió del mandamiento de pago y de los actos subsiguientes, lo cual implica el desistimiento de actos del proceso que bajo ningún concepto requerían ser aceptados por acreedor inscrito alguno.

(…)

Uno de los aspectos que justifican el recurso en revisión constitucional contra una sentencia jurisdiccional reside en el hecho de que en la sentencia impugnada, constitucionalmente hablando, se viole una decisión anterior de ese mismo cuerpo, lo cual veremos enseguida como se pueden derivar las cosas; y es que, contrario a lo que dicen la Corte

de Apelación y las Salas Reunidas de que el desistimiento no aceptado no produce sus efectos y que por lo tanto, el procedimiento en esa situación puede continuar; sin embargo, la Suprema ha dicho lo siguiente: (…)

Como se ve, el desistimiento no importa la naturaleza del mismo, desapodera automáticamente al tribunal pues en todo caso, no es necesario que para que produzca sus efectos el mismo tenga que ser aceptado por ninguna de las partes y más específicamente hablando por el acreedor inscrito.

Es obvio que nuestra afirmación en el sentido de que se ha incurrido en violación de los artículos 68 y69 de la Constitución de la República, representa una denuncia de l a violación al derecho de defensa y también a la aplicación de la tutela judicial efectiva pues ello nos lleva al desconocimiento del artículo 7, párrafo 5 de la Ley 137-11 (…)

Volviendo a los inicios enmarcados en el artículo 47 de la sentencia impugnada, en el numeral 65 que recoge la sentencia de las Salas Reunidas se dice que ciertamente el Banco Central de la República Dominicana, desistió, renunció y planteó la radiación total de la vía de ejecución que inició el Banco Intercontinental, S.A., y que d e manera específica, desistió o renunció del mandamiento de pago que le procedió al embargo, el cual fue notificado el 26 de junio de 2002 a través del acto 635 ya descrito, lo que significa que fueron aniquilados sus efectos retroactivamente ya que cumple con lo que al respecto señala el código de procedimiento civil. Si esto es así, y es una cuestión respecto de lo cual las Salas Reunidas tenían que definir si ese concepto

de la sede de apelación se correspondía con la verdad jurídica y legal del caso en cuestión, cosa que no hizo.

Nuevos aspectos de falta de motivación y de motivación errónea, así como de errónea aplicación de la ley en la sentencia impugnada.

(…)

El párrafo anterior que termina haciendo una suerte de narrativa de lo expresado en el inciso 51 de la sentencia de las Salas Reunidas, señala que el desistimiento en materia de embargo inmobiliario no evita que un acreedor inscrito diferente al persiguiente solicite la adjudicación el día de la venta y nosotros decimos que no es de eso de lo que se trata, sino que el punto de discusión se refiere a determinar por qué razón FEDOCA, que no era una acreedora inscrita el día de la venta fue admitida como actora principal solicitando la adjudicación de los inmuebles embargados a favor del Banco Central de la República Dominicana; probablemente cueste creerlo, pero una investigación a fondo de la cuestión nos llevaría a la conclusión ineluctable de que entre estas dos entidades como poco, se verificaron situacione s de colusión lo que da lugar a la nulidad radical de la adjudicación combatida.

Posible colusión entre FEDOCA y el Banco Central

Luego de que los honorables magistrados dispensen una lectura a las sentencias objeto de la presente revisión y a la de la Tercera Sala de la Corte de Apelación, podrán establecer que en ambas se habla de un acuerdo transaccional entre la Federación Dominicana de Colonos

Azucareros (FEDOCA) y el Banco Central de la República Dominicana en el cual éste desinteresa a FEDOCA para subrogarse en los derechos de ella, por lo que tan pronto se suscribió ese acuerdo, FEDOCA perdió toda calidad para continuar activando jurídica y procesalmente en las persecuciones de que se trata; pero también estaba impedida de hacerlo el Banco Central por ser una parte desistente. Pero lo que acabamos de decir no termina ahí, pues es obvio que el acuerdo entre el Banco Central y FEDOCA no deja de representar una aceptación de que la Corte de Apelación diga que la invocada subrogación en las persecuciones producidas a favor del Banco Central, se hizo a virtud de las disposiciones de los artículos 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja dicho todo lo contrario, o sea, que a virtud del descuido, negligencia o falta de interés de alguien, que no pudieron ser ni FEDOCA o el Banco Central y respecto de lo cual no se pronunciaron ni la Corte de Apelación ni las Salas Reunidas.

Asimismo, los honorables magistrados de este altísimo tribunal, podrán comprobar cuando se permitan analizar la sente ncia de la Corte de Apelación y la de las Salas Reunidas, que fue FEDOCA quien le solicita mediante conclusiones formales al tribunal de Hato Mayor, que los bienes supuestamente embargados a Central Pringamosa y a Agropecuaria El Jobo, le fuesen adjudicado s al Banco Central de la República Dominicana, en un momento en que carecía de calidad e interés para asumir tal conducta puesto que había sido desinteresada por el Banco Central. Lo que entendemos es que el Banco Central y FEDOCA llegaron al acuerdo ilíci to de que fuese ésta última quien pidiese la adjudicación a favor del primero porque ya éste como consecuencia de su desistimiento no podía hacerlo, dando todo esto como resultado que se produjo una adjudicación ilegítima e ilegal sin

causa jurídica puesto que tan pronto FEDOCA es desinteresada por el Banco Central, no solamente pierde la calidad y el interés para seguir actuando, mientras que el Banco Central debe permanecer con los brazos cruzados por razón de su desistimiento, dando esto lugar a la desaparición del único acreedor inscrito que existía, por lo que la subasta tenía que ser declarada desierta a fin de que el Banco Central iniciara de nuevo los procedimientos ejecutorios.

Segundo Medio: Nuevo desconocimiento y violación al derecho de defensa, a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y al debido proceso.

(…)

En adición a todo lo dicho podemos señalar que un acreedor inscrito puede pedir la adjudicación para sí, o sea, para su beneficio, no para provecho de ningún tercero, pero mucho menos en favor de un desistente, además, FEDOCA no podía ni pedir adjudicación para sí, puesto que al momento de la venta ya no era acreedora y mucho menos para beneficiar a su benefactor, todo ello porque al momento de la subasta no existía como acreedora inscrita.

Nuevo aspecto de la violación al artículo 69 que tiene que ver co n la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la Constitución de la República. Violación al principio de igualdad entre las partes.

En lo que tiene que ver con este medio, debemos decir que las Salas Reunidas en ningún momento ponderaron ningunos de los documentos depositados por nosotros a propósito del recurso de casación que dio

lugar a la sentencia ahora impugnada en revisión const itucional lo cual, reiteramos, constituye una violación al artículo 69 mencionado que equivale una violación al derecho de defensa que como todos sabemos, es una de las expresiones más sensibles de los derechos fundamentales. Si bien conforme a decisiones de la Suprema Corte de Justicia los jueces no están obligados a relatar taxativamente los documentos depositados por las partes es incuestionable que dicho alto tribunal también ha expuesto que los tribunales, no importa su jerarquía, están en la obligació n de ponderar los documentos esenciales o más importantes que hayan sido depositados en el expediente por las partes en litis. Además, la sentencia de las Salas Reunidas señala en uno de sus puntos que las actuales recurrentes en revisión constitucional no depositaron documentos por ante la Corte de Apelación, lo cual no responde a la verdad como demostraremos a esta alta sede depositando los inventarios que a su vez fueron insertados por ante la señalada Corte de Apelación. Por lo que se acaba de decir, la sentencia recurrida en revisión constitucional debe ser anulada en su totalidad.

En ese sentido, l as partes recurrentes Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. , concluyen su recurso solicitando a este tribunal:

Primero: Acoger por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley el recurso en revisión constitucional de la sentencia jurisdiccional núm. SCJ-SR-24-00152, rendida en fecha 31 de octubre de 2024, a favor del Banco Central de la República Dominicana y en contra de las sociedades comerciales Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C, por A.

Segundo: Anular la sentencia descrita anteriormente que es el objeto del presente recurso procediendo a devolver el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia por este ser el tribunal que la dictó.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a las partes recurridas, Banco Central de la República Dominicana, Federación Dominicana de Colonos Azucareros, así como a los abogados en instancias anteriores de los señores Frank Feliz y compartes, a través del Acto núm. 1155/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) . En el expediente no consta depósito de escrito alguno en representación de la Federación de Colonos Azucareros (Fedoca), ni tampoco en representación de Frank Feliz y compartes.

El Banco Central de la República Dominicana depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia mediante instancia recibida el nueve (9) de enero del dos mil veinticinco (2025).

A través del referido escrito de defensa, solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fundamentado en los siguientes argumentos:

(…)

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa es a todas luces inadmisible, pues la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 del 15 de Junio del 2011 establece claramente en su artículo 53 los casos excepcionales en que puede ser objeto de Revisión Constitucional una Decisión jurisdiccional (…) En primer lugar, CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. no probaron que la sentencia SCJ-SR-24-00152 del 31 de Octubre del 2024 ahora impugnada haya violado algún precedente constitucional, cuestión indispensable para la admisibilidad del presente recurso.

Ni siquiera dicha decisión contiene ningún cambio de criterio jurisprudencial, sino más bien reit era principios jurídicos plasmados en decisiones anteriores. Como la Sentencia SCJ -SR-24-00152 del 31 de Octubre del 2024 no ha violado ningún precedente constitucional resulta inadmisible el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL de que se trata.

Otra causa de inadmisibilidad del presen te RECURSOD E REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL es que CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. no han invocado ninguna violación constitucional que sea imputable a las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, tal y como requiere el acápite c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137 -11 del 15 de Junio del 2011 transcrito precedentemente.

Fijaos bien, Honorables Magistrados, que CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. interpusieron el presente RECURSO DE RE VISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL alegando las mismas cuestiones de fondo planteadas en sus demandas incidentales dentro del procedimiento ejecutorio en cuestión, pero esta vez forzándolas para tratar de encajarlas en una violación constitucional. CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. utilizaron a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA como si fuese un tercer grado de jurisdicción y ahora a este Honorable TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como si fuese un cuarto grado de jurisdicción para volver a conocer el fondo de la contestación y así conocer otra vez sobre el procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario que en su contra se llevó a cabo.

(…)

CENTRAL PRINGAMOSA, C. por A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. lo que pretenden es que los jueces de este Tribunal rev isen aspectos de fondo y de legalidad, cuestiones estas que escapan del ámbito de su competencia, conforme lo establecido en el mencionado artículo 53.3, literal c, de la Ley núm. 137-11 (…)

(…)

De manera que resulta a todas luces inadmisible el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL, pues el mismo no guarda relación alguna con

conflicto de derechos fundamentales, sino más bien se refiere a que CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. no están de acuerdo con la decisión adoptada y confirmada por LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, los cuales son cuestiones de hecho y de mera legalidad.

El rol del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no es conocer íntegramente de nuevo el proceso sino establecer si existe la violación de algún derecho fundamental, o sea ni siquiera si la ley fue bien o mal aplicada porque este es un asunto que le corresponde exclusiva mente a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Resulta entonces inadmisible el presente recurso porque el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no revisa los hechos que han sido ventilados ante los tribunales en el ámbito del Poder Judicial y ya la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA como corte de casación revisó su la ley fue bien o mal aplicada, por lo que ahora este Tribunal no puede volver a penetrar en la legalidad del procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario en cuestión.

Para colmo de males, CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A., tampoco probaron la relevancia y trascendencia del asunto para este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL conocer del presente recurso, tocar el fondo de la contestación decidida de forma irrevocable por los tribunales ordinarios y rev isada la legalidad por las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, cuestión indispensable para su admisibilidad.

En su primer medio, los recurrentes alegan una supuesta violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominica na, desconocimiento del derecho de defensa, violación al debido proceso y violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, tal como también un alegado desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales, de la tutela judicia l efectiva y del debido proceso. Ninguna de esas supuestas violaciones fueron expuestas ni demostradas de manera individual, sino de que manera general en ese primer medio CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO C. POR A. solo establecen que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA había notificado un desistimiento del embargo inmobiliario, que ya hemos visto no surtió ningún efecto porque no fue aceptado por los acreedores inscritos; sin embargo, los recurrentes alegan y pretenden que de to das maneras debió cancelarse dicho embargo.

Fue bastante discutido en todos los grados de Jurisdicción que después de la notificación de la Lectura del Pliego de condiciones ya no se puede cancelar. ningún embargo si no es con el consentimiento de los acreedores inscritos, tal y como lo dispone el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil (…).

La FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS en su calidad de acreedor inscrito nunca dio su consentimiento ni aceptación para el desistimiento del procedimiento ejecutorio de que se trata, por tanto nunca surtió efecto. Además, conforme los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento debe ser firmado por las partes (o sea, todas), no solamente por una de ellas, y

es bien sabido q ue los acreedores inscritos son parte en el procedimiento de embargo inmobiliario.

CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. ha olvidado, quizás adrede, que cuando la instancia se encuentra ligada entre las partes el desistimiento debe ser aceptado por todas ellas, de lo contrario no produce sus efectos. La instancia se encuentra ligada entre las partes cuando el demandado ha incoado una demanda reconvencional, cuando haya constituido abogado o cuando ha concluido sobre el fondo de la contestación

(…)

CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. en vez de probar alguna violación constitucional que justifique el presente Recurso de Revisión Constitucional lo que hacen es argumentar de que supuestamente para un desistimiento en un Procedimiento Ejecutorio de Embargo Inmobiliario no se requiere la aceptación de los acreedores inscritos y dizque por ese motivo la Sentencia SCI -SR-24-00152 del 31 de Octubre del 2024 contiene violaciones constitucionales.

(…)

En definitiva no podemos habla r de desistimiento cuando no fue aceptado por los demás acreedores inscritos, y cuando con posterioridad a dicho acto se continuó con el procedimiento, ordenándose la subrogación en las persecuciones en fecha 28 de Marzo del 2011 y luego la Lectura del Pli ego de Condiciones en fecha 03 de

Noviembre del 2014. CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. alegan violaciones a derechos constitucionales pero sus motivaciones no guardan relación directa a ninguna violación constitucional ni se ha demostrado la violación a ningún derecho fundamental, sino que tan solo exponen los hechos y argumentos utilizados en sus demandas incidentales que ya fueron falladas por sentencias que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (…)

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA no subrogó al BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER) porque éste último se haya descuidado en el procedimiento de embargo como erróneamente sugieren los recurrentes, sino en virtud de los citados contratos de cesión de crédito descritos precedentemente y en aplicación de los artículos 1690 y siguientes del Código Civil. El artículo 1692 del Código Civil es claro cuando establece que la venta o cesión de un crédito comprende los accesorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. Los bienes embargados se adjudicaron al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA porque el día de la subasta no fueron licitadores según se hizo constar en la sentencia de adjudicación, el crédito del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA no había sido pagado, la subrogación en las persecuciones no implica un cambio en el rango entre los acreedores, y para rematar LA FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS (FEDOCA) que estaba designada para continuar con las persec uciones en virtud de Sentencia que ordenó la subrogación número 30-11 dictada en fecha 28 de Marzo del 2011 por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE HATO MAYOR, fue quien concluyó solicitando que los inmuebl es sean adjudicados en favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

(…)

Por último, CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. alegan que dizque entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS (FEDOCA) hubo una colusión o fraude; sin embargo, tal aseveración no constituye una violación constitucional sino que es un intento de volver a conocer el fondo de las demandas incidentales que fueron falladas y que recurrieron todos los grados de jurisdicción.

(…)

Por último, CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. PORA. alegan que dizque entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS (FEDOCA) hubo una colusión o fraude; sin embargo, tal aseveración no constituye una violación constitucional sino que es un intento de volver a conocer el fondo de las demandas incidentales que fueron falladas y que recurrieron todos los grados de jurisdicción.

Ya hemos demostrado hasta la saciedad, que entre el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER) y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA existió una cesión de crédito que

implica la cesión de sus accesorios como lo son privilegios e hipotecas. Y por el otro lado ya hemos visto que la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AXUCAREROS (FEDOCA) fue una creedor inscrito a favor del cual fue ordenada la subrogación de las persecuciones mediante la Sentencia No. 30-11 dictada en fecha 28 de marzo del 2011 por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIALD EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE HATO MAYOR, la cual es definitiva y posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Es así como el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA pasó a ser acreedor de CENTRAL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO, C. POR A. , y por otro lado la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS (FEDOCA) pasó a dirigir el procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, el cual fue reanudado mediante el auto que dictó LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE HATO MAYOR que fijó la audiencia para la Lectura del Pliego de Condiciones para el 16 de septiembre del 2014 descrito precedentemente.

(…)

De la única forma en que CENTR AL PRINGAMOSA, C. POR A. y AGROPECUARIA EL JOBO,C. POR A. podían librarse del embargo de sus inmuebles es si ellas mismas hubiesen pagado la totalidad de sus deudas o si un tercero hubiese realizado el pago en su favor para extinguir su obligación, que no fue el caso dela especie, por lo que no fue que no se haya ponderado ningún acuerdo transaccional suscrito entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la

FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS (FEDOCA), sino que dicho acuerdo no contiene ningu na estipulación en favor de los recurrentes, por lo que no afectaba la continuación del embargo ni tal situación tenía ninguna incidencia en el fallo o las motivaciones de LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para ahora ser un motivo de anular su decisión. (…)

El Banco Central de la República Dominicana concluye el referido escrito de defensa solicitando a este Tribunal Constitucional:

PRINCIPALMENTE: Declarar inadmisible el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL interpuesto contra la Sentencia SCJ -SR-24-00125 dictada en fecha 31 de octubre del 2024 por LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

MAS SUBSIDIARIAMENTE: Rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia fotostática del Acto núm . 631-2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00152, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 1155/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Antonio Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trab ajo del Distrito Nacional el trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia certificada de la Sentencia Civil núm . 1303-2022-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm . 18/2025, instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de e strados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el diez (10) de enero del dos mil veinticinco (2025).

6. Copia fotostática del Acto núm . 635, instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Ro dríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de junio del dos mil dos (2002).

7. Copia fotostática del Acto núm . 352-2002, instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Ro dríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de septiembre del dos mil dos (2002).

8. Copia fotostática del Acto núm . 353-2002, instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Ro dríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de septiembre del dos mil dos (2002).

9. Copia fotostática del Acto núm . 354-2002, instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Ro dríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de septiembre del dos mil dos (2002).

10. Copia fotostática del Acto núm. 952, instrumentado el ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de septiembre del dos mil dos (2002).

11. Copia fotostática del Acto núm . 356-2002, instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Rodrígu ez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre del dos mil dos (2002).

12. Copia fotostática del Acto núm . 980, instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez , alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de septiembre del dos mil dos (2002).

13. Copia fotostática de la Sentencia núm. 720-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

14. Copia fotostática del Acto núm. 450/2011, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecisiete (17) de marzo el dos mil once (2011).

15. Copia fotostática del Acto núm. 449/2011, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011).

16. Copia fotostática de la Sentencia núm. 30-11, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el veintiocho (28) de enero del dos mil once (2011).

17. Copia fotostática de la Sentencia núm. 46/13, dictada por la Cámara Civil y Comercial del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el diez (10) de abril del dos mil trece (2013).

18. Copia fotostática del Acto núm. 485/2014, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Hato Mayor, el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014).

19. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 295-14, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Dis trito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

20. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 296-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

21. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 297-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014). 22. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 298-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

23. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 299-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

24. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 300-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

25. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 301-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

26. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 302-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

27. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 303-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

28. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 304-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

29. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 309-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014).

30. Copia fotostática de la Sentencia núm. 306-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de agosto del dos mil quince (2015).

31. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0104/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) d e enero del dos mil veintiuno (2021).

32. Copia fotostática de la Ordenanza Civil núm. 138-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015).

33. Copia fotostática de la Sentencia núm. 1399/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

34. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm . 1303-2022-SSEN-00770, dictada po r la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con los contratos de préstamo con prenda sin desapoderamiento, préstamos con garantía hipotecaria, pignoración de acciones, préstamos con línea de crédito y pagarés notariales suscritos en el año mil novecientos noventa y o cho (1998) entre el Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) y la sociedad Central Pringamosa, C por A. Posteriormente, con ocasión de su proceso de liquidación, dichos créditos fueron cedidos por el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) al Banco Central de la República Dominicana mediante contrato suscrito el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2010).

Originalmente, el Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) había notificado mandamientos de pago en contra de Central Pringamosa, S. A., a través del cual pretendía ejecutar diversos inmuebles de su deudora por sumas ascendentes a veintiún millones setecientos nueve mil seiscientos noventa y seis dólares estadounidenses con 17/100 ($21,709,696.17) y veinte millones cuarenta y ocho

mil t rescientos ocho dólares estadounidenses con 9/100 ( $20,048,308.09), según consta en actos fechados el veintiséis (26) de junio del dos mil dos (2002). Luego, el Banco Intercontinental, S.A. inició un proceso verbal de embargo inmobiliario en contra de Central Pringamosa, S. A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. con relación a diversos inmuebles de su propiedad ubicados en las provincias El Seibo, Hato Mayor y San Pedro de Macorís.

Durante este proceso, la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (Fedoca) interpuso una demanda en subrogación de embargo por causa de alegada negligencia, incoada en contra del Banco Intercontinental, S.A. Mediante la Sentencia núm. 30-11, del veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor acogió la referida demanda, subrogando a la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. en las persecuciones del embargo inmobiliario principal, en su calidad de acreedora inscrita sobre los inmuebles embargados. También intervinieron en el proceso los señores Frank Félix y compartes, en virtud de un crédito privilegiado en contra de Central Pringamosa, C. por A., originado con una sentencia laboral.

El dilatado proceso de embargo i nmobiliario bajo examen también fue objeto de diversas demandas incidentales, conocidas y decididas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor a través de las Sentencias núm. 295-14, 296-14, 297-14, 298-14, 299- 14, 300 -14, 301 -14, 302 -14, 303 -14 y 304 -14, las cuales constan en el expediente. Unas fueron rechazadas en cuanto al fondo y otras fueron declaradas inadmisibles.

Con relación al procedimiento principal y luego de conocidos los incidentes y demandas en nulidad presentados por Central Pringamosa, C. por A., la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, en audiencia del tres (3) de noviembre del dos mil catorce (2014) , dio lectura al pliego d e condiciones . P osteriormente, mediante Sentencia núm . 00305/2014, del nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014), declaró desierta la venta en pública subasta y declaró adjudicatario al Banco Central de la República Dominicana , en su calidad de cesionario del Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) de los inmuebles embargados.

Tanto las sentencias incidentales como la sentencia de adjudicación, fueron objeto de recursos de apelación interpuestos por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., los cuales fueron fusionados y decididos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante Sentencia núm. 306-2015, del diez (10) de agosto del dos mil quince (2015). Esta decisión declaró inadmisibles los recursos interpuestos en contra de la Sentencia de Adjudicación núm. 00305- 2014, así como los relativos a las sentencias incidentales núm. 295-14, 296-14, 297-14, 298-14, 299-14, 300-14, 301-14, 302-14, 303-14 y 304-14.

Mediante Sentencia núm. 104 -2021, del veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada del recurso de casación interpuesto por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. en contra de la decisión de apelación , acogió el referido recurso de casación, casó la referida sentencia de apelación y envió el asunto a ser conocido nuevamente, esta vez ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Dicho tribunal de envío conoció nuevamente los indicados recursos de apelación incoados en contra de las sentencias incidentales y de adjudicación, refiriéndose al respecto mediante la Sentencia Civil núm. 1303-2022-SSEN-

00770, dictada el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Pronunció el defecto en contra de las partes codemandadas, rechazó los recursos de apelación interpuestos en contra de las Sentencias núm. 00305/2014, 295/14, 296/14, 297/14, 298/14, 299/14, 300/14, 302/14, 303/14 y 304/14. Finalmente, acogió el recurso interpuesto en contra de la Sentencia núm. 301-14, rechazando en cuanto al fondo la demanda incidental a la que hacía referencia.

Inconformes, las entidades Central Pr ingamosa, C. por A, y Agropecuaria El Jobo, C. por A. interpusieron un recurso de casación que fue conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia objeto del presente recurso de revisión y que se fundamenta en los a rgumentos expuestos en una parte anterior de esta decisión.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor

de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15 el Tribunal Constitucional estableció , que es franco y calendario.

9.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, e ste tribunal constitucional adoptó el criterio de que

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despach o profesional de su representante legal.

Adicionalmente, a través de la Sentencia TC/1222/24 este tribunal también estableció que dicho plazo corresponde ser ampliado en razón de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Cód igo de Procedimiento Civil.

9.3. En el presente caso, consta que la sentencia recurrida fue notificada a requerimiento del Banco Central de la República Dominicana a Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A. , a través del Acto núm. 631-2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Dicha notificación fue realizada en sus respectivos domicilios sociales, por lo que cumple con lo requerido por este Tribunal Constitucional para hacer correr el plazo del recurso de revisión constitucional.

9.4. Se observa que la instancia contentiva del presente recurso de revisión fue depositada a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, específicamente en el día veintidós (22). En consecuencia, procede declarar admisible el presente recurso en cuanto al plazo para su interposición y continuar con la evaluación de los demás requisitos establecidos por la ley.

9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recur so disponible. En el presente caso, como la sentencia objeto del recurso de revisión fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia con relación a la sentencia de adjudicación y sentencias incidentales en un proceso de embargo inmobiliario ordinario, la misma cumple con dicho requisito, ya que no queda ningún otro recurso disponible que pueda ser incoado por las actuales recurrentes. En consecuencia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

9.6. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

9.7. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como al deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca e n el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

9.8. A propósito de la causal consagrada en el artículo 53.3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano juris diccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las partes recurrentes denuncian ciertas irregularidades en el proceso de embargo inmobiliario que — a su juicio — vulneraban en su contra la tutela judicial efectiva y el debido

proceso, además de que las mismas también fundamentaron sus demandas incidentales en el curso de dicho proceso.

9.10. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia de embargo inmobiliario ordinario, con ocasión de un segundo recurso de casación. Dada la decisión adoptada por dicho tribunal, la misma desapodera de manera definitiva al Poder Judicial sin que quede disponible ning una otra instancia pendiente ni recurso posible en su contra. En consecuencia, también procede indicar que se satisface el referido requisito.

9.11. Respecto del tercer requisito , contenido en el artículo 53 para la admisibilidad del presente recurso de casación refiere que la violación a derechos fundamentales alegada debe ser imputable al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia recurrida. Al respecto, el Banco Central de la República Dominicana establece en su escrito de defensa que el presente caso deviene en inadmisible por incumplimiento de este requisito, dado que las partes recurrentes requerían la revisión de los hechos que dieron origen al litigio entre las partes.

9.12. En ese orden, tras analizar el presente caso, se comprueba que las partes recurrentes imputan la violación a sus derechos fundamentales de manera directa a la respuesta que recibieron de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de su recurso de casación relativo a las sentencias incidentales y de adjudicación. En consecuencia, se satisface el tercer requisito de admisibilidad. Procede también rechazar el medio de inadmisión planteado por el Banco Central de la República Dominicana con fundamento en el requisito antes examinado.

9.13. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm . 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.

9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Este Tribunal Constitucional estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, resulta aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.17. Con relación a este requisito de admisibilidad, el Banco Central de la República Dominicana refiere que las partes recurrentes no probaron la relevancia y trascendencia constitucional del asunto.

9.18. Este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional cumple con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional en los siguientes casos (TC/0489/24):

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal

Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta vio lación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.19. En este cas o la parte recurrente pretende que esta jurisdicción constitucional anule la decisión dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia por supuestas violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el deber de motivación de las decisiones. Tras el examen de los medios que fundamentan el presente caso, las partes recurrentes sostienen que se produjeron dichas vulneraciones en su contra por los siguientes motivos: 1) porque en el presente caso existió un acto d e desistimiento del embargo inmobiliario por parte del Banco Central de la República Dominicana; 2) porque la Federación Dominicana de Colonos Azucareros (F edoca) no era acreedora inscrita en el proceso de embargo inmobiliario; 3) porque existía colusión entre el Banco Central de la República Dominicana y la Federación Dominicana de Colonos Azucareros; 4) porque al concluir Fedoca a nombre del Banco Central de la República Dominicana en el proceso de embargo, sus pretensiones carecían de interés; y 5) porqu e no se ponderaron los documentos de fondo propuestos con ocasión de su recurso de casación.

9.20. Al examinar detenidamente los fundamentos del recurso de revisión, advertimos que, si bien se plantean violaciones a garantías fundamentales, en realidad estas se refieren a aspectos de mera legalidad y al resultado del proceso de embargo inmobiliario ordinario, remitiendo sus argumentos a la ponderación de pruebas, documentos y actos que fueron valorados en las distintas instancias judiciales que conocieron del presente caso. Consecuentemente, se evidencia que más que un debate relativo a la protección de derechos y garantías fundamentales, las partes recurrentes pretenden continuar litigando aspectos meramente legales ante este colegiado bajo el argumento de que solo si se acogen sus pretensiones, sus derechos fundamentales serían respetados (TC/1106/25).

9.21. Al respecto, conviene reiterar que el mero alegato de violación a derechos fundamentales no justifica en ninguna medida la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, mismo en virtud del cual este colegiado se encuentra limitado a estatuir si con la sentencia objetada fueron vulnerados derechos fundamentales. Por esta razón, se encuentra impedido de referirse a cuestiones meramente legales, como la ponderación de documentos y razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir el caso, como en efecto pretenden las partes recurrentes.

9.22. De conformidad con lo establecido en la Sentencia TC/0489/24, entr e otras, los casos en los que se pretende el conocimiento del fondo del asunto, en los que las pretensiones de las partes recurrentes se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria, demuestren solo una inconformidad o desacuerdo con la decisión final y qu e no suponga una genuina controversia que deba ser esclarecida en el ordenamiento jurídico, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.23. En suma, en el presente caso resulta evidente que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, con independencia de la motivación expuesta por las partes recurrentes. Por estas razones, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco Central de la República Dominicana y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, requisito exigido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Beard Marcos y Do mingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24- 00152, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes, Central Pringamosa, C. por A. y Agropecuaria El Jobo, C. por A., así como a las partes recurridas, Banco Central de la República Dominicana, Federación Dominicana de Colonos Azucareros (Fedoca), y a los señores Frank Félix y compartes.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria