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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0238/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero, contra la Sentencia SCJ-TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional2 de mayo de 2025Exp. TC-04-2023-0479Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la alegada suspensión de que fueron objeto los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial. Lo anterior se vio reflejado, según los alegatos, al momento de intentar retirar el monto de su salario en el mes octubre del dos mil dieciocho ( 2018). Posteriormente los referidos señores acudieron ante el Ministerio de Administración Pública (MAP).

A raíz de dicha solicitud, fueron invitad os a comparecer ante el MAP, en funciones de órgano conciliador, tanto las partes hoy recurrentes , así como también la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019). Producto de lo anterior, se levantó un Acta de Conciliación, en donde la institución acordó lo siguiente: En relación al señor Ramón Alberto Cedeño se le inform ó que debía pasar por Recursos Humanos a retirar la suspensión que data del veintiocho (28) de octubre del dos mil dieciocho ( 2018) y, en relación con los señores Isidora Alburquerque

Sánchez y Pedro Javier Romero, se les informó que no estaban en la relación de los cancelados y que procederán a verificar sus casos en Recursos Humanos.

Ante el alegado incumplimiento del acuerdo por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , solicitaron su ejecución forzosa ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que , mediante Sentencia 0030 -02-2020-SSEN-00091, declaró inadmisible por extemporánea dicha solicitud.

En vista de lo decidido, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de revisión por omisión de estatuir ante la misma Primera Sala, recurso que fue rechazado mediante Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00073 y, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia recurrida . Inconforme con esta decisión interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a, mediante Sentencia SCJ-TS-22- 0509, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), siendo esta última sentencia el objeto del recurso de revisión que hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación
  • Por su parte, la recurrida, COMISIÓN PRESIDENCIAL DE
  • Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa qu e, contrario a lo argüido por la parte recurrente en casación, el tribunal
  • Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los
  • Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la
  • Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño,

Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero contra la Sentencia SCJ- TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia SCJ -TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero ; a la parte recurrid a, la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0483/18 ↗ · TC/0578/17 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0238/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0479, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , contra la Sentencia SCJ-TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia SCJ -TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , cuyo dispositivo establece lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el referido recurso de casación interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero, contra la sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00073, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

La referida sentencia fue notificada a las partes recurrentes y a sus abogados, mediante los Actos núms. 465/2022, 466/2022 y 467/2022, todos del ocho (8) de julio de l dos mil veintidós (2022), instrumentados por e l ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Igualmente, la sentencia fue notificada a la parte recurrid a, la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, mediante el Acto núm. 600/2022,

por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero, interpusieron el presente recurso de revisión, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y recibido en e ste tribunal constitucional, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

Dicho recurso fue notificado a la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, mediante Acto 702/2022, del quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022), del ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a ctuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Igualmente, el recurso fue notificado al procurador general administrativo, mediante el Acto 1830/2022 , del catorce (14) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), del ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia hoy recurrida, esencialmente, en los motivos siguientes:

“Esta Tercera Sala entiende imperioso dejar por sentado que la casación como vía de impugnación contra los fallos judiciales está dirigida contra interpretaciones a cargo de los jueces de fondo que hayan violentado disposiciones o normas de carácter general para ello es imprescindible que los medios en que se funde el recurso de casación de que se trate estén dirigidos contra un aspecto que haya sido sometido y decidido previamente a los del fondo que hayan dictado la decisión atacada. […]

La parte recurrente fundamenta su recurso de revisión bajo el supuesto de que el tribunal omitió estatuir respecto de lo solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo, manifestando, que tanto el acta evacuada por la Comisión de Personal como el dictamen emitido por l a Procuraduría General Administrativa, no fueron ponderados en dicha decisión judicial, así corno los argumentos o alegatos dados en la instancia de fecha 16 de abril de 2019; que además, alega, que la decisión atacada en su numeral 10 fundamenta la misma en vista del artículo 5 de la Ley 13 -07, la cual indica, que el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días, cuestión errada, ya que el plazo solo aplica para recurrir, más no, cuando se trata de ejecución forzosa de acuerdos arribado entre las partes, lo cual, según indica, se acomoda en la causal prevista en el literal e, del artículo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye

la jurisdicción contenciosa administrativa, titulada como "omisión de estatuir sobre lo demandado". 18. Es preciso indicar, que si bien las partes recurrentes sustentan su recurso bajo las previsiones del artículo 38 de la Ley 1494, literal (e) haciendo énfasis de que el mismo titula la "omisión de estatuir sobre lo demandado en realidad lo que corresponde es conocer el literal (f), que es, el que alude a dicha causal, por lo que en lo adelante procede conocer el fondo de la presente solicitud de revisión en ese sentido. (sic)

12. Tras el análisis tanto de la decisión impugnada como de los documentos que conforman el recurso de casación que se examina, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la parte hoy recurrente no planteó ante los jueces del fondo argumentos tendentes a demostrar que se violentaron los plazos previstos en el artículo 5 de la Ley núm. 13 - 07. Por lo tanto, al no promoverse este argumento previamente ante los jueces que dictaron el fallo atacado por la vía de la casación, procede declarar la inadmisibilidad del me dio examinado, por resultar novedoso, siempre tomando en consideración, tal y como hemos sostenido, que cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o por haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, al momento de realizar tanto una revisión oficiosa de los medios contenidos en el recurso o en caso de que se presenten los reparos contra los referidos medios invocándose su inadmisibilidad, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir,

no procesal o adjetiva; atendiendo lo anterior procede rechazar el medio de casación que se examina

13. Para apuntalar los argumentos impugnatorios promovidos tanto en el segundo como en el tercer medio de casación contenidos en el presente recurso, la parte recurrente sostiene que los jueces del fondo produjeron una sentencia violatoria al principio legal pacta sunt servanda, al no tomar en cuenta que el caso que se ex amina no busca el reconocimiento de derechos a favor del recurrente, sino la ejecución de los derechos establecidos entre las partes y sobre este aspecto tampoco se refirieron. Y que aplicaron erróneamente las disposiciones de los artículos 17, 74 v 75 de la ley 41 -08, 44 v 45 de la ley 834 y violación al artículo 5 de la ley 13-07.

14. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

"Aplicación del Derecho a los Hechos 24. El caso que ocupa a esta Primera sala ha sido presentado por los señores RAMÓN ALBERTO CEDEÑO, ISIDORA ALBURQUERQUE SÁNCHEZ y PEDRO JAVIER ROMERO, los cuales pretenden que sea revisada y modificada la sentencia número 0030-022020-SSEN-00091, de fecha 17 de marzo del año 2020, basándose en que el tribunal omitió en estatuir respecto de lo que le fue solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo y en los alegatos dados en la instancia de fecha 16 de abril del año 2019, en lo referente al acta evacuada por la Comisión de Personal, así como el dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa, que además, alega, que la decisión atacada, en su numeral 10 fundamenta la misma en vista del artículo 5 de la Ley 13 -07, la cual indica, que el

plazo para recurrir ante el Tribunal C ontencioso Tributario y Administrativo', será de treinta (30) días, cuestión que manifiesta, es errada, ya que el plazo solo aplica para recurrir, más no, cuando se trata de ejecución forzosa de acuerdos arribado entre las partes, hechos estos según externa, no fueron ponderados en dicha decisión judicial. 25. Por su parte, la recurrida, COMISIÓN PRESIDENCIAL DE APOYO AL DESARROIT O (SIC) BARRIAL, solicitó el rechazo del presente recurso. La PROCUI ADURÍA(SIC) GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó el rechazo del p resente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 27. Respecto al recurso de revisión la ley 1494 en su artículo 39 indica que "Sólo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias". 28. En ese sentid o, la parte recurrente esgrime que el tribunal incurrió en el motivo o causal de revisión omisión de estatuir sobre lo demandado"'; sosteniendo como núcleo esencial de sus argumentos que el tribunal eludió estatuir respecto de lo solicitado en el recurso contencioso administrativo y en los alegatos vertidos en la instancia de fecha 16 de abril del año 2019, en concreto, lo referente a que tanto el acta evacuada por la Comisión de Personal como el dictamen emitido por la Procuraduría General Admini strativa, no fueron ponderados en dicha decisión judicial, y que además, la decisión atacada [numeral 10] en lo relativo al plazo para recurrir artículo 5 de la Ley 13 -07] yerra, por cuanto la especie versó sobre la ejecución forzosa de acuerdo arribado en tre las partes; aspectos que se dilucidarían en el conocimiento del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto. 29. Que, conforme se verifica en la sentencia atacada en revisión, se advierte, que la parte recurrida en ese entonces. Comisión P residencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en

virtud de las disposiciones de los artículos 74 y 75 de la Ley 41-08; que el tribunal, procedió a realizar un ejercicio de la admisibilidad de l recurso, previo a conocer el fondo de la demanda judicial en cuestión, en el cual, en aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley 834 y artículo 5 de la Ley 13-07, procedió a observar de oficio el plazo prefijado por el legislador para interponer el indicado recurso en sede jurisdiccional en la materia de marras toda vez que es un requisito de orden público, teniendo como resultado que el recurso contencioso administrativo fuera declarado inadmisible por extemporáneo, todo esto sin adentrarse al fondo, por lo que, al declararse inadmisible, no procedía referirse a los demás pedimentos incidentales ni de fondo planteados en ese entonces por las partes envueltas, ni mucho menos, a los demás alegatos traídos por el recurrente en revisión, puesto que no se p rejuzgaron cuestiones de fondo, de aquí que el tribunal no incurrió en el vicio de "omisión de estatuir sobre lo demandado", ya que conforme al escrutinio de la sentencia atacada, la misma procedió en una sana y administración de justicia a verificar la procedencia de la interposición del recurso dentro de los plazos que le confiere la ley, en tal sentido, entendemos pertinente rechazar el recurso de revisión que nos ocupa, tal y como haremos constar en la parte dispositiva de esta sentencia. (sic)

El art ículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone taxativamente que el recurso de revisión procede en las siguientes circunstancias: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo

ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar enjuicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa que, contrario a lo argüido por la parte recurrente en casació n, el tribunal a quo, apoderado de un recurso de revisión fundamentado en las previsiones del literal F artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, concluyó que la sentencia objeto de dicho recurso de revisión no incurrió en el vicio de omisión de estatuir sobre l o demandado. Lo anterior en vista de que, al adentrarse en primer orden a verificar de oficio el incumplimiento del plazo para accionar en esa materia, no pudieron los jueces apoderados originariamente incurrir en la omisión de estatuir alegada como motivo del recurso de revisión que nos ocupa, ya que dicha falta de estatuir se refiere, sin lugar a dudas, al fondo de la contestación originaria.

17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una co rrecta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar q ue el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurrentes, señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , pretenden mediante el presente recurso , la revocación de la sentencia recurrida ; para justificar su s pretensiones alegan, entre otros, los siguientes motivos:

Entre los señores RAMON ALBERTO CEDEÑO, ISIDORA ALBURQUERQUE SANCHEZ Y PEDRO JAVIER ROMERO y la entidad gubernamental COMISION PRESIDENCIAL DE APOYO AL DESARROLLO BARRIAL, existió una relación laboral regida por la ley de función pública (Ley 41 -08), donde los hoy recurrentes fungieron como empleados públicos de estatuto simplificado todos por un tiempo mayor de diez (10) años.

En fecha 2 de febrero del 2019, fue emitido el acuerdo entre las partes mediante Acta de Comisión de Personal, fruto de la voluntad inequívoca de las partes y evacuada por el Ministerio de Administración Pública marcada con el Número C.P. No. DRL. 104/2018, notificada esta a los hoy recurrentes el 25 de Marzo del 2019, según se puede apreciar en la parte infine del mismo documento.

En fecha 16 de abril del 2019 y posterior a múltiples intentos infructíferos de que la COMISION PRESIDENCIAL DE APOYO AL DESARROLLO BARRIAL diera cumplimiento al acuerdo antes descrito fue interpuesto un formal recurso ante el Tribunal Superior Administrativo en procuras de homologar el convenio arribado mediante acta redactada ante el MAP y de esta manera por ejecutar a

la institución faltosa por los mecanismos legales correspondientes garantizando de esta forma el cumplimiento de la normativa legal; con esto los empleados públicos puedan acreditar el tiempo de labor y cobrar sus prestaciones que muy dignamente se ganaron con el tiempo de servicio brindado.

Posteriormente, fecha 22 de mayo del 2019, la Procuraduría Gen eral Administrativa emite el dictamen No. 838 -2019, en el cual solicita de manera única, que sea CONCEDIDO un plazo razonable a la COMISION PRESIDENCIAL DE APOYO AL DESARROLLO BARRIAL a los fines de dar cumplimiento al Acta de Comisión de Personal antes citada.

[…]. PRIMER MEDIO: Falta de base legal por falta de ponderación de documentos. La Corte A -qua no ponderó todos los documentos depositados por la recurrente en apoyo de sus alegatos, tomando como fecha de notificación la misma fecha en la cual se emitió el acto, razón contraria al principio legal.

Al ver detenidamente el Acta de Com isión de Personal en la parte que certifica, se vislumbra la fecha 25 de marzo del 2019, fecha en la cual debe ser tomada como punto de partida para el cómputo de plazo, al ser esta la fecha en la cual es notificado el referido documento y no el 12 de febrero del 2019 como erróneamente toma como punto de partida para verificar el plazo para actuar en justicia, que es la fecha en la cual se confecciona el acta pero no cuando se notifica, acogiendo como medio de inadmisión por extemporaneidad en su numeral 11, razón más que suficiente para que sea acogido el presente medio de casación y variada la decisión que se está recurriendo en casación, y visto también

de este modo por la Procuraduría General Administrativa en su dictamen; dicho pedimento fue también invocado ante la Suprema Corte de Justicia y rechazado mediante el siguiente alegato:

"9. Esta Tercera Sala entiende imperioso dejar por sentado que la casación como vía de impugnación contra los fallos judiciales esta dirigida contra interpretaciones a carg o de los jueces del fondo que hayan violentado disposiciones o normas de carácter general. Para ello es imprescindible que los medios en que se funde el recurso de casación de que se trate estén dirigidos contra el aspecto que haya sido sometido y decidido previamente a los jueces del fondo que hayan dictado la decisión atacada..."

"12. Tras el análisis tanto de la decisión impugnada como de los documentos que conforman el recurso de casación que se examina, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la par te hoy recurrente no planteo ante los jueces del fondo argumentos tendentes a demostrar que se violentaron los plazos..."

Al escudriñar la decisión objeto del presente recurso de revisión, podemos constatar que e xiste dos postulados erróneos en la supuest a aseveración realizada por nuestro Tribunal Supremo. los cuales van de la mano con los mismos preceptos dispuestos en dicha Sentencia y con el debido proceso de ley, cuestión consagrada en el articulado 69 de nuestra carta magna, veamos:

[…] Si contamos desde el 25 de marzo del 2019 hasta el 16 de abril del 2019, podemos apreciar que solamente han transcurrido veintidós (22) días (y no dos meses y 2 días como pretende hacer creer la CPADB y

acogida por el tribunal de marras), contados a partir de la notificación del Acta de Comisión de Personal hasta la fecha en la cual se interpone el Recurso Contencioso para homologarla con miras a ejecutar de manera forzosa, ya que dicho pacto entre partes tiene fuerza de ley y es imponible a ambas en virtud de lo disp uesto por nuestro Código Civil, supletorio a la materia y que el Acta de Comisión de Personal. es valorada por la misma ley 41 -08 con grado o rango de Sentencia, veamos:

"Artículo 17. - Los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En caso de incumplimiento de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contenciosa administrativa. "

Mientras que nuestro Código Civil, establece lo que acontece:

"Art. 1 134. - Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. "

Donde la lógica jurídica empleada, de manera incorrecta, fue estampada de la manera que prosigue:

Que, conforme se verifica en la se ntencia atacada en revisión, se advierte, que la parte recurrida, en ese entonces, Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en virtud de las disposiciones de los artículos 74 y 75 de la ley 41-08; que el tribunal, procedió a realizar un ejercicio de la inadmisibilidad del recurso, previo a conocer el fondo

de fa demanda judicial en cuestión, en el cual, en aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley 834 y artículo 5 de la Ley 73-07, procedió a observar de oficio el plazo prefijado por el legislador para interponer el indicado recurso en sede jurisdiccional en la materia de marras, toda vez que es un requisito de orden público, teniendo como resultado que el recurso contencioso administrativo fuera declarado inadmisible por extemporáneo... "

Al analizar el (Sic)Sentencia en casación, vemos que aún se hace alusión al supuesto plazo vencido (el cual nunca estuvo vencido al ser depositado dentro de los 30 días posteriores a su notificación) y que de manera alguna aplica cuando se fratase de una homologación de acuerdo, donde ya están establecidos los montos y las formas en las cuales se realizarán los pagos, que son los 2 puntos controvertidos para la supuesta admisión o no del recurso por el medio planteado.

En definitiva, estamos ante un caso grave de "Falta de Base Legal, Consistente en falta de ponderación veraz de documentos". De no haberse incurrido en el vicio señalado, la suerte del proceso habría sido distinta. Por los moti vos expuestos anteriormente y los que luego se podrán añadir, procede que sea acogido el medio de casación desarrollado, con todas sus consecuencias legales.

SEGUNDO Y TERCER MEDIO: Violación al principio legal de Pacta Sunt Servanda, autonomía de la voluntad de las partes o cumplimiento de acuerdos y Falta de base legal por la incorrecta o falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 17, 74 y 75 de la ley 41-08, 44 y 45 de la ley 834 y violación al artículo 5 de la ley 13-07.

Al no tomar en cue nta que acuerdo entre partes es ley, y que las decisiones, acuerdos o convenios arribados en Comisión de Personal ante el MAP, tienen rango de sentencia, no fue tomada dicha consideración por ante la corte a -qua, siendo primer rango en la materia que nos ocupa las actuaciones o diligencias graciosas y en un segundo orden o grado el Tribunal Superior Administrativo, por lo que al acercar las posturas de ambas partes, se emitió un documento que vale sentencias para las partes enfrentadas y donde los plazos pa ra su ejecución no son los mismos o difieren de los destinados meramente a Recurrir, ya que en el caso de especie, es una homologación de acuerdo, ya que las pautas y lineamientos están desglosados en el convenio, cuestión lineamientos están desglosados en el convenio, cuestión que violenta a todas luces la autonomía de la voluntad de las partes y la máxima de derecho referente a que los acuerdos entre las partes convenientes adquiere fuerza de ley y es ejecutoria entre ellas, obligándolas a lo pactado.

Como podemos percibir, este recurso tiene un fin distinto a un recurso para reconocer derechos, sino más bien para que se ejecuten los ya reconocidos o en su defecto sean homologados, asunto que siempre ha sido asimilada de forma errada por tanto por el Trib unal Superior Administrativo como por la Suprema Corte de Justicia y que requiere necesariamente que sea variado dicho criterio, ya que en un hipotético y remoto caso de que existiese el ya mencionado plazo para ejecutar una decisión (de supuestamente 30 d ías), este debería de iniciar su conteo posterior a que se venciesen los plazos habilitados por ley para todos los recursos. Puntos a ponderar por esta Suprema Corte de Justicia y que ya han sido tratados por doctrinarios de gran renombre

como lo es Franklin E. Concepción Acosta en su obra Teoría de las vías de ejecución en el derecho administrativo.

Es claro que en la sentencia que se somete a la revisión se incurrió en desnaturalización de documentos, violación al principio de libertad de pruebas y a la regla de la prueba, así como los principios legales sobre los acuerdos de las partes y lo estipulado en la ley 41-08 sobre función pública; así como particularmente a la desnaturalización de las normativas Constitucionales y derechos fundamentales, como lo son derecho a las prestaciones laborales, también la autonomía de la voluntad de las partes y el principio que reviste los acuerdos ante Comisión de Personal ante el MAP de facultad ejecutoria, al ser considerada de forma legal como un primer grado en mat eria administrativa; motivos por los que la misma debe ser casada con todas sus consecuencias legales.

14.- Que el presente Recurso de Revisión tiene su fundamento o base legal en lo dispuesto en la ley Orgánica 137-1 1, en sus artículos 53, 54 y siguient es, así como en el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en sus artículos 38 y siguientes, los cuales nos tomaremos la libertad de citar: […]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, pretende, el rechazo del recurso de revisión ; para justificar su s pretensiones alegan, entre otros motivos, los siguientes:

[…]. A que, los recurrentes insatisfechos con la decisión tomada por la primera sala de esta Suprema Corte de Justicia, han dado lugar al recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. SCJ -TS-22- 0509, dictada por la tercera sala de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo del 2022.

A que, la parte recurrente ha hecho mención de los medios de casación que hoy pretende sean revisados nueva vez, alegando que no fueron ponderados de la manera correcta, la comisión presidencial tiene a defender dichos medios de la manera siguiente:

1- En cuanto al primer medio de casación argüido por los recurrentes, esto establecen "FALTA DE BASE LEGAL POR FALTA DE PONDERACION DE DOCUMENTOS"

La recurrente, en un intento por confundir esa Honorable Sala, establece que la fecha de la resolución de Comisión de Personal debió ser la fecha en la que fue certificada dicha acta, emitida por el MAP, algo totalmente divorciado de la realidad, pues dicha acta fue emitida en el mes de febrero y notificada a las partes, en ese sentido su medi o de defensa debe ser rechazado, pues el Tribunal en su sentencia hizo una buena apreciación de los documentos presentados por la recurrente.

De lo que se deduce que la recurrente inició su procedimiento de forma errónea, por lo que el Tribunal a-qua fallo correctamente y conforme a lo establecido en la ley 41-08.

II En lo Referente al segundo y tercer medio de casación contenido en el recurso, (Pacta Sanut(SIC) Servanda, autonomía de la voluntad de las partes o cumplimiento de acuerdos y falta de base le gal por la incorrecta o falsa aplicación de las disposiciones de los arts. 17,74 y 75 de la ley 41-08; 44 y 45 de la ley 834; y violación al art. 5 de la ley 13- 07).

Con respecto a este segundo medio, los recurrentes plantean el Pacta Sanut Servanda, con base al acuerdo que se llevó a cabo a través del ministerio de administración pública de fecha 12 de febrero del 2019, se debe aclarar, que el mismo acuerdo establece el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de incumplimiento, por lo que el accionante debió de solicitar la ejecución por ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el orden en que lo establece el artículo 72 de la ley de 41-08 de función pública.

En tales circunstancias, es evidente, que la Corte a -qua, no ha incurrido, en el vicio que se le atribuye, sino por el contrario, ha realizado un examen correcto y ajustado a ley, por lo que el medio de casación examinado debe ser.

Finalmente, la parte intimante (sic) desarrolló lo que a su juicio considera un tercer medio de casació n, el cual alude a la mal interpretación por el Tribunal a -qua, de los artículos 17,74 y 75 de la ley 41-08; 44 y 45 de la ley 834; y violación al art. 5 de la ley 13-07, de manera equivocada, ya que estos artículos son los que regulan el uso correcto de los recursos ante la administración pública, procedimiento que el recurrente no llevo a cabo correctamente, por lo que su medio de defensa debe ser rechazado.

Aunque el planteamiento resulta incompresible, el Tribunal a-qua pudo determinar la extemporaneidad del procedimiento, así como el mal uso de los recursos contencioso y administrativos a la luz de la ley 41-08. De la misma manera, que, en el examen de los anteriores medios, es claro y evidente que el Tribunal a-qua, no ha incurrido en el vicio que se le atribuye, por estar su decisión apegada a la ley 41 -08. Por tal razón, el medio que se examina debe ser igualmente rechazado.

ATENDIDO: A que los recurrentes no plantearon frente a los jueces de fondo los argumentos tendentes a demostrar una supuesta vi olación al artículo 5 de la ley 13 -07, referente a los plazos, es por ello que se procede a declarar la inadmisibilidad del medio examinado.

ATENDIDO: A que la parte recurrente se refirió a una sentencia violatoria al principio legal del Pacta Sanut Serva nda enfocándose en el reconocimiento de los derechos y no en la ejecución de los derechos convenidos entre las partes, refiriéndose erróneamente a otros aspectos que pudieron estar muy divorciados de las que debieron ser sus pretensiones.

ATENDIDO: A que, en este sentido la suprema se ha pronunciado de manera correcta en cuanto a los medios expuestos por la parte recurrente, por lo que procedió a rechazar dichos medios, concluyendo que los jueces al momento de fallar esta sentencia objeto de dicho recurso no han incurrido en el vicio de omisión de estatuir sobre lo demandado.

A que, la decisión de la suprema ha sido muy clara y bien sustentada en base al derecho, manifestando que el tribunal aqua hiso una correcta

apreciación de los hechos y documentos del caso exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada por la tercera sala.

6. Argumentos del procurador general administrativo

El procurador general administrativo no produjo escrito de reparos al presente recurso de revisión, no obstante, haberle sido notificado el recurso, mediante el Acto 1830/2022 del catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), del ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el trámite del presente recurso en revisión jurisdiccional, son los siguientes:

1. Sentencia SCJ -TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia SCJ-TS-22-0509, interpuesto el cuatro (4) de agosto del dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia , y recibido en este Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Actos núms. 465/2022, 466/2022 y 467/2022, todos de l ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Juan Carlos de

León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, contentivos de la notificación de la sentencia a las partes recurrentes y sus abogados.

4. Acto 702/2022, del quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022), del ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, algu acil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, relativo a la notificación del recurso a la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial.

5. Acto 1830/2022, del catorce (14) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), del ministerial Ren é Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del recurso de revisión al procurador general administrativo, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Escrito de defensa de la parte recurrida, la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, depositado ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia, e l veintidós (22) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

7. Acta de Comisión de Personal contentiva del levantamiento del Acta de Conciliación emitida por el Ministerio de Administración Pública.

8. Certificación del acta de comisión d e personal, de l veinticinco ( 25) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

9. Varias c opias de la acción de personal relativa a la cancelación de los recurrentes.

10. Copias de los cálculos de beneficios laborales de cada uno de los recurrentes elaborada por el M inisterio de Administración Pública (MAP), donde se establecen los montos que le corresponde a cada uno.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la alegada suspensión de que fueron objeto los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial. Lo anterior se vio reflejado, según los alegatos, al momento de intentar retirar el monto de su salario en el mes octubre del dos mil dieciocho ( 2018). Posteriormente los referidos señores acudieron ante el Ministerio de Administración Pública (MAP).

A raíz de dicha solicitud, fueron invitad os a comparecer ante el MAP, en funciones de órgano conciliador, tanto las partes hoy recurrentes , así como también la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019). Producto de lo anterior, se levantó un Acta de Conciliación, en donde la institución acordó lo siguiente: En relación al señor Ramón Alberto Cedeño se le inform ó que debía pasar por Recursos Humanos a retirar la suspensión que data del veintiocho (28) de octubre del dos mil dieciocho ( 2018) y, en relación con los señores Isidora Alburquerque

Sánchez y Pedro Javier Romero, se les informó que no estaban en la relación de los cancelados y que procederán a verificar sus casos en Recursos Humanos.

Ante el alegado incumplimiento del acuerdo por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero , solicitaron su ejecución forzosa ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que , mediante Sentencia 0030 -02-2020-SSEN-00091, declaró inadmisible por extemporánea dicha solicitud.

En vista de lo decidido, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de revisión por omisión de estatuir ante la misma Primera Sala, recurso que fue rechazado mediante Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00073 y, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia recurrida . Inconforme con esta decisión interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a, mediante Sentencia SCJ-TS-22- 0509, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), siendo esta última sentencia el objeto del recurso de revisión que hoy nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil trece (2013).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que procede la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previst o en la parte in fine del art ículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar dentro de los treinta (30) días contados a pa rtir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 1, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso2.

10.2. Del análisis de los documentos que reposan en el expediente, este colegiado ha podido comprobar que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a las partes recurrentes , mediante los Actos núms. 465/2022, 466/2022 y 467/2022, todos del ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

10.3. Mientras que el recurso de revisión fue interpuesto, el cuatro (4) de agosto del dos mil veintidós (2022) , mediante instancia depositada ante el Centro de

1 TC/0143/15 2 TC/0247/16

Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia; es decir, que el plazo transcurrido entre las fechas anteriormente señaladas fue de veintisiete (27) días y, en ese sentido, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

10.4. Asimismo, observamos que en la especie corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 3 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito en la primera parte del artículo 2774. En efecto, la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación , el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

10.5. En consonancia con lo estipulado por el artículo 277 de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad para el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquiri do la autoridad de la cosa juzgada , establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; a saber:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13 4 Art. 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujet as al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdicciona l correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista el numeral 3 de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere qué, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.6. Las partes recurrentes fundamentan su recurso de revisión en la tercera causal del señalado artículo 53 , es decir , vulneración de derechos fundamentales; al respecto este tribunal considera que el requisito dispuesto en el artículo 53.3.a) resulta satisfec ho, en tanto presunta conculcación a los derechos fundamentales alegados, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de estatuir , han sido invocados en los diferentes tribunales de Poder Judicial que estuvieron apoderados del caso.

10.7. En cuanto al requisito prescrito en el literal b), el Tribunal Constitucional también lo estima satisfecho, en tanto se evidencia que el recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, sin que la conculcación del derecho fuera subsanada.

10.8. Por otra parte, la violación alegada también resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional; en este caso, resulta ser la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo cual cumple con la norma prescrita en el literal c) del aludido artículo 53.3.

10.9. Además, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. Y según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional ... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del conte nido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura, en aquellos casos, entre otros:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que

vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual radica en que el conocimiento del fondo del recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional, determinar si el tribunal a quo incurrió en la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por falta de estatuir. En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. El presente caso trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó dicho recurso.

11.2. Del análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión, hemos podido comprobar que los recurrentes fundamentan el recurso, alegando como primer medio de revisión, falta de base legal, al considerar qu e la corte no ponderó los documentos depositados en apoyo de sus alegatos, tomando como fecha de notificación, la misma fecha en la cual se emitió el acto de conciliación, razón por la cual dicha sentencia es contraria al principio legal.

11.3. Además alegan que en la decisión existen dos postulados erróneos que les vulneran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuesto en el artículo 69 de la constitución, el primero consiste en lo establecido por la Tercera Sala que deja por sentado que la casación como vía de impugnación hacia los fallos judiciales, está dirigida contra interpretaciones o normas de carácter general y que para ello es imprescindible que los medios en que se funde el recurso de casación de que se trate, esté dirigido contra aspectos que hayan sido sometidos y decididos previamente a los jueces del fondo que hayan dictado la decisión atacada.

11.4. El segundo postulado erróneo alegado, es la aseveración realizada por la Tercera Sala al establecer que había podido comprobar que la parte recurrente no planteó ante los jueces del fondo argumentos tendentes a demostrar que se violentaron los plazos; en cuanto al segundo y tercer medio de revisión, alegan, violación al principio legal de pacta sunt servanda, autonomía de la voluntad de las partes o cumplimiento de acuerdos y falta de base legal por incorrecta o falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 17, 74 y 75 de la Ley núm. 41-08, 44 y 45, de la Ley núm. 834 y violación al artículo 5 de la Ley núm. 13- 07.

11.5. La parte recurrida, Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial, pretende el rechazo del recurso de revisión, tras considerar que los recurrentes iniciaron su recurso de manera errónea, por lo que el tribunal falló correctamente y conforme a lo establecido en la Ley núm. 41-08; con respecto a lo planteado por los recurrentes en relación con base al acuerdo que se llevó a cabo a través del Ministerio de Administración Pública, debió solicitar su ejecución por ante la jurisdicción contenciosa -administrativa, en virtu d de lo que establece el artículo 72 de la Ley núm. 41-08.

11.6. Del análisis de la sentencia recurrida, hemos podido constatar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, justificó la actuación realizada por la Pri mera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que a su vez había rechazado el recurso de revisión, quedando en consecuencia, confirmada la sentencia de primer grado, que declaró inadmisible, por extemporáneo, la solicitud de ejecución forzosa, en virtud de lo previsto en el referido artículo 5 de la Ley núm. 13-07, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior Administrativo, que conoció de la revisión.

11.7. La Tercera Sala, en síntesis, fund amentó el rechazó del recurso de casación en que:

• Dejaba por sentado que la casación como vía de impugnación hacia los fallos judiciales, está dirigida contra interpretaciones a cargo de los jueces de fondo, que hayan violentado disposiciones o normas de carácter general, para ello es imprescindible que los medios en que se funde el recurso de casación, estén dirigidos contra un aspecto que haya sido sometido y decidido previamente en el fondo, que hayan dictado en la decisión atacada.

• Pudo comprobar en la decisión impugnada ante ella (SCJ), así como en los documentos que forman el expediente, que la parte recurrente no planteó ante los jueces del fondo argumentos tendentes a demostrar que se violentaron los plazos previstos en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07; al resultar novedoso, habría que considerar que se cruzó el lumbral de la inadmisión recursiva, por ello, al momento de realizar tanto una revisión oficiosa de los medios contenidos en el recurso o en caso de que se presenten reparos contra los re feridos

medios invocándose su inadmisibilidad, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisibilidad.

• Para apuntalar los argumentos impugnatorios promovidos tanto en el segundo como en el tercer medio de casación, la parte recurrente sostuvo que los jueces del fondo produjeron una sentencia violatoria al principio legal pacta sunt servanda al no tomar en cuenta que el caso que se examinaba no busca el reconocimiento de derechos, sino la ejecución de los derechos establecidos entre las partes y a este aspecto tampoco se refirieron. Y que aplicaron erróneamente las disposiciones de los artículos 17, 74 v 75 , de la Ley 41-08, 44 v 45 de la Ley 834 y violación al artículo 5 de la Ley 13-07.

11.8. Además, la sentencia recurrida dispone, textualmente, lo siguiente:

14. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

"Aplicación del Derecho a los Hechos 24. El caso que ocupa a esta Primera sala ha sido presentado por los señores RAMÓN ALBERTO CEDEÑO, ISIDORA ALBURQUERQUE SÁNCHEZ y PEDRO JAVIER ROMERO, los cuales pretenden que sea revisada y modificada la sentencia número 0030-022020-SSEN-00091, de fecha 17 de marzo del año 2020, basándose en que el tribunal omitió en estatuir respecto de lo que le fue solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo y en los alegatos dados en la instancia de fecha 16 de abril del año 2019, en lo referente al acta evacuada por la Comisión de Personal, así como el dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa, que además, alega, que la decisión atacada, en su numeral 10 fundamenta

la misma en vista del artículo 5 de la Ley 13-07, la cual indica, que el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo', será de treinta (30) días, cuestión que manifiesta, es errada, ya que el plazo solo aplica para recurrir, más no, cuando se trata de ejecución forzosa de acuerdos arribado entre las partes, hechos estos según externa, no fueron ponderados en dicha decisión judicial. 25. Por su parte, la recurrida, COMISIÓN PRESIDENCIAL DE APOYO AL DESARROIT O(SIC) BARRIAL, solicitó el rechazo del presente recurso. L a PROCUI ADURÍA(SIC) GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó el rechazo del presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 27. Respecto al recurso de revisión la ley 1494 en su artículo 39 indica que "Sólo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias". 28. En ese sentido, la parte recurrente esgrime que el tribunal incurrió en el motivo o causal de revisión omisión de estatuir sobre lo demandado"'; sosteniendo como núcleo esencial de sus argumentos que el tribunal eludió estatuir respecto de lo solicitado en el recurso contencioso administrativo y en los alegatos vertidos en la instancia de fecha 16 de abril del año 2019, en concreto, lo referente a que tanto el acta evacuada por la Comisión de Personal como el dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa, no fueron ponderados en dicha decisión judicial, y que además, la decisión atacada [numeral 10] en lo relativo al plazo para recurrir artículo 5 de la Ley 13 -07] yerra, por cuanto la esp ecie versó sobre la ejecución forzosa de acuerdo arribado entre las partes; aspectos que se dilucidarían en el conocimiento del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto. 29. Que, conforme se verifica en la sentencia atacada en revisión, se advierte, que la parte recurrida en ese entonces. Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial,

solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en virtud de las disposiciones de los artículos 74 y 75 de la Ley 41-08; que el tribu nal, procedió a realizar un ejercicio de la admisibilidad del recurso, previo a conocer el fondo de la demanda judicial en cuestión, en el cual, en aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley 834 y artículo 5 de la Ley 13-07, procedió a observar de oficio el plazo prefijado por el legislador para interponer el indicado recurso en sede jurisdiccional en la materia de marras toda vez que es un requisito de orden público, teniendo como resultado que el recurso contencioso administrativo fuera declarado inadmisible por extemporáneo, todo esto sin adentrarse al fondo, por lo que, al declararse inadmisible, no procedía referirse a los demás pedimentos incidentales ni de fondo planteados en ese entonces por las partes envueltas, ni mucho menos, a los demás alegatos traídos por el recurrente en revisión, puesto que no se prejuzgaron cuestiones de fondo, de aquí que el tribunal no incurrió en el vicio de "omisión de estatuir sobre lo demandado", ya que conforme al escrutinio de la sentencia atacada, la misma procedi ó en una sana y administración de justicia a verificar la procedencia de la interposición del recurso dentro de los plazos que le confiere la ley, en tal sentido, entendemos pertinente rechazar el recurso de revisión que nos ocupa, tal y como haremos const ar en la parte dispositiva de esta sentencia. (sic)

El artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone taxativamente que el recurso de revisión procede en las siguientes circunstancias: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos

falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar enjuicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa qu e, contrario a lo argüido por la parte recurrente en casación, el tribunal a quo, apoderado de un recurso de revisión fundamentado en las previsiones del literal F artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, concluyó que la sentencia objeto de dicho recurso de rev isión no incurrió en el vicio de omisión de estatuir sobre lo demandado. Lo anterior en vista de que, al adentrarse en primer orden a verificar de oficio el incumplimiento del plazo para accionar en esa materia, no pudieron los jueces apoderados originaria mente incurrir en la omisión de estatuir alegada como motivo del recurso de revisión que nos ocupa, ya que dicha falta de estatuir se refiere, sin lugar a dudas, al fondo de la contestación originaria.

17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios

denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

11.9. El Tribunal Constitucional ha podido verificar en el expediente, que lo pretendido por las partes hoy recurrentes en su recurso primigenio, es decir, el recurso contencioso-administrativo, era la ejecución forzosa del pago de las indemnizaciones que les corresponden por los años laborados, en razón del Acta de Conciliación levantada por la Comisión Presidencial de Apoyo Barrial y ellos ante el Ministerio de Administración Pública, e l doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019); en donde la institució n acordó pagarles las prestaciones laborales que les corresponden como ex empleados, en base a los cálculos de indemnizaciones y vacaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53, 55, 60, 98 de la referida Ley núm. 41-08 y el artículo 138 , del Reglamento núm. 523-09, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo53.-Los servidores públicos de la administración del Estado tienen derecho, después de un trabajo continuo de un (1) año, al disfrute de vacaciones anuales remuneradas, de conformidad con lo siguiente: […]

Artículo 55. Los empleados y funcionarios de los órganos de la administración del Estado que hayan servido un mínimo de seis (6) meses dentro del año calendario correspondiente, tendrán derecho a recibir el pago de sus vacaciones, en caso de ser desvinculados del servicio, en la proporción que les corresponda.

Artículo 60.-Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cuales quiera de los órganos y entidades de la administración pública, en l os casos de cese

injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.

Artículo 98.-Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría de Estado de Administración Pública. Los servidores-públicos evaluados, de manera insatisfactoria en dos períodos consecutivos, mediando un período mínimo de seis (6) meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones previstas en el Artículo 49 de la presente ley.

La Se cretaría de Estado de Administración Pública dispondrá de un plazo de ocho (8) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para culminar con todo el proceso de evaluación de dichos servidores públicos. A partir del vencimiento de d icho plazo, quedará sin efecto todos los nombramientos de los servidores públicos que sin haber adquirido el status de carrera, estén ocupando cargos de carrera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubi erto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma. Se establece como una responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración Pública, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto, de establecer las

medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

11.10. Acorde con los artículos señalados, el Decreto núm. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, dispone en su artículo 138 lo siguiente:

.- Los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la Ley, recibirán una indemnización económica según lo dispu esto por el presente Reglamento para el personal de Estatuto Simplificado.

11.11. Los recurrentes, ante el incumplimiento de lo acordado por parte de la Comisión Presidencial de Apoyo Barrial, solicitaron la ejecución forzosa ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley núm. 41-08, que dispone: Artículo 17.- Los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En c aso de incumplimiento de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contenciosa administrativa”

11.12. Es decir, que los acuerdos de conciliación de las comisiones de personal, son de cumplimento obligatorio y ante su incumplimiento, se podrá solicitar la ejecución forzosa ante la jurisdicción contenciosa -administrativa, tal y como procedieron los recurrentes; en el mismo sentido, en relación a la obligatoriedad de los acuerdos de conciliación y la posibilidad de solicitud de ejecución, sin necesidad de agotar los recursos administrativos, el Decreto núm. 523-09, que

aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, en su artículo 123, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 123. - Los acuerdos de conciliación en la Com isión de Personal se decidirán a unanimidad y serán de obligatorio cumplimiento por las partes . En caso de incumplimiento de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contenciosa administrativa 5, sin necesidad de agotar los recursos administrativos establecidos en los Artículos 73 y 74 de la Ley.

11.13. Por lo anteriormente señalado, e ste tribunal considera que , contrario a los motivos de la Tercera Sala, los recurrentes s í fundaron sus medios de casación en aspectos que fueron sometidos previamente ante los jueces del fondo que dictaron la decisión atacada en casación; pues como se puede constatar en la misma decisión hoy recurrida, es la propia Suprema Corte de Justicia que estableció en sus motivaciones los fundamentos del tribunal a quo (Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo), exponiendo las pretensiones de los recurrentes, los cuales procuraban la revisión bajo el fundamento de que el tribunal omitió estatuir respecto de lo que fue solicitado en el recurso contencioso-administrativo y en los alegatos dado en la instancia; además, alegaron que el tribunal había errado al aplicar el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en cuanto al plazo para recurrir, pues alegaban que el mismo no aplicaba al tratarse de una ejecución forzosa de l acuerdo arribado entre las partes y que de aplicarse dicho plazo, el punto de partida del mismo fue erróneo, hechos que no fueron ponderados.

5 Negritas y subrayado del TC

11.14. Es decir, que las partes recurrentes, tanto e n el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo, como en el recurso de casación plantearon la omisión por falta de estatuir y errónea interpretación de la ley por aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, relativo a la inadmisibilid ad por extemporaneidad del recurso contencioso; sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no reparó en dicha omisión y opt ó por rechazar el recurso, lo que a juicio de este colegiado resulta ser una actuación errónea.

11.15. Pues la Tercera Sala debió realizar una subsunción adecuada entre el texto legal y el caso de los recurrentes, advirtiendo que el Tribunal Superior Administrativo, al rechazar el recurso de revisión, había confirmado una decisión que incurrió en una interpretación errónea al disponer la inadmisibilidad del recurso contencioso -administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, relativo a la inadmisibilidad por extemporaneidad de recurso contencioso, ya que dicho tribunal partió del hecho de que el plazo comenzó a correr con la emisión el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019), del acta de conciliación levantada por el Ministerio de Administración Pública y no con la notificación del acta a los hoy recurrentes, tal y como establece el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, a saber:

Artículo 5. - Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido6, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso -administrativo se dirigiera

6 Negritas y subrayado del tribunal.

contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

11.16. Para determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el debido proceso de la parte recurrente por no haber motivado su decisión de manera adecuada, este tribunal constitucional acudirá al test de la debida motivación instituido en la Sentencia TC/0009/13. En ese sentido, la referida sentencia enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para garantizar el cabal cumplimiento del deber de motivación. A continuación, analizaremos si la sentencia impugnada acató tales lineamientos, a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acci ón; e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.17. Para evaluar si la sentencia atacada cumple con el pr imer requisito, verificaremos el recurso de casación.

11.18. Tal y como ha sido expresado previamente, las partes recurrentes, tanto en el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo, como en el recurso de casación plantearon la omisión por falta de estatuir y errónea interpretación de la ley por aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, relativo a la inadmisibilidad por extemporaneidad de recurso contencioso; sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no reparó en dicha omisión y optó por rechazar el recurso, lo que a juicio de este colegiado resulta ser una actuación errónea, la cual no cumple con el primer requisito del citado test de motivación.

11.19. Este tribunal constitucional, en relación con la errónea aplicación del derecho y la falta de estatuir, dispuso en su Sentencia TC/0483/18, del quince (15) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:

Del análisis de la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional ha podido comprobar que esta decisión adolece de falta de motivación en su desarrollo. En efecto, al exponer los fundamentos de dicha sentencia, la Suprema Corte de Justicia omitió sustentar sus motivaciones en las condignas bases legales o sustento de derecho. En este sentido, otorgó prioridad a la transcripción de los eventos sucedidos en cada una de las instancias judiciales agotadas, previo a su apoderamiento, sin detenerse a abordar cada uno de los planteamientos que le fueron invocados, como era de rigor.

11.20. En dicha decisión, este colegiado realizó el test de la debida motivación, en virtud del precedente dispuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, luego de someter al test y subsumir la decisión recurrida, pudo comprobar que la decisión no satisfizo el aludido test de la debida motivación, al no reunir los requisitos de clarid ad, congruencia y lógica para que se constituya en una

garantía y el fallo que resuelva sea fundado en derecho y no sea arbitrario; en ese sentido, dispuso que la Suprema Corte de Justicia había incurrido en el vicio de omisión o falta de estatuir, estableciendo:

7. Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente, no obstante haber transcrito cada uno de estos planteamientos. Esta irregularidad, por sí sola también genera que la decisión recurrida sea anulada.

8. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: “i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución” Además, la propia Suprema Corte de Ju sticia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: […] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constit uyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la

solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones […].7

11.21. Criterio que resulta aplicable al presente caso ; en ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que la actuación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye una vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, tal y como lo alegan los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 69, que dispone: Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejerci cio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […]

11.22. Derechos que debieron ser garantizados po r parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 68, que dispone:

“Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”

7 Sentencia núm. 121 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

11.23. Sin embargo, no fueron garantizados, ya que como hemos señalado, la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia no realizó fundamentos apropiados, al limitar su decisión a motivos y razones para rechazar el recurso de casación, mas no responde los medios de casación que les fueron planteados. 11.24. Del mismo modo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación alegada por los recurrentes al no verificar que el Tribunal Superior Administrativo, al conocer el recurso de revisión, incurrió en falta de estatuir, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 38 de la Ley núm. 14948, que instituye la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, toda vez que lo procurado por ello, en todo el proceso ha sido la ejecución forzosa del acuerdo de conciliación levantado mediante Acta de Comisión de Personal, cuyo plazo para interponer el recurso con tencioso-administrativo no iniciaba con la emisión del acta , sino con la notificación de la misma a las partes recurrentes. 11.25. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de rechazo del recurso de revisión por parte de la Comisión Presidencial de Apo yo al Desarrollo Barrial, tras considerar que la corte a quo había actuado de forma correcta; y la de que los recurrentes debieron solicitar la ejecución por ante la jurisdicción contenciosa -administrativa en el orden de lo que establece el artículo 72 de la Ley núm. 41-08, ya que lo que dispone dicho artículo es el derecho que tienen los servidores públicos a interponer los recurso de reconsideración y jerárquicos con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido perj uicio, y luego de agotado estos procesos, podrán interponer el recurso contencioso-administrativo.

8 Art.38.- (ampliado por la Ley núm. 2135 del veintidós (22) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) G . O. No. 7017 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve ( 1949).- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: […] f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado;

11.26. Es decir, lo planteado por la recurrida, resulta ser contrario a lo pretendido por los recurrentes, toda vez que lo requerido por los hoy recurrentes, es la ejecución forzosa del acuerdo de conciliación referido anteriormente, no la revocación del acto administrativo, como establece la parte recurrida, razones por las que este colegiado procede a rechazar dicho pedimento. 11.27. En virtud de lo anteriormente expues to, procede que este Tribunal Constitucional, aco ja el recurso constitucional de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, anule la Sentencia SCJ-TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Just icia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022). 11.28. Este tribunal devolverá el presente expediente ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Alberto Cedeño,

Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero contra la Sentencia SCJ- TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia SCJ -TS-22-0509, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Ramón Alberto Cedeño, Isidora Alburquerque Sánchez y Pedro Javier Romero ; a la parte recurrid a, la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria