Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios por producto defectuoso interpuesta por la razón social Gourmalia, S.R.L., debidamente representada por el señor William Rafael Pérez y a título personal. Ante el fallecimiento del referido señor Pérez se renovó la instancia a nombre de la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.E.P.E. e I .M.P.E., contra la empresa Magna Motor, S.A. y las entidades Hyundai & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor America y Hyundai Motor Company Headquarter . Dicha demanda fue declarada inadmisible por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 037- 2017-SSEN-01089, dictada, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Ante la inconformidad del referido fallo, Gourmalia, S .R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez , por sí y por sus hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., la recurrieron en apelación, el cual fue acogid o, revocando la sentencia recurrida, declarando inadmisible la demanda presentada por señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus
hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E. También declaró extinguida la instancia en reparación por daños y perjuicios intentada por el señor William Rafael Pérez y rechaz ó la demanda prese ntada por la referida razón social Gourmalia, S.R.L. Dicha decisión fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2022-SSEN-00759, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Al no estar de acuerdo con la señalada decisión, la entidad comercial Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.E.P.E. e I.M.P.E., la recurren en casación por ante la Suprema Corte de Justicia. Su Primera Sala declaró nulo el Acto de emplazamiento núm. 197/2023, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), en cuanto a Hyundai Central & South America Regi onal Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter. Además, declar ó caduco el recurso de casación de que se trata, con relación a la s antes referidas compañías, por no haber sido regularmente emplazados en casación y declaró inadmisible por indivisibilidad, el recurso de casación contra la razón social Hyundai Motors, S .R.L., mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I .P.E. e I .M.P.E. y a la parte recurrida, Magna Motors, S.A., Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motors América y Hyundai Motor Company Headquarter
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código de Procedimiento Civil
Precedentes que cita
TC/0420/15 ↗ · TC/0296/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0354/24 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0747/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0662/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1018/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0696, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Gourmalia, S .R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I .P.E. e I .M.P.E., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. SCJ-PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA NULO el acto de emplazamiento núm. 197/2023, de fecha 22 de febrero de 2023, en cuanto a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, por las razones descritas en el cuerpo considerativo.
SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación de que se trata, con relación a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, por no haber sido regularmente emplazados en casación.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE por indivisibilidad, el recurso de casación interpuesto por Gourmalia, SRL., e Hilda Ivette Espinal Campos vda. Pérez, contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN- 00759, dictada en fecha 29 de diciembre de 2022, por la Segunda Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: COMPENSA las costas.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, a través de su s representantes legales, Licdos. S alvador Catrain, Genny Misotys Mora y el Dr. José Rafael Lomba Gómez, mediante el Acto núm. 1066/2023, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, a requerimiento de la parte ahora recurrida, Magna Motors, S.A.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-23-2246 fue interpuesto por la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y recibido por este Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que se revoque la sentencia objetada y se disponga el envío del expediente para un nuevo conocimiento del caso por ante la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , bajo los alegatos que más adelante se expondrán.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Magna Motors, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional con la finalidad de dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en el artículo 69 .8 y 73 .6 del Código de Procedimiento Civil dominicano y notificarle, a la sociedad comercial Hyundai Central & South América Regional Headquarter, ubicadas en Corea del Sur, en Miami, Florida y California (Estados Unidos de Norteamérica ), mediante el Acto núm. 75/2024, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento de la parte ahora recurrente.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró nulo el acto de emplazamiento núm. 197/2023 en cuanto a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter; declaró caduco el recurso de casación con relación a la s antes señaladas razones sociales e inadmisible por indivisibilidad el recurso de casación interpuesto por Gourmalia, S .R.L., e Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2022-SSEN-00759, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2246, objeto del presente recurso de revisión, fundado, entre otros motivos, en lo siguiente:
Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida
3) las partes correcurridas Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, no depositaron en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar la regularidad del emplazamiento en casación, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. (sic)
4) Mediante acto de emplazamiento núm. 197/2023, de fecha 22 de febrero de 2023, del ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se comprueba que la part e recurrente para notificar a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, con domicilio en la calle 9250 Northwest 25th, Miami Florida 33172, Estados Unidos de Norteamérica, y para Hyundai Motor América, con domicilio en la avenida Talbert 10550, Fountaun Valley, California, Estados Unidos de Norteamérica, y Hyundai Motor Company Headquarter, con domicilio en la avenida Yagjae-Dong 231, Seocho-Gu, Seul, 137-938, Corea del Sur, se trasladó en tres ocasiones a la primera planta del palacio de justicia de Ciudad Nueva, calle Fabio Fiallo, con la finalidad de cumplir co n el numeral 8 del artículo 69 y numeral 6 del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por conducto del procurador fiscal del Distrito Nacional, figurando en el
acto el visado del Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional
5) Del mismo modo efectuó un traslado adicional a la calle General Román Franco Bidó esquina calle 12 de Julio, segunda planta, Bella Vista, Distrito Nacional, donde tiene su domicilio la Lcda. Francia Pimentel Soto, y una vez allí se encontró con que el l ugar donde había una oficina de abogados, la habían quitado.
6) En cuanto a la notificación en el extranjero, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que: a aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores; ahora bien, tanto esta jurisdicción como el Tribunal Constitucional han sostenido el criterio de que: la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida 1. En igual sentido regula la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, que prevé en sus artículos 66 y siguientes la obligación de los funcionarios consulares de notificar los actos de alguacil a las personas radicadas dentro de s us respectivas jurisdicciones y dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo.
7) Es criterio constante de esta Corte de Casación que es nula la notificación hecha a la persona domiciliada en el extranjero, conforme
1 3 Tribunal Constitucional, TC/0420/15, veintinueve (29) octubre dos mil quince ( 2015); TC/0296/18, treinta y uno (31) agosto dos mil dieciocho (2018); SCJ 1ra. Sala núm. 2225, once (11) diciembre dos mil veinte (2020).
al párrafo 8 del art. 69 del Código de Procedimiento Civil, si no hay constancia de que el fiscal ha cumplido con la obligación de remitir copia de dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que se trata de una condición indispensable para determinar la validez del acto, pues su propósito es poner a la parte notificada en condiciones de ejercer su derecho de defensa en relación al recurso que se interpone en su contra.
8) Del estudio de las piezas depositadas en el expediente no se comprueba que haya sido notificada a la oficina del Procurador General de la República, figura que representa al Ministerio Público ante la Corte de Casación, tribunal que habrá de conocer el recurso interpuesto; mucho menos que quien recibiera el acto - Ana de la Cruz- en la Fiscalía del Distrito Nacional, realizara las debidas diligencias procesales para tramitarla al Ministerio de Relaciones Exteriores y a su vez al cónsul dominicano de los lugares a los cuales van destinadas las notificaciones.
9) En ese sentido, una vez recibido el acto de alguacil a ser notificado, los funcionarios consulares deben procurar la asistencia del destinatario de la notificación a la oficina consular y, en su defecto, trasladarse al lugar de residencia de dicho indiv iduo, siempre que no medie una distancia superior cincuenta (50) kilómetros respecto de dicha oficina. Además, establece dicha norma que los actos de alguacil que recibieren los funcionarios consulares podrán ser emitidos al destinatario, vía correo certif icado, siempre que exista autorización expresa del mismo o de su representante legal2.
2 4 SCJ 1ra. Sala núm. 1810, veintiocho (28) julio dos mil veintiuno (2021).
10) De la revisión del expediente de la causa, consta que mediante el acto núm. 197/2023, de fecha 22 de febrero de 2023, antes descrito, a pesar de los traslados realizados por el ministerial actuante ante la fiscalía descrita precedentemente, en el exped iente contentivo del presente recurso de casación no existe ningún documento que dé constancia de que la notificación haya sido cursada a través del Consulado de la República Dominicana en los diversos lugares y tampoco que haya llegado a las manos de los destinatarios Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, a fin de que estos pudieran constituir abogado y producir su memorial de defensa, por lo que debe entenderse que no existe emplaza
11) El incumplimiento de las formalidades previstas en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en virtud del artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, solo deberá ser pronunciada en caso de verificarse la existencia de un agravio resultante de dicho incumplimiento.
12) En consecuencia, se impone pronunciar la nulidad del referido acto núm. 197/2023, de fecha 22 de febrero de 2023, en cuanto se refiere a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, toda vez que la incomparecencia de estas partes recurridas configura el agravio requerido por la ley para la sanción de la irregularidad antes constatada, lo que impide que dicho acto surta los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.
13) En la especie, conforme a lo constatado en los apartados anteriores de esta decisión, la parte recurrente omitió emplazar regularmente a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, quienes no comparecieron como consecuencia de la irregularidad e ineficacia del acto anulado, lo que pone de manifiesto que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artí culos 19 y 20 de la Ley 2 -23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad. En ese tenor, procede declarar la caducidad del presente recurso, en cuanto a las partes mencionadas.
Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
14) En razón de lo antes expuesto, en cuanto a la falta de emplazamiento de todas las partes en el proceso producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la indivisibilidad que da caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzos amente53; que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida, por lo que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.
3 5. SCJ 1ra. Sala núm. 282, veinticuatro (24) febrero de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1323.
15) Esta regla tradicional en la actualidad haya su fuente en la propia Ley 2- 23 del 17 de enero de 2023, que establece de manera concreta en su artículo 24 que: Indivisibilidad. […]
16) En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible debido a que la parte recurrente solicita la casación total de la sentencia que beneficia a Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, aunado al hecho de que en el desarrollo de su segundo medio de casación, dicha parte sostiene que estas compañías son igualmente responsables del accidente debido a ser partícipes de la producción, fabricación y comercialización del vehículo presuntamente defectuoso accidentado; de manera que, de ser ponderados sus medios de casación en ausencia de las entidades mencionadas como partes demandadas originales y contra quienes se pidieron condenaciones, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puestos en causa en el presente recurso. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso por lo que no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, razón social Gourmalia, S .R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.E.P.E. e I.M.P.E., procura mediante su recurso de revisión constitucional la revocación de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el envío del expediente por ante la misma primera sala de la
Suprema Corte de Justicia para que esta falle el fondo del recurso de que se trata. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, lo siguiente:
[…]
III. VICIO DE LA SCJ-PS-232246
VICIO ÚNICO
Errónea aplicación y violación al derecho fundamental del debido proceso concretizado en el derecho al recurso (Art. 69.9 CRD), la violación a la vinculación negativa de los ciudadanos frente a la ley (Art. 40.15 CRD) e inobservancia de los principios de l a Administración Pública (Art. 138 CRD)
[…]
Por los argumentos expuestos, se puede extraer que la Suprema Corte de Justicia anula el acto con el que se notificó la sentencia por las partes recurrentes no haber depositado el comprobante de que la parte recurrida había recibido la notificación y por no haberla hecho por ante la Procuraduría General de la República, sino por ante el Ministerio Público del Distrito Nacional.
[…]
De acuerdo a los argumentos planteados y las citas utilizadas por la SCJ, es evidente que ambas instancias han entendido que el no depósito de los comprobantes de las remisiones hechas por el Ministerio Público
al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a los consulados pertinentes dan lugar a entender que la notificación no fue realizada. Lo que en prima fase nos parece un hamartia o error trágico, y más cuando hay una participación de otras entidades y funci onarios públicos que deben cumplir con su deber o atribución.
En este contexto, vamos a tratar lo relacionado a los emplazamientos con domicilio en el exterior conforme al artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 69.- Se emplazará:
[...]
8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;
Del contenido del artículo de referencia se desprende que la obligación del demandante reside en hacer la notificación ante la entidad y funcionario público competente, es decir, el fiscal o ministerio público, para que este entonces remita -según la norma - a la institución competente de culminar la tramitación (ambas responden a los principios de la Administración Pública y la buena administración). Lo que significa que al estar dos instituciones vinculadas -Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores-no solo verse el derecho civil, sino también el derecho administrativo por estas tener el deber de cumplir con su obligación legal respetando los principios establecidos
en el artículo 138 de la Constitución dominicana y el artículo 3 de la Ley No. 107-14, (…).
[…]
En adicional a ello, otro punto a considerar es que en la ley que regula el Recurso de Casación (Ley No. 02 -23) no se apertura plazo alguno para que la parte emplazante haga el depósito de esta clase de documentos. Diferente es cuando se trata de los medios probatorios que versan sobre los medios de impugnación, los cuales se introducen conjuntamente con el memorial de casación. Dicho de otro modo, no existe la obligación legal para que las partes recurrentes tengan que depositar los documentos en cuestión s obre la notificación en el exterior, pero si existe sobre los medios probatorios de los vicios denunciados en el memorial de casación.
[…] al ciudadano realizar la notificación conforme lo exige el artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil traslada la responsabilidad a la administración pública; lo que indica que no es este quien debe pagar las sanciones procesales por la inactividad de la administración. Al aceptar este comportamiento jurisprudencial la SCJ solo está vulnerando el debido proceso, el derecho al recurso y el principio de vinculación negativa de los ciudadanos frente a la ley, y en la especie los derechos de Gou rmalia, S.R.L., y Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez por sí en calidad de esposa Supérstite y en calidad de madre, en representación de sus hijos menores de edad, GMPE, IEPE e IMPE.
Independientemente a los argumentos expuestos, cabe destacar que tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Relaciones Exteriores hicieron las notificaciones de lugar, y para ello solo basta observar los Oficios siguientes: Oficio No. FDN -DECAJ-0391-2023, Oficio No. VACM-DSC-DNE 07288, OF: 30/RD03/23/B y Oficio No. VACM-DSC- DNE 14158.
Así las cosas, la sociedad Gourmalia, S.R.L., y Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez por sí en calidad de esposa Supérstite y en calidad de madre, en representación de sus hijos menores de edad, GM PE, IEPE e IMPE, han visto vulnerado el derecho al recurso que contempla la Constitución en el artículo 69, numeral 9, piedra angular del debido proceso. En el artículo citado se hace referencia a que el mismo se regulará conforme a la ley, es en ese tenor que se debe establecer que la Ley No. 02 -23 (sobre el Recurso de Casación) ni el Código de Procedimiento Civil (Art. 69.8) hacen una exigencia mayor que emplazar por ante el ministerio público si es en el extranjero y depositar el acto de notificación a al SCJ en el plazo que determina la ley.
[…]
IV. Agravio
De provocar mantener este tipo de precedente jurisdiccional y constitucional solo se estaría distorsionando el Estado de derecho y afectando de forma directa la seguridad jurídica, ya que ninguna de las normas que intervienen para la tramitación y formal n otificación del memorial de casación -Ley No. 02-23 (sobre el Recurso de Casación) ni el Código de Procedimiento Civil (Art. 69.8) - piden u obligan al
ciudadano o parte recurrente depositar los oficios de la administración pública, y más cuando deberían ser estas, por los principios de la administración pública, que depositaran el acto en cuestión a la Suprema Corte de Justicia, tribunales inferiores y Altas Cortes.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que se declare ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional elevado por la sociedad Gourmalia, S.R.L., y Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez por sí en calidad de esposa Supérstite y en calidad de madre, en representación de sus hijos menores de edad , GMPE, IEPE e IMPE, por haber sido interpuesto de acuerdo con la normativa vigente en materia, específicamente los artículos 53 y 54 de la Ley No. 137 –11, orgánica del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, revocar la indicada Sentencia SCJ -PS-23-2246 por errónea aplicación y violación al derecho fundamental del debido proceso concretizado en el derecho al recurso (Art. 69.9 CRD), la violación a la vinculación negativa de los ciudadanos frente a la ley (Art. 40.15 CRD) e inobservancia de los principios de la Administración Pública (Art. 138 CRD).
CUARTO: Que se ORDENE a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conocer el memorial el fondo del memorial de casación interpuesto la sociedad Gourmalia, S.R.L., y Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez por sí en calidad de esposa Supérstite y en calidad de madre, en representación de sus hijos menores de edad, GMPE,
IEPE e IMPE , a los fines expuestos en la presente revisión constitucional. (sic)
QUINTO: Que se CONDENE a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al pago de una astreinte, por la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) diarios, por cada día dejado de cumplir, a favor y provecho del recurrente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Magna Motors, S.A., Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motors América y Hyundai Motor Company Headquarter, mediante su escrito de defensa depositado el veintidós (22) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), solicita que sea rechazado el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo las siguientes consideraciones:
[…]
15. De más esta seguir abundando en que, conforme elocuentemente ha sido plasmado en la decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente no cumplió con las formalidades requeridas para la notificación en el extranjero de las partes correcurridas Hyundai Central & South América Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, lesionando el derecho de defensa de dichas partes, al no haber sido debidamente encausados en dicho proceso.[…]
II.-DEL DERECHО:
[…]
13. En la especie, conforme lo constatado en los apartados anteriores de esta decisión, la parte recurrente omitió emplazar correctamente omitió emplazar regularmente a Hyundai Central & South América Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai M otor Company Headquarter, quienes no comparecieron como consecuencia de la irregularidad e ineficacia del acto anulado, lo que pone de manifiesto que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, cuyo incumplimiento esta sancionado con la caducidad. En ese tenor, procede declarar la caducidad del presente recurso, en cuanto a las partes mencionadas. (sic)
[…]
26. En el caso de la especie, la parte recurrente no aportó por ante la Corte de Casación ninguna prueba que demostrara que el acto de emplazamiento a ser notificado en el extranjero fuera objeto de recepción por parte de las compañías Hyundai Central & So uth América Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, partes con interés en el proceso judicial de que se trata, cuestión que constituye una violación al derecho fundamental de defensa, así como el desconocimiento de las garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso.
[…]
28. Contrario a lo alegado por la parte recurrente ninguno de estos oficios da constancia de que las compañías Hyundai Central & South América Regional Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, con domicilio en el extranjero, efectivamente hayan recibido el acto de emplazamiento que le fue remitido. De hecho, Oficio No. VACM-DSC-DNE 14158 de fecha 26 de abril de 2023 establece textualmente en su contenido lo siguiente: Cortésmente, en respuesta al oficio que se cita en el anexo , se procede a realizar la devolución, informando que dicha citación fue procesada y tramitada mediante oficio Núm. 07288 de fecha 07-03-2023 a nuestro Consulado de la República Dominicana en California, EE.UU, fue devuelto a nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Oficio Núm. OF: 30/RD03/23/B de fecha 30 -03-2023 y recibido en nuestra división de Notificaciones en el Exterior para los fines correspondientes.
29. Nótese que de lo antes citado lo único que se demuestra es que mediante el Oficio Núm. 07288 de fecha de fecha 7 de marzo de 2023, fue remitido a nuestro Consulado de la República Dominicana en California, Estados Unidos, el Oficio No. FDN -DEСАЈ0391-2023, mediante el cual se remite el Acto No. 197/2023, contentivo del recurso de casación para que sea notificado a la sociedad comercial HYUNDAI MOTORS AMÉRICA. Sin embargo, no hay ninguna comprobación de que el mismo fuera objeto de recepción por parte de HYUNDAI MOTORS AMÉRICA. Peor aún, no hay constancia de las notificaciones realizadas a las demás partes Hyundai Central & South América Regional Headquarter y Hyundai Motor Company Headquarter.
[…]
32. Por tanto, independientemente del motivo que haya causado esa omisión, en este caso, la entidad GOURMALIA, S.R.L., y la señora HILDA IVETTE ESPINAL CAMPOS VDA. PÉREZ por sí y en calidad de esposa supérstite en calidad de madre y en representación de sus hijos menores de edad GMPE, I EPE, e IMPE, no pueden prevalerse de su propia falta para invocar la validez del referido acto, mucho menos alegar que se violaron derechos fundamentales, cuando han sido ellos quienes con su accionar lesionaron el derecho de defensa de las partes no encausadas correctamente.
[…]
Y concluye su escrito de defensa solicitando lo siguiente
PRIMERO: ADMITIR el presente Escrito de Defensa por ser regular en cuanto a la forma.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-PS23-2246, relativa al Expediente No. 026 -03-2018-ECIV- 00481, dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la entidad GOURMALIA, S.R.L., y la señora HILDA IVETTE ESPINAL CAMPOS VDA. PÉREZ por sí y en calidad de esposa supérstite en calidad de madre y en representación de sus hijos menores de edad GMPE, IEPE e IMPE, por devenir en improcedente, infundado y carente de toda base legal, y en consecuencia, CONFIRMAR en todas Dr.20 sus partes la sentencia recurrida, por haber sido emitida conforme a derecho y suficientemente motivada.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente, la entidad GOURMALIA, S.R.L., y la señora HILDA IVETTE ESPINAL CAMPOS VDA. PÉREZ por sí y en calidad de esposa supérstite en calidad de madre y en representación de sus hijos menores de edad GM PE, IEPE e IMPE, al pago de las costas y gastos legales con distracción y provecho de las abogadas constituidas y apoderadas especiales de la sociedad MAGNA MOTORS, S.A., Licdas. Laura llán Guzmán Paniagua y Jennifer Gómez Gómez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1066/2023, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
3. Acto núm. 75/2024, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 174/2024, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
5. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 026-03-2022-SSEN-00759, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
6. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 037-2017-SSEN-01089, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
7. Fotocopia del Oficio núm. FDN-DECAJ-0391-2023, del procurador fiscal del Distrito Nacional, del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
8. Fotocopia del Oficio núm. VACM-DSC-DNE 07288, del encargado de la División de Notificaciones en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
9. Fotocopia del Oficio núm. OF:30/RD03/23/B, del Consulado General de la República Dominicana en California, del treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
10. Fotocopia del Oficio núm. VACM-DSC-DNE 14158, del encargado de la División de Notificaciones en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
11. Fotocopia del Acto núm. 197 -2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios por producto defectuoso interpuesta por la razón social Gourmalia, S.R.L., debidamente representada por el señor William Rafael Pérez y a título personal. Ante el fallecimiento del referido señor Pérez se renovó la instancia a nombre de la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.E.P.E. e I .M.P.E., contra la empresa Magna Motor, S.A. y las entidades Hyundai & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor America y Hyundai Motor Company Headquarter . Dicha demanda fue declarada inadmisible por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 037- 2017-SSEN-01089, dictada, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Ante la inconformidad del referido fallo, Gourmalia, S .R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez , por sí y por sus hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., la recurrieron en apelación, el cual fue acogid o, revocando la sentencia recurrida, declarando inadmisible la demanda presentada por señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus
hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E. También declaró extinguida la instancia en reparación por daños y perjuicios intentada por el señor William Rafael Pérez y rechaz ó la demanda prese ntada por la referida razón social Gourmalia, S.R.L. Dicha decisión fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2022-SSEN-00759, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Al no estar de acuerdo con la señalada decisión, la entidad comercial Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.E.P.E. e I.M.P.E., la recurren en casación por ante la Suprema Corte de Justicia. Su Primera Sala declaró nulo el Acto de emplazamiento núm. 197/2023, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), en cuanto a Hyundai Central & South America Regi onal Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter. Además, declar ó caduco el recurso de casación de que se trata, con relación a la s antes referidas compañías, por no haber sido regularmente emplazados en casación y declaró inadmisible por indivisibilidad, el recurso de casación contra la razón social Hyundai Motors, S .R.L., mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse , mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de este recurso fue notificada íntegramente a la parte recurrente, entidad comercial Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G.M.P.E., I.E.P.E. e I.M.P.E., mediante el Acto núm. 1066/2023, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 4 a través de sus abogados, Licdos. Salvador Catrain, Genny Misotys Mora y el Dr. José Rafael Lomba Gómez. De modo que dicha notificación no cumple con los
4 Instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
requerimientos establecidos para dar inicio al cómputo del plazo establecido en el referido artículo 54.1, por lo que el plazo anteriormente mencionado para la interposición del presente recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) . Por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277 5, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial de la controversia.
9.4. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto, previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
5 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. Conforme al mismo artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la mi sma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u o misión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, puesto que la parte recurrente, entidad comercial Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., invocó la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , vinculación negativa de los ciudadanos frente a la ley e inobservancia de los principios de la Administración pública. Además, como la alegada violación se produjo como consecuencia de la decisión dictada por la corte a quo, no existen recursos jurisdiccionales por agotar [artículo 53.3 (b) ] y, en efecto, la parte recurrente sostiene que sus derechos invocados fueron vulnerados por la actuación del propio órgano jurisdiccional (artículo 53.3 (c); Sentencia TC/0067/24). En consecuencia, se consideran satisfechos las condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o a vasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).
9.9. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá continuar la consolidación y reafirmación de su jurisprudencia mediante la Sentencia TC/0420/15, respecto a la validez del acto de notificación en el exterior con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la defensa a la garantía y protección a los derechos de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el derecho a recurrir, por parte de los tribunales de la República ante la alegada desprotección en la aplicación del numeral 8) de su artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dominicano, al declarar nulo el acto de emplazamiento, la caducidad del recurso de casación y además, la inadmisibilidad del recurso de casación por su indivisibilidad, por lo que existe especial trascendencia o relevancia constitucional.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. A continuación, el Tribunal Constitucional dará respuesta a los planteamientos presentados por la parte recurrente: (A) la solicitud de cambio de precedente; (B) la alegada violación al derecho a recurrir; (C) la alegada
violación al principio de vinculación negativa (Art ículo 40.15 CRD) y a los principios rectores de la Administración pública (Artículo 138 CRD).
A) Sobre la solicitud de cambio de precedente establecido en las Sentencias TC/0420/15 y TC/0296/18
10.2. La parte recurrente, sociedad Gourmalia, S .R.L., e Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí en calidad de esposa supérstite, de madre y tutora, en representación de sus hijos menores de edad G .M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., alega que de acuerdo con los argumentos planteados y las citas utilizadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que ambas instancias han entendido que el no depósito de los comprobantes de las remisiones hechas por el Ministerio Público al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a los consulados pertinentes dan a entender que la notificación no fue realizada. A partir de esto, nos solicita el cambio de criterio sostenido en la Sentencia TC/0420/15, invitación que este tribunal declina por los motivos que se expondrán a continuación.
10.3. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha resuelto mantener el precedente asentado en las Sentencias TC/0420/15 y TC/0296/18. En efecto, los precedentes de este tribunal no son invariables, pueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación — cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente ( ratio decidendi) no sea fundada
por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (Sentencia TC/0354/24)
10.4. Los precedentes deben aplicarse, a menos que existan causas para su distinción o distinguishing (Sentencia TC/0188/14), sea porque los supuestos de aplicación sean similares o análogos, controlando el resultado del caso en el cual el precedente deberá aplicar (véase Sentencia TC/0354/24: p. 21). También los precedentes pueden ser inaplicados si existen causas para su revocación (véase Sentencia TC/0354/24: p. 21). (Sentencia TC/0747/24).
10.5. En el presente caso, en atención de todo lo anterior, no se ve configurado ninguno de los presupuestos señalados en nuestra Sentencia TC/0354/24 para adoptar la revocación o el abandono de los precedentes fijados en las referidas Sentencias TC/0420/15 y TC/0296/18. Aunque la parte recurrente incluye en su petición la Sentencia TC/0296/18, esta última no es más que una continuación de la línea jurisprudencial iniciada por la Sentencia TC/0420/15, ampliando solo en cuanto al uso del correo cert ificado cuando existe autorización previa, cuestión que no se discute en sí en la especie. De modo que la Sentencia TC/0420/15 constituye la sentencia fundacional que fijó el criterio a ser utilizado en casos futuros iguales o análogos, es decir, dicha sen tencia constituye el precedente sobre el tema que nos ocupa, no así la TC/0296/18 , la cual se limita a la autorización para la remisión de la notificación vía correo certificado.
10.6. La Sentencia TC/0420/15, a propósito de la notificación en el exterior, postula, a título de ratio o criterio, que el oficio de remisión del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) al cónsul correspondiente no constituye constancia de que la persona a quien va dirigido el acto o documento procesal
real y efectivamente lo recibió, a fin de que su inactividad procesal pueda producir efectos. Este criterio se construye a partir de lo siguiente:
10.12. El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial (ver Sentencia del TC/0034/2013, del 15 de marzo de 2013).
10.13. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.
10.14. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por prescripción del plazo, otorgándole plena validez y eficacia al solo oficio de remisión que hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores al cónsul de la República Dominicana […], sin procurar la constancia de que en realidad la persona a la cual se destinó tal documento efectivamente lo recibió.
[…]
10.16. […] el plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953),sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del diecinue ve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), ni la extensión del plazo de los quince (15) días, en razón de la distancia, establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, no podía comenzar a computarse en contra del recurrente sin que existi era una constancia cierta e inequívoca de que este había recibido la debida y válida notificación por parte del Consulado dominicano en la ciudad de Nueva York, constancia que era menester que esta representación se la remitiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este órgano a su vez hiciera la tramitación de lugar a las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial correspondientes.
10.7. En efecto, en la referida Sentencia TC/0420/156, el Tribunal Constitucional sostuvo que, para la validez y eficacia del acto de emplazamiento, se deberá verificar que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente reciba la documentación remitida, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 .8 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Esta disposición es más que clara al respecto, el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana indica que se emplazará [a] aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.
6 Del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
10.8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional recuerda, respecto de las notificaciones, que solo puede tomarse como válida y eficaz la notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio. Por tanto, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial (Véase Sentencias TC/0034/13; TC/0420/15).
10.9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, el representante del Ministerio Público ante el tribunal que conocerá de la acción o recurso visará el original del acto recibido y remitirá una copia al Ministerio de Relaciones Exteriores. Conjuntamente al artículo 69.8 antes citado, la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), regula el proceso a seguirse para notificar actos de alguacil a aquellas personas que tienen su domicilio en el extranjero. La referida ley atribuye a los funcionarios consulares la obligación de notificar los actos de alguacil a las personas que se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones7 y, por demás, dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo.8
10.10. Una vez recibido el acto de alguacil a ser notificado, los funcionarios consulares deben procurar la asistencia del destinatario de la notificación a la oficina consular. En su defecto, proceder a trasladarse al lugar de la residencia del destinatario, siempre que no medie una distancia superior a cincuenta (50) kilómetros respecto de dicha oficina. La indicada ley dispone, además, que los
7 Artículo 66 de la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos. 8 Artículo 1, literal f, de la Ley núm. 716., sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos.
actos de alguacil que recibieren los funcionarios consulares podrán ser emitidos al destinatario, vía correo certificado, siempre que exista autorización expresa del mismo o de su representante legal, sin que les imponga a dichas instituciones públicas depositar la documentación de la especie por ante el tribunal que está conociendo la litis en cuestión, únicamente realizar trámites del procedimiento para hacer efectiva la notificación requerida en domicilio en el extranjero.
10.11. Sin embargo, l a parte recurrente únicamente motiva su solicitud de cambio de precedente sobre cuestiones muy diferentes a las establecidas en las señaladas sentencias. Pretende que la administración pública actuante sea la responsable de depositar la documentación de la especie por ante la Suprema Corte de Justicia o, en su defecto, que la propia Suprema Corte de Justicia sea la encargada de solicitar dicha documentación. Esta es una pre tensión irrazonable que no solo no se infiere de la Código de Procedimiento Civil, ni la Ley núm. 716, mucho menos de la Ley núm. 2 -23, sobre el Recurso de Casación.
10.12. El precedente asentado mediante la Sentencia TC/0420/15 no es más que la extensión de un criterio que se deriva de lo ya fijado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0034/13, pero respecto a la notificación de personas domiciliadas en el extranjero y su eficacia. La validez y eficacia de la notificación realizada en el extranjero necesita de la comprobación de que ciertamente aquella ha sido recibida por la persona o entregada en su domicilio. Así las cosas, la Sentencia TC/0420/15 se adoptó con la finalidad de g arantizar la protección del cumplimiento del principio de igualdad entre las partes que intervienen en el proceso y así con ello, la parte domiciliada en el extranjero tenga el conocimiento necesario para ejercer su defensa.
10.13. En consecuencia, este tribunal reafirma que la notificación realizada a la persona domiciliada en el extranjero, en los términos del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, será válida y eficaz en la medida que se comprueba la entrega a la persona o domicilio de esta, no constituyendo constancia el oficio de remisión del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) al cónsul correspondiente. En ese sentido, procede rechazar dicho pedimento, de revocar el precedente establecido por este tribunal mediante las referidas Sentencias TC/0420/15 y TC/0296/18 sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de esta sentencia.
B) Sobre la alegada vulneración al derecho a recurrir
10.14. La parte recurrente aduce que la Suprema Corte de Justicia anuló el acto con el que se notificó la sentencia a las partes recurrentes por no haber depositado el comprobante del trámite de dicha notificación al Ministerio Público. Además, sostiene esta, la Suprema Corte de Justicia inobservó las reglas constitucionales del debido proceso, el derecho al recurso, los principios de administración y la vinculación negativa de los ciudadanos frente a la ley, sobre todo si ninguna de las normas que intervienen para la tramitación y formal notificación del memorial de casación (Ley núm. 2 -23; Código de Procedimiento Civil, artículo 69.8) piden u obligan al ciudadano , o parte recurrente, depositar los oficios de la Administración pública.
10.15. La parte recurrida, sociedad comercial Magna Motors, S.R.L., aduce que la parte recurrente no cumplió con las formalidades requeridas para la notificación en el extranjero de las partes cor recurridas Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor America y Hyundai Motor Company Headquarter, lesionando el derecho de defensa de las referidas partes, al no haber sido debidamente encausados en dicho proceso. Así mismo,
la parte correcurrida aduce que la parte recurrente no aportó por ante la Corte de Casación ninguna prueba que demostrara que el acto de emplazamiento a ser notificado en el extranjero fuera recibido por las alusivas compañías con interés en el proceso. Finalmente, a juicio de la parte correcurrida, es la parte recurrente quien está violando principios constitucionales al pretender aportar documentos que no fueron depositados por ante la Suprema Corte de Justicia para su ponderación y que no fueron contradictorios en el proceso; procurando prevalerse de su propia falta para invocar la validez del referido acto.
10.16. El procedimiento a seguir cuando hay que realizar una notificación de emplazamiento en el extranjero se encuentra contenido en el ya señalado artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana y dicho incumplimiento se observará bajo pena de nulidad (Código de Procedimiento Civil, Artículo 70). El Tribunal Constitucional recuerda, en lo que concierne a las notificaciones, que solo puede tomarse como válida y eficaz la notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio. Por tanto, l a inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial (Véase Sentencias TC/0034/13; TC/0420/15).
10.17. De modo que la mera constancia de trámite sin existir prueba de recepción efectiva del acto de notificación no resulta suficiente, lo cual se traduciría en una violación del artículo 69.8 del referido código. En otras palabras, la notificación en el extran jero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida.
10.18. Este tribunal puede advertir que al momento de dictarse la sentencia objeto del presente recurso, no existe evidencia del depósito por ante la Suprema Corte de Justicia de la constancia de la notificación de emplazamiento [Acto núm. 197/2023, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023)9] ni que haya sido cursada a través del Consulado de la República Dominicana en los diversos lugares. Tampoco que dicho acto llegara a manos de los destinatarios Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motor America y Hyundai Motor Company Headquarter, a fin de que estos pudieran constituir abogado y producir su memorial de defensa. Sobra decirlo, pero, la parte recurrente en casación no puede subsanar el depósito de actos o constancias de notificación que debió hacer ante la Suprema Corte de Justicia en el curso de la revisión constitucional.
10.19. El acto de emplazamiento a la parte correcurrida en el exterior contiene un traslado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional (resaltado nuestro). Pero, conforme al artículo 69.8 de la Código de Procedimiento Civil 10 y al artículo 30.3 de la Ley núm. 133 -11, Orgánica del Ministerio Público ,11 el traslado al representante del Ministerio Público debe ser aquel ante el tribunal que conocerá de la acción o recurso, en este caso, la Suprema Corte de Justicia, por lo que el traslado debió ser ante la Procuraduría General de la República,12 a pena de nulidad (Código de Procedimiento Civil, artículo 70). La formalidad requerida, como parte del debido proceso, no fue cumplida como fue comprobado por la Suprema Corte de Justicia al no haber sido tramitado ante la Procuraduría General de la República. De modo que el principio de indivisibilidad del Ministerio Público, en este caso, no es razón suficiente para
9 Del ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 10 A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores. 11 Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia. 12 Sentencia núm. 6|8, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021); B. J. 1327, p. 4,994.
derrotar una norma expresa que delimita específicamente el representante del Ministerio Público ante el tribunal o corte correspondiente.
10.20. Asimismo, el acto de emplazamiento arrastra otra violación al debido proceso que fue apreciada por la alta corte. La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a su vez al Consulado dominicano del estado de California, Estados Unidos de América. Sin embargo, estuvieron ausentes no solo el traslado, sino también los comprobantes de la remisión al estado de Miami, Florida de Estados Unidos de América y a Corea del Sur, lugares donde tiene su domicilio la otra parte recurrida, esto porque el acto de emplazamiento no constaba los traslados al estado de la Florida y a Corea del Sur. Ni mucho menos se ha evidenciado que las partes recurridas domiciliadas en el extranjero hayan recibido el señalado acto de emplazamiento, ni de forma personal ni en el domicilio a donde se encuentran ubicados.
10.21. Como resultado de ello, no compareci ó la parte correcurrida ante el recurso de casación en cuestión como consecuencia de la irregularidad e ineficacia del acto anulado, lo que pone de manifiesto, tal como lo señal ó la Suprema Corte de Justicia, que la parte recurrente en casación no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad.
10.22. Ahora bien, esto se vincula a otros aspectos cuestionados por la parte recurrente. Tal es el caso que la nulidad del acto de emplazamiento de la parte recurrida domiciliada en el extranjero conllevaba a la inadmisibilidad del recurso de casación en relació n con la empresa Magna Motors, S .R.L., en aplicación de la indivisión en el objeto del litigio. Si bien el emplazamiento a Magna Motors, S.R.L., fue válido, pero, debido a la indivisibilidad del objeto
del litigio, las otras correcurridas, Hyundai Central & South America Reginal Headquarter, Hyundai Motor América y Hyundai Motor Company Headquarter, no fueron válidamente notificadas, por lo que no comparecieron en casación (Ley núm. 2-23, artículo 24; Sentencia TC/0662/25). De allí que, como correctamente lo hizo la corte a quo, inadmitió el recurso de casación respecto de Magna Motors, S .R.L., como forma de garantizar el derecho de defensa de las correcurridas.
10.23. En consecuencia, al evidenciar que la Suprema Corte d Justicia actúo apegada al derecho y al criterio fijado por este tribunal, se puede determinar que no vulneró el derecho a recurrir del recurrente ante el incumplimiento de requisitos formales que garantiza n el derecho de defensa de su contraparte. Como no se notificó correctamente a las domiciliadas en el exterior, con la debida constancia de su efectividad, por medio del representante del Ministerio Público ante el tribunal que conocerá de la acción o rec urso, no solo el acto es nulo, sino que, como resultado de esto ante la indivisibilidad del objeto, en ausencia de emplazamiento de todas las correcurridas, el recurso de casación es inadmisible. Por lo tanto, el Tribunal rechaza este planteamiento de la parte recurrente.
C) Sobre la alegada violación a la vinculación negativa de los ciudadanos frente a la ley (Artículo 40.15 CRD) y alegada inobservancia de los principios de la Administración Pública (Artículo 138 CRD)
10.24. La parte recurrente alega que del contenido del referido artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la obligación del demandante reside en hacer la notificación ante la entidad y funcionario competente, es decir, el fiscal o ministerio público, para que este entonces remita al Ministerio de Relaciones Exterior. Este tiene el deber de cumpl ir con su obligación legal
respetando los principios establecidos en el artículo 138 de la Constitución dominicana y el artículo 3 de la Ley núm. 107 -13, así como la irrazonabilidad de imponer en manos de las partes el depósito de los documentos originados de la notificación en el extranjero.
10.25. El Tribunal Constitucional no comparte el planteamiento de la parte recurrente. Este tribunal ha podido advertir que la parte hoy recurrente fue el actor principal al interponer el recurso de casación que originó la sentencia ahora objetada. En tal sentido, debió cumplir con lo que dispone la Ley núm. 2- 23, en especial lo relativo al párrafo I del artículo 20 13, en cuanto a que el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia dentro de los 5 días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. En efecto, no podemos olvidar que toda persona debe ser juzgada con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (artículo 69.7 CRD) y las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 2 -23 son propias para el proceso de casación.
10.26. Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la referida ley de casación no impone la obligación al Ministerio Público ni al Ministerio de Relaciones Exteriores de depositar ante la Suprema Corte de Justicia la documentación del emplazamiento en domicilio extranjero, sino a cualquiera de las partes envueltas en el litigio en cuestión. Tampoco se infiere del Código de Procedimiento Civil ni de la Ley núm. 716.
10.27. Además, la Ley núm. 716 únicamente impone a los funcionarios consulares la obligación de notificar los actos de alguacil que requieren a
13 Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.
personas radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones. La referida norma establece el procedimiento a seguir y el párrafo del art ículo 70 le impone al cónsul actuante remitir copias certificadas de sus actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo que se puede inferir que no se le impone remitir la documentación de la especie al tribunal que está conociendo la litis en cuestión.
10.28. Más aún, la parte interesada, mayormente el recurrente, debe dar seguimiento a los trámites que realiza el Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, a modo de obiter, puede poner en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en caso de retardo injustificado de estos organismos que puedan poner en riesgo de inadmisibilidad o caducidad el recurso de casación antes del vencimiento de los indicados plazos para que esta pueda ejercer (si procede, en la medida de lo posible) su discreción prevista en el artículo 33, párrafo, de la Ley núm. 20 -3314, ante situaciones fuera del control de la parte recurrente.
10.29. Conforme con todo lo antes expresado y en virtud de la Ley núm. 2-23, cualquiera de las partes puede depositar el acto contentivo del emplazamiento del recurso de casación por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia , no así al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, ni mucho menos a la propia Suprema Corte de Justicia procurar el depósito directamente a dichos organismos estatales. En consecuencia, este tribunal rechaza el presente medio de revisión.
10.30. En conclusión, atendiendo a las consideraciones previas, este tribunal estima que en la especie no se configuran las violaciones aducidas por la
14 Párrafo. En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G.M.P.E., I.P.E. e I.M.P.E., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2246, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social Gourmalia, S.R.L., y la señora Hilda Ivette Espinal Campos Vda. Pérez, por sí y por sus hijos menores de edad G .M.P.E., I .P.E. e I .M.P.E. y a la parte recurrida, Magna Motors, S.A., Hyundai Central & South America Regional Headquarter, Hyundai Motors América y Hyundai Motor Company Headquarter
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria