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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0471/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional14 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0628Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el contrato de alquiler suscrito entre el señor Luis Carreras Arias, en calidad de arrendador (por ser administrador del inmueble objeto de inquilinato, propiedad de la señora Mercedes Ibelisse Brea Pérez) y el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, en su calidad de inquilino, el treinta (30) de noviembre del dos mil cinco (2005), respecto del inmueble que se describe a continuación:

Casa con Jardín, Marquesina Cerrada, Galería, Sala antes Sala, comedor, cocina con gabi netes arriba y abajo, en pico, Mesetas con Marmolite, desgrasador eléctrico, tres habitaciones, dos de ellas clon closets, en pino y aires acondicionados, una caja fuerte, dos baños con cortinas corredizas sobre rieles, un calentador eléctrico para ducha, dos puertas de cristales, una en el pasillo y otra entre el comedor y la cocina, un cuarto en el lado norte del patio, cisterna con motor, puertas y persianas enrejadas en hierro, y un juego de lámpara de 4 piezas en sala y antesala y un closet para ropa blanca en pino en el pasillo.

Dicho inmueble está ubicado en la en avenida Francia núm. 12, Gascue, Distrito Nacional. El contrato se hizo por un (1) año, por la suma de catorce mil quinientos veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,520.00), para lo cual, en los años posteriores, como consta en adendum al contrato de ratificación del contrato original, se redondeó a quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00).

La señora Mercedes I. Brea Pérez demandó en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional , tribunal que dictó la Sentencia núm. 064 -SSEN-2016-00228, del veinticinco (25) de octubre de l dos mil dieciséis (2016), mediante la cual acogió en parte la demanda y condenó al inquilino al pago de la suma de veintinueve mil seiscientos veinte pesos (RD$29,620.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagad os, correspondientes a marzo, dejando pendiente los meses vencidos y por vencer. Asimismo, dicha sentencia ordenó la resiliación del contrato de indicado alquiler y, por ende, el desalojo del señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, así como de cualquier otra persona que en la actualidad se encuentre ocupando, en virtud del indicado contrato, el inmueble objeto de litis.

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, respecto de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada; en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00967, del cinco (5) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Luego, el embargado interpuso una demanda en nulidad de acto de notificación de sentencia, nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios contra la embargante, alegando que el acto en virtud del cual se notificó la sentencia cond enatoria que sirvió de título ejecutorio era falso , porque fue

diligenciado en el aire y que el proceso de embargo fue realizado en forma irregular. La indicada demanda fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 036-2021-SSEN-00738, emitida por la Terc era Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , por considerar que la falsedad del acto de notificación de la sentencia condenatoria debió ser establecida mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, el cual no fue agotado y que el acto de embargo era regular. Esta decisión fue apelada por el demandante, quien reiteró sus pretensiones a la alzada, pero su recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 026-03-2023-SSEN-00084, dictada el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Inconfo

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Domingo Andrés Paniagua Herrera; y a la recurrida, señora Mercedes I. Brea Pérez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0471/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0628, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo O este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constit ucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2431, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera contra la Sentencia Civil núm. 034-2017-SCON-00967, del cinco (5) de septiembre del dos mil diecisiete (2017 ). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Domingo Andrés Paniagua Herrera contra la sentencia 026 -03-2023-SSEN- 00084, dictada el 23 de febrero de 2023 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a Domingo Andrés Paniagua Herrera, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del abogado, Luis Carreras Arias, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente al señor Domingo Andrés Paniagua Herrera mediante el Acto núm. 412/2023, del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado y notificado por el ministerial Vladimir Orcini García V ólquez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional

Mediante escrito depositado el diez (10) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera (parte recurrente) apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita. Dicho escrito fue remitido a la Secretaría de esta alta corte el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a l abogado de la parte recurrida, señora Mercedes I. Brea Pérez, mediante el Acto núm. 21/2024, del dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Fernando Frías de Jesús, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, sobre la base de las siguientes consideraciones:

14) En ese tenor, el artículo 1317 del Código Civil dominicano define el acto auténtico como “(…) el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”; a su vez, el artículo 1319 dispone que: “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes”, por lo que esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que el acto auténtico goza de la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y

fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ante oficiales públicos en virtud de la autoridad que a los fines le otorga la ley y por lo tanto las menciones contenidas en los actos, relativos a los procesos verbales realizados por tales oficiales, son creíbles hasta inscripción en falsedad.

15) Asimismo, se ha juzgado que el artículo 1319 del Código Civil, establece el principio general de que el acto auténtico hace plena fe de su contenido por lo que presume la sinceridad y veracidad del acto auténtico hasta inscripción en falsedad. En consecuencia, el acto auténtico, por un lado, hace fe por sí mismo, sin que sea neces ario corroborarlo con otras pruebas; y, por otro lado, por tesis general, ninguna prueba en contrario a su contenido es admisible si no es por la vía de la inscripción en falsedad. Así, ha sido juzgado por la jurisprudencia francesa que, un acto público no puede ser destruido por las declaraciones contrarias a su contenido, aun emanen

16) En igual sentido se han pronunciado distintos órganos de esta Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, respecto a los actos privados con firmas legalizadas ―aun teniendo m enor protección del legislador―, al establecerse que, para restarle validez a un acto con firmas legalizadas por un notario, no es suficiente que el notario que ha legalizado las firmas declare que son falsas, incluyendo la suya propia; se requiere que la parte interesada se inscriba en falsedad contra dicho acto.

17) Cabe señalar, además, que de acuerdo al artículo 81 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, el alguacil es el oficial encargado en forma exclusiva para hacer las notificaciones de lo s actos judiciales y extrajudiciales y sus actos se inscriben en la categoría de acto auténtico definida por el citado artículo 1317 del Código Civil, por lo que las

actuaciones realizadas por estos oficiales en el ejercicio de sus competencias legales están dotadas de fe pública.

18) En la sentencia impugnada consta que el actual recurrente pretendía la anulación del acto núm. 1817-2017, de fecha 27 del mes de octubre año 2017, del ministerial Justaquino Antonio Avelino García, ordinario de la Segunda Sal a Civil de esta jurisdicción, contentivo de notificación de sentencia, debido a que: “realmente la supra indicada sentencia nunca fue notificada, sino que se realizó dicha notificación (en el aire)”, lo que pone de manifiesto que independientemente de que no se cuestionara la legitimidad de la firma o el sello del ministerial, sí se estaba impugnando la sinceridad o veracidad de los elementos sustanciales de esa diligencia, relativos al traslado realizado y al señalamiento de la persona en manos de quien re alizó la notificación, los cuales pertenecen al ámbito esencial de las competencias legalmente atribuidas a los alguaciles y que, por lo tanto, están revestidos de autenticidad.

19) En consecuencia, tal como fue acertadamente juzgado por los tribunales de fondo, la credibilidad de la referida notificación solo puede ser derrotada en el marco de un proceso de inscripción en falsedad, principal o incidental, fuera de los cuales no se admite prueba en contrario.

20) En esa virtud, es evidente que en este contexto la alzada no estaba obligada a ordenar ninguna medida de instrucción que a la postre carecería de utilidad, ni a escuchar las declaraciones de la demandada cuya comparecencia fue dispensada, ni a celebrar nuevamente el informativo del alguacil actuante ante el juez de primer grado, así como tampoco a ponderar y deducir consecuencias de los medios probatorios aportados con relación a ese aspecto de la demanda, incluyendo la

certificación emitida por el propio ministerial en la que denegaba la notificación.

21) En todo caso, figura en la sentencia que el ministerial compareció personalmente ante el tribunal de primer grado y, declarando bajo la fe del juramento, se retractó del contenido de esa certificación, expresando que la dio por error, con lo cual corroboró la veracidad de la notificación cuestionada; además, tampoco hay constancia en la sentencia impugnada ni en los documentos anexados al memorial de casación de que el recurrente haya solicitado el informativo que alega haber ofertado y cuya denegación invoca, ni que haya aportado ninguna prueba videográfica a la alzada, toda vez que el recurrente solo depositó la sentencia impugnada y su notificación, su escrito de conclusiones ante la corte, la certificación cuya omisión invoca y una fotografía.

22) En cuanto a la nulidad del embargo ejecutivo, consta en la sentencia que el recurrente planteó a la alzada que dicho embargo fue practicado en virtud de la sentencia notificada en el “aire” y que a su domicilio se presentó una turba de elementos pa ramilitares uniformados como policías y armados que procedieron a romper las puertas de la casa, la cual se encontraba desocupada, ingresaron y sustrajeron todo el mobiliario, varias sumas de dinero y joyas, sin hacer ningún inventario documental y sin est ar acompañados de la fuerza pública, ni fiscal ni juez de paz.

23) También figura en la sentencia que la corte desestimó las irregularidades imputadas al acto de embargo en forma detallada, conforme a los motivos transcritos en parte anterior de esta deci sión, particularmente en lo relativo a la nulidad de la notificación ya había sido desestimado y que expresó a además lo siguiente: “También

pretende la parte demandante que le sean devuelto los efectos ilegalmente embargados, mediante el acto No. 4-2018, de fecha 16 del mes febrero del año 2018, del notario público de los del número del Distrito Nacional, doctor Nicanor Rodríguez Tejada, al no haber establecido tales irregularidades en el indicado acto de embargo, no se ha podido establecer la ilegalidad del embargo ni tampoco de los efectos embargados, por lo que en virtud de que alegar no es probar, y corresponde a quien alega un hecho en justicia probarlo, conforme el postulado contenido en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar dicha pretensión”.

24) Lo expuesto revela que la corte examinó el acto de embargo impugnado y constató que dicho acto no acusaba ninguna de las irregularidades que se le imputaban, las cuales tampoco fueron demostradas y que formó su convicción actuando en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación, las cuales escapan a la censura casacional, salvo el caso de que se demuestre que incurrió en alguna desnaturalización, pero esto no ha sucedido en la especie debido a la falta de aporte de la documentación p ertinente; además, es preciso destacar que el acto de embargo también está dotado de autenticidad, por lo que no se admite prueba en contrario de las formalidades cuyo cumplimiento sean consignadas en él.

25) Finalmente consta en la sentencia impugnada, que la corte rechazó la pretensión alusiva a la reparación de daños y perjuicios del recurrente, debido a su carácter accesorio respecto de las nulidades invocadas y desestimadas.

26) En conclusión, esta jurisdicción es del criterio de que, en el contexto de la situación concreta, la alzada valoró adecuadamente los elementos aportados a la comunidad probatoria en el litigio al retener que

procedía rechazar el recurso de apelación ejercido por el actual recurrente; en ese sentido, no se advierten las infrac ciones procesales denunciadas, en tanto que esa jurisdicción tuvo a bien estatuir bajo el imperio de las reglas de derecho que conciernen a la administración y valoración de la prueba, por lo que se rechaza el presente recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, e l señor Domingo Andrés Paniagua Herrera expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

Atendido: La sentencia civil No. 026-03-2023-SSEN-00084 fallada por la segunda sala de la cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N. se le Puso un recurso de Casación en la Suprema Corte de Justicia y la misma Falló a favor de los demandados mediante sentencia civil No. SCJ -PS-23-2431 fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Atendido: Aclaramos que todos los hechos fueron originados por la sentencia No. 064 -2016-00228, fallada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por 26 días de retraso del mes de marzo del 2016, el Ing. Domingo Paniagua quien permaneció durante 13 años como inquilino de 2005 -2018. En esta sentencia tuvo dos (02) audiencias, una el 27 de abril del 2016, la cual fue reenviada para fines de depósito de documento y la última, realizada el 17 de mayo del 2016, en esta audiencia mi defendido no tenía representación legal, no fue defendido por un abogado y realizo su propia defensa. Este hecho viola el derecho de la debida defensa, consagrado en la ley y la constitución. Posteriormente el 18 de febrero

del 2018 se ejecutó el desalojo y embargo, violando un depósito de la propia sentencia No. 034-2017-ECON-00039 de la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de la Primera Instancia del D.N. donde una vez más se violentaron los derechos constitucionales de mi defendido

ATENDIDO: que, los hechos así comprobados y establecidos constituyen una flagrante violación de de (Sic) los derechos humanos fundamentales del señor DOMINGO ANDRES P ANIAGUA HERRERA previstos por las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 38, de la Constitución de la República Dominicana";

II. MOTIVACIONES DE DERECHO.

ATENDIDO: que el artículo 5 de la Constitución de la República establece que ". La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. Es finalidad esencial del Estado fomentar el respeto a la dignidad humana" por lo que el respeto a la dignidad humana es esencial en un Estado de derecho y su violación conlleva graves consecuencias moral y daños psicológicos;

ATENDIDO: que, con las decisiones emanadas por la SCJ evidentemente se vulneran e incurren en violaciones a los artículos 5, 6, 8, 38 de la Constitución de la Republica Dominicana, toda vez que desde el inicio del proceso judicial fueron vulnerados sus derechos constitucionales;

ATENDIDO: que, el artículo 38 de nuestra Constitución establece que "el Estado se fundamenta en el respeto de la dignidad de la persona humana y se organiza para la protección real u efectiva de los derechos

fundamentales que le son inherentes. La dignidad humana es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos";

ATENDIDO: que, el artículo 6 de la ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del 2013, dispone lo si guiente "Infracciones constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en la Constitución"; (…) ATENDIDO: que en ese mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia ha definido que "a que la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposición de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la juris prudencia constitucional local tanto la dictada mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria";

En esas atenciones, el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor DOMINGO ANDRES PANIAGUA HERRERA en contra de la sentencia SCJ-PS-23-2431, dictada en fecha 31 de octubre del 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia SCJ -PS-23-2431, de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en efecto, enviar el asunto al indicado tribunal a los fines de que el caso sea fallado conforme a derecho;

TERCERO: CONDENAR al MERCEDES I. BREA PEREZ, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente.

5. Hechos y argumentos j urídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su escrito de defensa, la señora Mercedes I. Brea Pérez , expone los siguientes motivos —como argumentos para justificar sus pretensiones:

a) Que (…) el referido recurso adolece de múltiples fallas ya que el mismo lo que parece es un escrito de defensa de primera instancia o de alzada, no de revisión constitucional.

b) Que (…) el plazo para recurrir en revisión constitucional una sentencia es de 30 días según la ley 137-11 en su artículo 54.

c) Que (…) no se refiere a la sentencia atacada específicamente, por lo que dicho recurso debe ser rechazado y confirmar la sentencia atacada por los motivos indicados en parte supra.

En esas atenciones, la señora Mercedes I. Brea Pérez concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: Acoger como bueno y válido el presente Recurso de Revisión constitucional en cuanto a la forma, pero en cuanto al fondo rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sente ncia recurrida NO. SCJ -PS-23- 2431, de fecha 31 -10-2023 emitida por PRIMERA sala de la suprema corte de justicia.

TERCERO: Condenar a DOMINGO ANDRES PANIAGUA HERRERA al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean puestas a favor y provecho d el LIC. LUIS CARRERAS ARIAS, Abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 412/2023, de l once (11) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Vladimir Orcini García V ólquez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 21/2024, d el dieciocho (18) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Fernando Frías de Jesús, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el contrato de alquiler suscrito entre el señor Luis Carreras Arias, en calidad de arrendador (por ser administrador del inmueble objeto de inquilinato, propiedad de la señora Mercedes Ibelisse Brea Pérez) y el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, en su calidad de inquilino, el treinta (30) de noviembre del dos mil cinco (2005), respecto del inmueble que se describe a continuación:

Casa con Jardín, Marquesina Cerrada, Galería, Sala antes Sala, comedor, cocina con gabi netes arriba y abajo, en pico, Mesetas con Marmolite, desgrasador eléctrico, tres habitaciones, dos de ellas clon closets, en pino y aires acondicionados, una caja fuerte, dos baños con cortinas corredizas sobre rieles, un calentador eléctrico para ducha, dos puertas de cristales, una en el pasillo y otra entre el comedor y la cocina, un cuarto en el lado norte del patio, cisterna con motor, puertas y persianas enrejadas en hierro, y un juego de lámpara de 4 piezas en sala y antesala y un closet para ropa blanca en pino en el pasillo.

Dicho inmueble está ubicado en la en avenida Francia núm. 12, Gascue, Distrito Nacional. El contrato se hizo por un (1) año, por la suma de catorce mil quinientos veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,520.00), para lo cual, en los años posteriores, como consta en adendum al contrato de ratificación del contrato original, se redondeó a quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00).

La señora Mercedes I. Brea Pérez demandó en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional , tribunal que dictó la Sentencia núm. 064 -SSEN-2016-00228, del veinticinco (25) de octubre de l dos mil dieciséis (2016), mediante la cual acogió en parte la demanda y condenó al inquilino al pago de la suma de veintinueve mil seiscientos veinte pesos (RD$29,620.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagad os, correspondientes a marzo, dejando pendiente los meses vencidos y por vencer. Asimismo, dicha sentencia ordenó la resiliación del contrato de indicado alquiler y, por ende, el desalojo del señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, así como de cualquier otra persona que en la actualidad se encuentre ocupando, en virtud del indicado contrato, el inmueble objeto de litis.

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, respecto de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada; en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00967, del cinco (5) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Luego, el embargado interpuso una demanda en nulidad de acto de notificación de sentencia, nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios contra la embargante, alegando que el acto en virtud del cual se notificó la sentencia cond enatoria que sirvió de título ejecutorio era falso , porque fue

diligenciado en el aire y que el proceso de embargo fue realizado en forma irregular. La indicada demanda fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 036-2021-SSEN-00738, emitida por la Terc era Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , por considerar que la falsedad del acto de notificación de la sentencia condenatoria debió ser establecida mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, el cual no fue agotado y que el acto de embargo era regular. Esta decisión fue apelada por el demandante, quien reiteró sus pretensiones a la alzada, pero su recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 026-03-2023-SSEN-00084, dictada el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Inconforme con dicha decisión, el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera la recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2431, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es importante indicar que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero en examinarse, previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras). De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

9.2. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el expediente, consideramos que el requisito del plazo se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra al recurrente, señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, mediante el Acto núm. 412/2023, del once (11) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) . En este orden, el recurso de revisión fue interpuesto el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024) ,

por lo que estimamos que fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, e n tiempo hábil.

9.3. Sobre este aspecto , la causal y los motivos de revisión constitucional invocados por la parte recurrente deben constar en un escrito debidamente motivado, cuestión que el Tribunal pueda advertir las razones jurídicas que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional impugnada es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.

9.4. Este requisito de motivación del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional se encuentra estipulado en el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137-11, que establece:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado 1 depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)

9.5. En palabras llanas, se requiere que el escrito introductorio del recurso de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional esté dotado de las motivaciones que explique la forma en que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales de la parte recurrente en revisión a l momento de ser dictada dicha decisión por e l tribunal a quo. En efecto, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de l dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

1Subrayado nuestro

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.6. En el presente caso, de acuerdo con el contenido de la instancia recursiva, el recurrente se limita a afirmar que con las decisiones emanadas por la SCJ evidentemente se vulneran e incurren en violaciones a los artículos 5, 6, 8, 38 de la Constitución de la Republica Dominicana, toda vez que desde el inicio del proceso judicial fueron vulnerados sus derechos constitucionales ; sin indicar cuáles son esos derechos fundamentales y de qué manera se incurrió en su vulneración.

9.7. De hecho, solo se necesita leer lo s motivos que fundamentan la presente acción recursiva para identificar que todo se resume a alegatos al fondo, los hechos y de transcripción las normas generales sobre la materia constitucional, alegatos que copiamos a continuación:

Atendido: Aclaramos que todos los hechos fueron originados por la sentencia No. 064 -2016-00228, fallada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por 26 días de retraso del mes de marzo del 2016, el Ing. Domingo Paniagua quien permaneció durante 13 años como inquilino de 2005 -2018. En esta sentencia tuvo dos (02) audiencias, una el 27 de abril del 2016, la cual fue reenviada para fines de depósito de documento y la última, realizada el 17 de mayo del 2016, en esta audiencia mi defendido no tenía

representación legal, no fue defendido por un abogado y realizo su propia defensa. Este h echo viola el derecho de la debida defensa, consagrado en la ley y la constitución. Posteriormente el 18 de febrero del 2018 se ejecutó el desalojo y embargo, violando un depósito de la propia sentencia No. 034-2017-ECON-00039 de la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de la Primera Instancia del D.N. donde una vez más se violentaron los derechos constitucionales de mi defendido

ATENDIDO: que, los hechos así comprobados y establecidos constituyen una flagrante violación de de (Sic) los d erechos humanos fundamentales del señor DOMINGO ANDRES P ANIAGUA HERRERA previstos por las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 38, de la Constitución de la República Dominicana;

9.8. En consecuencia, en virtud de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está desprovisto de argumentos que demuestren vulneraciones a la Constitución en las que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ -PS-23- 2431, es claro que su escrito introductorio no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que exige que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. Por tanto, procede que el presente recurso sea declarado inadmisible, como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . Figuran

incorporados los votos salvados de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Domingo Andrés Paniagua Herrera; y a la recurrida, señora Mercedes I. Brea Pérez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Mercedes Ivelisse Brea Pérez demandó en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo al señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, en calidad de inquilino relativo a una vivienda ubicada en la avenida Francia Núm. 12, Gazcue, Distri to Nacional. La Sentencia núm. 064 -SSEN- 2016-00228, el 25 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, acogió parcialmente la demanda y ordenó el pago de RD$29,620.00 en favor de la propietaria, la resciliación del contrato y el desalojo del inquilino. No conforme, el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00967, de fecha 5 de septiembre de 2017.

2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, de biendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. Posteriormente, el señor Paniagua Herrera interpuso una demanda en nulidad del acto de notificación, nulidad del embargo ejecutivo y reparación de daños y perjui cios, alegando falsedad y vicios en el procedimiento. Esta demanda fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 036-2021-SSEN-00738, al no haberse agotado el procedimiento de inscripción en falsedad. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional confirmó esa decisión en fecha 23 de febrero de 2023, mediante la Sentencia núm. 026-03-2023-SSEN-00084.

3. Finalmente, el recurso de casación interpuesto por el demandante fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2431, de fecha 31 de octubre de 2023 . Esta última decisión de la Suprema Corte es la que el señ or Domingo Andrés Paniagua Herrera impugnó mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional objeto de esta sentencia.

4. Al respecto, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión por incumplir el requisito establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

5. La inadmisibilidad declarada por este tribunal se basa principalmente en que el recurrente simplemente sostiene que las decisiones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia supuestamente vulneran los artículos 5, 6, 8 y 38 de la Constitución dominicana, alegando una afectación a sus derechos constitucionales desde el inicio del proceso, pero sin espec ificar cuáles derechos fundamentales fueron afectados ni cómo se produjo dicha

vulneración, y que se limitan a cuestionamientos sobre el fondo del asunto, los hechos del caso y la reproducción de disposiciones generales del derecho constitucional.

6. Aunque compartimos el dispositivo de esta decisión, consideramos que la ratio decidendi debió fundamentarse en el incumplimiento del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, pues las presuntas violaciones de derechos fundamentales no se atribuyen a la Sentencia núm . SCJ-PS-23-2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), sino que se refieren a la Sentencia Núm. 064 -2016-00228, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.

7. De acuerdo con lo establecido en el referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicabl e por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En el caso del numeral 3), esta ley dispone, entre otros requisitos, que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

8. A pesar de las condiciones que establece el texto legal, el recurso de revisión que nos ocupa no cumple con dichas exigencias, ya que las argumentaciones presentadas por el recurrente en su escrito se centran en señalar las decisiones emitidas a lo largo del proceso y los hechos acaecidos en el mismo, además de cuestionar la sentencia dictada por el referido juzgado de paz y la corte de apelación, en los términos siguientes:

Atendido: Aclaramos que todos los hechos fueron originados por la sentencia No. 064 -2016-00228, fallada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por 26 días de retraso del mes de marzo del 2016, el Ing. Domingo Paniagua qu ien permaneció durante 13 años como inquilino de 2005 -2018. En esta sentencia tuvo dos (2) audiencia, una el 27 de abril del 2016, la cual fue reenviada para fines de depósito de documento y la última, realizada el 17 de mayo del 2016, en esta audiencia mi defendido no tenía representación legal, no fue defendido por un abogado y realizo su propia defensa. Este hecho viola el derecho de la debida defensa, consagrado en la ley y la constitución. Posteriormente el 18 de febrero del 2018 se ejecutó el desalojo y embargo, violando un depósito de la propia sentencia No. 034-2017-ECON-00039 de la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de la Primera Instancia del D.N. donde una vez más se violentaron los derechos constitucionales de mi defendido

ATENDIDO: que, los hechos así comprobados y establecidos constituyen una flagrante violación de de (sic) los derechos humanos fundamentales del señor DOMINGO ANDRES PANIAGUA HERRERA previstos por las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 38, de la Constitución de la República Dominicana".

9. De los razonamientos previamente transcritos se concluye que el recurrente ha manifestado de forma clara y precisa que ese juzgado de paz ha vulnerado su derecho de defensa, pues la indicada Sentencia núm. 064 -2016- 00228, fue dictada sin que el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera contara con representación legal en audiencia. Además, se alega que el desalojo y embargo perpetrados en su contra se ejecutaron en contradicción con una sentencia anterior, constituyendo una violación a sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 5, 6, 8 y 38 de la Constitución.

10. Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.3.c de la indicada Ley núm. 137-11 requiere, de forma imperiosa e ineludible, que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa, es decir, no se trata de una simple a lusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental4.

11. En el caso concreto, a pesar de que esta sentencia establece que los alegatos de la recurrente s obre la presunta vulneración del derecho de defensa se fundamentan en la actuación del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, este Tribunal ha decidido declarar la inadmisibilidad del recurso por incumplir lo dispuesto en el artículo 54.1 de la misma ley, lo que a nuestro criterio desdice el adecuado examen de la causa de inadmisión aplicada y se aparta de la solución adoptada en supuestos con características similares a la especie, donde se decretó la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 53.3.c., tal como se muestra a continuación:

(…). En este punto se verifica que, tanto en la descripción de este último medio como en los moti vos que lo sustentan, el recurrente dirige sus argumentos contra la decisión rendida en grado de apelación y no desarrolla ninguna motivación que impute dichas violaciones a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la resolución objeto del presente recurso.

4 Sentencias TC/0355/18 de 10 de octubre de 2018, TC/0315/20 de 22 de diciembre de 2020 y TC/0489/24 de octubre de 2024.

En ese orden de ideas, se destaca el precedente contenido en la Sentencia TC/0439/185, en la que se declaró inadmisible un recurso de revisión por no satisfacer el requisito previsto en el citado artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, tras verificar lo siguiente:

[...] Así, desde la página dos (2) hasta la cinco (5) de su escrito explica proceso del caso en el tiempo; desde la página seis (6) a la nueve (9) desarrolla cuestiones de hecho y ataque a la sentencia de la Corte de Apelación; mientras que (sic) desde la página diez (10) a la trece (13) lo único que hace es copiar artículos de la Constitución. En este sentido, procede declarar inamisible el recurso que nos ocupa, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Producto de los señalamientos que anteceden, no resulta satisfecho en la especie el requisito previsto en el indicado artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, relativo a que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.6

12. Resulta importante señalar que esta sede constitucional debe procurar la coherencia de sus decisiones con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues ha sido categórico en afirmar que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser an alizada: A. como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional. B. Como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos y

5 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 6 Ver sentencia TC/1102/23 del 27 de diciembre de 2023.

de controlar que la actividad jurisdiccional no sea a rbitraria, abusiva, ni caprichosa7. En este contexto, los fundamentos de esta sentencia debieron conducir, de manera inequívoca, a declarar inadmisible el recurso, por no imputar la violación a la Corte de Casación; cuestión que hubiese dado lugar a emitir una decisión cuyos motivos estuviesen acordes con la naturaleza de los alegatos contenidos en la instancia.

13. En virtud de lo expuesto, la presente sentencia debió aplicar a la especie la misma solución adoptada en los precedentes TC/0439/18 y TC/1102/23. Esta cuestión resulta especialmente relevante, ya que no solo garantiza la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente mediante una decisión debidamente motivada, sino que también coadyuva a preservar la coherencia y consis tencia de los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal.

III. CONCLUSION

14. Por las razones expuestas, el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2431, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es inadmisible, pero no porque incumple el requisito exigido en el artículo 54.1 de la LOTCPC, sino debido a que la presunta vulneración del derecho de defensa no fue formulada contra la sentencia recurrida , requisito indispensable para la admisión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme lo dispone la referida Ley núm. 137-11, en su artículo 53, numeral 3, literal c.

Sonia Díaz Inoa, jueza

7 Ver en ese sentido, las sentencias TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013 y TC/0094/13 del 4 de junio de 2013.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la solución del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. I

1. El conflicto de la especie tiene su origen en el contrato de alquiler suscrito entre el señor Luis Carreras Arias, en calidad de arrendador (por ser administrador del inmueble objeto de inquilinato, propiedad de la señora Mercedes Ibelisse Brea Pérez), y el señor Domingo Andrés Pan iagua Herrera, en su calidad de inquilino, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), para una duración de un (1) año, por la suma de RD$14,520.00 pesos, monto que para los años posteriores, como consta en adendum al contrato de ratificación del contrato original, se fijó en la suma de RD$15,000.00 pesos.

2. La señora Mercedes I. Brea Pérez demandó en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderado el J uzgado de Paz la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 064-SSEN- 2016-00228, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual acogió en parte la demanda y condenó al inquilino al pago de la suma de RD$29,620.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes al mes de marzo, dejando pendiente los meses vencidos y por vencer. Asimismo, dicha sentencia ordenó la recisión del contrato de indicado alquiler y, por ende, el desalojo del señor Domingo Andrés

Paniagua Herrera, así como de cualquier otra persona que en la actualidad se encuentre ocupando, en virtud del indicado contrato, ocupe el inmueble objeto de litis.

3. La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera, para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00967, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

4. Posteriormente, el embargado interpuso una demanda en nulidad de acto de notificación de sentencia, nulidad de embargo ejecutivo y repar ación de daños y perjuicios contra la embargante, alegando que el acto en virtud del cual se notificó la sentencia condenatoria que sirvió de título ejecutorio era falso y que el proceso de embargo fue realizado en forma irregular. La indicada demanda fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 036 -2021-SSEN- 00738, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por considerar que la falsedad del acto de notificación de la sentencia condenatoria debió ser establecida mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, el cual no fue agotado y que el acto de embargo era regular. Esta decisión fue apelada por el demandante reiterando sus pretensiones a la alzada, pero su recurso fue rechaz ado mediante la Sentencia núm. 026-03-2023-SSEN-00084, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

5. Inconforme con dicha decisión, el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera la recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2431, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023 ). Esta

última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de, interpuesto por el señor Domingo Andrés Paniagua Herrera.

6. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el recurso de revisión al considerar que el mismo está desprovisto de argumentos que demuestren vulneraciones a la Constitución en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2431; y, en consecuencia, dicho recurso no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.

7. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

8. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20248, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20249; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202410; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).

24 de junio de 2024 11. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los re cursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

9. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC. * * * 10. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy » (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

11. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso

11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

12. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

13. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejerci cio racional y razonable de la labor

jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

14. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

15. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importanci a del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

16. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria