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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0096/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0943 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional3 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0121Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una acusación penal en contra del señor Norberto Acosta Sena por violar las disposiciones de los artículos 309 numeral 1, 184 y 479 numeral 1 del Código Penal dominicano, y la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora Geisdy Solanyi Díaz.

El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en funciones de Cámara Penal Unipersonal, resultó apoderado p ara conocer de dicha acusación y mediante la Sentencia Penal núm. 094-2020-SSEN-00018, del primero (1ero.) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró culpable al señor Norberto Acosta Sena , de violar las disposiciones del artículo 479 numeral 1 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora Geisdy Solanyi Díaz. En consecuencia, se le conden ó a una pena pecuniaria ascendente a la tercera parte del salario mínimo vigente en la actualidad en el sector público de este país, en favor del Estado dominicano, conforme lo establece la Ley núm. 12- 07, sobre Multas en República Dominicana.

Inconforme con esta decisión, el señor Norberto Acosta Sena y la señora Geisdy Solanyi Díaz interpusieron formales recursos de apelación en contra de la referida sentencia penal núm. 094-2020-SSEN-00018, de los cuales resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. Mediante la Sentencia Penal núm. 102-2021-SPEN-00020, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dicha corte rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena , y acogió parcialmente el interpuesto por la señora Geisdy Solanyi Díaz; en consecuencia, modificó el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida, para declarar culpable al imputado de violar los artículos 184 y 479 numeral 1 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora Geisdy Solanyi Díaz y le condenó a seis días de prisión y a una pena pecuniaria ascendente a la tercera parte del salario mínimo vigente en la actualidad en el sector público del país, en favor del Estado dominicano.

Contra la referida sentencia penal núm. 102-2021-SPEN-00020, el señor Norberto Acosta Sena interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0943, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En desacuerdo con lo decidido en la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0943, el señor Norberto Acosta Sena interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0943, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0943.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Norberto Acosta Sena, y a las partes recurridas, la señora Geisdy Solanyi Díaz y la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0263/15 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗

Citada después por

TC/0914/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0096/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0121, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0943 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -SS-22-0943, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La referida sentencia establece en su parte dispositiva:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Norberto Acosta Sena, contra la sentencia penal núm. 102 -2021-SPEN-00020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de abril de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.

La citada sentencia fue notificada a la parte recurrente, el señor Norberto Acosta Sena, en su persona, mediante el Acto núm. 12011/11/2022, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Laura Méndez Pérez, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Neiba.

2. Presentación del recurso en revisión de decisiones jurisdiccionales

El señor Norberto Acosta Sena interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0943, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el cual,

fue remitido a este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la señora Geisdy Solanyi D íaz, mediante el Acto núm. 14 -9-2023, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Neiba.

Asimismo, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 594/2022 , del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial María Leoanarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente, en los siguientes motivos:

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Antes de adentra rnos a la valoración del medio del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia: a) El 11 y 12 de febrero de 2018 a las 1:30 p.m. y 1:10 p.m. respectivamente, el imputado se presentó armado de machete a la residencia de la señora Geisdy Solanyi Díaz, y la agredió verbalmente, con amenazas y palabras obscenas, bajo la promesa de sacarla de la vivienda como sea;

al momento de cometer los hechos el acusado violentó el domicilio de la víctima, rompiendo los candados de la puerta delantera de la casa e invadiendo de manera arbitraria y temeraria dicha residencia, consumando la amenaza de sacarla de la casa a la fuerz a, el cual derrumbo (sic) parte del frente de la misma como queda evidenciado en el acta de inspección de lugar y las fotografías tomadas a dicha vivienda, el mismo fue arrestado el 15 de febrero de 2018 a las 11:00 a.m., mediante orden judicial núm. 590-2018-SAJ-00063, por miembros de la Policía Nacional, b) razón por la cual el señor Norberto Acosta Sena, fue sometido a la acción de la justicia acusado de violar las disposiciones de los artículos 309 numeral 1, 184 y 479 numeral 1 del Código Penal dominicano; calificación jurídica que fue limitada por el Juez de la Instrucción al emitir el auto de apertura a juicio a solo los artículos 184 y 309 -1 del Código Penal dominicano y luego en juicio modificada, siendo declarado culpable únicamente por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 479 numeral 1 del Código Penal dominicano y condenado a una pena pecuniaria ascendente a la tercera parte del salario mínimo vigente en la actualidad en el sector público de este país, en favor del Estado Domini cano y al pago de una indemnización ascendente a la suma de (RD$500,000.00) en beneficio de Geisdy Solanyi Díaz; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.

En cuanto al fondo del recurso de casación

4.2. Conforme se avista, el imputado no dirige ningún argumento en su recurso de casación tendente a variar la modificación realizada por la Corte a qua, al declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte querellante. El punto neurálgico del único medio planteado por el recurrente tiene su fundamento en los supuestos errores que

contiene la motivación plasmada en la sentencia impugnada, específicamente el recurrente arguye: que se violó el principio de congruencia y/o relatividad consagrado en las disposiciones contenidas en el artículo 336 de la norma procesal debido a que Juez de Instrucción limitó la acusación y excluyó las disposiciones contenidas en el artículo 479 del Código Penal dominicano relativo a ocasionar daños a propiedades e inmuebles y que por eso, en juicio el imputado no se defendió de esta calificación jurídica y se limitó a defenderse de los hechos y del fáctico planteado en la acusación que fue violación a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 309 numeral 1 del Código Penal dominicano, los que describen los tipos penales de violencia contra la mujer y violación de domicilio. Que la Corte a qua al dar aquiescencia a la variación de la calificación dada por el tribunal de juicio violó y desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código Proces al Penal, ya que, al imputado no se le a dvirtió que prepare sus medios de defensa en ese sentido. Que además para imponer el monto indemnizatorio era necesario determinar cuáles mercancías estaban en el lugar al momento de los hechos, con documentos que permitieran conocer la magnitud del daño a reparar, violando la Corte a qua el derecho de defensa del imputado.

4.3. En ese sentido, esta sala verifica luego de realizar el estudio de la referida sentencia, que no se advierte ni la ausencia de motivación, ni las motivaciones erróneas aludidas por el recurrente, toda vez que, según se observa, la Corte a qua ponderó c orrectamente los medios propuestos por el recurrente en el recurso de apelación; conforme al extracto plasmado en el ordinal 3.1 de esta decisión, la Corte a qua respecto a la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 321 de la norma proce sal penal, hizo énfasis y resaltó que al tribunal de primer grado le asiste la facultad legal de variar la calificación

jurídica de los procesos cuando entiende que así lo determina la valoración que hace al fardo probatorio. Que el tribunal de juicio no está sujeto a la calificación jurídica dada por el acusador, ni por el juez instructor, y que bien podía, como de hecho lo hizo modificarla siempre que no implique sorpresa para el imputado, a fin de no lesionar su derecho de defensa.

4.4. Al tenor de lo transcrito, esta Segunda Sala ha verificado, que contrario al vicio invocado por el recurrente Norberto Acosta Sena; ante el tribunal de primer grado, en el curso de la audiencia, después de escuchar las conclusiones del Ministerio Público, se observó la posibilidad de variar la calificación jurídica del hecho punible, tomando en cuenta la acusación presentada por el acusador público, y se le condenó únicamente por la violación del artículo 479 párrafo 1° del Código Penal dominicano, que prevé los daños en propiedades muebles ajenos, calificación jurídica que, aunque había sido excluida por el juez de la instrucción al emitir el auto de apertura a juicio, fue la que se probó en base a los hechos fijados en la decisión emanada por la jurisdicción de juicio.

4.5. En ese sentido, del análisis de los hechos se puede apreciar que en todas las instancias fue un hecho constante y no controvertido, que el imputado: en fecha 15 del mes de febrero del año 2018, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) fue arres tado por miembros de la Policía Nacional, el acusado Norberto Acosta Sena, quien luego de ser sometido a la acción de la justicia por los hechos narrados en el plano factico de la acusación del Ministerio Público y en la acusación particular de la parte querellante y actor civil; sin embargo, el juzgador luego de valorar de manera individual y conjunta a los elementos de pruebas admitidos en la resolución de la audiencia preliminar que

ordenó apertura ajuicio y producidos en el juicio de fondo, llegó a la conclusión, de que los hechos que se han probado en contra del procesado Norberto Acosta Sena, consisten en que este se introdujo a la vivienda ubicada en la calle Javera núm. 7 de este municipio de Neiba, provincia Bahoruco, República Dominicana, en fechas 11 y 12 de febrero del año 2018, a esos de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), justificando dicha intromisión que originó los hechos que se juzgan en el presente proceso penal, bajo el alegato de que él y su esposa son los propietarios de la misma y que para ello tienen documentos jurídicos con los cuales pueden demostrarlo; el procesado argumenta que la alegada víctima Geisdy Solanyi Diaz, podía adquirir la propiedad del inmueble si ella pagaba el préstamo tomado en una cooperativa (Coopacrene), cosa que no hizo, razón por la cual dicha institución embargó el inmueble a su esposa quien tomó el préstamo en cuestión para su adquisición y dejando como garantía al inmueble en litis; en tal sentido, la embargada y su esposo que lo es el acusado Norberto Acosta Sena, pagaron la deuda y con documentos a su favor alegan ser los propietarios del inmueble, cuestión que no se está juzgando en este proceso penal por ser de naturaleza civil; sigue argumentando el procesado que llegó a un acuerdo con la víctima, consistente en que ella se saldría del inmueble y que efectivamente ella se mudó a Santo Domingo con sus hijos, tal y como lo han demostrado las pruebas producidas, y que inclusi ve el acusado en su camioneta le llevó las mecedoras y fue tratado muy bien por la víctima y sus hijos; razón por la cual el procesado le puso un candado a la vivienda que se suponía ya es de su propiedad y de su esposa, asunto que como se ha expresado en lo que antecede debe confirmarlo o descartarlo un tribunal civil; el hecho es que no es controvertido que la señora Geisdy Solanyi Díaz, luego de mudarse del inmueble se introdujo en él a vender pacas de ropas usadas y nuevas, y que el señor Norherto Acost a Sena,

la sacó de manera unilateral sin la intervención de las autoridades, cometiendo violencia verbal en perjuicio de la víctima, y al actuar de esa manera, dicho señor no observó el debido proceso legal; por lo que ese hecho arbitrario le produjo daños y perju icios materiales a la señora Geisdy Solanyi Díaz, ya que esta tenía alrededor de doscientos mil pesos en mercancías, es decir, en ropas nuevas y usadas en ese lugar, las cuales no pudo vender ni recuperar.

4.6. A la luz de lo que exigen las disposiciones contenidas en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que marca el principio de congruencia se estipula que el juez no está obligado a regirse por la calificación jurídica dada por el juez de la instrucci ón en su auto de apertura a juicio, ya que este otorga una calificación provisional, y es el juez de juicio, luego de la valoración de la prueba, quien adecúa los hechos a la normativa que estime pertinente; que dicha disposición legal, señala también que la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, en su ampliación1.

4.7. En el caso, si bien es cierto, la calificación jurídica descrita en la acusación era la de violación de domicilio de los ciudadanos y violencia contra la mujer, por la conexión y vinculación con el tipo penal que prevé los daños en propiedades muebles ajenos, el cual incluso, resulta ser más beneficioso para el imputado, ya que la pena prevista por este tipo penal es una pena pecuniaria, en tanto que la otra calificación conlleva prisión; en el caso, esta variación no puede considerarse como una figura nueva o que la misma le perjudica, pues aunque, ciertamente, al imputado no le fue advertida la referida variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 479 párrafo 1 del Código Penal dominicano, lo que exige el artículo 321 del Código Proce sal

Penal, es la advertencia cuando en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio que no ha sido considerado por ninguna de las partes, y en la especie, el fáctico de la acusación que constituye el fondo de los hechos juzgados no fue variado, puesto que desde el inicio del proceso, al imputado se le atribuyó la violación de los artículos 184 y 309 numeral 1 del Código Penal dominicano, modificado por l a Ley 24-97 sobre Violencia con tra la Mujer e Intrafamiliar, y aunque el juez de instrucción excluyó la calificación jurídica de violación al artículo 479 párrafo 1° del Código Penal dominicano, como lo establecimos con anterioridad; por tratarse de los mismos hechos, al imputado no se causó ningún agravio; razones por las que, esta Segunda Sala, actuando como corte de casación, nada tiene que reprocharle a las consideraciones brindadas por la corte de apelación, al ser correctas y encontrarse debidamente fundamentadas, al cumplir el tri bunal de primer de grado con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal motivo por el cual procede desestimar el señalado alegato.

4.8. En respuesta al segundo aspecto invocado en el medio que se examina, en el que el recurrente establece, en síntesis, que: La Corte al responder el segundo medio del recurso muestra un desconocimiento de la norma aplicada. Que, si bien es cierto que, al comprobarse el daño a consecuencia de ilícito comprobado, el juez puede en el marco de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, acordar las indemnizaciones que estime correspondiente, deben saber los jueces que, para hacerlo necesitan poder determinar los daños realmente ocasionados.

4.9. De cara a este argumento, al examinar la sentencia impugnada, se observa que, la Corte a qua establece en las páginas 15 y 16 de su

decisión, que: Que conforme se comprueba del análisis hecho a la sentencia recurrida, él tribunal de primer grado fijo (sic) condena indemnizatoria a favor de la parte constituida en actor civil, señora Geysdi Solanyi Díaz, sustentado en la comprobación del ilícito penal cometido por el imputado, a quien le atribuyó una falta que generó un perjuicio a la accionante, falta que conforme al artículo 1382 del Código Civil debe ser resarcida por la parte que la generó que es el imputado Norberto Acosta Sena, dado que así lo demanda la afectada, quien para su reclamación aportó pruebas del perjuicio que se le ocasionó, pues se penetró a su domicilio por parte del acusado/demandado sin existir justa causa u orden judicial a tales fines, lo que es violatorio de un derecho de raigambre constitucional, de modo que no tuvo más el tribunal de juicio que fallar lo solicitado ante la intervención y solicitud de la perjudicada, a quien le asiste la facultad legal de constituirse en actor civil, concretizando sus pretensiones y solicitar reparación del daño ocasionado, estableciendo el monto que a discreción estimó justo, sobre todo porque consideró exagerada la pretensión de la parte reclamante quien solicitó la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00). Al respecto conviene establecer que por disposición legal y conforme a la jurisprudencia, el juez que conoce de la acción civil accesoria a la ac ción penal está facultado a fijar a discreción la suma que considere justa para la reparación del daño ocasionado como consecuencia de la comisión de un ilícito penal que deja afectaciones morales, y a su vez materiales, como en la especie. De modo que el tribunal de juicio no ha inc urrido en falta de motivos al determinar el monto indemnizatorio de los daños, porque dicho monto lo sustentó en la falta generada por el imputado producto de la infracción penal en que incurrió al comprobar que con la misma se generó un perjuicio a la parte reclamante de dicho daño, razones por

las cuales, se rechaza el argumento en análisis, así como el segundo medio del recurso que ha interpuesto el imputado.

4.10. De lo anteriormente plasmado, al examinar el fallo de la Corte a qua se puede observar que, contrario a lo alegado por el recurrente, al decidir como lo hizo, realizó una correcta interpretación de la ley, así como una debida aplicación del criterio jurisprudencial emitido por esta corte de casación en torno al poder soberano que tienen los jueces de fondo para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, a condició n de que estos no sean excesivos ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificados, siendo ponderado el daño material y el lucro cesante producido por este hasta la fecha; de modo que existe un daño moral y material que debe ser resarcido conforme su naturaleza, motivo por el cual se desestima la queja señalada.

4.11. Esta corte de casación no advierte la existencia de los vicios invocados, ya que ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugna da, quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a qua resulta correcta en sus diferentes planos estructurales, donde elementos probatorios de carácter certificante y documental, legalmente introducidos al proceso, lograron determinar los hechos, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; lo que pe rmite estimar el referido acto jurisdiccional satisfactoriamente fundamentado, en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado.

4.12. En consecuencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427 numeral 1° del

Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, al no encontrarse presentes los vicios invocados, procediendo la confirmación de la decisión recurrida.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Norberto Acosta Sena solicita la acogida del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la consecuente nulidad de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0943. Justifica esencialmente sus pretensiones en los siguientes argumentos:

PRIMER MEDIO: Violación por errónea aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal.

Desarrollo del Medio:

17.- La violación del texto en cuestión esta (sic) expresada en el hecho que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando con razón sostiene la facultad que el articulo 321 le otorga al juez que juzga para hacer variaciones de calificación jurídica, en el caso particular debió tomar en cua nta, que lo discutido estaba centrado en el hecho que, no se le otorgo (sic) al imputado la oportunidad de referirse a la posibilidad de acudir a esa variación.

18.- Eso por sí solo, tal y como lo ha indicado esa honorable alzada en su sentencia Núm.TC/0263/15, del 16 de septiembre del 2015, sentencia que su carácter, se impone a todos los jueces.

19.- porque fue precisamente bajo ese fundamento, el de la violación al sagrado derecho de defensa esa sentencia fue recurrida en apelación y luego, la intervenida en casación. En ambos casos, se invocó la violación al derecho de defensa, lo que justifica dicha invocación en esta ocasión, tal y como se expondrá más adelante. Por ahora, cumplimiento con el rigor que supone, conectar la discusión a los hechos que sustentan el medio que se desarrolla, hay que señalar, que incurre la corte a -qua, en una violaci ón por errónea aplicación del texto invocado.

Segundo medio. –

Violación al derecho de defensa consagrado en la constitución. Artículos 68 y 69.-

20.- La violación al sagrado de derecho de defensa, se produjo por primera vez, ante el tribunal de juicio y en segundo grado. Por razones fue invocado en cada recurso que se interpuso, incluyendo el recurso de casación que concluyó con la sentencia que ah ora se recurre ante esa noble jurisdicción.

21.- El derecho de defensa, está garantizado desde el punto de vista formal, por los articulo 68 y 69 de la vigente Constitución, lo que supone que, al ser acreditada su violación, el tribunal de alzada no le queda más que alunar (sic) la sentencia que se recurre. En el caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no lo entendió así, y en un ejercicio de errónea interpretación de las normas que rigen los aspectos relativos a la variación de la calificación, validó lo que habían decidido los tribunales inferiores, dando suficiencia y justificación a las sentencias intervenidas.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional

La Procuraduría General de la República solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, por carencia argumentativa. Este órgano alega, en síntesis, lo siguiente:

3.2.2. Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art.54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tri bunal que dicta la decisión ata cada en revisión constitucional, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el órgano que dictó la sentencia objeto del recurso transgrede la Constitución, sin precisar en qué medidas ha de serle salvaguardo algún int erés o prerrogativa fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.

3.2.3. En este sentido, el recurrente no identifica en qué medida la Segunda Sala incurrió en violación a derechos fundamentales, el mismo se limitó a establecer lo siguiente en su escrito introductorio de recurso de revisión:

“Violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución. Artículos 68 y 69. La violación al sagrado de derecho de defensa, se produjo por primera vez, ante el tribunal de Juicio y en segundo grado. Por esas razones fue invocado en cada recurso que se ha interpuesto, incluyendo el recurso de casación que concluyó con la sentencia que ahora se recurre ante esa noble jurisdicción.

El derecho de defensa está garantizado desde el punto de vista formal, por los artículos 68 y 69 de la vigente Constitución, lo que se supone que, al ser acreditada su violación, el tribunal de alzada no le queda más que anular la sentencia que se recurre. En el caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no lo entendió así, y en un ejercicio de errónea interpretación de las normas que rigen los aspectos relativos a la variación de la calificación, validó lo que habían decidido los tribunales inferiores, dando suficiencia y justificación a las sentencias intervenidas”.

3.2.4. El Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17, en la cual se precisa lo siguiente: (…).

3.3. Que lo anterior ha sido una constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual en casos análogos ha indicado que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no es un cuarto grado de jurisdicción y que al mismo le está im pedido valorar cuestiones propias del juicio de fondo, a saber: (…).

Opinión: El presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible por no cumplir con el requisito de debida motivación exigido en el Art 54.1 de la LOTC.

La señora Geisdy Solanyi Díaz no depositó escrito de defensa, no obstante haber sido debidamente notificada del recurso de revisión que nos ocupa, mediante el Acto núm. 14 -9-2023, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial

Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Neiba.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-SS-22-0943, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 12011/11/2022, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) instrumentado por la ministerial Laura Méndez Pérez, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Neiba.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositado por el señor Norberto Acosta Sena ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 14-9-2023, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Neiba.

5. Acto núm. 594/2022, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial María Leoanarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Instancia contentiva del dictamen de la Procuraduría General de la República, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una acusación penal en contra del señor Norberto Acosta Sena por violar las disposiciones de los artículos 309 numeral 1, 184 y 479 numeral 1 del Código Penal dominicano, y la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora Geisdy Solanyi Díaz.

El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en funciones de Cámara Penal Unipersonal, resultó apoderado p ara conocer de dicha acusación y mediante la Sentencia Penal núm. 094-2020-SSEN-00018, del primero (1ero.) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró culpable al señor Norberto Acosta Sena , de violar las disposiciones del artículo 479 numeral 1 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora Geisdy Solanyi Díaz. En consecuencia, se le conden ó a una pena pecuniaria ascendente a la tercera parte del salario mínimo vigente en la actualidad en el sector público de este país, en favor del Estado dominicano, conforme lo establece la Ley núm. 12- 07, sobre Multas en República Dominicana.

Inconforme con esta decisión, el señor Norberto Acosta Sena y la señora Geisdy Solanyi Díaz interpusieron formales recursos de apelación en contra de la referida sentencia penal núm. 094-2020-SSEN-00018, de los cuales resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. Mediante la Sentencia Penal núm. 102-2021-SPEN-00020, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dicha corte rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena , y acogió parcialmente el interpuesto por la señora Geisdy Solanyi Díaz; en consecuencia, modificó el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida, para declarar culpable al imputado de violar los artículos 184 y 479 numeral 1 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora Geisdy Solanyi Díaz y le condenó a seis días de prisión y a una pena pecuniaria ascendente a la tercera parte del salario mínimo vigente en la actualidad en el sector público del país, en favor del Estado dominicano.

Contra la referida sentencia penal núm. 102-2021-SPEN-00020, el señor Norberto Acosta Sena interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0943, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En desacuerdo con lo decidido en la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0943, el señor Norberto Acosta Sena interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185 numeral 4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

9.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser interpuesto en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada, cuyo cómputo es calendario y franco, tal y como esta sede constitucional hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.

9.3. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente, señor Norberto Acosta Sena, en su persona, mediante el Acto núm. 12011/11/2022, del catorce (14) de

noviembre de dos mil veintidós (2022) , mientras que el presente recurso de revisión fue depositado el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que se satisface el requisito del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al interponerse dentro del plazo de los treinta (30) días de haber recibido la notificación de la sentencia impugnada.

9.4. Asimismo, dicho artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado. Al respecto, la Procuraduría General de la República solicita la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por considerar que este requisito no se encuentra motivado.

9.5. Contrario a lo alegado por la Procuraduría General de la República, este colegiado es de opinión que el presente recurso de revisión se encuentra motivado, pues el recurrente alega vulneración al derecho de defensa, por entender que no se le otorgó al imputado la oportunidad de referirse a la variación de la calificación jurídica llevada a cabo en la especie . Por consiguiente, se procede a rechazar el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo consta r en el dispositivo de la presente decisión.

9.6. Adicionalmente, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137- 11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o

extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Igualmente, en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3 del citado artículo 53 de la Ley n úm. 137-11, ya que alega vulneración al derecho de defensa.

9.8. Por tanto, procede analizar si se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, a saber:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.

9.9. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada

ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa comprobamos que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el literal a transcrito anteriormente, toda vez que: (i) la parte recurrente no tiene más recursos disponibles contra la sentencia impugnada a la cual le atribuye las conculcaciones de derechos denunciadas en el recurso de revisión; (ii) la alegada violación de derecho se ha generado en la última instancia.

9.11. En cuanto al requisito del literal b) del artículo 53 numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y la parte recurrente no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.

9.12. En lo que concierne al supuesto previsto en el literal c) del referido artículo 53.3 también se satisface, puesto que las alegadas violaciones son

atribuidas de manera directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sostener que dicho tribunal vulneró el derecho de defensa.

9.13. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que tal condición se encuentra configurada en los supuestos,

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) q ue introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más relevantes, este Tribunal Constitucional concluye que el conocimiento del presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, debido a que permitirá que esta alta corte continue profundizando y afianzando su posición en lo que respecta al derecho de defensa. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Tal como se ha establecido previamente, el presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0943, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por él.

10.2. A los fines de fundamentar su decisión, l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expresó que la variación de la calificación jurídica no le perjudica al imputado, sino que le beneficia , ya que la calificación jurídica descrita en la acusación era la de violación de domicilio de los ciudadanos y violencia contra la mujer, la cual conlleva prisión, mientras que la calificación jurídica de daños en propiedades muebles ajenos conlleva una pena pecuniaria.

10.3. Asimismo, dicha segunda sala de la Suprema Corte de Justicia advirtió que el tribunal de primer grado observó durante el juicio la posibilidad de variar la calificación jurídica del hecho punible. Adicionalmente, indicó que, a pesar de la variación de la calificación jurídica, la misma se basó sobre los mismos hechos, por lo que entiende que al imputado no se le causó ningún agravio.

10.4. El señor Norberto Acosta Sena procura la anulación de la sentencia impugnada, alegando la vulneración al derecho de defensa, por entender que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, aunque está facultada por la normativa legal para hacer variaciones de calificación jurídica, en el caso particular debió tomar en cu enta que lo discutido estaba centrado en el hecho que no se le otorg ó al imputado la oportunidad de referirse a la posibilidad de acudir a esa variación.

10.5. En ese orden, la cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este Tribunal Constitucional es si la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al valorar la aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal llevada a cabo por los tribunales inferiores, vulneró el derecho de defensa del imputado.

10.6. El artículo 321 del Código Procesal Penal dispone que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

10.7. El análisis de la sentencia impugnada permite comprobar que el señor Norberto Acosta Sena planteó como medio de casación la alegada violación del derecho de defensa al considerar que la corte a quo, al dar aquiescencia a la variación de la calificación dada por el tribunal de juicio, violó y desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal . En respuesta, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó que dicho artículo no fue vulnerado, puesto que durante el juicio el tribunal de primer grado observó la posibilidad de variar la calificación jurídica del hecho punible, al establecer lo siguiente:

Al tenor de lo transcrito, esta Segunda Sala ha verificado, que contrario al vicio invocado por el recurrente Norberto Acosta Sena; ante el tribunal de primer grado, en el curso de la audiencia, después de escuchar las conclusiones del Ministerio Público, se observó la posibilidad de variar la calificación jurídica del hecho punible, tomando en cuenta la acusación presentada por el acusador público, y se le condenó únicamente por la violación del artículo 479 párrafo 1° del Código Penal dominicano, que prev é los daños en propiedades muebles ajenos, calificación jurídica que, aunque había sido excluida por el juez de la instrucción al emitir el auto de apertura a juicio, fue la que se probó en base a los hechos fijados en la decisión emanada por la jurisdicción de juicio.

10.8. Sobre la variación de la calificación jurídica del hecho pu nible, este Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0263/15 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:

11.4. En ese orden, debemos puntualizar que si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal le concede la prerrogativa a todos los jueces penales apoderados del fondo de variar la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio, tan pronto constate n en el desarrollo del proceso la existencia de tal posibilidad, esa disposición legal contiene como norma procesal implícita la imposición, a cargo de los magistrados de fondo, de tener que fundamentar su decisión con las consideraciones necesarias que pe rmitan constatar las circunstancias por las cuales se procede a la variación jurídica de los hechos, debiendo, por demás, otorgar al imputado un plazo para que este prepare y formule su defensa.

11.5. El cumplimiento de la referida obligación se impone a los jueces de fondo en aras de preservar las garantías de los sujetos procesales relacionadas con el derecho de defensa.

11.6. En vista de lo antes expresado, este tribunal constitucional es de posición de que al haber sido llevado el proceso penal en contra de la señora Karina Méndez Severino observando las garantías procesales dispuesta en el artículo 321 del Código Proces al Penal, no existe ninguna actuación conculcadora de derechos fundamentales que le pueda ser atribuida a la Suprema Corte de Justicia o a los tribunales del Poder Judicial que conocieron del mismo.

10.9. Por consiguiente, contrario a lo alegado por el recurrente, este pudo ejercer su derecho de defensa, ya que durante el juicio se le advirtió de la posibilidad de variar la calificación jurídica del hecho punible y participó en las diferentes etapas del proceso penal que fue seguido en su contra, pudiendo defenderse en los demás grados sobre la nueva calificación otorgada al hecho punible.

10.10. Asimismo, el recurrente fue regularmente citado, compareci ó a audiencia, fue asistido por un abogado de su elección y tuv o la oportunidad de presentar los medios de prueba que consideraron pertinentes, de contestar los de la parte adversa y de presentar sus conclusiones, respetándole así su derecho de defensa.

10.11. En virtud de lo expuesto anteriormente, este colegiado es de opinión que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente , ya que en el presente proceso penal fue aplicado correctamente el artículo 321 del Código Procesal Penal dominicano.

10.12. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Sentencia núm. SCJ-SS- 22-0943, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Norberto Acosta Sena, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0943, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0943.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Norberto Acosta Sena, y a las partes recurridas, la señora Geisdy Solanyi Díaz y la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria