Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz del incumplimiento de pago en virtud del contrato de alquiler del local comercial número 18 -B, segundo piso del condominio Paseo de la Churchill, ubicado en la avenida Winston Churchill núm. 557, ensanche Piantini, Distrito Nacional, suscrito entre Oliver James Paz Terán, en calidad de inquilino, Wendy Carolina Meló, en calidad de garante y los señores As Juan Benito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa, en calidad de propietarios, de dos (2) de junio del año dos mil d ieciséis (2016). Ante el incumplimiento contractual, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, fue apoderado de una demanda en resciliación de contrato de arrendamiento, cobro de alquileres vencidos, desalojo por falta de pago y validez de embargo conservatorio, interpuesta por los hoy recurridos contra los actuales recurrentes, así como de una demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Oliver James Paz Terán contra los actuales recurridos. Con respecto a ambos procesos, el indicado juzgado emitió la Sentencia núm. 0068-2020-SCIV-00033, de seis (6) de febrero de l dos mil veinte ( 2020), mediante la cual acogió la demanda interpuesta por los señores As Juan Benito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa y rechazó la interpuesta por el señor Oliver James Paz Terán . En consecuencia, declaró la resciliación del contrato de alquiler, condenó al señor Oliver James Paz Terán en calidad de inquilino y a la señora Wendy Carol ina Meló, en calidad de fiadora solidaria al pago de la suma de veintinueve mil seiscientos sesenta y cuatro ( US$29,664.00) dólares estadounidenses por
concepto de los meses de alquiler vencidos y dejados de pagar e intereses moratorios; asimismo, ordenó el desalojo del inquilino del inmueble y validó el embargo trabado sobre los bienes que guarnecen en el local alquilado, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levantara acta de embargo.
Contra el indicado fallo, los demandados (actuales recurrentes) interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de corte de apelación, en virtud de la Sentencia civil núm. 038 -2021- SSEN- 00872, de dos (2) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
Los señores Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Meló recurrieron la referida sentencia en casación, recurso que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), objeto de revisión ante este colegiado.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia consideró que la ejecución del embargo no fue arbitraria por violar o romper la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Oliver James Paz Terán y la señora Wendy Carolina Melo, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Oliver James Paz Terán y señora Wendy Carolina Melo; y a la parte recurrida, señor As Juan Benito Henríquez Taverasy señora Claudia Beatriz Roa Ochoa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0355/18 ↗ · TC/0023/14 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0133/17 ↗ · TC/0764/18 ↗ · TC/0029/20 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0030/21 ↗ · TC/0400/21 ↗ · TC/0150/22 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0151/23 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/0389/24 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0280/15 ↗ · TC/0048/16 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0053/16 ↗ · TC/0170/17 ↗ · TC/0077/17 ↗ · TC/0472/17 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0009/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0161/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0234, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Melo contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constitui do por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Melo, contra la sentencia civil núm. 038-2021-SSEN-00872, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de corte de apelación, en fecha 2 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Melo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Edwin I. Grandel Capellán y el Lcdo. Felipe Radhames Santana Cordones, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Oliver James Paz Terán , mediante Acto núm. 501/2023 , instrumentado por el ministerial Franklyn Vázquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en el domicilio de su abogada apoderada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Oliver James Paz Terán, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de este tribunal e l diez (10) de ma yo del dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor As Juan Benito Henríquez Taveras, Claudia Beatriz Roa Ochoa, y a los licenciados Edwin I. Grandel Capellán y Felipe Radhamés Santana Cordones, el veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 1007/2023, instrumentado por el ministerial Jefri Mora Mora, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
2) Los señores Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Meló, recurren la sentencia impugnada y en sustento de su vía recursiva invocan los siguientes medios de casación: primero: omisión de estatuir, falta de estatuir sobre pedimentos concretos que se presentaron en las conclusiones, falta de motivos, violación al derecho de defensa; segundo: errónea aplicación del derecho frente a la apreciación de las pruebas aportadas, falta de ponderación o de base
legal. Ausencia de fundamento jurídico; tercero: desnatura lización de los hechos; cuarto: violación a la ley; quinto: insuficiencia de motivos; sexto: contradicción de motivos. (…)
6) En el caso concreto, el estadio del fallo impugnado revela que la jurisdicción a qua, tras haber valorado el contrato de alquiler de fecha 2 de junio de 2016, así como lo demás documentos aportados por las partes, dio por establecido que los recurrentes no depositaron ningún documento o pieza probatoria que demuestre haber cumplido con su obligación de pago de los meses vencidos y no pagados reclamados por los propietarios, comprobando la alzada que eran 15 meses comprendidos desde julio del año 2017, hasta septiembre del 2018, verificándose además que la jurisdicción a qua dio respuesta a cada uno de los agravios que la parte recurrent e le atribuía a la sentencia dictada por el primer juez, los cuales desestimó al comprobar que dicho tribunal actuó dentro del marco de la ley, quedando de manifiesto que, contrario a lo alegado, los jueces de fondo sí ponderaron la pruebas y alegatos que le fueron sometidos a su escrutinio, arribando a las conclusiones precedentemente citadas.
7) En ese orden, pese a que la parte recurrente también alega que la corte a qua omitió examinar una serie de documentos aportados por las partes, no indica cuales documentos dejó de valorar la alzada que tendían a demostrar sus alegatos; sobre el particular, esta Corte de Casación ha juzgado que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la valoración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; asimismo, ha sido juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de
casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia ; que al no haber la parte recurrente demostrado que la corte a qua dejó de ponderar documentos relevantes y decisivos como elementos de juicio, no ha lugar a anular el fallo impugnado como pretende la recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.
8) La parte recurrente también arguye que el tribunal a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos (…).
9) Del análisis de la sentencia impugnada no es posible retener el vicio de desnaturalización que ha sido alegado, puesto que los supuestos vicios en los que incurrió el tribunal a qua se tratan de errores puramente materiales deslizados al momento de transcribir los medios probatorios aportados por las partes, los cuales no acarrean ninguna consecuencia jurídica en lo decidido, en razón de que independientemente de la vía en que fueron aportadas las pruebas, dicho tribunal cumplió con su deber de valorarlas c on su debido rigor procesal; además, si bien se comprueba que ciertamente el valor real de los recibos de pago es de US$1,800.00 y no de US$1,400.00 como fue transcrito, esto en nada cambia el hecho de que fue comprobado por el juez a qua que los demandados no cumplieron con el pago de varios meses de alquiler, tal y como fue indicado en otra parte de esta decisión; sobre lo precedentemente indicado se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia al establecer que el error material en una sentencia es irrelevante si este no acarrea ninguna consecuencia jurídica respecto
a las cuestiones de derecho juzgada, tal y como ocurre en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.
10) Aduce también la parte recurrente que la jurisdicción a qua no reconoció el alcance del artículo 1108 del Código Civil, puesto que, con el análisis de los documentos aportados, especialmente el auto núm. 0068-2018-SAUT-01713, de fecha 6 de noviembre de 2018, el acto de comprobación de traslado de notario núm. 17 -2018, de fecha 7 de noviembre de 2018 y el acto de proceso verbal de embargo conservatorio núm. 18/2018, se evidencia que los recurridos tomaron posesión del inmueble, lo que evidentemente afectó la validez del contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, por falta de un objeto cierto que forme la materia del compromiso.
11) Sin embargo, es pertinente establecer que en ningún momento del proceso fue cuestionada la validez del contrato de alquiler objeto de la demanda, por lo que la jurisdicción a qua no incurre en ningún vicio al no referirse a las condiciones esenciales para la validez de una convención que establece el mencionado artículo 1108, por lo que le bastaba a la corte examinar que tal y como aducían los propietarios del inmueble alquilado, l os inquilinos no habían cumplido con su obligación de pago, conforme a la disposición del artículo 1728 del Código Civil, el cual establece una de las obligaciones del arrendatario es pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos, lo cual no f ue cumplido por el hoy recurrente, según comprobó el juez del fondo.
12) Además, es oportuno advertir, que los documentos a los que hacen alusión los recurrente s como prueba de que los recurridos tomaron posesión del inmueble, específicamente, el auto núm. 0068-2018-SAUT-
01713, de fecha 6 de noviembre de 2018, el acto de comprobación de traslado de notario núm. 17 -2018, de fecha 7 de noviembre de 2018 y el acto de proceso verbal de embargo conservatorio núm. 18/2018, se tratan de procesos llevados por los dema ndantes con posterioridad al incumplimiento del inquilino en su obligación de pago y en procura de recuperar el inmueble de su propiedad y el cobro de los alquileres vencidos, que en nada invalida el contrato de alquiler suscrito por las partes, por lo que procede rechazar el aspecto bajo examen por improcedente e infundado.
(…) 15) Con respecto a al vicio de omisión de estatuir, (…) si bien no se advierte que la jurisdicción a qua haya respondido de manera puntual la solicitud a la que hace alusión la parte recurrente, en la especie, dicha situación a juicio de esta Primera Sala no es suficiente para anular el fallo criticado, debido a que el mencionado pedimento se trató de una respuesta a una solicitud de la parte recurrida tendente a que fueran incrementadas las mensualidades vencidas y no pagadas mientras se estuviera conociendo el recurso de apelación, la cual fue rechazada por el juez a qua, por lo que resultaba innecesario referirse de manera explícita a las conclusiones que se aducen omitidas, puesto que implícitamente la alzada las respondió, razones por las que procede rechazar el aspecto examinado.
16) La parte recurrente arguy e también que la alzada incurrió en violación al derecho de defensa, al rechazar la solicitud de reapertura de debates, ya que dio motivos vagos e insuficientes y no ponderó en su justa dimensión la documentación que servía de base a dicho pedimento; que además incurrió en una errónea interpretación de los hechos y violación al artículo 1315 del Código Civil, por descartar la
solicitud de sobreseimiento, la cual se basaba en la existencia de una demanda en distracción, reparación de daños y perjuicios y fijación de astreinte que se relaciona con el presente proceso.
17) Sobre las criticas señaladas precedentemente, la parte recurrida indica que se trataron de solicitudes temerarias para los recurrentes evitar el pago de su obligación, por lo que la alzada actuó correctamente al rechazarlas.
18) En cuanto a la solicitud de reapertura de debates, el fallo impugnado revela que esta se fundamentaba en el hecho de que los recurridos practicaron un desalojo ilegal e irregular en el que rompieron todas las cerraduras sin disponer de un título ejecutorio y que, además, existían documentos que debían hacerse valer en el proceso, sin embargo, el tribunal a qua entendió que los recurrentes tuvieron la oportunidad de depositar los documentos en los cuales sustenta su solicitud de reapertura, pues los mismos eran de fecha anterior a la última audiencia celebrada y que además la parte recurrente no justificó el motivo por el cual no fueron depositados dichos documentos durante la instrucción del proceso; que al juzgar en ese sentido, el juez a qua no cometió ningún vicio, ya que no existe disposición legal alguna que imponga a los jueces de fondo ordenar una reapertura de los debates. Por el contrario, ha sido jurisprudencia constante que esta medida descansa en el criterio soberan o de los jueces del fondo, quienes la ordenarán si la estiman necesaria y conveniente para el esclarecimiento del caso . Por consiguiente, al rechazar la solicitud de reapertura basada en los motivos ya señalados, la alzada actuó en el ejercicio de sus pot estades y, además respetó los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa y respetó el derecho de defensa
de la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.
19) En relación a la referida solicitud de sobreseimiento, el fallo impugnado pone de manifiesto que este pedimento se basaba en la presunta existencia de una demanda en distracción, reparación de daños y perjuicios y fijación de ast reinte que a decir del recurrente se relaciona con el presente proceso, la cual fue alegadamente sometida mediante el acto número 1207/2019, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), empero, la jurisdicción a qua indicó q ue, en contraposición a lo aducido, no había sido apoderado un tribunal para el conocimiento de la demanda, en virtud de la certificación núm. 0145/2021 de fecha 12 de marzo del año 2021, expedida por la Secretaría General de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual indica que no existen registros de apoderamiento de sala concerniente a dicha demanda.
(…)
22) Otro de los alegatos de la parte recurrente en su recurso de casación es que el tribunal a qua incurrió en contradicción de motivos, toda vez que por un lado establece que fueron aportados los comprobantes de los pagos de los alquileres, y por otro lado indica que la parte recurrente no depositó ningún documento que permita establecer la veracidad de los alegatos; (…).
23) Respecto al aspecto objeto de estudio, se colige que lo que el recurrente entiende por contradicción, es que el juez a qua en una parte de su decisión describió las pruebas que fueron aportadas entre los
cuales se encon traban varios recibos de pagos y posteriormente estableció que la parte recurrente no depositó ningún documento que permitiera establecer la veracidad de los alegatos; no obstante, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que las motivaciones de la alzada acusadas de contradictorias no evidencian dicho vicio y pueden coexistir, pues esta corte de casación es de criterio que la alzada en su razonamiento lo que quiso expresar fue que aun cuando en el apartado de las pruebas aportadas reconoció que l a parte recurrente depositó sendos recibos de pagos que demostraban que en un momento determinado el inquilino cumplió con su obligación, sin embargo, esos recibos no daban constancia del pago de los meses reclamados por los propietarios, correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, fundamento esencial para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión emitid a por el juez primigenio, lo cual es conforme a la disposición de los artículos 1315 y 1728 del Código Civil, razón por la cual los alegatos de contradicción de motivos invocados por la parte recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados. (SIC)
24) Finalmente, la parte recurrente asevera que la sentencia impugnada está afectada de falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil pues en el considerando 6 el juez a qua arriba a la errada conclusión de c) Que en el expe diente se encuentra evidenciado que el proceso de apertura de puertas fue llevado de manera legal; d) Que el monto que presentan los deudores en los documentos que pretenden depositar no se corresponden con lo adeudado a la fecha que hacen mención, a que s olo basta sumar los comprobantes que presenta de evidencia, esto sin mencionar que no calculan adecuadamente la mora por pago atrasado establecida en el
contrato de alquiler., consideraciones que se traducen como falta de base legal.
25) En relación al punto criticado, el fallo impugnado pone de manifiesto que lo enunciado por la alzada en el considerando 6, se trata de una transcripción de los argumentos de la parte recurrida con relación a la solicitud de reapertura de debates realizada por la parte recurrente, pero que no formó parte del razonamiento expresado por la alzada para justificar el fallo adoptado, resultando evidente, que en contraposición a lo alegado, la sentencia censurada contiene los fundamentos y motivos en los que el tribunal basó su decisión y expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte para el tribunal emitir su fallo, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y, consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Melo, pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3629. Para justificar sus pretensiones, alega los motivos siguientes:
1. Mediante la sustanciación de este recurso, el Tribunal Constitucional podrá reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales vetustas de la ley procesal civil y en las cuales se ha
refugiado la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al dictar el fallo objeto de este recurso, por lo que es imperativo someterlas al tamiz o filtro de la constitucionalidad, tal como es el caso de la especie, donde el derecho de propiedad inmobiliaria de la propietaria y hoy recurrida colide de manera frontal con el derecho de propiedad de los bienes a lo interno del local comercial, ilegalmente embargado y clausurado, así como demoliendo con su accionar derechos tan fundamentales para los inquilinos, hoy recurrentes, tales como: el de la intimidad y al honor personal, la privacidad, así como al derecho la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, visiblemente pulverizados por los recurridos y siendo dicha violación una consecuencia directamente imputable a las acciones y omisiones del órgano jurisdiccional de marras, es decir, la Suprema Corte de Justicia, al refrendar la sentencia recurrida en casación al ignorar los medios de casación invocados por nuestros patrocinados, aun cuando en sus fundamentos, legitiman el embar go de ajuar practicado en base a un contrato de alquiler que no constituye un título ejecutorio, tal como establecieron precedentemente el Juzgado de Paz y el Quinta Sala Civil de Primera Instancia en funciones de Corte de Apelación, cayendo por ende la Su prema Corte de Justicia, en una notable desnaturalización de los documentos, al darles un significado y alcance que no poseen, y a partir del cual se autorizó y efectivamente se practicó el embargo hace poco menos de 5 años, a todas luces ilegal y arbitrar io, ya que se hizo en ausencia de los inquilinos, no se les notificó el mismo día como manda la ley procesal civil, no se les dio audiencia para defenderse, el acta de embargo está plaga de irregularidades y sobretodo, se desconocen los derechos fundamentales antes enunciados.
55. Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, la falta de motivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamento, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
(…) 61. Que el Art. 12, numeral 11 de la pág. 12 de la sentencia ev acuada por la Primera Sala de la Sistema de Justicia y hoy objeto de este recurso de revisión, aclaró que ciertamente en ningún momento se cuestionó la validez del contrato de alquiler por falta de un objeto cierto que forme la materia del compromiso en la Corte de Apelación, como consecuencia de los recurridos haber tomado posesión del inmueble ilegalmente (página 13, numeral 12 de las sentencia de marras), ya que lo que se critica no es la validez o no del contrato, sino la irregularidad del rompimiento de las puertas en ausencia de título ejecutorio, por lo que deriva en una ilegalidad y violación al derecho de defensa, domicilio, honor, intimidad personal, privacidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, no obstante la Suprema Corte de Justicia considerar que .. Se trataron de procesos llevados por los demandantes con posterioridad al incumplimiento del inquilino en su obligación de pago y en procura de recuperar el inmueble de su propiedad y el cobro de los alquileres vencidos, no invalidando el co ntrato de alquiler suscrito por las partes.
62. Asimismo, y a pena de nulidad del embargo, en virtud del art. 48 del Código de Procedimiento Civil, los hoy recurridos trabaron un embargo sin la debida autorización del juez de primera instancia mediante auto, ante un crédito cierto, líquido y exigible (página 3 de dicha demanda). El crédito no era cierto o daba certidumbre, ya que su existencia no se verificaba ni era actual o indudable, en razón de que estaba seriamente contestado, por lo que toda deuda debe establecer a lo que el deudor está obligado y en qué medida lo está para así decidir si ofrece y en qué medida ofrece pagar para evitar esa ejecución (Página 5 de la Demanda en Nulidad y Reparación de Daños y Perjuicios) por ante el Juzgado de Paz.
63. No obstante, no haber ejecutado con título válido demandaron la validez y les fue acogida a los hoy recurridos.
64. En el acta de embargo no se menciona que hubo rompimiento y cambio de cerraduras, siendo el mismo notario que encabezó la traba, quien estableció que, los inquilinos no estuvieron presentes, por lo que al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia desconoció y por ende, fruto de su omisión, aceptó la violación de los derechos fundamentales al domicilio, honor y privacidad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso, al no sancionar que no se les convocara a los hoy recurrentes, privándoles de la oportunidad de defenderse o argumentar.
65. Asimismo, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia yerra nueva vez al no verificar y por ende dar carta de ciudadanía al hecho de que la Demanda en Validez solo menciona la norma que entiende aplicable al caso en cuestión, pero no la subsume para darles la razón a los hoy recurridos ante la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia de la
Cámara Civil y Comercial del Distrito del Distrito Nacional, en funciones de Corte de Apelación, sino que de una forma vaga e imprecisa se lleva por delante 1 debido proceso al no proveer de una debida motivación que sustentar el rechazo de los medios casacionales que atañeron a este punto.
66. La sentencia del juzgado de paz rechazó el sobreseimiento de la demanda en resciliación y desalojo pues no se aportó prueba o certificación de apoderamiento del juzgado de primera instancia, respecto a la demanda en distracción o fijación de astreinte, no obstante haberse ya celebrado una audiencia en la que el rol Fue cancelado paréntesis pendiente de emisión para depositar conjuntamente con la demanda en suspensión. (SIC)
67. Por otra parte, la se ntencia de la Suprema Corte de Justicia erróneamente, así como lo hizo el Juzgado de Paz en su momento, retiene la certeza del crédito por el solo hecho de existir un contrato de arrendamiento entre las partes.
68. Al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia consideró que la ejecución del embargo no fue arbitraria por violar o romper la cerradura, pues mediante Auto Número 0068-2018-TADM- 01529, del 6 de noviembre del 2018 y que acogió la solicitud de traslado al local para aperturar puertas y realizar embargos de ajuares en cumplimiento del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que la Suprema Corte de Justicia refrendó el erróneo criterio de la 4ta Sala del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, al considerar que, el embargo se hizo en consonancia con la norma procesal aplicable y por ende rechazó dicho pedimento al momento de invocarse en casación al dar supremacía sin una correcta ponderación de derechos
fundamentales en conflicto, al derecho fundamental a la propiedad que ejercieron arbitrariamente los recurridos, bajo el amparo de una norma de carácter adjetiva y por demás con vestigios napoleónicos que chocan frontalmente también con las entonces prerrogativas fundamentales que no han sido adecuadamente tuteladas por la Suprema Corte de Justicia, tales como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, derecho al honor, la intimidad, a la privacidad y al propio derecho de propiedad que apareja estar en posesión legal del inmueble con bienes mobiliarios de sus propiedades dentro y de los cuales no han podido hacer uso, siendo la jurisprudencia constante de este Tribunal Constitucional que cuando se susciten conflictos o choques entre prerrogativas fundamentales, primará aquella que se acerque más al núcleo o que garantice más a su vez la dignidad humana, por demás, valor supremo sobre el que se funda la nación dominicana en la Carta Magna.
69. Son tantas las irregularidades que la sentencia de marras recurrida omite que, si mplemente quedan sin respuesta a los recurrentes, violando su derecho a que se responda sus petitorios, verbigracia: ¿Ante la puerta cerrada del hoy embargado inmueble, recurrió el notario ante el Juzgado de Paz y a falta de éste al Comisario de Policía u otro funcionario autorizado por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para este escenario y que debía firmar la única acta de lo sucedido y no posterior que le manda dicho artículo además en el acta? Por supuesto que no lo hizo y por lo tanto v ioló el debido proceso que servía de garantía al derecho de defensa de los hoy recurrentes y ante lo cual la Suprema Corte de Justicia, insistimos, guarda silencios sepulcral en su decisión. (SIC)
70. Asimismo, no se contabilizó el dinero que estaba dentro de la caja registradora, no se pesaron las mercancías ni tampoco se midieron, no se fijan sellos a los documentos o no se le hizo constar en el acto ni tampoco se depositó el dinero SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS (RD$ 78,249.00 ), en el tesoro público tras no haberse arribado a un acuerdo entre las partes, tal cual indica la norma.
71. Otra pregunta que surge como llama encendida y que no apreció la Suprema Corte de Justica es ¿Estando los embargados ausentes durante la traba, se le entregó el acta al Síndico para que le avisara, tal como dispone el Código de Procedimiento Civil? Y la respuesta es no. De igual modo, se le debió notificar el mismo día dicha acta a los embargados ausentes y tampoco se hizo, lo cual vulneró sensiblemente su derecho de defensa.
72. Por otra parte, no podían ser embargados los instrumentos de los obreros necesarios para el arte u oficio a que puedan dedicarse artículo 592, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y en este caso los instrumentos de los cocineros, de los administradores, del personal de transporte, todo quedó atrapado hasta el sol de hoy en el local y ha estado ahí durante casi 5 años, sin poder acceder a los mismos.
73. De igual modo, en el acta de embargo no se describe que se forzaron o abrieron las puertas, solo que se trabó el embargo e inmediatamente se detallan los bienes y efectos embargados, ni tampoco que el Juez de Paz estuvo presente durante la apertura ni que lo autorizó.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, As Juan Benito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa, no deposit ó escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión, a pesar de haber sido debidamente notificad a el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 1007/2023, instrumentado por el ministerial Jefri Mora Mora, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado d e la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, objeto del presente recurso de revisión constitucional, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 501/2023, instrumentado por el ministerial Franklyn Vázquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte De Justicia, el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 1007/2023, instrumentado por el ministerial Jefri Mora Mora, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz del incumplimiento de pago en virtud del contrato de alquiler del local comercial número 18 -B, segundo piso del condominio Paseo de la Churchill, ubicado en la avenida Winston Churchill núm. 557, ensanche Piantini, Distrito Nacional, suscrito entre Oliver James Paz Terán, en calidad de inquilino, Wendy Carolina Meló, en calidad de garante y los señores As Juan Benito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa, en calidad de propietarios, de dos (2) de junio del año dos mil d ieciséis (2016). Ante el incumplimiento contractual, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, fue apoderado de una demanda en resciliación de contrato de arrendamiento, cobro de alquileres vencidos, desalojo por falta de pago y validez de embargo conservatorio, interpuesta por los hoy recurridos contra los actuales recurrentes, así como de una demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Oliver James Paz Terán contra los actuales recurridos. Con respecto a ambos procesos, el indicado juzgado emitió la Sentencia núm. 0068-2020-SCIV-00033, de seis (6) de febrero de l dos mil veinte ( 2020), mediante la cual acogió la demanda interpuesta por los señores As Juan Benito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa y rechazó la interpuesta por el señor Oliver James Paz Terán . En consecuencia, declaró la resciliación del contrato de alquiler, condenó al señor Oliver James Paz Terán en calidad de inquilino y a la señora Wendy Carol ina Meló, en calidad de fiadora solidaria al pago de la suma de veintinueve mil seiscientos sesenta y cuatro ( US$29,664.00) dólares estadounidenses por
concepto de los meses de alquiler vencidos y dejados de pagar e intereses moratorios; asimismo, ordenó el desalojo del inquilino del inmueble y validó el embargo trabado sobre los bienes que guarnecen en el local alquilado, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levantara acta de embargo.
Contra el indicado fallo, los demandados (actuales recurrentes) interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de corte de apelación, en virtud de la Sentencia civil núm. 038 -2021- SSEN- 00872, de dos (2) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
Los señores Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Meló recurrieron la referida sentencia en casación, recurso que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), objeto de revisión ante este colegiado.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este colegiado debe realizar un examen en lo concerniente al presente recurso de revisión, a los fines de determinar si este cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Entre estas exigencias, es menester verificar que haya sido observado el plazo para interponer dicho recurso y si este se encuentra debidamente motivado.
9.2. En primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 1 37-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con e l plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. En la especie, observamos que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señor Oliver James Paz Terán mediante Acto núm. 501/2023, el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintitrés (2023) ; sin embargo, advertimos que, a pesar de que dicha notificación indica haberse efectuado en el domicilio del recurrente, en el mismo acto el alguacil hace constar que tanto
el recurrente como su abogada fueron notificados en el mismo domicilio, calle Andrés Julio Aybar número 20, ensanche Piantini, Distrito Nacional, R .D., razón por la cual se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el antes mencionado artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio fue recientemente adoptado por este colegiado mediante Sentencia unificadora TC/0109/24, al establecer que:
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las no tificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal . Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.1
Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 2─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
9.5. De conformidad con lo estipulado en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de
1 Negritas nuestras. 2 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
revisar aquellas decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Al respecto, este tribunal aprecia que el requisito en cuestión se cumple, pues la sentencia recurrida fue dictada e l dieciséis (16) de diciem bre de l dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y puso fin al conflicto judicial.
9.6. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que, además de que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), satisfagan lo siguiente: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamenta.
9.7. En el presente caso, el recu rso se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por incurrir en el vicio de omisión de estatuir, derecho de defensa, contradicción de motivos, falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación del derecho, y desnaturalización de los hechos. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9.8. En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
9.10. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones fueron alegadas ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, al tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.
9.11. El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
9.12. Respecto al contenido del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, este colegiado ha establecido lo siguiente:
[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación [,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18).
9.13. Por otra parte, este tribunal constitucional ha establecido como precedente que no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos (TC/0023/14), ya que esta facultad no le es conferida conforme al referido artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.3 Consecuentemente, la valoración de los hechos y, por tanto, el fond o del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, ya que estamos ante un recurso de revisión cabe recordar que el mismo es de carácter extraordinario y subsidiario, es decir, excepcional.
9.14. De manera reiterativa, este colegiado ha declarado la inadmisión del recurso de revisión jurisdiccional por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (véase Sentencias TC/0070/16, TC/0133/17, TC/0764/18, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0278/22, TC/0284/22 y TC/0151/23, TC/0919/23 y TC/0389/24).
3 Ver igualmente sentencias del Tribunal Constitucional en este sentido, TC/0037/13, TC/0040/15, TC/0280/15, TC/0048/16, TC/0064/14, TC/0053/16, TC/0170/17, TC/0077/17, TC/0472/17 y TC/0389/24.
9.15. Luego de analizar la glosa procesal y considerando los precedentes de este órgano colegiado, en este caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, ya que lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado pondere si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió entre otros aspectos valorar hechos y pruebas aportadas y violó el debido proceso, que presuntamente constituyen una violación de los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso e incorrecta aplicación de la normativa relativa al embargo conservatorio.
9.16. De manera puntual, se extraen , en síntesis, las cuestiones planteadas por el recurrente en su instancia:
68. Al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia consideró que la ejecución del embargo no fue arbitraria por violar o romper la cerradura, pues mediante Auto Número 0068-2018-TADM- 01529, del 6 de noviembre del 2018 y que acogió la solicitud de traslado al local para aperturar puertas y realizar embargos de ajuares en cumplimiento del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que la Suprema Corte de Justicia refrendó el erróneo criterio de la 4ta Sala del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, al considerar que, el embargo se hizo en consonancia con la norma procesal aplicable y por ende rechazó dicho pedimento al momento de invocarse en casación al dar supremacía sin una correcta ponderación de derechos fundamentales en conflicto, al derecho fundamental a la propiedad que ejercieron arbitrariamente los recurridos, bajo el amparo de una norma de carácter adjetiva y por demás con vestigios napoleónicos que chocan frontalmente también con las entonces prerrogativas fundamentales que no han sido adecuadamente tuteladas por la Suprem a Corte de Justicia, tales como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, derecho al honor, la intimidad, a
la privacidad y al propio derecho de propiedad que apareja estar en posesión legal del inmueble con bienes mobiliarios de sus propiedades dentro y de los cuales no han podido hacer uso, siendo la jurisprudencia constante de este Tribunal Constitucional que cuando se susciten conflictos o choques entre prerrogativas fundamentales, primará aquella que se acerque más al núcleo o que garantice más a su vez la dignidad humana, por demás, valor supremo sobre el que se funda la nación dominicana en la Carta Magna.
Al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia consideró que la ejecución del embargo no fue arbitraria por violar o romper la cerradura, pues mediante Auto Número 0068-2018-TADM- 01529, del 6 de noviembre del 2018 y que acogió la solicitud de trasla do al local para aperturar puertas y realizar embargos de ajuares en cumplimiento del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que la Suprema Corte de Justicia refrendó el erróneo criterio de la 4ta Sala del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, al considerar que, el embargo se hizo en consonancia con la norma procesal aplicable y por ende rechazó dicho pedimento al momento de invocarse en casación al dar supremacía sin una correcta ponderación de derechos fundamentales en conflicto, al derecho fundamental a la propiedad que ejercieron arbitrariamente los recurridos, bajo el amparo de una norma de carácter adjetiva y por demás con vestigios napoleónicos que chocan frontalmente también con las entonces prerrogativas fundamentales que no han sido adecuadamente tuteladas por la Suprema Corte de Justicia, tales como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, derecho al honor, la intimidad, a la privacidad y al propio derecho de propiedad que apareja estar en posesión legal del inmueble con bienes mobiliarios de sus propiedades dentro y de los cuales no han podido hacer uso, siendo la jurisprudencia
constante de este Tribunal Constitucional que cuando se susciten conflictos o choques entre prerrogativas fundamentales, primará aquella que se acerque más al núcleo o que garantice más a su vez la dignidad humana, por demás, valor supremo sobre el que se funda la nación dominicana en la Carta Magna.
9.17. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este tribunal constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no puede afectar de forma directa e inmediata los derechos presuntamente conculcados, tomando en cuenta que los medios de revisión que ha elevado el recurrente a este tribunal constitucional conllevaría determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, específicamente la valoración de los medios de prueba sometidos a su examen, sobre el co ntrato de alquiler, los recibos de pago depositados por el inquilino, analizar la ejecución del proceso de embargo, así como la relevancia y pertinencia de tales medios probatorios respecto de otros, máxime cuando del análisis de la argumentación esbozada por el recurrente, este colegiado ha podido determinar que su recurso radica en presentar los argumentos expresados por él mediante su memorial de casación respecto a las presuntas vulneraciones cometidas por la corte de apelación.
9.18. Vale precisar que esta alta corte, mediante Sentencia TC/0389/24, juzgó que al valorar un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, (…) no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso.
9.19. En vi sta de lo expresado anteriormente, este tribunal constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero y los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Oliver James Paz Terán y la señora Wendy Carolina Melo, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Oliver James Paz Terán y señora Wendy Carolina Melo; y a la parte recurrida, señor As Juan Benito Henríquez Taverasy señora Claudia Beatriz Roa Ochoa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago y validez de embargo conservatorio interpuesta por los señores Juan Benito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa en contra del señor Oliven James Paz Terán. Esta
demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 0068 -2020-SCIV-00033, del seis (6) de febrero del dos mil veinte (2020). En consecuencia:
a) condenó a la parte demandada al pago de la suma de treinta mil dieciséis dólares estadounidense (US$30,016.00), por concepto de los meses de alquiler vencidos y dejados de pagar e intereses moratorios; b) declaró la resciliación del control de alquiler intervenido, por incumplimiento del inquilino en la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; c) ordenó el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto de litigio, y d) acogió la demanda e n validez de embargo de ajuar, convirtiendo de pleno derecho el mismo en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante acta de embargo, y para que dichos bienes mobiliarios sean vendidos en pública subasta mediante las formalidades legales exigidas en el procedimiento de embargo ejecutivo al mayor postor y último subastador.
2. En desacuerdo con esta decisión, el señor Oliver James Paz Terán interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juz gado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 038 -2021-SSEN-00872, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
3. No conforme con dicho fallo, el señor Oliver James Paz Terán incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-3629, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Ésta última decisión fue objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
4. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión, al considerar que
…en este caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11». Pues, «… lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado pondere si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió entre otros aspectos valorar hechos y pruebas aportadas y violó el debido proceso, que presuntamente constituyen una violación de los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso e incorrecta aplicación de la normativa relativa al embargo conservatorio.
5. A partir de las motivaciones esenciales prev iamente expuestas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, ya que consideramos que no debió declararse la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con la condición prevista en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, dado que el recu rso no aborda cuestiones de fondo, sino que se centra en cuestionar la actuación judicial en sí. En efecto, al examinar la instancia de revisión, se observa que el recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión, violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al desnaturalizar los medios de prueba propuestos. Además, el recurrente sostiene que la decisión dictada por la corte de casación incurrió en otras vulneraciones, a saber, falta de estatuir, falta de motivación y contradicción de motivos.
6. A continuación, reproduciremos los razonamientos en los que la parte recurrente fundamenta las violaciones enunciadas:
Desnaturalización de los hechos y las pruebas, página 17 del recurso de revisión:
43. A que si hubiera existido fuera de toda duda razonable, un incumplimiento real por parte del inquilino del inmueble, hoy recurrente, en el pago de sus obligaciones, la Ley pone a disposición los medios para reclamar dicho pago, y que al actuar en la forma que lo ha hecho y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aceptó sin mayor ponderación, siendo carente la motivación y desnaturalizando documentos que a su vez han masacrado las prerrogativas fundamentales de los hoy r ecurrentes, constituye, insistimos, vías de hecho que laceraron de manera profunda, los derechos fundamentales de los inquilinos que ocupaban el inmueble de referencia, siendo necesaria la ponderación por parte de este Tribunal Constitucional, entre la arb itrariamente ejercitada procura del resarcimiento del derecho a la propiedad de los recurridos, frente al elenco de prerrogativas igualmente fundamentales y que la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al refrendar criterios de los tribunales inferiores que habían erradamente fallado en contra de los recurridos, a pesar de configurarse no uno, sino siete medios casacionales que fueron injustamente rechazados por esa también Alta Corte, trayendo como consecuencia desde la fecha de la traba, que los hoy recurrentes se hayan visto impedidos de entrar al inmueble donde operaba su negocio.
Falta de estatuir, página 19 del recurso de revisión:
3. Es importante resaltar que la parte recurrente aportó al debate la prueba de que los hoy recurridos están en posesión del inmueble desde el día seis (6) del mes de noviembre de 2018, (Véase ACTO DE
COMPROBACION CON TRASLADO DE NOTARIO instrumentado mediante Acto Núm. 17 -2018 en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Dr. Nicanor Rodríguez Tejeda, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Colegiatura Núm. 5700, debidamente registrado.)
4. No obstante lo anterior, el juez a -quo en ninguna parte de la sentencia impugnada hizo referencia sobre los mismos, ni tampoco los contestó, sino que muy por el contrario, hace total silencio frente a dicho pedimento , constituyendo así una falta imputable al tribunal, generando en contra de la actual recurrente el vicio de Falta u Omisión a Estatuir violando la Tutela Judicial del debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte recurrente.
5. A que podemos ver en la sentencia que también estamos en presencia del vicio de Falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusio nes formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art. 69 Constitución) [resaltado nuestro].
Falta de motivación, página 26 del recurso de revisión: 45. El tribunal a -quo al fallar como lo hizo, confir mando la sentencia de la corte, dejó la sentencia ahora impugnada afectada del vicio de falta de base legal y de una motivación errónea e insuficiente que por sí sola no basta para justificar su dispositivo; en donde utilizó motivos manifiestamente insuficientes, y no ponderó , como era su deber, en justa dimensión y alcance, la valiosa documentación que reposaba en el expediente, ni los demás hechos y circunstancias de la causa, ni mucho menos cotejó tales documentos y elementos de la causa con las
conclusiones de las partes, que de haberlo hecho, necesariamente otra hubiera sido la suerte del proceso […];
47. La motivación contenida en la sentencia criticada , transcrita precedentemente, está concebida en términos muy vagos e imprecisos, propios de u na caracterizada insuficiencia y falta de motivos, por cuanto omite examinar una serie de documentos aportados por las partes en causa, principalmente por el actual recurrente , concernientes a la ejecución e implicaciones de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, cuyos elementos de juicio, si hubiesen sido ponderados, eventualmente hubieran variado la convicción de la Corte a-qua al juzgar el presente caso;
48. El Juez a-quo en la sentencia impugnada ha dejado su decisión sin justificación tanto en motivos de hecho como de derecho , lo que, en buen derecho, es más que suficiente para que este Honorable tribunal en su función de mantener incólume el criterio jurisprudencial en el territorio nacional, tenga a bien casar la referida sentencia» [resaltado nuestro].
Contradicción de motivos, página 27 del recurso de revisión:
«53. A que el Juez a-quo al estatuir de esta manera deja establecido en su indicada sentencia, un vicio de contradicción de motivos , entonces a partir de ahí surgen varios escenarios, como se establece: 1) Que fueron depositados los comprobantes de los pagos de alquiler. 2) Que el monto de la mensualidad de los pagos de los alquileres realizados es de US$ 1,400.00 y no de US$ 1,800.00 que es lo que se constata en los comprobantes. 3) Que existe un inventario depositado de los comprobantes de pagos realizados. 4) El monto de los pagos realizados
sobre cual base fue calculada por el Juez a -quo? En una parte de la Sentencia se establece u na cosa, y en la otra, algo muy contrario... Pero finalmente el Juez a-quo estableció que la parte recurrente 5) NO DEPOSITÓ DOCUMENTO NI NINGUNA PIEZA QUE PERMITA ESTABLECER LA JUSTEZA Y VERACIDAD DE DICHO ALEGATO. (Véanse páginas 5, 6 y 7, Considerandos 6, 10 y 25 de la Sentencia número 038-2021-SSEN-00872, dictada en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional).
54. A que para que ex ista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables; que en ese se ntido, se puede comprobar que, en la especie, existe una contradicción real que ha afectado de manera sustancial el presente caso.
7. Como se aprecia de los fragmentos transcritos, los argumentos de la parte recurrente cumplen de manera clara con denunciar c ómo y bajo qué fundamentos éste considera que la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, contrario a la opinión mayoritaria de este plenario constitucional, lo que procedía era que este Tribunal Constitucional conociera el fondo del presente asunto con el objeto de evaluar contenia las faltas indicadas, pues se evidencia que la instancia cumple con el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, por lo que no debió declararse inadmisible el presente caso.
8. Máxime, cuando este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0382/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), moduló su criterio respecto a la valoración de los hechos y las pruebas y dispuso lo que sigue:
12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de los hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentale s de las personas, corresponde a este órgano constitucional —limitándose a su función nomofiláctica— ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
9. A la luz del precedente transcrito, el Tribunal Constitucional debe, en los casos sometidos a su conocimiento, apreciar y pronunciarse respecto a la valoración dada por los jueces que dictaron la sentencia impugnada a los derechos fundamentales en juego, y no decantarse por declarar la inadmisibilidad del recurso por considerar erróneamente que ello le está vedado. Principalmente cuando, como en la especie, el recurrente sustentó sus medios de revisión sobre la base de una presunta vulneración a diversas di sposiciones iusfundamentales ocasionada por una errónea apreciación de las pruebas que desembocó en una desnaturalización de los hechos y una subsiguiente incorrecta aplicación del derecho.
En definitiva, consideramos que en el presente caso el Tribunal Constitucional debió analizar el fondo de los medios de revisión presentados por el recurrente y determinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las faltas denunciadas, tales como la incorrecta valoración de las pruebas y los
hechos, la falta de estatuir, la falta de motivación y la contradicción de motivos. Actuar de manera contraria, como se ha hecho en la presente decisión, equivale a desconocer la función de garante último de los derechos fundamentales que la Norma Suprema le atribuye a este colegiado constitucional. Por estas razones, disentimos de la decisión adoptada, ya que no se ha cumplido con el deber de ejercer su función nomofiláctica sobre la sentencia impugnada, lo cual hubiera permitido llevar a cabo tanto el control como la censura sobre la interpretación de las disposiciones iusfundamentales realizada por los tribunales al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, todo ello de acuerdo con el criterio desarrollado en TC/0382/24.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 4 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 5, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por inadmitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Melo, contra la Se ntencia Núm. SCJ -PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La mayoría ha considerado que procedía la declaratoria de
4 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
inadmisibilidad del referido recurso, sobre la ba se del artículo 53, numeral 3, literal c) de la Ley 137 -11, por pretender someter a revisión constitucional cuestiones sin relación alguna con una aparente violación de derechos fundamentales.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión en virtud del siguiente razonamiento:
«9.15. Luego de analizar la glosa procesal y considerando los precedentes de este órgano colegiado, en este caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11, ya que lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado pondere si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió entre otros aspectos valorar hechos y pruebas aportadas y violó el debido proceso, que presuntamente constituyen una violación de los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso e incorrecta aplicación de la normativa relativa al embargo conservatorio.
(…) 9.17. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no puede afectar de forma directa e inmediata los derechos presuntamente conculcados, tomando en cuenta que los medios de revisión que ha elevado el recurrente a este tribunal constitucional conllevaría determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, específicamente la valoración de los medios de prueba sometidos a su examen, sobre el contrato de alquiler, los recibos de pago depositados por el inquilino, analizar la ejecución del proceso de embargo, así como la relevancia y pertinencia de tales medios probatorios respecto de otros, máxime cuando del análisis de la argumentación esbozada por el recurrente, este colegiado ha podido
determinar que su recurso radica en p resentar los argumentos expresados por él mediante su memorial de casación respecto a las presuntas vulneraciones cometidas por la corte de apelación.
9.18. Vale precisar que esta alta corte mediante sentencia TC/0389/24, juzgó que al valorar un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley 137 -11, “(…) no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso”.
9.19. En vista de lo expresado anteriormente, este Tribunal Constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley 137-11»
En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad sobre la cual se debió fundamentar la decisión de la especie no debió ser la presunta ausencia de una violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Suprema Corte de Justicia, conforme dispone el artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley núm. 137-11, según afirma la sentencia en su citado acápite 9.19; sino la prevista en el artículo 53, párrafo, de la referida ley, relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia constitucional. E n efecto, tal y como prescribe el citado párrafo del artículo 53, el supuesto de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c) «sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24, desde la Sentencia TC/0038/12, este tribunal constitucional evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional. De lo que se desprende que esta alta corte siempre toma en consideración, en los expedientes de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que, según afirmamos en la Sentencia TC/0006/14, nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia. En otras palabras, «lo que sí interesa a este tribunal constitucional es si los órganos jurisdiccionales produjeron o no violaciones de derechos fundamentales», dado que «el rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces»6.
Lo anterior nos induce a afirmar que, tal y como fue señalado en la Sentencia Tc/0409/247, que comparto, el Tribunal Constitucional, en el marco del estudio de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto sobre la base del supuesto de revisión previsto en el citado artículo 53.3.c), debe primero determinar si el contenido del recurso justifica un examen y una decisión sobre el asunto planteado y, solo en caso afirmativo, proceder a valorar si lo planteado por la parte recurrente configura una violación de d erechos fundamentales imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En su defecto, deviene
6 Véase la Sentencia TC/0409/24, párrafos 9.21 y 9.26. 7 9.31. En vista de ello, este tribunal constitucional determina que, si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para su admisión en cuanto a su relevancia o trascendencia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
inadmisible el recurso de revisión constitucional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Según los criterios levantados en la citada Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional ha adoptado los siguientes supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de l a legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
Bajo estos parámetros, en la especie se ha solicitado la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional sobre la base de cuestiones sin relación alguna con derechos fundamentales , y con un marcado interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, tal y como se señala en el acápite 9.17, supuesto procesal b) enlistado en la citada Sentencia TC/0007/12. Por lo tanto, se configura la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en la especie, presupuestos procesal prelativo al estudio respecto a la violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión al órgano jurisdiccional.
En suma, la base de mi voto salvado se sustenta en la observación de que la causal de inadmisibilidad en el presente caso deriva de la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, tal como lo estipulan las normas contenidas en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24. No se configuraba, según mi criterio, la falta de una violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión al órgano
jurisdiccional, conforme a lo estipulado en el párrafo 9.19 de la sentencia de referencia del Tribunal Constitucional.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que la inadmisión del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I.
1. El presente caso se origina con una demanda en resciliación de contrato de arrendamiento, cobro de alquileres vencidos, desalojo por falta de pago y validez de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores As Juan Ben ito Henríquez Taveras y Claudia Beatriz Roa Ochoa en contra del señor Oliver James Paz Terán en calidad de inquilino y de la señora Wendy Carolina Meló, en calidad de garante y además de una demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Oliver James Paz Terán contra los hoy recurridos, siendo acogida la primera demanda y rechazada la segunda por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0068-2020- SCIV-00033, del seis (6) de febrero del dos mil veinte (2020).
2. Inconforme con el resultado, los señores Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Meló la recurrieron en apelación, el cual fue rechazado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de corte de apelación, mediante la Sentencia civil núm. 038-2021-SSEN-00872, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), decisión está recurrida en casación, siendo rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia objeto del recurso de revisión, nú m. SCJ -PS-22-3629, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022),
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el presente recurso de revisión, bajo la consideración de que luego de analizar la glosa procesal y considerando los precedentes de este órgano colegiado, en este caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, ya que lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiad o pondere si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió entre otros aspectos valorar hechos y pruebas aportadas y violó el debido proceso, que presuntamente constituyen una violación de los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso e incorrecta aplicación de la normativa relativa al embargo conservatorio.
4. No obstante lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20248, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20249; así como en nuestro voto salvado a la Sen tencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202410; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 202411. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o rel evancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún un caso que se refiere de nulidad de embargo conservatorio y daños y perjuicios, lo cual implica cuestiones de mera legalidad y de naturaleza económica, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derecho s fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la
8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 10 Accesible en la página web del Tribuna l Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
LOTCPC.
* * *
7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejerci cio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia c onstitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales disentimos de esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cad a oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Oliver James Paz Terán y Wendy Carolina Melo, contra la sentencia Núm. SCJ -PS-22-3629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Mediante la decisión tomada por la ma yoría se declara inadmisible el recurso anteriormente descrito, por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, pues según la mayoría de este plenario, lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado pondere si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió entre otros aspectos valorar hechos y pruebas aportadas.
3. En este sentido, no estamos de acuerdo con la decisión, porque consideramos que este caso procedía admitir el recurso a partir del requisito previsto en el artículo 53.3 literal c) de la Ley núm. 137 -11 y responder los agravios de la violación de derechos fundamentales invocado por el recurrente, específicamente en lo que respecta a la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por incurrir en el vicio de omisión de estatuir, derecho de defensa, contradicción de motivos, falta de motivos.
II. Razones que justifican el presente voto disidente y alcance
4. El alcance del presente voto disidente se limita a sostener que, en el caso ocurrente, procedía la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y una vez admitido, que se evaluaran las pretensiones del recurrente, para ver si procedía acoger o rechazar el referido recurso. En este sentido, discrepamos en relación a las consideraciones que se hacen en los párrafos 9.13, 9.14, 9.15, 9.17, 9.18 y 9.19 de la presente sentencia, los cuales establecen lo siguiente:
9.13. Por otra parte, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente que no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos (TC/0023/14), ya que esta facultad no le es conferida conforme al referido artículo 53.3.c de la Ley 137-11. Consecuentemente, la valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, ya que
estamos ante un recurso de revisión cabe recordar que el mismo es de carácter extraordinario y subsidiario, es decir, excepcional. 9.14. De manera reiterativa, este colegiado ha declarado la inadmisión del recurso de revisión jurisdiccional por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11 (véase sentenc ias TC/0070/16, TC/0133/17, TC/0764/18, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0278/22, TC/0284/22 y TC/0151/23, TC/0919/23 y TC/0389/24). 9.15. Luego de analizar la glosa procesal y considerando los precedentes de este órgano colegiado, en este caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, ya que lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado pondere si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió entre otros aspectos valorar hechos y pruebas aportadas y violó el debido proceso, que presuntamente constituyen una violación de los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso e incorrecta aplicación de la normativa relativa al embargo conservatorio. 9.17. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no puede afectar de forma directa e inmediata los derechos presuntamente conculcados, tomando en cuenta que los medios de revisión que ha elevado el recurrente a este tribunal constitucional conllevaría determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, específicamente la valoración de los medios de prueba sometidos a su examen, sobre el contrato de alquiler, los recibos de pago depositados por el inquilino, analizar la ejecución del proceso de embargo, así como la relevancia y pertinencia de tales medios probatorios
respecto de otros, máxime cuando del análisis de la arg umentación esbozada por el recurrente, este colegiado ha podido determinar que su recurso radica en presentar los argumentos expresados por él mediante su memorial de casación respecto a las presuntas vulneraciones cometidas por la corte de apelación. 9.18. Vale precisar que esta alta corte mediante sentencia TC/0389/24, juzgó que al valorar un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley 137 -11, “(…) no cualquier cuestión puede discutirse o someter se a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso”. 9.19. En vista de lo expresado anteriormente, este Tribunal Constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley 137-11.
5. Ciertamente, conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
6. Respecto a los tres supuest os en que se fundamenta la revisión solo nos referiremos a lo contenido en el numeral 3 relativo a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, caso en el cual se requiere además el cumplimiento de los tres (3) requisitos antes citados , de los cuales solo tocaremos el contenido en literal c) por ser éste de donde deriva la controversia surgida en su aplicación para decidir la admisibilidad del recurso de revisión.
7. Lo indicado en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, requiere que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, es decir, que lo contenido en esta parte del texto no exige para su cumplimiento que la violación se haya producido en forma concreta, sino que sea invocada para que el Tribunal proceda a la revisión de la decisión impugnada.
8. Ahora bien, en ese mismo orden, contrario a lo planteado por la mayoría de este plenario, del estudio minucioso de la instancia recursiva interpuesta por el señor Oliver James Paz Terán y la señora Wendy Carolina Melo, contra la sentencia recurrida, observamos que los recurrente sí indican cuales cuestiones constitucionales –respecto a derechos fundamentales – están implicadas en el presente caso, e n la especie, se invoca falta de motivación de la decisión
recurrida «criterio establecido en la sentencia TC/0009/13 12», así como contradicción de motivos, planteando consecuentemente violación al debido el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Situación que es reconocida y admitida por la mayoría de este plenario en la presente decisión, en el punto 9.7, veamos:
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por incurrir en el vicio de omisión de estatuir, derecho de defensa, contradicción de motivos, falta de motivos 13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación del derecho, y desnaturalización de los hechos. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9. Como se observa, en el presente caso los recurrentes en su escrito del recurso de revisión constitucional de decisión (página 19), les imputan de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el hecho de no ponderar todos los medios de casación propuestos, generando con ello a su juicio, la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por incurrir en el vicio de omisión de estatuir, derecho de defensa, errónea aplicación del derecho, y desnaturalización de los hechos, pues alegan que no se les notificó el embargo a tiempo. Veamos la transcripción de ese aspecto en el escrito:
VI. DEL DERECHO:
12 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). 13 Negritas y subrayado nuestro.
1. Mediante la sustanciación de este recurso, el Tribunal Constitucional podrá reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales vetustas de la ley procesal civil y en las cuales se ha refugiado la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al dictar el fallo objeto de este recurso, por lo que es imperativo someterlas al tamiz o filtro de la constitucionalidad, tal como es el caso de la especie, donde el derecho de propiedad inmobiliaria de la propietaria y hoy recurrente colide de manera frontal con el derecho de propiedad de los bienes a lo interno del local comercial, injustamente embargado y clausurado, así como demoliendo con su accionar derechos tan fundamentales para los inquilinos, hoy recurrentes, tales como: el de la int imidad y el honor personal, la privacidad, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, visiblemente atropellados por los recurridos y siendo dicha violación una consecuencia directamente imputable a las acc iones y omisiones del órgano jurisdiccional de marras, es decir, la Suprema Corte de Justicia, al refrendar la sentencia recurrida en casación al ignorar los medios de casación invocados en base a un contrato de alquiler que no constituye un título ejecutorio, tal como establecieron precedentemente el Juzgado de Paz y el Quinta Sala Civil de Primera Instancia en funciones de Corte de Apelación, cayendo por ende la Suprema Corte de Justicia, en una notable desnaturalización de los documentos, al darles un si gnificado y alcance que no poseen, y a partir del cual se autorizó y efectivamente se practicó el embargo hace poco menos de 5 años, a todas luces ilegal y arbitrario, ya que se hizo en ausencia de los inquilinos, no se les notificó el mismo día como manda la ley procesal civil, no se les dio audiencia para defenderse, el acta de embargo está plagada de irregularidades y sobretodo, se desconocen los derechos fundamentales antes enunciados.
3. Es importante resaltar que la parte recurrente aportó al debate l a prueba de que los hoy recurridos están en posesión del inmueble desde el día seis (6) del mes de noviembre de 2018. (Véase ACTO DE COMPROBACIÓN CON TRASLADO DE NOTARIO instrumentado mediante Acto Núm. 17 -2018 en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Dr. Nicanor Rodríguez Tejeda, Notario Público de del Número del Distrito Nacional, Colegiatura Núm. 5700, debidamente registrado). 4. No obstante lo anterior, el juez a -quo en ninguna parte de la sentencia impugnada hizo referencia sobre los mismos, ni tampoco los contestó, sino que muy por el contrario, hace total silencio frente a dicho pedimento, constituyendo así una falta imputable al tribunal, generando en contra de la actual recurrente el vicio de Falta u Omisión a Estatuir violando la Tutela Judicial del debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte recurrente. 5. A que podemos ver en la sentencia que también estamos en presencia del vicio de Falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art. 69 Constitución); 10. Del análisis de esta decisión dada y los argumentos anteriormente expuestos en este voto, nos damos cuenta que en modo alguno, en el presente caso, se puede hablar de que no se satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues contrario a eso, es posible constatar que el recurrente refiere las presuntas violaciones suscitadas como consecuencia del fallo dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a la que se le
imputa la vulneración de sus derechos fundamentales tales como, debido proceso y tutela judicial efectiva, por incurrir en el vicio de omisión de estatuir, derecho de defensa, contradicción de motivos, falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación del derecho, y desnaturalización de los hechos.
11. En este sentido, a nuestro juicio, para determinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la garantías fundamentales alegadas por la parte recurrente se requiere de un escrutinio que solo puede realizarse examinando el fondo del asunto; pues, en efecto, comprobar con certeza si ese órgano es el responsable de la presunta conculcación de un derecho fundamental corresponde a un análisis exhaustivo sobre la transgresión alegada que la sentencia actual no hizo; máxime cuando se invoca contradicción de motivos y falta de motivación, «argumentos expuestos por esta propia sentencia en el punto 9.7, trascrito más arriba», circunstancia por la cual procedía declarar que se cumple con la indicada condición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
12. Del razonamiento precedente, se deduce, que los recurrentes han expuesto los agravios que según su criterio le ocasiona la decisión recurrida, «de manera particular en lo que respecta al derecho a una decisión motivada, argumentos corroborados por esta propia sentencia en el punto 9.7, trascrito más arriba» y, sobre todo, se ha puesto en condiciones a este Tribunal Constitucional para que le conozca en cuanto al fondo su caso, pues del análisis minucioso de la instancia recursiva, nos damos cuenta que la misma cumple con el requisito del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
III. CONCLUSION
Consideramos que las afirmaciones hec has por este tribunal afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, bajo el entendido
de que los recurrentes han indicado cuanto menos una falta atribuida a la sentencia recurrida, y han identificado con claridad lo que estimamos suficiente para superar el requisito del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, entendemos que, en el presente caso, procedía declarar la admisibilidad del recurso, basada en el requisito exigido en el artículo 53.3 literal c) de la Le y núm. 137-11 y, en consecuencia, el recurso no debió ser declarado inadmisible sino, por el contrario, admitido y conocido el fondo.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria