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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0269/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 1218, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (2023).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0606Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez en contra del señor Mario Enrique Ramírez Ramírez, que fue declarada inadmisible por falta de interés por la Sentencia núm. 0322 -2019- SCIV-00440, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por

la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

No conforme con la decisión , la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 0319- 2020-SCIV-00019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso.

En desacuerdo con la decisión , la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ- PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023 ). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez; así como a la parte recurrida: al señor Mario Enrique Ramírez Ramírez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0269/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0606 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 1218, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez, de la manera siguiente:

UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la sentencia civil núm. 0319-2020- SCIV-00019 de fecha 19 de a gosto de 20 20, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , por los motivos expuestos.

Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , Alba Miriam Ramírez Rodríguez, mediante Acto núm. 963, instrumentado el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Joel A. Mateo Zabala, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

2. Presentación del recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez , interpuso el presente recurso de revisión el diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), mediante instancia depositada ante el Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Los documentos que integran el recurso de revisión fueron remitidos

a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Mario Enrique Ramírez Ramírez, mediante Acto núm. 032/2024, instrumentado el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Richard Arturo Mateo Herrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; sin embargo, en el expediente no consta depositado su escrito de defensa.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218 rechazó el recurso de casación interpuesto por Alba Miriam Ramírez Rodríguez . Dicha sentencia se fundament a, principalmente, en lo siguiente:

10) En el presente caso queda de manifiesto que, en efecto, los plazos dados a los instanciados por la alzada para depósito de escritos justificativos de conclusiones, que empezaban a correr justamente el día 19 de marzo de 2020, fueron suspendidos por la situación sanitaria en el context o explicado, por lo que estos empezaron a computarse al momento en que se reanudaron los plazos, esto es, el 6 de julio de 2020.

11) No obstante lo anterior, la parte recurrente en casa ción no ha puesto a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Co rte de Casación, de verificar que haya sido transgredido su derecho de defensa por efecto de habérsele impedido depositar ante la secretaria del tribunal su escrito ampliatorio de conclusiones, pues, en primer

orden, no ha aportado una transcripción del ac ta de audiencia en que se corroboren los plazos otorgados a cada una de las partes por el tribunal, pues, como se ha visto, la sentencia impugnada solo hace constar que en dicha se concedieron plazos a ambas partes; además, en segundo orden -y determinante-, la recurrente se ha limitado a argüir en su memorial que llamó al tribunal y fue informado que el expediente estaba en estado de recibir fallo, no acreditando que en efecto haya sido impedido de agotar los plazos dispuestos a su favor y en qué momento el expediente se encontrara en estado de recibir fallo. Por lo expuesto el medio examinado debe ser desestimado.

13) El examen del fallo impugnado revela que la corte de estuvo apoderada para conocer del recurso de apelación intentado por Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró inadmisible por falta de interés su demanda en lanzamiento de lugar y desalojo contra Mario Enrique Ramírez Ramírez.

15) Los motivos indicados precedentemente ponen de manifiesto que la alzada, en síntesis, dispuso lo siguiente: a) rechazó la nulidad de la sentencia impugnada pedimento propuesto por la apelante en su recurso-, ya que se observaba que dicha parte pudo ejercer su derecho de defensa y fueron contestadas todas las cuestiones propuestas al juez; b) en cuanto a la expulsión del demandado original del inmueble el tribunal estableció que la apelante alegó pero no depositó los que aduce como prueba, pues aunque los aportó en primera instancia, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, debían ser aportados a la alzada, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil; c) que el recurrido depositó el contrato bajo firma privada, de fecha 3 de febrero de 2007 en que consta que entre las partes ocurrió un contrato

de venta, por lo que el tribunal a quo falló conforme a derecho al declarar inadmisible por falta de interés la demanda original.

16) Es menester indicar que ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reafirma en esta oportunidad, que: la finalidad de la apelación es obtener que un tribunal superior modifique o anule la sentencia apelada y partiendo del hecho de que es el apelante quien con su recurso abre una nueva instancia, sobre él recae la carga de establec er los fundamentos de hecho y de derecho orientados a probar su pretensión de aniquilar o modificar la sentencia, razón por la cual la parte apelante no puede cobijarse en su derecho de apelar una decisión para ejercer prerrogativa con fines puramente dilatorios o de forma irrazonable sin poseer elementos probatorios válidos para aniquilar la decisión del tribunal inferior, sino que a fin de que la apelación surta efectos legales es obligación del apelante ejercer razonablemente ese derecho haciendo uso de un adecuado sustento probatorio, indicando con precisión los puntos del fallo con los cuales no está conforme, exponiendo los fundamentos sobre los cuales se sustenta y haciendo valer los elementos de prueba en que se apoya.

17) Asimismo, es preciso indic ar que el efecto devolutivo del recurso de apelación es la expresión procesal efectiva del doble grado de jurisdicción, a través del cual los litigantes pueden pedir al tribunal jerárquicamente superior el examen de su acción por segunda vez mutatis mutandis, en los mismos términos, alcance y ámbito que se haya juzgado en primer grado, tal como si nunca hubiese sido sometida con anterioridad.

18) En esa línea de pensamiento, es preciso indicar que no incurre la alzada en los vicios que se denuncian al conf irmar la declaratoria de

inadmisión de la demanda primigenia por falta de interés cuando la apelante no depositó los recibos que simplemente aducía de su existencia sin aportarlos al tribunal de alzada, ya que en virtud del efecto devolutivo los jueces de fondo conocen nuevamente del caso, por tanto, aunque eventualmente la sentencia de primer grado contenga la indicación de que estos fueron aportados en dicha instancia y que esta tenga un carácter auténtico y no haya sido impugnada su veracidad, lo cierto es que esto no exonera a la parte apelante de aportar los documentos nuevamente, pues tiene el apelante el deber de aportar las pruebas cuando persigue la modificación del fallo, a fin de que dicha corte pudiese evaluar el contenido y alcance de lo pretendido.

19) Asimismo, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la alzada no incurrió en contradicción de motivos al valorar para unos aspectos sí y otros no el fallo apelado, pues si bien fue establecido en la sentencia ahora impug nada que no hubo violación al derecho de defensa del actual recurrente ante el juez de primer grado, dicha aseveración tuvo lugar para desestimar la nulidad del fallo apelado que estaba siendo planteada, por lo que claramente el tribunal se refería al fallo apelado para verificar el vicio que respecto de él se denunciaba, forjando su criterio de que no procede la nulidad debido a que la parte se defendió en el proceso y fueron respondidos todos los pedimentos. Lo anterior en m odo alguno interfiere con el deber de las partes de aportar las pruebas que sostienen sus argumentos ya que, en virtud del efecto devolutivo, como se ha visto, la de alzada queda apoderada de conocer nueva vez todos los argumentos de hecho y de derecho que se discutieron y debe forjar su criterio sobre el caso a partir de la ponderación y apreciación que por ella misma haga de los hechos de la causa, por lo que el juicio realizado en de tribunal de alzada, es a las pruebas y circunstancia de la causa.

20) En cuanto al argumento de la recurrente de que en la sentencia impugnada se hace alusión al acto de venta que, a su decir, ni siquiera consta como aportado a dicho tribunal, es menester indicar que ha sido jurisprudencia constante que los tribunales no tie nen la obligación de enunciar, en particular, ni mucho menos copiar las piezas y documentos cuyo contenido sirve de apoyo a sus decisiones por lo que el hecho de que el referido contrato no conste descrito como una prueba aportada no significa en modo alguno que el tribunal no lo tuvo a la vista, pues en su decisión lo pondera, dentro de su poder soberano de apreciación y depuración de la prueba de la que está investido.

Por lo expuesto, el aspecto examinado deviene en infundado por lo que es desestimado.

22) La corte de apelación si bien expuso sobre el alcance del planteamiento de nulidad de una sentencia, como se ha visto, valoró los medios propuestos y los entendió improcedentes por los motivos que expuso en su decisión. Por tanto, la nulidad plantead a, que en modo alguno fue tratada como una excepción de procedimiento, sino que, como un de la sentencia apelada fue desestimada por el tribunal a quo y posteriormente fueron evaluados los méritos del recurso, por lo que no se advierte vicio alguno que hag a pasible de casación al fallo así dictado.

23) En lo que se refiere a la falta de ponderación de pruebas, la parte recurrente no ha enunciado cuáles documentos aduce que no fueron ponderados, ni las razones por las que considera que su alegada omisión, p or parte de la alzada, vicia la impugnada. En la especie, contrario a lo denunciado, la alzada indicó que no fueron aportados los recibos que sostenían las pretensiones de la demandante original, sino

que, con el contrato de venta intervenido entre las partes daba lugar a confirmar la inadmisión decretada por el tribunal a quo. Tales motivos, reproducidos en parte anterior del presente fallo, son suficientes para sustentar la decisión, en apego a los cánones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civi l, no advirtiéndose los vicios denunciados, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ellos es procedente rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez , en sustento de su recurso de revisión, expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

Sobre los medios en que se fundamenta el recurso de casación:

ATENDIDO: A que planteada la especie tal y como se puedo observar, fue incoando el presente recurso de casación conta la sentencia señalada fundamentándonos en los siguientes motivos: a -violación de tipo constitucional, como es la violación al derecho de defensa; y b - violación de la ley.

ATENDIDO: A que el segundo medio: b -violación de la ley, especificmente los artículos y 1315 del Código Civil Dominicano se registra cuando la honorable Corte, establece entre o tras cosas en la página 6 numeral 7 de la sentencia recurrida, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, era nuestra obligación depositar todos y cada uno de los recibos que se depositaron en primer g rado, para ellos poder valorarlos, dejando de lado que el recurso es sobre la sentencia y todas las situaciones de he chos y derechos establecidos en

una sentencia tienen fe pública hasta prueba en contrario, el mimo tribunal se prevale de esa sentencia para decir que el Tribunal de primer grado nos permitió ejercer nuestro derecho de defensa de forma plena (ver el numeral 6 de la página 6 de la sentencia recurrida). Ellos se prevalieron de la sentencia para una cosa, pero para o tra no tenía valor, en trando en una franca contradicción. Los recibos que depositamos en primer grado fueron parte del proceso y de la sentencia y su fidelidad no pudo ser atacado por la parte con traria; no así el contrato de venta que depositó el recurrido, quien prevaliéndose de un préstamo a puesto a firmar a una noble ciudadana un acto de venta, que de paso le saldó de forma excesiva su préstamo.

ATENDIDO: A que es cierto que los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales establecen el efecto devolutivo del recurso de apelación, pero solo lo hizo valer para la parte recurrente, ya que hace alusión a un acto de venta que no fue depositado por el recurrido en gado de apelación, no se observa ni se hizo el depositó del acto de venta a que ella se refiere en el numeral 8 de la página 6, pero si aquí lo valoró, alegando que lo ha podido percibir, cómo lo percibió con la sentencia, ya que en ninguna página de la sentencia emitida por la Corte aparece depositado el famoso acto de venta, es más esa posición de la corte la hace caer en una contradicción manifiesta, de su propio criterio. La sentencia sirve para una cosa, pero para otra no.

ATENDIDO: A que la Honorable Corte de Apelación, para justificar su sentencia expone en el primer párrafo de la página 6 de la recurrida sentencia civil No.0319 -2020-SCIV0005, que la parte recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida en grado de apelación, dejando de lado que si bien es cierto que el término ANULAR, no estuvo bien empleado, no menos cierto es el hecho de que el recurso de

apelación no lo forma una sola palabra, ni es simplemente las conclusiones, que al fin y al cabo fue lo único que valoró, obsérvese el recurso de apelación anexo, se invocaron causales muy específica, como son: 1. -incorrecta valoración de los hechos y 2. -incorrecta aplicación de la ley (especifica/ente el artículo 1315 del Códig o Civil dominicano). (ver el desarrollo de esas dos causales en el cuerpo de este memorial). No dijo nada sobre los medios de pruebas aportados por la hoy recurrentes, incurriendo en una falta de motivación notoria, que también transgrede los diversos crit erios jurisprudenciales al respecto, en lo referente a que los jueces deben de motivar su sentencia en hechos y derechos. No bastan las fórmulas genéricas.

RESULTA: Que si observamos el recurso de apelación nos vamos a dar cuenta, que en ninguna parte de l recurso alegamos excepción de nulidad, desarrollamos claramente la tesis de incorrecta valoración de los hechos e incorrecta aplicación de la ley (específicamente el artículo 1315 del Código Civil dominicano), por lo que el término anular debió de tomarse en el sentido semántico de la palabra, o sea como sinónimo de revocar, que lo es.

RESULTA: Que no de acuerdo con la sentencia de la Corte De Apelación de San Juan de la Maguada , la parte solicitante incoó el respectivo recurso de casación y luego de varios años la Suprema Corte de Justicia, evacua la Sentencia Civil No.SCJ-PS-23-1218, en fecha 30- 6-2023.

Sobre la admisibilidad de la presente revisión constitucional de la sentencia , viene dada de las disposiciones confinadas de los artículos 53 y los tres primeros párrafos del artículo 54 de la Ley núm. 137-11[…].

Sobre el medio en que se fundamenta la revisión constitucional de la sentencia atacada:

RESULTA: Que la presente revisión constitucional de la sentencia atacada, se fundamenta en las disposiciones del numeral 3ro. del artículo 53 de la ley 137 -11, el cual en síntesis reza: Violación de un derecho fundamental como es el derecho de defensa.

RESULTA: Que tal y como es reconocido por todas las legislaciones, incluyendo nuestra propia legislación los derechos fundamentales no son limitativos, por lo que las garantía mínimas que señala el artículo 69 de la constitución de la República, deben de ser consideradas y reconocidas como derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que el primer medio: violación al derecho de defensa : se verifica cuando la honorable Corte de Apelación nos otorga un plazo de 10 días para producir un escrito justificativo de conclusiones el día 18 del mes de marzo del año 2020, y ya el 19/3 /2020 los tribunales de la República estaban cerrados a consecuencia del Estado de Emergencia decretado por el Gobie rno, producto de la pandemia COVI-19, volviendo aperturarse (sic) para el 28 de julio del año 2020; qué ocurrió, que cuando se llamó a la Co rte, en el entendido que el plazo debió de reanudarse a partir de la fecha de reinicio de los tribunales, solo se contestó que ese expediente estaba en estado de fallo y de forma sorpresiva ya para el 19/8/2020 había una sentencia, que es la que estamos at acando por intermedio del presente recurso de casación. No se nos dio la oportunidad de agotar a plenitud el sagrado derecho de defensa, la misma violentó su propia sentencia, en un ánimo claro de premura cuestionable. Bien pudo darnos la oportunidad de ampliar las argumentaciones justificativas. (ver último párrafo de la

página 3 de la sentencia evacuada por la cámara civil, no.0319-20201- sciv-0005, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , de fech a 19/8/2020) a los fines de verificar el plazo otorgado por la Corte.

RESULTA: Que visto el artículo 69 de la constitución de la República, el cual reza:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derech os e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.

La señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR nul a la sentencia Civil No.SCJ -PS-23-1218 evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30-6-2023, y en consecuencia enviar el expediente por ante la secretaría del tribunal que la dictó, a los fines de que el tribunal de envío conozc a nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.

SEGUNDO. A la parte recurrida al pago de las constas del presente proceso.

5. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-1218, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional presentada el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez.

3. El acto núm. 963/2023, instrumentado el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Joel Mateo Zabala, alguacil de estrado de la cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

4. Acto núm. 032/2024, instrumentado el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Richard Arturo Mateo Herrera, alguacil de estrado de la cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez en contra del señor Mario Enrique Ramírez Ramírez, que fue declarada inadmisible por falta de interés por la Sentencia núm. 0322 -2019- SCIV-00440, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por

la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

No conforme con la decisión , la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 0319- 2020-SCIV-00019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso.

En desacuerdo con la decisión , la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ- PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023 ). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

6. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley nú m. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

7. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

7.1. Este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión constitucional de

decisión jurisd iccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

7.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

7.3. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

7.4. En el caso que nos ocupa, se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada a la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez mediante Acto núm. 963, instrumentado el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). De ello se determina que el recurso de revisión ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días prescrito por la norma que rige sobre la materia.

7.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y co ntra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, adquiere la condición de cosa irrevocable. Procede, entonces, continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

7.6. En esta atención, la acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ha de encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

7.7. En efecto , la causal o motivo de revisión por la que opta interponer la recurrente el recurso de revisión debe constar en u n escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

7.8. Cabe reiterar que la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados que, a consideración del recurrente, han sido violentados por el tribunal a quo al

momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. Ello es así según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida….

7.9. En el presente caso, de acuerdo con el contenido del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, si bien la recurrente refiere que le ha sido vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, este no fundamenta su acción recursiva atacando la sentencia impugnada, es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que sus argumentos están encauzados a determinar los errores y las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales incurridos, supuestamente, por la Corte de Apelación, no así la por Suprema Corte de Justicia, como si con ello se tratara de procurar su examen ante sea alzada y no ante este tribunal constitucional.

7.10. Efectivamente, del escrito contentivo del recurso de revisión, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que la recurrente, señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez, no fundamenta su recurso en el sentido exigido por la señalada línea jurisprudencial de este órgano constitucional, sino que se limita a indicar además de los textos legales y constitucionales, lo siguiente:

ATENDIDO: A que el primer medio: Violación al derecho de defensa: se verifica cuando la honorable Corte de Apelación nos otorga un plazo de 10 días para producir un escrito justificativo de conclusiones el día 18 del mes de marzo del año 2020, y ya el 19/3/2020 los tribunales de la República estaban cerrados a consecuencia del Estado de Emergencia decretado por el gobierno, producto de la pandemia Covi- 19 (sic), volviendo aperturarse (sic) para el 28 de julio del año 2020;

que ocurrió, que cuando se llamó a la Corte, en el entendido que el plazo debió de reanudarse estaba en estado de fallo y de forma sorpresiva ya para el 19/2/20220 h abía una sentencia, que es la que estamos atacando por intermedio del presente recurso de casación. No se nos dio la oportunidad de agotar a plenitud el sagrado derecho de defensa, la misma violento su propia sentencia, en un ánimo claro de premura cuestionable. Bien pudo darnos la oportunidad de ampliar las argumentaciones justificativas (ver último párrafo de la página 3 de la sentencia evacuada por la Cámara civil NO. 0319 -20201SCIV-0005, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, (sic) de fecha 19/8/2020) a los fines de verificar el plazo otorgado por la Corte.

7.11. Lo anterior transcrito permite advertir que la recurrente invoca que le ha sido vulnerado el derecho de defensa . No obstante , sus argum entos están dirigidos a la supuesta vulneración en que incurrió la Corte de Apelación, no así a demostrar o endilgar falta alguna imputable a la sentencia recurrida en revisión y que fuera dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, o de qué manera la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218 vulneró alguna norma de carácter constitucional. Tampoco, expone de forma clara y precisa cómo la Primera Sala obvia subsanar la supuesta vulneración a la garantía constitucional invocada.

7.12. En ese sentido, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que, a partir de lo expresado en este, sea posible constatar los supuestos de derecho o garantías que, a consideración de la recurrente, han sido

violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.1

7.13. En esta misma línea jurisprudencia, hemos juzgado que

[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

7.14. También, en la Sentencia TC/0630/24 precisamos:

[…] este tribunal ha sido reiterativo en establecer que es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ella denunciadas y los agravios a sus derechos fundamentales en que habría incurrido el tribunal a quo a través de la sentencia recurrida en revisión, lo que no ha ocurrido en la especie.

7.15. Sobre la obligación del escrito motivado, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0324/16 , relativa a una especie análoga , y reiterado en su TC/0605/17, ha fijado el siguiente criterio:

1 El Tribunal Constitucional fijó criterio en cuanto a la debida argumentación como requisito para la admisibilidad del recurso de revisión en la Sentencia TC/0082/12, de l quince ( 15) de diciembre de dos mil doce (2012). Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0324/16, de l veinte ( 20) de julio de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0605/17, del dos ( 2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0921/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y TC/1024/24, de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

7.16. En el sentido apuntado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de l dos mil veintidós (2022), tuvo a bien precisar lo siguiente:

[…] los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

7.17. En definitiva, este tribunal constitucional verifica que el escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a esta corte revisar la decisión im pugnada. Es ese sentido, no se satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por ello, inadmitiremos el recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistr ada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez; así como a la parte recurrida: al señor Mario Enrique Ramírez Ramírez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno: I. ANTECEDENTES

1. A raíz de una demanda en lanzamiento de lugares y reparación de daños y perjuicios, incoada por Alba Miriam Ramírez Rodríguez en contra de Mario Enrique Ramírez Ramírez, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana declaró

2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fu ndamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

inadmisible la demanda por falta de interés, mediante la sentencia núm. 0322 - 2019-SCIV-00440, dictada el 6 de diciembre de 2019. En desacuerdo con la decisión, la señora Ramírez Rodríguez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil, Co mercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a través de la sentencia núm. 0319-2020-SCIV-00019 del 19 de agosto de 2020; decisión que al ser recurrida en casación culminó con el rechazo del recurso por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la sentencia núm. SCJ -PS- 23-1218, de fecha 30 de junio de 2023. Inconforme, la señora Ramírez Rodríguez interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este Colegiado.

2. Al respecto, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión por incumplir el requisito establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

3. La inadmisibilidad declarada por este Colegiado se basa principalmente en que la recurrente invoca que le ha sido vulnerado el derecho de defensa, no obstante, sus argumentos están dirigidos contra la decisión de la Corte de Apelación, no así a demostrar o endilgar alguna falta o violación constitucional a la sentencia recurrida en revisión. Por igual, sostiene este Tribunal que la recurrente no expone de forma clara y precisa cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvia subsanar la supuesta vulneración al derecho y garantía constitucional invocada.

4. Aunque comparto el dispositivo de esta decisión, considero que la ratio decidendi debió fundamentarse en el incumplimiento del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, pues las presuntas violaciones de derechos fundamentales no se atribuyen a la sentencia núm. SCJ-PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es objeto de revisión constitucional, sino que se refieren a la sentencia núm. 0319 -2020-SCIV-00019, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Ap elación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 19 de agosto de 2020.

5. De acuerdo con lo establecido en el referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede e n tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un dere cho fundamental. En el caso del numeral 3), esta ley dispone, entre otros requisitos, que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que di eron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

6. A pesar de las condiciones que establece el texto legal, el recurso de revisión que nos ocupa no cumple con dichas exigencias, ya que las argu mentaciones presentadas por el recurrente en su escrito se centran en señalar las decisiones emitidas a lo largo del proceso y los hechos acaecidos en el mismo, además de cuestionar la sentencia de apelación en los términos siguientes: ATENDIDO: A que el primer medio: Violación al derecho de defensa: se verifica cuando la honorable Corte de Apelación nos otorga un plazo

de 10 días para producir un escrito justificativo de conclusiones el día 18 del mes de marzo del año 2020, y ya el 19/3/2020 los tribunale s de la República estaban cerrados a consecuencia del Estado de Emergencia decretado por el gobierno, producto de la pandemia Covi- 19 (sic), volviendo aperturarse (sic) para el 28 de julio del año 2020; que ocurrió, que cuando se llamó a la Corte, en el en tendido que el plazo debió de reanudarse estaba en estado de fallo y de forma sorpresiva ya para el 19/2/20220 había una sentencia, que es la que estamos atacando por intermedio del presente recurso de casación. No se nos dio la oportunidad de agotar a ple nitud el sagrado derecho de defensa, la misma violento su propia sentencia, en un ánimo claro de premura cuestionable. Bien pudo darnos la oportunidad de ampliar las argumentaciones justificativas (ver último párrafo de la página 3 de la sentencia evacuada por la Cámara civil NO. 0319 -20201SCIV-0005, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, de fecha 19/8/2020) a los fines de verificar el plazo otorgado por la Corte. (sic).

7. De los razonamientos previamente transcritos se concluye que la recurrente ha manifestado de forma clara y precisa que la Corte de Apelación ha vulnerado su derecho de defensa, al no habérsele dado la oportunidad de ampliar su escrito justificativo y sus conclusiones. Sin embargo, el cuestionamiento no lo atribuye, como hemos indicado, a la decisión jurisdiccional objeto de revisión constitucional, tal como lo exige de manera expresa la norma procesal antes descrita.

8. Este Colegiado ha establecido en reite rada jurisprudencia que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.3.c de la indicada Ley núm. 137-11 requiere, de forma imperiosa e ineludible, que la imputación de la

violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa, es decir, no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental4.

9. En el caso concreto, a pesar de que esta sentencia establece que los alegatos de la recurrente sobre la presunta vulneración del derecho de defensa se fundamentan en la actuación de la Corte de Apelación, este Tribunal ha decidido declarar la inadmisibilidad del recurso por incumplir lo dispuesto en el artículo 54.1 de la misma ley, lo que según mi criterio desdice el adecuado examen de la causa de inadmisión aplicada y se aparta de la solución adoptada en supuestos con características similares a la especie, donde se decretó la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 53.3.c., tal como se muestra a continuación:

(…). En este punto se verifica que, tanto en la descripción de este último medio como en los motivos que lo sust entan, el recurrente dirige sus argumentos contra la decisión rendida en grado de apelación y no desarrolla ninguna motivación que impute dichas violaciones a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la resolución objeto del presente recurso.

En ese orden de ideas, se destaca el precedente contenido en la Sentencia TC/0439/185, en la que se declaró inadmisible un recurso de revisión por no satisfacer el requisito previsto en el citado artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, tras verificar lo siguiente:

4 Sentencias TC/0355/18 del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), TC/0315/20 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0489/24 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 5 Sentencia TC/0439/18 dictada el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

[...] Así, desde la página dos (2) hasta la cinco (5) de su escrito explica proceso del caso en el tiempo; desde la página seis (6) a la nueve (9) desarrolla cuestiones de hecho y ataque a la sentencia de la Corte de Apelación; mientras que (sic) desde la página diez (10) a la trece (13) lo único que hace es copiar artículos de la Constitución. En este sentido, procede declarar inamisible el recurso que nos ocupa, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Producto de los señalamientos que anteceden, no resulta satisfecho en la especie el requisito previsto en el indicado artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, relativo a que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.6

10. Arribados a este punto, resulta importante señalar que esta sede constitucional debe procurar la coherencia de sus decisiones, con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues ha sido categórico en afirmar que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa 7. En este contexto, los fundamentos de esta sentencia debieron conducir, de manera inequívoca, a declarar inadmisible el recurso, por no imputar la violación

6 Ver sentencia TC/1102/23 del 27 de diciembre de 2023. 7 Ver en ese sentido, las sentencias TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013 y TC/0094/13 del 4 de junio de 2013.

a la Corte de Casación; cuestión que hubiese dado lugar a emitir una decisión cuyos motivos estuviesen acordes con la naturaleza de los alegatos contenidos en la instancia.

11. En virtud de lo expuesto, la presente sentencia debió aplicar a la especie la misma solución adoptada en los precedentes TC/0439/18 y TC/1102/23. Esta cuestión resulta especialmente relevante ya que no solo garantiza la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente mediante una decisión debidamente motivada, sino que también coadyuva a preservar la coherencia y consistencia de los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal.

III. CONCLUSION

12. Por las razones expuestas, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia núm. SCJ -PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es inadmisible, pero no porque incumple el requisito exigido en el artículo 54.1 de la LOTCPC, sino debido a que la presunta vulneración del derecho de defensa no fue formulada contra la sentencia recurrida , requisito indispensable para la admisión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme lo dispone la referida Ley núm. 137-11 en su artículo 53, numeral 3, literal c.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL Introducción Pese a que he dado mi voto favorable y que, por tanto, me he identificado con la solución final dada por el Tribunal al presente recurso de revisión en materia de amparo, me veo en la necesidad de llamar la atención, de manera muy breve y precisa, sobre algunos aspectos particulares del presente caso, a fin de dejar bien clara la razón de mi voto salvado. Como puede apreciarse, mediante esta sentencia el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la señora Alba Miriam Ramírez Rodríguez contra la sentencia SCJ-PS-23-1218, dictada el 30 de junio de 2023 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para sustentar su decisión el Tribunal Constitucional consideró, de manera principal y determinante, que la accionante no había cumplido con el mandato del artículo 54.1 de la ley 137 -11, ya que “… de acuerdo al contenido del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, si bien la recurrente refiere que le ha sido vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, esta no fundamentan su acción recursiva atacando la sentencia impugnada, es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que sus argumentos están encauzados a determinar los errores y las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales incurridos, supuestamente, por la Corte de Apelación, no así por la Suprema Corte de Justicia, como si con ell o se tratara de procurar su examen ante esa Alzada y no ante este tribunal constitucional”.

Y, sin embargo, más adelante, el propio Tribunal agrega: “…la recurrente invoca que le ha sido vulnerado el derecho de defensa. No obstante, sus argumentos están dirigidos a la supuesta vulneración en que incurrió la Corte

de Apelación, no así a demostrar o indilgar falta alguna imputable a la sentencia recurrida en revisión y que fuera dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, o de qué manera la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1218 vulneró alguna norma de carácter constitucional. Tampoco, expone de forma clara y precisa cómo la Primera Sala obvia subsanar la supuesta vulneración a la garantía constitucional invocada”.

Esto último revela que el Pleno de l Tribunal ha sido consciente de que la recurrente sí fundamento adecuadamente su recurso, aunque –y esta es la falta esencial que se le imputa– sus argumentos están dirigidos contra la sentencia recurrida en casación, no contra la sentencia recurrida en revisión. Esto es cierto: el estudio de la instancia recursiva en revisión revela lo afirmado por el Tribunal, pero no carece de la motivación precisa, concreta y específica que exige el indicado artículo 54.1 de la ley 137-11.

Ello pone de manifiesto que la inadmisibilidad pronunciada por el Tribunal debió estar sustentada en el artículo 53.3.c de esa ley, tomando en consideración que la violación invocada como sustento del recurso no ha sido imputada al órgano cuya sentencia se recurre en revisión.

En algunos casos en que el recurso de revisión estuvo sustentado en alegatos de pura justicia ordinaria, no de justicia constitucional, el Tribunal ha aplicado, por igual, la señalada causa de inadmisibilidad del artículo 54.1, en lugar de fundamentar su decisión en el indicado artículo 53.3.c o, preferiblemente, en la falta de trascendencia o relevancia constitucional. Ello ha de ser así si se entiende –tal como advierte el artículo 100 de la citada ley– que la relevancia o trascendencia constitucional ha de apreciarse atendiendo a la importancia del recurso para “la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los

derechos fundamentales”, carencia que, en principio , afecta a todo recurso de revisión sustentado en simples alegatos de justicia ordinaria.

Estas brevísimas consideraciones (merecedora de una amplia explicación) ponen de manifiesto la necesidad de que el Tribunal afine su jurisprudencia en el sentido apuntado. Llamar la atención al respecto ha sido la finalidad de este voto salvado, aun cuando sé que la solución final conduce a la inadmisibilidad del recurso de revisión, como ha ocurrido en el presente caso.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria