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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0438/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional19 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0780Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de resolución interpuesta por los hoy recurrentes Máximino de Jesús Alba Hurtado y compartes, contra los hoy recurridos , de la que resultó

apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega. Ese órgano de justicia, mediante la Sentencia núm. 0206200110, del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), declaró inadmisible la litis por falta de calidad e interés al no haber aportado pruebas que demostraran los vínculos de filiación que alegaban.

En desacuerdo con tal resultado, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado , sustituyendo los motivos de la sentencia de primer grado de falta de calidad e interés a falta de interés jurídico, mediante la Sentencia núm. 202200365, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago e l trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022).

Inconformes con el resultado, interpusieron formal recurso de casación que fue rechazado mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de

Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 0152, dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0152.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comuni cación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción, y a los recurridos, Agropecuaria Cerro Bonito, SRL, y los señores María Daniela Peralta Hurtado y Antonio Hurtado Pérez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0446/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0438/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0780 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0152 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Maximino de Jesús, Margarita María, Miguel de Jesús, Henry Wladislao, María Ynmaculada, Hugo Eduardo, Carlos Valentín, Pedro Antonio todos de apellidos Alba Hurtado; Pedro Favio y María Elsa, ambos de apellidos Alba Bretón; Olga Lidia y Vinicio Salvador, ambos de apellidos Alba Concepción contra la sentencia núm. 202200355 de fecha 13 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras

del Depar tamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. José Miguel de la Cruz Mendoza, Carolin Mercedes de la Cruz y Carlos D. Gómez Ramos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

En el expediente no reposa notificación de la sentencia recurrida realizada en el domicilio real o a la propia persona de los recurrentes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue ron recibidos en la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificado a los recurridos en revisión, Agropecuaria Cerro Bonito, S.R.L., y los señores María Daniela Peralta Hurtado y Antonio Hurtado Pérez, el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 426/2025, inst rumentado por el ministerial Odnan Ref Laotse Morillo López, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de La Vega.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-0152 se justifica, entre otros , en los siguientes motivos:

[…]

Que se precisa señalar que los jueces no están obligados a contestar los alegatos planteados por las partes en sus escritos, sino solo sus conclusiones; en este caso, la ausencia de transcripción de un argumento no puede justificar la casación, sino que correspondía a la actual recurrente acreditar de qué manera la ausencia de transcripción configuraba un vicio de tal magnitud que justificara la casación o qué aspectos de este no fueron examinados, verificándose, como se ha expresado, que estos alegatos quedaron recogidos y contestados en las conclusiones principales de la parte recurrente, sin que se verifique la omisión alegada, por lo que rechaza el aspecto examinado.

Respecto de la violación al efecto devolutivo del recurso al cambiar la causal de inadmisión, sosteniendo que debió limitarse a comprobar si los demandantes tenían calidad e interés para incoar la demanda y que incurrió además en falta de motivos al suprimir los motivos del juez de primer grado y eliminar la causal de inadmisión adoptada en ese grado de jurisdicción, se precisa señalar que la jurisprudencia sostiene que dicho principio implica que el examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las

cuestiones que se suscitaron ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho. De igual modo, el efecto devolutivo del recurso de apelación concede al tribunal de alzada la facultad de examinar la universalidad de las pretensiones de las partes, elemento inherente al recurso de apelación, que permite a la jurisdicción de alzada revocar o modificar la decisión de primer grado, con el p ropósito de resolver el fondo del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior.

En este caso, conforme con los criterios jurisprudenciales citados sobre el efecto devolutivo del recurso, una vez apoder ada la alzada de las cuestiones de hecho y derecho conocidas en primer grado, nada impedía que el tribunal a quo realizara la modificación de motivos, tal como lo hizo, por considerar acorde con los hechos y documentos de la causa el motivo de inadmisibili dad por el establecido, por lo que no incurrió en la violación del efecto devolutivo del recurso de apelación ni en ausencia de motivos justificativos de la sustitución de la causal de inadmisión, razón por la cual se desestima el vicio alegado. [sic]

Para apuntalar otro aspecto del medio examinado, continua alegando, que el tribunal a quo falló extrapetita puesto que las conclusiones de los recurridos tenían por objeto la inadmisión del recurso de apelación por falta de calidad e interés, sin embargo la alzada estatuyó sobre un medio de inadmisión contra la demanda cambiando la causa de la inadmisibilidad para sostener que los demandantes, recurridos en la alzada, carecían de interés para ejercer la litis, con lo cual incurrió además, en una errónea aplica ción del concepto de interés jurídico

para interponer el recurso de apelación pues su interés está justificado en el agravio que le produce la sentencia recurrida.

Conforme se advierte en la decisión impugnada, el tribunal a quo rechazó el recurso de apel ación y confirmó con modificaciones la decisión de primer grado, estableciendo que el contrato en virtud del cual las partes pretendían fundamentar su interés para ejercer la litis fue objeto de un acuerdo transaccional y desistimiento mediante el que se a cordó no plantear nuevas cuestiones controvertidas respecto del contrato de venta de fecha 1940. Que contrario a lo que establece la parte recurrente, la actual parte recurrida ante el tribunal a quo formuló en el ordinal segundo de sus conclusiones un med io de inadmisión apoyado en la falta de interés para interponer la litis, es decir que se trató de un medio vinculado al fondo de la litis, aspecto que fue contestado por el tribunal, conforme se indicó anteriormente en virtud del efecto devolutivo del rec urso de apelación, al quedar apoderado de todas las cuestiones de hecho y derecho concernientes a la demanda principal.

Para apuntalar otro aspecto de su primer medio, alega que el tribunal a quo incurrió en violación al artículo 1351 del Código Civil al sostener en el ordinal 10 página 6 que el contrato en virtud del cual las partes pretendían sustentar su interés para ejercer la litis fue objeto de un acuerdo transaccional y desistimiento respecto al cual se incoó una demanda en ejecución que fue resuelta mediante acuerdo transaccional de fecha 30 de diciembre de 2015, sin embargo ninguno de los recurrente suscribieron ningún acto de venta ni acuerdo que involucre los derechos que están ocupando en la parcela 531, DC. 3, municipio y

provincia La Vega. Que prosigue exponiendo el recurrente, que el tribunal desnaturalizó el acto auténtico núm. 3 de fecha 25 de julio de 2018, ya que no puede alegar que tuviera efecto en el año 2015, además de que los actos auténticos solo pueden ser objeto del proceso de inscripción en falsedad. De igual manera incurrió en una errada interpretación del interés para interponer una demanda en partición de bienes sucesorios, ya que el interés de los recurrentes reside en que están ocupando el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, conforme se demuestra con el acto auténtico núm. 3 de fecha 25 de julio de 2018, que es la primera copia del acto auténtico de fecha 7 de diciembre de 1940, por el cual se instrumentó el acto de compra que realizó el fi nado Julio Alba que es de quien proceden los derechos de los demandantes; que además, el interés está probado porque uno de los objetos que persiguen los demandante es la partición de los bienes de Vinicio Salvador Alba y Julio Alba. Que además, desnaturalizó la demanda original al sostener que solo tenía por objeto la nulidad de la resolución, cuando también pretendían la partición de los bienes relictos que integran el patrimonio de Julio Alba y Vinicio Alba.

Para fundamentar su decisión, en el aspecto abordado, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente fueron transcritos en el párrafo 15 de esta decisión, de cuya argumentación justificativa se retiene que en fecha 25 de julio de 2018 se expidió la segunda copia del acto de venta núm. 83 de fe cha 7 de diciembre de 1940, suscrito entre Julio Alba y José Hurtado, Domingo Hurtado, Pedro Félix Hurtado, María Hurtado, María Altagracia de Félix y Ramona Hurtado, referente al inmueble en litis, el cual fue objeto de una demanda en ejecución

mediante instancia de fecha 16 de julio de 2014 incoada por la ahora parte recurrente y en ocasión de esta se suscribió el acuerdo transaccional de fecha 30 de diciembre de 2015, entre la parte recurrente en el que manifiesta que desiste de toda acción contra la parte recurrida Agropecuaria Cerro Bonito, SRL., así como de la litis y acciones en ejecución relativas a la parcela núm. 531, DC. 3, municipio y provincia La Vega.

En ese sentido, queda establecido que lo pretendido en la demanda en ejecución era el acto de venta suscrito en 1940, cuya segunda copia fue expedida en 2018, mediante el cual fueron transferido los derechos de la parcela núm. 531, DC. 3, municipio y provincia La Vega, sobre la cual la parte recurrente firmó el acuerdo de transacción y desistimiento, tal como comprobó el tribunal a quo; por tanto, conforme establece el artículo 2052 del Código Civil, las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia, por lo que, contrario a lo que alega la parte recurrente el tribunal no incurrió en la violación del artículo 1351 del Código Civil.

En cuanto a la desnaturalización alegada apoyada en que habiendo sido expedido el acto de comprobación en fecha 25 de julio de 2018, no podía ser objeto de una acción en ejecución en 2015, es decir, en fecha anterior, ni que suscribieran respecto de este acuerdo alguno, es preciso establecer que dicho acto constituye una segunda copia para lo cual fue autorizado el notario por causa de fallecimiento del notario actuante que mantenía el original en su protocolo, cuyo hecho es reconocido por los actuales recurrentes al afirmar que dicha segunda copia fue expedida en virtud de la autorización dada por el Juez de Paz

para emitir la segunda copia del acto de venta de fecha 7 de diciembre de 1940, mediante el que se adquirió el derecho de la parcela y que fue objeto de una demanda en ejecución de contrato que terminó con el acuerdo transaccional, conforme valoró el tribunal a quo, fueron desinteresado de las pretensiones de su litis, por lo que no incurrió en las violaciones invocadas en los alegatos que se examinan.

En lo que concierne al vicio sustentado en que desnaturalizó la demanda original al sostener que solo tenía por objeto la nulidad de las resolución obviando que también pretendían la partición de los bienes relictos que integran el patrimonio de Julio Alba y Vinicio Alba, el análisis de la instancia introductiva de la litis, aportada en ocasión del presente recurso, pone de relieve que la referida det erminación y partición era solicitada respecto del bien inmueble objeto de la litis, por lo que se trataba de una cuestión vinculada a las pretensiones principales de la demanda, por lo que al declararse su inadmisibilidad el tribunal a quo estaba impedido de referirse a esta, por lo que procede rechazar los aspectos y con ello el medio examinado.

Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente establece en esencia, que el tribunal a quo incurrió en contradicción en su dispositivo al establecer en el ordinal primero que rechaza el recurso y en el segundo procede a modificar el dispositivo del fallo apelado, actuación que solo podía realizar si acogía el recurso y revocaba la sentencia. Que de igual manera incurre en falta de motivos al expresar en el ordinal segundo que confirma con modificaciones de motivos la sentencia de primer grado sin especificar en qué sentido fue hecho el cambio ni las razones por las cuales debía cambiar; que la ausencia de

motivación también se verifica al eliminar las motivaciones de primer grado y sustituirla sin presentar los argumentos necesarios para estar debidamente motivada y que permitan entender por qué cambió los motivos de la inadmisibilidad, así como al no especificar las razones por las cuales no se re firió a los medios del recurso de apelación, ni especificar las pruebas y motivaciones en la que fundamenta su decisión.

En cuanto a los alegatos de contradicción en la decisión, ha lugar a establecer que el vicio de contradicción se configura cuando las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra; contrario a lo indicado, del análisis de la decisión se establece que el tribunal a quo procedió a rechazar el recurso y confirmar con modificación de motivos la decisión de primer grado; que la referencia en su dispositivo segundo de indicar que modifica el dispositivo del fallo apelado, debe retenerse como un error material de redacción, pues en todo el contex to de la decisión queda claramente establecido que la modificación solo recayó en los motivos que sustentaron la inadmisibilidad adoptada por el tribunal primer grado, hecho que ha sido ampliamente reconocido e impugnado por el actual recurrente a través del presente recurso, evidenciándose además, porque a seguidas del ordinal segundo la alzada procede a transcribir íntegramente el dispositivo de la decisión de primer grado de la que se verifica que confirmó la inadmisibilidad de la litis, razón por la cua l al no verificarse la violación alegada procede desestimar este aspecto.

En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que lo relativo a la alegada falta de valoración de todos los medios del recurso de apelación ha sido contestado en párrafos anteriores a esta decisión, precisándose además, que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que s e funda, en ese sentido, contrario a lo que expone la parte recurrente, en la decisión impugnada constan los motivos tanto de hecho como de derecho que llevaron al tribunal a sustituir las motivaciones de primer grado conforme se ha establecido en párrafos anteriores; de igual manera se describen los documentos sobre los cuales sustentó su decisión, debiendo precisarse que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de de recho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión , lo que no ocurre en el caso, por lo que se desestima este aspecto y con ello el medio de casación examinado.

Finalmente, la valoración realizada en la sentenci a impugnada fue acorde a derecho, sin que incurriera el tribunal de alzada en las violaciones alegadas, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión sustentan su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

UNICO MEDIO: VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA DE SER JUZGADA APLICANDONLE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TIPIFICADO EN LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION. LO CUAL PUEDE SER EVIDENCIADO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1. En el primer aspecto del PRIMER MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION, los rec urrentes indicaron; que la corte de apelación omitió estatuir sobre los tres medios en los cuales fundamentaron el recurso de apelación, en los cuales alegaron, en resumen: que la corte de apelación aplicó de forma errónea los conceptos jurídicos de calidad e interés y desnaturalizó documentos, pues solo se limitaron a transcribir los motivos y/o argumentos plasmados en la sentencia emitida por los jueces de apelación. Y esto se puede comprobar por simple lectura del contenido de las páginas 8, 9 y 10 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional.

i. Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara. precisa y puntual a los tres aspectos señalados (cometieron la misma

violación que cometió la corte de apelación de omisión de estatuir y motivación insuficiente). La corte de casación no establece en la sentencia que se recurre en revisión constitucional, de manera clara y precisa, si los Magistrados Jueces del Tribunal de Ti erra del Departamento Norte, aplicaron o no de forma errónea los conceptos de calidad e interés y si realmente desnaturalizaron los documentos que le fueron señalados.

ii. Es importante destacar que en el párrafo 12 de la página 15 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte de casación reconoce la errada actitud de la corte de apelación, pero trata de justificarla. iii. Y es importante destacar que en el considerando 13 de la página 11 de la referida sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte de casación, para justificar la violación de la omisión de estatuir, cometida por la corte de apelación, presenta un criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, plasmado en el tercer párrafo de la página 5 de la sentencia No. 17 del 5 de septiembre del 2012, emitida por dicha sala (BJ 1222), y al transcribir el contenido del criterio, la corte de casación, le cortó la parte final, justamente la que aclara que los jueces no están no están obligados a contestar los pedimentos que se hagan en escritos depositados posteriores a la audiencia por secretaria, lo cual no es el caso de a especie ya que los pedimentos que los recurrentes le plantearon a la corte de apelación están contenidos en el a cto introductivo del recurso de apelación (ver el acto introductivo del recurso de apelación el cual se deposita como anexo del presente recurso).[sic]

iv. Para comprobar lo expuesto basta con comparar el texto trascrito por la corte de casación en el párrafo 13 de la página 11, de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual dicha corte, al referirse al indicado criterio, jurisprudencial, expresa S ' Que se precisa señalar que los jueces no están obligados a contestar los alegatos planteados por las partes en sus escritos, sino solo sus conclusiones". Con el texto jurisprudencial, integro contenido en el tercer párrafo de la página 5 de la referida sentencia No. 17 del 5 de septiembre del 2012, emitida por la primera Sala de la sup rema Corte de Justicia, en el cual la Primera Sala, alega 'que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los pedimentos y conclusiones de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los juec es son las que las partes exponen en estrados de manera contradictoria o reputada contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores depositados en secretaría. v. También, es importante destacar, que el tribunal constitucional, se ha referido en innu merables ocasiones a que es una obligación de los jueces contestar todos los medios en los cuales el recurrente fundamenta su recurso de casación. Por lo que este criterio tiene que ser aplicado ante todos los tribunales, debido al efecto vinculante de los criterios del tribunal constitucional

vi. También, es importante destacar que la corte de casación no motivó debidamente su sentencia, para darle solución al primer aspecto del primer medio, incluso se sirvió de la escasa motivación de la sentencia que se recurrió en casación.

2. En el Segundo Aspecto del PRIMER MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrente s indicaron; "que la corte de apelación incurrió en una violación al efecto devolutivo, por el hecho de que, estando apoderado de UN SOLO RECURSO, e n contra de una sentencia que declaró inadmisible la demanda primigenia por falta de calidad e interés, conocieron el fondo de la demanda y la declaran inadmisible por otra causa, lo cual no podía hacer, pues la corte de apelación estaba en la obligación, por aplicación del efecto devolutivo, de conocer solo el aspecto apelado, que en el caso de la especie era determinar si los demandantes tenían o no calidad e interés para realizar la demanda que interpusieron.

Sin embargo, la corte de casación, en el considerando No. 14 de la de la página 11, de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte de casación, para justificar la violación la efecto devolutivo, cometida por la corte de apelación, presenta un criterio jurisprudencial de la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia, plasmado en el sexto párrafo de la página 3 de la sentencia No. 201 del 26 de agosto del 201, emitida por dicha sala (BJ 1317), y al transcribir el contenido del criterio, la corte de casación, LE CORTÓ la parte final, justamente la que aclara a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada", lo justamente es el caso de a especie, ya que los recurrentes solo apelaron el medio de inadmisión, por lo que el tri bunal de apelación tenía que limitarse solo a determinar si los recurrentes tenían o no calidad e interés.

ii. Para comprobar lo expuesto basta con comparar el texto trascrito por la corte de casación en el párrafo 14 de la página 11, de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual dicha corte, al referirse al indicado criterio, jurisprudenc ial, expresa "se precisa señalar que la jurisprudencia sostiene que dicho principio implica que el examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado... de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron ante el juez a quo tanto las de hecho como la de derecho s. Con el texto jurisprudencial, integro contenido en el sexto párrafo de la página 3 de la sentencia No. 201 del 26 de agosto del 201, emitida por dicha sala (BJ 1317), en el cual la Primera Sala, alega Contrario a lo invocado por la parte recurrente, la alzada lejos de cometer una ilegalidad en su decisión, efectuó un uso correcto del principio devolutivo del recurso de apelación que implica que el examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada".

i i i . Para probar que los recurrentes solo apelaron el medio de inadmisión, basta con leer el segundo párrafo del folio 171 de la sentencia No. 202200355 de fecha 13 de abril del 2022, (la cual se anexa como medio de prueba en el presente recurso), que fue la sentencia que se recurrió en casación, el cual, textualmente, dice así: - A la audiencia fijada para el 30 de noviembre del año 2021,

comparecieron los abogados de todas las partes, antes de concluir a nivel de motivación, la representante de la parte recurrente expresa que el presente recurso versa sobre una sentencia que declaró inadmisible la demanda inicial por falta de calidad e interés, es decir que solo se está recurriendo ese aspecto, no se refieren al fondo de la demanda, por lo tanto, no presentaron pruebas al respeto"

iv. La violación alegada puede ser evidenciada en el contenido de la parte final del considerando 18, de la página 15 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual, la corte de casación, expresa, textualmente, "que la parte recurrente en el ordinal segundo de sus conclusione s formuló un medio de inadmisión, apoyado en la falta de interés para interponer la litis, es decir que se trató de un medio de inadmisión vinculado al fondo de la litis". Y el considerando 16 de la misma página 14, en la cuál la corte de casación reconoce que la corte de apelación conoció el fondo de la demanda y cambio los motivos y causa de la inadmisibilidad, pero esto lo hizo la corte de apelación sin que ninguna de las partes se lo solicitaran. Con lo cual se evidencia que reconoció que la corte de ap elación estando apoderado del conocimiento de un recurso de apelación que versa sobre un medio de inadmisión, pero que conoció el fondo de la litis, lo cual no podía hacer, si rechazaba el recurso de apelación.

v. También, es importante destacar que la co rte de casación no motivó debidamente su sentencia, para darle solución al segundo aspecto del primer medio, incluso se sirvió de la escasa motivación de la sentencia que se recurrió en casación.

3. En el Tercer Aspecto del PRIMER MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió en UNA ERRONEA INTERPRETACION Y/O APLICACIÓN DEL ARTICULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE CONSIGNA EL EFECTO RELATIVO DE LA AUTORIDAD DE LO IRREVOCABLEMENTE JUZGADO. En el sentido de que los recurrentes le indicaron a la corte de casación que ellos no formaron parte de ningún acuerdo o contrato supuestamente suscrito con los recurridos.

i . Sin embargo la corte de casación no da una repuesta de forma clara y precisa, que permitan entender si fue cierto o no que la corte de apelación incurrió en el vicio alegado y solo se limita expresar en el considerando No. 10 del folio 179, página 6 de la sentencia recurrida, que "El acto de venta mediante el cual LOS RECURRENTES fundamentan su interés jurídico para demandar la litis sobre derechos registrados....fue objeto de una demanda en ejecución mediante instancia de fecha 16 de julio del 2014, ENTRE ESTAS MISMAS PARTES, la cual fue resuelta mediante el acuerdo transaccional y desistimiento de acción de fecha 30 de diciembre del 2015...". Siendo importante destacar que los recurrentes no participaron en el indicado acuerdo transaccional.

ii. Es importante destacar que la corte de casación no motivó debidamente su sentencia, para darle solución al t ercer aspecto del primer medio, incluso se sirvió de la escasa motivación de la sentencia que se recurrió en casación.

4. En el Cuarto Aspecto del PRIMER MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió FALLO EXTRA PETITA AL DECIDIR UN MEDIO DE INADMISION EN CONTRA DE LA DEMANDA, CUANDO LOS RECURRIDOS LE PRESENTARON UN MEDIO DE INADMISION EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACION Y CUANDO RECHAZO EL RECURSO DE APELACIÓN.

La violación alegada puede ser evidenciada confrontando el contenido de la parte final del considerando 18, de la página 15 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual, la corte de casación, expresa, textualmente, “que la parte recurrente en el ordinal segundo de sus conclusiones formuló un medio de inadmisión, apoyado en la falta de interés para interponer la litis, es decir que se trató de un medio de inadmisión vinculado al fondo de la litis". Con el contenido del considerando No. 16 de la misma página 14, en la cual la co rte de casación reconoce que la corte de apelación conoció el fondo de la demanda y cambio los motivos y causa de la inadmisibilidad, pero esto lo hizo la corte de apelación sin que ninguna de las partes se lo solicitaran. Con lo cual se evidencia que reco noció que la corte de apelación estando apoderado del conocimiento de un recurso de apelación que versa sobre un medio de inadmisión, pero que conoció el fondo de la litis, lo cual no podía hacer, si rechazaba el recurso de apelación y sin que ninguna de las partes se lo solicitara.

5. En el Sexto Aspecto del PRIMER MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió en UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE

INTERÉS JURÍDICO COMO REQUISITO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA A INTERPONER UN RECURSO DE APELACION. Y en ese sentido le indicaron a los jueces de casación en su memorial de casación que los Magistrados Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, alegaron en el contenido del considerando número 07 del folio 178 de la página 5 de la sentencia que se recurrió en casación, textualmente, lo siguiente: "En lo relativo al medio de inadmisión por falta de interés jurídico de los demandantes (recurrentes), es necesario hacer un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente a fin de analizar si los demandantes tienen interés jurídicamente protegido para ejercer la acción en justicia que nos apodera". Y LA ACCIÓN EN JUSTICIA DE QUE ESTÁ APODERADO EL TRIBUNAL DE APELACION ES UN RECURSO DE APELACIÓN. Y en ese mismo sentido le indicaron que: El interés jurídico de un apelante y lo recurrente para interponer un recurso de apelación está j ustificado en el agravio que le produce la propia sentencia recurrida en apelación.

Sin embargo, la corte de casación no contestó de manera clara y precisa, con argumentos entendibles, sobre lo alegado por los recurrentes y solo se limitó a exponer en el contenido de la parte final del considerando 18, de la página 15 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, textualmente, "que la parte recurrente en el ordinal segundo de sus conclusiones formuló un medio de inadmisión, apoyado en la falta de interés para interponer la litis, es decir que se trató de un medio de inadmisión vinculado al fondo de la litis". Con lo cual se evidencia que no se refirió a lo planteado y que reconoció que la corte de apelación estando apoderado del conocimiento de un

recurso de apelación que versa sobre un medio de inadmisión conoció el fondo de l a litis, lo cual no podía hacer, si rechazaba el recurso de apelación.

6. En la primera parte del octavo Aspecto, del PRIMER MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió UNA DESNATURALIZACIÓN DE LA PRIMERA COPIA DEL ACTO AUTENTICO NO. 03, INSTRUMENTADO EN FECHA 25 DE JULIO DEL 2018, POR EL LIC. PURO CONCEPCIÓN CORNELIO MARTÍNEZ, NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE LA VEGA. Y en ese sentido le indicaron a los jueces de casación en su memorial de casación, que la corte de apelación no le dio el verdadero valor y alcance a dicho acto. Por el hecho de que la corte de apelación en el considerando número 9 del folio 179 de la sentencia que se recurre en casación, alegó, textualmente, que "Los recurrentes, en su agra vios contra la decisión requerida señalan que su vínculo jurídico con el señor Pedro Hurtado no es de filiación, sino un vínculo entre Pedro Hurtado y su ascendiente Julio Andrés Alba de vendedor comprador, demostrado mediante el documento depositado acto No. 03, de fecha 25 de julio del 2018, legalizado por el Lic. Puro Concepción Cornelio Martínez, Notario Público de los del número para el municipio de La Vega...". Y en el numeral 10 del folio número 179 de la sentencia que se recurrió en casación, la corte de apelación, alegó, "Que el acto de venta mediante el cual los recurrentes fundamentan su interés jurídico para demandar la Litis sobre derecho registrado en nulidad de la resolución antes mencionada, fue objeto de demanda en ejecución mediante instancia de fecha 16 de julio del 2014, entre estas mismas partes, la cual fue

resuelta mediante el acuerdo transaccional V desistimiento de acción de fecha 30 de diciembre del 2015.

Sin embargo, la corte de casación, no se contestó de manera clara y precisa y con argumentos entendibles sobre la desnaturalización DE LA PRIMERA COPIA DEL ACTO AUTENTICO NO. 03, INSTRUMENTADO EN FECHA 25 DE JULIO DEL 2018, POR EL LIC. PURO CONCEPCIÓN CORNELIO MARTÍNEZ, NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE LA VEGA, limitándose solo a expresar en el considerando No. 20 de la página 17 y en el considerando No, 22 de la página 18 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, que el documento que los recurrentes alegan fue desnaturalizado se trata de la segunda copia, sin embarg o el propio documento en la parte infine del último párrafo dice textualmente que es la primera copia del acto autentico cuando establece que ' Y ADEMAS CERTIFICA Y DA FE que la presente copia es la primera y es fiel y conforme a su original, la cual se expide, a los veinte seis días del mes de julio del año dos mil diez ocho (2018). Y además la corte de casación no establece en su sentencia, las razones por las cuales entiende que el indicado documento no fue desnaturalizado. Siendo importante destacar que no se entiende el argumento planteado por la corte de casación en el considerando No. 22 de la página 18, por el hecho de que estando conociendo la desnaturalización del documento alegado, incluye un supuesto acuerdo transaccional, del cual los recurrentes no formaron parte. También es importante destacar que el razonamiento realizado por la corte de casación en el considerando No 22, de la página 18 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en lo concerniente de que el documento que los

recurrentes alegan fue desnaturalizado por la corte de apelación, es la segunda copia, por el solo hecho de que fue emitida con la autorización de Juez de Paz del municipio de La Vega, es falso, ya que conforme al artículo 46 de [a ley 140 -15 de fecha 12 de agosto del 2015, ley del notario, aplicable al momento de [a expedición de dicho documento, es el Juez de la Cámara civil del Juzgado de Primera Instancia, que tiene la competencia para autorizar la instrumentación y/o expedición de las copias ulteriores a la primera, y en el presente el Juez de Paz del municipio de La Vega, intervino solo para comisionar a otro notario del municipio de La Vega, a usar el protocolo del notario que había fallecido.

7. En la segunda parte del octavo a, aspecto del PRIMER ME DIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió en UNA DESNATURALIZACIÓN DE LA INSTANCIA O ESCRITO INTRODUCTIVO DE DEMANDA, DEPOSITADO EN FECHA 20 DE JULIO DEL 2018. Y en tal sentido le indicaron los recurrente s, a la corte de casación que el acto introductivo tenía dos objetos principales que eran la nulidad de una resolución y que se ordenara la partición de los bienes relictos que integran el patrimonio de los finados PEDRO HURTADO, JULIO ALBA Y VINICIO ALBA, lo cual puede ser comprobado en los ordinales SEPTIMO Y NOVENO del acto introductivo d e la demanda y le indicaron a la corte de casación que la corte de apelación solo se refirió a [a parte de la demanda que versa sobre la nulidad. a. Sin embargo, la corte de casación, en el considerando No. 23 que está plasmado desde final de la página 18 hasta la pagina 19 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, estableció que “la

demanda en partición era solicitada respecto del bien inmueble objeto de la litis", Con [o cual se evidencia la desnaturalización, ya que los recurrentes y/o demandantes primigenios solicitaron que se ordene la partición de los bienes que integran el patrimonio. lo cual involucra. todo el patrimonio ( bienes muebles e inmuebles y cualquier otro inmueble que está en otro lugar), de tres personas PEDRO HURTADO, JULIO ALBA Y VINICIO ALBA.

b. Siendo importante destacar que la corte de casación no se refirió en ninguna parte de la sentencia recurrida a las personas fallecidas sobre la cual se solicitaba la partición, con Io cual se evidencia insuficiencia de motivos. c. En apoyo al presente medio trascribimos el contenido de los ordinales SEPTIMO Y NOVENO del acto introductivo de demanda.

SEPTIMO: Ordenar que a persecución y dilige ncia de los señores; OLGA LIDIA ALBA, VINICIO SALVADOR ALBA CONCEPCIÓN, PEDRO FABIO ALBA BRETON Y MARÍA ELSA ALBA BRETON, se proceda a la partición de los bienes relictos que integran el patrimonio de los finados PEDRO HURTADO, JULIO ALBA Y VINICIO ALBA.

ii. NOVENO: DESIGNAR un perito, para que en esta calidad y previo juramento de ley por ante el Juez Comisario, examine los derechos que le corresponden a los finados PEDRO HURTADO, JULIO ALBA Y VINICIO SALVADOR ALBA, dentro de la parcela 531 de D.C. 3, de La vega, haga la designación sumaria de los mismos, e informe si son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo, formen los lotes con sus respectivos valores, y en caso negativo, informe con la

indicación del precio que los mismos deben ser vendidos en Pública al mayor postor y ultimo subastador conforme al pliego de condiciones que será depositado en Secretaria por el Abogado de la requeriente y después del cumplimiento de las formalidades de la ley; de todo lo cual el perito designado reda ctará el correspondiente proceso verbal para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho. Y en tal sentido solicitamos que sea designado al ING. ENMANUEL CRIJZ, como perito para que proceda en la forma como establece la ley.

8. En el primer aspecto del SEGUNDO MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; que la corte de apelación incurrió una Contradicción entre el considerando 15 folio 180 y el ORDINAL SEGUNDO de la parte dispositiva. En el sentido de que en el considerando 15, folio 180, página 7 de la sentencia recurrida, el tribunal aqua, expresa textualmente, "En consecuencia confirma la sentencia recurrida, con modificación de sus motivos, los cuales en cuanto al causal y motivaciones de la inadmisibilidad se sustituyen las contenidas en esta sentencia". Y en el ordinal segundo de dispositivo, expresa, textualmente, "confirma con modificación de su dispositivo la sentencia No. 0206200110 de fecha 09 de julio del recurrida en apelación).

Sin embargo, la corte de casación, reconoce la contradicción alegada para la justifica alegando que se trata de un error material, sin dar los motivos suficientes que permitan entender en que sentido es que existe el error material.

9. En el segundo aspecto del SEGUNDO MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió una Contradicción entre las disposiciones del ORDINAL PRIMERO Y EL ORDINAL SEGUNDO de la parte dispositiva, de la sentencia que se recurre en casación. En el sentido de que, en el ORDINAL PRIMERO del dispositivo, el tribunal a qua, rechaza el recurso de apelación y en el ORDINAL SEGUNDO, del dispositivo, el tribunal aqua, modifica el dispositivo de la sentencia del juez de primer grado. Sin embargo, no especifica en qué sentido fue que cambio el dispositivo de la sentencia que emitió el juez de primer grado.

Sin embargo, la corte de casación no se refiere de manera puntual a este medio.

10. En el tercer aspecto del SEGUNDO MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; que la corte de apelación incurrió una Falta de motivación al ordenar en el ORDINAL SEGUNDO del dispositivo de la sentencia que se recurre en casación, textualmente, lo siguiente: "Confirma con modificación de su dispositivo la sentencia No. 0206200110 de fecha 09 de tulio del recurrida en apelación). Sin embargo, no especifica, ni en sus motivos, ni en su dispositivo, en qué sentido fue que cambio el dispositivo de la sentencia emitida por el juez de primer grado, ni explicó las razones por las cuales debía cambiar el dispositivo.

Sin embargo, la corte de casación no se refiere de manera puntual a este medio.

11. En el cuarto aspecto del SEGUNDO MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; que la corte de apelación incurrió en una Motivación insuficiente, ya que al tribunal aqua, al eliminar las motivaciones del juez de primer grado y sustituirla por las motivaciones de la sentencia que se recurre en casación, y no presentar en la sentencia que se recurre en casación, los argumentos necesarios que le permitan a cualquier ciudadano que la lea entender porque el tribunal rechazó el recurso y confirmó la sentencia del juez de primer grado y que le permitan entender, porque el tribunal aqua, cambio la causal de inadmisibilidad, sin que ninguna de las partes se lo solicitaran, mediante conclusiones en audiencia, dejó su sentencia sin la debida motivación.

Sin embargo, la corte de casación no se refiere de manera puntual a este medio.

12. En el quinto aspecto del SEGUNDO MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; que la corte de apelación incurrió en una Motivación insuficiente, al no espe cificar, las razones por las cuales no se refirió a los medios en los cuales los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación y al no especificar en su sentencia si fue cierto o no que el juez de primer grado cometió los vicios denunciados en el recurso de apelación. En el sentido de que en el considerando 07, folio 178, página 3 de la sentencia recurrida, el tribunal aqua, expresa textualmente "En lo relativo al medio de inadmisión por falta de interés jurídico de los demandantes (recurrentes), es nec esario hacer un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente a fin de analizar si los

demandantes tienen interés jurídicamente protegido para ejercer la acción en justicia que nos apodera".

Sin embargo, la corte de casación no se refi ere de manera puntual a este medio.

13. En el sexto aspecto del SEGUNDO MEDIO DE SU MEMORIAL DE CASACION los recurrentes indicaron; "que la corte de apelación incurrió en una Falta de motivación al no especificar en su sentencia las pruebas y las motivaciones en las cuales fundamentaron su decisión de rechazar el recurso de apelación y modificar el dispositivo y los motivos del juez de primer grado. Siendo importante destacar que, al rechazar el recurso de apelación, del cual estaban apoderados y eliminar las motivaciones de la sentencia de primer grado, no pueden referirse a ningún aspecto de lo decidido por dicho juez, ya que para hacerlo tendrían que haber acogido el recurso y revocar la sentencia del juez de primer grado.

Sin embargo, la corte de casac ión no se refiere de manera puntual a este medio.

En apoyo a los argumentos expuestos y muy especialmente en lo concerniente a la motivación insuficiente, nos permitimos referir una jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la cual en las páginas 19, 20 y 21 de la sentencia TC/0446/21, emitida en fecha veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). EL TRIBUNAL ESTABLECE:

f. Respecto a la debida motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional formuló el test de la debida motivación en su Sentencia TC/0009/13, el cual prescribe en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales: República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC -04-2019-0135, relativo al recurso de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio Then de Jesús contra la Sentencia núm. 1774, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Página 20 de 50 a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacio nar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

g. A s u vez, el literal G del mismo acápite 9 de la referida sentencia TC/0009/13 enuncia los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa

cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional".

Con base en estos razonamientos, concluyen solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, ADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por los señores: MAXIMINO DE JESÚS ALBA HURTADO, MARGARITA MARÍA ALBA HURTADO, MIGUEL DE JESÚS ALBA HURTADO, HENRY WLADISLAO ALBA HURTADO, MARÍA 'INMACULADA ALBA HURTADO, HUGO EDUARDO ALBA HURTADO, CARLOS VALENTÍN ALBA HURTADO, PEDRO ANTONIO ALBA HURTADO, MARÍA ELSA ALBA BRETON, PEDRO FABIO ALBA BRETON, OLGA LIDIA ALBA CONCEPCIÓN Y VINICIO SALVADOR ALBA CONCEPCIÓN, en contra de la Sentencia civil No. SCJ -TS-25-0152, dictada en fecha 31 del mes de enero del 2025, por los Magistrados Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia y el derecho.

SEGUNDO: ANULAR la Sentencia civil No. SCJ -TS-25-0152, dictada en fecha 31 del mes de enero del 2025, por los Magistrados Jueces de la Tercera Sala de 'a Suprema Corte de Justicia por las razones antes expuestas.

TERCERO: ENVIAR el expediente por ante Secretaria General de Suprema Corte de Justicia, a los fines de que proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011, enviando el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue el tribunal que emitió la sentencia que se recurre en revisión constitucional, para que proceda como fuere de derecho y en apego a las consideraciones, que el Tribunal Constitucional entienda pertinente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

La parte recurrida en revisión, Agropecuaria Cerro Bonito, S.R.L., y los señores María Daniela Peralta Hurtado y Antonio Hurtado Pérez, no depositaron escrito de defensa a pesar de que el recurso de revisión les fue notificado mediante el Acto núm. 426/2025, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia núm. 202200365, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago , el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 0206200110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de L a Vega, el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

4. Acto núm. 426/2025, instrumentado por el ministerial Odnan Ref Laotse Morillo López, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 26 0/2025, instrumentado por el ministerial Pedro Manuel Santos, alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de resolución interpuesta por los hoy recurrentes Máximino de Jesús Alba Hurtado y compartes, contra los hoy recurridos , de la que resultó

apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega. Ese órgano de justicia, mediante la Sentencia núm. 0206200110, del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), declaró inadmisible la litis por falta de calidad e interés al no haber aportado pruebas que demostraran los vínculos de filiación que alegaban.

En desacuerdo con tal resultado, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado , sustituyendo los motivos de la sentencia de primer grado de falta de calidad e interés a falta de interés jurídico, mediante la Sentencia núm. 202200365, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago e l trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022).

Inconformes con el resultado, interpusieron formal recurso de casación que fue rechazado mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in

fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15 del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computar án el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. En la Sentencia TC/0109/24 , el Tribunal determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.

9.4. La sentencia objeto del recurso fue notificada al domicilio procesal de la señora Margarita María Alba Hurtano sin que exista constancia de notificación realizada en su propia persona o domicilio, así como tampoco hay co nstancia de notificación al resto de recurrentes. Por lo tanto, se debe entender que, al momento de interponerse el recurso de revisión, el plazo se encontraba abierto y, por ende, el recurso cumple con este filtro de admisibilidad.

9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso d e revisión constitucional. En el precedente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0152, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), adquirió el carác ter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión, produciendo de esta manera un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.

9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.7. Los recurrentes no se circunscriben, de manera expresa, a una causal especifica. Sin embargo, por los argumentos expuestos en su instancia se deduce que invocan la tercera casual, pues —a su juicio— tanto el tribunal de primera instancia como la corte de apelación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneraron garantías fundamentales inherentes al debido proceso al inadmitir su demanda original y no estatuir sobre todos los elementos planteados en sus distintas instancias recursivas.

9.8. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdic cional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto al cumplimiento o inexigibilidad de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar su concurrencia.

9.10. De conformidad con el precedente antes citado, «[…] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia». Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se advierte que el requisito previsto en el artículo 53.3 .a) se satisface , pues las vulneraciones invocadas habrían sido perpetuadas, según lo alegado, tanto por la corte de apelaci ón como por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como otras adicionales en que habría incurrido esta última . De igual manera se satisfacen los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53, el cual establece que:

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre —entre otros— en los casos siguientes:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tra scendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. En consecuencia, e l Tribunal considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de

principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta vio lación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.15. Ahora bien , en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nu estra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– el Tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de

selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mé rito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con co nnotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.16. Finalmente, e l Tribunal reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, §. 9.64] en cuanto a que:

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones

envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar di cha cualidad oficiosamente.

—En el caso, los recurrentes no justifican los motivos por los que entienden que su recurso reviste de especial trascendencia y relevancia constitucional.

9.17. Al examinar detenidamente los fundamentos del recurso de revisión, el Tribunal advierte que la mayor parte de los argumentos expuestos por el recurrente, con la excepción de la suplencia de motivos en cuanto a la falta de calidad, en realidad se refieren a aspectos meramente legales y al resultado obtenido, pues este se limi ta a plantear su descontento con cuestiones de carácter ordinario, tales como la aplicación de la ley adjetiva y con la decisión a la que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a su caso.

9.18. En tal sentido, la parte recurrente sustenta esos medios de revisión en la supuesta omisión de estatuir por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que derivó, según expone, en la violación a su derecho a la tutela efectiva y el debido proceso. Sin embargo, en la mera lectura de los argumentos expuestos, se verifica que en realidad la supuesta falta de estatuir consiste en que sus pretensiones no fueron acogidas. Es decir, en realidad no trata de que la corte de casación no estatuyera en relación con lo que le fue planteado, sino que no estatuyó de la manera que esperaba al no acoger sus pretensiones.

9.19. En el análisis conjunto del único medio de revisión constitucional planteado, se verifica que, en su mayor parte, este limita su análisis del caso a aspectos de mera legalidad y de los razonamientos expuestos por los tribunales para desestimar sus pretensiones, no así en cuanto a alguna violación de carácter constitucional durante el proceso. Sin embargo, los argumentos expuesto s con relación a la sustitución de motivos por parte de la corte de apelación, y confirmada por la corte de casación, sí poseen carácter constitucional.

9.20. En este punto, el Tribunal estima pertinente reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión, sino que el recurrente debe explicar claramente en qué consisten tales vulneraciones y como estas resultan imputables a la sentencia recurrida más allá de la mera inconformidad con el resultado obtenido o de aspectos puramente legales.

9.21. Al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el Tribunal se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por lo s tribunales ordinarios para decidir su caso como pretende la parte recurrente, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión, pues este colegiado, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, carece de las facultades para determinar la procedencia de las pretensiones, ya que su deber es únicamente determinar si, con la emisión de la sentencia, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

9.22. Lo anterior se justifica en que, dada la naturaleza excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal debe limitarse a verificar si durante el proceso se produjo alguna violación de carácter constitucional y no a determinar si los tribunales del Poder Judicial debieron fallar en un sentido u otro, como pretenden los recurrentes. En definitiva, a este colegiado solo le corresponde examinar si, con la emisión de la sentencia recurrida, se violentaron derechos fundamentales, pero no determinar si la corte de casación debió acoger o no la prescripción. Por tanto, no puede considerarse como falta de motivación o insuficiencia de motivos la simple inconformidad con la decisión adoptada en el caso y, por ende, este tribunal únicamente debe referirse en cuanto a la respuesta por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la sustitución de motivos.

9.23. Por lo anterior, e l Tribunal considera que todos los medios propuestos, salvo lo relativo a la sustitución de motivos, carecen de relevancia y transcendencia constitucional, pues estos se fundamentan únicamente en la inconformidad con el fallo obtenido, inconformidad que los recurrentes pretenden extrapolar en una supuesta violación de carácter constitucional a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, considera que únicamente el argumento con relación a la sustitución de motivos supera este filtro.

9.24. Consecuentemente, esta alta corte decide admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0152,

únicamente en cuanto a la vio lación a la tutela efectiva producto de la sustitución de motivos realizada por la corte de apelación sin que fuese solicitada.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión

10.1. Como se ha establecido anteriormente, el Tribunal se encuentra apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0152, dictada por la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

10.2. Los recurrentes alegan que la corte de apelación violentó el efecto devolutivo del recurso de apelación al sustituir los motivos de la sentencia de primer grado. Para sustentar este argumento, argumenta n que únicamente fue recurrida la sentencia de primer grado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por falta de calidad por lo que, alegan, la corte de apelación debió limitarse a constatar si estos poseían calidad para interponer la demanda en lugar sustituir la causa de inadmisibilidad de manera oficiosa por falta de interés.

10.3. En tal sentido, continúan alega ndo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho fundamental a la tutela efectiva al confirmar dicha irregularidad citando un criterio de la Primera Sala, pero

cortando la parte final , donde dicho criterio establece como excepción que el recurso de apelación sea dirigido únicamente contra ciertos aspectos de la sentencia de primer grado, tal como ocurrió en su caso.

10.4. Al analizar la sentencia objeto del recurso, se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al conocer sobre esta cuestión , juzgó lo siguiente:

Para apuntalar otro aspecto del medio examinado, continua alegando, que el tribunal a quo falló extrapetita puesto que las conclusiones de los recurridos tenían por objeto la inadmisión del recurso de apelación por falta de calidad e interés, sin embargo la alzada estatuyó sobre un medio de inadmisión contra la demanda cambiando la causa de la inadmisibilidad para sostener que los demandantes, recurridos en la alzada, carecían de interés para ejercer la litis, con lo cual incurrió además, en una errónea apl icación del concepto de interés jurídico para interponer el recurso de apelación pues su interés está justificado en el agravio que le produce la sentencia recurrida.

Conforme se advierte en la decisión impugnada, el tribunal a quo rechazó el recurso de a pelación y confirmó con modificaciones la decisión de primer grado, estableciendo que el contrato en virtud del cual las partes pretendían fundamentar su interés para ejercer la litis fue objeto de un acuerdo transaccional y desistimiento mediante el que se acordó no plantear nuevas cuestiones controvertidas respecto del contrato de venta de fecha 1940. Que contrario a lo que establece la parte recurrente, la actual parte recurrida ante el tribunal a quo formuló en el ordinal segundo de sus conclusiones un medio de

inadmisión apoyado en la falta de interés para interponer la litis, es decir que se trató de un medio vinculado al fondo de la litis, aspecto que fue contestado por el tribunal, conforme se indicó anteriormente en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, al quedar apoderado de todas las cuestiones de hecho y derecho concernientes a la demanda principal.

[…]

En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que lo relativo a la alegada falta de valoración de todos los medios del recurso de apelación ha sido contestado en párrafos anteriores a esta decisión, precisándose además, que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 10 1 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que se funda, en ese sentido, contrario a lo que expone la parte recurrente, en la decisión impugnada constan los motivos tanto de hecho como de derecho que llevaron al tribunal a sustituir las motivaciones de primer grado conforme se ha establecido en párrafos anteriores; de igual manera se describen los documentos sobre los cuales sustentó su decisión, debiendo precisarse que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión , lo

que no ocurre en el caso, por lo que se desestima este aspecto y con ello el medio de casación examinado.

10.5. Como se aprecia en los argumentos antes trascritos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo que plantean los recurrentes, no citó de manera incompleta un criterio jurisprudencial para justificar el por qué la sentencia recurrida en casación había sid o dictada respetando los principios y normas jurídicas aplicables.

10.6. De igual forma, se aprecia que la corte de casación fundamentó, de manera razonable y pormenorizada, los motivos por los que, a su consideración, no llevaban razón los recurrentes en casac ión, pues, en virtud del efecto devolutivo, el juez de apelación poseía la capacidad para responder los medios de inadmisión planteados en primer grado por la parte recurrida.

10.7. Con relación al argumento de los recurrentes respecto a que se trataba de un recurso de apelación limitado, este colegiado, al verificar la sentencia dictada en apelación advierte que los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia de primer grado, que inadmitió la demanda en nulidad por falta de calidad e interés y que se acogieran las conclusiones vertidas en la demanda original. Por tanto, contrario a lo alegado, los recurrentes no interpusieron un recurso de apelación con alcance limitado, pues estos procuraban que se acogieran sus pretensiones de primer grado, por lo qu e, consecuentemente, la corte de apelación se encontraba apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en primer grado por las partes.

10.8. Es decir, aunque los recurrentes, de manera lógica, impugnaron la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad e

interés, resulta evidente que, en caso de acogerse dicho medio, la corte de apelación debe conocer todas las demás cuestiones planteadas por las partes en primer grado, tanto de admisibilidad como de fondo. El lo se debe a que los recurrentes únicamente podían cuestionar en apelación los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, no se configura una violación al derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de emplear la técnica de sustitución de motivos, siempre que se advierta la existencia de otra causa de inadmisibilidad que haga innecesario el conocimiento del fondo del asunto.

10.9. Por lo anterior, el Tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a no incurrió en las vulneraciones alegadas al confirmar la sentencia dictada en grado de apelación, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de

Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 0152, dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0152.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comuni cación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Maximino de Jesús Alba Hurtado, Margarita María Alba Hurtado, Miguel de Jesús Alba Hurtado, Henry Wladislao Alba Hurtado, María Ynmaculada Alba Hurtado, Hugo Eduardo Alba Hurtado, Carlos Valentín Alba Hurtado, Pedro Antonio Alba Hurtado, María Elsa Alba Breton, Olga Lidia Alba Concepción y Vinicio Salvador Alba Concepción, y a los recurridos, Agropecuaria Cerro Bonito, SRL, y los señores María Daniela Peralta Hurtado y Antonio Hurtado Pérez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria