Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de pago de prestaciones, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén contra la razón social Transporte & Servicios 123, S.R.L., y la Cervecería Nacional Dominicana , sobre la base d e alegadas dimisiones injustificadas. Al respecto, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 033/2017, del diez (10) de febrero del dos mil diecisiete ( 2017), la cual rechazó la demanda en relación a la Cervecería Nacional Dominicana, y acogió la demanda en cuanto a la entidad , de Transporte y Servicios 123, S.R.L., condenándola al pago de valores correspondientes a prestaciones laborales (preaviso y cesantía) , vacaciones, bonificación, salario de navidad e indemnizaciones supletorias, y rechazando la demanda en reparación de daños y perjuicios.
En disconformidad, los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guill én interpusieron un recurso principal y, a su vez, la sociedad Transporte & Servicios 123, S.R.L. interpus ieron un recurso de apelación incidental contra la indicada sentencia de primer grado, sobre el cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia núm. 029 -SSEN-193, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó en parte los recursos de apelación principal e incidental y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la participación de los beneficios de la empresa y los daños y perjuicios, aspectos que fueron revocados para condenar a Transporte & Servicios 123, S.R.L., al pago de veinte mil pesos dominicanos
con 00/100 (RD$20,000.00) por este concepto.
La decisión anterior fue recurrida en casación, decidiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través de la Sentencia núm. 003 -2021-SSEN- 00526, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), casar la sentencia rendida en grado de apelación en cuanto al pago de los derechos adquiridos, el establecimiento del monto del salario y el tiempo de labores de los señores Johan Ángel Peguero Guillén y Vladimir Ramírez Mota; para la solución de los aspectos casados, la Corte de Casación envió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
En razón de su apoderamiento como corte de envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN- 00463, del quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió el recurso de apelación principal y condenó a Transporte & Servicios 123, S.R.L. , al pago de once mil trescientos cuarenta y dos pesos dominicanos con 34/100 (RD$11,342.34), a favor del señor Vladimir Ramírez Mota, por motivo de salario de navidad, cuatro mil novecientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 70/100 (RD$4,969.70) y diez mil novecientos ochenta y tres pesos dominicanos con 24/100 (RD$10,983.24), a favor del señor Johan Ángel Peguero Guill én, por concepto de l salario de vacaciones y salario de navidad.
En desacuerdo, la razón social Transporte & Servicios 123, S.R.L., interpuso un segundo recurso de casación sobre los mismos puntos que motivaron el primer recurso de casación, siendo apoderada , al respecto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justic ia, la cual declaró la caducidad del recurso de casación, según se desprende de la lectura de la Sentencia núm. SCJ -SR-24- 00008, dictada el veintinueve (29) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024). Contra esta última decisión la entidad Transporte & Ser vicios 123, S.R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contenido en el Expediente núm. TC-04-2025-0237 y, de igual forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Transporte & Servicios 123, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, dictada por las Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia, e l veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, Transporte & Servicios 123, S.R.L., y a los co-demandados, señores Vladimir Ramírez Mota, Jhoan Ángel Peguero Guillén y Juan Gabriel Vizcaíno.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen S antana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0199/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0341/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0044, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Transporte y Servicios 123, S.R.L. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, dictada por l as Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oest e, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, cuya suspensión se solicita, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cuya parte dispositiva falla:
Primero: DECLARA la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Transporte & Servicios 123, S.R.L., en fecha 18 de enero de 2023, contra la sentencia núm. 028 -2022-SSEN-00463, dictada en fecha 15 de diciembre del año 2022, por la Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al demandante en suspensión de ejecución, la razón social Transporte y Servicios 123, S.R.L., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante Acto núm. 337/24, instrumentado1 el ocho (8) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La razón social Transporte y Servicios 123, S.R.L. , interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-
1 Por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez, ordinario del Segundo Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaino y Johan Ángel Peguero Guillén.
00008, antes descrita, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida a la secretaría de este Tribunal Constitucional , el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Mediante Acto núm. 120/2024 instrumentado,2 el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), fue notificada la instancia contentiva de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia a las partes demandadas, señores Vladimir Ramírez Mota, Jhoan Ángel Peguero Guillén y Juan Gabriel Vizcaíno, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el Dr. Agustín Severino y la licenciada Maxia Severino.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Transporte y Servicios 123, S.R.L., en síntesis, bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
5.- La parte recurrida Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén, en su memorial de defensa solicita, de manera principal, la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera del plazo establecido por la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, aplicable al presente recurso, debido a que la sentencia recurrida fue dictada previo a la entrada en vigencia de la
2 Por el ministerial Hil dari Montilla, ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la razón social Transporte y Servicios 123, S.R.L.
nueva Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. 6.- Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede que estas Salas Reunidas, a examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
7.- La parte recurrida pretende la aplicación de una norma contentiva de presupuestos de admisión del recurso de casación previstos en la Ley núm. 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, específicamente el artículo 7, en combinación con el artículo 643 del Código de Trabajo, ante la ausencia de una disposición expresa del citado código, en cuanto a la sanción de la caducidad del recurso emplazado fuera del plazo establecido para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco (5) días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo; sin embargo, debe indicarse que en lo relativo al procedimiento (trámite) del recurso aplica la nueva ley para el caso de los recursos interpuestos durante su vigencia, todo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, ya que la aplicación de los presupuestos de admisibilidad contenido en la mencionada legislación que están relacionados con la fecha de la sentencia recurrida en casación , condici onan específicamente el derecho a recurrir la decisión de que se trata, en virtud de los artículos 92 y 93 de la citada ley sobre recurso de casación, no así las normas procesales de la nueva ley que aplicarían a los recursos durante su vigencia.
8.- Así las cosas, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso
resuelto por la sentencia que se impugna. 9.- Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las pa rtes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se cumpla con la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
10.- Cabe citar que el artículo 81 de la citada ley específica que... Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.
11.- De conformidad con el procedimiento de casación -establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada- la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir d e la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
12.- En ese sentido, la parte recurren te interpuso formal memorial de casación en fecha 18 de enero de 2023 y fue notificado mediante el acto núm. 67/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, instrumentado por Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distri to Nacional, acto en el que consta que los hoy partes
recurridos, Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaino y Johan Ángel Peguero Guillén, fueron emplazados en su domicilio de elección, mediante el cual produjeron su memorial de defensa, por lo que excluyendo los días ad quo y ad quem y los días 21, 22, 28, 29, 30 de enero, 4 y 5 de febrero, por no ser hábiles según las disposiciones del citado artículo 81, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento era el 10 de febrero de 2023. En ese contexto, habiendo la parte recurrida depositado el citado acto de emplazamiento mediante instancia de fecha 10 de marzo de 2023, contentiva de su memorial de defensa en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, fuera del plazo de los quince (15) días que dispone la nueva norma, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustenta, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución
El demandante en suspensión de ejecución, la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. , fundamenta su pretensión , esencialmente, en los argumentos siguientes:
POR CUANTO: A que el articulo 54 de la ley 137-11, consagra que: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo q ue, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
POR CUANTO: Entendiendo que se trata en la especie de un Recurso de Revisión Constitucional, basado en una caducidad procesal alegada con características contraproducente en una desigualdad, por el tribunal de alzada, fundamentada sobre la base del depósit o de un documento del proceso, cuando el mismo había sido notificado a la parte y depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, previo al fallo del expediente, lo que implica naturalmente no haber lesionado el interés y derecho de la contraparte en el proceso y que con dicho recurso se volvía a cuestionar el derecho aplicado en un principio y que bajo ese mismo elemento en que se originó la primera casación, ahora establece una condición procesal que deja en estado de indefensión a la recurrente, cuando se aplica una teoría que no lesiona ningún tipo de derecho y que antes el hecho de haber depositado el documento fuera del plazo, al momento de producirse el fallo el mismo se encontraba formando parte del expediente, hecho que demostraba la no lesión de la parte, por lo tanto se entiende que no causa una lesión y por via de consecuencia no puede crearle una situación a la recurrente más allá de la que la propia ley abrogara en su beneficio.
POR CUANTO: A que a través del dispositivo de la sentencia. No. SCJ- SR-24-00008, se puede precisar nuevamente de los erróneos groseros e injustificada desnaturalización de los medios de pruebas, correspondiendo con esto desconocer el derecho de defensa, no precisando los cálculos económicos y asumiendo exorb itantes volúmenes económicos a cada trabajador, sin detenerse a llevar a cabo una regla simple de los pagos realizados a los trabajadores y no procediendo de una sencilla regla de llevar a cabo una división de los pagos del último año y a partir de ese pro cedimiento determinar una combinación correcta del efecto econ ómico y justo del contrato de trabajo por lo cual procedemos a copiar el dispositivo de la sentencia
en cuestión de manera íntegra a saber: (...) POR CUANTO: Bajo el alegato y fundamento contrar io al fallo que antecede, es entendible que el recurrente incidental no se encuentre satisfecho con la presente decisión, la cual incluso desborda los propios criterios asumido por la devolución de la sentencia al momento de la corte asumir los motivos por los cuales incursiono en la observación de la decisión y originó la casación tal y como lo llevo a cabo la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, y en vista de tal situación plantearemos como punto de partida el siguiente medio de la casación.
POR CUANTO: Bajo el alegato y fundamento contrario al fallo que antecede, es entendible que la recurrente ha podido valorar como irreconciliable para una solución jurídica la inaplicabilidad de principios que encausan un juicio a la razón de la lógica procesal, y la pérdida o no aplicación que ellos imponen condiciones al tribunal para vulnerar los derechos y aplicar una incorrecta justicia en el marco de inobservancia legales, LA RAZONABILIDAD, LA MOTIVACION, LA PARCIALIDAD, haciendo contradictorio motivo de la sentencia con los fundamentos que estableció la casación, hacen necesariamente que intervenga la posibilidad de ejecución de una decisión que no ha cumplido con la base fundamental del derecho para sostener una buena aplicación de su norma.
POR CUANTO: La Primera Sala de la Corte Laboral del Distrito Nacional, dispuso mediante la sentencia debidamente transcrita más arriba, la cual en su sentencia artero elementos significativos del procedimiento, dando origen a errores groseros, desnaturaliz ación de medios de pruebas y de pago, violación al derecho de defensa en ausencia del juez activo del derecho laboral y que expondremos en el
desarrollo de este recurso. POR CUANTO: La sentencia que se comenta había sido casada por la Suprema Corte de Justicia, la cual emitió la sentencia laboral No. 003- 2021-SSEN-00526, dictada en fecha 30 de junio del 2021, por la Tercera Sala, creada con la atribución de conocer los asuntos tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, cuyo dispositivo dice lo siguiente: (...)
POR CUANTO: Por tratarse de un argumento sustentado en la transcripción de la sentencia ahorra recurrida mediante otra acción y sostenido como fundamento para la casación es preciso copiarlo a los fines de refutar la falta de criterio lo que la propia casación cuestiona, reincorporando ese mismo criterio que distorsiona la aplicación correcta del derecho, vamos a transcribir el párrafo 5 de la sentencia objeto del presente recurso de casación, el cual dice lo siguiente:
POR CUANTO: El artículo 640 del Código Laboral consigna que: El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaria del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos si lo hubiere.
POR CUANTO: La Primera Sala de la Corte Laboral del Distrito Nacional, dispuso mediante la sentencia debidamente transcrita más arriba, la cual en su sentencia artero elementos significativos del procedimiento, dando origen a nuestro primer medio de casación: Error grosero, desnaturalización de medios de pruebas y de pago, violación al derecho de defensa en ausencia del juez activo del derecho laboral y que expondremos en el desarrollo de este recurso.
POR CUANTO: A que la corte a qua, mani fiesta en su decisión que el señor VLADIMIR RAMIREZ MΟΤΑ manifestó que devengaba un salario de (RD20,383.33), con un tiempo de 1 años y 4 meses Y 9 días, la referida sentencia en cuestión la asigno un monto de (RD$28,000.00) por igual JUAN GABRIEL VIZCAINO, con salario de (RD$17,031.00) con una labor de 5 años y 10 meses y 1 día con JOHAN ANGEL PEGUERO GUILLEN, un salario mensual de (RD$10,824.00), en base a un tiempo de 3 años, 5 meses y 16 días, este trabajador tenía una relación laboral diferente a los d emás trabajadores lo cual no ha sido sustentando con ningún fundamento legal que sustente la petición de los demandantes, lo que ha sido reconocido por el fundamento de la casación y que no fue verificado por el juez del fondo en el envió.
POR CUANTO: A q ue conforme lo establece la casación, el juez de fondo debió precisar el fundamento en que se basó la casación y no llevo a cabo ningún aporte de lo sugerido por la casación, lo que hizo en cambio fue producir la misma falta en ambos casos de la casación, el fundamento de motivación y de base legal, cuya decisión deja en el mismo lugar y espacio la decisión ahora recurrida.
POR CUANTO: A que la ausencia de base legal y de motivación están consignada muy específicamente en dos aspectos de la demanda, A) salario y B) tiempo, la recurrente depositó e hizo constar ambas situaciones, lo que volvió la corte a ratificar el mandato e inobservancia y procedió a la ratificación de la sentencia casada, sin argumentar y justificar los motivos de tal acción.
POR CUANTO: A que en la sentencia contrario a como se estableció en la casación, el juez del fondo volvió a desestimar los medios de pruebas y los montos de los salarios, asumiendo la misma posición
cuestionada por la Corte de Casación, a tales fines establece en su sentencia en el párrafo 9 de la sentencia, sostiene lo siguientes: Que partiendo de los documentos antes indicados y en virtud al articulo 542 del Código de Trabajo, este tribunal desestima los presupuestos antes descritos, ya que en cuanto a los comproba ntes de pago la parte recurrente incidental no depósito los 12 recibos de pago del último año laborado por los trabajadores, pues faltan los meses de agosto, septiembre, noviembre del 2015, enero y febrero del 2016, los cuales resultan necesarios para poner a esta corte en condiciones de calcular el salario promedio mensual pues es evidente que el mismo fluctuaba entre mes por mes, y en lo relativo a las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, tampoco serán tomadas en cuenta para establecer el tiempo de labores ni el salario, toda vez que reportaban un salario cotizable de (RD$7,843.00) y la empresa señala salarios superiores, y el hecho de la entidad inicie a cotizar en un periodo de tiempo, no es indicativo suficiente para que este tribunal pueda determinar la fecha de entrada las labores.
POR CUANTO: Como puede observarse en los tres párrafos que preceden este escrito, a cada uno de los demandantes se le han establecidos 12 cuotas del salario correspondiente al último año, sin embargo, la empresa entiende que la inequidad y la ausencia de un juez laboral activo para las partes no para una es un papel fundamental del juez laboral a los fines de procurar un equilibrio entre el derecho y la justicia, el trabajo y el capital, cuestión que asimi le una posición de equilibrio entre los justiciables, lo que en este caso está ausente del proceso.
POR CUANTO: La empresa mostró y depositó la casi totalidad de los recibos de pago, así como las vacaciones y regalías, y falta en algunos
casos dos, no obstante, los valores se le presentaron mes por mes y lo desconoció, aun cuando ninguna de las partes lo cuestiono, motivo por lo que se entendía que eran admitido, porque no tuvieron objeción alguna, pero el juez, en cambio argumenta un salario y un tiempo q ue en ningún momento ello demuestran, porque solamente lo exponen, pero no presentan ningún aval que lo justifique, al margen de eso la recurrente aporto la suficiente documentación y los jueces del fondo no pudieron fundamentar bajo que premisa adoptaban esa decisión, incluso sin dar una motivación significativa al mandato del envió y que conforme al contenido de la sentencia adolece de la misma falta de base legal y de motivación, a los fines de determinar la base del salario y el tiempo, lo cual fundamenta el fallo objeto de la casación.
POR CUANTO: Es entendible que el papel activo que el juez tuvo con los trabajadores, pues era vinculante a que lo llevara a cabo con el empleador y no procediera a dejar sin valor las pruebas documentales sometidas a su instancia de igual modo los montos globales que hacían posible modificar los elementos que tuvo la casación para llevar a cabo este proceso y no pasar ahora a que la casación nuevamente corra la misma suerte porque el juez de fondo no obtempero en nada a modificar el criterio originado por la casación.
POR CUANTO: A que la propia casación estableció un criterio sobre las pruebas, el cual fue asimilado de la misma manera por los jueces del fondo, y ha establecido nuestro más alto tribunal en ese sentido lo siguiente: en la sentencia sometida al escrutinio del proceso de casación entendemos que el tribunal al no ponderar las pruebas sometidas como parte del fundamento del recurso de apelación, afecta el derecho de defensa, entrando en un error grosero, que a su vez desnaturaliza el proceso, dando lugar a una decisión al margen de lo
que esta honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido, en múltiples decisiones, los cuales valoraremos a los fines de establecer dicha falta. En este caso el papel activo del juez laborar fue abandonado para la recurrente e inclinado a favor de los demandantes, por qué asume la corte un papel pasivo contra las pruebas que inducen a casar la sentencia por falta de base legal.
POR CUANTO: por igual criterio ha consagrado la Suprema Corte de Justicia que: si bien la apreciación que hagan los jueces del fondo de las pruebas, que le sean sometidas no está sujeta al control de la casación, es a condición de que éstos den a las mismas el alcance y sentido que tienen, sin incurrir en ninguna desnaturalización, teniendo facultad la Corte de Casación de analizar el resultado de esa apreciación cuando el recurrente invoca la desnaturalización de los hechos Sent. 18, B.J. 1149 1619-1613 de fecha 23 de agosto del 2006.
POR CUANTO: A que en otra decisión la Suprema Corte de Justicia ha establecido al referirse a situaciones no controvertida lo siguiente: A que cuando una parte no niega los hechos que le son opuestos por la contraparte, estos se dan por establecidos, sin necesidad que sean demostrados; que en el caso de la terminación del contrato de trabajo por desahucio invocado por un trabajador la obligación de este es probar su existencia cesa cuando el empleador admite haberlo realizado.
POR CUANTO: De los anterior se desprende que los montos y valores que expusimos en el recurso y que sirvieron de base a los cálculos laborales no han sido cuestionados por los demandantes y hemos sometidos las pruebas necesarias que avalan los puntos de vi stas de nuestra defensa, sin embargo, el tribunal la descalifica, no le da mérito
y descarta los montos señalando que faltan algunos recibos, no así de los montos le imposibilita como jueces y asume un papel inverso al valor de las pruebas pero favoreciendo al trabajador que incluso llega a decir el tribunal que desconoce los pagos de vacaciones y regalías porque no se demostró que los cheques registrados a su nombre y cambiado en el banco por los beneficiarios se determinara o probara que estos habían sido sus beneficiarios, sin darle el alcance del hecho admitido, lo que se convierte en una prueba firme contra la parte recurrida que en ningún momento lo cuestiona.
POR CUANTO: Es lo que la propia SCJ manifiesta en la sentencia que sirven de base a nuestra argumentación en el presente caso, eso ha sido valorado en contra del recurrente en apelación y se admiten en cambio elementos que no tienen ningún valor de legalidad ni justificación que lo hagan valorables en justicia, y entonces, que tipo de derecho es este que estamos discutiendo sin criterio de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
POR TODAS ESTAS RAZONES y consideraciones entendemos que la presente decisión debe ser casada con todas sus consecuencias legales a los fines de que los jueces del fondo tengan la oportunidad de valorar la base legal desnaturalizada en el presente caso a que del análisis de la sentencia en cuestión se desprende que los montos a que ascienden las condenaciones impuestas alcanzan sobredimensionar el contenido de la sentencia en relación a la obligación contractual, lo que desborda los límites de la propia demanda como se puede valorar en la relación tiempo salario que ha sido el objeto de3 la casación a la cual en ningún momento ha sido objeto de análisis para salvaguardar el interés de la parte recurrente.
POR CUANTO: A que por mediación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que: La redacción de las sentencias contendrá, los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesi ones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.
POR CUANTO: A que conforme lo dispone la sentencia número 12 de fecha 8 de marzo del 2006, B.J. 1144 páginas 147 1-1477, se consiga que: Dada la libertad de prueba que existe en la materia laboral y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar tienen el mismo valor que o tros medios, correspondiendo a los jueces de fondo determinar cuáles de ellos están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia sustentar sus fallos en estos.
POR CUANTO: De esto ser calificado y aceptado por nuestro más alto tribunal, debemos precisar que la certificación emitida por la Tesorería de Sistema Dominicano de la seguridad Social (SDSS), la cual reúne las mismas características, por tratarse de un documento público y como está señalando, la jurisprudencia, debemos precisar que la misma no niega que este documento y otros más puedan ser corroborado para valorar las pruebas del tiempo del empleado, ya esto ha sido admitido en la sentencia de envío de la honorable Suprema Corte de Justicia, lo cual no fue valorado por los jueces del fondo.
POR CUANTO: En la condición de legalidad que se consagran en los documentos depositados por la parte recurrente, es un punto significativo para que los jueces del fondo estuvieran en condiciones de aportar otra conclusión, la cual no se manifiesta en sesta sentencia por
la falta de argumentación y motivación con que fue compulsada la sentencia cuestionada, por lo que procede a alegar que no se aportaron los documentos que pudieran evidenciar lógicamente la totalidad de los pagos en relación al último año, como lo hemos precisado, sin embargo se aportaron los montos que no han sido cuestionado por las partes del proceso, lo cual le da un carácter de aceptación y hacen una prueba irrefutable para la parte recurrente, porque estamos frente a un hecho no controvertido de las partes y la corte entonces lo cuestiona al margen de los sujetos del proceso, desnaturalizando el componente de legalidad de la sentencia en cuestión.
En esas atenciones, el demandante en suspensión de ejecución concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Disponer la SUSPENSION de la sentencia. No. SCJ-SR-24- 00008, del expediente 001-5- 2023-RECA-00011, de fecha 29 de febrero del año 2024, cuyo recurso de Revisión Constitucional fue depositado en la Secretaría de la Suprema de Justicia en fecha 03 -05-2024 y notificado mediante el acto No. 208/2024 de fecha 7 de mayo del 2024, en cumplimientos de los procedimientos que regulan la materia, hasta tanto este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la revisión Constitucional del cual ha sido apoderado.
SEGUNDO: Que las costas del proceso sean declaradas de oficio conforme a las reglas procesales de la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los co-demandados en suspensión de ejecución
No obstante haber sido notificados mediante Acto núm. 120/2024,3 los señores Vladimir Ramírez Mota, Jhoan Ángel Peguero Guillén y Juan Gabriel Vizcaíno, no deposit aron escrito de defensa respecto de la presente demanda en suspensión.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados , en el trámite de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa , son los siguientes:
1. Instancia contentiva de la demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, depositada por la razón social Transporte & Servicios 123, S.R.L. , ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) , y remitido a la secretaría de este tribunal , el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
3 Instrumentado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Hi ldari Montilla, ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la razón social Transporte y Servicios 123, S.R.L.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de pago de prestaciones, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén contra la razón social Transporte & Servicios 123, S.R.L., y la Cervecería Nacional Dominicana , sobre la base d e alegadas dimisiones injustificadas. Al respecto, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 033/2017, del diez (10) de febrero del dos mil diecisiete ( 2017), la cual rechazó la demanda en relación a la Cervecería Nacional Dominicana, y acogió la demanda en cuanto a la entidad , de Transporte y Servicios 123, S.R.L., condenándola al pago de valores correspondientes a prestaciones laborales (preaviso y cesantía) , vacaciones, bonificación, salario de navidad e indemnizaciones supletorias, y rechazando la demanda en reparación de daños y perjuicios.
En disconformidad, los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guill én interpusieron un recurso principal y, a su vez, la sociedad Transporte & Servicios 123, S.R.L. interpus ieron un recurso de apelación incidental contra la indicada sentencia de primer grado, sobre el cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia núm. 029 -SSEN-193, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó en parte los recursos de apelación principal e incidental y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la participación de los beneficios de la empresa y los daños y perjuicios, aspectos que fueron revocados para condenar a Transporte & Servicios 123, S.R.L., al pago de veinte mil pesos dominicanos
con 00/100 (RD$20,000.00) por este concepto.
La decisión anterior fue recurrida en casación, decidiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través de la Sentencia núm. 003 -2021-SSEN- 00526, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), casar la sentencia rendida en grado de apelación en cuanto al pago de los derechos adquiridos, el establecimiento del monto del salario y el tiempo de labores de los señores Johan Ángel Peguero Guillén y Vladimir Ramírez Mota; para la solución de los aspectos casados, la Corte de Casación envió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
En razón de su apoderamiento como corte de envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN- 00463, del quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió el recurso de apelación principal y condenó a Transporte & Servicios 123, S.R.L. , al pago de once mil trescientos cuarenta y dos pesos dominicanos con 34/100 (RD$11,342.34), a favor del señor Vladimir Ramírez Mota, por motivo de salario de navidad, cuatro mil novecientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 70/100 (RD$4,969.70) y diez mil novecientos ochenta y tres pesos dominicanos con 24/100 (RD$10,983.24), a favor del señor Johan Ángel Peguero Guill én, por concepto de l salario de vacaciones y salario de navidad.
En desacuerdo, la razón social Transporte & Servicios 123, S.R.L., interpuso un segundo recurso de casación sobre los mismos puntos que motivaron el primer recurso de casación, siendo apoderada , al respecto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justic ia, la cual declaró la caducidad del recurso de casación, según se desprende de la lectura de la Sentencia núm. SCJ -SR-24- 00008, dictada el veintinueve (29) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024). Contra esta última decisión la entidad Transporte & Ser vicios 123, S.R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contenido en el Expediente núm. TC-04-2025-0237 y, de igual forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Para este tribunal constitucional, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada por los siguientes motivos:
9.1. Como hemos indicado, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024); decisión que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la razón social Transporte & Servicios 123, S.R.L., contra la Sentencia núm . 028-2022-SSEN-00463, dictada en su perjuicio al condenarle al pago de sumas de dinero en favor de los hoy demandados en suspensión.
9.2. Mediante su demanda en suspensión, la entidad Transporte & Servicios 123, S.R.L., procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la referenciada Sentencia núm. SCJ-SR- 24-00008. En ese orden de ideas , e s facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-
11, el cual dispone que el: recurso no tiene efecto su spensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.4 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 , esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso, asimismo, en la Sentencia TC/0063/13, lo siguiente: La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o inter és, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.4. En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convi erta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
4 Ver Sentencia TC/0040/12.
9.5. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la Decisión TC/0199/15, que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho pronunciamiento, fue igualmente decidido que, para decretar la suspensión de ejecución de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.6. Para comprobar la existencia o no de ese daño irreparable, procede analizar los argumentos y pretensiones indicados por la demandante en suspensión para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. En efecto, sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia TC/0255/13, de l diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), que esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de protegerlo, se afecte el derecho de la parte que, conforme a sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, haya obtenido ganancia de causa, o, en ese mismo sentido, se afecte a un tercero que no fue parte del proceso. Para ello es necesario evaluar, en cada caso, de manera precisa, si la parte demandante en suspensión lleva razón a la luz de los precedentes sentados por el Tribunal en esta materia.
9.7. El primero de los requisitos antes señalados requiere que dicha solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, este requisito no se satisface debido a que la parte solicitante se ha limitado a narrar los hechos del caso y a indicar que la decisión jurisdiccional cuya suspensión persiguen ha violado sus derechos fundamentales; aspectos que son propios del recurso de revisión y que,
por tanto, están atados a lo principal. Dicho de otra manera, no ha indicado cuáles serían los daños que le provocaría la ejecución de la decisi ón jurisdiccional ni cómo ni por qué serían de una naturaleza irreparable. Por el contrario, ha basado su argumentación la razón social Transporte & Serv icios 123, S.R.L., en reflejar su inconformidad con lo decidido por el Poder Judicial, sin abundar sobre el daño —por demás irreparable — que debe conllevar la ejecución de la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue.
9.8. Por tanto, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta sede constitucional entiende pertinente rechazar la demanda en suspensión de la especie, toda vez que la parte demandante no identificó en modo alguno el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esta medida de naturaleza excepcional, sino que -más bien - presentó justificaciones que deben ser atendidas al fallar lo principal ―el recurso de revisión constitucional en materia de decisiones jurisdiccionales―, escenario ante el cual este tribunal constitucional se encuentra impedido de invadir en el marco de una petición de suspensión como la de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Transporte & Servicios 123, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00008, dictada por las Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia, e l veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, Transporte & Servicios 123, S.R.L., y a los co-demandados, señores Vladimir Ramírez Mota, Jhoan Ángel Peguero Guillén y Juan Gabriel Vizcaíno.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen S antana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria