Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, incoada por Anazario Germán Ortega Parra contra Ángela Francisco Ureña, Wilfredo Mora Moreta, Mayra Mercedes Curiel Maggiolo, José Rafael Concepción Maceo y Felícita Ramírez Santos, con relación a la parcela núm. 536, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional. Dicha demanda fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 20150380, de l tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Inconforme con esta decisión, el señor Anazario Germán Ortega Parra interpuso un recurso de apelación que apoderó a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , la cual, mediante la Sentencia núm. 1398 - 2018-S-00197, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso y reivindicó el cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad a favor del señor Anazario Germán Ortega Parra.
La decisión rendida por el tribunal de alzada fue recurrida en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00038, del veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), casando la sentencia impugnada y, en consecuencia, enviando el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte . En ocasión de dicho envío, la corte de envío dictó la Sentencia núm. 202201130, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), que rechazó dicho recurso.
Esta decisión fue recurrida en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0100, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la cual es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anazario Germán Ortega Parra contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0100, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Anazario Germán Ortega Parra, y a l as partes recurridas, José Rafael Concepción Maceo, Mayra Mercedes Curiel Maggiolo, Wilfredo Mora Moronta, Felicia Ramírez Santos y Disrael Ortega Francisco.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0770/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0769, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto po r Anazario Germán Ortega Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0100, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José A lejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0100, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anazario Germán Ortega Parra, contra la sentencia núm. 202201130, de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha si do copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada en el domicilio de l señor Anazario Germán Ortega Parra (parte recurrente) , mediante el Acto núm. 0145/03/2024, instrumentado por el ministerial José Leandro Lugo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso en revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado al señor Disrael Ortega Francisco, parte co rrecurrida, mediante Acto núm. 135/2024, instrumentado por el ministerial Wilmer Alejandro Sánchez Cedeño, alguacil de estrados del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi, el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0100 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
11. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida Mayra Mercedes Curiel Maggiolo, Wilfredo Mora Moronta, Felicia Ramírez Santos y Disrael Ortega Francisco, continua dor jurídico de Ángela Francisco Ureña, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.
12. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 347/2023, de fecha 13 de marzo de 2023, instrumentado por Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamien to a la parte correcurrida Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta, cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que se trasladó a la calle Presidente Vásquez núm. 33, Apto. C-6, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, afirmando el ministerial que es donde tiene su domicilio la parte correcurrida, expresando que fue entregado a Junior Santana, quien manifestó ser secretario; de igual forma, el alguacil actuante se
trasladó a la carretera Mella km. 8.5, esq. avenida Central, plaza Royal, local núm. 202, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, domicilio donde se encuentra el estudio profesional de los Lcdos. Daisy Sánchez y Carlos Heredia, abogados constituidos y apoderados especiales de Mayra Mercedes Curiel Maggiolo у Wilfredo Mora Moronta, afirmando que habló con Junior Santana, quien le manifestó ser secretario de sus requeridos y tener calidad para reci bir el acto, señalando en una nota al final del acto que: "... mis requeridos José Rafael Concepción, Mayra Mercedes Curriel y Wilfredo Mora Moronta fueron notificados en las oficinas de sus abogados" (sic).
13. Lo anterior pone en evidencia que la actual parte correcurrida Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta fue emplazada en manos de los abogados que ostentaron su representación ante los jueces del fondo, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: ... el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
14. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio ... De igual forma, resulta oportuno señalar que, conforme con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte
correcurrida Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.
15. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
16. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía у realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de a segurar la equidad en el curso del
proceso en el que participan las partes e impedir que a estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se exp resó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta, no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 347/2023, de fecha 13 de marzo de 2023, instrumentado por Eusebio Mateo Encarnación, de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
[…]
19. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.
20. De modo que, al concurrir pluralidad de partes, que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no empl azadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento a Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta, puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puestos en causa de manera regular, para el conocimiento del presente recurso de casación, quienes actúan en su condición de garantes del inmueble vendido a la parte correcurrida José Rafael Concepción Maceo, cuyas pretensiones le fueron adversas a la parte hoy recurrente; razón por la cual procede declararlo inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
21. En consecuencia se declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación sin necesidad de ponderarlo, debido a que esta decisión, por su propia naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, Anazario Germán Ortega Parra, pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia recurrida. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
16-Es de suma importancia establecer a esta alta corte de garantía constitucional, que el recurrente acude ante esta jurisdicción constitución, por entender, que sus derechos fundamentales han sido vulnerado, por el juez instructor de la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia , Anselmo Alejandro Bello f., quien de manera aviesa, y desatinada ha violentado por dos ocasiones el artículo 51 de la constitución en perjuicio del recurrente ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, ya que como podrá verificar, este tribunal de garantía constituci onal, la decisión que garantizo los derechos del recurrente, fue recurrida, solo contra ANAZARIO GERMAN ORTEGA, mutilado el proceso original, cosa que no fue observada por dicho juez instructor al redactar el proyecto de sentencia que fue firmada de manera errona por los jueces que integran la tercera sala de la suprema corte de justicia.
17- Que al ser casado y enviado el proceso al departamento norte, este tribunal, violento el mandato del envía, y emite una sentencia errática, contraria al artículo 51 de la constitución en perjuicio del señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, decisión que es recurrida al pleno de la suprema corte de justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, del mismo proceso, que ya había sido juzgado, por la tercera sala de la suprema corte de justicia; honorable jueces de garantía constitución, para sorpresa del hoy recurrente antes voz, el mismo juez ANSELMO ALEJANDRO BRLLO F .( ver pág. 4 sentencia recurrida), que había conocido el primer memorial casación, que vulneró los derechos fundamentales en contra del señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, que en principio tenía una sentencia a su favor, se abrogo atribuciones nueva vez, y como la sentencia recurrida esta vez estaba en contra del recurrente observo, supuesta violaciones procedimentales, que en el anterior recurso que declaro admisible, no pudo ver, por estar miopе paradoja de la vida, no sabemos qué interés movía a dicho juez para conocer por dos ocasiones dicho, cuando ya se encontraba viciado del primer recurso, si esta Honorable alzada, observa, mienta José Rafael concepción maceo, mutilo proceso del
primer recurso que declara admisible este mismo, que hoy declara inadmisible el 2do memorial de casación incoado por ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA pese haber encausado a todas partes originaria del proceso, a la cual emplazo y comunico dicho recurso mediante acto 347/2023, cosa que no hizo José Rafael Concepción Maceo, quien tenía la bendición del juez ponente o instructor ANSELMO ALEJANDRO BELLO F ., quien ha entendido, que los derecho fundamentales que hay que garantizar, son de quienes timaron al señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA de su derecho de propiedad, en franca violación del artículo 51 de la constitución de la Republica Dominicana.
18. Es lamentable, que el señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, haya tenía que durar aproximadamente 12 años exigiendo, que la justicia le proteja sus derechos fundamentales de propiedad y de golpe a porrazo, el mismo juez, ponente que caso con envió la sentencia que le reconoció sus derechos, no observara, primer recurso de casación, no cumplía con el debido proceso, por no haberse encausado los demandados originario, pero tampoco comunico su recuso debidamente al hoy recurrente, pero fue declarado admisible y enviado a un lugar donde se hizo lo contrario al envió, y hoy cuando recurre el ofendido en su derecho de propiedad, nueva vez ese mismo juez ponente lo instruye, cuando no era de su competencia, ya que correspondía al `pleno de la suprema corte de justicia dar repuesta del 2do envió, no ha esa tercera sala de la suprema corte de justicia, razón fundamental por la que acudimos, por ante este tribunal garantía constitución, por el recurrente ha cumplido con el debido proceso, comunicando su recurso a las partes encausadas.
[…]
21- Como podrán apreciar los Honorables jueces que integran la Corte casación, el tribunal del envió a mal aplicado en presente caso, el principio de legalidad al desvirtuar la esencia de la figura del comprador de buena fe, bien definida por la jurisprudencia, en la presente materia, ya no es posible que quien no ha enajenado legalmente su bien pueda ser despojado de su patrimonio a -través un acto doloso tal como ha sido comprobado con la experticia caligráfica ordenada por la segunda sala del tribunal superior tierras departamento central, sentencia que fue casada y enviada para revisar un aspecto en especifico , pero tribunal del envío, al dicta la decisión que se recurre, soslay ó las pruebas esenciales aportada por el recurrente y la ordenada por el tribunal a-qua, al establecer el tribunal del envío en su decisión que el recurrente ante dicho tribunal, no deposito nada que demostrase la existencia un acto doloso en su contra, cuando quedo determinado que el 50% que le corresponde el, del inmueble objeto de la presente Litis fue transferido, al falsificarse su firma, como fue reconocido, por el tribunal A-qua, y pese a ese aspecto ser conocido por la tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y haber sido casado por otra causal, al cual no se refirió el Tribunal del Envió, pues ha dictado una decisión violatoria al principio de legalidad, con el cual se ha pretendido arrebatar la co-propiedad del recurrente , que fue transferida con un poder donde su firma ha sido falsificada, como ha quedado demostrado y en tal sentido, lo la finada ANGELA FRANCISCO URENA, legalmente es la que debe ser considera vendedora del 50% de su co-propiedad, no así el recurrente ,por lo que frente a este ultimo no se aplica el principio de comprador de buna fe, por no haber enajenado su patrimonio.
22- Honorables Corte de casación, no puede sostenerse el criterio jurídico enarbolado, por el tribunal del env ío, que califica de tercer
comprador de buena fe al señor JOSE RAF AEL CONCEPCION MACEO, frente a la co-propiedad del recurrente ANASARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, por no haber enajenado su co-propiedad, que dicho criterio jurídico es válido frente al 50% de co - propiedad que corresponde a la señora ANGELA FRANCISCO UREÑA, que si tenía calidad para vender sus derecho de co -propiedad, no así la del recurrente
23-La finada ANGELA FRANCISCO UREÑA falsifico la firma del hoy recurrente como ha sido comprobado en el informe pericial No.D-0255- 2017 de fecha 21/08/2017 expedido por INACIF , a sabienda de que el mismo no residía en el territorio nacional, desde el año 2001, como se puede comprobar en la certificación de migración, por lo que existe dolo, tanto de su ex esposa ANGELA FRANCISCO UREÑA, y de la notario DR. FELICIA RAMÍREZ SANTOS, que certif ica que el recurrente firmo ante ella, por lo que solicitamos formalmente que tengáis a bien fijar su atención en el informe pericial antes señalado que determina que la firma contenida en el poder de fecha 19/09/2004 instrumentado por Dra. Felicia Ramírez santos, no se corresponden con la del señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA.
25-Es prudente establecer que la primera venta se realizó en el mes de octubre 2004 y la segunda venta a favor del recurrido JOSÉ RAF AEL CONCEPCION MACEO, se formalizo el día 28 de diciembre año 2006 en año 2010, a raíz de que el recurrente se da cuenta de que lo han despojado de su copropiedad, notifica al co -recurrido, JOSÉ RAF AEL CONCEPCION MACEO, por ante el abogado del Estado, a fin de que establezca, en que calidad ocupa el inmueble que se encuentra cimentado en la parcela 356, del D.C. 6, Distrito Nacional, por lo que inmediatamente de manera aviesa este procedió a realizar la
transferencia de dicho inmueble a su nombre, tal como se puede comprobar con el certificado de titulo marcado con la matricula No. 0100134889, de fecha 14/6/2010, que bajo esta circunstancia, y conociendo el segundo comprador, que se le había advertido que la compra del inmueble que había adquirido, era a través de un acto, donde se había falsificado o al terado la firma de uno de los copropietarios originales, por lo que no puede alegar ante vos ser un comprador de buena fe, porque se le había notificado la irregularidad que pesaba sobre el poder de fecha 19/9/2004, el cual había sido notariado por la DRA. FELICIA RAMÍREZ SANTOS, cuyo documento era ignorado por el señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA .
26-Otra prueba que da repuesta a nuestro cuestionamiento, es que en fecha 21/08/2017, mandato del tribunal superior de tierras, segunda sala, departamento central, solicito la elaboración de una experticia caligráfica, al poder de fecha 19/09/2004, instrum entado por la DRA FELICIA RAMIREZ , otorgado а ANGELA FRANCISCO UREÑA, a la parcela en cuestión no 536del DC.6 del D.N. cuyo poder había sido firmado supuestamente por el recurrente ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, concluyendo dicha experticia no D-0255-2017, de que (El examen pericial determino que la firma manuscrita que aparece sobre el reglón poderdante en el poder marcado como evidencia (A), no se corresponde con la firma y los rasgos caligráficos de ANASARIO GERMAN ORTEGA P ARRA.
27- Resultan ser inverosímil, los criterios jurídicos sentado por el tribunal del envió, para declarar comprador al señor JOSÉ RAF AEL CONCEPCION МАСЕO, bajo el argumento de que existen copia de cheque que demuestran la compra, cuando dicha compra ha sido fruto del entramado fraudulento inicial, donde el consentimiento del
recurrente no se entra presente, estando preso en los Estados Unidos de Norte América
28-ha sido sentado como jurisprudencia de principio de que el dolo lo corrompe todo, que habiéndose probado una cadena de irregularidades, generada como consecuencia del poder de fecha 19 de septiembre de 2004, donde la señora ANGELA FRANCISCO UREÑA, de ma nera irregular se agencia la representación de ANAZARIO GERMAN ORTEGA, en su calidad de copropietario de la parcela 536, del D.C. 6, D.N., para así vender la totalidad de inmueble objeto de la Litis, a los señores MAIRA MERCEDES CURIEL MAGGIOLO у WILFREDO MORA MORONTA, y estos a su vez le venden al señor JOSÉ RAF AEL CONCEPCION MACEO, y este último a sabiendas de la existencia de la irregularidad, procedió a transferir a su nombre la parcela en cuestión, Pues esta cadena de ilegalidad no puede generar derecho en beneficio de quien alega ser un tercer comprador de buena fe, porque se le había advertido de la anomalía que existía con respecto al 50% de la propiedad que adquirió de manera irregular, y como constancia lo expresado, consta como glosa del proceso , lo requerimiento hecho recurrente a este último por ante el abogado del Estado.
29-La transacción o venta realizada por la señora ANGELA FRANCISCO UREÑA, de fecha 23 de octubre de 2004, haciendo uso, del poder de fecha 19 de septiembre de 2004, donde se agencio la representación del señor ANAZARIO GERMAN ORTEGA P ARRA, cuyo acto fue notariado, por la DRA. FELICIA RAMÍREZ SANTOS, es nulo de pleno derecho, como bien lo ha dispuesto el tribunal a -quo en la decisión hoy recurrida, por haber quedado establecido que el recurrente nunca firmo aludido poder de representación en beneficio de
la finada ANGELA FRANCISCO UREÑA, así lo confirma la experticia caligráfica de NoD-0255-2017 de fecha 21/08/2017 del INACIF .
El recurrente concluyó solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitución jurisdiccional, por haber sido incoado por el señor ANASARIO GERMAN ORTEGA P ARRA dentro del plazo contemplado en el artículo 53 y 54 de la ley no 137 -11 orgánica del tribunal Constitucional y de los proce dimiento constitucionales , en contra la Decisión No. SCJ -TS-24-0100, del expediente No.001 -033-2023- RECA-01789 dictada en fecha 31/01/2024 por LA TERCERAS SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por dicho recurso reunir los requisito contemplado el articulo 53 numeral 3 ley no 137-11 orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimiento constitucionales
SEGUNDO: anular la Decisión No. SCJ -TS-24-0100, del expediente No.001- 033-2023-RECA-01789 dictada en fecha 31/01/2024 por LA TERCERAS SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por ser violatoria al principio de legalidad contemplado en el artículo 51 de la constitución de la republica dominicana. y la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplada en el artículo 69 y su numeral 10,así como por violar el principio de aplicación de igual de ley.
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de asunto de índole constitucional
5. Argumentos de las partes recurridas en revisión constitucional
Los señores Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta, en su calidad de recurridos, depositaron su escrito de defensa el tres (3) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), mediante el cual pretenden que el recurso de revisión se declare inadmisible. Para sustentar tales pretensiones, argumenta n, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que el recurrente debería fundamentar su recurso en las deficiencias y falencias que en las que incurrieron los jueces del tribunal aquo, es decir, los reparos a la sentencia SCJ -TS-240100 de fecha 31 -01-2024, dictada por la Tercera Sala de Tierras, laboral y administrativo contencioso de la Suprema Corte de Justicia, no obstante, este se desvanece en argumentos baladíes sobre otra decisión emitida por ese mismo tribunal, a raíz de la interposición de un recurso de casación anterior, incoado por el hoy recurrido, contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central;
ATENDIDO: A que desde nuestro punto de vista, el elemento fundamental que debemos examinar profundamente es la falta procesal imperdonable cometida por el recurrido, la cual consiste en no haber notificado legal y regularmente a los recurridos el recurso de casación incoado contra la sentencia arriba descrita. En efecto, el recurrente cometió el desliz de notificar a MAYRA MERCEDES CURIELL MAGGIOLO Y WILFREDO MORA MORONTA el recurso de casación de referencia, en manos de los abogados que les representaron en el grado anterior, pretendiendo con ello que el tribunal a quo pronunciara el defecto contra todos los recurrentes MAYRA MERCEDES CURIELL MAGGIOLO, WILFREDO MORA MORONTA, FELICIA RAMIREZ SANTOS Y DISRAEL ORTEGA FRANCISCO, sin haber cumplido con
el voto de la ley, que ordena notificar a todas las partes a persona, en su residencia o domicilio;
ATENDIDO: A el cumplimiento del requisito anteriormente señalado, es decir, citar legal y válidamente, constituye una de las garantías procesales elementales para la protección del derecho fundamental a la defensa. En ese orden, es importante destacar del art. 69 de la constitución de la República, constituye un soporte de protección a los fines de que nadie pueda ser juzgado, menos condenado, sin antes ser regular y legalmente citado, a los fines de brindarle la oportunidad de ser oído, en un juicio públic o, oral y contradictorio. En consecuencia, en ausencia de una regular convocatoria, no es posible deducir consecuencias jurídicas en un tribunal de justicia, contra una parte a quien se le está negando indirectamente el derecho a la legitima defensa, por t anto, los jueces del tribunal a -quo, se erigieron en garantes del derecho de los recurridos, tutelando sus derechos que pretendían ser violados sin piedad por el recurrente;
ATENDIDO: A que dicho lo anterior, creemos oportuno señalar que existe una diferencia abismal entre un caso y el otro, en el primer caso, es decir, el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el recurrido hoy recurrente, tuvo la oportunidad de articular sus medios de defensa. Pues a pesar de no haber sido notificado persona, domicilio o residencia, (según su propio razonamiento, el cual no nos consta a nosotros) su abogado le asistió, compareció ante el tribunal, preparo su memorial de defensa y tuvo la oportunidad de solicitar cualquier excepción de nulidad o medio de inadmisión, sin embargo, en el caso del recurso de casación objeto del este recurso de revisión, los recurridos no tuvieron la más mínima oportunidad de defenderse.
ATENDIDO: A que el recurrente descarga su ira y frustración contra uno de los jueces que integra el tribunal a -quo, atribuyéndole algún grado de maldad o parcialidad, ignorando que ese magistrado solo actuó como juez ponente y que la decisión es el product o de una evaluación y deliberación conjunta de un órgano jurisdiccional colegiado. Además, examinando detalladamente ambas decisiones podremos determinar que se trata de aspectos totalmente distintos no solo en el objeto de ambos recursos, sino en los moti vos que fundamentan ambas decisiones;
Los recurridos concluyen solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que antes de conocer el fondo del presente recurso, declare la inadmisibilidad del mismo por las razones antes expuestas
Y SOLO P ARA EL HIPOTÉTICO E IMPROBABLE CASO QUE LAS CONCLUSIONES ANTES VERTIDAS NO FUERAN ACOGIDAS, SIN RENUNCIAR A LAS MISMAS, EL RECURRIDO TIENE A BIEN SOLICITAR SUBSIDIARIAMENTE LO SIGUIENTE:
SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional por improcedente y carente de base legal.
TERCERO: Compensar las costas
El señor José Rafael Concepción Maceo , en su calidad de recurrid o, depositó su escrito de defensa el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual solicita el rechazo del recurso de revisión . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: Nuestro cliente adquiere la propiedad del inmueble en cuestión mediante un acto de venta, comprado a un tercero, quien no era el dueño original, señores Wilfredo y Mayra en fecha 28 diciembre, 2006., Sin embargo, la señora Angela Francisco vende a lo señores Wilfredo y Mayra en fecha 23 Octubre, 2004, lo cual demuestra que el recurrido desconoció de manera absoluta las condiciones de la existencia de algún vicio anterior a la adquisición del inmueble, por lo que ha sido considerado un tercer adquiriente de Buena Fe, tal como han expresado los Magistrados en sus sentencias. Veamos: "Desde el momento en que un tercero adquiere un inmueble o derechos, después de haber expedido el certificado de titulo correspondiente a favor de su causante, este debe ser considerado incuestionablemente como un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. "SCJ 3,a, sala, 28 -3- 2012, núm. 57,BJ 1216., la ley de Registro tierra protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que estos han tenido frente a un certificado de título que le ha sido mostrado. Las disposiciones de los arts. 138,147,173 y 193 de la mencionada ley son terminantes a este respecto y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terrenos adquirientes. SCJ 3ª,Cam.1-2-2006, núm. 2, BJ 1143,pp1438-1452, 18- 1-2006, núm. 25, BJ142, pp. 982-991., 29-6-2005, núm. 34, BJ. 1135, pp. 1186-1193.1610, 2002, núm. 29, Bj 1103.pp .997 -1007., Es de principio que cuando una persona ha probados la buena fe al adquirir un inmueble esta no puede ser eviccionada en sus derechos por tener la protección absoluta del Estado. SCJ,3ª. Sala.13 -6-2012, num.35, BJ.1219. Fuente: Repertorio de Jurisprudencia civil, comercial e inmobiliar de la R. D.(2001-2014) autor Fabio J. Guzman Ariza. (sic)
ATENDIDO: Que la parte recurrente ha alegado repetidamente, de manera infundada que recurrió ante el Abogado del Estado, para reclamar supuesto derecho, pero, el Abogado rechazo su pedimento mediante certificaciones de fecha 27 julio, 2010, y 14 junio, 2011, respectivamente. Es decir, 4 y 5 años posterior a la compra de parte de nuestro cliente.
ATENDIDO: Que la venta entre señora Angela Francisco conjuntamente con su esposo, se realizó, mediante un poder otorgado por la Dra. Felicia Ramírez Santos, en fecha 19 septiembre, año, 2004 en presencia de dos testigos.
ATENDIDO: Los recursos a un fallo determinado, deben referirse a los planteados en las consideraciones y dispositivo del tribunal que haya emitido la decisión, pero, en el presente recurso de Revisión, no vemos en ningún momento que el recurrente se haya referido a las consideraciones y motivaciones porque el Recurso de Casación, no se refiere a ellos, En cuanto la Inadmisibilidad. El recurrente fue muy vidente, pero, parece que quedo completamente mudo y sordo, excepto, atropellar a uno de los Magistrados injustamente y sin razón, ni fundamento jurídico, como tampoco, se refirió a la decisión del pleno. Simplemente, continuo "l loviendo sobre lo mojado", sin validez jurídica. En otras palabras cayendo en Falacias".
ATENDIDO: Las consideraciones de los honorables Magistrados para fallar en el sentido que lo hicieron estuvieron motivadas conforme a los expresados en los numerales 13, 14,15,16,17,18,19,20 y 21, contenidas en la misma sentencia y de conformidad con la co nstitución, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos. "
ATENDIDO: A ese respecto la parte recurrente no fue capaz de referirse para nada para fundamentar su recurso de revisión, lo cual lo hace improcedente, mal fundado y carece de base legal.
ATENDIDO: Que los honorables Magistrados en conjunto, "no nadie en particular", fallaron conforme al derecho, la ley, la constitución, doctrina y jurisprudencia, por lo que no han vulnerado en ningún aspecto, los derechos fundamentales del recurrente, conforme a los arts. 68 y 69 de Constitución de la República, sobre " Las garantías de los Derechos fundamentales y la Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso.". Por consiguiente, el mismo debe ser declarado inadmisible y rechazado. ATENDIDO: El recurrente, en todas las instancias, soslayo dos elementos jurídicos de gran trascendencia jurídica. 1ro. Estuvo divorciado de su esposa desde el año 1994, según sentencia emitida por tribunal, núm. 202, de fecha 9 febrero, año 1994, emitida por la Cámara Civil de Primera Instancia de San Cristóbal, la cual fue pronunciada y publicada, indicada en el anexo. Artículo de CC y jurisprudencias se han referido a la situación de los bienes después del divorcio a partir de dos años siguientes, de conformidad con el art. 815 CC., En ese sentido, el bien inmueble estaba en poder de la señora Angela Francisco. El otro elemento a evadir, es el que se refiere al Recurso de Apelación a la Sentencia del Tribunal de la Jurisdicción Original inmobiliaria, cuando el recurrente hace el recurso en contra de una persona fallecida, la señora Angela Francisco, aun teniendo conocimiento el recurrente y la misma sentencia hizo referencia. Lo cual fue violatoria a la ley, en art. 344 Código Procedimiento Civil. El recurrente hace la Renovación a favor de un sucesor, a posteriori del Recurso, no al Recurso por la sencilla razón, de que estaría prescripto.
ATENDIDO: Es preciso informar al Honorable tribunal que el recurrente, hace referencia a otros aspectos que consideramos irrelevantes por carecer de fundamentos jurídicos. Sin embargo, nos referiremos a la notificación del Recurso de Revisión num365-2024 de fecha 3 abril,2024 y es que nos notificamos en esa fecha, pero, el recurso se presentó ante la SCJ en fecha 27 marzo, 2024,11.03 a.m. cuando la ley 137 - 11, expresa lo siguiente: En primer lugar en la decisión tomada por la SCJ 3ra Sala, no ninguno de los numerales del art- 53, y por otro lado, viola el numeral 2 del art.54 de la misma ley, al notificarnos fuera plazo., es decir, deposito el 27 marzo, y notifica el 3, abril,2024.,En cuanto al acto no.365/2024 nos intimida con el penúltimo párrafo cuando expresa que:"...dicta por la tercera sala de la SCJ, otorgando el un plazo de diez(10) días a los fines depositar su escrito de defensa. Es decir, el recurrente se convierte en "legislador", debido a que la ley 137 -11 lo que en realidad expresa en su art. 54, numeral 3, los siguiente: " El recurrido depositara el escrito de defensa en la secretaria del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de depósito". Pero, tampoco, ha notificado en su domicilio real al recurrido, volviendo a cometer el mismo pecado original. Así, notifica al abogado del recurrido en una dirección diferente a su domicilio de su oficina, que es la calle Puerto Rico num151,alto, Alma Rosa I, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
ATENDIDO: Es necesario indicar que en el mismo art -54, numeral 8, de la ley 137 -11 expresa que: "El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada de parte interesada, el
Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario." Por cierto no ha sido solicitado en sus conclusiones por la parte recurrente.
ATENDIDO: Que la misma constitución contempla la igualdad de derechos. Que implica donde terminan los derechos de una parte, empiezan los derechos de los demás
ATENDIDO: El recurrente en su notificación, NO nos notificó los anexos presentados en el Recurso de Revisión.
ATENDIDO: Que el recurso de revisión incoado por la parte recurrente, en contra de la sentencia en cuestión, carece de fundamentos jurídicos, de derechos, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales, por lo cual debe ser considerado inadmisible, tal como lo expresara la misma sentencia en cuestión.
El recurrido concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma considerar valida el mismo por estar conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo. Que se rechace el presente recurso de revisión contra la sentencia núm. SCJ-TS-24-0100, de fecha 31 enero, 2024 de la Tercera Sala SCJ y notificada a nosotros (recurrido) en fecha 20 febrero, año 2024, la cual fue notificada al recurrente, tanto en la oficina de su abogado y lugar de domicilio de su cliente señor Anasario German Ortega Parra, en fecha 06 marzo, año 2024, por ser mal fundada, improcedente y carecer de fundamentos legales y constitucionales. Por consiguientes que sea declarado Inadmisible.
TERCERO: Que Honorable Tribunal Constitucional Ratifique la sentencia núm. SCJ-TS-24-0100, de fecha 31 enero, 2024 de la Tercera Sala SCJ por reposar en derechos, en la constitución y leyes adjetivas a la materia y aplicar una Sana Administración de Justicia en el proceso
CUARTO: En cuanto a las costas de procedimientos dejamos en la conciencia y prudencia de los Magistrados la decisión al respecto.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-0100, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 0145/03/2024, instrumentado por el ministerial José Leandro Lugo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, depositada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veint icuatro (2024) por Anazario Germán Ortega Parra, vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 365/2024, instrumentado por el ministerial Armando Santana Mejía, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 135/2024, instrumentado por el ministerial Wilmer Alejandro Sánchez Cedeño, alguacil de estrados del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi, el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa interpuesto por José Rafael Concepción Maceo en ocasión del presente recurso de revisión constitucional, depositado el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
7. Escrito de defensa interpuesto por Mayra Mercedes Curiel Maggiolo y Wilfredo Mora Moronta en ocasión del presente recurso de revisión constitucional, depositado e l tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, incoada por Anazario Germán Ortega Parra contra Ángela Francisco Ureña, Wilfredo Mora Moreta, Mayra Mercedes Curiel Maggiolo, José Rafael Concepción Maceo y Felícita Ramírez Santos, con relación a la parcela núm. 536, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional. Dicha demanda fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 20150380, de l tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Inconforme con esta decisión, el señor Anazario Germán Ortega Parra interpuso un recurso de apelación que apoderó a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , la cual, mediante la Sentencia núm. 1398 - 2018-S-00197, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso y reivindicó el cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad a favor del señor Anazario Germán Ortega Parra.
La decisión rendida por el tribunal de alzada fue recurrida en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00038, del veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), casando la sentencia impugnada y, en consecuencia, enviando el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte . En ocasión de dicho envío, la corte de envío dictó la Sentencia núm. 202201130, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), que rechazó dicho recurso.
Esta decisión fue recurrida en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0100, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la cual es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Anazario Germán Ortega Parra, mediante el Acto núm. 0145/03/2024, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por su abogada.
9.4. Es pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal. Este precedente también resulta aplicable a los recursos de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.
9.5. En el presente caso, a la parte recurrente no le fue notificada la sentencia impugnada, en su persona o a domicilio, sino al domicilio del abogado; por tanto, el plazo nunca empezó a correr el indicado plazo. Ello determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con el requisito de admisibilidad, en cuanto al plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisit o, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024); además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. Además, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, la parte recurrente alega que le Sentencia núm. SCJ - TS-24-0886 vulnera los artículos 51 y 69.10, los cuales disponen sobre el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva con relación al debido contenido en el artículo 69, todos de la Constitución dominicana, de forma que está alegando la tercera causal del artículo 53, de la referida ley.
9.9. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:
Respecto a la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137 -11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar
9.10. Mediante su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e
interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció:
(…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se har á tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. Al desarrollar los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, se puede establecer, con relación al literal a), que la parte recurrente alegó violación a su derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso , establecidos en los artículos 51 y 6 9.10 de la Constitución dominicana , tan pronto tomó conocimiento de la sentencia recurrida, por lo que se da por satisfecho el referido literal.
9.12. Lo prescrito en el literal b) de dicho artículo 53.3 se encuentra igualmente satisfecho en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y —según sus alegatos— no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
9.13. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a su derecho y garantía fundamental, al no considerar que se trata de un segundo recurso de casación.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Este Tribunal Constitucional estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales lo que se desarrolló en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.
9.17. Por tanto, este tribunal debe determinar si el recurso depositado por el señor Anazario Germán Ortega Parra configura una especial trascendencia constitucional. De acuerdo con su escrito, la parte recurrente invoca, como indicamos más arriba, la violación a su derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y a la tutela judicial ef ectiva en atención a los argumentos siguientes:
[…] sus derechos fundamentales han sido violados por el juez Anselmo Alejandro Bello de la Tercera Sala de la Suprema Corte. Este juez ha infringido el artículo 51 de la Constitución en dos ocasiones, afectando a ANAZARIO GERMAN ORTEGA PARRA. Además, este tribunal debe verificar que la decisión que protegía los derechos del recurrente fue recurrida solo contra él, lo que no fue considerado por el juez al redactar el fallo que fue firmado erróneamente.
Tras ser casado el proceso y enviado al departamento norte, el tribunal emitió una sentencia errónea, contraria al artículo 51 de la constitución, perjudicando a ANAZARIO. Este recurrió al Pleno de la Suprema Corte, ya que se trataba de un segundo recurso de casación
sobre un caso previamente juzgado. En un giro inesperado, el mismo juez que había conocido el primer recurso se encargó del segundo, ignorando violaciones de derechos fundamentales a favor de ANAZARIO. A pesar de que su decisión anterior había sido favorab le, al revisar este segundo caso, el juez observó supuestas violaciones que no había considerado antes.
La situación se agravó con el accionar de José Rafael Concepción Maceo, quien mutiló el proceso del primer recurso, declarado admisible por la misma corte, aunque ahora lo declaró inadmisible sin las notificaciones debidas. A lo largo de aproximadamente 12 años, ANAZARIO ha luchado por la protección de sus derechos de propiedad, enfrentándose a un sistema que aparentemente favorece a quienes lo defraudan. Este escenario ha llevado a ANAZARIO a reclamar ante este tribunal, enfatizando que ha seguido el debido proceso al comunicar su recurso a todas las partes involucradas. Por lo tanto, es crucial que se reevalúe el caso para garantizar que se respeten los derechos fundamentales establecidos por la constitución de la República Dominicana.
La Corte de Casación debe considerar que el tribunal de envío violó el principio de legalidad al desvirtuar la figura del comprador de buena fe. Se prueba que el recurrente, Anazario Germán Ortega Parra, no ha enajenado legalmente su propiedad, ya que su f irma fue falsificada en un poder que permitió la transferencia de su co -propiedad sin su consentimiento.
La decisión del tribunal del envío, al afirmar que no hubo prueba de dolo en contra del recurrente, ignora evidencias clave, como el informe pericial que confirma la falsificación. A pesar de que la finada Ángela
Francisco Ureña podía vender su 50% de la co -propiedad, su acto de falsificación implica que el recurrente no puede ser considerado despojado en calidad de comprador de buena fe. La calificación del tribunal de envío sobre José Rafael Concepción Maceo como tercer comprador de buena fe es inaplicable ante la falta de enajenación legal de la parte del recurrente.
9.18. Lo anterior transcrito permite adv ertir que el señor Anazario Germán Ortega Parra fundamenta esencialmente su recurso en que la sentencia impugnada, núm. SCJ-TS-24-0100, vulneró el derecho de propiedad,
que la Corte de Casación debió considerar que el tribunal de envío violó el principio de legalidad al desvirtuar la figura del comprador de buena fe. […] que el recurrente no ha enajenado legalmente su propiedad, ya que su firma fue falsificada en un poder que permitió la transferencia de su co-propiedad sin su consentimiento. Además, señala La decisión del tribunal del envío, al afirmar la ausencia de dolo, omite pruebas esenciales como el informe pericial sobre la falsificación. Aunque Ángela Francisco Ureña podía vender su parte, la falsificación impide considerar al recurrente como despojado en calidad de comprador de buena fe. El tribunal erróneamente califica a José Rafael Concepción Maceo como tercer comprador de buena fe.
9.19. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal C onstitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a su derecho de propiedad con relación
a la sentencia emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está provisto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anazario Germán Ortega Parra contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0100, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Anazario Germán Ortega Parra, y a l as partes recurridas, José Rafael Concepción Maceo, Mayra Mercedes Curiel Maggiolo, Wilfredo Mora Moronta, Felicia Ramírez Santos y Disrael Ortega Francisco.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentale s de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
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4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria