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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0555/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jefferson Norberto Gil Suero contra la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-00463 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-1086Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie inicia a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor Jefferson No rberto Gil Suero por presunta violación de los artículos 295 y 302 del Código Penal dominicano, así como los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre Armas, Municiones y Materiales Relacionados , en perjuicio Andrés Melenciano Ortíz (fallecido). Esta acusación fue acogida mediante la Sentencia núm. 249-04-2024-SSEN- 00141, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El indicado tribunal colegiado decidió, en el aspecto penal, declarar culpable al señor Jefferson Norberto Gil Suerto y, en consecuencia, condenarlo a veinte (20) años de prisió n. En cuando al aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ($5,000,000.00) a favor de los señores Altagracia Ortiz y Andrés Malenciano.

Inconforme con dicha decisión, el señor Jefferson Nioberto Gil Suero interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Mediante la Sentencia núm. 502 -0|1-2024-SSEN-00160, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala rechazó el recurso y confirmó la sentencia dada en primer grado.

En desacuerdo, el señor Jefferson Nioberto Gil Suero recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Luego interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie . Esta última decisión resulta ser el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jefferson Norberto Gil Suero contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jefferson Norberto Gil Suero ; así como a l a parte recurrida, Altagracia Ortiz Martínez, y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0555/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1086, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jefferson Norberto Gil Suero contra la Resolución núm. 001 -022-2025- SRES-00463 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la dictada por la Segunda Sala de la Esta sentencia decidió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Jefferson Norberto Gil Suero contra la Sentencia núm. 502-01- 2024-SSEN-00160, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

El dispositivo de la referida resolución núm. 001 -022-2025-SRES-00463 estableció lo siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Jefferson Norberto Gil Suero contra la sentencia penal núm. 502 -01-2024-SSEN-00160, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

[…]

La Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463 fue notificad a al señor Jefferson Norberto Gil Suero, en manos de su representante legal, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante e l Oficio núm. SGRT -1598, de la misma fecha , suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001 -022-2025-SRES-00463 fue interpuesto por el señor Jefferson No rberto Gil Suero mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su perjuicio el derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva al dictar la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, «la cual carece de debida motivación».

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión, señora Altagracia Ortiz Martínez, así como a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 980/2025, instrumentado por el ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamento de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en los argumentos siguientes:

[…]

7. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 (…), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

[…]

11. En el caso, el escrito del recurso de casación interpuesto por el recurrente Jefferson Norberto Gil Suero carece de uno de los requisitos formales exigidos por la normativa procesal penal, específicamente en sus artículos 399 y 418, este último modific ado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, aplicables por analogía para la presentación de los recursos, toda vez que no se encuentra debidamente sustentado.

12. Lo anteriormente dicho se desprende del hecho de que e l mencionado impugnante pretende sustentar su acción recursiva haciendo una descripción de los acontecimientos procesales del caso, transcribiendo declaraciones de los testigos en el proceso, así como varios artículos de la normativa procesal penal que a s u entender

fueron violados por el tribunal de juicio sin proceder al correspondiente desarrollo explicando cuál es el vicio o erro que contiene la sentencia que recurre como lo exige la norma; en tal sentido, no articula un razonamiento jurídico que nos permita deter minar si en el caso concreto ha habido una incorrecta aplicación de la ley, es decir, el recurso no contiene una sola crítica en sentido estricto del fallo impugnado, lo que nos impide habilitar la tramitación del recurso.

13. En este punto, es bueno recordar que el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la precitada Ley 10 -15, dispone en su parte in fine que el tribunal, al momento de valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad y la forma requerida para su presentación, lo que supone la debida fundamentación del escrito y se deriva de las exigencias señaladas en los artículos 399 y 418 del citado código, que refieren, el primero: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados en la decisión”, mientras que el segundo: “en el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma viola da y solución pretendida” ; de donde se infiere que la parte recurrente debe proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la presencia de una falta en el fallo impugnado; en esas atenciones, al no quedar satisfecho el citado requisito de admisibilidad, no se dan las condiciones para que este alto Tribunal pueda examinar el presente recurso de casación, deviniendo el mismo inadmisible, conforme lo ya expuesto.

[…]

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Jefferson Norberto Gil Suero solicita que se acoja su recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la recurrida resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463. En sus peticiones , el referido recurrente expone esencialmente los argumentos siguientes:

30. POR CUANTO: A que, como se desprende de la lectura integra de los artículos anteriormente citados se puede comprobar que rechaza el recurso de casación por parte de imputado no contiene ningún tipo de asidero jurídico, ya que dichos artículos establecen bien claro, todos los motivos relativos al procedimiento y forma de presentar un recurso de casación por la instancia correspondiente y no como han querido establecer sin ninguna justificación el rechazo amparado en dichos artículos, violando de manera directa principios generales del derecho penal, derechos constitucionales como el principio de inocencia, el principio de l debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la libertad y seguridad personal, garantía de los derechos fundamentales, (…) tutela judicial efectiva del debido proceso (…) interpretación de los derechos y garantías fundamentales establecidas en los numerales 1 y 4 del art. 74 de la constitución de la República.

[…]

36. (…) la sala no motivó conforme al buen derecho e incluso obrando contrario al derecho procesal penal, a los criterios propios de LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, y a los últimos fallos del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO, que ha establecido en diferentes sentencias el reconocimiento de los derechos fundamentales de toda

persona que se ve en la necesidad y obligación de recurrir por ante dicho Tribunal, a los fines de que sean corregidas las incorrectas u erróneas aplicación de la norma positiva y la falta de motivación de los fallos judiciales.

37. ATENDIDO: A que, en todo lo relativo a expuesto de forma concreta y precisa sobre la sentencia recurrida y como se produjo la valoración de los hechos el día que se conoció el juicio de fondo que lo condeno a cumplir una pena de 20 años, sin valorar la s pruebas de hecho y de derecho como corresponde ponderar y aplicar a todo tribunal para cumplir su tarea jurisdiccional, que cumpla, con una sentencia concreta y precisa en cada uno de sus criterios. En ese sentido, en relación a los medios presentados en cada uno de los medios en el recurso de casación de la sentencia recurrida, luego de hacer un recuento sobre la valoración de los hechos y pruebas aportadas en el proceso que se le conoció al ciudadano impretrante.

[…]

39. ATENDIDO: A que, para desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones los tribunal deben exponer de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar en cada caso que somete a su conocimiento, manifestando cada una de las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamentó la segunda sala de la suprema corte, para rechazar de manera tajante el recurso de casación sin explicación de ningún motivo (…).

40. ATENDIDO: A que, para determinar si la sentencia está debidamente motivada, este conjunto se auxilia de herramientas, es así, que con respecto a los requisitos se plantea que debe desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decis iones, el tribunal debió entender que la sentencia recurrida cumple en la medida en que se pronuncia y responde de forma ordenada con todo lo requisitos respecto a los medios en que la parte recurrente sustento su recurso de casación, esto quiete decir que LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al no conocer el recurso de casación desnaturalizo todo lo relativo a los hechos, el derecho, las pruebas que no fueron bien valorada por ningunos de los tribunales anteriores.

41. (…) En efecto, de los razonamientos vertidos por la Suprema Corte de Justicia nos llenó de dudas su decisión y su razonamiento, sobre la conformidad al Derecho de sus razonamientos jurídico. Esta decisión no cumplió plenamente su función de órgano judicial superior y legítimo las actuaciones de los tribunale s inferiores frente a una sociedad y una persona que procuran y esperan la aplicación de las normas jurídicas conforme al derecho, a la constitución y a los tratados de derecho internacional en el ordenamiento jurídico vigente en la República Dominicana.

[…]

5. Argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Altagracia Ortiz Martínez no depositó escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 980/2025, ya descrito.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó su dictamen el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido escrito, solicita, en síntesis, el rechazo del recurso de revisión de la especie y, consecuentemente, la confirmación de la recurrida resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, al exponer esencialmente los siguientes argumentos:

4.1.3.- De acuerdo con el impugnante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso de casación sin expresar los motivos que sustentan la inadmisión, ni celebrar audiencia pública, oral y contradictoria, limitándose a una decisión form al sin contendido argumentativo suficiente.

[…]

4.1.8.- De la lectura integral de la resolución cuestionada, se advierte que la inadmisión del recurso de casación no obedeció a una falta de motivación, si no al incumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley procesal penal. El razonamiento expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue claro y suficiente, describió las deficiencias del recurso y explicó la imposibilidad de

examinar el fondo de este por carecer de una fundamentación adecuada.

4.1.9.- El Artículo 418 del Código Procesal Penal dispone que: “la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En e l escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”.

4.1.10.- Por analogía, dicha exigencia aplica al recurso de casación. De modo que, si el recurso no contiene medios fundados ni desarrollo argumentativo, el tribunal de casación se encuentra impedido de examinarlo de oficio, sin que ello implique vulneraci ón de derechos fundamentales. Como bien señala la doctrina procesal, la motivación judicial no exige una extensión excesiva, sino la exposición racional de los fundamentos que justifican la decisión. En este caso, la Suprema Corte de Justicia cumplió con dicho estándar.

[…]

4.1.12.- En vista de las consideraciones anteriores, no se le podría imputar a la Suprema Corte de Justicia en el caso de la especie, alguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrido, en concreto el derecho a la debida motivación, pues es el mismo recurrente que en su recurso de casación no cumplió con la carga argumentativa necesaria y con una fundamentación adecuada del recurso que pusiese a la Suprema Corte de Justicia en condición de evaluar su pertinencia.

[…]

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son las siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. 502-01-2024-SSEN-00160, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Sentencia núm. 249-04-2024-SSEN-00141, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia del Oficio núm. SGRT-1598, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jefferson Norberto Gil Suero el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 980/2025, instrumentado por el ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

7. Dictamen de la Procuraduría General de la República, recibido el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie inicia a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor Jefferson No rberto Gil Suero por presunta violación de los artículos 295 y 302 del Código Penal dominicano, así como los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre Armas, Municiones y Materiales Relacionados , en perjuicio Andrés Melenciano Ortíz (fallecido). Esta acusación fue acogida mediante la Sentencia núm. 249-04-2024-SSEN- 00141, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El indicado tribunal colegiado decidió, en el aspecto penal, declarar culpable al señor Jefferson Norberto Gil Suerto y, en consecuencia, condenarlo a veinte (20) años de prisió n. En cuando al aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ($5,000,000.00) a favor de los señores Altagracia Ortiz y Andrés Malenciano.

Inconforme con dicha decisión, el señor Jefferson Nioberto Gil Suero interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Mediante la Sentencia núm. 502 -0|1-2024-SSEN-00160, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala rechazó el recurso y confirmó la sentencia dada en primer grado.

En desacuerdo, el señor Jefferson Nioberto Gil Suero recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Luego interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie . Esta última decisión resulta ser el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso debe interponerse, mediante escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que

el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

10.2. En la especie, observamos que la parte dispositiva de la Resolución 001- 022-2025-SRES-00463 fue notificada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) , en manos del representante legal de la parte recurrente, mediante el Oficio núm. SGRT -1598, mientras que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el veinti uno (21) de julio dos mil veinti cinco (2025). Sin embargo, dicha notificación no tiene validez, ya que no fue notificada a la parte recurrente en su domicilio (TC/0109/24); por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14)1, satisfaciendo el requisito de admisibilidad previsto en el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie al confirmar los efectos de la decisión de primer grado y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

1En ese sentido, ver también TC/0109/24: «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […]».

10.4. Cabe también indicar que, igualmente, el recurso de revisión constitucional está limitado, por lo menos, a una de las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]» (Ley núm. 137-11, art. 53). Como puede observarse, la parte recurrente, Jefferson Norberto Gil Suero, basa su recurso en la tercera causal del referido art. 53.3, pues invoca la violación en su perjuicio a derechos fundamentales, específicamente al debido proceso y la tutela judicial efectiva al dictar la Resolución núm. 001 -022-2025-SRES- 00463, «la cual carece de debida motivación».

10.5. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar . Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

10.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el artículo 53.3.a), puesto que las

transgresiones invocadas por la recurrente se produjeron con la emisión de la recurrida resolución núm. 001 -022-2025-SRES-00463, dictada a raíz del recurso de casación por este interpuesto, tomando conocimiento cuando le fue notificada, por lo que no tuvo la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial.

10.7. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de que el referido recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la supuesta conculcación de d erechos fuera subsanada (53.3.b), al no existir otros recursos disponibles, y la violación alegada resulta imputable « de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley núm. 137 -11, aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

10.9. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la s sentencias TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. Asimismo, cuando: se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes, o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

10.11. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que, si bien se recomienda a los recurrentes ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso, este debe apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (TC/0205/13; TC/0404/15). Los principios generales respecto de dicho presupuesto procesal han sido abordados por este colegiado en las recientes sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.12. Luego de haber examinado el contenido de la instancia introductoria del presente recurso se advierte que « la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia [constituye] una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso»; motivo por el cual se constata el cumplimiento del indicado requisito, dado que permitirá al tribunal pronunciarse sobre si la corte a quo no vulneró los derechos fundamentales de la parte recurrente al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Jefferson Norberto Gil Suero contra la Sentencia núm. 502-01-2024- SSEN-00160, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual a su vez había rechazado el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión dada en primer grado que condenó al hoy recurrente en revisión a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión así como al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ($5,000,000.00) a favor de los señores Altagracia Ortiz y Andrés Malenciano.

11.2. La parte recurrente imputa a ese fallo, en síntesis, una notable deficiencia motivacional lo cual vulnera en su perjuicio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso . Al respecto, afirma que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación,

no expuso ninguna explicación lógica en lo relativo a la motivación de la sentencia (p. 8).

11.3. En este sentido, el señor Jefferson Norberto Gil Suero expresó los razonamientos que siguen: (…) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no conocer el recurso de casación desnaturalizó todo lo relativo a los hechos, el derecho, las pruebas que no fueron bien valorada por ninguno de los tribunales anteriores» (9.12). Asimismo, plantea que:

(…)

en relación con los requisitos establecidos por el test de la debida motivación también se debió cumplir en la medida en que la sentencia recurrida no incurriera en una mera enunciación genérica de principios, sino que de mantea explícita se detallaron cada de las razones de hecho y de derecho en las que sostiene su decisión (p. 13).

11.4. En cambio , la Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado y, en consecuencia, que la sentencia impugnada sea confirmada. Sostiene que la sentencia recurrida contiene motivos razonables y pertinentes que fundamentan inadmisibilidad, conforme a los criterios establecidos por el Código Procesal Penal; por tanto, en dicha decisión no se evidencia omisión de motivos. Aduce, en esencia, lo siguiente:

De la lectura integral de la resolución cuestionada, se advierte que la inadmisión del recurso de casación no obedeció a una falta de motivación, si no al incumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley procesal penal. El razonamiento expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue claro y suficiente, describió las deficiencias del recurso y explicó la imposibilidad de

examinar el fondo de este por carecer de una fundamentación adecuada (p. 7).

11.5. Este tribunal procederá a examinar si la resolución recurrida vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente, y si incurrió en la alegada falta de motivación al declarar inadmisible el recurso de casación.

11.6. En tal sentido, «[l]a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución » (Sentencia TC/0578/17). Este vicio se produce « es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder» (Sentencia TC/0627/18). Sin embargo, no se configura la omisión de estatuir « si se pued[e] derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión jurisdiccional cuestionada de forma tal que se entienda que ha recibido respuesta tácita de la pretensión » (Sentencia TC/0496/25: párr. 12.80 [citas internas omitidas]). A esto último se suma que no se produce la omisión de estatuir el simple hecho de no obtener una decisión que le sea favorable al recurrente (Sentencia TC/0392/25: párr. 10.6 [citas internas omitidas]).

11.7. El derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC /0489/15, Párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales , el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13).

11.8. El derecho al debido proceso se constituye como «un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lle ve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador» (Sentencia TC/0331/14: p. 18, 10.g). En otras palabras, se ha conceptualizado el debido proceso legal como:

el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisi ón de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: p. 34, 10.l).

11.9. A la vista de las particularidades del presente caso, se requiere desarrollar el test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, este tribunal constitucional señala los siguientes criterios que enuncian a continuación y, a seguidas, se aplican a las motivaciones dadas por la corte a quo. En ese sentido, el examen del medio propuesto se realizará mediante la aplicación del test de debida motivación, dada su estrecha vinculación al impugnarse la forma de la motivación más que la razón de decidir ( ratio decidendi) específica de la Sentencia TC/0009/13.

11.10. Respecto al precedente de la Sentencia TC/0009/13, el Tribunal recuerda que, mediante la referida sentencia, se estableció el test de la debida motivación, el cual incluye los siguientes aspectos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.11. En cuanto al primer requisito, la Resolución núm. 001-022-2025-SRES- 00463 «manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión». En la revisión de la decisión se verifica que figuran motivaciones jurídicamente correctas respecto al análisis del medio de casación planteado por el entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional, el señor Jefferson Norberto Gil Suero. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia describió la cronología del proceso detallando lo decidido por la corte de apelación mediante la sentencia objeto del recurso de casación. A continuación, delimitó los medios de casación presentado por el recurrente, luego de haber examinado su competencia para conocer los méritos del recurso.

11.12. Respecto del segundo requisito, la Resolución núm. 001 -022-2025- SRES-00463 «evita la mera enunciación genérica de principios».2 En cuanto a este aspecto, esta sede constitucional ha comprobado que la recurrida resolución contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales en virtud de las cuales se observe una correcta justificación de la decisión tomada

2 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».

en el presente caso. Tal como se expuso en párrafos anteriores, dicha alta corte precisó las razones legales por las cuales la parte recurrente en casación debe proporcionar argumentos tendentes a demostrar la presencia de una falta en el fallo impugnado (p. 6), conforme lo establecido por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.

11.13. Por último, la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463 «asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión ». En relación con este aspecto, en la especie nos encontramos en presencia de una decisión conforme a derecho, debidamente motivada y sustentada en razonamientos y consideraciones jurídicamente correctas.3 Con ello, respeta los derechos y las garantías fundamentales de la parte envuelta en la especie, con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales. La decisión recurrida cumple la misión de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, como se ha indicado.

11.14. En este sentido,

12.8. [c]onviene establecer que cuando un tribunal de cualquier grado, luego de comprobada la configuración de una casual de inadmisión, declara inadmisible una acción, recurso, demanda o cualquier actuación jurisdiccional, no incurre en un vicio de omisión de estatuir, puesto que la inadmisibilidad es una sanción que se impone al litigante que no respeta una determinada formalidad dispuesta por la ley con el fin de que se estatuya sobre los méritos de sus pretensiones.

12.9. En recursos de carácter excepcional, como es el recurso de casación, una de estas formalidades esenciales exigidas al recurrente

3 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16 (numeral 10, literal «k», págs. 14-15), en los siguientes términos: Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.

es precisamente que el recurso debe poseer una motivación adecuada, con el objetivo de que la corte de casación pueda valorar adecuadamente los méritos del recurso. De ahí la necesidad de explicar adecuadamente los vicios de los que adolece la sentencia ob jeto del recurso a fines de verificar la ocurrencia o no de una mala aplicación del derecho o la variación de algún criterio jurisprudencial (Sentencia TC/0861/24: párr. 12.8-12.9).

11.15. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, dictada por la dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13, y sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión de la especie y, en consecuencia, confirmar la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jefferson Norberto Gil Suero contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución núm. 001-022-2025-SRES-00463, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jefferson Norberto Gil Suero ; así como a l a parte recurrida, Altagracia Ortiz Martínez, y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados

Grace A. Ventura Rondón Secretaria