Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con la solicitud presentada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) por parte de la señora Ysabelita Contreras de Santana, en su condición de viuda del señor Alejandro Santana Jiménez, con el objetivo de que se le transfiriera la pensión de sobrevivencia de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) que este percibía al momento de su fallecimiento. El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) rechazó la petición, alegando que se detectaron errores en los documentos presentados por la solicitante, por lo que procedía su subsanación.
Ante este inconveniente, la señora Ysabelita Contreras de Santana interpuso una acción de amparo de cumplimiento el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual fue declarada procedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). En adición, ordenó al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para funcionarios y
empleados públicos, y el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social, y proceda a otorgar a favor de la accionante, el monto de la pensión que en vida correspondía a su fallecido esposo, señor Alejandro Santana Jiménez, ascendente a la suma de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20.000.00) mensuales y que , por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a dicha señora , tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, julio del año dos mil veintitrés ( 2023) esta haya dejado de percibir , hasta la ejecución de la sentencia, por los moti vos antes expuestos.
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente rec urso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- También fijó precedente, en su sentencia TC/0118/20 de fecha 12 de mayo de 2020, al establecer: (…) el derecho a la pensión del conviviente
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2025SSEN-00299, dictada por la Cuarta Sala del Tribuna l Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente en revisión, al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , a la parte recurrida, la señora Ysabelita Contreras de Santana, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0118/20 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0662/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/0203/11 ↗ · TC/6062/17 ↗ · TC/0493/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0393/23 ↗ · TC/1400/25 ↗ · TC/0699/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0376/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0266, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00299, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró procedente la acción de amparo incoada por la señora Ysabelita Contreras de Santana en contra del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), presentada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2025, por la señora YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA PROCEDENTE, la referida acción de amparo; interpuesta por la señora YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA); en consecuencia, ordena, a la INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 6 de la Ley 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios Empleados Públicos y el artículo 51 de la Ley 87 -01 que crea el Sistema de Seguridad Social, y proceda a
otorgar a favor de la Señora Ysabelita Contreras de Santana, el monto de la pensión que en vida correspondía a su fallecido esposo, señor Alejandro Santana Jiménez, ascendente a la suma de veinte mil pesos (RD$20.000.00); y que por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la hoy accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, el mes de julio del año 2023, esta haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Consti tucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) mediante el Acto núm. 1200/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado e n el Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señora Ysabelita Contreras de Santana, mediante el Acto núm. 774/2025, instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ysabelita Contreras de Santana, sobre la base de las siguientes consideraciones:
19. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral. se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cu ales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos
29. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
32. De acuerdo con el artículo 57 de la ley 87-01, establece en cuanto a la pensión de sobrevivencia, que: En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y m enor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del s eguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente; b) c) Los hijos solteros y menores de 18 años; Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones. d) Las
prestaciones establecidas beneficiará: a) Con el cinc uenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio; b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estud iantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente. párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas. párrafo ll. - El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no fallecie ra, el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
34. En ese mismo tenor, es dable indicar, que, el alcance de las prestaciones previstas por el Sistema de Seguridad Social para los afiliados y sus familiares en el régimen de seguros de pensiones abarca expresamente la cobertura de los siguientes renglones: Pensión por vejez; Pensión por discapacidad, total o parcial; Pensión por cesantía por edad avanzada y, Pensión de sobrevivencia.
35. Así las cosas y de acuerdo con la resolución núm. DGJP -CAP-006- 3-2021, de fecha ll de noviembre de 2021, el Comité Administrativo de Pensiones, aprobó todas las pensiones administrativas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) a todos lo s que tengan derecho a sobrevivencia, mediante la aplicación de un descuento del 2% sobre el monto de la pensión, indicando: "Primero: Establecer, como al efecto establece, que todas las pensiones administradas por la Dirección General de Jubilaciones y Pe nsiones (DGJP), tendrá derecho a ser
disfrutadas por los sobrevivientes de los pensionados fallecidos que califiquen para recibir este beneficio, sin necesidad de la autorización previa del descuento por parte del de cujus, por aplicación extensiva de lo d ispuesto por el artículo 6, párrafo I de la ley núm. 379 -81 y los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Constitucional dominicano (.. .).
36. También fijó precedente, en su sentencia TC/0118/20 de fecha 12 de mayo de 2020, al establecer: (…) el derecho a la pensión del conviviente superviviente se torna en un derecho esencialísimo en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que se consagra en la Constitución, en el entendido de que la muerte del o la conviviente, no solo tiene consecuencias en el plano sentimental y afectivo, sino que, en muchos casos, también tiene consecuencias en el plano económico. De manera que, en esta última eventualidad la obtención de la referida pensión del conviviente superviviente se torna imprescindible para que la familia de que se trate pueda satisfacer sus necesidades básicas, aunque fuere medianamente.
37. En la especie, esta Sala advierte que, resulta ser un hecho no controvertido, que el señor Alejandro Santana Jiménez, falleció en fecha 19 de junio de 2022 y que el mismo fue pensionado a través del decreto núm. 2541, de fecha 30 de junio de 1981, por la suma de RD$20,000.00 pesos mensuales.
38. E l Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con
carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […] se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
39. Este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez que, se ha podido establecer que existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la seguridad social de la accionante, señora Ysabelita Contreras de Sa ntana, como consecuencia del incumplimiento por parte Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), del acto administrativo número 1-INABIMA-2023-1312, de fecha 15 de febrero del año 2023, en el sentido de honrar su obligación de transferir la pensión por sobrevivencia que figura a nombre del señor Alejandro Santana Jiménez, en beneficio de la accionante, señora Ysabelita Contreras de Santana, quien convivía en matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido probado a esta Sala.
40. En consecuencia, ordena, al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), otorgar a favor de la señora Ysabelita Contreras de Santana, el monto de la pensión que en vida le correspondía al señor Alejandro Santana Jiménez, y que por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la hoy accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, el mes
de julio del año 2023, está haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) expone en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
POR CUANTO: a que el Tribunal a -qua, ha hecho una mala interpretación del Criterio Jurisprudencia y errónea interpretación de los hechos, en lo referente a que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidos por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del Recurso (sent. Del 24 de agosto de 1990 de nuestra Suprema Corte de Justicia, al asimilar la Constante violación del derecho de propiedad por existir una falta continua, sentencia de TC/ 0605/15.
(…) el señor Alejandro Santana Jiménez, no autorizó el descuento del dos por ciento (2%) dispuesto el párrafo I del artículo 6 de la Ley No. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del estado dominicano para los Funcionarios y Empleados públicos.
POR CUANTO: A que mediante la comunicación 1 -INABlMA-2022- 8314 de fecha 27 de octubre de 2022, la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del INABIMA, dio respuesta a su solicitud indicándole que luego de la revisión de los documentos presentados se detectaron errores
y que una vez subsanados procediera a depositar nueva vez su solicitud. Dicha comunicación fue recibida y firmada por la señora "YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA; en fecha 4 de noviembre del 2022.
POR CUANTO: A que nuestra Jurisprudencia constit ucional ha sido constante y coherente en establecer, Inadmisibilidad: del Recurso de amparo por existir otras vías judiciales efectiva (art. 70 ley 137 -11) legalidad de los actos administrativos: deben ser examinados por la Jurisdicción. Recurso Contencios o administrativo (sentencias TC0316/18 Y TC /074/17).
De conformidad con lo que establece el artículo 159 de la Ley Núm. 66- 97 de fecha 15 de abril del año 1997, modificada por la Ley Núm. 451 - 08 de fecha 15 de octubre del año 2008, se dispone lo siguiente:
POR CUANTO: A que el Art. 159. - El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) tiene el fin de coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector público y su s familiares, tanto activos como pensionados y jubilados.
Las pensiones por sobrevivencia tanto por la Ley 87 -01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social de fecha 9 de mayo de 2001 como en el sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector público y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados que administra INABIMA, son otorgadas a través de una póliza de seguros. En el caso que nos ocupa, dicha póliza es cont ratada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en virtud de las
disposiciones del artículo 170, párrafo I de la Ley número 451 -08, de fecha 15 de octubre del 2008, que modifica a la Ley General de Educación número 66-97, de fecha 15 de abril de 1997.
ARTICULO 43.- En el Marco de la Ley No. 87-01, de Seguridad Social, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) pondrá en marcha dos programas: uno orientado al personal docente V otro orientado al personal administrativo de la Educación. Para los docentes, el INABIMA funcionará como administradora de fondos de pensiones ; mientras que el personal administrativo será cubierto a través de otra administradora de fondos de pensiones y jubilaciones, preferentemente de capital estatal.
Que el descuento del cuatro por ciento (4%) del monto de la jubilación constituye la base financiera para cubrir el pago de la pensión por sobrevivencia que goza de un carácter permanente, razón por la cual no es posible beneficiar a la señora; YSABE LITA CONTRERAS DE SANTANA, debido a que la institución no puede atribuirse la representación de ningún afiliado en ejercicio de las atribuciones que de manera personal le exija la ley sobre su patrimonio, siendo el derecho de disposición de la cosa intríns eco al derecho de propiedad del pensionado.
Que específicamente, en consonancia con el anterior párrafo, colocar cargas sobre el fondo de pensiones de los miembros del personal docente del Ministerio de Educación sería un acto de disposición sobre recursos que pertenecen a la propiedad privada de los docentes afiliados al INABIMA, por lo que, se estaría afectando de manera muy negativa a dicho fondo, y al mismo tiempo.
Que en virtud de la disposición que antecede, a todos los afiliados del INABIMA, tanto activos, como jubilados y pensionados se les descuenta una prima para cubrir el pago de ese seguro de sobrevivencia. Que como excepción a esa regla existen los casos como los del maestro; ALEJANDRO SANTANA JIMENEZ, que nunca se le aplico ese descuento.
Que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), en su condición de administradora de los fondos de pensiones de los maestros, tiene la obligación de responder de manera individual a cada docente respecto a los aportes que estos realizan para s us retiros futuros, pues, aunque es un sistema de reparto, los afiliados cuentan con un reporte de aportes individuales (RAI), por lo que no cuenta con un capítulo de pensiones solidarias, ni fondo de solidaridad social. Vale decir, que se encuentra imposibilitado de responder a las pretensiones de la señora; YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA ante la inexistencia de fondos especializados que pudieran ser destinados a solventar casos con las características del que nos ocupa, ni existe presupuesto que respalde su solicitud, toda vez que requerimientos de esta naturaleza deben ser respondidos por otros entes del Estado Dominicano creados para esos fines.
Por los motivos expuestos, el INABIMA, actuando en apego a las normativas legales vigentes, al docente ALEJANDRO SANTANA JIMENEZ no realizar el pago al seguro de sobrevivencia, acató el principio Constitucional establecido en el artículo 40 numeral 15 de l a Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010 y publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de
2010, que reza: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. MEDIOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISION.
PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVACION Y ERRONEA INTERPRETACION DE LOS HECHOS:
POR CUANTO: A que el tribunal a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos y actos de procedimiento, debido a que, al no realizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su pensión, para que, a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital del artículo 6 de la Ley 379 -81, que le sobrevivan, reciban el valor de la pensión con que se había sido favorecido.
SEGUNDO MEDIO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 108 DE LA LEY 137 -11 Y FALTA DE MOTIVACION Y CARENTE DE BASE LEGAL:
POR CUANTO: A que el tribunal a -quo mal interpreto el artículo 108, numeral D, el cual establece: art. 108, no procede el amparo de cumplimiento: d) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
TERCER MEDIO: VIOLACIÓN A LA CONSTITUCION.
Violación al Principio fundamental establecido en la constitución en el artículo 40 numeral 15, que textualmente dice así: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no
prohíbe, ya que al momento de que el señor (…) nunca solicitó el descuento del 2% para favorecer a los beneficios d e sobrevivencia, no existía (ni existe) ninguna prohibición legal al respeto, que le impidiera a dicho señor solicitar o no el referido descuento.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión solicita a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a l a forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo por haber sido interpuesto dentro del plazo y en cumplimiento de las normas procesales establecidas al efecto.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, DECLARAR BUENO Y VALIDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA NO. 0030 -1642-2025- SSEN-00299 DE FECHA QUINCE (15) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATI VO, EN SUS ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO, EN SUS ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO; Y EN CONSECUENCIA: De manera incidental: PRIMERO: que declaréis inadmisible el Recurso Amparo intentado por la parte accionante, señora; YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA por: 1- existir un acto administrativo el cual se pretende anular y la vía correspondiente es el Recurso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
De manera Subsidiaria:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoado por la señora; YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA conforme la exposición de hechos y de derecho contenida en el cuerpo de la presente instancia, por resultar notoriamente i mprocedente y carente de base legal.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
DE MANERA MAS SUBISIDIARIA, SIN RENUNCIAR A NUESTROS ANTERIORES PETITORIOS, EN CUANTO AL FONDO:
PRIMERO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA NO. 0030-1642-2025-SSEN-00299, DE FECHA QUINCE (15) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN SUS ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMP ARO; y en consecuencia: RECHAZAR en todas sus partes la acción de amparo e intentado por la parte accionante, señora YSABELITA CONTRERAS DE SANTANA por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: PARA TODAS NUESTRAS CONCLUSIONES; DECLARAR el presente procedimiento libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Ysabelita Contreras de Santana depositó su escrito de defensa en el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco, mediante el cual expone, en síntesis, lo siguiente:
7. A que la parte hoy recurrente, pretende sustentar y retomar argumentos de defen sa ya planteados y previamente juzgados por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia objeto de recurso, advirtiendo nuevamente sobre las causas de inadmisibilidad del amparo, citando el artículo 70 de la Ley No. 137 -11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y de los procedimientos constitucionales;
8. Insiste en un errado criterio y desvirtuado totalmente de las conclusiones planteadas en sede jurisdiccional de amparo por ante la Cuarta Sala del TSA, pues pretende confundir a este Tribunal advirtiendo acerca de aspectos de inadmisibilidad que se corresponden con un Amparo Ordinario, como son lo estipulados en el artículo 70.3 de la Ley No. 137-11;
9. A que no obstante en un inoportuno intento de volver a discutir sobre el fo ndo (Ver página 7 de la instancia de Revisión Constitucional), continúan en dicha instancia de revisión constitucional, argumentar sin aportar prueba alguna respecto a esta postura que existe un supuesto descuento de un 4% del monto de la jubilación y que la hoy recurrida señora Ysabelita Contreras viuda de Santana no puede ser beneficiaria, en un franco intento de desconocerle la vinculatoriedad de esta con el señor ALEJANDRO SANTANA JIMÉNEZ, cuyo nexo marital fue
anteriormente corroborado y no controverti do durante la instancia suscitada en la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; 10. A que ese INSTITUTO DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), reconoce su falta de que nunca aplicó el descuento en el párrafo in fine de la página 7 de la citada insta ncia. Y no obstante, pretendiendo despojar a la hoy beneficiaria de la pensión, por una inobservancia y omisión cometida por la propia entidad pública. Más aún, cuando el propio tribunal en atribuciones de amparo reconoció y citó precedentes de rango constitucional que ordenan el mantenimiento y regularización de dicho derecho prestacional, precisamente porque su omisión representa una actuación antijurídica que atenta contra la dignidad humana de la hoy recurrida, quien permanece en estado de viudez y acorde a los parámetros legal preestablecidos;
A que en cuanto al Segundo Medio, sobre la citada improcedencia, es válido aclarar que no se persigue la impugnación de ningún Acto Administrativo, pues nunca fuimos debidamente notificados, por lo que tal y com o lo entendió la Cuarta Sala del Tribunal Superior. Administrativo, requerimos es el cumplimiento del acto que originó el derecho de pensión de la señora hoy recurrida viuda de Alejandro Santana Jiménez, Ysabelita Contreras, pues nunca se cumplió el debido proceso para provocar la suspensión de dicha prestación, más aún que la misma cumple con el perfil y la calidad ya demostrada para resultar beneficiaria de la misma;
26. (…) A que como podrá este Honorable Tribunal verificar, no existe sustento legal al guno que identifique una especial trascendencia constitucional que deba ser resuelta, más que la de continuar con la uniformidad jurisprudencial del mismo y que se confirme la
regularización del derecho de la señora Ysabelita Contreras viuda de Santana a percibir las prestaciones sociales que por pensión vitalicia le corresponden; A que entre todos los argumentos establecidos, ninguno hace referencia a evidencia de subsanación de las omisiones procesales denunciadas y bien valoradas por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia 0030-16422025-SSEN-00299 de fecha 15 de julio del año 2025, por lo que el criterio jurisprudencial constitucional mantendría en uniformidad acorde la inadmisión del presente recurso pues no existen recaudos de los establecidos en el artículo 53, como tampoco evidencia de Trascendencia constitucional que deba ser conocida y evaluada por este Honorable Tribunal, en ese sentido debe inadmitir el presente recurso;
Honorables Magistrados, como se evidencia en la relación de hechos antes descrita, y como apropiadamente comprobó, que en toda ocasión los derechos hoy presuntamente reclamados por la recurrente, han sido correctamente evaluados. Lo que no advierte la parte recurrente, es su precaria destreza en exponer de forma correcta los hechos y el derecho vulnerado. Sencillamente, porque no existe, el presente recurso es un frustrado intento de retrotraer a la sede constitucional, una discusión del fondo de la cuestión que ya fue conocido y decidido incluso en juzgado de primera instancia en jurisdicción administrativa en atribuciones de Amparo de Cumplimiento;
Con base en las anteriores argumentaciones, la parte recurrida concluye formalmente, de la manera siguiente:
De manera principal:
PRIMERO: Que se declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), en contra de la Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00299 de fecha 15 de julio del año 2025 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo, por no agotar debidamente los requisitos de admisión preestablecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137 -11, y no poder evidenciar la existencia de relevancia o especial trascendencia constitucional.
SEGUNDO: Por no haber notificado correctamente y con el Auto Administrativo correspondiente a las partes envueltas en el pretendido litigio de Revisión constitucional, tal y como lo dispone la Ley No. 1494 del año 1947;
De manera subsidiaria pa ra el hipotético y remoto caso de que no se acoja el medio de inadmisión propuesto.
PRIMERO: Que se rechace en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en contra de la Sentencia núm. 0030 -1642- 2025-SSEN-00299 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), por resultar a todas luces improcedente y contrario a la ley y al acervo jurisprudencial de ese Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), en atribuciones de amparo.
TERCERO: Que sea rechazada en todas sus partes la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia de Amparo por ser enunciada en el Acto No. 774/2025 de fecha 07 de octubre del año 2025, más no puesta en cabeza del acto lo cual nos deja en estado de indefensión por desconocer los motivos que conforman dicha instancia.
TERCERO: Que se declare libre de costas el presente recurso (…)
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrati vo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1200/2025 , instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), depositado en el Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto nú m. 774/2025, instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, depositado en el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con la solicitud presentada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) por parte de la señora Ysabelita Contreras de Santana, en su condición de viuda del señor Alejandro Santana Jiménez, con el objetivo de que se le transfiriera la pensión de sobrevivencia de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) que este percibía al momento de su fallecimiento. El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) rechazó la petición, alegando que se detectaron errores en los documentos presentados por la solicitante, por lo que procedía su subsanación.
Ante este inconveniente, la señora Ysabelita Contreras de Santana interpuso una acción de amparo de cumplimiento el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual fue declarada procedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). En adición, ordenó al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para funcionarios y
empleados públicos, y el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social, y proceda a otorgar a favor de la accionante, el monto de la pensión que en vida correspondía a su fallecido esposo, señor Alejandro Santana Jiménez, ascendente a la suma de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20.000.00) mensuales y que , por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a dicha señora , tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, julio del año dos mil veintitrés ( 2023) esta haya dejado de percibir , hasta la ejecución de la sentencia, por los moti vos antes expuestos.
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente rec urso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
9.2. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que s e excluyen los días no laborables y para su cálculo se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).
9.4. En el presente caso, este tribunal constata que este requisito se satisface, ya que la sentencia impugnada fue notificada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1200/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo mediante el Acto núm. 675/2025, y el recurso de revisión fue interpuesto en el Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), al quinto día hábil contado desde la referida notificación, esto es, dentro del plazo legal establecido para este tipo de recurso, por lo que debe de dársele admisibilidad en ese sentido.
9.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e incluir, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
9.6. Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente cumple con lo exigido por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11. La afirmación anterior se
realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro, identifica los motivos por los cuales, a su juicio, estima que el juez de amparo violentó su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y errónea interpretación de la ley.
9.7. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios q ue permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redef inir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mante nimiento de la supremacía constitucional.
9.9. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar sobre el deber de motivación de los jueces ante los conflictos de pensión por sobrevivencia.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, sobre la base de que (i) existía otra vía judicial efectiva para dirimir el conflicto , (ii) se incurrió en errónea interpretación del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y (iii) el tribunal incurrió en falta de motivación en su decisión.
10.2. En primer lugar, el recurrente en revisión ha señalado que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo no tomó en consideración lo prescrito en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, que establece que el amparo es inadmisible cuando existan otras vías judiciales efectivas para garantizar la protección del derecho fundamental cuya vulneración se alega.
10.3. Contrario a lo argumentado sobre la aplicación de dicho artículo de la Ley núm. 137-11, es preciso resaltar que, tal y como advierte la parte recurrida, esto es un aspecto de inadmisibilidad que se corresponde con un amparo ordinario, lo cual no aplica en este tipo de proceso de amparo de cumplimiento, ni en su revisión constitucional, ya que este tipo de amparo dispone de sus propias causales de admisibilidad, por lo que no aplican las causales dispuestas por el artículo 70 de la referida Ley núm. 137-11, y, en consecuencia, dicho planteamiento debe de ser desestimado.
10.4. El hoy recurrente arguye, además, que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación de los hechos, incurriendo a su vez en una falta de motivación en su decisión, y lo hace manifestando lo siguiente:
POR CUANTO: A que el tribunal a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos y actos de procedimiento, debido a que, al no realizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su pensión, para que, a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital del artículo 6 de la Ley 379 -81, que le sobrevivan, reciban el valor de la pensión con que se había sido favorecido.
10.5. Como tal, la debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este tribunal constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.1 En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009 /13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
1 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cump la la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.6. En cuanto al literal (a), este colegiado advierte que sí se satisface el mencionado requisito, ya que se desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión , tras exponer de forma ordenada la cronología del proceso, las pretensiones de las partes, la valoración probatoria, la fijación de los hechos y la aplicación del derecho a los hechos al examinar el fondo, constatando la vulneración del derecho a la seguridad social y ordenando el traspaso de la pensión como también de sus pagos atrasados.
10.7. Respecto del literal b), se advierte que e ste requisito se satisface porque, para acoger la acción, se aplicaron el artículo 8 de la Constitución; el artículo 6 de la Ley núm. 379-81, que regula el régimen de jubilaciones y pensiones civiles del Estado para funcionarios y empleados públicos; el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social ; la Resolución DGJP-CAP-006-3-2021, del once ( 11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y se aplicaron los precedente s constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0203/11, TC/6062/17 y TC/0118/20 , del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), En esas atenciones, fue verificado el Decreto núm. 2541, del treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), de jubilación; el acta de defunción ; el acta de matrimonio ; la solicitud de traspaso y la Comunicación I-INABIMA-2023-1312, del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). A partir de ello, se fij aron como hechos probados el vínculo conyugal y la condición de beneficiaria de la accionante, concluyendo que
procedía reconocer la pensión de sobrevivencia en provech o de la cónyuge supérstite y los pagos dejados de percibir . Con lo anterior se comprueba la valoración de los hechos realizada por el tribunal a quo.
10.8. En lo que concierne al alegato de que el señor Alejandro Santana Jiménez nunca autorizó el descuento del dos por ciento (2 %) de su pensión, corresponde reafirmar el criterio de la Sentencia TC/0493/21, el cual fue debidamente citado por el tribunal a quo. En dicha decisión, sin desconocer el carácter imperativo del artículo 6 de la Ley núm. 379-81 y basado en el principio de efectividad, se habilitó una tutela diferenciada cuando la falta de ese 2% compromete derechos fundamentales de naturaleza alimentaria (como son la dignidad, la seguridad social y la tercera edad). Por ello, en la referida sentencia se revocó la negativa de la Administración y se ordenó el traspaso de la pensión más los pagos dejados de percibir, dictando que:
La transcripción anterior revela , en el marco de la justicia constitucional, que los jueces pue den conceder una tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamentales, como ocurre en la especie. Este colegiado observa como hechos no controvertidos que la señora Emegilda Rodríguez y el señor Carlos Ysidoro Martínez Duran estuv ieron unidos en matrimonio hasta el deceso de este último. Asimismo, en el expediente consta el formulario de solicitud de traspaso de pensión núm. TRPA -3689 suscrito por la señora Emegilda Rodríguez ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, ha negado a la señora Emegilda Rodríguez, el derecho a subrogarse en
las prerrogativas relativas a la pensión de quien fue su compañero de vida, con base en que su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Duran, nunca autorizó el supuesto descuento del dos por ciento (2%) de su pensión establecido en el señalado artículo 6 de la Ley núm. 379-81, lo que a juicio de este colegiado, violenta la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad.
k. Por los motivos expuestos, este tribunal cons titucional estima que ha quedado fehacientemente demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por la señora Emegilda Rodríguez, razón por la que se impone acoger la acción de amparo de la especie y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo de Estado reconocer y traspasar a favor de la señora Emegilda Rodríguez la pensión de su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Duran, en su calidad de cónyuge superviviente, reconociéndola y entregándola de manera inmediata, con un primer pago retroactivo que contemple el detalle de los montos que por dicho motivo han debido ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado.2
10.9. Sobre los literales (c) y (d), se advierte su satisfacción tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violad as o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Lo anterior se verifica en las motivaciones siguientes, en donde el tribunal valoró las pruebas presentadas y, a partir de esos medios, le aplicó las referidas normativas
2 Subrayado nuestro.
constitucionales, legales y jurisprudenciales para concluir la procedencia del amparo de cumplimiento, ordenando el traspaso de la pensión por sobrevivencia y el pago de las mensualidades dejadas de percibir:
36. También fijó precedente, en su sentencia TC/0118/20 de fecha 12 de mayo de 2020, al establecer: (…) el derecho a la pensión del conviviente superviviente se torna en un derecho esencialísimo en un Estado social y democrático de derecho como el que se consagra en la Constitución, en el entendido de que la muerte del o la conviviente, no solo tiene consecuencias en el plano sentimental y afectivo, sino que, en muchos casos, también tiene consecuencias en el plano económico. De manera que, en esta última eventualidad la obtención de la referida pensión del conviviente superviviente se torna imprescindible para que la familia de que se trate pueda satisfacer sus necesidades básicas, aunque fuere medianamente.
10.10. Sobre el literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Ciertamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia recurrida se ha constatado que la motivació n ofrecida por el tribunal a-quo para acoger la acción, fue cónsona con los precedentes constitucionales y vinculó el derecho a los hechos y las pruebas.
10.11. Por tanto, procede desestimar la pretensión solicitada por el recurrente en ese sentido , tras observarse el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación, al vincular de forma razonada los hechos, las pruebas y el derecho.
10.12. Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , el Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00299 no adolece de los vicios que se le imputan, en la medida en que se reconoció el derecho a la seguridad social de la señora Ysabelita Contreras de Santana , ordenando el traspaso de la pensión y los pagos atrasados en su condición de cónyuge supérstite.
10.13. En consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2025SSEN-00299, dictada por la Cuarta Sala del Tribuna l Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00299.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente en revisión, al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , a la parte recurrida, la señora Ysabelita Contreras de Santana, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1863 de la Constitución y 304 de la Ley Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto salvado fundamentado en la posición que defendí en las deliberacion es del Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En la especie, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso un recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00299, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el 15 de julio de 2025. Dicha sentencia declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ysabelita Contreras de Santana y ordenó a la entidad accionada -hoy recurrente- a otorgarle la pensión que en vida correspondía a su fallecido esposo, el señor Alejandro Santana Jiménez, ascendente a la suma de RD$20.000.00, tomando en cuenta, además, los pagos dejados de percibir desde el mes de julio del año 2023 hasta la ejecución de la decisión.
3 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobr e el caso decidido.
2. Este tribunal rechazó el recurso de revisión constitucional luego de comprobar la inexistencia de los vicios endilgados a la sentencia impugnada por la parte recurrente, lo cual fue constatado al aplicar el test de la debida motivación consignado en la Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). 3. A juicio de quien suscribe , este colegiado debió determinar si el órgano jurisdiccional había emitido una decisión sustentada en moti vos congruentes y suficientes para dar solución al conflicto jurídico, sin necesidad de examinarlo bajo los parámetros de la Sentencia TC/0009/13, debido a la naturaleza que constitucionalmente le ha sido conferida a la acción de amparo; razón que conduce a disentir de este aspecto, tal como se expone en lo adelante.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Conforme al artículo 72 de la Constitución, la acción de amparo se instituye como mecanismo procesal en favor de las personas para reclamar ante los tribunales la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados a raíz de cualquier acto u omisión por parte de los órganos, entes administrativos o particulares; se establece también como vía para hacer efectivo el cumplimiento de una l ey o acto administrativo. De conformidad con el párrafo de este artículo, se trata de un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
5. En opinión de ETO CRUZ,
[e]l amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius -
fundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona5.
6. Así pues, la acción de amparo constituye una vía procesal para salvaguardar los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, perfilándose como una garantía de doble dimensión, pues, al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional.
7. Las particularidades que configuran la acción de amparo, en especial el carácter informal que el precepto constitucional le imprime, conducían a este colegiado a comprobar si la sentencia recurrida contiene motivos congruentes entre sí y con la realidad fáctica del proceso, de modo que resultaba suficiente constatar que el reconocimiento y traspaso de la pensión de sobrevivencia en favor de la reclamante, en su condición de cónyuge supérstite, era cónsono con la protección del derecho fundamental a la seguridad social.
8. A juicio de quien suscribe, los requisitos previstos en la Sentencia TC/0009/13 no son aplicables a la garantía procesal del amparo , puesto que las condiciones allí previstas han sido instituidas jurisprudencialmente para aquellas decisiones que son objeto de recursos ordinarios o extraordinarios, donde las formalidades propias de esos procesos conducen a examinar la decisión objeto de revisión con la rigurosidad que impone la indicada Sentencia TC/0009/13.
9. Así pues, dicha sentencia establece que para el cabal cumplimiento del deber de motivación, se requiere que los tribunales del orden judicial emitan sus decisiones con base en los lineamientos siguientes:
5 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10. Las condiciones enunciadas precedentemente fueron determinadas por este colegiado en el marco de un recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional6, en el que se advirtió que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declararon inadmisible un recurso de casación en materia penal, sin realizar la subsunción de los artículos 425 y 426 del Código Procesal Pena l7 al
6 La Sentencia TC/0009/13 resolvió el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Resolución núm. 830 -2012, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de enero de 2012. 7 Artículo 425.- Decisiones Recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena. Artículo 426. - Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservanci a o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.
caso concreto, lo que impidió comprobar la inexistencia de los presupuestos procesales consignados en esos textos y verificar los motivos que tuvieron para negar la falta de tipificación de los mismos.
11. Como bien señala la Resolución núm. 1920/2003, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), dictada por la Suprema Corte de Justicia previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y que sirvió de referencia a este colegiado para fijar el alcance del compromiso que tienen los tribunales para emitir decisiones que garanticen el debido proceso,
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conf orme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.
12. Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso supone que las decisiones se encuentre n debidamente motivadas, en el sentido de que deben contener razonamientos lógicos, razonables, claros, precisos, suficientes y congruentes que den respuesta a los medios de defensa y pretensiones de las partes, evitando incurrir en omisión de estatuir, do nde los hechos se comprueben a partir del examen de las pruebas sometidas a
contradicción y la aplicación concreta de las disposiciones normativas -tanto regulatorias como procesales- se corresponda con la especie. 13. Lo anterior cobra importancia en la medi da en que se busca que las decisiones jurisdiccionales contengan razonamientos que permitan el control jurisdiccional, lo que en modo alguno sugiere que en materia de amparo deba exigirse al juez la observancia de la Sentencia TC/0009/13 o que este tribuna l deba pasar por ese tamiz la decisión objeto de revisión.
14. Es así, que este tribunal ha constatado la falta o insuficiencia de motivación sin adentrarse en aplicar el test de la debida motivación, verbigracia, la Sentencia TC/0393/23 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), de cuyo contenido se extrae textualmente lo siguiente:
De la lectura de los motivos que fundamentan el fallo de la decisión se advierte que el juez de amparo dictó una sentencia en la que no se verifica el análisis razonado de los textos normativos y su correspondiente aplicación al plano fáctico y a las pruebas aportadas, pues no determina si se encuentran satisfechos los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión, lo que se traduce en insuficiencia de motivación.
15. Asimismo, en la recién dictada Sentencia TC/1400/25, del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), al analizar el fondo del recurso de revisión, este tribunal hizo un ejercicio valorativo de la decisión recurrida que determinó que e l juez de amparo basó su decisión en motivos que no eran coherentes con la jurisprudencia constitucional y, en ese tenor, expresó:
Esta jurisdicción constitucional, aplicando los criterios consolidados por los precedentes de este colegiado, estima que, s i bien es cierto que el tribunal de amparo actuó de manera correcta en declarar el recurso inadmisible por notoria improcedencia, no menos cierto es que erró en sus motivos, debiendo declarar la inadmisibilidad utilizando la causal de notoria improcedencia explicitada por el
párrafo iv («la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria») de la Sentencia núm. TC/0699/16, citada anteriormente.
16. Como se muestra, este tribunal ha optado, correctamente, por determinar si la senten cia recurrida adolece o no de motivación, empleando para ello razonamientos coherentes, lógicos y razonables, derivados de la correlación entre lo propuesto por las partes y lo decidido por el juez, con especial atención en las normativas y jurisprudencias correspondientes, sin acudir a los parámetros de la Sentencia TC/0009/13, los cuales son atendibles únicamente para las decisiones jurisdiccionales ajenas al amparo.
III. CONCLUSIÓN:
Por las razones expuestas, correspondía que este Tribunal Constitucional examinara el medio de revisión planteado por la parte recurrente, sobre la falta de motivación de la sentencia de amparo, a la luz del análisis concreto de los hechos, las pretensione s y los fundamentos de la sentencia, lo que sin lugar a dudas conduciría a este tribunal a decidir en el mismo sentido sin someter la decisión impugnada a un examen riguroso que se contrapone a la naturaleza del amparo.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La present e sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria