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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0186/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cornelio Luna Tineo contra la Sentencia núm. 704, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional13 de abril de 2026Exp. TC-04-2024-0808Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso que nos ocupa tiene su origen en una demanda en entrega de la cosa vendida, ejecución de contrato y garantía pacífica de la posesión incoada por Deisis Cándida Luna Tineo en contra de Reyna Jaquelin Luna Tineo, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, la cual acogió la excepción de incompetencia promovida por la parte demandada, declinó el expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y sobreseyó la acción personal de reparación de daños y perjuicios, hasta tan to se pronunciara el tribunal de tierras sobre la propiedad, mediante Sentencia núm. 1038, de l diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Tal d ecisión fue recurrida en impugnación, únicamente en cuanto a la incompetencia, por Deisis Cándida Luna Tineo, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 142-14, del treinta (30) de dos mil catorce (2014).

La decisión antes expuesta fue recurrida en casación por Reyna Jaquelin Luna Tineo y Cornelio Luna Tineo, recurso que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 704, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Cornelio Luna Tineo contra la Sentencia núm. 704, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Cornelio Luna Tineo; a la parte recurrida , señoras Deisis Cándida Luna de Rodríguez y Jaqueline Luna Tineo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0186/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0808, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cornelio Luna Tineo contra la Sentencia núm. 704, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano , Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

1.1. La Sentencia núm. 704, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2 018). A través de dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 142-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Reyna Jaquelin Luna Tineo y Cornelio Luna Tineo, contra la sentencia civil núm. 142-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. Onasis Rodríguez Piantini, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

1.2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, no existe constancia del acto mediante el cual se notificó la Sentencia núm. 704 a los señores Cornelio Luna Tineo (parte recurrente ), Deisis Cándida Luna de Rodríguez y Jaqueline Luna Tineo (partes recurridas).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

2.1. El señor Cornelio Luna Tineo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante su instancia pretende que este tribunal acoja el indicado recurso y anule la sentencia recurrida.

2.2. El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señora Jaqueline Luna Tineo, mediante el Acto núm. 137/2020, instrumentado por Carlos E. de la Cruz Vásquez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Bonao, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), y mediante el Acto núm. 138/2020, instrumentado por el mismo ministerial en la misma fecha, mediante el cual el recurso de revisión le fue notificado a Deisis Cándida Luna de Rodríguez.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

3.1. En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por Reyna Jaquelin Luna Tineo y Cornelio Luna Tineo contra la Sentencia Civil núm. 142-14, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, rechazó dicho recurso a través de la Sentencia núm. 704. La referida sala civil fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley: la

corte a quo violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por la Ley No. 507 de 1941, compensando las costas a ambas partes, do nde la recurrida sucumbió en sus pretensiones por los recurridos; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea apreciación de los hechos por parte de la corte a quo, debido a que los hechos debidamente documentados desdicen del entendido por la corte de que ambas partes sucumbieron, cosa que no es así. Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la parte recurrente alega, en síntesis: que la corte a qua se equivocó y violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil al compensar las costas del procedimiento, ya que este artículo establece claramente y de forma contundente, que toda parte que sucumba será condenada en las costas, y como se puede evidenciar, la hoy recurrida sucumbió en toda las partes de sus conclusiones al fondo, y los hoy recurrentes ganaron en las conclusiones al fondo, las cuales fueron las mismas que falló el tribunal a quo, es decir que los recurrentes no sucumbieron en ningún punto controvertido de sus conclusiones, todas fueron acogidas, y de la otra parte, la recurrida, todas fueron rechazadas. Considerando, que la corte a qua, en el segundo considerando de la página 4 de su decisión, establece lo siguiente: "que la parte impugnada concluyó solicitando: 1-) que sea acogido su recurso de impugnación por haberse intentado conforme a la ley, por ser justo y reposar en prueba legal y 2 -) revocar la sentencia impugnada en lo relativo a la declinatoria por ante la jurisdicción inmobiliaria y declinar el expediente por ante la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser el tribunal competente, y en cuanto a las costas señaló que pueden

compensarse entre las partes cuando sucumban en puntos respectivos de sus conclusiones". Considerando, que cuando las dos partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas o parte de ellas a cargo de uno de los litigantes sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que, tanto la condenación al pago de las costas procesales de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez a compensar las mismas no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley, y en el segundo de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley ; que en tal sentido se observa que la corte a qua no ha incurrido en cuanto al punto examinado en los vicios denunciados, por tratarse la condenación en costas de una cuestión que se encuentra a su soberana apreciación, por lo que procede rechazar los medios examinados por carecer de fundamento, y en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

4.1. El señor Cornelio Luna Tineo considera que la sentencia recurrida violenta su derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana . Afirma que la Corte de Apelación incurrió en violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil al compensar las costas del proceso, inobservando que solo la impugnante en le contredit (Deisis Cándida Luna Tineo) sucumbió en sus pretensiones, por lo que debió ser condenada al pago de las costas en favor del hoy recurrente. En ese sentido, solicita a este tribunal, acoger el presente rec urso y anular la

sentencia en todas sus partes . Fundamenta lo que solicita entre otros, en los siguientes alegatos:

El presente recurso está sustentado en la violación del derecho constitucional del debido proceso de Ley, en perjuicio de CORNELIO LUNA TINEO y JAQUELINE LUNA TINEO, en la Sentencia No. 704, dictada por la Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, de fecha 27 de abril del año 2018. El debido proceso de ley está consagrado en el artículo 69 numeral 10 de la Constitución Política de la República Dominicana, que establece de forma categórica lo siguiente: "Las normas del debido proceso de ley se aplicarán a toda clase de actuaciones judicial y administrativas. " (…) Si bien es cierto que la ley le da al juez, la facultad de compensar las costas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones (artículo 131 del Código de Procedimiento Civil), que no es el caso, tal y como lo verificaran en la sentencia 142-17 de la Corte de Apelación, pues no hubo tal falta en la parte accionante, no es menos cierto, y es así, a que el juzgad o( está obligado al debido proceso de ley, pues es una injusticia y una desigualdad ante la ley, cuando, una parte es afectada sin ninguna razón ni causa, como lo ha sido en este caso, y, dicha decisión fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia, y peor aún, el accionante fue condenado, conjuntamente con Jaqueline Luna Tineo, a pagar las costas del recurso de casación en favor y provecho del abogado de la recurrida, es decir que, el accionante buscando justicia es castigado con el pago de las costas, como precio a su acción, inaudito. Pero tal y como establece nuestra constitución, el debido proceso de ley se le impone a las decisiones judiciales y administrativas, y en este caso, la Corte de Apelaciones de La Vega, se equivocó en su decisión de

compensar las costas, pues solo una parte sucumbió en sus conclusiones, que fue el impugnante en Le Contredit, DEISIS CANDIDA LUNA TINEO, cosa que tenía ser corregida por la Suprema Corte de Justicia, donde debió de m odificar la decisión impugnada en ese aspecto tal y como le fue pedido por la parte recurrente, hoy parte accionante, de condenar al pago de las costas a la señora DEISIS CANDIDA LUNA TINEO, o en su defecto, casar dicha decisión y enviar el expediente por ante otra Corte de Apelaciones, y no lo hizo. Entonces estamos ante el hecho de que si el debido proceso de ley, puede ser violado de forma grosera por jueces, en detrimento del accionante CORNELIO LUNA TINEO, o a estos este derecho constitucional se le impone a su decisión, esa es la cuestión, que ustedes tienen que resolver, pues estamos pidiendo, que se nos diga, y señale en cual pretensión sucumbió el accionante, y los jueces de la sala civil y comercial no lo señalaron, fallando de forma general con una coletilla de una decisión del año 2017, sent encia 1590 del 30 de agosto, de la Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, que al hacerlo así, también viola el principio de argumentar y explicar sus decisiones.

4.2. En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, el señor Cornelio Luna Tineo solicita lo siguiente:

PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia No. 704, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2018, interpuesto por CORNELIO LUNA TINEO, por estar hecho en tiempo hábil y oportuno.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar dicha sentencia contraria a la constitución de la República Dominicana, por violación al principio

constitucional del debido proceso de ley, por violar el artículo 69 numeral 10 de la constitución, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio del accionante CORNELIO LUNA TINEO, y en consecuencia, declararla sin ningún valor ni efecto jurídico. Enviar el expediente ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada para que este conozca nuevamente el expediente en apego irrestricto de la decisión del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las señoras Deisis Cándida Luna de Rodríguez y Jaqueline L una Tineo no depositaron recurso de defensa, no obstante haber sido debidamente notificadas del presente recurso de revisión mediante los Actos núms. 137/2020 y 138/2020, ya descritos.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, Cornelio Luna Tineo, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y recibido en este Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia simple de la Sentencia núm. 704, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

3. Acto núm. 137/2020, instrumentado por Carlos E. de la Cruz Vásquez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Bonao, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

4. Acto núm. 138/2020, instrumentado por Carlos E. de la Cruz Vásquez, de generales que constan, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso que nos ocupa tiene su origen en una demanda en entrega de la cosa vendida, ejecución de contrato y garantía pacífica de la posesión incoada por Deisis Cándida Luna Tineo en contra de Reyna Jaquelin Luna Tineo, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, la cual acogió la excepción de incompetencia promovida por la parte demandada, declinó el expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y sobreseyó la acción personal de reparación de daños y perjuicios, hasta tan to se pronunciara el tribunal de tierras sobre la propiedad, mediante Sentencia núm. 1038, de l diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Tal d ecisión fue recurrida en impugnación, únicamente en cuanto a la incompetencia, por Deisis Cándida Luna Tineo, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 142-14, del treinta (30) de dos mil catorce (2014).

La decisión antes expuesta fue recurrida en casación por Reyna Jaquelin Luna Tineo y Cornelio Luna Tineo, recurso que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 704, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucion al de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que solo debía dictarse una, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal ,, criterio que

el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones c onstitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en rev isión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

9.3. Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.4. En el expediente del presente caso se advierte que entre los documentos que lo conforman no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada al señor Cornelio Luna Tineo. Ante esta situación y, de acuerdo con el criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, consideramos que el presente recurso de revisión constitucional fue depositado dentro del plazo de treinta (30) días establecido en la Ley núm. 137-11 debido a que no hay constancia de que dicha decisión haya sido notificada en el domicilio del recurrente.

9.5. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface, debido a que

la decisión recurrida fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de año dos mil dieciocho (2018).

9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Con stitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana, de forma que está alegando la tercera causal del artículo 53, de la referida ley.

9.8. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Mediante su Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:

(…) En e fecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la úl tima o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. Al desarrollar los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, se puede establecer, con relación al literal a) , que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia, pues está alegando violación a su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana, por lo que se da por satisfecho el referido literal.

9.11. Lo prescrito en el literal b) de dicho artículo 53.3 se encuentra igualmente satisfecho en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y según sus alegatos no

se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.12. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación sin antes haberse pronunciado resp ecto de la inconstitucionalidad de una norma, facultad de los tribunales ordinarios, en virtud de la aplicación del control difuso.

9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Este Tribunal Constitucional estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales lo que se desarrolló en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.

9.16. Por tanto, en las próximas líneas este tribunal debe determinar si el recurso depositado por el señor Cornelio Luna Tineo configura una especial trascendencia constitucional. De acuerdo con su escrito, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en atención a los argumentos siguientes:

El presente recurso está sustentado en la violación del derecho constitucional del debido proceso de Ley, en perjuicio de CORNELIO LUNA TINEO y JAQUELINE LUNA TINEO, en la Sentencia No. 704, dictada por la Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, de fecha 27 de abril del año 2018. Si bien es cierto que la ley le da al juez, la facultad de compensar las costas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones (artículo 131 del Código de Procedimiento Civil), que no es el caso, tal

y como lo verificaran en la sentencia 142-17 de la Corte de Apelación, pues no hubo tal falta en la parte accionante, no es menos cierto, y es así, a que el juzgado (está obligado al debido proceso de ley, pues es una injusticia y una desigualdad ante la ley, cuando, una parte es afectada sin ninguna razón ni causa, como lo ha sido en este caso, y, dicha decisión fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia, y peor aún, el accionante fue condenado, conjuntamente con Jaqueline Luna Tineo, a pagar las costas del recurso de casación en favor y provecho del abogado de la recurrida, es decir que, el accionante buscando justicia es castigado con el pago de las costas, como precio a su acción, inaudito.

Pero tal y como establece nuestra constitución, el debido proceso de ley se le impone a las decisiones judiciales y administrativas, y en este caso, la Corte de Apelaciones de La Vega, se equivocó en su decisión de compensar las costas, pues solo una parte sucumbió en sus conclusiones, que fue el impugnante en Le Contredit, DEISIS CANDIDA LUNA TINEO, cosa que tenía ser corregida por la Suprema Corte de Justicia, donde debió de modificar la decisión impugnada en ese aspecto tal y como le fue pedido por la parte recurrente, hoy parte accionante, de condenar al pago de las costas a la señora DEISIS CANDIDA LUNA TINEO, o en su defecto, casar dicha decisión y enviar el expediente por ante otra Corte de Apelaciones, y no lo hizo.

9.17. A la luz de estos argumentos, este colegiado advierte que el señor Cornelio Luna Tineo fundamenta su recurso en que la sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artíc ulo 69 de la Constitución dominicana, al haberse compensado, supuestamente, las costas del proceso en violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que solo la parte impugnante, señora Deisis Cándida Luna Tineo, sucumbió en sus pretensiones,

por lo que debió ser condenada al pago de las costas, y que tanto , la Corte de Apelación como la Suprema Corte de Justicia incurrieron en una injusticia al confirmar dicha compensación.

9.18. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucio nal se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Cornelio Luna Tineo contra la Sentencia núm. 704, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Cornelio Luna Tineo; a la parte recurrida , señoras Deisis Cándida Luna de Rodríguez y Jaqueline Luna Tineo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria