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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0737/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón contra la Sentencia núm. SCJPS-25-0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-1112Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los hoy recurrentes contra los hoy recurridos, con el objeto de que les fueran devueltas sumas de dinero pertenecientes al dictador Rafael Leónidas Trujillo, pues —según alegaban— en el contrat o de depósito se especificaba que dichas sumas pasarían al patrimonio de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón Pittaluga en caso de la muerte del dictador. Esta demanda fue declarada inadmisible por prescripción mediante la Sentencia Civil núm. 037-2016-SSEN-0053, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

En desacuerdo con el resultado anterior, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación principal, mientras que el Banco de Reservas interpuso uno incidental. Mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2017-SCIV-00518, dictada el primero (1ro) de agosto del dos mil diecisiete (2017), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso principal y acogió el incidental , por lo que mantuvo la inadmisión de la demanda, pero sustituyendo los motivos establecidos en la sentencia de primera instancia y fundamentando la decisión en falta de interés y objeto, al considerar que las sumas de dinero demandadas fueron retiradas antes de la muerte del dictador Rafael Leónidas Trujillo.

Inconforme con ese resultado, los recurrentes interpusieron formal recurso de casación que fue acogido y el caso enviado a la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante la Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00478, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), la referida sala de la c orte de envío acogió el recurso principal, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda primigenia en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios.

Insatisfechos con este resultado, los hoy recurrentes interpusieron un nuevo recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión contra la cual se dirige el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón contra la Sentencia núm. SCJ - PS-25-0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón y a los recurridos, Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A., Rafael del Socorro Payamps y Pedro Reynaldo Vásquez Lora.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0737/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1112, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1112, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón y, de manera incidental, por Pedro Reynaldo Vásquez Lora y Rafael del Socorro Payamps, ambos contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00478, en fecha 29 de agosto de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes principales e incidental, Rafael José Ramón Trujillo Lovatón, Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón, Rafael del Socorro Payamps y Pedro Reynaldo Vásquez Lora, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Erasmo Batista Jiménez y los Lcdos . Keyla Y. Ulloa Estévez y Wilton S. Guzmán, abogados del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

En el expediente no reposa notificación de la sentencia recurrida en el domicilio real o la propia persona de los recurrentes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión interpusieron el presente recurso mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de julio del dos mil veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido por el Tribunal Constitucional, mediante vía digital, e l doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso fue notificado a los recurridos en revisión, Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A.; Rafael del Socorro Payamps y Pedro Reynaldo Vásquez Lora, el seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 1971/2025, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PJ-25-0816 se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…]

Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; además, también es necesario que la contradicción sea de tal naturaleza

que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa novación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.

24) De la sentencia impugnada se advierte que, al amparo de lo expuesto precedentemente, la corte de envío retuvo, en el párrafo 44, que el certificado de depósito se realizó el 4 de febrero de 1950 y estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en que los fondos solo podrían ser entregados a Lina Altagracia Lovatón Pittaluga tras la muerte de Rafael Leónidas Trujillo, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 1961, cumpliéndose así la condición suspensiva.

25) La jurisdicción a qua, según se advierte en el párrafo 57 de la sentencia impugnada, retuvo que a pesar de que el banco no siguió todas las formalidades necesarias para cancelar el certificado financiero, debido al contexto histórico de la época, esto no le exime de presentar documentos que demuestren el destino de los fondos o la identidad de la persona que los retiró, y que, conforme la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, no exista acervo económico alguno a nombre de Rafael Leónidas Trujillo en sus cuentas o servicios financieros ofrecidos. Finalmente, la corte a qua retuvo, según el párrafo 75, que los fondos pertenecen al Estado Dominicano en virtud de la Ley núm. 5785-62.

26) De la situación expuesta se deriva, en buen derecho, que el hecho de que el tribunal de envío haya retenido que Lina Altagracia Lovatón Pittaluga tenía la posibilidad de reclamar los fondos tras la muerte de Rafael Leónidas Trujillo, no supone una contrad icción de motivos, en tanto en cuanto se reconoció que esta podía hacerlo siempre que se

cumplieran las condiciones exigidas por el mandatario al momento de apertura el certificado. En ese orden, la corte ponderó armónicamente los elementos de prueba aportados, sin embargo, concluyó que, aunque la condición suspensiva se cumplió y la beneficiaria desde ese momento tenía el derecho de reclamar las sumas depositadas, estas debían ser entregadas al Estado Dominicano en virtud de la norma 5785 -62, ya que dichos fondos provenían del tesoro público.

28) De la situación expuesta se deriva que la postura de la alzada no solo es válida en buen derecho, sino también es acorde a las reglas clara de ética pública que deben ser parte del ejercicio de interpretación puesta a cargo de los jueces, partiendo de que si bien el patrimonio en cuestión pasaba a la titularidad de la señora Lina Altagracia Lovatón Pittaluga, a la sazón beneficiaria de la estipulación en favor de otro, en los términos y perspectiva de una condición suspensiva, la realidad es que, en función del principio de mala fe que afectaba a todas las propiedades y otras actuaciones proveniente del tirano, quien en sus actuaciones confundía lo que era suyo y lo que era del Estado, incluso la de sus familiares, como se advierte en la contestación que nos ocupa, le era atendible en buen derecho, que pese a ser un acto regular en el marco de las ob ligaciones y su expresión sustantiva en el orden jurídico, partiendo de la mala fe que lo afectaba al amparo de dicha normativa, mal podría entenderse que en presencia de la ley de expropiación pudiese mantener una legitimidad válida en derecho, para surtir efecto jurídico.

31) Del examen de la decisión impugnada, en su vertiente de control de legalidad, se deriva que la solución pertinente y válida que aporta la norma en aras de priorizar a una sociedad que le había tocado sufrir los embates de la ignominia como producto de actos ilícitos que

corresponde a la ley dirigir su suerte en base a la razonabilidad. En esas atenciones, la decisión de la alzada se corresponde con la indicada normativa, por tales motivos procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

32) En cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente sustenta que la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos al no otorgar la verdadera naturaleza jurídica al certificado de depósito de fecha 4 de febrero de 1950, que contiene la s obligaciones pactadas entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple y Rafael Leónidas Trujillo, titulo en el que sustentan su reclamación en su condición de causahabientes de la señora Lina Altagracia Lovatón Pittaluga. Además, que la corte no otorgó la verdadera naturaleza jurídica al certificado de depósito porque debió recibir el tratamiento indicado en el artículo 1917 y siguientes del Código Civil, por tanto, la alzada debió aplicar las disposiciones de los artículos 1932 y 1944 de dicha norma y devolver la suma depositada a primer requerimiento, así como los intereses a su beneficiario.

33) La parte recurrente también sustenta que tras cumplirse las condiciones establecidas en el contrato, es decir, la muerte del depositante Trujillo, la señora Lovatón se convirtió en legitima propietaria de los fondos, produciéndose la transmisión de dicho bien en su provecho de pleno derecho en virtud del artículo 1121 del Código Civil, por tanto, constituye una desnaturalización de los hechos admitir la existencia de l Certificado de Depósito, sujeto a una condición suspensiva, pero, desconocer su naturaleza y las consecuencias de dicho acto jurídico al afirmar que los fondos depositados no son propiedad del beneficiario a pesar de reconocer que dicha condición en provecho del tercero se cumplió.

38) En el medio objeto de examen, la parte recurrente invoca que la corte desnaturalizó el certificado financiero, título que origina el derecho reclamado; sin embargo, se advierte que la corte de envío rechazó las pretensiones de los recurrentes basándose en que dichos fondos estaban sujetos a la confiscación establecida en la Ley núm. 5785-62, por tanto, el agravio supu estamente causado por el fallo criticado debe centrarse en los posibles vicios que esta contenga en su ratio decidendi o de lo que de esta pueda desprenderse y causar perjuicio al recurrente. En ese sentido, el argumento de que la corte incurrió en desnaturalización del contrato de depósito se aparta del motivo preciso que sirvió de soporte argumentativo para adoptar su fallo, ya que no afecta la ratio decidendi. En esas atenciones, la situación procesal objeto de examen carece de toda relevancia dirimente que incida en la casación de la sentencia impugnada.

39) En cuanto al tercer medio de casación, la parte recurrente sustenta que la corte declaró incautados fondos pertenecientes a una persona no incluida en la Ley núm. 5785 -62, cometiendo así violación a la ley, falta de base legal y errónea interpretación de la norma, ya que esta normativa no tiene efectos retroactivos y solo afecta los bienes de las personas indicadas en la misma al momento de su promulgación, entre las cuales no se encuentra la fenecida Lina Altagracia Lovatón Pittaluga. Asimismo, la parte recurrente señala que la ley dispone que se confiscan y declaran bienes nacionales aquellos que pertenecían a Rafael L. Trujillo Molina y las personas mencionadas en esa norma, por tanto, la incautación solo puede afectar los bienes que cumplían estos requisitos al momento de su entrada en vigencia y no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a esta, de conformidad con el artículo 2 del Código Civil Dominicano y el artículo 47 de la Constitución de 19 60, que disponen que la ley no tiene efecto

retroactivo. En ese sentido, invoca la recurrente que la normativa no incluía a la señora Lovatón entre las personas cuyos bienes se incautaban, por lo que sus bienes no fueron afectados por la ley y el recurrido estaba obligado a entregar los fondos a la beneficiaria de la estipulación desde el momento en que se cumplió la condición convenida, ya que desconocer su calidad de propietaria de los fondos depositados en su beneficio constituye una violación a las disposiciones del artículo 1138 del Código Civil.

42) Según resulta del expediente que nos ocupa, la corte decidió declarar los fondos depositados por Rafael Leónidas Trujillo en el Banco de Reservas como bienes a decomisar, sobre la base de la Ley núm. 5785-62 del 4 de enero de 1962, que confisca y declara b ienes nacionales todos los bienes, créditos, acciones y obligaciones que pertenecieron a Trujillo y sus familiares, tomando en cuenta el contexto histórico de la dictadura durante la cual se utilizaron fondos del Estado para el enriquecimiento personal del dictador y sus allegados.

43) Al amparo de la Ley núm. 5785 del 4 de enero de 1962, de manera específica fueron confiscados y declarados bienes nacionales todos los bienes de cualquier naturaleza y donde quiera que estén situados, incluyendo créditos, acciones y obligaciones de cualquier compañía o corporación, nacional o extranjera, o de sus subsidiarias qu e pertenecían a Rafael L. Trujillo Molina y los pertenecientes a sus hijos, esposa, madre y otros familiares. Adicionalmente, con la Ley núm. 5924 del 25 de marzo de 1962, se instauran las disposiciones que regulan la confiscación general de bienes, cuando haya habido abuso o usurpación del Poder o de cualquier función pública para enriquecerse o para enriquecer a otros, así como el que se haya enriquecido al

amparo o como consecuencia del abuso o usurpación del Poder cometido por otro.

Esta Corte de Casación, mediante sentencias dictadas en fecha 24 de mayo de 1967, juzgó que "el artículo 9 de la Constitución de 1961, vigente cuando se dictó la Ley No. 5924 del 25 de marzo de 1962 estableció claramente dos casos de posible enriquecimiento ilícito; uno, en que tal enriquecimiento se opera mediante el ejercicio formal de funciones públicas; y otro, en que el enriquecimiento puede producirse por una posición tal, respecto de las personas que ocupan formalmente el Poder, que les permita aprovecharse, sin desempeñar función alguna de la influencia del Poder; por lo cual la Ley No. 5924, de 1962, ha podido prever como lo hizo que incurrirán también en la pena de confiscación 'toda persona que se ha enriquecido al amparo o como consecuencia del abuso o usurpación del Poder cometido por otro'; que, además, tanto en ese aspecto como en lo que se refiere a su retroactividad, es evidente que dicha ley no puede ser calificada de inconstitucional, ya que fue dictada al amparo de una previsión constitucional que permitió votar dicha ley con sus efectos en el tiempo; y nada se opone a ello toda vez que el principio de la no retroactividad se impone por manda to de la Constitución al legislador, y por ende a los jueces, pero no al propio legislador constituyente.

50) La intención del legislador al sancionar el normativo objeto de interpretación perseguía la confiscación de los bienes adquiridos por el dictador Rafael Leónidas Trujillo y sus allegados durante su régimen, así como la distracción del patrimonio públic o por haber sido adquiridos de forma arbitraria, mediante abuso y otros actos antijurídicos a través de la usurpación del poder, para enriquecerse a

sí mismo o a sus familiares y afines, en perjuicio del Estado y de sus legítimos propietarios. Por consiguiente, debido a su origen irregular no se hicieron merecedores de la garantía ofrecida por Estado y la Constitución en su antiguo artículo 111, ahora 110, de la Carta Magna vigente. Estos preceptos son parte esencial del presupuesto de la licitud para otorgar legitimidad y tutela jurídica al derecho alegado por cualquier persona.

51) Cabe retener que el razonamiento desarrollado precedentemente implica que no iba a ser posible la recuperación del patrimonio público por parte del Estado en algunos casos e incluso de particulares que fueron víctimas de expropiación, en tanto en cuanto la sanción de la ley tuvo su base en la noción de un interés público, que buscaba sancionar las actuaciones dolosas proveniente del mismo tirano Trujillo. En ese sentido, debe entenderse que se trata de una normativa válida. […]

55) Según lo expuesto se deriva que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la alzada no incurrió en violación al principio de irretroactividad de la norma, pues la Ley núm. 5785 -62 se aplica a hechos y actos ilícitos que produjeron efectos jurídic os antes de su entrada en vigor, en ese tenor, estos bienes no se consolidaron como derechos legítimos, por tanto, no pueden beneficiarse de la protección que el sistema jurídico otorga a los derechos adquiridos de manera lícita, ya que su aplicación es pa ra actos de abuso de poder, como fueron los actos del tirano en una institución estatal que no se manejaba más que por su designio, puesto que era propiedad exclusiva del Estado.

56) En cuanto la incorrecta interpretación de la norma, es pertinente retener que este vicio procesal se configura cuando la regla de derecho es silenciosa o ambigua y el juez de fondo no tiene claro el sentido y

alcance que la Corte de Casación considera conveniente darle y cuando la regla de derecho es clara y precisa, pero el juez del fondo la ha atribuido un sentido contrario.

59) En armonía con lo expuesto, la interpretación legal se concibe cuando un tribunal hace un ejercicio de razonamiento para la aplicación de la letra de la ley cuyo sentido natural pudiera ser indeterminado, ambiguo o simplemente no corresponderse con la del legislador, con el objetivo de adaptarla a la intención legal o ratio legis.

60) En su esencia, la interpretación jurídica se centra en la búsqueda del verdadero sentido de la norma, este proceso se articula a través de cuatro cánones fundamentales, la literalidad, que se enfoca en el texto exacto de la ley; la historia, que considera el contexto histórico y las intenciones del legislador; el sistema, que analiza la norma dentro del conjunto del ordenamiento jurídico; y, en primer término, el sentido y el fin (telos) de la norma, que busca entender el propósito y los objetivos que la ley pretende alcanzar.

62) La Ley núm. 5785-62 de fecha 4 de enero de 1962, se promulgó en un contexto histórico marcado por la transición política tras la caída del régimen dictatorial de Rafael Leónidas Trujillo, durante cuyo mandato él y sus allegados acumularon una considerable fortuna mediante el abuso del poder y la apropiación indebida de recursos del Estado.

63) De lo expuesto se deriva que, ante la necesidad de restablecer el orden constitucional y la justicia social, se promulgó la Ley núm. 5785- 62 con el propósito de confiscar y declarar bienes nacionales todos los activos, créditos, acciones y obligaciones que pertenecieron a Rafael L.

Trujillo y sus familiares, como se indicó anteriormente. Esta normativa buscaba reparar el daño patrimonial causado al erario y garantizar que los bienes obtenidos ilícitamente fueran reintegrados al patrimonio del Estado en consonancia con los principios de legalidad y justicia que rigen el ordenamiento jurídico dominicano.

64) La articulación argumentativa de la alzada realizó una interpretación extensiva y sistemática de la ley exponiendo que, aunque Lina Altagracia Lovatón Pittaluga no estaba expresamente mencionada en la Ley núm. 5785 -62, su relación sentimental con el dictador, con quien procreó dos hijos, y el hecho de que este depositara fondos en su beneficio justificaban su confiscación. La afectación en ese caso era válida, puesto que la transferencia de ese patrimonio se vinculaba a una persona con quien había estado ligado afectivamente, por lo que debe entenderse que fueron parte de sus actos de exceso de poder y de arbitrariedad. Dichos fondos, al provenir del era rio y tener un origen ilícito, debían ser restituidos al Estado Dominicano, garantizando así la recuperación de los bienes obtenidos de manera abusiva como manifestación tangible del autoritarismo y la arbitrariedad durante el régimen de Trujillo.

65) Del examen de la sentencia impugnada, se deriva que la alzada interpretó correctamente la norma, en tanto en cuanto su decisión fue el producto de un ejercicio de la aplicación adecuada de los principios de interpretación jurídica. En su razonamiento, la corte a qua consideró el contexto histórico de la promulgación de la Ley núm. 5785 -62 y evaluó el sistema normativo en su conjunto.

66) De lo expuesto se refiere, que la corte de envío aplicó el propósito y los objetivos que el legislador pretendía alcanzar con ley de

confiscación, al examinar el texto y su contexto histórico, ya que, aunque Lina Altagracia Lovatón Pittaluga no figuraba expresamente en la norma, la corte determinó que, dada la procedencia de las sumas, la identidad del depositante y la condición de beneficiaria de la fenecida, los fondos provenían del tesoro público y, en consecuencia, debían ser confiscados.

67) En adición, se advierte que la corte de envío examinó el sistema normativo en su totalidad, incluyendo las disposiciones del Código Civil y la Constitución de 1960, concluyendo que la Ley núm. 5785 -62 fue creada con la finalidad de afectar los bienes obtenidos ilícitamente durante el régimen del tirano, norma que impera en el sistema jurídico dominicano, como régimen predominante que se impone sobre lo estipulado entre las partes, en este caso, lo dispuesto en el certificado financiero.

68) Correspondía a la parte recurrente demostrar ante la corte a qua que el origen del dinero transferido era lícito; empero, ante la falta de pruebas que acreditaran una procedencia distinta al fisco, requisito exigido por la referida norma para permitir la r etención de los fondos en el patrimonio del interesado evitando su confiscación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión sustentan su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:

LA VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURIDICA.

La Ley 5785-62 fue promulgada en fecha 4 de enero de 1962 por lo que la misma no podía serle aplicada a hechos consolidados con anterioridad a esa fecha. Los fondos depositados en manos del Banco de Reservas por el señor Rafael L. Trujillo Molina* pasaron al patrimonio de la señora Lina Altagracia Lovatón Pittaluga en fecha 30 de mayo de 1961 a raíz de la muerte del primero, hecho que constituía la condición que la Suprema Corte de Justicia reconoce cumplida para quedar perfeccionada de pleno derecho la estipulación en favor del tercero. Constituye una aberración y una vergüenza que el órgano encargado de velar por la aplicación de la ley disponga mediante una sentencia que: " ...la alzada no incurrió en violación al principio de irretroactividad de la norma, pues la Ley núm. 5785 -62 se ap lica a hechos y actos ilícitos que produjeron efectos jurídicos antes de su entrada en vigor". Con esa afirmación la Suprema Corte de Justicia se carga el derecho fundamental a la seguridad jurídica el cual se manifiesta mediante el principio de irretroact ividad de la ley consagrado en el artículo 110 de la constitución de la república y en consecuencia afecta de nulidad su decisión. Queda fuera de toda discusión entonces, que la ley 5785-62 no disponía, ni podía disponer, que quedaban confiscados bienes que no se encontraban dentro del patrimonio de las personas afectadas, en el momento de su promulgación. La mencionada ley 5785 -62 no incluyó entre el numerus clausus de las personas cuyos bienes se incautaban, a la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón. Para comprobarlo basta con leer los 4 artículos que forman la pieza legislativa. Por esta razón los bienes que se encontraban dentro del patrimonio de dicha señora al momento de su promulgación no fueron afectados por la ley antes citada.

Responder a la pregunta antes sindicada como punto nodal para la solución de la situación jurídica analizada, en relación con la aplicación de la ley 578562 al patrimonio de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón, es relativamente fácil si aplicamos las disposiciones contenidas en los artículos 1121, 1132, 1138, 1165, 1168 y 1179 del Código Civil de la República Dominicana.

Partiendo de que en el contrato de depósito en cuestión se convino una estipulación en favor de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón (Art. 1121), la cual era válida aunque no se explicara la causa de la misma (Art. 1132), la obligación por parte del Banco de Reservas de entregar los fondos que les fueron depositados por el señor Rafael L. Trujillo Molina , quedó perfeccionada por el consentimiento del depositante/estipulante y el banco promitente (Art. 1138 y Art. 1165); quedando la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón propietaria de dichos fondos "desde el instante en que debió entregársele", cosa que debió ocurrir desde el momento en que se cumplió la condición pactada (Art. 1168) consistente en la muerte del depositante señor Rafael L. Trujillo Molina, aunque los efectos de dicha condición hicieron que los fondos entregados en depósito fueran retroactivamente propiedad de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón, desde el día 4 de febrero de 1950 (Art. 1179).

El artículo 1121 de Código Civil instituye la figura de la estipulación por otro. Cualquier persona es libre de convenir con otra ceder a título gratuito la propiedad de una cosa mueble. Esto fue lo que convinieron el señor Rafael L. Trujillo Molinat y el BANRESERVAS: Cederle la propiedad de los fondos depositados a la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón.

El hecho de que el BANSERSERVAS se mantuviera en posesión de los fondos depositados en sus manos, aun después de la muerte del depositante/estipulante, no significa que la beneficiaria no fuera la propietaria de los mismos. El BANRESERVAS está obligado a entregar los fondos que les fueron confiados en depósito a la beneficiaria de la estipulación, señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón desde el momento mismo en que se cumplió la condición convenida. Esta obligación de entrega de la cosa quedó perfeccionada, tal y como lo dispone el artículo 1138 del Código Civil, desde el momento mismo en que así lo consintió el Banco mediante la recepc ión de los fondos y la firma del Certificado de Depósito, en el cual se hizo constar la estipulación en favor de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón, sujeta a la condición del fallecimiento del depositante/estipulante.

Desconocer la calidad de propietaria de los fondos depositados en su beneficio a la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón constituye una violación a las disposiciones del artículo 1138 del Código Civil antes transcrita, y con ello una violación al derecho fundamental de propiedad previsto por el artículo 51 de la Constitución de la república.

La cesión del derecho de propiedad de los fondos depositados en el BANRESERVAS por el señor Rafael L. Trujillo Molina, inmediatamente cumplida la condición a la que se encontraba sujeta dicha estipulación, es el resultado de un contrato que le aprovecha la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón sin que la misma haya sido parte contratante de dicha obligación, por aplicación del artículo 1165 del Código Civil, el cual establece como única excepción de la relatividad de las convenciones la estipulación por otro prevista en el artículo 1121 del mismo Código.

La obligación de entregar los fondos depositados en el BANRESERVAS a la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón nació desde el momento mismo en que ocurrió el suceso futuro e incierto a que fue sometida la estipulación por otro pactada. Es importante aclarar que, si bien el derecho de propiedad de los fondos en favor de la señora Lovatón nació al momento de cumplirse la obligación condicional, su titularidad se retrotrae al día en que se efectuó dicho depósito. Así lo dispone el artículo 1179 del Código Civil. Sería válido entonces concluir que no pueden haber sido incautados los fondos depositados en el Banco de Reservas de la República Dominicana mediante el Certificado de Depósito núm. 2117 de fecha 4 de febrero de 1950 porque: a) Desde el momento de su muerte dichos fondos no se encontraban ya dentro del patrimonio del señor Rafael Leónidas Trujillo, sino que los mismos eran en ese momento propiedad de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón; y b) Al momento de la promulgación de la Ley 5785 -62 sobre confiscaciones de los bienes de Rafael Leónidas Trujillo y sus familiares, de fecha 4 de enero de 1962, dichos fondos no se encontraban en el patrimonio de ninguna de las personas señaladas en la misma. c) Los bienes de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón no fueron afectados por la Ley 5785-62 sobre confiscaciones de los bienes de Rafael Leónidas Trujillo y sus familiares, de fecha 4 de enero de 1962, ya que dicha señora no está entre las personas que la ley enumera de manera específica. LA VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Mas allá de la aplicación de una ley a hechos consolidados con anterioridad a su promulgación está el hecho de que la mencionada ley

578562, como hemos podido ver, no puede serle aplicada a la señora Lina Altagracia Lovatón Pittaluga ya que esta no se encuentra entre las personas cuyos patrimonios quedaron incautados. Si la ley sobre incautaciones establece mediante un numerus clausus las personas que serían afectadas por la misma, no puede aplicársele a quienes no son señalados en la misma ya que ello constituiría una vulgar violación al principio de legalidad que se expresa como "nulla pena sine lege" consagrado en el ordinal 7 del artículo 69 de la constitución de la república como una de las garantías mínimas que deben ser respetadas mediante la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. La sentencia recurrida echa mano de una supuesta interpretación histórica para justificar la aplicación de una ley de manera retroactiva a personas no afectadas por la misma, afirmando que la aducida incautación se produjo mediante "la aplicación del manda to de una norma que preservaba el patrimonio del Estado, se trataba de una propiedad que había pasado al erario". Con ello la Suprema Corte de Justicia y especial el redactor de dicha decisión parece ignorar en qué consiste la interpretación histórica como método de interpretación, la cual debe ser utilizada cuando la ley a aplicar es compleja o ambigua, cosa que en la especie no ocurre. La interpretación histórica de la norma jurídica es un método de interpretación del derecho que busca comprender el sentido de una norma examinando el contexto histórico en el que fue creada. Este tipo de interpretación se centra en entender la voluntad del legislador en el momento de dictar la norma, sus motivaciones, y el entorno político, social, económico y cultural que influyó en su formulación. Como elementos claves de la interpretación histórica, se encuentra la voluntad del legislador original, ya que el juez intenta identificar qué quiso decir el legislador en el momento de promulgar la norma, más allá de las palabras utilizadas. Asimismo, deb e atenderse al Contexto

de creación, estudiando las circunstancias históricas tales como el momento político, los debates parlamentarios, los precedentes jurídicos y los problemas sociales que dieron origen a la norma. Por último, el juez debe tomar en cuenta al hacer este tipo d e interpretación los trabajos preparatorios que dieron lugar a la creación de la ley aplicada, tales como la exposición de motivos, actas legislativas, informes de comisiones y discursos de los legisladores en las sesiones. Ninguno de estos elementos fue utilizado para terminar entendiendo que la ley de incautaciones debería ser utilizada para la solución del diferendo. Lo que se hizo fue aplicar pura y simplemente la ley, sin interpretación alguna. El bien jurídico que debía ser tutelado: el derecho de propiedad fue vulnerado mediante la aplicación retroactiva de una ley, violando el principio de legalidad.

Con base en estos razonamientos, concluyen solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente recurso sea declarado regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia civil SCJ -PS-25-0816, de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, por haberse violado en la misma el derecho fundamental de la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al ju icio conforme a una ley previa, consagrados en los artículos 51, 69 y 110 de la Constitución de la república; devolviéndola a dicho tribunal a los fines de que juzgue el asunto con pleno respeto a la constitución de la república y en apego a la ratio decidendi de la sentencia que tenga a bien dictar este Tribunal Constitucional. [sic]

TERCERO: CONDENAR al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del DR. HÉCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

El Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A., parte correcurrida, expone, entre otros, los siguientes argumentos:

III.-Inadmisibilidad procesal del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón.

El recurso de revisión constitucional que ha sido interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón resulta totalmente inadmisible al tenor de las disposiciones claras y precisas de la Ley No. 8 137-11, sin necesidad de conocer siquiera del fondo de los “motivos” que desarrolla porque no cumple en lo más mínimo con los requisitos procesales más importantes y básicos de admisibilidad como se explica a continuación.

En el caso del recurso de revisión objeto de este escrito de defensa no se cumplió en modo alguno el requisito establecido en el párrafo del artículo 53 relativo a la relevancia constitucional, sobre el cual no se presentó el más mínimo argumento para trat ar de convencer a este Tribunal Constitucional de que este caso revestía especial trascendencia o relevancia constitucional.

Lo primero que es preciso resaltar sobre esta transcripción es el irrespeto en que se incurre ante alta instancia al citar como razones de admisibilidad procesal de su recurso de revisión constitucional, las disposiciones de la Ley No. 3726 del 29 de dicie mbre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre 2008, lo cual da una idea de lo descaminado, absurdo e improcedente del resto del recurso y del hecho de que el mismo es una mera copia casi literal del rec urso de casación que los recurrentes interpusieran y le fue rechazado por la sentencia recurrida.

Lo segundo y todavía más importante que debe resaltarse de esa transcripción es que ni en esta parte ni en ninguna otra parte de su recurso, los recurrentes articulan siquiera un argumento para sustentar ante este Tribunal Constitucional la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, desconociendo en que este es un requisito esencial y una obligación procesal de todo recurrente que pretenda que este Honorable Tribunal Constitucional conozca su caso el exponerle y demostrarle con podero sas razones cuáles son los motivos serios y contundentes que hace su caso merecedor de ser conocido y fallado en cuanto al fondo por este Tribunal Constitucional, por revestir especial trascendencia o relevancia constitucional.

Esta falta básica en la instrumentación del recurso de revisión constitucional, en la que ni siquiera se menciona ni mucho menos se motiva el requisito indispensable de la relevancia constitucional, basta por sí sola para declarar el mismo inadmisible.

Independientemente de lo anterior ese recurso de revisión no reviste en lo absoluto trascendencia ni relevancia constitucional puesto que no se encuentra en ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia

constitucional para configurarse y que ni remotamente fueron abordados por los recurrentes en el escrito contentivo de su recurso.

En tal sentido, por las razones y criterios jurisprudenciales que acaban de ser expuestas y citados, el recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha 2 de julio del 2025 por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón debe ser declarado inadmisible tal y como se solicitará de manera formal en la sección relativa a las conclusiones y petitorios del presente escrito. 29.- Estas razones de inadmisibilidad son tan poderosas que eximen a este alto Tribunal Constitucional de conocer y decidir sobre el fondo de los motivos alegados en el recurso que son, por demás, absolutamente improcedentes, injustos e infundados tal y como se desarrolla, de manera subsidiaria, en la siguiente sección.

Finalmente, concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Admitir como regular y válido el presente escrito de defensa presentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana dentro del plazo y cumpliendo con las formalidades establecidas por la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: Acoger el pedimento sustentado en la Sección III del presente escrito sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por no haber demostrado el recurrente la especial trascendencia o relevancia constitucional, ni existir en modo alguno la misma, para tan absurdo e improcedente recurso, y en consecuencia declarar inadmisible el mismo por no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 53.3 literal c de la Ley No. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como por los principios sentados la doctrina jurisprudencial por este Honorable Tribunal Constitucional y muy particularmente por los recurrentes no haber argumentado, ni mucho menos probado, conforme lo ordena el párrafo final del artículo 53.3 literal c párrafo sobre la existencia de relevancia constitucional de su recurso, ni mucho menos existir la misma en el presente caso.

TERCERO: Compensar las costas en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11

De manera subsidiaria y en el hipotético, improbable y remoto caso de que no fueran acogidas las anteriores conclusiones incidentales de inadmisibilidad, y este Tribunal Constitucional pase al conocimiento y fallo del fondo del recurso de revisión constitu cional en contra de la Sentencia No. SCJ -PS-25-0816 de fecha 30 de abril del 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se os solicita, muy respetuosamente:

PRIMERO: Rechazar todos y cada uno de los tres motivos de revisión constitucional planteados por la parte recurrente en su recurso revisión constitucional por ser improcedentes, injustos e infundados toda vez que no han podido acreditar ni demostrar en lo más mínimo lo que alegan como supuesta violación de derechos fundamentales, normas y principios constitucionales o sustantivas normas procesales en la Sentencia No. SCJ -PS-25-0816 de fecha 30 de abril del 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de recurso.

SEGUNDO: Compensar las costas en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11.

Los señores Rafael del Socorro Payamps y Pedro Reynaldo Vásquez Lora , partes correcurridas, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión les fue notificado el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 1971/2025, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Entre los principales documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión constan los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia Civil núm. 037-2016-SSEN-0053, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

3. Sentencia Civil núm. 026-02-2017-SCIV-00518, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el primero (1ro) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

4. Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00478, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e l veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 1971/2025, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación

del recurso de revisión al Banco de Reservas de la República Dominicana, S.A., Rafael del Socorro Payamps y Pedro Reynaldo Vásquez Lora, recurridos.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los hoy recurrentes contra los hoy recurridos, con el objeto de que les fueran devueltas sumas de dinero pertenecientes al dictador Rafael Leónidas Trujillo, pues —según alegaban— en el contrat o de depósito se especificaba que dichas sumas pasarían al patrimonio de la señora Yolanda Lina Altagracia Lovatón Pittaluga en caso de la muerte del dictador. Esta demanda fue declarada inadmisible por prescripción mediante la Sentencia Civil núm. 037-2016-SSEN-0053, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

En desacuerdo con el resultado anterior, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación principal, mientras que el Banco de Reservas interpuso uno incidental. Mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2017-SCIV-00518, dictada el primero (1ro) de agosto del dos mil diecisiete (2017), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso principal y acogió el incidental , por lo que mantuvo la inadmisión de la demanda, pero sustituyendo los motivos establecidos en la sentencia de primera instancia y fundamentando la decisión en falta de interés y objeto, al considerar que las sumas de dinero demandadas fueron retiradas antes de la muerte del dictador Rafael Leónidas Trujillo.

Inconforme con ese resultado, los recurrentes interpusieron formal recurso de casación que fue acogido y el caso enviado a la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante la Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00478, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), la referida sala de la c orte de envío acogió el recurso principal, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda primigenia en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios.

Insatisfechos con este resultado, los hoy recurrentes interpusieron un nuevo recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión contra la cual se dirige el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir

de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computar án ni el día de la notificación (dies a quo) ni el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. Igualmente, en la Sentencia TC/0109/24 , este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión de decisión jurisdiccional o de sentencia de amparo ante esta sede.

9.4. En el presente caso , no existe constancia de que la sentencia le fuese notificada a los recurrentes, por lo que debe entenderse que, al momento de interponer el recurso de revisión, el plazo se encontraba abierto y por lo tanto, este requisito se satisface.

9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y al 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. E n el presente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 0816 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) , adquirió el carácter de definitiva y

le puso fin al proceso judicial en cuestión, produciendo de esta manera un desapoderamiento del expediente por parte del Poder Judicial.

9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. Los recurrentes no se circunscriben, de manera expresa, a una causal específica. Sin embargo, de los argumentos expuestos en su instancia se deduce que invocan la tercera causal, pues, a su juicio, los tribunales de fondo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneraron la seguridad jurídica y sus garantías fundamentales inherentes al debido proceso al rechazar sus pretensiones.

9.8. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto al cumplimiento o inexigibilidad de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

9.10. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia. Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3, pues las vulneraciones invocadas habrían sido perpetuadas, según lo alegado, tanto por la Corte de Apelación como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera se satisfacen los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53, el cual establece lo siguiente:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,

el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

En el presente caso, el Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A., afirma que el recurso de revisión no satisface este requisito.

9.12. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando esta se fundamente en la causa prevista en el artículo 53 .3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,

política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.15. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o

casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.16. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes no justifican los motivos por los que entienden que su recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional.

9.17. Al examinar detenidamente los fundamentos del recurso de revisión, este colegiado advierte que, si bien los recurrentes plantean la violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, tales violaciones en realidad se atribuyen a aspectos meramente legales y al resultado obtenido , pues estos se limitan a plantear su de scontento con cuestiones de carácter ordinario —tales como la aplicación de la ley adjetiva —, con la decisión a la que arribó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a su caso y, en general, a reiterar los argumentos planteados en las distintas instancias.

9.18. En tal sentido, la parte recurrente sustenta sus medios de revisión en la supuesta confirmación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de una sentencia que alegadamente aplicó de manera retroactiva la Ley núm. 5785- 62, que dispuso de la declaración de utilidad pública y confiscación de todos los bienes del dictador Rafael Leónidas Trujillo, que derivó —según expone— en la violación a su derecho a la tutela efectiva y el debido proceso. Sin embargo, en la mera lectura de los argumentos expuestos se verifica que , en realidad, la supuesta violación a sus derechos fundamentales consiste en que sus pretensiones no fueron acogidas. Es decir, en realidad no es que la Corte de Casación violentara los derechos fundamentales alegados, sino que la violación se atribuye a que el recurso de casación no fue acogido.

9.19. En el análisis conjunto de los dos medios de revisión planteado s se verifica que la parte recurrente limita su análisis del caso a aspectos de mera legalidad y de los razonamientos expuestos por los tribunales para desestimar sus pretensiones, no así en cuanto alguna violación de carácter constitucional durante el proceso más allá de que no fue acogido su argumento con relación a que la Ley núm. 5785 -62 solo podía ser aplicada a los bienes que Rafael L. Trujillo poseía al momento de su muerte y de las personas expresamente mencionadas en la ley. Es decir, que se refiere a la aplicación de disposiciones legales relativas al contrato de depósito, la verificación de una condición suspensiva (muerte del dictador) y las consecuencias contractuales respecto a la titularidad de los fondos, así como la excusa legal para la no devolución de los fondos alegadamente en depósito.

9.20. De igual manera, los recurrentes pretenden que este colegiado revise los hechos del caso para determinar la procedencia de sus pretensiones, tales como la procedencia de los fondos, la titularidad de los mismos con anterioridad y posterioridad a la muerte del tirano, la legalidad de la retención realizada por la entidad bancaria y el momento en que estos habrían ingresado al patrimonio de

su difunta madre. Todos estos aspectos f ácticos son, conjuntamente con los aspectos de legalidad que los regulan , los que fundamentan la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que alega la parte recurrente.

9.21. Lo anterior demuestra que, más que un debate relativo a la protección de derechos fundamentales, l a parte recurrente simplemente manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada y, en consecuencia, pretende continuar litigando cuestiones estrictamente legales vinculadas al fondo del litigio ante este colegiado, bajo la premisa de que solo mediante el acogimi ento de sus pretensiones y entrega de los fondos en depósito se garantizaría la tutela de sus derechos fundamentales. Es decir, según la tesis de los recurrentes, sus derechos fundamentales únicamente serían respetados si este colegiado ordenara a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidir en el sentid o que consideran como la solución adecuada a las pretensiones de su demanda originaria.

9.22. En este punto, este tribunal estima pertinente reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión, sino que la parte recurrente debe explicar claramente —y de manera detallada — en qué consisten tales vulneraciones y cómo estas resultan imputables a la sentencia recurrida , más allá de la mera inconformidad con el resultado obtenido o de aspectos puramente de legalidad ordinaria.

9.23. Al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado se encuentra limitado a estatuir si, con la emisión de la sentencia objeto del recurso , fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por lo tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales y fácticas, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso —como pretende la

parte recurrente—, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión, pues este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, carece de las facultades para determinar la procedencia de las pretensiones, ya que su deber es únicamente determinar si, con la emisión de la sentencia recurrida, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

9.24. Lo anterior se justifica en que, dada la naturaleza excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado debe limitarse a verificar si durante el proceso se produjo alguna violación de carácter constitucional y no a determinar si los tribunales del Poder Judicial debieron fallar en un sentido u otro, como pretenden los recurrentes. En definitiva, a este colegiado solo le corresponde examinar si la sentencia recurrida respetó los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca y argumenta , pero no decidir si la Corte de Casación debió acoger o no el recurso que se le presentó.

9.25. Por lo anterior, este colegiado considera que los medios propuestos carecen de especial trascendencia y relevancia constitucional, pues estos se fundamentan únicamente en la inconformidad con el fallo obtenido, inconformidad que los recurrentes pretenden extrapolar en una violación de carácter constitucional a sus derechos fundamentales.

9.26. En el análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situac ión manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la inadmisión del recurso.

9.27. En definitiva, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales . En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A., e inadmitir el recurso de revisión interpuesto p or los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho ant eriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón contra la Sentencia núm. SCJ - PS-25-0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón y a los recurridos, Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A., Rafael del Socorro Payamps y Pedro Reynaldo Vásquez Lora.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria