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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0164/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0878Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el Acto Adm. núm. RRHH -I-0374, contentivo de la revocación del nombramiento del señor José Ramón Casado Liberato como analista de revisión constitucional de la Oficina de Revisión Técnica Legislativa (OFITREL), el primero (1ro) de junio del año dos mil veinte (2020), por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados. Dicha revocación de nombramiento se debió a alegadas inasistencias prolongadas a su lugar de trabajo y sin autorización de sus superiores e incumplir sus deberes como servidor público, de conformidad con lo dispuesto por la Ley núm. 02-06, del diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

En desacuerdo con dicha cancelación, el señor José Ramón Casado Liberato interpuso e l veintitrés ( 23) de noviembre del año dos mil veinte (2020), un recurso contencioso administrativo contra el Acto Adm. RRHH -I-0374, conjuntamente con una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado, procurando la nulidad del acto, ser reintegrado en el cargo que ocupaba, que se declarara la responsabilidad patrimonial de la institución y la responsabilidad civil y solidaria de l os señores Elpidio Bautista Rosario, Darwin Ovalles Morillo y Emiliano Corona. De dicho recurso y demanda fue apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo que, mediante

la Sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN-00575, de l dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente el recurso, salvo en cuanto a la responsabilidad civil y solidaria de los señores Elpidio Bautista Rosario, Darwin Ovalles Morillo y Emiliano Corona.

Inconforme con la indicada sentencia, la Cámara de Diputados de la República Dominicana incoó un recurso de casación contra ella, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0133, del treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), rechazó dicho recurso.

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la Cámara de Diputados de la República Dominicana.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que el recurrido fue desvinculado el primero (1ro) de junio de l dos mil veinte (2020) y el recurso fue interpuesto el veintitrés (23) de noviembre de l
  • Que (…)el fin de inadmisión de referencia fue desestimado también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la
  • Respecto de la alegada inobservancia de los plazos para la interposición de los recursos que establece la Ley núm. 02 -06, es
  • Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la parte hoy recurrente concluyó incidentalmente ante los jueces del fondo
  • En ese mismo orden cabe precisar que, tal y como ha sostenido esta
  • Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno destacar que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023 ), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-23-0133.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Cámara de Diputados de la República Dominicana, y al recurrido, señor José Ramón Casado Liberato.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferre ira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0164/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0878, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-23-0133, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero d el año dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 003 0-1647-2021-SSEN-00575, dictada por la Oc tava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Diputados de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00575, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la recurrente, Cámara de Diputados de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 157/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Cámara de Diputados de la República Dominicana, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al recurrido, señor José Ramón Casado Liberato , mediante el Acto núm. 401-23, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).,

El indicado recurso también fue notificado al procurador general administrativo mediante el memorándum, Oficio núm. SGRT-3758, del once ( 11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), recibido el diecisiete (17) de agosto del mismo año.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por la Cámara de Diputados de la República Dominicana, sobre la base de las siguientes consideraciones:

17. Respecto de la alegada inobservancia de los plazos para la interposición de los recursos que establece la Ley núm. 02 -06, es

pertinente citar el criterio constante y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a que: el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido obje to de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo; de manera que dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación.

18. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la parte hoy recurrente concluyó incidentalmente ante los jueces del fondo solicitando la inadmisibilidad de la acción por violación al plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, fundamentado en el argumento de que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo en fecha 23 de noviembre de 2020, es decir, 5 meses después de haber sido desvinculado en fecha 1ro. De junio de 2020. De manera que, de la alegada violación a las disposiciones del artículo 98 de la Ley núm. 02 -06 en cuanto a los plazos de interposición de los recursos de reconsideración, jerárquico (10 días) y jurisdiccional (15 días), no existe evidencia de su invocación ante los jueces del fondo, por lo que constituye un medio novedoso y por vía de consecuencia, inadmisible.

19. En ese mismo orden cabe precisar que, tal y como ha sostenido esta Tercera Sala en reiteradas ocasiones que, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación y estos s on declarados inadmisibles, ya sea por su falta de desarrollo, por su novedad, o por

haber sido dirigidos contra una decisión diferente a la atacada, ello implica la inadmisión del mismo medio de casación de que se trate, pero dicha situación no provoca la inadmisión del recurso, sino su rechazo. 20. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno destacar que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la letra c del artículo 98 de la ley 02-06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional, quedó derogado por las disposiciones del artículo 5 de la ley 13-07, ya que esta última normativa legal es posterior en el tiempo, estableciendo en su artículo 11 una derogación general de toda ley o parte de ley que le sea contraria. De modo que, aunque dicho medio fuera planteado ante los jueces del fondo, procedía su rechazo en razón a que la ley que rige la situación que nos ocupa es la señalada Núm. 13-07.

21. Adicionalmente, también es oportuno subrayar que para los recursos en sede administrativo aplica en la especie la ley 107 -13 en sus artículos 47 y siguientes, ya que dicha disposición legal, con excepción de la parte del procedimiento común para el dictado de actos previsto del artículo 15 al 29 inclusive de dicha legislació n, tiene un carácter derogatorio de las normas generales y especiales que le sean contrarias.

22. En cuanto al argumento de que el tribunal aplicó al caso las disposiciones de la Ley núm. 11-92, si bien es cierto, que tal como alega el recurrente, en el considerando 16 la sentencia impugnada consigna que se analiza al tenor de la norma antes citada, y demás leyes que rigen la materia, no menos cierto es, que este error no puede por sí solo servir de base para la casación de una sentencia, puesto que de su análisis se evidencia que entre las normas utilizadas para dar contestación al caso figuran las leyes 13-07 y la ley 107-13, por lo que

al citar la Ley 11-92, se trató de un error de tipo material.

23. El estudio del fallo impugnado revela que es regular en su dispositivo y conforme con la ley, ya que constituye un criterio constante y reiterado por esta Corte de Casación que el error en los motivos de una sentencia no es un medio de casación cuando su dispositivo se justifica por otros motivos que permita n comprobar una correcta aplicación de la ley, tal y como se verificó en la especie.

24. Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que la Cámara de Diputados no llevó a cabo el procedimiento administrativo sin verificar las pruebas aportadas con las cuales se demuestra que se cumplió con lo previsto en la Ley 02 -06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional y su Reglamento. Lo anterior, sostienen, se a grava con el hecho de que valoraron las pretensiones de las partes al amparo de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, lo que evidencia una desnaturalización de los hechos, por lo que ante esta situación es una causa por sí sola para casar esta sentencia. (…)

26. En relación con la alegada desnaturalización de los hechos, la parte recurrente alega que los jueces apoderados del fondo determinaron la inobservancia del proceso administrativo en la desvinculación del servidor público amparados en las disposiciones legales previstas en el artículo 87 de la Ley 41-08, sobre Función Pública y no a la Ley núm. 02-06, sin tomar en cuenta los documentos aportados al proceso con los que se comprueba que la Cámara de Diputados agotó el procedimiento administra tivo pautado en la Ley 02 -06. 27. La

jurisprudencia constante indica que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; Asimismo se ha indicado que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos; situaciones que en el presente caso no se encuentra caracterizadas.

28. Del análisis de los criterios establecidos por el tribunal a quo, así como la descripción detallada de los hechos del proceso, desmienten lo indicado por la parte recu rrente acerca de la alegada falta de valoración de los hechos y los documentos al amparo de la Ley Núm. 02-06 cuando se verifica, del contenido de la sentencia impugnada, que los jueces del fondo, a fin de comprobar el apego al debido proceso en la desvinculación del señor José Ramón Casado Liberato, se apoyaron en las previsiones del instrumento legal antes citado, así como también en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

29. Adicionalmente, debe indicarse que la ponderación del procedimiento sancionatorio para la imposición de sanciones previsto en el artículo 87 de la ley 41 -08 de función pública no es un aspecto criticable de la sentencia impugnada. En efecto, hay que tener en cuenta que esta ley 41-08, sobre función pública, es una normativa posterior a la ley 02 -06, sobre carrera administrativa del Congreso Nacional, teniendo efectos derogatorios frente a esta última por varias razones adicionales: a) en su artículo 104 se dispone una derogación general de toda ley o reglamento que le sea contraria; b) el párrafo del artículo 1 establece que sus principios y disposiciones fundamentales (tal y

como sería el debido proceso para la imposición de sanciones) serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos en otras leyes, como sería la citada 02-06, siendo además supletoria para esas otras leyes. Esto último, es decir, la supletoriedad, resulta ser muy importante en la especie en lo que respecta al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley 41 -08 y su reglamento de aplicación, que los jueces del fondo advirtieron no fue cumplido en lo más mínimo en franca violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.

30. Respecto de la falta de ponderación de la solicitud de reconsideración de desvinculación del cargo de analista de revisión constitucional, debe descartarse dicho alegato en vista de que, de manera evidente, dicha pieza no podría influir en la determinación del apego al debido proceso administra tivo en la desvinculación del servidor público realizada por los jueces del fondo.

31. En su tercer medio, sostiene que el Tribunal a quo incurrió en una contradicción de motivos, puesto que en sus motivos rechaza la excepción de inconstitucionalidad soli citada por el señor José Ramón Casado Liberato y subsecuentemente declara la inconstitucionalidad del párrafo del artículo 96 de la Ley núm. 2-06, del 10 de enero de 2006, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

32. En cuanto al tercer medio planteado en su memorial de defensa concluye la parte hoy recurrida que el mismo deviene en inadmisible por falta de interés legítimo para atacar esa decisión.

33. En el apartado pretensiones de las partes, el tribunal a quo citó las conclusiones presenta das por la parte hoy recurrente Cámara de

diputados de la República Dominicana, las cuales se transcriben a continuación: Que se declare inconstitucional por control difuso la prohibición de trabajar en el Congreso Nacional, por cinco años en perjuicio de los servidores públicos desvinculados por abandono del cargo, previsto en el párrafo del artículo 96 de la Ley no. 2 -06, del 10 de enero de 2006, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional; por violación del principio de razonabilidad tutelado por el artículo 40, numeral 5), de la Constitución de la República (sic).

34. Más adelante, el tribunal a quo, tras el análisis reflexivo de las disposiciones legales vigentes, determinó lo siguiente: A consideración de este tribunal, la excepción de inconsti tucionalidad invocada por el recurrente corresponde a una sanción aplicada al servidor público, por la comisión de una falta de quinto grado, y a través de ella es que se restringen las conductas catalogadas como inadecuadas -en este caso particular el aba ndono del cargo -, debidamente tipificadas y establecidas por el legislador en el párrafo de la citada ley, de manera que la sanción indicada no transgrede los textos constitucionales invocados, por lo que, por lo antes expuesto este tribunal procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada (sic). Sin embargo, tras apuntar lo anterior en las motivaciones que sustentan la sentencia que se impugna, en la parte dispositiva concluyó como sigue: SEGUNDO: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por el señor José Ramón Casado Liberato, en consecuencia, declara no conforme con la Constitución el párrafo del artículo 96 de la Ley no. 2- 06, del 10 de enero de 2006, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión (sic).

36. Para que un medio de casación sea acogido, entre otros

presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos categorías: a) a causa de un error del recurrente en casación que mal dirija su recurso (cuando el vicio invocado es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación5); y b) que el error cometido por el juez que se denuncia en el recurso no es causal.

37. Del análisis de la sentencia que se impugna resulta evidente que el tribunal a quo incurre en contradicción en el mismo dispositivo del fallo atacado en casación. Tal contradicción, sin embargo, no ejerció en la decisión influencia determinante alguna que amerite su casación, ya que la sentencia ordenó el reintegro del servidor público recurrente, lo que deja sin efecto alguno la decisión sobre la inconstitucionalidad planteada, la cual tendría objeto en el caso de que el Tribunal declarara la validez de la desvinculación del hoy recurrido por haber cometido una falta que amerite tal sanción, situación que no ocurrió en la especie.

38. Ha sido sostenido por la jurispr udencia que un medio de casación no puede conducir a la anulación de la sentencia atacada más que si demuestra que el error del juez ha sido causal, es decir, que el mismo ha ejercido una influencia de consideración sobre el dispositivo criticado, situación que no se ha podido advertir en el presente caso y razón por lo que debe determinarse que el medio examinado deviene en inoperante para hacer anular la decisión impugnada, por lo que el mismo debe ser desestimado.

39. Para apuntalar el primer aspecto cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces del fondo omitieron valorar

las pruebas aportadas a los fines de comprobar que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo los plazos se encontraban ventajosamente vencidos;

40. Del análisis de dicho medio cabe en esta parte resaltar que el recurrente no indica, precisa o individualiza las piezas no ponderadas por los jueces del fondo, lo que imposibilita que esta Tercera Sala ejerza el control casacional que le compete, razón por la que rechaza, en cuanto a ese aspecto, el medio de casación que se analiza.

41. En el segundo aspecto del cuarto medio de casación sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad de la prueba y consecuentemente el derecho a la prueba, pues no obstante la parte recurrente solicitar como medida de instrucción la audición testimonial de Nelson Valentín Feliz Ogando, quien estuvo a cargo de la iniciación del proceso de desvinculació n del servidor público, sin embargo, el tribunal rechazó dicha medida y posteriormente las pretensiones de la Cámara de Diputados el juez del fondo incurrió en falta de valoración de los medios de pruebas.

42. Respecto de la solicitud de medida de instrucción presentada por la parte hoy recurrente en la instrucción del proceso, el tribunal a quo se pronunció en el sentido siguiente: (…)

43. El citado artículo 29 de la ley Núm.1494-47 dispone que la sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto; que el texto revela también en esta materia los jueces del fondo están investidos de amplios poderes para rechazar cualquier medida de instrucción solicitada por las partes si

consideran que el asunto está lo suficientemente debatido y que ellos se sienten debidamente edificados, dando los motivos pertinentes. 44. En la especie, el tribunal a quo, al rechazar la medida solicitada, hizo uso de la facultad que le otorga el texto antes transcrito, explicando las razones por las que consideró innecesaria la celebración de una audiencia para la audición de testigos, actuando de ese modo dentro de los poderes legales que le permiten apreciar la utilidad, oportunidad y pertinencia de una medida de instrucción, sin que con su actuación haya incurrido en la violación del derecho de defensa del recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación examinado.

45. En su quinto medio de casación el recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada carece de motivos, ya que no expresa las razones por las cuales no valoraron los medios de pruebas que aportó la Cámara de Diputados, específicamente los tendentes a demostrar que comunicó el procedimiento administrativo realizado a José Ramon Casado Liberato, es decir, los informes de llamadas y las conversaciones vía la aplicación social Whatsapps lo que también viola las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 126-02, sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales.

46. Sobre este punto resulta conveniente dejar por sentado que el Tribunal a quo declaró antijurídica la desvinculación del servidor público en cuestión por no haberse cumplido con el debido proceso administrativo inherente a ese tipo de actuación. Esta noción de debido proceso no se reduce a un acto individual de comunicación al futuro sancionado, tal y como se infiere del análisis de este medio, sino que es un instrumento o mecanismo dialéctico complejo que debe provocar el destierro de cualquier forma de indefensión del eventual afectado y que

tiene como base el contexto fáctico y normativo analizado, nada de lo cual es referido en el medio analizado. 47. En ese sentido, el medio analizado, al intentar convencer de una comunicación vía la red social whatsaap sin indicar su contenido, se verifica que no denuncia un vicio dirigido directamente a los motivos básicos que justifican la decisión atacada (la cual constató la inexistencia de un debido proceso administrativo previo a la desvinculación del hoy recurrido), razón por lo que el mismo debe ser rechazado.

48. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta aprec iación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

49. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 194 7, aún vigen te en este aspecto, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa, no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la recurrente, Cámara de Diputados de la República Dominicana , expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Que no fue correctamente valorado el medio de inadmisión por el plazo porque fue desvinculado el 1 de junio de 2020 y el recurso el 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior Administrativo se basó en que tuvo conocimiento el 26 de octubre 2020. Aunque tenía conocimiento real, interpuso recurso de reconsideración el 8 de julio de 2020.

b) Que (…) que el fin de inadmisión de referencia fue desestimado también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que hoy recurrimos en revisión constitucional, y acogió lo decidido por el tribunal de primer grado, alegando, entre otras cosas, que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 98, letra C, de la Ley núm. 02 -06, quedó derogado por el artículo 5 de la Ley 13 -07, pasando por alto que, precisamente, este último texto legal fue el tomado para proponer la prescripción del recurso contencioso administrativo, razón por la cual se concluye que los jueces a -quo, incurrieron en una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, desnaturalizaron el derecho y motivaron mal su decisión.

c) Que, en cuanto a la falta de valoración de los medios de prueba, no tomaron en cuenta los vastos documentos aportados por la Constitución dominicana descritos en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la Sentencia en el Tribunal Superior Administrativo, y fue desestimado el medio por la Suprema Corte de Justicia.

d) Con respecto a la desnaturalización del derecho -violación al principio de legalidad, el segundo medio de casación se basó en que el Tribunal Superior Administrativo valoró las pretensiones al amparo de la ley de función pública núm. 41 -08 y no en la Ley núm. 02 -06 de

Carrera Administrativa del Congreso Nacional, que es la que rige las relaciones laborales de los servidores públicos del Congreso Nacional. Para lo cual la Suprema Corte de Justicia dice que la ley es posterior y que eso no es criticable.

En esas atenciones, la Cámara de Diputados de la República Dominicana concluye:

PRIMERO: ACOGER el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la CÁMARA DE DIPUTADOS, contra la Sentencia SCJ-23-0133, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por estar hecho conforme al derecho.

SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la Sentencia SCJ-23-0133, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, sobre todo, al derecho de defensa; por falta de valoración de los medios de pruebas; falta de motivación o motivación sesgada; desnaturalización del derecho y violación al principio de legalidad.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral del artículo 54 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Como argumentos para justificar sus pretensiones, el recurrido, señor José Ramón Casa do Liberato , expone en su escrito de defensa los siguientes motivos:

a. Que (…) el 8 de julio de 2020 el señor JOSÉ RAMÓN CASADO L. interpuso un recurso de reconsideración en contra de la decisión de desvinculación del cargo de Analista de Revisión Constitucional. Nótese que dicha acción se presentó sin habérsele notificado formalmente dicha decisión, a raiz del requerimiento del entonces jefe de gabinete, señor Alexis Dicló. En dicha ocasión, EL RECURRIDO expuso lo siguiente:

[…] Dicha decisión se tomó sin haberme convocado a retomar mis funciones, después de haberse suspendido ofici almente las labores de forma general en marzo de 2020 en razón de la pandemia aún existente por COVID -19. Además, la desvinculación se realiz ó durante la vigencia del Estado de Emergencia aprobado por el honorable Congreso Nacional, durante el cual se susp endieron todos los plazos administrativos.

Si me hub ieran llamado a reintegrarme como corresponde, habria podido notificar (antes] que estaba padeciendo una recaída desde mayo de 2020 de la polineuropatia mixta que se me diagnosticó en marzo de 2019, [...].

b. Que (…) en la primera semana del mes de agosto 2020, el señor JOSÉ RAMÓN CASADO L. tuvo conocimiento extraoficial de la

opinión de la Consultoría Jurídica sobre el recurso de reconsideración, la cual responde a la solicitud formulada a través del acto administrativo "RRHH-1-0505, del 13 de julio de 2020, de la Dirección de Recursos Humanos. En dicha opinión se le recomienda a la Dirección de Recursos Humanos lo siguiente:

En atención a los planteamientos antes expuestos, la Consultoría Jurídica recomienda a la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, como órgano de donde emanó el acto administrativo (sancionador], (.), reconsiderar la decisión tomada y, en consecuencia, anular el acto sancionador, a la vez que el empleado sea reubicado, preferiblemente, en alguno de los departamentos del área legislativa, por razones naturalmente entendibles. En caso de que la institución decida confirmar su desvinculación, al empleado se le deben otorgar las prestaciones laborales correspondientes.

c. (…) como parte del reinicio del tratamiento por polineuropat ía mixta, el SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA fue referido al ortopeda por presentar edemas en las partes blandas a nivel de pie derecho. Problemas para apoyar el pie. En este caso, el Dr. Ludwing C abrera Peguero, cirujano ortopeda traumatólogo en el Centro Médico de Ginecología y Obstetricia, diagnosticó por medio de los estudios médicos realizados que el señor JOSE RAMÓN CASADO L. ten ía una tendinitis del Aquiles derecho, y, en adición al tratamiento indicado, fue referido al fisiatra para mejoría de la inflamación y el dolor de la región del tendón de Aquiles derecho, [...].

d. (…) después de concluir el tratamiento del ortopeda, EL RECURRIDO comenzó con el fisiatra el tratamiento de terapia fisica por la tendinitis de Aquiles derecho en la Unidad de Terapia Fisica Dr.

Figueroa por espacio de dos semanas. Al final de dicho tratamiento, el señor JOSE RAMÓN CASADO L. fue transferido para recibir ondas de choque por la misma condición médica, ya que di chas terapias no habian sido efectivas.

e. (…) en este contexto se celebran las elecciones presidenciales y congresuales del 5 de julio de 2020 e, inter alia, cambian las autoridades relevantes de la Cámara de Diputados: su presidente, el director de Recursos Humanos y el consultor jurídico. Las autoridades anteriores indicaron en un primer momento que no hab ían recibido la opinión de la consultoría jurídica que estos habían solicitado y, luego de haberse enterado que EL RECURRIDO hab ía conseguido extraoficialmente una copia de dicha opinión legal, la respuesta fue que se encontraban en proceso de aplicarla. En ese periodo cambiaron las autoridades.

f. (…) el señor Darwin Ovalles M., nuevo director de Recursos Humanos, le explicó a EL RECURRIDO en un prim er momento que tenia que tomar conocimiento del caso, a la vez que deb ía consultarlo con el nuevo presidente de la Cámara de Diputados. No obstante, el 26 de octubre de 2020 se le notificó oficialmente al señor JOSÉ RAMÓN CASADO L., a través del acto RRHH -1-0374, que se había reconfirmado la decisión de desvincularlo por supuesto abandono en el cargo, y que la institución tampoco iba a pagar las prestaciones laborales correspondientes toda vez que, según el director de Recursos Humanos, no procedía.

g. (…) ante la reconfirmación oficial de la desvinculación antijuridica por parte de la Cámara de Diputados, el señor JOSÉ RAMÓN CASADO L. procedió a notificar el acto número 348/2020, del

28 de octubre de 2020, instrumentado por el ministerial Roberto Antonio Euf racia Ureña, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la intimación de ejecución inmediata de la decisión no ejecutada sobre el recurso de reconsideración en sede administrativa, otorgándole el plazo de un (1) día franco. Has ta la fecha, EL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA no ha sido reintegrado ni ha recibido las prestaciones laborales según lo contempla la Ley No. 2-06 de carrera administrativa del Congreso Nacional.

h. Sobre los medios de inadmisibilidad , el recurrido propone un p rimer medio en el que alega que el recurso de revisión no constituye una cuarta instancia, indicando que:

(…) aunque LA RECURRENTE alude que la sentencia emitida por la SCJ habría supuestamente configurado la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, los alegatos que se presentan (pp. 8 -15) constituyen una serie de quejas y desacuerdos contra las motivaciones de la sentencia recurrida, en vez de argumentaciones sistemáticas, coherentes y serias sobre la presunta violación del derecho constitucional aludido. De hecho, al compararse con el memorial de casación podrá observarse que constituye una reproducción simple de los mismos alegatos, razonamientos y denuncias, estableciéndose subtítu los propios del control de la legalidad falta de valoración de los medios de prueba (p. 10), y desnaturalización del derecho y violación al principio de legalidad (p. 12).

i. También plantea el recurrido que existe una inadmisibilida d parcial por falta de violación de derecho fundamental al cumplirse con la ley, para lo cual sostiene que (…) LA RECURRENTE alega una presunta falta de valoración de

sus medios probatorios, de lo cual pretende derivar la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho defensa.

j. Un tercer medio de inadmisión es inadmisibilidad parcia l por falta de precisión sobre presunta violación constitucional explicando que:

(…) LA RECURRENTE alega, aunque sin mayores motivaciones, lo siguiente: a) un quiebre del principio de separación de poderes; y b) serios vicios de inconstitucionalidad de la Ley 41 -08. El presunto quiebre del principio de separación de poderes parece haberse suscitado por la aplicación supletoria de la Ley núm. 41 -08 junto a la Ley núm. 2-06 debido a que se trata de normas que rigen las relaciones laborales de los servidores públicos de dos poderes del Estado (párr. 3.16 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional). Por su parte, los supuestos serios vicios de inconstitucionalidad parece haberse configurado porque las políticas de función pública son regidas por el Ministerio de Función Pública (sic] [...), cuyo ministro y viceministros son nombrados por el presidente de la República, [...] . (párr. 3.18 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional).

k. Que este mismo orden de ideas, sigue indicando el recurrido que (…) evidentemente, EL RECURRENTE no desarrolla con precisión en que habrían consistido dichas supuestas violaciones constitucionales, limitándose a enunciarlas sin presentar una secuencia argumentativa lógica, coherente y analizable.

l. Sobre el recurso de revisión, el recurrido alega que:

(…) LA RECURRENTE ahora pretende derivar una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

argumentando que el Tribunal a -quo incurrió en supuesta desnaturalización del derecho y mala motivación de su decisión debido a que su medio de casación relativo al medio de inadmisión por supuesta prescripción para la interposición del recurso contencioso - administrativo fue declarado inadmisible al constituir un medio nuevo en sede casacional, ya que la SCJ lo analizó y rechazó bajo el argumento de que la Cámara de Diputados habr ía argumentado la presunta mala aplicación de la Ley No. 2-06 de carrera administrativa en el Congreso Nacional, en vez de la Ley No. 13 -07 que fue la que supuestamente habría alegado en realidad.

m. (…) del estudio del memorial de casación interpuesto por la CÁMARA DE DIPUTADOS contra la Sentencia No. 0030-1647-2021- SSEN-00575, del 16 de diciembre de 2021, emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, se desprende que toda argumentación dirigida a rebatir la decisión de rechazar el medio de inadmisión por prescripción contenido en el primer medio casacional se fundamentó en las disposiciones de la Ley No. 2 -06, no sobre la Ley No. 13-07 como ahora señala la Cámara de Diputados.

n. (…) la Cámara de Diputados no alegó violación a la Ley No. 13 - 07 al atacar el rechazo de su medio de inadmisibilidad por supuesta prescripción del plazo para interponer el recurso contencioso - administrativo en su memorial de casación-medio de casación primero, sino la supuesta violación a la Ley No. 2 -06. Precisamente por eso constituyó un medio nuevo en casación porque LA RECURRENTE alegó la violación de la Ley No. 13-07 ante el TSA, pero luego cambió de estrategia solo presentando la presunta violación de la Ley No. 2-06 sin referirse en lo más mínimo en ese argumento a la Ley No. 13-07. En tal virtud, la Cámara de Diputados pretende s ustentar una supuesta

violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a cargo del Tribunal a-quo sobre su propia falta procesal, lo cual trata de subsanar tergiversando la verdad procesal.

o. (…) en lo que respecta a los cinco requisitos enunciados para cumplir con el test de motivación antes indicado, observamos que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0133 del Tribunal a quo cumple cada uno a plenitud. A todas luces, dicho órgano jurisdiccional analizó detenidamente cada uno de los medios de casación presentados por LA RECURRENTE junto con las motivaciones que presentó el TSA para sustentar su sentencia y los argumentos del señor José Ramón Casado L.

p. (…) por las razones antes expuestas, este Honorable Tribunal Constitucional debe rechazar el ale gato sobre la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en conexión con la presunta falta de motivación o motivación sesgada.

q. (…) el TSA valoró cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en litigio, lo cual ju stificó en detalle por medio de las motivaciones de su sentencia. Más aún, vale indicar que el alegato de LA RECURRENTE referente a que el TSA no tomó en cuenta los documentos que aportó resulta ser falso, doloso y contradictorio, toda vez que es la propia Cámara de Diputados que señala en sus argumentaciones que sus vastos documentos se consignan en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la Sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN- 00575 emitida por dicho tribunal (párr. 3.8 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional).

r. (…) p or las razones antes expuestas, este Honorable Tribunal Constitucional debe rechazar el alegato sobre la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en conexión con la supuesta falta de valoración de los medios de prueba.

s. Sobre la demanda en suspensión, el recurrido alega:

(…) que LA RECURRENTE alega la necesidad de evitar la comisión de serios daños y perjuicios contra el órgano legislativo para sustentar su demanda en suspensión de la sentencia citada. Sin embargo, la Cámara de Diputados no justifica en lo más mínimo en qué consistirían dichos supuestos daños y perjuicios graves a los que sería sometida de ejecutarse la sentencia atacada a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, especialmente al tratarse de una decisión que ordena el reintegro de un servidor público de carrera desvinculado arbitrariamente y el pago de los salarios dejados de percibir junto a una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Dicho de otra forma, la ejecución de la sentencia recurrida implica, además del cese de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio del señor José Ramón Casado L., básicamente una erogación económica a cargo del ór gano legislativo. Por demás, el crédito judicial involucrado, calculado a la fecha de presentación del presente escrito de defensa, no representa bajo ningún parámetro de cálculo una amenaza para la operatividad financiera de la Cámara de Diputados. Por el contrario, EL RECURRIDO observa que la dilación injustificada en la ejecución de la sentencia recurrida, además de perpetuar la conculcación de sus derechos fundamentales, agrava la situación financiera del órgano legislativo ante s u obligación de cumplir con una sentencia firme, ya que el crédito judicial aumenta mes tras mes.

En esas atenciones, el señor José Ramón Casado Liberato concluye:

PRIMERO: QUE SE DECLARE BUENO Y VÁLIDO EN CUANTO A LA FORMA EL PRESENTE EBCRITO DE DEFENSA PRESENTADO POR EL SEÑOR JOSE RAMÓN CASADO L. EN CONTRA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES INTERPUESTO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA NUM. SCJ -TS-23- 0133, DEL 31 DE ENERO DE 2023, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA C ORTE DE JUSTICIA, POR HABER CUMPLIDO CON LOS PRESUPUESTOS VIGENTES.

SEGUNDO: QUE SE PRONUNCIE SOBRE LOS MEDIOS DE INADMISIBILIDAD SIGUIENTES:

1.- INADMISIBILIDAD GENERAL DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES, POR NO CONSTITUIR UNA CUARTA INSTANCIA;

2.- INADMISIBILIDAD PARCIAL POR NO CONSTITUIR VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DADO QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE PROHIBIDO POR LEY LA VALORACIÓN DIRECTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ANALIZAFOS EN EL FONDO DEL ASUNTO.

3.- INADMISIBILIDAD PARCIAL POR FALTA DE PRECISIÓN SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A DOS ALEGATOS DE PRESUNTA INSCONSTITUCIONALIDAD- EL PRIMERO CONTRA LA SENTENCIA DE LA SCJ, Y EL SEGUNDO CONTRA LA LEY NÚM.

41-08 DE FUNCIÓN PÚBLICA.

TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, Y EN EL CASO HIPOTÉTICO Y SUMAMENTE IMPROBABLE QUE EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZARE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN PRESENTADOS, LA PARTE RECURRIDA SOLICITA LO SIGUIENTE:

A) QUE SE RECHACE EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES INTERPUESTO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA NÚM. SCJ-TS-23-0133, DEL 31 DE ENERO DE 2023, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ES DECI R DESESTIMANDO CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE PARA SUSTENTAR UNA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, ESPECIFICAMENTE AL DERECHO DE DEFENSA, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA;

B) QUE SE RATIFIQUE, POR ENDE, LA SENTENCIA NÚM. SCJ - TS-23-0133, DEL 31 DE ENERO DE 2023, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE SE RECHACE EN TODAS SUS PARTES YA QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS NO JUSTIFICÓ LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO IRREPARABLE INMINENTEMENTE DERIVABLE DE SU EJECUCIÓN.

QUINTO: QUE SE DECLARE EL PRESENTE PROCESO LIBRE DEL PAGO DE COSTAS SEGÚN LO ESTABLECE LA LEY.

El procurador general de la República no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante el memorándum, Oficio núm. SGRT-3758, del once ( 11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), recibido el diecisiete (17) de agosto del mismo año.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. 030-1647-2021-SSEN-00575, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 157/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 401-23, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

5. Memorándum, Oficio núm. SGRT-3758, del once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), recibido el diecisiete (17) de agosto del mismo año, contentivo de la notificación del recurso de revisión al procurador general administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el Acto Adm. núm. RRHH -I-0374, contentivo de la revocación del nombramiento del señor José Ramón Casado Liberato como analista de revisión constitucional de la Oficina de Revisión Técnica Legislativa (OFITREL), el primero (1ro) de junio del año dos mil veinte (2020), por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados. Dicha revocación de nombramiento se debió a alegadas inasistencias prolongadas a su lugar de trabajo y sin autorización de sus superiores e incumplir sus deberes como servidor público, de conformidad con lo dispuesto por la Ley núm. 02-06, del diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

En desacuerdo con dicha cancelación, el señor José Ramón Casado Liberato interpuso e l veintitrés ( 23) de noviembre del año dos mil veinte (2020), un recurso contencioso administrativo contra el Acto Adm. RRHH -I-0374, conjuntamente con una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado, procurando la nulidad del acto, ser reintegrado en el cargo que ocupaba, que se declarara la responsabilidad patrimonial de la institución y la responsabilidad civil y solidaria de l os señores Elpidio Bautista Rosario, Darwin Ovalles Morillo y Emiliano Corona. De dicho recurso y demanda fue apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo que, mediante

la Sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN-00575, de l dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente el recurso, salvo en cuanto a la responsabilidad civil y solidaria de los señores Elpidio Bautista Rosario, Darwin Ovalles Morillo y Emiliano Corona.

Inconforme con la indicada sentencia, la Cámara de Diputados de la República Dominicana incoó un recurso de casación contra ella, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0133, del treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), rechazó dicho recurso.

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la Cámara de Diputados de la República Dominicana.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.

9.1. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, conforme establece la Sentencia TC/0143/15, de uno (1) de julio del dos mil quince (2015).

9.2. En el expediente reposa el Acto núm. 157/2023, de l veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual fue notificada a la recurrente la sentencia recurrida de manera íntegra, y la instancia contentiva del recurso fue depositada el treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Así pues, el recurso de revisión que nos ocupa fue incoado en tiempo hábil, satisfaciendo, de esta manera, la condición establecida en el artículo 54.1 de dicha ley.

9.3. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoca blemente juzgada, requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

9.4. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. En la especie, el recurso se fundamenta en la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, derecho de defensa, desnaturalización del derecho y el alegato de que motivaron mal la decisión. En ese sentido, se invoca la tercera de las indicadas en el párrafo anterior.

9.6. Asimismo, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. Respecto de estos requisitos de admisibilidad , el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0123/18 que:

(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asum irá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se

produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.8. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre la violació n a la tutela judicial efectiva y debido proceso, derecho de defensa, desnaturalización del derecho y el alegato de que motivaron mal la decisión , se producen como consecuencia de la sentencia dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.9. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.

9.10. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableciéndose que esta solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribunal, en su Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció:

9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).

9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

9.12. El Tribunal Consti tucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que la solución del conflicto exp uesto permitirá a este tribunal consolidar su posición con respecto al desarrollo del régimen legal atinente a la violación de derechos fundamentales como causal de revisión de decisión jurisdiccional, específicamente por alegada violación a la tutela judi cial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, en lo que respecta a la revocación de nombramiento de un empleado de carrera de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, tomando en consideración las disposiciones de la Ley núm. 2-06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

9.13. El recurrido plantea que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, por un lado, por no constituir el Tribunal Constitucional una cuarta instancia; por otro, que no constituye violación de derecho fundamental el cumplimiento de la ley, dado que la Suprema Corte de Justicia tiene prohibido por ley la valoración directa de los medios de prueba analizado en el fondo del asunto. Estos dos medios son reunidos para su estudio por su estrecha vinculación.

9.14. Estos medios de inadmisión reunidos deben ser desestimados, toda vez que esta ponderación sobre la valoración de los hechos y pruebas y la negativa de que el Tribunal Constitucional sea una cuarta instancia se contesta en el fondo del recurso de revisión, como ha sido criterio constante.

9.15. Sobre el medio de inadmisión parcial del recurso basado en la falta de precisión sobre la presunta violación constitucional, en cuanto a dos alegatos por presunta inconstitucionalidad, el primero contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y el segundo contra la ley de función pública.

9.16. También procede rechazar este medio de inadmisión parcial, en razón de que los alegados vicios de inconstitucionalidad relativo a la Ley núm. 41-08, de Función Pública y también a la misma sentencia impugnada (que sabemos que no puede ser objeto de excepción de inconstitucionalidad) están dirigidos a atacar la decisión dictada en casación, lo cual ha de ser respondido en el fondo del presente recurso de revisión.

10. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ -23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del

10.2. La recurrente sostiene q ue en la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, así como en desnaturalización del derecho y en mala motivación de la decisión en su contra , fundamentad a en tres puntos principales: a) Que n o fue correctamente valorado el medio de inadmisión por el plazo; b) que hubo falta de valoración de los medios de prueba de la recurrente; c) que el Tribunal Superior Administrativo valoró las pretensiones al amparo de la Ley de Función Pública núm. 41-08, y no en la Ley núm. 2 -06, de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, que es la que rige las relaciones laborales de los servidores públicos del Congreso Nacional. Para ello, la Suprema Corte de Justicia dice que la ley es posterior y que eso no es criticable.

10.3. En cuanto al primer punto, relativo a que no fue correctamente valorado el medio de inadmisión por el plazo, la recurrente sostiene:

1. Que el recurrido fue desvinculado el primero (1ro) de junio de l dos mil veinte (2020) y el recurso fue interpuesto el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veinte (2020), y que el Tribunal Superior Administrativo se basó en que el señor José Ramón Casado Liberato tuvo conocimiento de la desvinculación el veintiséis (26) de octubre del dos mil veinte (2020), pero que realmente tenía conocimiento cuando interpuso el recurso de reconsideración el ocho (8) de julio del dos mil veinte (2020).

2. Que (…)el fin de inadmisión de referencia fue desestimado también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que hoy recur rimos en revisión constitucional, y acogió lo decidido por el tribunal de primer grado, alegando, entre otras cosas, que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 98, letra C, de la Ley núm. 02 -06, quedó derogado por el artículo 5 de la Ley 13 -07, pasando por alto que , precisamente, este último texto legal fue el tomado para proponer la prescripción del recurso contencioso administrativo, razón por la cual se concluye que los jueces a -quo, incurrieron en u na violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, desnaturalizaron el derecho y motivaron mal su decisión.

10.4. Al respecto, el recurrido indica que:

(…) LA RECURRENTE ahora pretende derivar una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso argumentando que el Tribunal a -quo incurrió en supuesta desnaturalización del derecho y mala motivación de su decisión debido a que su medio de casación relativo al medio de inadmisión por supuesta prescripción para la interposición del recurso contencioso - administrativo fue declarado inadmisible al constituir un medio nuevo

en sede casacional, ya que la SCJ lo analizó y rechazó bajo el argumento de que la Cámara de Diputados habría argumentado la presunta mala aplicación de la Ley No. 2-06 de carrera administrativa en el Congreso Nacional, en vez de la Ley No. 13 -07 que fue la que supuestamente habría alegado en realidad. (…)

Que (…) la Cámara de Diputados no alegó violación a la Ley No. 13 - 07 al atacar el rechazo de su medio de inadmisibilidad por supuesta prescripción del plazo para interponer el recurso contencioso - administrativo en su memorial de casación-medio de casación primero, sino la supuesta violación a la Ley No. 2 -06. Precisamente por eso constituyó un medio nuevo en casación porque LA RECURRENTE alegó la violación de la Ley No. 13-07 ante el TSA, pero luego cambió de estrategia solo presentando la presunta violación de la Ley No. 2-06 sin referirse en lo más mínimo en ese argumento a la Ley No. 13-07. En tal virtud, la Cámara de Diputados pretende sustentar una supuesta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a cargo del Tribunal a-quo sobre su propia falta procesal, lo cual trata de subsanar tergiversando la verdad procesal.

10.5. Sobre este alegato, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:

17. Respecto de la alegada inobservancia de los plazos para la interposición de los recursos que establece la Ley núm. 02 -06, es pertinente citar el criterio constante y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a que: el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo; de manera que dentro de los

requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe enc ontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación.

18. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la parte hoy recurrente concluyó incidentalmente ante los jueces del fondo solicitando la inadmisibilidad de la acción por violación al plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, fundamentado en el argumento de que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo en fecha 23 de noviembre de 2020, es decir, 5 meses después de haber sido desvinculado en fecha 1ro. De junio de 2020. De manera que, de la alegada violación a las disposiciones del artículo 98 de la Ley núm. 02 -06 en cuanto a los plazos de interposición de los recursos de reconsideración, jerárquico (10 días) y jurisdiccional (15 días), no existe evidencia de su invocación ante los jueces del fondo, por lo que constituye un medio nov edoso y por vía de consecuencia, inadmisible.

19. En ese mismo orden cabe precisar que, tal y como ha sostenido esta Tercera Sala en reiteradas ocasiones que, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación y estos son declarados inadmisibles, ya sea por su falta de desarrollo, por su novedad, o por haber sido dirigidos contra una decisión diferente a la atacada, ello implica la inadmisión del mismo medio de casación de que se trate, pero dicha situación no provoca la inadmisión del recurso, sino su rechazo.

20. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno destacar que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la letra c del artículo 98 de la ley 02-06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional, quedó derogado por las disposiciones del artículo 5 de la ley 13-07, ya que esta última normativa legal es posterior en el tiempo, estableciendo en su artículo 11 una derogación general de toda ley o parte de ley que le sea contraria. De modo que, aunque dicho medio fuera planteado ante los jueces del fondo, procedía su rechazo en razón a que la ley que rige la situación que nos ocupa es la señalada Núm. 13-07.

10.6. En respuesta a este alegato, este tribunal constitucional es de criterio que se trató de un medio nuevo en casación, tal y como fue expresado por la Corte de Casación, porque no fue objeto de conclusiones formales ante los jueces de fondo y fue planteado de manera novedosa ante la Corte de Casación, lo cual implicó que dicho medio haya sido declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A pesar de haberse declarado inadmisible el indicado medio, la Corte de Casación decidió aclarar

(…) el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la letra c del artículo 98 de la ley 02 -06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional, quedó derogado por las disposiciones del artículo 5 de la ley 13 -07, ya que esta última normativa legal es posterior en el tiempo, es tableciendo en su artículo 11 una derogación general de toda ley o parte de ley que le sea contraria. De modo que, aunque dicho medio fuera planteado ante los jueces del fondo, procedía su rechazo en razón a que la ley que rige la situación que nos ocupa es la señalada Núm. 13-07,

—en consecuencia, procede que sea desestimado este primer alegato de revisión, por infundado.

10.7. En cuanto al segundo punto, concerniente a la falta de valoración de los medios de prueba, la recurrente considera que en la sentencia recurrida no tomaron en cuenta los vastos documentos aportados por la Cámara de Diputados descritos en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la sentencia en el Tribunal Superior Administrativo, y fue desestimado el medio por la Suprema Corte de Justicia.

10.8. Sobre este aspecto, el recurrido alega que:

(…) el TSA valoró cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en litigio, lo cual justificó en detalle por medio de las motivaciones de su sentencia. Más aún, vale indicar que el alegato de LA RECURRENTE referente a que el TSA no tomó en cuenta los documentos que aportó resulta ser falso, doloso y contradictorio, toda vez que es la propia Cámara de Diputados que señala en sus argumentaciones que sus vastos docum entos se consignan en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la Sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN- 00575 emitida por dicho tribunal (párr. 3.8 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional).

10.9. La corte a-quo indica al respecto que:

(…) 43. El principal punto de fricción en la especie es determinar si se agotó el debido procedimiento, establecido en la Ley núm. 41 -08, supletoria en el presente caso en virtud del artículo 113 de la Ley núm. 02-06, Sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional para establecer la comisión de la falta y disponer como sanción la revocación del nombramiento del señor José Ramón Casado Liberato,

toda vez alega que no le notificaron de la existencia de un expediente sancionador tendente a su desvinculación, lo que constituyó una violación a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en vista que no se le dio la oportunidad de defenderse sobre la presunta configuración de abandono del cargo. A lo que la parte recurrida alega que falta a la verdad el recurrente al afirmar que en su desvinculación las autoridades competentes vulneraron su derecho de defensa y el debido proceso, porque posterior a su abandono del cargo, tanto el director de OFITREL de aquel momento, la directora de recurso s humanos y el actual directo r, así como otros empleados, lo llamaron varias veces para que se reporte a su trabajo, pero est e no tomó las llamadas, que por múltiples vías intentaron comunicarle su situación laboral, fueron infructuosas, aunque el recurrente conocía su situación no se presentó a la institución por ante sus superiores a enfrentar su realidad de someterse a un posible proceso disciplinario. 44.La Ley 02- 06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional, en su artículo 26, literal a), establece: (...) a) Cargos, empleados y funcionarios de carrera: Son aquellos agentes que prestan servicios en las funciones propias de la institución y que están sujetos a las normas de ingreso basadas en el principio de mérito personal demostrado por concurso de oposición, selección, r emuneración, promoción, régimen ético y disciplinario, así como las demás disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias (...) .45. De lo anterior, este tribunal procederá a determinar a la categoría que pertenece el servidor público de conformidad con el texto legal previamente citado , no constituye un hecho controvertido el estatus laboral al que pertenece el hoy recurrente, ya que en su instancia introductiva de recurso, alega que es un servidor público de carrera, luego de haber super ado un concurso público de oposición y período de prueba correspondiente, lo que quedó corroborado con la comunicación núm. RRHH-1-0315, de

fecha 20 de marzo del año 2020, en la cual se establece que el empleado José Casado Liberato, ingresó a la instituci ón en fecha01/10/2008 como contratado jurídico, y a partir del 05/05/2010 fue designado como empleado de Carrera mediante concurso externo , ocupando la posición de Analista de Revisión Constitucional, en la Oficina Técnica de Revisión Legislativa (OFITREL) ; por lo que en virtud de lo anterior, este colegiado ha podido determinar que el mismo pertenece a los servidores públicos de carrera administrativa, de manera que decidirá sobre la base de las indemnizaciones que la legislación prevé para los mismos en virtud de lo peticionado por las partes, así como si fue agotado el debido proceso disciplinario ya que el tribunal constato que fue desvinculado por la supuesta comisión de una falta consistente en abandono del cargo.46. En la especie, se ha podido determinar que las funciones desempeñadas por el señor José Ramón Casado Liberato, se enmarcan en el artículo 23, de la Ley 41-08, sobre Función Pública, que establece: Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado pública mente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria . 47. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la desvinculación de un servidor público, tal y como ocurre en la especie, sin que se hayan realizado las actuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional, pues nuestra Constitución de la República, prescribe en el artículo 145. - Protección de la Función Pública. La separación deservidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública será considerada como un acto contrario a la

Constitución y a la ley. Razones que motivan a que este Tribunal estime que la recurrida no cumplió con dichas garantías perjudicando al recurrente. En consecuencia, se ordena el reintegro del servidor de carrera Sr. José Ramón Casado Liberato, al puesto que ostentaba al momento de ser irregularmente desvinculado, o uno de igual categoría al que ocupaba al momento de su arbitraria separación, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, derecho de vacaciones y salario de navidad generados a partir de la emisión de la comunicación núm. RRHH - I-0374, hasta que se materialice la reincorporación, sobre la base del salario de sesenta y dos mil quinientos pesos con 00/100 (RD$62,500.00).

10.10. Este tribunal constitucional verifica, efectivamente, tal y como se observa en lo indicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación fue rechazado, porque fue constatado por la Corte de Casación que los jueces de fondo comprobaron que el señor José Ramón Casado Liberato fue separado de la carrera ad ministrativa del Congreso Nacional de manera antijurídica y arbitraria , pues no le fue seguido el debido proceso administrativo antes de ser materializada la desvinculación, según se desprende de la valoración hecha de los documentos y pruebas suministrados, por que este punto de los alegatos de la recurrente también es rechazado, por las razones expuestas.

10.11. Con respecto a l tercer punto, que versa sobre la desnaturalización del derecho-violación al principio de legalidad, la recurrente alega que el segundo medio de casación se basó en que el Tribunal Superior Administrativo valoró las pretensiones al amparo de la Ley de Función Pública núm. 41-08, y no en la Ley núm. 2-06, de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, que es la que rige las relaciones laborales de los servidores públicos del Congreso Nacional,

para lo cual la Suprema Corte de Justicia dice que la ley es posterior y que eso no es criticable.

10.12. Sobre este tema, el recurrido indicó que:

(…) la aplicación de la Ley núm. 41 -08 de manera supletoria a la Ley núm. 2 -06 para determinar si se cumplió con el debido proceso administrativo al desvincular a EL RECURRIDO como servidor público de carrera administrativa de la Cámara de Diputados se efectuó conforme al mandato legal vigente, acorde como lo explicó diáfanamente el Tribunal a quo por medio de su decisión. Es precisamente la Ley núm. 41-08, posterior a la Ley núm. 2-06 (principio lex posterior derogat prior), la que establece la derogación gene ral a toda norma que le sea contraria (artículo 104), as í como el mandato expreso de aplicarse supletoriamente en materia de función pública independientemente de la ad scripción del órgano administrativo obligado a aplicarla, ya sea a uno de los poderes clásicos del Estado, o bien sea su naturaleza la de un órgano constitucional autónomo (párrafo del artículo 1). Por tanto, la SCJ ha aplicado precisamente el mandato de la ley al haber analizado el caso de la especia a la luz de la Ley núm. 2-06 y, de forma supletoria, la Ley núm. 41-08, por lo que no se constituyó la aducida violación al principio de legalidad. De forma interesante, LA RECURRENTE parece reconocerlo cuando afirma que pretender aplicar la Ley 41-08 sobre la Ley 02-06, […] salvo en los aspectos supletorios, constituye [...] una violación odiosa al principio de legalidad, [...] Parecería que la aplicación supletoria de la norma aducida sólo es posible en los aspectos que sean de la conveniencia procesal de la Cámara de Diputados.

10.13. En este orden, la Corte de Casación sostuvo:

28. Del análisis de los criterios establecidos por el tribunal a quo, así como la descripción detallada de los hechos del proceso, desmienten lo indicado por la parte recurrente acerca de la alegada falta de valoración de los hechos y los documentos al amparo de la Ley Núm. 02-06 cuando se verifica, del contenido de la sentencia impugnada, que los jueces del fondo, a fin de comprobar el apego al debido proceso en la desvinculación del señor José Ramón Casado Liberato, se apoyaron en las previsiones del instrumento legal antes citado, así como también en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

29. Adicionalmente, debe indicarse que la ponderación del procedimiento sancionatorio para la imposición de sanciones previsto en el a rtículo 87 de la ley 41 -08 de función pública no es un aspecto criticable de la sentencia impugnada. En efecto, hay que tener en cuenta que esta ley 41-08, sobre función pública, es una normativa posterior a la ley 02 -06, sobre carrera administrativa del C ongreso Nacional, teniendo efectos derogatorios frente a esta última por varias razones adicionales: a) en su artículo 104 se dispone una derogación general de toda ley o reglamento que le sea contraria; b) el párrafo del artículo 1 establece que sus princ ipios y disposiciones fundamentales (tal y como sería el debido proceso para la imposición de sanciones) serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos en otras leyes, como sería la citada 02-06, siendo además supletoria para esas otras leyes. Esto último, es decir, la supletoriedad, resulta ser muy importante en la especie en lo que respecta al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley 41 -08 y su reglamento de aplicación, que los jueces del fondo advirtieron n o fue cumplido en lo más mínimo en franca violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.

10.14. Sobre este alegato, este plenario constitucional considera que en la sentencia impugnada se contestó adecuadamente lo relativo a la desnaturalización del derecho-violación al principio de legalidad, basado en que el Tribunal Superior Administrativo valoró las pretensiones al amparo de la Ley de Función Pública, núm. 41-08, y no en la Ley núm. 2 -06, de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, que es la que rige las relaciones laborales de los servidores públicos del Congreso Nacional, al indicar que la indicada Ley núm. 41-08 es una normativa posterior a la Ley núm. 2-06, teniendo efectos derogatorios frente a esta última por varias razones adicionales; que expresó, además, que en el artículo 104 de dicha ley se dispone una derogación general de toda ley o reglamento que le sea contraria y que en el párrafo del art ículo 1 establece que sus principios y disposiciones fundamentales serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos en otras leyes, como sería la citada núm. 2-06, lo cual resulta ser muy importante en la especie (…) en lo que respecta al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley 41-08 y su reglamento de aplicación, que los jueces del fondo advirtieron no fue cumplido en lo más mínimo en franca violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo previsto en el artículo 69.10 de la Constitución. Por tanto, también procede que sea desestimado este alegato, como hemos indicado.

10.15. Igualmente, como alega también la recurrente que la Corte de Casación motivó mal la decisión, resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que establece el test de la debida motivación en la Se ntencia T C/0009/13. En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido

reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/17 ,1 así como en otras numerosas decisiones.2

10.16. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:

Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuy endo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su pondera ción; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.3

10.17. Además, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la

1 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 2 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/05 51/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17 , TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21. 3 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

aplicación del test de la debida motivación en las decisiones judiciales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.4

10.18. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ -23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-23-0133, pues de la página 6 a la 27 fueron enume rados, desarrollados y contestados los 5 medios de casación propuestos por la recurrente, a saber:

Primer medio: Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, numeral 2 del artículo 90 de la Constitución. Inaplicación del

4 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. 18 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.

artículo 98 de l a Ley núm. 02 -06, de Carrera Administrativa del Congreso Nacional. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Contradicción de motivos. Cuarto medio: Falta de valoración de los medios de prueba. Violación al principio de legalidad de la prueba. Violación al derecho a la prueba. Quinto medio: Falta de motivos (sic).

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito se ha respetado, pues la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Cámara de Diputados de la República Dominicana, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basada en que fue comprobado por los jueces de fondo que la desvinculación del señor José Ramón Casado Liberato fue realizada de manera antijurídica y arbitraria. Por tanto, el Tribunal Constitucional comprueba la observancia por parte de la corte a qu o del segundo criterio requerido por el aludido test.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha sido cargado de motivaciones y argumentos en respuesta a los medios planteados ─como ya establecimos─ con las aclaraciones de lugar sobre la utilización la Ley núm. 41-08, de Función Pública, en razón de que dicha ley dispone en su artículo 104 una derogación general de toda ley o reglamento que le sea contraria y que en el párrafo del artículo 1 establece que sus principios y disposiciones fundamentales serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean estable cidos en otras leyes, como sería la citada núm. 2-06, lo cual resulta ser muy importante en la especie en lo que respecta al procedimiento para la imposición de sanciones.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso.

e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.

10.19. Vista la argumentación expuesta, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este orden, estima que la indicada alta corte efectuó conforme a derecho, al haber rechazado el recurso de casación descrito precedentemente.

10.20. Revisados los puntos puesto s en debate, hemos podido comprobar que los alegatos de la recurrente no demuestran la violación a los derechos fundamentales indicados, sino que la misma no está de acuerdo con lo decidido en cuanto a que se rechazara su recurso de casación ; por tanto, a la Corte de Casación, como ha reiterado este tribunal constitucional, varias veces, le corresponde velar porque los tribunales conozcan los casos y valoren las pruebas, pero le está vedado cuestionar esas valoraciones, como sería en la especie, valorar los documentos envueltos en el proceso judicial, que ya fueron ponderados en su justa medida por los jueces de fondo, como corresponde, pues

no puede dicha corte de casación revisar los hechos de la causa, sino limitarse a ponderar si la ley fue bien o mal aplicada, lo cual ha realizado en el presente caso. En efecto, sobre ello, en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto del dos mil catorce (2014), este tribunal indicó:

h. Es importante destacar, que, si bien las Cámaras de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. i. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien int erpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. j. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.

10.21. Asimismo, conviene destacar que, tampoco el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.

10.22. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida ─rechazando el recurso de casación sometido a su arbitrio─ y no incurr ió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.

11. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

11.1. En su escrito de recurso, concomitantemente, la recurrente solicita al tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida. A este respecto, este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto en virtud de que las motivaciones anteriores conducen al rechazo del recurso presentado y, por tanto, a la confirmación de la Sentencia núm. SCJ-23- 0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés ( 2023). Por lo tanto, resulta innecesaria su ponderación, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal a través de sus Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.

11.2. En tales circunstancias, consideramos que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto e interés jurídico, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel

Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razone s de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-23-0133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023 ), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-23-0133.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Cámara de Diputados de la República Dominicana, y al recurrido, señor José Ramón Casado Liberato.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferre ira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hecho s invocados por las partes, el caso se origina en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor José Ramón Casado Liberado en contra del acto administrativo núm. RRHH-I-0374, del primero (1ro.) de junio de dos mil veinte (2020), emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados de la República Dominicana. Dicho acto contiene la revocación del nombramiento del señor José Ramón Casado Liberato, como Analista de Revisión Constitucional de la Oficina de revisión Técnica Leg islativa (OFITREL).

2. En consecuencia, la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada del caso y, mediante Sentencia núm. 0030-1647- 2021-SSEN-00575, de dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente el recurso. Como resultado, declaró nulo el acto administrativo núm. RRHH -I-0374, del primero (1ro.) de junio de dos mil veinte (2020), en virtud del cual se revocó el nombramiento del señor José Ramón Casado Liberato, por lo que se ordenó a la Cámara de Diputados de la República Dominicana, lo siguiente:

a. El reintegro del señor José Ramón Casado Liberado al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual jerarquía con los mismos beneficios que ostentaba al momento de la desvinculación; b) el pago de los salarios dejados de percibir, generados desde la desvinculación realizada contra el señor José Ramón Casado Liberato hasta la fecha de su reintegro, sobre la base del último salario devengado; c) el pago de l as vacaciones no disfrutadas correspondientes a 25 días ascendente a la cantidad de setenta y dos mil ciento cuatro con 29/100 (RD$72,104.29); más las vacaciones no disfrutadas que se generen en lo sucesivo hasta su reintegro, y d) el pago proporcional del salario de navidad correspondiente al año de 2020 de seis (6) meses, equivalente a treinta y un mil doscientos cincuenta pesos (RD$31,250.00), más los salarios de navidad que se generen en lo sucesivo hasta su reintegro hasta la ejecución de la presente sentencia.

3. Aunado a ello, la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió la demanda en responsabilidad patrimonial condenando, en consecuencia, a la Cámara de Diputados de la República Dominicana al pago de una indemnización ascende nte a trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados al Sr. José Ramón Casado Liberado.

4. En desacuerdo con lo anterior, la Cámara de Diputados de la República Dominicana incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ -TS-23-0133, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023). Este fallo fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional.

5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso, al no haberse comprobado ninguno de los vicios alegados por el recurrente en contra de la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión se fundamenta en los siguientes motivos esenciales:

c) En cuanto al primer punto, relativo a que no fue correctamente valorado el medio de inadmisión por el plazo, la recurrente sostiene:

1) que el recurrido fue desvinculado el 1 de junio de 2020 y el recurso fue interpuesto el 23 de noviembre de 2020 y que el Tribunal Superior Administrativo se basó en que, el señor José Ramón Casado Liberato tuvo conocimiento de la desvinculación el 26 de octubre 2020, pero que realmente tenía conocimiento cuando interpuso el recurso de reconsideración el 8 de julio de 2020 […].

f) En respuesta a este alegato, este Tribunal Constitucional es de criterio que se trató de un medio nuevo en casación, tal y como fue expresado por la Corte de Casación, porque no fue objeto de conclusiones formales ante los jueces de fondo y fue planteado de manera novedosa ante la Corte de Casación, lo cual implicó que dicho medio haya sido declarado inadmisible por la Tercera Sal a de la Suprema Corte de Justicia. A pesar de haberse declarado inadmisible el indicado medio, la Corte de Casación decidió aclarar “(…) el plazo

para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la letra “c” del artículo 98 de la ley 02-06, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional, quedó derogado por las disposiciones del artículo 5 de la ley 13 -07, ya que esta última normativa legal es posterior en el tiempo, estableciendo en su artículo 11 una derogación general de toda ley o pa rte de ley que le sea contraria. De modo que, aunque dicho medio fuera planteado ante los jueces del fondo, procedía su rechazo en razón a que la ley que rige la situación que nos ocupa es la señalada Núm. 13 -07”. En consecuencia, procede que sea desestimado este primer alegato de revisión, por infundado.

g) En cuanto al segundo punto, concerniente a la falta de valoración de los medios de prueba, la recurrente considera que en la sentencia recurrida no tomaron en cuenta los vastos documentos aportados por la Cámara de Diputados descritos en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la Sentencia en el Tribunal Superior Administrativo, y fue desestimado el medio por la Suprema Corte de Justicia […].

j) Este Tribunal Constitucional, efectivamente, tal y como se observa de lo indicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación fue rechazado, porque fue constatado por la Corte de Casación que los jueces de fondo comprobaron que el señor José Ramón Casado Liberato fue separado de la carrera administrativa del Congreso Nacional de manera antijurídica y arbitraria, pues no le fue seguido el debido proceso administrativo antes de ser materializada la desvinculación, según se desprende de la valoración hecha de los documentos y pruebas suministrados, por que este punto de los alegatos de la recurrente también es rechazado, por las razones expuestas.

k) Con respecto al tercer punto, que versa sobre la desnaturalización del derecho-violación al principio de legalidad, la recurrente alega que el se gundo medio de casación se basó en que el Tribunal Superior Administrativo valoró las pretensiones al amparo de la ley de función pública núm. 41 -08 y no en la Ley núm. 02 -06 de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, que es la que rige las relaciones laborales de los servidores públicos del Congreso Nacional. Para lo cual la Suprema Corte de Justicia dice que la ley es posterior y que eso no es criticable. n) Sobre este alegato, este plenario constitucional considera que en la sentencia impugnada se contestó adecuadamente lo relativo a la desnaturalización del derecho -violación al principio de legalidad, basado en que el Tribunal Superior Administrativo valoró las pretensiones al amparo de la ley de función pública núm. 41-08 y no en la Ley núm. 02 -06 de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, que es la que rige las relaciones laborales de los servidores públicos del Congreso Nacional, al indicar que la indicada ley 41 -08, sobre función pública, es una normativa posterior a la ley 02 -06, sobre carrera administrativa del Congreso Nacional, teniendo efectos derogatorios frente a esta última por varias razones adicionales; que expresó, además, que dicha ley en su artículo 104 se dispone una derogación general de toda ley o reglamento que le sea contraria y que en el párrafo del artículo 1 establece que sus principios y disposiciones fundamentales serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos en otras leyes, como sería la citada 02 -06, lo cual resulta ser muy importante en la e specie “(…) en lo que respecta al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley 41-08 y su reglamento de aplicación, que los jueces del fondo advirtieron no fue cumplido en lo más mínimo en franca violación al derecho fundamental al debi do proceso administrativo previsto en el artículo

69.10 de la Constitución”. Por tanto, también procede que sea desestimado este alegato, como hemos indicado.

o) Igualmente, como alega también la recurrente que la Corte de Casación motivó mal la decisión, resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que establece el test de la debida motivación en la Sentencia TC/0009/13. En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el te st de la debida motivación desarrollado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/17 , así como en otras numerosas decisiones […].

k) Al verificar el fallo impugnado, ha que dado evidenciado ante este Tribunal Constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida ─rechazando el recurso de casación sometido a su arbitrio─ y no incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.

6. Como se puede observar de los motivos antes expuestos, la sentencia objeto de este voto salvado desestima el primer punto de revisión, relativo a la incorrecta valoración del medio de inadmisión por el plazo presentado por el recurrente. Esto, en virtud de que se trató de un medio planteado por primera vez ante la Corte de Casación.

7. Esta juzgadora comparte el di spositivo de la sentencia; sin embargo, considera que la mayoría de los jueces no advirtió, en relación con el primer medio de revisión alegado por el recurrente, que las normas sobre plazos son de

orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio tanto para la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación como para el Tribunal Constitucional. En este sentido, desconocer que la observancia de las normas de orden público es una obligación ineludible para todos los tribunales de justicia —ya sea por petición de una de las partes o de oficio — constituye una evidente contradicción con los precedentes establecidos por esta alta corte de justicia constitucional.

8. En efecto, el Tribunal Constitucional, a través de su labor jurisprudencial, ha definido y precisado el concepto de orden público dentro del ordenamiento jurídico dominicano. En ese sentido, a continuación, se presentarán diversas sentencias que evidencian los criterios establecidos por este órgano supremo en materia de constitucionalidad.

9. En la Sentencia TC/0543/17, de veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017), se definió el orden público y las normas relacionadas con este en los siguientes términos:

«p. En sentido amplio, el concepto de orden público se define com o la situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés partic ular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica […].

u. Por tanto, se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos, toda vez que van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas

costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables. En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden privado; estas responden a un interés particular, por lo que pueden ser renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras.

v. La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia núm. C - 045/96, desarrolla el concepto de orden público, y al respecto precisa: El orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas».

10. Con relación a la naturaleza de las normas sobre plazos, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0242/15 estatuyó que «[l] as normas relativas a plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es obligatorio. Es así que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado la inadmisibilidad de aquellos recursos que han sido interpuestos de forma tardía»5.

11. En ese mismo sentido, mediante Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), dispuso que « …las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su

5 Criterio jurisprudencial reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0408/22, de seis (6) de diciembre del dos ml veintidós (2022), y respecto de la prescripción penal, por la Sentencia TC/0258/24, de nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»6.

12. Así mismo, pero con una variación en la redacción del argumento, se puede observar en Sentencia TC/0329/22, de veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022), lo que sigue:

«11.12. A los efectos, resulta imperativo destacar la relevancia de dar cumplimiento a los plazos procesales , entendiendo que estos forman parte de las garantías esenciales del proceso, en razón de que regulan el ejercicio oportuno de los derechos y facultades de las partes envueltas, formando parte del sistema de normas de orden público».

13. En un caso similar a este, mediante Sentencia TC/408/22, de seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional reiteró dicho criterio. De igual manera, a pesar de que el medio de inadmisibilidad no fue planteado ante la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional procedió a valorar si el accionante había cumplido con el requisito del plazo. Veamos:

«11.5 No obstante lo expuesto, este colegiado, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia TC/0242/15 (donde fue dictaminado que las normas concernientes al vencimiento de los plazos procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio) procederá a conocer el presente medio de revisión constitucional, con el propósito de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. Conviene reiterar, sin embargo, que, previo al conocimiento del fondo del recurso contencioso

6 Criterio que fue ratificado en las Sentencias TC/0129/16, TC/0652/16, TC/0821/17, TC/0131/18, TC/0190/22, TC/0389/24, TC/0611/24, entre otras.

administrativo interpuesto […] la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo debió realizar de of icio el correspondiente examen de admisibilidad; o sea, verificar si dicho recurso satisfacía todas las exigencias previstas en la aludida Ley núm. 13-07».

14. En suma, las normas procesales de orden público son aquellas que no pueden ser modificadas por acuerdo entre particulares, son improrrogables y de aplicación obligatoria para todos, incluidos los jueces. Estos deben aplicarlas incluso de oficio, sin necesidad de que una parte interesada lo solicite, sin perjuicio de que los justiciables en el proceso puedan invocar su cumplimiento en sus medios de defensa. Como se ha evidenciado en los precedentes citados, este ha sido el criterio sostenido de manera constante por el Tribunal Constitucional

15. Por lo tanto, al sostener en esta decisión que no procede verif icar el cumplimiento y aplicación de las normas sobre plazos debido a que dicho medio de inadmisión fue planteado de manera novedosa ante la Corte de Casación, el Tribunal Constitucional no solo incurre en una aplicación incorrecta e incoherente del derecho, sino que también contradice su propia jurisprudencia en materia de normas de orden público. Esto se debe a que, si la inobservancia de las normas sobre plazos fue cometida por la Corte de Apelación, dicho medio de inadmisión solo podía ser invocado por primera vez ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

16. Esta situación se agrava aún más si se analiza a la luz del criterio establecido en Sentencia TC/408/22, decisión en la cual el Tribunal Constitucional exhortó a todos los tribunales del sistema judicial a «…realizar de oficio el correspondiente examen de admisibilidad; o sea, verificar si dicho recurso satisfacía todas las exigencias previstas…» en la ley. Cabe destacar que

estos razonamientos son de igual manera vinculantes para esta corte de justicia constitucional.

17. Este tribunal tiene el deber, como máximo garante de la Constitución, de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, dado que estas son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculant es para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. De este modo, debe mantener la estabilidad del sistema jurídico dominicano, ofreciendo a los ciudadanos la seguridad de que, ante hechos similares, se aplicará el mismo criterio o, en su defecto, justificar el motivo por el cual se aparta de su jurisprudencia.

18. En ese orden de ideas, esta decisión debió fundamentarse en la necesidad de mantener el criterio jurisprudencial respecto al carácter de orden público de las normas sobre el vencimiento de los plazos, así como su obligatoria observancia por parte de los tribunales de justicia, ya sea de oficio o a solicitud de las partes.

19. Además, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importanci a de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:

«Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos

fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional…»

20. De la lectura de lo expuesto, se desprende que las normas de orden público —como lo son las relacionadas con el vencimiento de los plazos —, es decir, aquellas disposiciones fundamentales que constituyen el núcleo de la organización social, son leyes que no pueden ser ignoradas debido a su carácter imperativo, lo que las convierte en irrenunciables, incluso para los jueces. En consecuencia, su observancia es obligatoria, aun cuando no sea solicitada por las partes del proceso ante los órganos jurisdiccionales. Pretender desconocer la naturaleza de estas normas no solo representa una vulneración de los precedentes de este Tribunal Constitucional, sino que también constituye un atentado contra la seguridad jurídica, la paz y, por ende, contra la propia realización de la justicia.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria