Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el proceso penal iniciado en contra del señor Leonardo Manzueta Rosa, imputado junto al señor Danny Cristino Pérez, por supuesta violación de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Domingo Moya. En el conocimiento del fondo del asunto, esa calificación fue variada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, al dictar la Sentencia Penal núm. 963-2018-SSEN-00063, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , en virtud de la cual los referidos imputados fueron declarados culpables de violar los artículos 265, 266, 310, así como 2, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, que tipifican la acción de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios con premeditación y asechanza que causaron la muerte, y tentativa de robo violento en casa habitada, y en consecuencia, condenados a veinte (20) años de reclusión mayor.
Contra la decisión antes descrita, los señores Leonardo Manzueta Rosa y Danny Cristino Pérez incoaron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega al dictar la Sentencia Penal núm. 203 -2019-SSEN-00237, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
No conforme con lo decidido en grado de apelación , los señores Leonardo Manzueta Rosa y Danny Cristino Pérez incoaron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00157 el veintiocho (28) de
febrero de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Manzueta Rosa contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonardo Manzueta Rosa ; a la Procuraduría General de la República, y los señores Enrique Javier Moya Santos y Danny Cristino Pérez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0202/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0213/21 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0263/15 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0105/21 ↗ · TC/0096/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0914/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0290, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Manzueta Rosa contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00157 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), en su dispositivo se hace constar lo siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Leonardo Manzueta Rosa y Danny Cristino Pérez, contra la sentencia núm. 203 - 2019-SSEN-00237, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Condena a Leonardo Manzueta Rosa al pago de las costas penales y exime a Danny Cristino Pérez del pago de las mismas, por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena al Secretario General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
En el expediente no hay constancia sobre la notificación de la referida decisión a persona o domicilio del recurrente, señor Leonardo Manzueta Rosa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Leonardo Manzueta Rosa el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 911/2021, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación , alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; al señor Enrique Javier Moya Santos, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 328/2024, instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez Jiménez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; al señor Danny Cristino Pérez, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1305/2024, instrumentado por el ministerial Carlos María Sánchez Heredia, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa La Mata.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
a) Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por los recurrentes, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los
fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Ju sticia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida1.
b) En cuanto al recurso de Leonardo Manzueta Rosa Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, plantea contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposición de orden legal, constitucional, de tratado internacional en materia de derechos humanos; artículo 69.4 de la Constitución Dominicana, artículos 19, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano;
Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada.
c) Considerando, que de la lectura de los argumentos plasmados en el recurso de casación, se colige que el recurrente alega que la Corte a qua dictó una sentencia infundada, por deficiencia en la valoración de las pruebas, especialmente las testimoniales, ya que los testigos son referenciales y que sus testimonios no fueron corroborados con otros medios de prueba, que no fueron ponderadas las declaraciones de los testigos a descargo; además, alega que la Corte a qua no ponderó que el tribunal de juicio varió la calificación jurídica sin hacer advertencia
1 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0102/2014.
al imputado, inobservando el artículo 321 del Código Procesal Penal, así como el artículo 309 del mismo Código; (…)
d) Considerando, que de lo anteriormente transcrito se colige que, en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, la Corte a qua, luego de analizar la ponderación realizada por el tribunal de primer grado, determinó que la misma se hizo conforme a la sana crítica, contrario a lo alegado por el recurrente, máxime cuando ha sido criterio constante que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance;
e) Considerando, que la Corte a qua, al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, actuó conforme a derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, específicamente en cuanto al punto atacado
por el hoy recurrente, referente a las declaraciones de los testigos a cargos, las cuales indica el recurrente que son de índole referencial, indicando la Corte a qua en su decisión: Siendo oportuno precisar, que el hecho de que los señores Salvador Rodríguez Velásquez, Ana Mercedes Vásquez Guzmán y Luz del Carmen Contreras Mejía (a) Luz, tal y como lo aduce la defensa técnica, sean ciertamente testigos referenciales, ya que no se encontraban en el momento exacto en el cual la víctima era golpeado, no menos cierto es que se tratan de elementos probatorios válidos, pues la ley no excluye su validez, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial expuesto por nuestra Suprema Corte de Justicia;
f) Considerando, que ciertamente, tal y como indica la Corte a qua, ha sido criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate;
g) Considerando, que en la especie, los testigos fueron coherentes y concisos al indicar que la propia víctima Domingo Moya, quien murió a consecuencia de golpes y heridas, les indicó que los imputados fueron los responsables del hecho; por lo que estos testimonios resultan ser un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia, además de que los mismos, tal como expresó la Cor te a qua en los motivos transcritos, fueron corroborados con otros medios de prueba; por consiguiente, la Corte a qua ha obrado correctamente al considerar que
el estado o presunción de inocencia que le asiste a los imputados fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada;
h) Considerando, que respecto a la ponderación de las declaraciones de los testigos a descargo, la Corte a qua, mediante el análisis de los motivos ofertados por el tribunal de primer grado respecto al asunto, determinó que fue una actuación apegada a derecho, sobre todo porque justificó su no acogencia sin incurrir en desnaturalización de las mismas, puesto que, como se ha indicado anteriormente, la valoración de este tipo de prueba corresponde al juez que tiene la inmediación; por lo que esta alzada no tiene nada que reprochar a la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación, motivo por el cual el presente alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;
i) Considerando, que de lo precedentemente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a qua tuvo a bien analizar lo planteado por el recurrente, determinando que la variación de la calificación realizada por el tribunal de primer grado se hizo para dar a los hechos sometidos a su escrutinio su correcta calificación jurídica, la cual no hizo para agravar la situación de los imputados, pues la nueva calificación resultó ser beneficiosa para estos; por lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Leonardo Manzueta Rosa, e n apoyo a sus pretensiones, invoca la violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, con base en los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
a) ATENDIDO: A que el tribunal de primer grado donde fue condenado de manera infundada el señor; LEONARDO MANZUETA ROSA, incurrió en violaciones flagrante a la tutela judicial efectiva y sus garantías mínimas, (DERECHO DE DEFENSA) pero también en el desarrollo de los motivos del recurso de apelación, y casación se evidencia que también reclamamos la violación del derecho de defensa, entre los artículos 69.4 Constitución y 321 del cód. Procesal penal, por incurrir en la violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente, toda vez que el tribunal de juicio omitió el previo aviso para cambiar la calificación jurídica en el proceso penal a las partes, esto se puede evidenciar en la sentencia de primer grado que el ministerio acusó a nuestro representado el ciudadano; LEONARDO MANZUETA ROSA, de asesinato e intento de robo, sin embargo la corte de apelación de La Vega, confirmó la condena impuesta en primer grado inobservando preceptos constitucionales y legales como son el artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 69.4 de la Constitución Dominicana vulnerando EL SAGRADO DERECHO DE DEFENSA ampliamente, en primer lugar con la condena en primer grado, y la confirmación de la sentencia en los diferentes grados de jurisdicción, cabe prevenir que nuestro patrocinado fue condenado sin la debida advertencia previa que establece el artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano, traduciéndose este agravio legal en constitucional al saber que viola el sagrado derecho de defensa, en esas atenciones los tribunales del poder jurisdiccional desde el primer grado hasta su más alto órgano en este proceso han omitido reglas fundamentales según lo dispuesto en la ley que rige la metería y embistiendo adrede la norma constitucional del derecho de defensa artículo 69.4 de la constitución, es preciso avocar que el tribunal de juicio cambió la calificación jurídica sin previa advertencia, por lo que con esta actitud arbitraria dicho tribunal de primer grado vulnera el
sagrado derecho de defensa y las garantías mínimas consagrada en la constitución y que son inherente a nuestro representado el señor; LEONARDO MANZUETA ROSA, y la corte a -quo reitera tal garrafal vulneración de derechos fundamentales, queriendo justificar esa aberración manifestando en su sentencia que la calificación dada convenía al imputado cosa esta incorrecta porque el mismo fue condenado a veinte años (20) y esta aseveración de parte de la corte a- quo es totalmente infundada y fuera de toda base legal, así las cosas la suprema corte de justicia en la sentencia recurrida ante este tribunal también ratifica el agravio continuo que a través de los tribunales jurisdiccionales en que se desarrolló este proceso fue trasgrediendo al acusado ya que no se pudo defender de la calificación jurídica con la que se destapa el tribunal al momento de dictar la sentencia en primer grado, la misma fue una sorpresa para todos los actores del proceso penal en ese juicio de fondo, por lo tanto reiteramos el agravio, vicio y violación al derecho de defensa, tales cosas no pueden permitirse en estos tiempos en donde dicen los doctrinarios y demás que vivimos en un estado social democrático y de derecho, pero existen autoridades que no se aferran a la justicia, ni a la ley, ni a la constitución sino más bien al poder negro, malicioso y corrupto que roe, deteriora y carcome en algunos casos la aplicación de las normas legales, por lo tanto debe ser anulada la sentencia.
b) ATENDIDO: A que la Suprema Corte De Justicia De La República Dominicana, en la sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00157 de fecha 28 de febrero de 2020, en la página 25, objeto del presente recurso de revisión constitucional, solamente se limita en una párrafo pequeño de siete líneas y media; a desestimar el medio de casación invocado en el recurso, sobre la violación al derecho de defensa, dicha alta corte dice; que fue bien analizado lo planteado por el recurrente, y que el tribunal
solamente vario la calificación jurídica para darle su correcta calificación, alegatos de tal tribunal sin fundamento, con falta de motivos tanto en hechos como en derechos, vulnerando jurisprudencia constitucional como es la siguiente: Tribunal Constitucional de la República Dominicana en su sentencia TC No. 0413/17 de fecha tres (15) del mes de agosto de 2017, estableció la obligación que tienen los tribunales del orden judicial de hacer una real fundamentación de sus decisiones, es decir la debida motivación de sus fallos... (sic)
Producto de lo antes expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar con lugar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por estar hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a la Constitución Dominicana.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien anular la decisión, Sentencia Penal NO. 001-022-2020-SSEN-00157 de fecha 28 de febrero de 2020, Dictada Por La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia, De La República Dominicana, que ratifica la sentencia No. 203-2019-SSEN-00237, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril de 2019, de la Corte de Apelación de La Vega, la cual ratificada la sentencia Penal de primer grado No. 963 - 2018-EPEN- 00063, de fecha 25 de mayo de 2018 del tribunal de Sánchez Ramírez, por todas las violaciones de derechos de índole Constitucional expuestos precedentemente en este recurso de revisión, y que así el tribunal de envió ordene el conocimiento de un nuevo juicio. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida no realizó depósito de escrito de defensa con relación al presente recurso, no obstante haber sido notificada mediante el Acto núm. 328/2024, instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez Jiménez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante el escrito depositado e l quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Procuraduría General de la República expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
a) 4.1. El recurrente procura la nulidad de la sentencia No. 001-022- 2020-SSEN-00157 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2020, al indicar que dicho órgano incurrió en falta de motivación y violación al derech o de defensa al presuntamente inobservar que la condena estuvo fundamentada en una calificación jurídica distinta a la presentada en la acusación, sin que estos fueran notificados previamente conformidad con el Art. 321 del CPP, sostienen que la Suprema Co rte de justicia no motivó la justificación del indicado cambio de calificación.
b) 4.2. Que respecto al núcleo esencial de ambas garantías fundamentales el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, interpretando lo siguiente: Para que se verifique una violación a su DERECHO DE DEFENSA, el recurrente tendría que haberse visto impedido de defenderse (TC/0202/13) de ahí que uno de los pilares del
derecho de defensa, es ¡a posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso [TC/404/14).
c) 4.3. En este tenor, el recurrente aduce que dicho derecho le ha sido transgredido en virtud de que nunca fue notificado del cambio de calificación jurídica que fundamentó la condena, sin embargo, como excepción a la doctrina supra citada respecto al deber de notificación como garantía del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional así mismo ha planteado excepción a dicha interpretación del derecho, cuando la falta de notificación no causa ningún agravio.
Producto de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la República concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
DECLARAR ADMISIBLE en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por LEONARDO MANZUETA ROSA en contra de la Sentencia No. 001 - 022-2020-SSEN-00157 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2020 por cumplir con los requisitos exigidos en los Arts. 277 de la CD y 53 y 54 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y CONFIRMAR la Sentencia No. 001 -022-2020-SSEN-00157 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2020.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 911/2021, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 328/2024, instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez Jiménez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1305/2024, instrumentado por el ministerial Carlos María Sánchez Heredia, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa La Mata, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia de la Sentencia Penal núm. 963-2018-SSEN-00063, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
6. Copia de la Sentencia Penal núm. 203-2019-SSEN-00237, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el proceso penal iniciado en contra del señor Leonardo Manzueta Rosa, imputado junto al señor Danny Cristino Pérez, por supuesta violación de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Domingo Moya. En el conocimiento del fondo del asunto, esa calificación fue variada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, al dictar la Sentencia Penal núm. 963-2018-SSEN-00063, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , en virtud de la cual los referidos imputados fueron declarados culpables de violar los artículos 265, 266, 310, así como 2, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, que tipifican la acción de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios con premeditación y asechanza que causaron la muerte, y tentativa de robo violento en casa habitada, y en consecuencia, condenados a veinte (20) años de reclusión mayor.
Contra la decisión antes descrita, los señores Leonardo Manzueta Rosa y Danny Cristino Pérez incoaron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega al dictar la Sentencia Penal núm. 203 -2019-SSEN-00237, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
No conforme con lo decidido en grado de apelación , los señores Leonardo Manzueta Rosa y Danny Cristino Pérez incoaron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00157 el veintiocho (28) de
febrero de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, notificación que debe ser a persona y domicilio ( Cfr. Sentencia TC/0109/24: párr. 10.14). En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sancionada con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).2
10.2. En la especie, no hay constancia de la notificación de la sentencia recurrida a la persona o domicilio del recurrente, señor Leonardo Manzueta
2 Mediante la Sentencia TC/0213/21, ratificando el criterio de que: Este carácter de plazo, de calendario, implicaría que, para el cálculo de los días los fines de semana y los días feriados son computados. Existe una excepción que cuando el último día del plazo caería en un día feriado, el vencimiento se trasladaría al próximo día.
Rosa, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (párr. 10.14). En consecuencia, el presente recurso interpuesto el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).
10.3. Por consiguiente, corresponde verificar si el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6 -7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21 -22 y Sente ncia TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. 001 - 022-2020-SSEN-00157 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), poniendo fin al indicado proceso; motivo por el cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,3 como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
10.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En el presente caso, la parte recurrente invoca la violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que permite
3 - Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
concluir que se plantea la causa prevista en el citado numeral 3 del artículo 53 de dicha ley.
10.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.6. Con relación a estos requisitos se precisa recordar la Sentencia TC/0123/184; en tal sentido, analizando los requisitos anteriores se constata que el preceptuado en el artículo 53.3.a) ─relativo al reclamo sobre violación a derechos fundamentales que hace la parte recurrente─ queda satisfecho en la medida que la violación a sus derechos fundamentales que se le atribuye a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía
4 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), destacando: el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
10.7. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho puesto que, partiendo de lo decidido en primer grado, la parte recurrente ha invocado las vulneraciones antes señaladas , en todas las sucesivas instancias del proceso, sin que haya sido subsanada . Respecto al artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137 -11, este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. El literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al no subsanar las violaciones invocadas, derivadas de la variación de la calificación de las imputaciones penales sin notificación previa.
10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
10.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
El criterio antes transcrito ha sido complementado y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24 y en la Sentencia TC/0440/24, en la que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.
10.10. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso (Sentencia TC/0409/24: Párr. 9.37), dado que la violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se invoca en el contexto del alegado estado de indefensión del hoy recurrente en el proceso penal seguido en su contra, a raíz de la variación de la calificación de las imputaciones penales, en inobservancia del artículo 321 del Código Procesal Penal ; motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.
10.11. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) , en virtud de la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Leonardo Manzueta Rosa contra la Sentencia Penal núm. 203-2019-SSEN-00237, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) , que confirmó la decisión dictada en primer grado, en virtud de la cual se varió la calificación de las imputaciones en contra del hoy recurrente, que inicialmente consistían en los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, a los artículos 265, 266, 310, así como 2, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, que tipifican la acción de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios con premeditación y asechanza que causaron la muerte, y tentativa de robo violento en casa habitada; y en consecuencia, resultó condenado, junto a otro imputado, a veinte (20) años de reclusión mayor.
11.2. Producto del examen de la instancia introductoria del recurso, se observa que el desarrollo de las violacion es al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se concentra en la falta de notificación previa de la variación de la calificación de las imputaciones , por efecto de lo decidido en primer grado, en inobservancia de lo previsto en el artículo 321 del Código Procesal Penal dominicano, dando como resultado un estado de indefensión que no fue subsanado en las instancias sucesivas del proceso. En ese sentido, sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no motiv ó suficientemente el rechazo al medio de casación fundado en ese reclamo.
11.3. En contraposición, la Procuraduría General de la República plantea el rechazo del recurso, tras considerar que:
4.3. En este tenor, el recurrente aduce que dicho derecho le ha sido transgredido en virtud de que nunca fue notificado del cambio de calificación jurídica que fundamentó la condena, sin embargo, como excepción a la doctrina supra citada respecto al deber de notificación como garantía del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional así mismo ha planteado excepción a dicha interpretación del derecho, cuando la falta de notificación no causa ningún agravio.
11.4. La Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en aquella (artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (artículo 69.2) y un derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (artículo 69.4).
11.5. El derecho al debido proceso
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; Sentencia TC/437/17:
10.b.; Sentencia TC/0264/18: 11.d; Sentencia TC/0280/18: 10.c; Sentencia TC/0196/20: 11.19; Sentencia TC/0466/23: 10.10).
11.6. Tal como fue expresado en la Sentencia TC/0006/14:
t. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad5 a lo largo del desarrollo del proceso.
11.7. En el precedente contenido en la Sentencia TC/0263/15, este tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la variación de la calificación jurídica del hecho punible, en los términos siguientes:
1.4. En ese orden, debemos puntualizar que si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal le concede la prerrogativa a todos los jueces penales apoderados del fondo de variar la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio, tan pronto constaten en el desarrollo del proceso la existencia de tal posibilidad, esa disposición legal contiene
5 En Cfr. TEDH, caso Ruiz Mateos v. España, fallo del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres ( 1993), considerandos 15, 61, 63 y 65, al referirse al tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el principio de igualdad de armas representa un elemento de la noción más amplia de proceso equitativo, el cual engloba también el derecho fundamental al carácter contradictorio de la instancia. Y más adelante vuelve a señalar que «[...] en el marco de un procedimiento […] se les debe garantizar, en principio, el libre acceso a las observaciones de las demás partes, y una verdadera posibilidad de comentarlas.
como norma procesal implícita la imposición, a cargo de los magistrados de fondo, de tener que fundamentar su decisión con las consideraciones necesarias que permitan constatar las circunstancias por las cuales se procede a la variación jurídica de los hec hos, debiendo, por demás, otorgar al imputado un plazo para que este prepare y formule su defensa.
1.5. El cumplimiento de la referida obligación se impone a los jueces de fondo en aras de preservar las garantías de los sujetos procesales relacionadas con el derecho de defensa.
11.8. Al versar sobre el mismo punto de derecho, este tribunal proceder á a verificar de manera conjunta las alegadas violaciones al derecho de defensa, debido proceso y tutela judic ial efectiva, sometiendo el contenido de la sentencia recurrida, al test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, señaló los siguientes criterios.
11.9. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue debidamente observado, dado que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial y las decisiones rendidas al efecto. A seguidas, hizo referencia a los medios promovidos por la parte recurrente, a saber:
Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposición de orden legal, constitucional, de tratado internacional en materia de derechos humanos; artículo 69.4 de la Constitución Dominicana, artículos 19, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Domi nicano; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada.
11.10. A seguidas, dicho tribunal realizó un examen a los medios planteados por las partes, el contenido de la sentencia recurrida, destacando los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la corte de apelación, concomitantemente al inicio de la valoración de méritos del recurso.
11.11. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue observado por el indicado tribunal, con la exposición precisa de los medios invocados por la parte recurrente, que luego fueron contrastados con el análisis del contenido de la sentencia recurrida, a fin de determinar si hubo o no una correcta aplicación del derecho.
11.12. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Vinculado al punto controvertido de la variación de calificación, este requisito se cumple plenamente, al momento en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar el análisis desarrollado por la corte de apelación en respuesta a dicho reclamo, haciendo acopio de lo siguiente:
En cuanto al reclamo hecho por la parte recurrente por la variación de la calificación jurídica de los hechos; la Corte estima que si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal establece: si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa-, no menos cierto es que la falta de dicha advertencia no acarrearía la nulidad de la sentencia cuando la nueva calificación jurídica del hecho le resulta más favorable al imputado, como ha ocurrido en el presente caso, en el cual se observa, que la calificación jurídica con la que fueron enviados a juicio los
imputados fue por violación a los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, hechos punibles que implican una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; y en el juicio fueron condenados previa variación de la calificación jurídica por violación a los artículos 265, 266, 310, 2, 379, 382 y 385 del mismo Código, hechos punibles que indudablemente por conllevar una pena que no supera los veinte (20) años de reclusión mayor, resultan más favorables a los encartados recurrentes; siendo también, la pena impuesta a dichos encartados, fijada en base a los mismos hechos que eran conocidos y considerados por ellos y su defensa.
11.13. El razonamiento antes transcrito fue corroborado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a l considerar lo correctamente fundado, expresando que:
Considerando, que de lo precedentemente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a qua tuvo a bien analizar lo planteado por el recurrente, determinando que la variación de la calificación realizada por el tribunal de primer grado se hizo para dar a los hechos sometidos a su escrutinio su correcta calificación jurídica, la cual no hizo para agravar la situación de los imputados, pues la nueva calificación resultó ser beneficiosa para estos; por lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
11.14. En consonancia con lo examinado por dicha alta corte , este Tribunal Constitucional advierte que no se configura la violación al debido proceso ni, consecuentemente, al derecho de defensa, a raíz de la alegada inobservancia del artículo 321 del Código Procesal Penal . Al respecto cabe destacar que, en el curso de la audiencia, la facultad del tribunal para variar de la calificación del hecho objeto del juicio, se condiciona a la previa advertencia del imputado para
que prepare su defensa. Aunado a esto, por efecto de lo previsto en el artículo 336 del mismo código: En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.
11.15. En tal sentido, este tribunal ha indicado que
[l] El citado artículo 336 faculta al juez de fondo a calificar un hecho de manera distinta al pretendido en la acusación formal, con base en la valoración del contexto en que se produjo y en el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso; de modo que, atendiendo a estas cuestiones y contrario a lo argüido por los recurrentes, el juez puede imponer una sanción penal acorde a los hechos que han sido probados, en consonancia con las normas corres pondientes, sin que implique violación al principio de justicia rogada y al derecho al debido proceso si se separa, de manera justificada, de las pretensiones manifestadas en la acusación. (Sentencia TC/0105/21: párr. 11.14)
11.16. En la especie, la variación de la calificación se produjo al momento de ser emitida la decisión en primer grado, en respuesta al petitorio hecho por el hoy recurrente, en sus conclusiones vertidas en el juicio de fondo 6 en procura de otorgar la calificación jurídica correcta, señalando a esos fines el artículo 309 del Código Penal (heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios). De ahí que, tal como fue comprobado en el precedente de la Sentencia TC/0096/26, durante el juicio existía la posibilidad de variar la calificación jurídica del hecho punible y participó en las diferentes etapas del proceso penal que fue seguido en su contra, pudiendo defenderse en los demás grados sobre la nueva
6 Transcritas en la página 5 de la Sentencia Penal núm. 203-2019-SSEN-00237, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
calificación otorgada al hecho punible (párr.10.9). El hecho de que no fuera acogida la calificación propuesta por el imputado (hoy recurrente) y se determinara una calificación jurídica distinta, no configura violación alguna a los derechos fundamentales invocados , puesto que se enmarca dentro de la indicada facultad del tribunal en virtud de los mencionados textos legales, siempre que se haga con base en los mismos hechos comprobados en juicio, tal como sucedió en la especie, dando como resultado la aplicación de una sanción penal menor (20 años), es decir, menor a la que correspondía aplicar en función de la calificación inicialmente otorgada (30 años). Aunado a esto, el hoy recurrente tuvo la oportunidad, en grado de apelación, de presentar sus reparos en torno a dicho aspecto y ejercer plenamente sus medios de defensa.
11.17. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, lo cual fue cumplido por dicho tribunal, verificando la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 321 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución dominicana, con respecto a lo corroborado por la corte de apelación al examinar la decisión de primer grado que determinó la variación de la calificación en el indicado proceso penal que, como fue puntualizado anteriormente, no solo el hecho no fue imputable a la Suprema Corte de Justicia al tener lugar desde primera instancia, sino que se hizo en atención a lo solicitado por el mismo imputado Leonardo Manzueta Rosa, actual recurrente, pudiendo debatir y defenderse al respecto en todas las instancias, sin modificación de los hechos probados en la causa.
11.18. Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional , motivo
por el cual resultan mal fundados los referidos medios promovidos por la parte recurrente.
11.19. Producto de los señalamientos expuestos, luego de verificar que la sentencia recurrida supera el test de la debida motivación y que no hubo vulneración al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva , procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Manzueta Rosa contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonardo Manzueta Rosa ; a la Procuraduría General de la República, y los señores Enrique Javier Moya Santos y Danny Cristino Pérez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria