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TC/0851/26

concerniente a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, respecto de la Sentencia TC/1463/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-12-2026-0011Administrativo

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo en cumplimiento interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Solís Paulino de Rosario contra el Instituto Nacional del Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda , con la finalidad de que le fuera reactivada la pensión que le fue concedida por el presidente de la República mediante el Decreto núm. 364-92, del ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El juez apoderado de la acción de amparo la declaró procedente por considerar que lo reclamado involucraba la restitución de la pensión otorgada a la señora Solís de Rosario por medio del referido decreto , resultando dicho asunto en la concretización de un conjunto de derechos de raigambre constitucional . No conforme con la decisión, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional. Este recurso fue acogido mediante la Sentencia TC/ 1463/25, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo, entre otras cosas, ordenó a la Dirección

General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda:

CUARTO: ACOGER el fondo de la acción y ORDENAR al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) que transfiera los fondos correspondientes a las cotizaciones que haya realizado la accionante durante los años de servicio en el Ministerio de Educació n y las obligaciones administrativas derivadas del otorgamiento de la pensión mediante el Decreto núm. 364 -92, además, que coordine todos los trámites para la reactivación inmediata de la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario frente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .).

QUINTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .) y al Ministerio de Hacienda realizar la reactivación efectiva de la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, cuyo monto deberá tomar en cuenta los años de servicio público y pagarse retroactivamente todos los montos adeudados desde el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el momento de su efectiva reactivación.

SEXTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .) y el Ministerio de Hacienda, de manera conjunta cumplan con el mandato de los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia.

SÉPTIMO: IMPONER una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Instituto Nacional de Bienestar

Magisterial (INABIMA) así como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P) y el Ministerio de Hacienda, de forma solidaria, a contar desde el vencimiento del plazo otorgado en el ordinal quinto de esta sentencia, en favo r de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario.

OCTAVO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

NOVENO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Yolanda del Carmen Solís de Rosario; a la parte recurrida, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Carg o del Estado (D.G.J.P .) y Ministerio de Hacienda; y a la Procuraduría Gene

Puntos que resuelve

  • Sobre la solicitud de liquidación de astreinte

Fallo

PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Sol ís de Rosario, respecto de la Sentencia TC/1463/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ESTABLECER en novecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$950,000.00), sin desmedro de los días a vencer hasta la ejecución definitiva de la sentencia inejecutada , la suma que ha de ser pagada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda a la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario por concepto de

la liquidación que, hasta el día primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), ha generado la astreinte impuesta por la referida Sentencia TC/1463/25.

TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte solicitante, señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, y a las partes intimadas, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y Ministerio de Hacienda.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1463/25 ↗ · TC/0239/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0129/15 ↗ · TC/0343/15 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0851/26

Referencia: Expediente núm. TC-12- 2026-0011, concerniente a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, respecto de la Sentencia TC/1463/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87.II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte

La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/1463/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00700, dictada por la Cuarta Sala de l Tribunal Superior Administrativo, del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700.

TERCERO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción de amparo incoada por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda.

CUARTO: ACOGER el fondo de la acción y ORDENAR al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) que transfiera los fondos correspondientes a las cotizaciones que haya realizado la accionante durante los años de servicio en el Ministerio de Educació n y las

obligaciones administrativas derivadas del otorgamiento de la pensión mediante el Decreto núm. 364 -92, además, que coordine todos los trámites para la reactivación inmediata de la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario frente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).

QUINTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda realizar la reactivación efectiva de la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, cuyo monto deberá tomar en cuenta los años de servicio público y pagarse retroactivamente todos los montos adeudados desde el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el momento de su efectiva reactivación.

SEXTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Est ado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda, de manera conjunta cumplan con el mandato de los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia.

SÉPTIMO: IMPONER una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) así como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda, de forma solidaria, a contar desde el vencimiento del plazo otorgado en el ordinal quinto de esta sentencia, en favor de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario.

OCTAVO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

NOVENO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Yolanda del Carmen Solís de Rosario; a la parte recurrida, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Carg o del Estado (DGJP) y Ministerio de Hacienda; y a la Procuraduría General Administrativa.

DÉCIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

En el expediente podemos constatar que la Sentencia TC/1463/25 fue notificada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , en el domicilio ubicado en la Máximo Gómez núm. 28, Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional; a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), en el domicilio ubicado en la avenida 27 de Febrero, casi esquina calle Alberto Peguero, en el ensanche Miraflores, de Santo Domingo, Distrito Nacional; al Ministerio de Hacienda en el domicilio ubicado en la avenida México núm. 45, en el sector de Gascue; Santo Domingo, Distrito Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 092/2026, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte

La solicitante, señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, interpuso ante este tribunal constitucional la presente solicitud de liquidación de astreinte contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda, mediante instancia depositada ante esta jurisdicción constitucional el primero (1ro) de junio de dos mil veinti séis (2026), por considerar que la s entidades intimadas habían incurrido en desacato constitucional al incumplir lo ordenado por la Sentencia TC/1463/25.

La referida solicitud en liquidación de astreinte fue notificada a la s partes intimadas el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) , de la manera siguiente: a) al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), mediante la Comunicación núm. SGTC -2713-2026; b) al Ministerio de Hacienda y Economía, a través de la Comunicación núm. SGTC-2718-2026; c) a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante la Comunicación núm. SGTC -2716-2026, emitidas por la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte

La Sentencia TC/1463/25 se fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…]

10.34. En ese tenor y atendiendo a la referida Sentencia TC/0239/24, mediante la cual resolvió un caso similar [al de] la especie, este tribunal considera que es deber del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial

(INABIMA) transferir a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (D.G.J.P .) los fondos correspondientes a las cotizaciones que la recurrida haya realizado durante los años de servicio en el Ministerio de Educación conjuntamente co n las obligaciones administrativas derivadas del otorgamiento de la pensión mediante el Decreto núm. 364-92, debiendo esta última reconocer y dar curso a la solicitud de reactivación de la pensión presentada por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario.

10.35. El monto de la pensión deberá tomar en cuenta los años de servicio de la hoy accionante, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 379, de 1981, el cual dispone que [e]l tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando e l beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha.

10.36. Lo anterior conduce a determinar que corresponde a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .) y al Ministerio de Hacienda reactivar y reajustar la pensión, debiendo realizar el pago retroactivo del tiempo no pagad o desde el momento en que solicitó la reactivación de su pensión, esto es desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La responsabilidad a cargo de ese ministerio obedece a que el artículo 3 numeral 28 de la Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda, establece entre sus funciones supervisar y administrar la aplicación de las Leyes núms. 1896 y 379.

10.37. En relación con la solicitud de astreinte realizada por la accionante, de fijarla en la suma de diez mil pesos dominicanos con

00/100 ($10,000.00), este tribunal procede a determinarla bajo las condiciones que se establecerán en el dispositivo de esta decisión, con base en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, que [faculta] al juez de amparo a imponer una astreinte con la finalidad de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte solicitante de la liquidación de astreinte

La señora Yolanda del Carmen Sol ís de Rosario pretende —por medio de la instancia depositada— que este tribunal liquide la astreinte impuesta, en virtud del desacato de la Sentencia TC/1463/25. Para apoyar su solicitud, expone los siguientes argumentos:

42. En este caso, es evidente que el Instituto Nacional De Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones Y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) у el Ministerio de Hacienda y Economía han mantenido una actitud pasiva frente al mandato constitucional, absteniéndose de realizar las diligencias mínimas necesarias para reactivar y actualizar la pensión de la señora Yolanda Del Carmen Solís de Rosario, quien, por su condición de persona de la tercera edad, requiere de una protección reforzada para poder gozar plenamente de sus derechos fundamentales. Esta conducta omisiva y persistente configura un claro desacato al mandato constitucional y evidencia la inejecución total del fallo dentro del plazo previsto por ese colegiado.

43. Sus señorías, en vista de que los hoy impetrados no han dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia TC/1463/25, de fecha 22 de diciembre de 2025, dentro del plazo establecido, ni han presentado una causa legítima o justificación razonable que explique el incumplimiento

del mandato dado por ese colegiado, pese a haber sido debidamente notificados, resulta procedente la liquidación del astreinte fijado en dicha decisión, consistente en el pago de forma solidaria de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) por cada día de retardo en l a ejecución de la sentencia.

En este sentido, la parte impetrante solicita a este tribunal constitucional:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR buena y válida la presente solicitud de liquidación de astreinte incoada por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, en contra del Instituto Nacional De Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda y Economía, por haber sido interpuesta de conformidad con la norma que rige esta materia.

SEGUNDO: LIQUIDAR la astreinte solidaria impuesta en contra del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio De Hacienda , mediante la Sentencia TC/1463/25, de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por ese Tribunal Constitucional, por el monto de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), equivalente a noventa y cinco (95) días de incumplimiento de la referida decisión, así como también de las sumas de dinero derivadas de los días a transcurrir desde la interposición de la presente solicitud hasta la emisión de la sentencia que emane del presente proceso, ordenando su pago a favor de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte intimada en liquidación de astreinte

Las partes intimadas, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda , no deposit aron escrito de contestación, a pesar de tener conocimiento de la solicitud que nos ocupa, según las comunicaciones núm. SGTC-2713-2026, SGTC-2716-2026, y SGTC-2718- 2026, del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), recibidas el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

6. Pruebas documentales

En el presente expediente constan depositados , entre otros, los siguientes documentos:

1. Original de la instancia contentiva de la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026).

2. Sentencia TC/1463/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia del Acto núm. 092/2026, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo , el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

4. Copia de la Comunicación núm. SGTC-2713-2026, del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

5. Copia de la Comunicación núm. SGTC-2716-2026, del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

6. Copia de la Comunicación núm. SGTC-2718-2026, del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo en cumplimiento interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Solís Paulino de Rosario contra el Instituto Nacional del Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda , con la finalidad de que le fuera reactivada la pensión que le fue concedida por el presidente de la República mediante el Decreto núm. 364-92, del ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El juez apoderado de la acción de amparo la declaró procedente por considerar que lo reclamado involucraba la restitución de la pensión otorgada a la señora Solís de Rosario por medio del referido decreto , resultando dicho asunto en la concretización de un conjunto de derechos de raigambre constitucional . No conforme con la decisión, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional. Este recurso fue acogido mediante la Sentencia TC/ 1463/25, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo, entre otras cosas, ordenó a la Dirección

General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda:

CUARTO: ACOGER el fondo de la acción y ORDENAR al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) que transfiera los fondos correspondientes a las cotizaciones que haya realizado la accionante durante los años de servicio en el Ministerio de Educació n y las obligaciones administrativas derivadas del otorgamiento de la pensión mediante el Decreto núm. 364 -92, además, que coordine todos los trámites para la reactivación inmediata de la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario frente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .).

QUINTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .) y al Ministerio de Hacienda realizar la reactivación efectiva de la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, cuyo monto deberá tomar en cuenta los años de servicio público y pagarse retroactivamente todos los montos adeudados desde el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el momento de su efectiva reactivación.

SEXTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P .) y el Ministerio de Hacienda, de manera conjunta cumplan con el mandato de los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia.

SÉPTIMO: IMPONER una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Instituto Nacional de Bienestar

Magisterial (INABIMA) así como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (D.G.J.P) y el Ministerio de Hacienda, de forma solidaria, a contar desde el vencimiento del plazo otorgado en el ordinal quinto de esta sentencia, en favo r de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario.

OCTAVO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

NOVENO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Yolanda del Carmen Solís de Rosario; a la parte recurrida, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Carg o del Estado (D.G.J.P .) y Ministerio de Hacienda; y a la Procuraduría General Administrativa.

DÉCIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Alegando que la s instituciones accionadas no ha n cumplido con el mandato dado por este tribunal en la Sentencia TC/ 1463/25, l a señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario sometió la solicitud de liquidación de astreinte que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87.II, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once

(2011), aptitud que también se deriva del precedente trazado en la Sentencia TC/0336/14, por medio de la cual fue precisado que:

La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le (sic) impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación . Este es el criterio que ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ).

En este mismo sentido, en la S entencia TC/0438/17, este colegiado afirmó, igualmente, lo siguiente: «Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado».

9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte

En el caso en concreto, el Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1. La señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario interpuso ante esta sede constitucional una instancia el primero (1ro) de junio de dos mil veinti séis (2026), mediante la cual solicita a este tribunal la liquidación de astreinte sobrevenida por el incumplimiento de la Sentencia TC/ 1463/25, fallo que otorgó una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia, a favor de la parte solicitante.

9.2. Según el estudio del expediente, no consta escrito de defensa de las partes accionadas, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y Ministerio de Hacienda, no obstante haber sido notificada s la solicitud de liquidación de

astreinte, mediante las Comunicaciones núm. SGTC-2713-2026, SGTC-2716- 2026, y SGTC-2718-2026, del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

9.3. En relación con la liquidación de astreinte, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional estableció que:

el derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo raz onable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones interpartes , las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.

9.4. Por lo que se refiere a la liquidación de astreinte, en su Sentencia TC/0055/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado [este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0129/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)].

En cuanto a la naturaleza de la astreinte, este colegiado constitucional dictó la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que estableció que cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al

agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito especifico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.

9.5. Precisamente, ante la no ejecución de la Sentencia TC/ 1463/25, por parte del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y del Ministerio de Hacienda, la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario ha solicitado la presente liquidación de astreinte.

9.6. Es importante destacar que entre los documentos que conforman el expediente constan las comunicaciones núm. SGTC-2713-2026, SGTC-2716- 2026, y SGTC-2718-2026, del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), suscritas por la secretaria del Tribunal Constitucional, mediante las cuales la señalada solicitud de liquidación de astreinte fijada por la Sentencia TC/1463/25 le fue notificada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda. Esta notificación fue recibida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

9.7. Sin embargo, pese a las referidas notificaciones, en el expediente no consta ni escrito de defensa ni prueba alguna de que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda hayan acatado lo ordenado por este tribunal en la citada sentencia.

9.8. Cabe recordar —como ya se ha dicho — que, en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional «son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado».

9.9. Asimismo, el artículo 7 de Ley núm. 137-11 establece en su numeral 13: «Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las

interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».

9.10. En efecto, las decisiones dictadas por este órgano colegiado son definitivas y constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado, por lo que, con la sola notificación de la Sentencia TC/1463/25, resulta suficiente para que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), así como la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda den cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal; pero además, les fue requerido su cumplimiento y ejecución mediante el Acto núm. 092/2026, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M. , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

9.11. Pese a esto, no consta en el expediente ningún documento que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal por parte del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda, instituciones que no han obtemperado a reactivar la pensión de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario y a pagarle los valores correspondientes.

9.12. Lo anterior demuestra la actitud reticente del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia TC/1463/25, lo que denota una actitud de irresponsabilidad por parte de esta s instituciones, un atentado a la seguridad jurídica y al principio de justicia pronta y oportuna, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.13. De ahí que, en el presente caso, vista la solicitud de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario y la actitud reticente de l Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y del Ministerio de Hacienda , este tribunal considera que no se justifica que est as no hayan reactivado la pensión de la señora Solís de Rosario , como fue dispuesto por este tribunal en la Sentencia TC/1463/25.

9.14. En definitiva, ha quedado evidenciado que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda no ha n obtemperado al mandato de la Sentencia TC/ 1463/25, pese a su notificación y la puesta en mora indicadas, y al carácter definitivo e irrevocable de dicha decisión, la cual le s fue notificada mediante el Acto núm. 092/2026, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

9.15. En consecuencia, procede acoger la solicitud de liquidación de astreinte presentada por la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda, fijado en diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00) diarios. Este será computado a partir del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fecha en la que venció el plazo de los treinta (30) días calendarios otorgados al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda para ejecutar lo dispuesto en la Sentencia TC/1463/25.

9.16. Por tanto, desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), hasta el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), fecha de la presente solicitud, transcurrieron noventa y cinco (95) días, a razón de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00) diarios, arrojan la suma de

novecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$950,000.00), cifra que este tribunal constitucional establece como liquidación (hasta esa última fecha) del astreinte que, contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda , y en favor de la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario , impuso la Sentencia TC/ 1463/25. Este monto liquidado ha sido fijado sin desmedro del que se genere en el futuro hasta que se ejecute la decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Yolanda del Carmen Sol ís de Rosario, respecto de la Sentencia TC/1463/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ESTABLECER en novecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$950,000.00), sin desmedro de los días a vencer hasta la ejecución definitiva de la sentencia inejecutada , la suma que ha de ser pagada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda a la señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario por concepto de

la liquidación que, hasta el día primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), ha generado la astreinte impuesta por la referida Sentencia TC/1463/25.

TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte solicitante, señora Yolanda del Carmen Solís de Rosario, y a las partes intimadas, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y Ministerio de Hacienda.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria