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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0102/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, contra la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional4 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0553Civil

Síntesis del conflicto

El presente c aso tiene su origen en la interposición de una demanda en reivindicación incoada por la señora Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , sucesores de los señores José Gabriel, Elena Concepción y Eustaquio Guillot Guridy, contra del Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Para el conocimiento de dicha litis fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunsc ripción del Distrito Nacional , en funciones de tribunal de confiscaciones, el cual, mediante la Sentencia núm. 53, del nueve (9) de febrero de dos mil siente (2007), declaró inadmisible por prescripción la referida demanda.

En desacuerdo con la referida decisión, los señores Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , sucesores de los señores José Gabriel , Elena Concepción y Eustaquio Guillot Guridy interpusieron un recurso de Casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual, mediante Sentencia núm. 1575, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), rechazó el referido recurso. Inconforme con el resultado de su recurso, señora Juana S. Guillot Martínez y compartes, solicitaron la reconsideración de dicha decisión por ante la Suprema Corte de Justicia.

El referido recurso de reconsideración fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) . En total desacuerdo con esta decisión los referidos señores interpusieron el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, solicitando la revocación de la referida Resolución núm. 00835/2020, y el envío del presente proceso ante la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recur rentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la señora Juana S. Guillot Martínez y compartes, contra la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, señora Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, C ésar Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, y a las partes recurridas, Estado Dominicano (en las oficinas de la Dirección General de Bienes Nacionales) y el Consejo Estatal del Azúcar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Be ard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0102/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0553, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juana S. Guillot Martínez , Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, C ésar Peguero Baldemora, Rosendo Rinc ón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , contra la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) día s del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Resolución núm. 00835/2020 , recurrida en revisión constitucional , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de reconsideración presentada por Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, contra la sentencia núm. 1575, de fecha 30 de enero de 2017, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La referida Resolución núm. 00835/2020 fue notificada a requerimiento d e Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , en el domicilio de la Dirección General de Bienes Nacionales y en las instalaciones del Concejo Estatal del Azúcar (CEA) , parte recurr ida, mediante el Acto núm. 0268/2021, instrumentado el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el ministerial

Adonis Solano Berroa , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , apoderaron este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 00835/2020, mediante escrito depositado, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, siendo este remitido al tribunal constitucional, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificad o a la parte recurrida, Consejo Estatal del Azúcar, mediante el Acto núm. 384/2021, instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio De León De León ,1 el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021); así como a los recurridos, señores Ysidro Griffith Laucet, Feliciano Ubaldo, Juan Antonio Roa Virgen, Juana Severina Gui llot Martínez, María Neida Guillot Castillo, Rosendo Rincón Virgen y Virgilio Pimentel Rosario, en el domicilio de sus abogados, mediante el Acto núm. 313/2021, instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán ,2 el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). No obstante, en el expediente no hay constancia de que la parte recurrida, señores Ysidro Griffith Laucet y compartes, hayan depositado escrito de defensa , a pesar de que la instancia recursiva le s fue notificada.

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La señora Juana S. Guillot Martínez y compartes, en sustento de su recurso de revisión, exponen, esencialmente, lo siguiente:

[…] III.- Agravios que dan lugar al presente recurso de revisión 1.- Violación al artículo 7.4 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. 2. - Violación al artículo 7.5 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. 3.- Insuficiencia de Motivación. El Artículo 7 de la Ley 137 -11, consagra los Principios Rectores del Sistema de Justicia Constitucional […].Como los Honorables Magistrados podrán advertir, la Decisión Recurrida, adolece de una insuficiencia en cuanto a su motivación y su argumentación, ya que los jueces que la dictaron no explican de manera detallada, la razón porque declaran de manera oficiosa inadmisible, la solicitud de reconsideración sometida a su escrutinio.

En este orden de ideas, ese Tribunal Constitucional ha consagrado el precedente Constitucional de que El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica. TC/186/17

Concluyendo de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional a Decisión Jurisdiccional, interpuesto por los señores Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosari o, Feliciano Ubaldo, Cesar Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, en contra de la Resolución Núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de octubre del año 2020.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el Recurso de Revisión Constitucional a decisiones jurisdiccionales, interpuesto por los señores Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, Cesar Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, en contra de la Resolución Núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema C orte de Justicia, en fecha 28 de octubre del año 2020.

TERCERO: Que esa alta Corte tenga a bien enviar el conocimiento del presente proceso ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Estado dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar, depositaron su escrito de defensa en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo recibido

por este tribunal constitucional, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en dónde expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…] RESULTA: que todas las acciones que han impulsado los sucesores han sido rechazadas y declaradas inadmisibles, en el sentido de que no han podido demostrar ni han probado antes las distintas jurisdicciones los derechos que alegan tener, en ese sentido para poder variar las decisiones o los fallos en su contra deber demostrar las calidades y convencer a los jueces que los derechos que aparecen registrados a nombre del Consejo Estatal del Azúcar y el Ingenio Ozama, no son de los sucesores. (…)

Concluyendo de la manera siguiente:

Principalmente

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente Recurso, en virtud de la Resolución atacada mediante Recurso de Revisión y las jurisprudencias constantes de Nuestra Suprema Corte de Justicia y Tribunal Constitucional en torno a los recursos de revisión intentados en contra de las resoluciones similares. Subsidiariamente

SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en contra de la resolución No. 00835-2020, de fecha 28 de octubre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a las motivaciones en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO: CONDENAR a la parte Recurrente Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, Cesar Peguero Baldemora, Rosario Rincón Virgen, Juan Antonio Ro a Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dr. Luis Rafael Regalado Castellanos y el LICDO. Santiago Nova Marmolejos, quienes afirman avanzarla en su totalidad.

5. Pruebas documentales

Los documentos depositados, en el trámite del presente recurso de revisión, son los siguientes:

1. Instancia content iva del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), ddepositada el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) , en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y remitida al Tribunal Constitucional, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Original del escrito de defensa a cargo del Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar , depositada e l treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia de la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El presente c aso tiene su origen en la interposición de una demanda en reivindicación incoada por la señora Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , sucesores de los señores José Gabriel, Elena Concepción y Eustaquio Guillot Guridy, contra del Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Para el conocimiento de dicha litis fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunsc ripción del Distrito Nacional , en funciones de tribunal de confiscaciones, el cual, mediante la Sentencia núm. 53, del nueve (9) de febrero de dos mil siente (2007), declaró inadmisible por prescripción la referida demanda.

En desacuerdo con la referida decisión, los señores Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , sucesores de los señores José Gabriel , Elena Concepción y Eustaquio Guillot Guridy interpusieron un recurso de Casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual, mediante Sentencia núm. 1575, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), rechazó el referido recurso. Inconforme con el resultado de su recurso, señora Juana S. Guillot Martínez y compartes, solicitaron la reconsideración de dicha decisión por ante la Suprema Corte de Justicia.

El referido recurso de reconsideración fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) . En total desacuerdo con esta decisión los referidos señores interpusieron el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, solicitando la revocación de la referida Resolución núm. 00835/2020, y el envío del presente proceso ante la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

7. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

8.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto

procesal1 precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

8.2. En el presente caso, la Resolución recurrida núm. 00835/2020 , fue notificada a la parte recurrente , Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, César Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge , sucesores de los señores José Gabriel, Elena Concepción y Eustaquio Guillot Guridy, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio d el abogado, mediante el Acto núm. 313/2021,3 del veintiuno (21) de julio de dos mi l veintiuno (2021), mientras que la interposición del presente recurso de revisión fue realizada, el nueve (9) de abril del año dos mil veintiuno (2021). De la revisión de la notificación se desprende que , si bien la misma no es válida por no haberse realizado en el domicilio de los recurrentes (Sentencia TC/0109/24), el recurso fue interpuesto previo a la notificación de la decisión recurrida en revisión constitucional , por lo que se impone concluir que su interposición se efectuó dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se encuentra satisfecho.

8.3. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derech os o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

3 instrumentado por el ministerial Adonis Solano Berroa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

8.4. Al respecto, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:

Al interponer el referido motivo, l a parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que est a parte cumpliera.

8.5. Igualmente, este colegiado indicó en la Sentencia núm. TC/0055/24, de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recur rentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y

excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

8.6. De la lectura de la instancia recursiva se evidencia una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que estos se limitan a enunciar las violaciones a los artículos 7.4 y 7.5 de la Ley núm. 137-11, y la falta de motivación de la resolución atacada, haciendo mención, de manera genérica, de dichos artículos y de la Sentencia TC/186/17.

8.7. En efecto , la instancia recursiva no contiene una argumentación clara, precisa y coherente que fundamente en qué medida la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia les ha vulnerado los principios y garantías invocados, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que les causa la sentencia recurrida, de modo que este colegiado pueda edificarse , a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican, puesto que estos se han limitado a trascribir los artículos que alegan les han sido vulnerados sin precisar en forma clara y mínimamente coherente en cuáles aspectos la sentencia impugnada ha incurrido en la s indicadas violaciones.

8.8. Por consiguiente, resulta evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En consecuencia, el presente recurso deberá ser declarado inadmisible, siendo innecesario referirse a algún otro aspecto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada

en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la señora Juana S. Guillot Martínez y compartes, contra la Resolución núm. 00835/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, señora Juana S. Guillot Martínez, Virgilio Pimentel Rosario, Feliciano Ubaldo, C ésar Peguero Baldemora, Rosendo Rincón Virgen, Juan Antonio Roa Virgen, María Neida Guillot Castillo y Julio Jiménez Jorge, y a las partes recurridas, Estado Dominicano (en las oficinas de la Dirección General de Bienes Nacionales) y el Consejo Estatal del Azúcar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Be ard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria