Inicio · Sentencias · TC/0049/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0049/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marciano Luna Ferreras contra la Sentencia núm. 1385/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional19 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0215Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reivindicación de inmueble y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez contra el señor Marciano Luna Ferreras. Esta demanda fue parcialmente acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, al dictar la Sentencia Civil núm. 00374-2015 el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince ( 2015), en virtud de la cual se ordenó el desalojo de l demandado y/o de cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble propiedad de la parte demandante.

La referida decisión fue objeto de un recurso de apelación principal por el señor Marciano Luna Ferreras, y de manera incidental, por los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez , resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que emitió la Sentencia Civil núm. 2017- 00014, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual rechazó el recurso de apelación principal y confirmó, en todas sus partes, la sentencia recurrida.

Al no estar conforme con lo decidido en grado de apelación, el señor Marciano Luna Ferreras incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , al dictar la Sentencia núm. 1385/2020 , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
  • En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marciano Luna Ferreras, contra la Sentencia núm. 1385/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marciano Luna Ferreras; a la parte recurrida, señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0092/13 ↗ · TC/0788/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0049/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marciano Luna Ferreras contra la Sentencia núm. 1385/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María de l Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1385/2020 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Marciano Luna Ferreras, contra la sentencia núm. 2017-00014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 27 de marzo de 2017, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

No hay constancia en el expediente sobre la notificación de la referida sentencia núm. 1385/2020, a persona o domicilio del señor Marciano Luna Ferreras.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue incoado por el señor Bolívar Vargas Hernández , e l primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la señora Ylsias Nedabia Segura Moscoso mediante el Oficio núm. SGRT-2040, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia , recibido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024): y a l señor Rafael Silfrido Vásquez Sánchez mediante el Oficio núm. SGRT-2041, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

2) Por el orden procesal dispuesto en el artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, el cual se fundamenta en que la parte recurrente no desarrolló los medios en que sustenta su recurso de casación, por lo que no atribuye violación alguna contra la sentencia impugnada, lo que deviene en la transgresión del artículo 5 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08.

3) Los presupuestos de admisión del recurso difieren de los presupuestos de admisión de los medios, de lo que se deriva que el hecho de que uno de los medios, o el único, sea inadmitido, no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación. En ese sentido y, visto que la causal invocada resulta ineficaz para el objeto que se persigue, esta Primera Sala procederá al conocimiento del planteamiento incidental en cuanto a los medios de casación planteados y no en cuanto al recurso.

4) El artículo 5 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación establece entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda. En ese sentido, esta sala ha juzg ado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, pues no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada.

5) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, de la lectura del memorial de casación, que contrario a lo que alega la parte recurrida, el recurrente sí desarrolla los vicios que considera en que la alzada ha incurrido; de manera que proc ede desestimar la solicitud de inadmisión planteada y, conocer el fondo del presente recurso de casación.

6) La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: incorrecta valoración probatoria; segundo: sentencia manifiestamente infundada y desnaturalización del manejo procesal; tercero: violación de los preceptos de imparcialidad, igualdad entre las partes e igualdad ante la ley.

7) En el primer medio de casación el recurrente alega que la alzada no ponderó la realidad de que el desalojo hecho en perjuicio de Marciano Luna Ferreras afectaría el punto comercial que por más de 20 años ha mantenido, conforme se evidencia en el acto de declaración jurada que le fue sometido, produciéndole graves daños, ya que debe primar la incógnita del por qué desde los años 1960 y aun en el tiempo de

posesión del lugar, no hubo reclamo alguno sobre el inmueble, pretendiéndose desalojar al ocupante de buena fe sin que se le indemnice, dejándole en un limbo jurídico, ya que el derecho de ganar dinero con el fin de sustentar su familia, le fue vulnerado.

8) La parte recurrida en su memorial no hace referencia a los medios expuestos por el recurrente.

9) Ha sido criterio reiterado que no se puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sente ncia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso. En efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces.

10) En el caso concreto, del examen la decisión impugnada no se verifica que el actual recurrente planteara mediante conclusiones formales ante el tribunal de segundo grado ninguno de los argumentos ahora invocados, por lo que dichos planteamientos constituyen un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual procede declararlo inadmisible.

11) El recurrente en el segundo y tercer medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, señala que la corte a qua vulneró el derecho de defensa del demandado, por cuanto no ponderó en su justa dimensión las pruebas por él aportadas, ni sus argumentos y escritos, abocándose exclusivamente a validar y acoger los argumentos y pruebas de los demandantes y actuales recurridos, lo que constituye una violación a los preceptos de igualdad entre las partes.

12) Del estudio de la decisión criticada se advierte que la corte a qua determinó que el inmueble reclamado pertenecía a los demandantes a través del certificado de título núm. 0600004340, de fecha 19/02/2015, expedido por la Jurisdicción Inmobiliaria de Registro de Títulos de Barahona, en el cual se hace constar que YlsiasNedabia Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez son los titulares de derecho de propiedad del referido inmueble, lo que -indicó la corte - sustentó sus pretensiones, dando por establecido la alzada que Marciano Luna Ferreras operaba en el lugar como un intruso, obstruyendo así un derecho de propiedad que no le asiste, en detrimento de los propietarios y por ende de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República; continúan los jueces de fondo exponiendo que el acto de notoriedad núm. 1230-B, de fecha 13 de julio de 2015, del Dr. Yobany Manuel De León Pérez, notario público de Barahona, documento que fue sometido ante la alzada por el demandado con el fin de amparar su titularidad y donde se “auto-erige” como propietario, resultaba ser una prueba banal, precaria e insostenible, toda vez que frente a la existencia del citado certificado de título emitido por una entidad oficialmente calificada por el Estado, nada se impone fr ente a ella por ser un bien tutelado no solo por la ley sino también por la Constitución de la República, con presencia de rango constitucional erga omnes, oponible

a todo, y que aun el citado acto había sido emitido por un oficial notario público, devenía en una herramienta desnaturalizada, sin sostén jurídico, incorporada a los debates con el disfraz de un derecho que al final resultó ser una pieza invertebrada, carente de legitimidad.

13) Esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que en una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar es un elemento esencial analizar si la parte que se pretende desalojar es ocupante ilegal; considerándose como tal, aquella persona que penetra u ocup a una propiedad sin autorización alguna o sin calidad para ello, resultando relevante que obtenga autorización por parte del propietario o de un tercero.

14) De las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, transcritas precedentemente, se verifica que la corte a qua comprobó que Ylsias Nedabia Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez son los propietarios del inmueble objeto de la litis y que Marciano Luna Ferreras ocupaba el indicado inmueble en calidad de intruso, considerando los jueces de fondo que el certificado de título aportado por los demandantes desvirtuaba totalmente el acto de notoriedad con el cual pretendía avalar su posesión y que dic hos jueces consideraron como una prueba sin asidero jurídico, por lo tanto, correspondía ordenar el desalojo de este y de cualquier otra persona que se encontrara ocupando el citado inmueble, como bien hizo la corte a qua. De lo expuesto se colige que, contrario a lo alegado, la alzada sí ponderó los documentos de la litis aportados al proceso tanto por los demandantes como por el demandado, a los cuales les otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el fallo criticado no contiene los vicios denunciados, razón por

la cual procede desestimarlos medios de casación estudiados y, consecuentemente, rechazar el recurso de que se trata. 15) Cuando ambas partes sucumben parcial o totalmente en sus pretensiones, procede que las costas sean compensadas, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

En apoyo a sus pretensiones, el señor Marciano Luna Ferreras invoca la violación al debido proceso, derecho de defensa y orden constitucional de la competencia en razón de la materia, sobre la base de los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

3.1 Es evidente que lo primero que debe analizar un juez al asumir un proceso de cualquier naturaleza, lógicamente es su competencia para conocer y estatuir. En el caso de la especie, los juzgadores debieron asumir que si la prueba en que se basaba el derecho de propiedad aducido por la parte persiguiente en desalojo y hoy accionada en Revisión Constitucional, es el Certificado de Título Matrícula número 0600004340, que ampara un inmueble con derechos registrados en su favor, pues evidentemente la vía a apoderar era el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento de Barahona , órgano judicial competente designado, a los fines de conocer sobre los conflictos de inmuebles, cuyo derecho proceda de un registro inmobiliario, y por ende Certificado de Título.

3.3.- Nótese que al verificar la sentencia objeto del presente recurso, en su parte deliberativa, en el literal número 1, inciso b ) establece que dicha demanda fue acogida en parte por la segunda Sala de la Cámara de la Cámara (sic) Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, la cual mediante sentencia civil núm. 00374 -2015, de fecha 23 de diciembre de 2015 , ordenó el desalojo de Marciano Luna Ferreras y Cufita, y/o cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble reclamado, por pertenecerle a Ylsia Nedabia Segura Moscoso y a Rafael Silfrido Vásquez Sánchez, lo que constató el tribunal por medio del Certificado de Título expedido por la Jurisdicción Inmobiliaria de Registro de Títulos de Barahona.

3.4 Que al no ponderar ninguna de las jurisdicciones el criterio de analizar su competencia, vistas las motivaciones y exposiciones de la parte persiguiente en desalojo, pues lógicamente se debió determinar que el tribunal que debió regir el procedimiento y estatuir, lo era la jurisdicción inmobiliaria, por lo que toda deliberación, aplicación de derecho y por ende disposiciones de fallos, pues devienen en incorrecta aplicación de normas jurídicas, al no proceder las exposiciones de derecho civil ordinarias. (…)

4.1 En el caso de la especie, visto lo anteriormente expuesto, en suo del derecho de defensa, la parte recurrente en revisión, de forma accesoria al presente recurso, solicita al honorable Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la Sentencia Civil número 2015-00374, de fecha 23 del mes de Diciembre del año 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, la cual fue

confirmada por la Sentencia Civil número 2017-00014, de fecha 27 del mes de marzo, del año 2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y a su vez, nuevamente, confirmada por la Sentencia número 1385/2020, de fecha 30 de Septiembre, del año 2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones civiles.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, sea acogido como bueno y válido, ya que ha sido interpuesto en tiempo hábil y conforme la ley y el derecho.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo , la Sentencia número 1385/2020, de fecha 30 de septiembre, del año 2020, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, y notificada en fecha 18 de Noviembre , del año 2020, sea ANULADA en su totalidad, vistos los motivos antes expuestos. (sic)

TERCERO: Que los honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, suplan de oficio todas las medidas que consideren útiles y necesarias, dentro del ámbito de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de ley al sagrado Derecho de la Defensa y al Orden Constitucional de Competencia, ordenando así lo que entiendan viene en beneficio del sano y fiel ejercicio de los mismos (sic).

CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: Que vista la naturaleza del presente Recurso, esa honorable Jurisdicción, tenga a bien, declarar la incompetencia de todas las jurisdicciones anteriores, y en consecuencia, tengan a bien los honorables Magistrados, declinar el expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento de Barahona, por tratarse de un conflicto de un inmueble sobre derechos registrados, cuya prueba para los fallos dados, ha sido un certificado de Título, lo que otorga la competencia a esa jurisdicción, y a fines de que se ordene un peritaje que determine, si el inmueble objeto de las acciones que persiguen el desalojo, se corresponde con el contenido en el Certificado de Título, matrícula 0600004340, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de Barahona.

CONCLUSIONES EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIA

UNICO: Que vistos los motivos antes expuestos, los honorables Jueces del tribunal Constitucional, tengan a bien disponer como medida Provisional de forma preferente y Sumaria, la suspensión de la Ejecución de la Sentencia número 1385/2020, de fecha 30 del mes de Septiembre, del año 2020, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia y hoy recurrida en Revisión ante esa jurisdicción, hasta tanto esa jurisdicción se pronuncie, sobre el caso, vista la disposición del artículo 40, del reglamento del Tribunal Constitucional, con motivo de la Sentencia número TC-0016/12, que rindió el Tribunal Constitucional en fecha 31 del mes de Mayo, del año 2012.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

Mediante instancia depositada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez exponen sus medios de defensa con relación al presente recurso:

3. Que los recurrentes en revisión civil en el punto 2, 2.1, 2.2., de su recurso en la página 3 de dicha instancia establecen que el tribunal civil carecen de competencia para juzgar cuando se trata de terreno registrado queriendo establecer que la segunda sala de la cámara civil, así como la corte de apelación actuando en materia civil no tenían las competencias para decidir en la demanda por desalojo y reivindicación de inmueble. (sic)

4. Resulta que de los motivos expuestos en la sentencia No. 1385 -2020 de la honorable suprema corte de justicia según lo establecido en la página 8 y que tanto lo planteaban tanto la sentencia de primer grada (sic) como la de alzada de la corte de apelación no se trataba de una litis sobre derechos registrados que es de la competencia de los tribunales de tierras, sino del desalojo y expulsión de un intruso que ocupaba ilegalmente una propiedad registrada sin ningún documento que le acredite que tenia de derec hos registrados o que hubiese comprado alguna porción y el mismo se encuentra en un estado de ilegalidad frente al derecho de propiedad amparado en el art. 51 de la constitución de la República Dominicana. (sic) (…)

12. Comprobar que el recur so de revisi ón interpuesto por el señor MARCIANO LUNA FERRERAS (CAMPESINO) a través de sus abogados LICDOS. FRANCISCO FELIZ FERRERAS Y JUAN CARLOS FELIZ ARIAS, fue depositado por ante la secretaria de la suprema corte de justicia en fecha 01-12-2020 y el mismo fue notificado a los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez en fecha 17 -12-2020 mediante el acto No. 624 -2020, es decir, 10 días después de haber transcurrido el plazo de cinco días establecid o en el numeral 2 del art. 54 de la ley 137 -11, Orgánica del tribunal constitucional, por lo que el mismo deviene en inadmisible por violentar dicho principio.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal: UNICO: Declarar inadmisible, según lo planteado en el numeral 5 del artículo 54 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional por violentar principalmente la parte recurrente el mineral (sic) del art. 54 en cuanto al plazo de los cinco días para notificar el escrito de revisión a las partes que participaron en el proceso los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez, así como por los motivos expuestos en el escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1385/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

2. Oficio núm. SGRT-2040, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Oficio núm. SGRT-2041, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, recibido e l dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia de la Sentencia Civil núm. 2017-00014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

5. Copia de la Sentencia Civil núm. 2015-00374, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reivindicación de inmueble y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez contra el señor Marciano Luna Ferreras. Esta demanda fue parcialmente acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, al dictar la Sentencia Civil núm. 00374-2015 el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince ( 2015), en virtud de la cual se ordenó el desalojo de l demandado y/o de cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble propiedad de la parte demandante.

La referida decisión fue objeto de un recurso de apelación principal por el señor Marciano Luna Ferreras, y de manera incidental, por los señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez , resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que emitió la Sentencia Civil núm. 2017- 00014, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual rechazó el recurso de apelación principal y confirmó, en todas sus partes, la sentencia recurrida.

Al no estar conforme con lo decidido en grado de apelación, el señor Marciano Luna Ferreras incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , al dictar la Sentencia núm. 1385/2020 , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de

la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, mediante un escrito motivado. El plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, se verifica que no hay constancia en el expediente sobre la notificación de la referida Sentencia núm. 1385/2020, a persona o domicilio del recurrente, señor Marciano Luna Ferreras , conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14). Así las cosas, el tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

9.3. Por otra parte, se verifica la notificación del presente recurso a la parte recurrida, señora Ylsias Nedabia Segura Moscoso, mediante el Oficio núm. SGRT-2040, recibido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y al señor Rafael Silfrido Vásquez Sánchez mediante el Oficio núm. SGRT - 2041, recibido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Al respecto, la parte recurrida ha formulado un medio de inadmisión del presente recurso sobre la base de que fue notificado fuera del plazo establecido en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137 -11, en virtud del cual prevé que dicha actuación debe producirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

9.4. En respuesta al indicado medio puesto por parte recurrida, cabe precisar que el indicado texto legal no conduce a una sanción procesal ni configura dicha actuación como una obligación a cargo de la parte recurrente. En ese orden de ideas, el artículo 38 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional establece lo siguiente:

Remisión del expediente al Tribunal Constitucional: De conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137 - 11, el recurso de revisión constitucional de sentencias se depositará en el tribunal que dictó la decisión recurrida, el cual debe realizar las notificaciones previstas en la ley y remitir el expediente al Tribunal Constitucional. (Subrayado por este tribunal)

9.5. Acorde con lo anterior , la notificación del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las demás partes no está a cargo de la parte recurrente, por lo que mal podría este tribunal sancionar con la inadmisibilidad al presente recurso (TC/0399/21, pág. 25) por el hecho de que su notificación se haya producido fuera del indicado plazo legal. En tal virtud, procede el rechazo del indicado medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.6. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la viol ación al debido proceso, derecho de defensa y orden constitucional de la competencia en razón de la materia, lo que permite establecer que se está invocando la tercera causal indicada.

9.7. Conforme al mismo artículo 53, numeral 3 , de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso bajo dicha causal se condiciona a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se

hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.8. Al analizar los requisitos señalados, se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) no resulta satisfecho . El reclamo sustancial planteado por el recurrente, en torno a la incompetencia de los tribunales de primer y segundo grado que conocieron la indicada demanda en reivindicación de inmueble y reparación de daños y perjuicios, no se invocó tan pronto tuvo conocimiento de ella. En efecto, al analizar las piezas que integran el expediente y las decisiones intervenidas en el proceso se advierte que no hay constancia alguna de que dicho aspecto fuera promovido como excepción ante el tribunal de primer grado, Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona , así como tampoco fue promovido como medio contra la decisión recurrida en el recurso de apelación sometido por el hoy recurrente por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.

9.9. Aunado a esto, tampoco hay constancia de que dicho alegato fuera promovido en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso, en cuyo contenido se describen los medio s de casación en la siguiente forma: La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: incorrecta valoración probatoria; segundo: sentencia manifiestamente infundada y desnaturalización del manejo procesal; tercero:

violación de los preceptos de imparcialidad, igualdad entre las partes e igualdad ante la ley.

9.10. Conforme consta en la sentencia recurrida (páginas 6 a 9), el desarrollo argumentativo de dichos medios de casación alude a cuestiones probatorias del indicado proceso. No se constata en parte alguna que el hoy recurrente puso en condiciones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para referirse al punto nodal que se invoca en el presente recurso de revisión , en torno a la alegada incompetencia de la jurisdicción que conoció la indicada demanda.

9.11. Conforme a la doctrina de este tribunal a partir de la Sentencia TC/0092/13, l a invocación previa prevista en el artículo 53.3.a) persigue preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales al colocar en manos del recurrente invocar en el momento procesal oportuno la lesión alegada a fin de que los órganos del Poder Judicial y al Tribunal Superior Electoral, según el caso, puedan remediar la alegada violación y obtener respuesta en el contexto de las di stintas vías jurisdiccionales para ello. En el ámbito del r ecurso de revisió n constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional es un tribunal que revisa lo que ya ha sido visto, no juzga por primera vez aquello que no ha sido decidido.

9.12. En sintonía con los señalamientos que anteceden, el recurrente ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo y no lo había alegado (Sentencia TC/0788/24: párr. 9.10). Así las cosas, no resulta satisfecho el citado requisito contenido en el artículo 53.3. a) de la Ley núm. 137-11, motivo por el cual procede declarar inadmisible el presente recurso, sin necesidad de continuar con el examen de los demás requisitos de admisibilidad previstos.

10. En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

10.1. Por último, procede señalar que la parte recurrente ha solicitado en sus conclusiones formales la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, lo cual carece de objeto por efecto de la decisión a intervenir sobre el presente recurso; cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marciano Luna Ferreras, contra la Sentencia núm. 1385/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marciano Luna Ferreras; a la parte recurrida, señores Ylsias Nedabia Segura Moscoso y Rafael Silfrido Vásquez Sánchez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 1 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 2, presento mi voto

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marciano Luna Ferreras , contra la Sentencia Núm. 1385/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La mayoría consideró que procedía la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, sobre la base del artículo 53, numeral 3, literal a) de la Ley núm. 137-11, al no invocarse la vulneración de derechos fundamentales tan pronto tuvo conocimiento de la misma.

En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión en virtud del razonamiento siguiente:

«9.9. Conforme consta en la sentencia recurrida (páginas 6 a 9), el desarrollo argumentativo de dichos medios de casación alude a cuestiones probatorias del indicado proceso. No se constata en parte alguna que el hoy recurrente puso en condiciones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para referirse al punto nodal que se invoca en el presente recurso de revisión, en torno a la alegada incompetencia de la jurisdicción que conoció la indicada demanda.

9.10. Conforme a la doctrina de este tribunal a partir de la Sentencia TC/0092/13, la invocación previa prevista en el artículo 53.3.a) persigue preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales al co locar en manos del recurrente invocar en el momento procesal oportuno la lesión alegada a fin de que los órganos del Poder Judicial y al Tribunal Superior Electoral, según el caso, puedan remediar la alegada violación y obtener respuesta en el contexto de las distintas vías jurisdiccionales para ello. En el ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional es un tribunal

que revisa lo que ya ha sido visto, no juzga por primera vez aquello que no ha sido decidido.

9.11. En sintonía con los señalamientos que anteceden, «el recurrente ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo y no lo había alegado» (Sentencia TC/0788/24: párr. 9.10). Así las cosas, no resulta satisfecho el citad o requisito contenido en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11, motivo por el cual procede declarar inadmisible el presente recurso, sin necesidad de continuar con el examen de los demás requisitos de admisibilidad previstos.»

En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad sobre la cual se tenía que fundamentar la decisión de la especie no debió ser que el derecho fundamental vulnerado no se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento, conforme dispone el artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley núm. 137 -11, según afirma la sentencia en su citado acápite 9.10, sino la prevista en el artículo 53, párrafo, de la referid a ley, relativo a la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, la parte recurrente en su instancia recursiva solo alegó cuestiones de mera legalidad, planteando la incompetencia de los tribunales inferiores que conocieron la causa y que se ordene la realización de peritajes, facultad de los tribunales ordina rios. En su instancia, estableció:

«Que vista la naturaleza del presente Recurso, esa honorable Jurisdicción, tenga a bien, declarar la incompetencia de todas las jurisdicciones anteriores, y en consecuencia, tengan a bien los honorables Magistrados, declinar el expediente ante el Tribunal d e Tierras de Jurisdicción Original, del Departamento de Barahona, por tratarse de un conflicto de un inmueble sobre derechos registrados,

cuya prueba para los fallos dados, ha sido un Certificado de Título, lo que otorga la competencia a esa jurisdicción, y a fines de que se ordene un peritaje que determine, si el inmueble objeto de las acciones que persiguen el desalojo, se corresponde con el contenido en el Certificado de Título, matrícula 0600004340, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de Barahona».

Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24 , desde la Sentencia TC/0038/12, este tribunal constitucional evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional. De lo que se desprende que esta alta corte siempre toma en consideración, en los expedientes relativos a recursos de de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que, según afirmamos en la Sentencia TC/0006/14, nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia. En otras palabras, «lo que sí interesa a este tribunal constitucional es si los órganos jurisdiccionales produjeron o no violaciones de derechos fundamentales », dado que «el rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces»3.

Según los criterios levantados en la citada Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional ha adoptado los siguientes supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:

3 Véase la Sentencia TC/0409/24, párrafos 9.21 y 9.26.

«a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso».

Bajo estos parámetros, en la especie se solicita la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional sobre la base de cuestiones « sin relación alguna con derechos fundamentales, y con un marcado interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria», tal y como se señala en el acápite 9.17, supuesto procesal b) enlistado en la citada Sentencia TC/0007/12. Por lo tanto, se configura la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en la especie, presupuesto procesal que precede al estudio del presupuesto en el que se fundamenta la decisión.

En suma, la base de mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad en el presente caso deriva de la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, tal como lo estipulan las normas contenidas en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria