Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con relación al incendio ocurrido en su vivienda el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en la ciudad de San Juan de la Maguana. Para el conocimiento de dichas pretensiones fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera I nstancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual acogió las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora demandante, por concepto de los daños morales y materiales ocasionados; disposición adoptada mediante la Sentencia civil núm. 0322 -2017-SCIV-00089, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo, la señora Josefina Cabrera Ramírez interpuso un recurso de apelación principal y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sometió un recurso de apelación incidental. Para el conocimiento de ambos recursos fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, por un lado, rechazó el recurso principal, pero acogió el incidental, revo có la decisión recurrida y, en consecuencia, rechazó la demanda original porque, si bien la causa del incendio fue un cortocircuito, no se probó la participación activa de la parte demandada ni se estableció si fue un evento interno o externo de la vivienda; todo mediante la Sentencia civil núm. 0319 -2017-SCIV-00137, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme, la señora Josefina Cabrera Ramírez sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0467, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), la cual, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0467, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Josefina Cabrera Ramírez; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0427/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0882/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0124/22 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/1029/23 ↗ · TC/0030/24 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0280/15 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0306/14 ↗ · TC/0040/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0254/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0737, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0467, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de ma rzo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Ca rmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SP-23-0467, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de ma rzo de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Sentencia Civil núm. 0319-2017-SCIV- 00137, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ-SP-23-0467 reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Josefina Cabrera Ramírez, contra la sentencia civil núm. 0319 -2017-SCIV- 00137 de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Fredan Rafael Peña Reyes y Garibaldi Rufino Aquino Báez, abogados de la parte recurrida quienes hicieron la afirmación correspondiente.
En el expediente no consta notificación de la aludida decisión a la señora Josefina Cabrera Ramírez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la mencionada Sentencia núm. SCJ-SP-23-0467 fue interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada transgredió sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el Acto núm. 480/24, instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez 1 el dos (2) de marzo de dos mil veint icuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
6) La certificación del Cuerpo de Bomberos que se alega desnaturalizada, de conclusiva estableció lo siguiente: Los técnicos de la investigación de incendio del Cuerpo de Bomberos de San Juan de la
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Maguana, RD pudieron determinar que dicho incendio fue causado por un corto circuito producto de la energía eléctrica. En ese sentido, en cuanto a la noción de desnaturalización de los hechos y documentos, como infracción procesal, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los tribunales de fondo incurren en la vulneración enunciada cuando a los hechos establecidos como ciertos se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. Este vicio casacional constituye una vía en que se permite a esta Primera Sala evaluar los hechos y documentos que fueron presentados por las partes por ante la jurisdicción de fondo, con la finalidad de determinar si la interpretación otorgada por la corte a dichos elementos fácticos y documentales se configuran con lo que en efecto fue alegado.
7) En el caso de referencia y a reflexión de esta sala, resulta correcto el alcance que ofreció la corte a la comunidad probatoria para revocar la decisión de primer grado y determinar que la recurrida no comprometió su responsabilidad civil, al retener qu e del examen de la certificación del Cuerpo de Bomberos no se derivó a una comprobación concluyente que esclareciera si el corto circuito se originó fuera o dentro de la vivienda propiedad de la actual recurrente, así como tampoco se comprobó si el siniestro se originó a causa de un mal estado de los cables propiedad de la hoy recurrida o desde el punto de entrega de los mismos, último caso de la exclusiva responsabilidad del usuario.
8) En cuanto al alegato de la recurrente relativo a que la corte vulneró la ley cuando valoró el acto de comprobación con traslado de notario para certificar la causa del incendio, en vez de evaluar, para arribar a esta conclusión, la certificación del Cue rpo de Bomberos referida anteriormente; contrario a lo argumentado, la corte determinó - correctamente- de la aludida certificación, que no se habían
determinado las circunstancias en que se generó el corto circuito que dio origen al siniestro. En sentido, dicha alzada no fundamentó su decisión de falta de pruebas de la participación activa de la cosa inanimada en la valoración del referido acto de comp robación. Por consiguiente, no incurre en vicio alguno la corte al fallar en el sentido en que lo hizo.
9) En hilo con lo anterior, la alzada decidió en base a la comunidad probatoria que le fue sometida, particularmente la certificación del Cuerpo de Bomberos de San Juan de la Maguana, prueba que sirvió para determinar la existencia de un incendio y los dañ os provocados por este, mas no la causa externa imputable a la empresa distribuidora demandada.
10) En esas atenciones, la corte adoptó una decisión en correcta aplicación del derecho, valoración de las pruebas sometidas a su examen y sin la orfandad de fundamentación legal invocada, por lo que dio verdadero alcance a los hechos establecidos como ciertos y sustentó legalmente su decisión sin extralimitarse en sus poderes soberanos, de lo que se advierte que la fundamentación del fallo criticado fue el resultado del análisis congruente de la comunidad probatoria demostrativas de las circunstancias de h echo y de derecho que le permitió a la corte decidir en la forma antes enunciada; por lo que los agravios examinados resultan infundados y deben ser desestimados y, consecuentemente, el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Josefina Cabrera Ramírez solicita que se acoja su recurso y que se declare la nulidad de la recurrida Sentencia núm. SCJ-SP-23-
0467. Para el logro de estos objetivos, plantea esencialmente, los argumentos siguientes:
4. La parte recurrente en el recurso de casación invocó como agravio además de los motivos anteriores que la sentencia emanada de la corte de apelación de San Juan de la Maguana había desnaturalizado los hechos de la causa cuando en su sentencia ponderó un acto con traslado de notario cuando en su expresa lo siguiente: Que si bien se produjo un corto circuito eléctrico, este pudo haber ocurrido interna o externamente lo que no probado por ningún medio de prueba ni ante el tribunal de primer grado, ni ante l a corte de apelación, pues con los documentos depositados sobre todo con el acto de comprobación con traslado de notario, presuntamente legalizado por el doctor Ramón Baez de los santos, a esta corte no le merece ninguna credibilidad, pues es un hecho que esta persona no se encuentra acto para realizar actos de su ministerio de notario, (fin de la cita). Las expresiones anteriormente transcritas no tienen ninguna fundamentación legal y además se constituye en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que sin lugar a dudas el agravio esta manifestado en que los documentos de la causa en este caso el acto notarial instrumentado por el notario Ramón E. Báez de los Santos, fue desnaturalizado por la corte de apelación sin ningún tipo de base legal en sus ponderaciones sobre el mismo; situación esta que fue denunciado al tribunal aquo como parte de los agravios que contiene la sentencia hoy impugnada y el tribunal aquo también incurrió en violaciones al no observar estos agravios denunciad os por la hoy recurrente en su recurso de casación. Los actos notariales y sus contenidos no pueden ser objetos de interpretaciones caprichosas y su contenido hay que atacarlo por la inscripción en falsedad o la verificación de escritura, figuras estas que no fueron utilizadas ni por el tribunal de segundo
grado ni por el tribunal aquo, incurriendo estos tribunales en la violación a los artículos 68 y 69 de la constitución de la república que protegen los principios y derechos denominados tutela judicial efectiva y debido proceso.
5. El tribunal constitucional ha manifestado en diversas sentencias, que el cambio del criterio de la suprema corte de justicia en aspectos del derecho, sin una justificación legal viola los precedentes de «cumplimiento obligatorio de las sentencias emanad as del tribunal constitucional. La sentencia impugnada pone de manifiesto una violación a los precedentes del tribunal constitucional, el cual ha manifestado que la variación del criterio jurisprudencial sin justificación normativa, vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica como ha ocurrido en la especie.
6. El tribunal constitucional de la república dominicana sostuvo mediante sentencia no. TC/0427/15 lo siguiente: El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, sino que procura también la efec tividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y recibir la solución justa de una controversia mediante una decisión motivada, conforme a las normas que le eran aplicables. En el presente caso la norma aplicable era la presunción de responsabilidad del artículo 1384 del código civil, que recae sobre quien tiene la guarda de la cosa inanimada, cuando esta provoca un evento en la que no estuvieron presentes los eximentes que liberen al guardián de la misma, motivos por los cuales la se ntencia recurrida debe ser anulada por el tribunal apoderado de la acción recursoria.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el uno (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Por medio de este documento, solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, con base en la argumentación que sigue:
ATENDIDO: Que el recurrente alega que en fecha 20 de agosto del año 2015, presuntamente se originó un incendio que redujo a ceniza la casa No. 204 -A, de la calle Proyecto 20, detrás del Cuerpo de Bombero, presuntamente por un alto voltaje o circuito eléctr ico, la casa incendiada era propiedad de la señora JOSEFINA CABRERA RAMIREZ.
ATENDIDO: Que independientemente de lo anterior, la recurrente alega que la compañía EDESUR es la propietaria de los cables y por ende la guardiana de la cosa inanimada, no hay elementos de pruebas suficiente donde la parte recurrente le pueda demostrar a esta honorable corte que EDESUR es la causante del incendio ya que el recurrente deposito una copia de la certificación del cuerpo de bomberos la cual las misma certifica la ocurrente de un hecho, pero no Certifica su proceso de Investigación, pero no indi ca que realmente ocasiono el incendio, tanto así que ellos no dicen en el contenido de la Certificación que ellos revisaron en interior de la vivienda incendiada, ni mucho menos los cables de las diferentes líneas que pasan por el frente de la vivienda inc endiada, simplemente hicieron una investigación visualizada y no una real investigación profunda donde se pueda determinar con fundamento cuales fueron las verdaderas
causas del incendio por lo que una determinación y una investigación son cosas muy diferente, por lo que esta certificación carece de fundamento de Investigación y de fundamento legal y debe ser descartada por se una copia foto táctica y no la certificación original.
ATENDIDO: Que la parte recurrente debe establecer la prueba de la falta a cargo de la empresa concluyente en la ocurrencia de los hechos objeto de juicio, no basta con que se presente al tribunal y exprese allí lo sucedido, en derecho, al que alega un hech o en justicia, le incumbe la carga de la prueba, la cual brilla por su ausencia en el presente caso, no hay pruebas de la falta a cargo de la empresa concluyente, lo que amerita el rechazo de la demanda por falta de pruebas.
ATENDIDO: Que el recurrente, HECTOR MANUEL FIGUEREO GUlLLEN, en representación de la señora JOSEFINA CABRERA RAMIREZ, la cual dice ser la propietaria de la vivienda afectada, en el presente recurso no ha demostrado la calidad de propietario del mismo, no ha presentado el Certificado de Títulos Duplicado del Dueño del inmueble de conformidad con lo prescrito por la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, y su Reglamento de aplicación, que exige para tener calidad de propietario la presentación del Certifica do de Titulo Duplicado del Dueño debidamente deslindado, situación que no ha ocurrido, por lo que carece de calidad para estar en justicia, pues solo ha presentado copias del contrato de alquiler, copias de la declaración notarial del inmueble, copia del a cto con traslado de notario y copia del acto de notoriedad declaración jurada de un hecho, donde se ven a todas luces que los mismo fueron redactado a los fines de la demanda ya que los mismos no se encuentran registrados ni legalizado, pero además, los mismos no le hacen la prueba del dueño del inmueble, por lo que carece de calidad por ser copias foto tácticas.
ATENDIDO: Que además, en el actual proceso nunca se demostró ni mediante una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad o un peritaje, a quien pertenecían los cables que supuestamente provocación el incendio, nuestro más alto tribunal se pronunció al respecto, veamos: Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega, en síntesis, que se incurrió en fa lta de base legal, pues en la sentencia recurrida en casación, la Corte a -Qua estableció que poco importaba que el cable fuera de alta o baja tensión, pues de las facturas depositadas en el expediente pudo comprobar que el tendido eléctrico vía distribución de energía eléctrica en el lugar de la muerte estaban balo la responsabilidad de la recurrente y que era ésta quien cobraba por los servicios: que, si se producía una muerte por la caída de un cable, como en el caso ocurrente, ella debía responden que es to es importante porque al momento de ia parte demandante describirla forma en que pasaron los hechos, dice que un cable del tendido eléctrico le cayó encima a la víctima, por causa del alto voltaje (ver acto de emplazamiento): que por esto es importante d eterminar qué tipo de cable le cayó encima a la señora Lucía Gálvez y si realizó o no por ante la jurisdicción de primer grado, una experticia o peritaje a cargo de la demandante, que tenía el deber de probar sus afirmaciones en virtud del artículo 1315 de l Código Civil: que los cables eléctricos dependiendo del voltaje tienen diferentes denominaciones, y los de alta tensión que estén colocados en postes a la orilla de las carreteras como afirmó la juez de primer grado y la propia Corte a-qua, no son operados por las Empresas Distribuidoras, sino por empresas generadoras de electricidad, empresas estas independientes de ella, por lo que incurre la Corte a-qua en un desliz sin aseverar que poco importa si es de alta o baja tensión: que conforme al artículo 131 de la Lev No. 125 -01 y la
Resolución No. 236 del año 1998, dictada por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para el Subsector Eléctrico, lo relativo al sistema de transmisión de energía eléctrica que van desde las plantas a las subestaciones por cables de alta tensión so lo pueden ser establecidos y operados por el Estado Dominicano (a través de la CDEEE]; que por este motivo las empresas distribuidoras no son responsables por los daños que causan este tipo de cables, que son de transmisión, y es por esto, que se hace imprescindible la identificación del cable que causó el daño para que el tribunal pueda dictar una sentencia condenatoria por dicha causa: que la Suprema Corte, actuando como Corte de Casación. está imposibilitada de determinar si la Corte a-qua aplicó bien la leven este aspecto, porque no dio motivos contundentes y suficientes para ello, incurriendo no sólo en el vicio de falta de base legal, sino también en desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, otorgándole a los documentos examinados un alcance que no tienen, va que como se ha demostrado, la identificación de la cosa es lo que identifica al guardián de la misma, cuestión ésta que obviamente no se determinó en el presente proceso; que para la Corte a-qua sólo era necesario demostrar la ocurrencia de la muerte y que ésta se produjo por ¡a caída de un cable eléctrico, de alto voltaje, lo que debió ser probado mediante un peritaje, cuestión que no se hizo, y cuando esto fue invocado por la ahora recurrente, la Corte a-qua, lo que hizo fue desnaturalizar los hechos y circunstancias de la causa, y poner a cargo de la recurrente la prueba de que no fue un alto voltaje, invocando una causa eximente, que no tenía por qué invocar en el caso de la especie, porque es la parte demandante la que afirmó que la causa del hecho fue el supuesto desprendimiento de un cable de alto voltaje y por tanto era ella que debió aportar esa prueba: que cuando esto es probado, es que procede que el guardián de la cosa inanimada acorte una causa eximente; que al no ocurrir esto, la Corte
a-qua dio en este aspecto motivos insuficientes, erróneos y aplicó mal la ley, en lo que respecta a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, por lo que no podía como lo hizo retenerle responsabilidad a la recurrente: que la decisión impugnada adolece de una errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil, el cual en su párrafo I, consagra la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, de naturaleza cuasi delictual, que la presunción de! guardián de la cosa inanimada va no es irrefragable: que en la administración de la prueba a cargo del demandante en justicia, se ha tomado en consideración, por un lado, el rol causal de la cosa en la producción de! perjuicio y por el otro lado, el rol instrumental de la cosa inerte a los mism os fines. de donde la aplicación del artículo 1384, Párrafo I del Código Civil, supone, que la víctima aporte la prueba de que la cosa ha sido el instrumento del perjuicio que la cosa inerte no puede ser el instrumento del perjuicio si la prueba no es apor tada de que ella ocupaba una posición anormal o que ella estaba en mal estado: que en el caso de la especie, la falta de pruebas es evidente, tal como lo demostró la recurrente por ante los jueces del fondo, y como lo afirmó el magistrado que hizo su voto disidente, cuando expresó que fue errónea la aplicación del artículo 1384 del Código Civil, puesto que no se estableció con pruebas fehacientes, la relación de causalidad entre el daño y la causa eficiente de la participación de la cosa en el daño sufrido; que la Corte a-qua estableció, por una simple deducción, que la recurrente incurrió en falta de mantenimiento de sus redes: que este convencimiento al que arribó la Corte a -qua por simple inferencia, es violatorio al rol del juez en la administración de l a prueba y al papel que juega el demandante que debe probar los hechos de la causa, conforme al artículo 1315 del Código Civil. REC EMPRESA DISTRIBUIDORADE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE -ESTE)
VS. JUAN FRANCISCO APON ROSARIO Y COMP. FECHA: 3 DE NOVIEMBRE DE 2010. PRESIDE: RAFAEL LUCIANO PICHARDO.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son las siguientes:
1. Copia fotostática de la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por la señora Josefina Cabrera Ramírez en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0467, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 0319-2017-SCIV-00137, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
4. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 0322 -2017-SCIV-00089, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
5. Copia del Acto núm. 480/24, instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez2 el dos (2) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con relación al incendio ocurrido en su vivienda el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en la ciudad de San Juan de la Maguana. Para el conocimiento de dichas pretensiones fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera I nstancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual acogió las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora demandante, por concepto de los daños morales y materiales ocasionados; disposición adoptada mediante la Sentencia civil núm. 0322 -2017-SCIV-00089, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo, la señora Josefina Cabrera Ramírez interpuso un recurso de apelación principal y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sometió un recurso de apelación incidental. Para el conocimiento de ambos recursos fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, por un lado, rechazó el recurso principal, pero acogió el incidental, revo có la decisión recurrida y, en consecuencia, rechazó la demanda original porque, si bien la causa del incendio fue un cortocircuito, no se probó la participación activa de la parte demandada ni se estableció si fue un evento interno o externo de la vivienda; todo mediante la Sentencia civil núm. 0319 -2017-SCIV-00137, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme, la señora Josefina Cabrera Ramírez sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0467, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), la cual, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón
de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4
9.2. Este Tribunal Constitucional también determinó que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/24,7 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces representantes legales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0467haya sido notificada a la parte hoy recurrente, señora Josefina Cabrera
3 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 4 TC/0247/16. 5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 7 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
Ramírez, a su persona o domicilio real, como lo disponen las citadas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes se estima que el indicado plazo se reputa abierto , satisfaciendo el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,9 como el prescrito por el artículo 53 10 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso en cuestión para la parte recurrente, en la medida en que rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez, contra la Sentencia Civil núm. 0319-2017- SCIV-00137 y agotó la posibilidad de interponer recursos en su contra ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, susceptible de revisión constitucional.
9.5. Por otra parte, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interpon ga mediante un escrito motivado como condición para su admisibilidad.11 Con relación al aludido presupuesto procesal, mediante la
8 Véanse las Sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]. 11 Véanse las Sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras.
lectura de la instancia recursiva de la especie hemos comprobado que el recurso de revisión carece de una indicación clara, precisa y motivada del agravio causado por la sentencia recurrida. Específicamente, como se puede constatar en el epígrafe 4 de la present e decisión, los motivos desarrollados como fundamentos del recurso de revisión constitucional no guardan relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino que, refiere n a un relato factico, transcripción de fundamentos jurídicos y manifestación de vulneración a derechos fundamentales, sin explicar cómo se comprueba tal configuración , limitándose a un abordaje que promueve una nueva valoración de pruebas e interpretación de las normas aplicables.
9.6. En efecto, la señora Josefina Cabrera Ramírez se limitó a manifestar su inconformidad con la sentencia recurrida, sobre la base de cuestiones genéricas sin subsunción alguna de índole constitucional , sujetándose a describir lo dispuesto por la ley aplicable al caso y omitiendo desarrollar de manera clara y precisa cómo, según su consideración, como se cometieron violaciones contra sus derechos fundamentales y, además, de qué manera la Suprema Corte de Justicia no las subsanó.
9.7. En es te tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de hechos y de normas legales respecto del fondo del litigio, cuestión esta que escapa a la competencia de esta sede constitucional. De modo que el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez carece de motivos que permitan al Tribunal Constitucional identificar, de manera concreta, cómo el órgano jurisdiccional (en este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia) transgredió sus derechos fundamentales (ya sea por acción u omisión) mediante la emisión del fallo impugnado.
9.8. En un caso similar al que nos ocupa, , mediante las Sentencias TC/0324/16 y TC/0605/17 establecimos lo siguiente:
[…] Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a- quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
9.9. En ocasión de un recurso de revisión constitucional decidido por este colegiado constitucional mediante la Sentencia TC/0280/15, se reiteró lo siguiente:
9.6. Es preciso reiterar que la existencia de este recurso no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jur isdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso, como pretende en la especie la recurrente.
9.10. Posteriormente, en la Sentencia TC/0024/22, este colegiado falló en el mismo sentido, al pronunciar lo reproducido a renglón seguido:
En conclusión, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, esas requeridas precisiones no fueron hechas por el recurrente.
9.11. Cabe destacar los siguientes razonamientos adoptados en casos análogos por esta sede constitucional y reiterados mediante la reciente Sentencia TC/0284/22, a saber:
9.5 Por su parte, los demás medios que invoca el recurrente a resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como también con
cuestiones de hecho, pretendiendo que sean ponderadas en esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recurrida en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie, función que, por demás, está reservada de forma exclusi va a la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible.12
Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la constante pretensión de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función n o se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los jueces y tribunales comunes.13
12 Véase la Sentencia TC/0306/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014). 13 Véase la Sentencia TC/0040/15, del once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
9.12. En virtud de las precedentes consideraciones, este colegiado estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, por no satisfacer el mínimo motivacional exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0467, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Josefina Cabrera Ramírez; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en coherencia con la posición sostenida durante la deliberación, considero oportuno ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para dejar constancia formal de mi voto salvado respecto de la decisión adoptada, pues soy de criterio de que la parte recurrente sí enunció razones específicas para sostener que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que en su recurso presenta motivos claros, aun cuando, como se explica más adelante, dichos señalamientos no satisfacen el requisito de especia l trascendencia o relevancia constitucional exigido para habilitar la intervención de este tribunal.
I. Breve preámbulo del caso
Como bien expuso el Pleno, el presente caso se se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Josefina Cabrera Ramírez contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con relación al incendio ocurrido en su vivienda el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en la ciudad de San Juan de la Maguana. Para el conocimiento de dichas pretensiones fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual acogió las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora demandante por concepto de los daños morales y materiales ocasionados; disposición adoptada mediante la Sentencia civil núm. 0322 - 2017-SCIV-00089, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo, la señora Josefina Cabrera Ramírez interpuso un recurso de apelación principal y, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., sometió un recurso de apelación incidental. Para el conocimiento de ambos recursos fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual por un lado, rechazó el recurso principal, pero acogió el incidental, revocó la decisión recurrida y, en consecuencia, rechazó la demanda original porque si bien la causa del incendio fue un corto circuito, no se probó la participación activa de la parte demandada ni se estableció si fue un evento interno o externo de la vivienda; todo mediante la Sentencia civil núm. 0319-2017-SCIV-00137, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme, la señora Josefina Cabrera Ramírez, sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0467, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. II. Motivos que sustentan el presente voto salvado
La decisión adoptada por el Pleno afirmó que la parte recurrente no indicó de manera clara, precisa y motivada el agravio causado por la sentencia impugnada, al afirmar que los argumentos presentados no guardan relación con un conflicto de derechos fundamentales y que en su instancia se limitó a transcribir el relato fáctico sin explicar cómo se configuró la vulneración de sus derechos. Asimismo, sostiene que la parte recurrente se centró en promover una nueva valoración de las pruebas aportadas en la jurisdicción ordinaria, y en discutir la interpret ación de los jueces del Poder Judicial sobre las normas aplicadas, sin evidenciar una verdadera afectación de derechos.
No obstante, aunque entendemos que el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, pues más que evidenciar una afectación de sus derechos fundamentales la parte recurrente ha demostrado su disconformidad con la decisión dictada en su contra , procurando que se revalúen las pruebas y los hechos acreditados en instancias anteriores, esta juzgadora es de criterio que este recurso debió ser declarado inadmisible por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional y no por falta de motivos, pues como se observa en los párrafos siguientes la parte recurrente si ha establecido de manera clara, precisa y motivada cual es el agravio constitucional que le ha causado la sentencia recurrida.
Por ejemplo, según se desprende desde las primeras líneas de la pág. núm. 4 de este recurso, la parte recurrente alega que
“invocó por ante la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia recurrida contenía varios agravios dentro de los cuales se puede destacar, que las sentencia dada por la corte de apelación (…) había incurrido en los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y que había ponderado de manera errónea un documento notarial así como también una certificación emitida por el cuerpo de bomberos de San Juan de la Maguana, incurriendo el tribunal aquo, en una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva , (…) El tribunal aquo en la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos de la causa e incurre (sic) en una falta de base legal cuando en la sentencia hoy recurrida en la página ocho (8) numeral 7, expresa lo siguiente: (…) Estas argumentaciones y ponderaciones, indican claramente que el tribunal aquo hizo una inversión de la presunción de culpabilidad, que establece el artículo 1384 del código civil, sobre la responsabilidad de los daños producidos por la cosa inanimada, los cuales recaen sobre quien tenga el control y el manejo de la cosa inanimada. (…) el tribunal aquo en forma oficiosa invirtió el fardo de la prueba, (…)”. (Subrayado nuestro)
En ese mismo sentido, en el segundo párrafo de la pág. núm. 5 de este recurso la parte recurrente agrega que
“invocó como agravio además de los motivos anteriores que la sentencia emanada de la corte de apelación de San Juan de la Maguana había desnaturalizado los hechos de la causa cuando en su sentencia ponderó un acto con traslado de notario cuando en su expres a lo siguiente: (…) situación esta que fue denunciado (sic) al tribunal a quo
como parte de los agravios que contiene la sentencia hoy impugnada y el tribunal aquo también incurrió en violaciones al no observar estos agravios denunciados por la hoy recurrente en su recurso de casación.” (Subrayado nuestro)
Como se desprende de los párrafos transcritos, contrario a lo afirmado en el proyecto, la parte recurrente sí indicó que la decisión recurrida afectó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la medida en que desnaturalizó los docume ntos aportados al debate, invirtió indebidamente la carga de la prueba y omitió pronunciarse sobre agravios planteados en casación. Ante este escenario, no resulta correcto afirmar que este recurso carece de motivos ni que la parte recurrente se limitó a p resentar un recuento fáctico del proceso sin explicar cómo la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales, cuando es evidente que no solo se limitó a indicar cuales garantías constitucionales sostiene le fueron vulneradas, sino que estableció la manera en que, a su entender, ocurrió esa vulneración.
Ahora bien, reiteramos que, a criterio de quien suscribe, estos argumentos no satisfacen el requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional, toda vez que se trata de cuestionamientos que, aunque formulados bajo el pretexto de una alegada vulneración al debido proceso, no introducen un problema de interpretación constitucional que requiera la intervención de este tribunal. En ese tenor, el presente recurso no plantea un conflicto novedoso sobre el alcance de los derechos fundamentales invo lucrados, ni evidencia un cambio normativo o social que amerite revisar o reorientar la jurisprudencia existente. Tampoco se advierte la existencia de una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos ni la configuración de un escenario de indefensión absoluta que justifique un examen justificado.
Por el contrario, de la lectura integral del escrito de revisión hemos constatado que la parte recurrente insiste en que este colegiado reexamine la valoración probatoria y la aplicación del artículo 1384 del Código Civil realizadas por las jurisdicciones ordinarias . Eso implica sustituir el juicio de legalidad emitido por los tribunales del Poder Judicial, lo cual desborda por completo la competencia de este tribunal en el ámbito del recurso de revisión constitucional. Dicho de otra manera, este tribunal no puede convertirse en una cuarta instancia revisora de los hechos ni de la apreciación de pruebas ya ponderadas por los tribunales competentes, pues dicho control corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia en función de corte de casación.
Esta insistencia demuestra, además, que el móvil real del presente recurso no es la denuncia de una vulneración constitucional con apariencia de buen derecho, sino la inconformidad de la parte recurrente con el fallo obtenido en su contra. En esas atencion es, lo planteado no activa ninguno de los supuestos que permiten un escrutinio constitucional reforzado, ni revela la existencia de un problema que requiera interpretación constitucional, unificación de doctrina o revisión de precedentes, razón por la que sus argumentos se correlacionan con la mera disconformidad de la impetrante con los criterios expuesto por los tribunales que conocieron su caso, lo que es insuficiente para satisfacer el requisito de especial relevancia o trascendencia constitucional exig ido por el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11.
III. Conclusión
En virtud de las consideraciones anteriores, entendemos que el presente recurso no debe ser declarado inadmisible por falta de motivos, pues la parte recurrente expuso de manera clara y comprensible los agravios que estima haber sufrido. No obstante, dichos señalamientos no alcanzan el umbral de especial relevancia
o trascendencia constitucional exigido por el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11, ya que no introducen un problema constitucional que amerite la intervención de esta sede, ni plantean un conflicto novedoso sobre el alcance de derechos fundamentale s, ni requieren una reorientación jurisprudencial, ni revelan una práctica lesiva de gravedad institucional. Por tal razón, esta juzgadora considera que la inadmisibilidad del recurso encuentra su causa real en la falta de especial relevancia constitucional, y no en la ausencia de motivos.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria