Inicio · Sentencias · TC/0189/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0189/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-1009Migratorio · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un embargo ejecutivo realizado por el señor Julio Cabrera Batista en virtud de un pagaré notarial contra el señor Héctor García Camba sobre los siguientes bienes muebles: dos botes de recogida, un bote de paracaídas, 10 arneses, 10 salvavidas, una cuerda de arrastre, dos paracaídas y una camioneta Mitsubishi. Producto de este embargo, las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia de una demanda en distracción alegando ser las propietarias de los indicados bienes muebles ; dicho tribunal , mediante la Sentencia núm. 174/2011, del cinco (5) de mayo del dos mil once (2011), la rechazó.

No conformes con esta decisión, las demandantes interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 240/2011, del dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011), revocó la decisión de primer grado , acogió las pretensiones de las recurrentes y orden ó

que los bienes sean distraídos del referido embargo ejecutivo y restituidos a las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García. También descargó al señor Crucito Hernández como guardián de los mismos.

Producto de este fallo, el señor Julio Cabrera Batista elevó un recurso de casación que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 1894/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), declaró caduco el indicado recurso. Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) , con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento a la parte recurrente, señor Julio Cabrera Batista, a la parte recurrida, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0064/22 ↗ · TC/0023/22 ↗ · TC/0386/22 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0420/15 ↗ · TC/0034/13 ↗

Citada después por

TC/0436/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0189/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Do mingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veint e (2020), declaró caduco el recurso de casación presentado por el señor Julio Cabrera Batista; su dispositivo estableció:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Julio Cabrera Batista, contra la sentencia núm. 240-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Licdo. Clemente López, abogado de las partes recurridas que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Julio Cabrera Batista, mediante Acto núm. 1344/2021, instrumentado por Santo Guerrero Betances, alguacil ordinario del Distrito Judicial de La Altagracia, el cuatro (4) de mayo del dos mil veintiuno (2021). Dicho acto indicó por error el número de sentencia como 130, en vez de decir 1894/2020, aspecto que fue certificado por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia mediante certificación emitida el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 1894/2020, recibido ante esta sede constitucional el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Dicho recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García , mediante el Acto núm. 2445/2021, instrumentado por el ministerial José Miguel Rivera Guzmán, alguacil ordinario de la Sala Civil del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el nueve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura n como parte recurrente Julio Cabrera Batista; y como recurrida Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, verificándose del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere que: a) el actual recurrente practicó embargo ejecutivo, en virtud a un pagaré notarial contra Héctor García Camba, sobre los siguientes bienes muebles: 2 botes de recogida, 1 botes de paracaídas, 10 arneses, 10 salvavidas, 1

cuerda de arrastre , dos paracaídas, y una camioneta Mitsubishi; b) Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia de una demanda en distracción, contra de Julio Cabrera Batista y Crucito Hernández, alegando ser la propietaria de los indicados bienes muebles, la cual fue rechazada por falta de prueba mediante sentencia núm. 174/2011 de fecha 5 de mayo de 2011; c) las demandantes interpusieron recurso de apelación , decidiendo la corte a qua acoger la referida demanda y declarar que los referidos objetos son propiedad de las hoy recurridas por lo que ordenó su restitución, a través de la sentencia núm. 240-2011 de fecha 18 de agosto de 2011, ahora impugnada en casación.

2) Por el orden de prelación en que se deben conocer los pedimentos incidentales, previo al conocimiento del fondo del recurso, es oportuno valorar la pretensión planteada por las recurridas, Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, mediante instancia depositada en fecha 2 de julio de 2018; que en esencia, dicha parte alega que el presente recurso deviene en caduco, al no haber sido notificado en el domicilio y residencia de las recurridas, el cual se encuentra en Pola de Laviana, Asturias, España.

3) En el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 26 de agosto de 2011, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Julio Cabrera Batista a emplazar a las partes recurridas, Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 658 -2011, de fecha 27 de agosto de 2011, de la ministerial Ramona Estefani

Rolffot Cedeño, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, instrumentado a requerimiento de la parte recurrente, se notifica emplazamiento a las recurridas en la calle Colón núm. 21 de la ciudad de Higüey, oficina del abogado que ostentaba la representación de las r ecurridas ante corte a qua, Licdo. Nicolas Familia de los Santos, recibido por el Licdo, Juan Rafael Astacio, quien dijo ser colega del abogado de las recurridas.

4) Conforme se advierte del acto antes descrito, el emplazamiento en casación fue notificado al abogado que ostentó la representación de las recurridas ante la jurisdicción de fondo y no en su persona o domicilio, el cual según consta en los documentos que obran en el expediente se encuentra ubicado en España. Cabe destacar que uno de los efectos que genera el desapoderamiento de una instancia es que se abre otra nueva y las partes son libres para auxiliarse de un nuevo letrado por lo que es imperativo que las notificaciones sean dirigidas directamente como prevé la ley, en persona o domicilio de quien se quiere poner en conocimiento una actuación procesal. Las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique.

5) No obstante, lo anterior, con relación al emplazamiento en el domicilio de los abogados, esta Corte de Casación ha juzgado que la notificación así realizada no surte los efectos del artículo 7 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Sin embargo, si se comprueba que en la notificación de la sentencia impugnada la parte recurrida ha realizado elección de domicilio en la oficina de sus abogados para todos los fines y consecuencias legales de dicho acto, el

emplazamiento en ese domicilio de elección debe considerarse válido y puede, por tanto, cumplir con las disposiciones establecidas en el citado texto legal; lo que no ocurrió en la especie, ya que no consta depositado acto de notificación de s entencia instrumentado con anterioridad a la interposición del presente recurso de casación.

6) En la especie, al haberse producido dicho emplazamiento sin la debida diligencia de notificar correctamente a las hoy recurridas, con el fin poner en su conocimi ento el recurso de casación en la forma prevista por la norma, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no p uede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.

7) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio.

8) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; por consiguiente, al haberse limitado el rec urrente a notificar a su contraparte de forma irregular no cumple con el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, por lo que procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el recurrente, señor Julio Cabrera Batista, solicita la remisión de este expediente; entre otros motivos, señala lo siguiente:

[…] Honorables Magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, incurrió en una flagrante violación al derecho de igualdad consagrado en el Artículo 39, numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana, la garantía de los derechos fundamentales consagrada en el Artículo 68, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, violaciones que constituyen elementos más que suficientes para que este Honorable Tribunal Constitucional acoja el presente recurso en contra de la supraindicada Sentencia, conforme así lo analizaremos a continuación.

III. Fundamentos del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional.

UNICO MEDIO: Violación al derecho de igualdad consagrado en el Artículo 39, numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, derivada de la erróne a interpretación del Artículo 7 de la Ley No. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491 -08, del 19 de diciembre del año 2008, así como el Artículo 69, numeral 8.

UNICO MEDIO: Violación al derecho de igualdad consagra do en el Artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, la garantía de los derechos fundamentales consagrada en el Articulo 68, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, derivada de la errónea interpretación del Artículo 7 de la Ley No. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491 -08, del 19 de diciembre del año 2008, así como el Artículo 69, numeral 8.

Honorables Magistrados, tal y como podrá observar este Honorabl e Tribunal Constitucional con los medios de pruebas que le serán aportados, muy especialmente, los actos procesales, y escritos presentados por las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, se podrá verificar que las mismas tiene sus domicilios en Pola de Laviana, Asturias -España, y en Barredos, Asturias -España, respectivamente, y de manera accidental, en el domicilio de elección ad hoc de su abogado, sito en la Calle Colón No. 21 (frente a la Policía Nacional) del municipio de Higüey, en el Bufete Castillo Berroa;

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley No. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del año 2008, y como NO EXISTE un domicilio real exacto de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, el hoy recurrente, señor JULIO CABRERA BATISTA procedió a notificarles en el domicilio de elección ad hoc de su abogado, el cual es el único domicilio conocido y de fácil acceso para el exponente, mediante el Acto No. 658/2011 de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2011, el Escrito Introductivo del Recurso de Casación contra la Sentencia No. 240/2011

de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositados en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría General, así como el Auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, y las emplazaba a comparecer en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la dicha notificación, más el aumento del plazo en razón de la distancia, para que presentaran su correspondiente Memorial de Defensa.

Honorables Magistrados, conforme habíamos expuesto precedentemente, a lo obligado NADIE se encuentra imposible, y es en ese sentido, que el hoy exponente se vio imposibilitado de notificarles a las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, en sus respe ctivos domicilios, ya que en ninguna de las instancias procesales levantadas al efecto del proceso que culminó con la precitada Sentencia No. 130 del 25 de noviembre del año 2020, se encontraba la individualización concreta de los mismos, ya que los mismos aparecían de manera generalizada como sigue: (i) La señora CLARA ISABEL CORTE MONTES, en Pola de Laviana, Asturias - España; y (ii) La señora ISABEL CORTE GARCÍA en Barredos, Asturias – España;

Como podrán observar, Honorables Magistrados, NO existe una calle, y mucho menos, existe un número de casa, al cual se pueda dirigir un documento procesal, en contra de dichas señoras, razón por la cual, resulta más fácil y conveniente, que dicha notificación le sea realizada en el domicilio de elección de las mismas, el cual era el de su abogado, lo cual fue realizado por el hoy exponente, con la finalidad de

salvaguardar la tutela judicial, y el debido proceso de las hoy recurridas.

No obstante haber sido emplazadas en el domicilio de elección ad-hoc, realizado por su abogado, las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA tuvieron la oportunidad de presentar su correspondiente Memorial de Defensa, así como los demás medios que la ley pone a su disposición, sin haberse verificado el derecho en su contra, y tras haber transcurrido más de un (1) año, desde la notificación del Recurso de Casación, lo que evidencia, que no hubo vulneración a su derecho de defensa, y que la notificación cumplió con su objetivo.

Sin embargo, Honorables Magistrados, al declarar la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA, mediante su precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una flagrante violación al derecho de igualdad consagrado en el Artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, toda vez que no detuvo a analizar los documentos que les fueron aportados al proceso por las partes, y peor aún, cuando las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, comparecieron ante dicho tribunal, a través de su correspondiente Memorial de Defensa, lo que les permitió salvaguardar su derecho de defensa, frente a las pretensiones del hoy exponente. […]

Fue tanta la inobservancia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la desnaturalización de los medios de pruebas sometidos a

su consideración al momento de emitir su Sentencia, que obvió que en el Memorial de Defensa, depositado por las hoy recurridas, señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA reposa bajo inventario No. 15 el Acto No. 1216/2012 de fecha treinta ( 30) de noviembre del año 2012, instrumentado por el Ministerial Aneurys Castillo de Jesús, Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, la notificación de la Sentencia No. 240/2011 de fecha dieciocho (18) de agos to del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como una pretendida intimación, la cual fue NOTIFICADA POR LAS PROPIAS RECURRIDAS, SEÑORAS CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, en las cuales hacen elección de domicilio, en el domicilio de elección ad-hoc de su abogado, sito en la Calle Colón No. 21 (frente a la Policía Nacional) del municipio de Higüey, en el Bufete Castillo Berroa, EN EL MISMO LUGAR DONDE LE S FUE NOTIFICADO EL RECURSO DE CASACIÓN que fue declarado caduco por falta de notificación en sus correspondientes domicilios, es decir, en España, pero donde de igual manera, tampoco existe una dirección exacta de las mismas, tal como el nombre de alguna calle, y el número de una casa donde se les pueda notificar directamente.

De igual manera, se evidencia una violación a la tutela judicial y al debido proceso consagrados en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10 de nuestra Carta Magna, toda vez que no s e verificó una justicia accesible y oportuna en provecho del señor JULIO CABRERA BATISTA, no se le respetó el derecho a la igualdad, ni al debido proceso, pese a que le había dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en nuestro ordenamiento ju rídico, y mucho menos, se

le dio cumplimiento a las formalidades del proceso, ya que hubo una desventaja en su desmedro, al ordenarse la caducidad de su recurso. Máxime cuando no se les ha causado agravio alguno a las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA;

Honorables Magistrados, dicha decisión emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, entra en contradicción con lo establecido en la jurisprudencia emitida por eso Alto Tribunal, cuando indica que Aun en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 6, numeral 4 de la Constitución de la República, dicha irregularidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, son cumplidos. En consecuencia, nin gún acto d e procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, en la especie, si llega realmente a su destinatario y no causa lesión a su derecho de defensa (SCJ, 1ra. Sala, 7 d e marzo de 2012, núm. 12, B. J. 1216; 11 de enero de 2012, núm. 16, B. J. 1214).

Producto de tales argumentos, el señor Julio Cabrera Batista solicita en sus conclusiones:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA, en contra de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, por haber sido interpuesto de conformidad a las normas previstas por nuestro régimen procesal en relación a la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR nula la Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA, en contra de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia; y, en consecuencia, ORDENAR el envío del expediente por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 54, numeral 10 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: CONDENAR a las señoras CLARA I SABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. MARIA ELENA AYBAR BETANCES, LUIS ALBERTO QUEZADA PADUA y YORDANO CABRERA BATISTA, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las recurridas, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, presentaron su escrito de defensa en el que solicitan la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su rechazo; entre otros motivos, señalan lo siguiente:

Supuesta violación al derecho de igualdad consagrado en el numeral 3 del art. 39 y el derecho de defensa referido en los numerales 1, 4, 7, 8 y 10 del art. 69 de la Constitución, vinculados a la supuesta errónea interpretación del art. 7 de la Ley 3726 del año 1953 sobre procedimiento de casación y su modificación por la Ley 491 -08 del 19 de diciembre de 2008.

A que ciertamente como plantea el recurrente en su escrito, las recurridas tuvieron durante un periodo de tiempo el domicilio de elección ubicado en la calle Colón No. 21 de la ciudad de Higüey, provincia de La Altagracia, que era utilizado por el Lic. Nicolás Familia de los Santos, quien fungió como abogado apoderado de la demanda en distracción hasta el mes de septiembre de 2011, fecha en que fue sustituido por el abogado infrascrito, LIC., CLEMENTE LOPEZ.

A que también resulta improcedente, que el recurrente aduzca en su escrito, que l a sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fuera notificada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) mediante Acto No. 1216/2012 instrumentado por el ministerial Aneurys Castillo de Jesús ordinario del Juzgado de la Instrucción de Distrito

Judicial de La Altagracia, figurando como abogado el Lic. Nicolás Familia de los Santos, quien había sido relevado hacía ya un (1) año y doce (12) meses.

A que también resulta extraño que las recurridas no se enteraran de la existencia del recurso de casación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y supuestamente notificado en el domicilio de elección de las recurridas…en l a famosa calle Colón No. 21de la ciudad de Higüey, sino hasta finales del mes de mayo de dos mil trece (2013), cuando el abogado actuante por casualidad decidió investigar otro proceso, procediendo a depositar un memorial de defensa contra dicho recurso, d e fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, o sea, un (1) año y medio después del citado recurso de casación.

Lo antes dicho contrasta groseramente con el alegato del recurrente de ampararse de su propia falta aduciendo que el domicilio utilizado para notificar el recurso de casación a las recurridas era el correcto puesto que era el mi smo que se había utilizado en la notificación de la sentencia, lo que resulta ilógico y falso, toda vez de que el señor JULIO CABRERA BATISTA nunca notificó la sentencia de d icha Corte de Apelación, sino que al parecer decidió recurrirla en casación sigilosamente y procurar que las recurridas no se enterasen de este recurso, procediendo de la manera que ya sabemos, notificándolo en el cuestionado domicilio, prueba de ello es q ue las recurridas se enteran del mismo un (1) año y medio después, y que la supuesta notificación de la sentencia aparece con fecha de un (1) año y dos meses posteriores a su recurso.

Que lo antes dicho, contraste gravemente con el postulado de la contraparte, puesto que el principio de igualdad invocado fue violado por el mismo recurrente, por lo que invocar este principio para saltar una norma procesal que se presume de orden pública para garantizar esa misma igualdad que invocan constituye una falta qu e en modo alguno puede beneficiarle, como se pretende con este recurso de revisión.

A que el recurrente va más lejos, y afirma en su escrito que el domicilio real de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES, en Pola de Laviana, Asturias-España y el de la se ñora ISABEL CORTE GARCIA, Barredos, Asturias-España, que es el mismo que figura en el contrato de compraventa redactado y enviado por el recurrente en el mes de julio de 2010, el cual figura en todas y cada una de las instancias vinculadas con las partes, ahora se quiera hacer ver como inexistente e impreciso, soslayando que sendos pueblos asturianos son de poblaciones escasas, donde todos sus habitantes están vinculados directa o indirectamente, con el solo pretexto de incumplir con el mandato de lo que disponen los arts. 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil […]

A que el hecho de ignorar la norma procesal antes transcrita si constituye una violación al principio de igualdad, al derecho de defensa de las impetrantes, debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, tal como se invocó en el memorial de defensa depositado en la honorable Suprema Corte de Justicia un (1) año y medio después que el recurrente depositara su recurso de casación por secretaría, y que supuestamente lo notificara en un dom icilio de elección que utilizaba un antiguo abogado que llevaba el proceso de demanda en distracción de los bienes vendidos, ilegalmente embargados, ilegalmente vendidos

en pública subasta y que hoy día el señor JULIO CABRERA BASTITA busca la forma de esqu ivar el mandato de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dándole larga al suplicio de estas damas que solo mendigan que se haga justicia, utilizando el debido proceso de ley y respetando sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de propiedad que les ha sido vilmente vulnerado por el recurrente.

A que tal como señala el recurrente en la página 9 de su recurso, transcribiendo para de la Sentencia no. 130 que pretende sea revisada, hace referencia al criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia en torno a que se valida el hecho de utilizar el Domicio de electo por los abogados en la notificación de la sentencia p ara todos los fines y consecuencias legales de este acto, sin embargo, en el caso de la especie no se puede aplicar ese principio, puesto que al momento de la interposición del recurso de casación del señor JULIO CABRERA BATISTA, aun no se había notificado la Sentencia No. 240 -2011 de fecha 18 de agosto de 2011 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, lo que equivale a una presunción o suposición de que la cuestionada dirección const ituiría el domicilio elegido de las damas impetrantes, en violación a su sagrado derecho de defensa.

Ante el panorama descrito en los párrafos anteriores, se desarticula el argumento del recurrente de esquivar maliciosamente el cumplimiento de la normativa procesal para hoy prevalecerse de su falta invocando el principio del debido proceso de ley, el respeto al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas en los arts. 68 y 69 de nuestra Constitución, sin haber hecho el más mínimo esfuerzo para que estas se

enterasen de su instancia en casación, cuando debió notificar a la Procuraduría Fiscal competente para que vía cancillería se remitiese la notificación, respetando el plazo legalmente establecido en razón de la distancia, cosa que no hizo, en desprecio del derecho de las recurridas, contrario a lo que argumenta a su favor, a su futuro, distorsionando la realidad fáctica y procesal en desmedro de los derechos fundamentales de las impetrantes.

A que el recurrente insiste en llover sobre mojado sobre su propia falta, refiriéndose en el párrafo 11 de su escrito a la Sentencia Núm. 12 del 7 de marzo de 2012 de la 1ra. Sala de la SCJ, sobre la imposibilidad de declarar nulo un acto de procedimiento si llega realmente a su destinatario y no causa lesión a su derecho de defensa, cuando en el caso de la especie se ha venido cuestionando la actitud del recurrente durante casi diez (10) años de no dar a conocer su recurso de casación a las recurridas…, y en coherencia a lo que se lee en el párrafo 12 del mismo, en consecuencia: 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas pa ra que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad la vulnerabilidad y la exclusión…cosa que no aplica en el caso del recurrente, no haber garantizado a las recurridas el ejercicio de sus derechos. […]

A que al momento de recibir dicha notificación nos tomamos el tiempo de revisar el acto, percatándonos de que el mismo solo constaba de veintidós (22) fojas en total: cuatro (4) del acto y diecisiete (17) de la instancia y un acuse de recibo, exigiendo al ministerial actuante que hiciera constar dicha anomalía, informando a este honorable Tribunal Constitucional, que al día de hoy no hemos recibido la notificación

conforme a lo indicado en el Acto núm. 2445/2021, lo que equivale a decir que no se está garantizando el derecho de defensa de las recurridas, a quienes se les ha ocultado las pruebas que soportan dicho recurso de defensa de las recurridas, a quienes se les ha ocultado las pruebas que soportan dicho recurso de revisión constitucional, o sea, que hasta el último momento el recurrente va a estar imponiendo su cultura de actuar al margen de la ley y del derecho de defensa de la contraparte.

A que la sentencia recurrida en revisión constitucional ha hecho una correcta ponderación del derecho y ha impedido que sea vulnerado el derecho de defensa de las impetrantes, ha respetado el debido proceso de ley y ha garantizado la tutela judicial efectiva con plena equidad e igualdad entre las partes con suficiente argumento y motivación para fallar como al efecto lo hizo.

Producto de tales argumentos, la s señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García solicitan:

De manera principal:

PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA en contra de la Sentencia Núm. 130 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo carecer de trascendencia o relevancia con stitucional, por lo que su contenido no justifica un examen ni una decisión sobre el supuesto derecho conculcado, y por no cumplir con las exigencias del art. 53 de la Ley 137 del 13 de junio de

2011 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimie ntos Constitucionales.

Accesoriamente, en el hipotético e improbable caso de que no fuesen acogidas las conclusiones anteriores:

PRIMERO: En cuanto al fondo, tengáis a bien RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el Seño r JULIO CABRERA BATISTA en contra de la Sentencia Núm. 130 del veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinte (2020) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente, infundado y carente de base legal, por no haber demostrado l a vulneración del derecho fundamental invocado ni sus argumentos corresponderse con la realidad fáctica ni la realidad legal.

SEGUNDO: En todo caso, CONDENAR al señor JULIO CABRERA BATISTA al pago de las costas del presente proceso en favor y provecho del LIC. CLEMENTE LOPEZ, abogado apoderado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del cuatro (4) de junio del dos mil veintiuno (2021).

2. Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

3. Sentencia núm. 240-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011).

4. Sentencia núm. 174/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el cinco (5) de mayo del dos mil once (2011).

5. Memorial de casación interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 240 -2011, del dieciocho (18) de agosto de l dos mil once (2011).

6. Memorial de defensa de recurso de casación interpuesto por las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, el veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013).

7. Certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

8. Acto núm. 1344/2021, instrumentado por Santo Guerrero Betances, alguacil ordinario del Distrito Judicial de La Altagraci a, el cuatro (4) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

9. Acto núm. 2445/2021, instrumentado por el ministerial José Miguel Rivera Guzmán, alguacil ordinario de la Sala Civil del Segundo Tribunal de Niños,

Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el nueve (9) de junio de l dos mil veintiuno (2021).

10. Acto núm. 658 -2011, instrumentado por la ministerial Ramona Estefani Rolffot Cedeño, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia La Altagracia, el veintisiete (27) de agosto del dos mil once (2011).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un embargo ejecutivo realizado por el señor Julio Cabrera Batista en virtud de un pagaré notarial contra el señor Héctor García Camba sobre los siguientes bienes muebles: dos botes de recogida, un bote de paracaídas, 10 arneses, 10 salvavidas, una cuerda de arrastre, dos paracaídas y una camioneta Mitsubishi. Producto de este embargo, las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia de una demanda en distracción alegando ser las propietarias de los indicados bienes muebles ; dicho tribunal , mediante la Sentencia núm. 174/2011, del cinco (5) de mayo del dos mil once (2011), la rechazó.

No conformes con esta decisión, las demandantes interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 240/2011, del dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011), revocó la decisión de primer grado , acogió las pretensiones de las recurrentes y orden ó

que los bienes sean distraídos del referido embargo ejecutivo y restituidos a las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García. También descargó al señor Crucito Hernández como guardián de los mismos.

Producto de este fallo, el señor Julio Cabrera Batista elevó un recurso de casación que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 1894/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), declaró caduco el indicado recurso. Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del p resente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicaci ón de los principios de celeridad y

economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/143/15, del primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015), el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que, en este plazo, que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, no han de ser contados el día de notificación (diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).

9.4. En este caso particular, se satisface este requisito, en razón de que a la parte recurrente le fue notificada de manera íntegra la decisión impugnada y en su propia persona, mediante el Acto núm. 1344/2021, del cuatro (4) de mayo de l los dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021). En ese sentido, se puede comprobar que el referido recurso fue depositado dentro del plazo de treinta (30) días dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.1

1 «Artículo 54. Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.5. Según los artículos 277 de la Constitución 2 y 53 de la Ley núm. 137 -11,3 las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razó n de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto de que el recurso de casación presentado por el recurrente fue declarado caduco en virtud de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

2 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. T odas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 3 «Artículo 53. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tr ibunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constituci ón, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a u na acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones».

9.7. Por otra parte, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, a saber:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. La parte recurrente le imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violación a un derecho fundamental, específicamente, el de igualdad, previsto en el artículo 39 de la Constitución, por lo que este colegiado estima que el recurso de revisión se enmarca en la tercera causal, en cuyo caso deben concurrir los requisitos dispuestos en los literales a, b y c del antes citado artículo 53.

9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció:

[…] el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo co n las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien p orque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. En el caso que nos ocupa, comprobamos que el requisito establecido en el literal a) relativo a la invocación de la violación d e derechos fundamentales por parte del recurrente, éste queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.11. Respecto al requisito establecido en el literal b), relativo al agotamiento de todos los recursos que se encuentran disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, conviene precisar que se encuentra satisfecho,

en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.

9.12. En cuanto al requisito establecido en el literal c), es importante precisar que en la sentencia recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación sometido a su ponderación, en aplicación de la disposición prevista en lo s artículos 6 y 7 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

9.13. En ese orden de ideas, es menester destacar que en los supuestos referidos en el párrafo anterior, este tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión const itucional por no satisfacer el requisito previsto en el numeral 3, literal c) del artículo 53 bajo el criterio de que, en principio, cuando un tribunal se limita a la mera aplicación de la ley como ocurre cuando el recurrente no emplaza a la parte recurrid a para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa, no se le puede imputar violación de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión (Sentencia TC/0057/12).

9.14. Sin embargo, este colegiado ha tenido la oportunidad de c onocer recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los cuales la decisión jurisdiccional impugnada se limitó a aplicar la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso, y, no obstante, lo ha declarado admisible y lo ha conocido en cu anto al fondo, entre otras, en las Sentencias TC/0427/15, TC/0033/18, TC/0202/21, TC/0064/22, TC/0023/22, TC/0386/22, TC/0029/23 y TC/0504/23.

9.15. Por tanto, mediante la Sentencia TC/0067/24, este tribunal constitucional unificó los criterios divergentes respecto de sus precedentes que

consideran que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; y en tanto se ha limitado a aplicar la ley, no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución.

9.16. En ese orden de ideas, a partir de la referida sentencia unificadora, el colegiado asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

9.17. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, el requisito dispuesto en el literal c ) se satisface, por lo que se procederá a verificar si en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la otrora ley de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que el recurrente no había emplazado a la parte recurrida para depositar su memorial de defensa en el plazo indicado, como se requiere para la admisibilidad del recurso de casación.

9.18. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual se hace imprescindible analizar su contenido:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere

que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.

9.19. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.20. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), este colegiado estableció que:

[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11.

9.22. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional determinar si la Suprema Corte de Justicia , en su decisión de declarar caduco el recurso de casación , vulneró el derecho fundamental a la igualdad del recurrente, previsto en la Constitución de la República en su artículo 39, por lo que resulta admisible el recurso de revisión y por ende se rechaza el medio de inadmisión planteado por las recurr idas en cuanto a este aspecto.

9.23. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, el recurrente Julio Cabrera Batista , interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020), con la finalidad de que sea anulada, por considerar que dicha alta corte vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y defensa al declarar caduco su recurso de casación en virtud de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. Al respecto, alega lo siguiente:

[…] Honorables Magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, incurrió en una flagrante violación al derecho de igualdad consagrado en el Artículo 39 , numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana, la garantía de los derechos fundamentales consagrada en el Artículo 68, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, violaciones que constituyen elementos más que suficientes para que este Honorable Tribunal Constitucional acoja el presente recurso en contra de la supraindicada Sentencia, conforme así lo analizaremos a continuación. […]

Honorables Magistrados, tal y como podrá observar este Honorable Tribunal Constitucional con los medios de pruebas que le serán aportados, muy especialmente, los actos procesales, y escritos presentados por las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, se podrá verificar que las mismas tiene sus domicilios en Pola de Laviana, Asturias -España, y en Barredos, Asturias -España, respectivamente, y de manera accidental, en el domicilio de elección ad hoc de su abogado, sito en la Calle Colón No. 21 (frente a la Policía Nacional) del municipio de Higüey, en el Bufete Castillo Berroa;

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley No. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del año 2008, y como NO EXISTE un domicilio real exac to de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, el hoy recurrente, señor JULIO CABRERA BATISTA procedió a notificarles en el domicilio de elección ad hoc de su abogado, el cual es el único

domicilio conocido y de fácil acceso para el exponente, mediante el Acto No. 658/2011 de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2011, el Escrito Introductivo del Recurso de Casación contra la Sentencia No. 240/2011 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositados en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría General, así como el Auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, y las emplazaba a comparecer en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la dicha notificación, más el aumento del plazo en razón de la distancia, para que presentaran su correspondiente Memorial de Defensa. […]

Como podrán observar, Honorables Magistrados, NO existe una calle, y mucho menos, existe un número de casa, al cual se pueda dirigir un documento procesal, en contra de dichas señoras, razón por la cual, resulta más fácil y conveniente, que dicha notificación le sea realizada en el domicilio de elección de las mismas, el cual era el de su abogado, lo cual fue realizado por el hoy exponente, con la finalidad de salvaguardar la tutela judicial, y el debido proceso de las hoy recurridas.

No obstante haber sido emplazadas en el domicilio de elección ad-hoc, realizado por su abogado, las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA tuvieron la oportunidad de presentar su correspondiente Memorial de Defensa, así como los demás medios que la ley pone a su disposición, si n haberse verificado el derecho en su contra, y tras haber transcurrido más de un (1) año, desde la notificación del Recurso de Casación, lo que evidencia, que no hubo

vulneración a su derecho de defensa, y que la notificación cumplió con su objetivo.

10.2. Mientras que en su escrito, la parte recurrida, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado, indicando lo siguiente:

A que ciertamente como plantea el recurrente en su escrito, las recurridas tuvieron durante un periodo de tiempo el domicilio de elección ubicado en la calle Colón No. 21 de la ciudad de Higüey, provincia de La Altagracia, que era utilizado por el Lic. Nic olás Familia de los Santos, quien fungió como abogado apoderado de la demanda en distracción hasta el mes de septiembre de 2011, fecha en que fue sustituido por el abogado infrascrito, LIC., CLEMENTE LOPEZ.

A que también resulta improcedente, que el recurrente aduzca en su escrito, que la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fuera notificada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) mediante Acto No. 1216/2012 instrumentado por el ministerial Aneurys Castillo de Jesús ordinario del Juzgado de la Instrucción de Distrito Judicial de La Altagracia, figurando como abogado el Lic. Nicolás Familia de los Santos, quien había sido relevado hacía ya un (1) año y doce (12) meses.

A que también resulta extraño que las recurridas no se enteraran de la existencia del recurso de casación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y supuestamente notifi cado en el

domicilio de elección de las recurridas…en la famosa calle Colón No. 21de la ciudad de Higüey, sino hasta finales del mes de mayo de dos mil trece (2013), cuando el abogado actuante por casualidad decidió investigar otro proceso, procediendo a d epositar un memorial de defensa contra dicho recurso, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, o sea, un (1) año y medio después del citado recurso de casación. […]

A que el recurrente va más lejos, y afirma en su escrito que el domicilio real de las se ñoras CLARA ISABEL CORTE MONTES, en Pola de Laviana, Asturias-España y el de la señora ISABEL CORTE GARCIA, Barredos, Asturias-España, que es el mismo que figura en el contrato de compraventa redactado y enviado por el recurrente en el mes de julio de 2010, el cual figura en todas y cada una de las instancias vinculadas con las partes, ahora se quiera hacer ver como inexistente e impreciso, soslayando que sendos pueblos asturianos son de poblaciones escasas, donde todos sus habitantes están vinculados direc ta o indirectamente, con el solo pretexto de incumplir con el mandato de lo que disponen los arts. 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil […]

10.3. Conforme puede advertirse en los argumentos expuestos por las partes y en el análisis realizado a los documentos que reposan en este expediente, este colegiado observa el Acto núm. 658 -2011, instrumentado por la ministerial Ramona Estefani Rolffot Cedeño, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia La Altagracia, el veintisiete (27) de agosto del dos mil once (2011), por medio del cual se hace constar que el recurso de casación fue notificado a la parte recurrida en la calle Colón número 21 de la ciudad de Higüey, antigua dirección del anterior abogado de las recurridas. En ese sentido, es evidente que el recurso no fue notificado ni a persona ni en el

domicilio de las recurridas , cuando estas tienen su domicilio en el extranjero (España) y cuentan con un representante legal en territorio dominicano que no se encuentra ubicado en la referida dirección donde se realizó la notificación.

10.4. En lo que respecta a la validez de las notificaciones del recurso de casación cuando las partes se encuentren establecidas en el extranjero, es preciso destacar lo dispuesto por los artículos 69 pár rafo 8 y 70 del Código de Procedimiento Civil dominicano:

Art. 69. Se emplazará: […]

8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 70. Lo que s e prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.

10.5. De igual manera , en su Sentencia TC/0420/15 este tribunal constitucional indicó el proceso a seguir conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en los artículos anteriormente expuestos cuando se trata de notificaciones a las partes que se encuentren en el exterior:

10.5. En el marco del contenido del artículo 69, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se formula la siguiente consideración: A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda;

el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.

10.6. Ciertamente, mediante el Acto núm. 329/2012, del once (11) de julio de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial Juan Bautista Pérez F. fue notificada la Sentencia núm. 389, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y luego esta dependencia procedió al envío mediante Oficio núm. FP -12-645, del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), al Ministro de Relaciones Exteriores, quien a su vez le remitió el expediente al cónsul general de la República Dominicana en Nueva York, mediante Oficio núm. 19657, del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), a los fines de que practicara la debida notificación.

10.6. Es preciso indicar que en lo que concierne a las notificaciones este tribunal constitucional ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si esta es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente a su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o la sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial [Ver Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece (2013)].

10.7. En virtud de lo anteriormente expuesto y producto del examen exhaustivo realizado a los documentos que componen este expediente, esta sede constitucional ha llegado a la conclusión de que, ciertamente, las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García no fueron debidamente notificadas por el señor Julio Cabrera Batista, ni en su persona ni d omicilio; por tanto, ha

determinado que el recurrente no cumplió con el proceso de notificación vía Cancillería a aquellas partes en el proceso cuyo domicilio se encuentre establecido en el exterior, por lo que incurrió en una falta que no puede ser atribuida a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que solo aplic ó lo estipulado en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, vigente a la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación siendo estos los primeros aspectos que deben ser examinados al momento de recibir un recurso y que dieron paso a la Sentencia núm. 1894/2020 impugnada en este caso. Dichos artículos expresan lo siguiente:

Art. 6.- En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el se cretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. […]

Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento

Art. 7. - Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10.8. Lo antes expuesto permite determinar que el recurrente, señor Julio Cabrera Batista, al no cumplir con las disposiciones de los señalados artículos

6 y 7 de la Ley de Casación, imposibilitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de examinar los medios de casación invocados por el recurrente en su memorial de casación.

10.9. En definitiva , la declaratoria de caducidad realizada conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 no constituye de forma alguna violación al derecho fundamental a la igualdad y de defensa invocados por el recurrente; por el contrario, los elementos probatorios conducen a concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia. Además, como se observa en la trascripción, la decisión impugnada ofreció argumentos suficientes y pertinentes que evidencian una correcta aplicación de la norma y motivación del fallo dictado.

10.10. Por consiguiente, esta sede constitucional resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm. 1894/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) , con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento a la parte recurrente, señor Julio Cabrera Batista, a la parte recurrida, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria