Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Juan María Rincón Arias contra la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, por presunta violación del artículo 51 de la Constitución dominicana.
La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acción de amparo mediante la Sentencia núm. 546 -2021-SSEN-00179, del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En consecu encia, ordenó la devolución del vehículo de motor tipo Jeep, marca Lexus, modelo LX570, año 2017, serie JTJHY00W4G42I3954, placa G372955, matrícula 9465680; un teléfono iPhone X S Max, color rosado, un teléfono Samsung S8, color gris, IMEI: 352157090737810, otorgando a la Procuraduría Fiscal un plazo de diez días para la ejecución de la decisión y fij ó contra dicha entidad el pago de un a astreinte de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) a favor de Juan María Rincón Arias, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo decidido.
Ante el incumplimiento de la referida decisión por parte de la Procuraduría Fiscal Especializada del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el señor Juan María Rincón Arias interpuso una solicitud de liquidación y aumento de astreinte en su contra. La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró inadmisible la solicitud mediante la Sentencia Penal núm. 546-2025-SSEN-00108, emitida el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
No conforme con esta decisión, el señor Juan María Rincón Arias interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan María Rincón Arias , contra la Sentencia núm. 546-2025-SSEN-00108, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan María Rincón Arias, y a la parte recurrida; Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0747/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0129/20 ↗ · TC/0048/21 ↗ · TC/0883/25 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0182/21 ↗ · TC/0132/21 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0155/22 ↗ · TC/0347/21 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0064/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0189, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan María Rincón Arias contra la Sentencia núm. 546-2025-SSEN- 00108 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana d e Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia Penal núm. 546 -2025-SSEN-00108, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Declara inadmisible la solicitud de liquidación y aumento de astreinte de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por Juan Mana Rincón Arias a través de su abogado el Licdo. Eddy Montero, en contra de la Procuraduría Fiscal Provincia Santo Domingo, por los motivos expuestos.
Segundo: Compensa las costas del proceso.
La Sentencia núm. 546 -2025-SSEN-00108 fue notificada al recurrente , a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en manos del doctor Ángel Manuel Mendoza P., en calidad de abogado del recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Juan María Rincón Arias interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia Penal núm. 546-2025-SSEN-00108, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Este el catorce (14) de mayo de dos mil vein ticinco (2025), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 100/2025, instrumentado por Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo Este mediante Acto núm. 365/2025, instrumentado por Santo Belén Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante la Sentencia penal núm. 546 -2025-SSEN-00108, declaró inadmisible la solicitud de liquidación y aumento de astreinte , sustentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…]
[…] Que la liquidación o revisión de la astreinte consiste en fijar el monto definitivo de ésta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada. El juez apoderado puede mantenerla íntegramente si la resistencia a ejecutar es absoluta, y reducirla o igualmente suprimirla sí el condenado cumple la sentencia. No puede reducirla o suprimirla cuando la parte se ha resistido a cumplir la condenación, a menos que el incumplimiento esté justificado. Que si bien es cierto que la sentencia de amparo de fecha 06 de diciembre del año 2021, marcada
con el Numero de sentencia 546 -2021-SSEN-00179, se condenó a la parte accionada, al pago de un astreinte, en razón de la de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00), a favor del accionante Juan María Rincón Arias, por cada día de retardo en la devolución de los artículos de marras, propiedad de Juan María Rincón Arias; que si bien es cierto reposa en el expediente un poder de representación suscrito por el señor Andrés Olivares Cordero, a favor del Dr. Ángel Manuel Mendoza Paulino; no menos cierto es que consta en el expediente un acto notarial núm. 20/20252-51, expedido por el Ministerio de relaciones Exteriores, Consulado de la República Dominicana en Valencia, Reino de España, de fecha 07 de febrero del año 2025, conforme al cual la parte accionante el señor Juan María Rincón Arias, otorga poder de forma intransferible al señor Andrés Arístides Olivares Cordero, máxime cuando la instancia que nos apodera hace constar que el Licdo. EDDY MONTERO actúa en representación del señor Juan María Rincón, quien conforme a los documentos aportados no tiene poder legítimo, para representarlo en el presente, ni mucho menos el accionante titular del derecho reclamado se ha presentado tribunal, por tal razón esta sala declara inadmisible la solicitud de liquidación y aum ento de astreinte, por ser intransferible el poder otorgado al señor Andrés Olivares Cordero.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente en revisión fundamenta su escrito, entre otros, en los motivos siguientes:
[…]
1. Que en el accionante en amparo el señor Juan María Rincón Arias, solicitó al Magistrado Juez Presidente una acción de amparo sustentada en el artículo 51 de la Constitución de la República en relación al derecho de propiedad sobre un vehículo Matricula No.946580 que había sido incautado en un proceso de investigación que se inició en contra del señor Juan María Rincón Arias.
2. Que producto de esa investigación el Ministerio Público, al no tener los medios de pruebas para sustentar dicha acusación solicitó en fecha 15 de noviembre de 2019 el dictamen de archivo a favor del accionante juan maría rincón arias , el cuál fue dirigido al juez coordinador del Juzgado de Instrucción de la Provincia de Santo Domingo.
3. Que dicha medida de solicitud de archivo fue conocida y acogida a favor de Juan María Rincón Arias , quien fue puesto en libertad mediante la decisión del Juzgado de la Instrucción Móvil B del Distrito Judicial de Santo Domingo, marcada con el número de resolución 1453-2020- SRES-00210, acogiendo la petición de archivo presentada por el Ministerio Público.
4. Que luego de la puesta en libertad al señor Juan María Rincón Arias, al ser apoderada la Primera Sala en la acción constitucional de amparo dictó sentencia marcada con el número 546-2021-SSEN-00179 fecha 6 de diciembre de 2021, acogiendo la acción constitucional de amparo con relación al derecho de propiedad cuyo dispositi vo es el siguiente: PRIMERO: Libra acta del desistimiento expreso de la acción constitucional de amparo interpuesta por Juan María Rincón Arias, por conducto de su abogado licenciado Gi lberto Antonio Núñez Ramírez, en contra de la Procuraduría General de la República, por violación
del derecho de propiedad, conforme a lo expresado por el accionante en audiencia.
5. Que producto de esta sentencia el accionante en amparo solicitó mediante instancia en fecha 3 de marzo de 2025 la solicitud de liquidación y aumento de astreinte a favor del amparista Juan María Rincón Arias, fijando varias audiencias para el conocimiento de dicha liquidación.
6. Que en fecha 15 de abril de 2025, el tribunal conoció e instruyó el procedimiento de la liquidación del astreinte y el aumento cuyo dispositivo en virtud de la sentencia No. 546 -2025-SSEN-00108 es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible la solicitud de liquidación y aumento de astreinte de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por Juan María Rincón Arias, a través de su abogado Licdo. Eddy Montero, en contra de la Procuraduría Fiscal Provincia de Santo Domingo.
7. Que la declaratoria de inadmisibilidad que se advierte en la sentencia objeto del Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, resulta contra producente en violación al artículo 70 de la Ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos, toda vez de que existe una sentencia que admitió la acción constitucional de fijación de astreinte que culminó con la sentencia marcada con el número 546 -2021-SSEN-00179, anteriormente mencionada.
8. La evidencia de la incapacidad procesal de la Magistrada Dolores Galay de la Cruz en cuanto a lo que es una inadmisión de un medio de excepción hace cuestionable su investidura de Juez en el quehacer
judicial nuestro, cuando no puede distinguir lo que es una excepción y que es una inadmisibilidad, pues las excepciones buscan hacer declarar un procedimiento irregular o extinguido que contiene la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la nulidad y la fianza de extranjero, mientras que la inadmisibilidad ataca la acción como son las faltas de derecho, la calidad, la falta de interés, la prescripción y la cosa Juzgada.
9. Que se advierte claramente en la sentencia definitiva, la Magistrada Juez declaró la inadmisibilidad bajo un argumento soez, plasmado en la sentencia en la página 10 del ante penúltimo párrafo, donde acoge como un medio de inadmisión el siguiente argumento: ... que conforme a los documentos aportados no tiene poder legítimo, para representarlo en el presente proceso, ni mucho menos el accionante titular del derecho reclamado se ha presentado al tribunal por tal razón esta sala declara inadmisible la solicitud de liquidación y aumento de astreinte, por ser intransferible el poder otorgado al señor Andrés Olivares Cordero.
10.No se precisa ser un experimentado en la materia de procedimiento civil en lo que concierne al título de la inadmisibilidad previsto en el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, para entender lo que habíamos manifestado anteriormente con rel ación a la incapacidad procesal de la Juez Titular de Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Este, para colegir de que este desconocimiento de los elementos procesales están muy distantes de ser lo que establece el artículo referido.
11. Atreverse a plasmar en una sentencia definitiva sobre una acción constitucional prevista en la Ley 137 -11 que establece los
procedimientos constitucionales y en violación al artículo 70 que trata sobre la causa de la inadmisibilidad que no es el caso en la especie, producto de que ya había admitido la admisibilidad de la acción de amparo y dictado una sentencia reconociendo la violación del artículo 51 de la Constitución de la República en perjuicio del señor Juan María Rincón Arias y por demás fijando un astreinte definitivo de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) en la entrega del vehículo propiedad del amparista.
12.Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el presente recurso está por demás decir, por encima de la trascendencia o relevación constitucional de la cuestión planteada que de su interpretación y de su aplicación general, situaciones elementales en desconocimiento de los procedimientos constitucionales previstos en la referida ley, se hace cuestionable admitir que en una sentencia objeto de la presente revisión, se admita y no se mantenga el principio del tribunal constitucional de que el Juez que fija un astreinte definitivo es el competente para conocer sobre su liquidación, situación está que fundamenta la relevancia del requisito de inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Juan María Rincón Arias concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional en virtud de lo que establece el artículo 100 de la Ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Ordenar la nulidad de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, marcada con el número 546-2025-SSEN-00108 de fecha 15 de abril de 2025, por ser violatoria al artículo 70 de la Ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, así como el artículo 51 de la Constitución de la República.
TERCERO: Ordenar a la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, conocer e instruir sobre el proceso de liquidación de astreinte y devolución del bien mueble según sentencia 546- 2021-SSEN-00179 de fecha 6 de diciembre de 2021.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo Este no realizó depósito de escrito de defensa, no obstante habérsele notificado mediante el Acto núm. 365/2025, instrumentado por el ministerial Santo Belén Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Juan María Rincón Arias el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contra la Sentencia Penal núm. 546-2025-SSEN-00108.
2. Sentencia Penal núm. 546-2025-SSEN-00108, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Certificación emitida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentiva de la notificación de la sentencia.
4. Notificación de la Sentencia Penal núm. 546 -2025-SSEN-00108, a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 100/2025, instrumentado por Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 365/2025, instrumentado por Santo Belén Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Juan María Rincón Arias contra la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, por presunta violación del artículo 51 de la Constitución dominicana.
La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acción de amparo mediante la Sentencia núm. 546 -2021-SSEN-00179, del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En consecu encia, ordenó la devolución del vehículo de motor tipo Jeep, marca Lexus, modelo LX570, año 2017, serie JTJHY00W4G42I3954, placa G372955, matrícula 9465680; un teléfono iPhone X S Max, color rosado, un teléfono Samsung S8, color gris, IMEI: 352157090737810, otorgando a la Procuraduría Fiscal un plazo de diez días para la ejecución de la decisión y fij ó contra dicha entidad el pago de un a astreinte de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) a favor de Juan María Rincón Arias, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo decidido.
Ante el incumplimiento de la referida decisión por parte de la Procuraduría Fiscal Especializada del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el señor Juan María Rincón Arias interpuso una solicitud de liquidación y aumento de astreinte en su contra. La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró inadmisible la solicitud mediante la Sentencia Penal núm. 546-2025-SSEN-00108, emitida el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
No conforme con esta decisión, el señor Juan María Rincón Arias interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia consti tucional. Nos referimos a los siguientes: que la sentencia recurrida este ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; sometimiento dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96, y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión p lanteada conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su
autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.
9.2. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
9.3. En la Sentencia TC/0747/24, este Tribunal Constitucional varió su precedente en relación con casos análogos al indicar:
j. Para el caso que nos ocupa, o cualquier caso de amparo, la astreinte se impuso de manera accesoria al objeto fundamental de la obligación ordenada en tutela del derecho amparado. En este sentido, esta garantía al cumplimiento de la obligación debe segui r el destino de lo primero, debido a que el amparo es un medio que procura la tutela judicial de derechos fundamentales y se erige como un mecanismo judicial característico y distinto a otras vías judiciales tradicionales u ordinarias, siendo la astreinte un mecanismo adicional de la tutela otorgada.
k. De modo que, condicionar que liquidación de una astreinte colocada por el juez de amparo a la suerte del procedimiento propio en el derecho común, sería una distorsión a las características propias del amparo y de su finalidad y a la vez un obstáculo a la tutela judicial efectiva del amparista beneficiado de una sentencia de amparo que contempla una
astreinte para constreñir al obligado a cumplir. Esto significa que, al igual que contra decisiones en materia de amparo (ordinario y cumplimiento) y hábeas data, al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
l. En virtud de la facultad prevista en el artículo 31, párrafo I, nos apartamos del precedente fijado por esta alta corte en la Sentencia TC/0336/14. En lo adelante procederá a conocer el recurso de revisión para este tipo de situaciones para conocer la liquidación de la astreinte de una forma más expedita y acorde con la naturaleza del amparo (…).
9.4. En virtud del giro jurisprudencial anterior y, teniendo en cuenta que la Sentencia núm. 546-2025-SSEN-00108 ─recurrida en revisión─ fue rendida en el marco de una solicitud de liquidación y aumento de astreinte fijada con ocasión de un proceso de amparo ve ntilado ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, es posible advertir que se cumple con el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es pertinente verificar si su interposición se realizó acorde con la regla de plazo prefijado en la normativa procesal constitucional. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días n o laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial
(dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2
9.6. Es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la que estableció el criterio de que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilitará el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, cuando se haga en la persona o domicilio real de las partes involucradas.
9.7. En el presente caso, la Sentencia Penal núm. 546-2025-SSEN-00108 fue notificada al recurrente el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, recibida por el doctor Ángel M l. Mendoza P., abogado del recurrente , por lo que dicha notificación no es considerada como válida, de conformidad con el precedente antes señalado. No obstante, el recurso fue interpuesto el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca había empezado a correr, motivo por el cual este colegiado determina que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.
9.8. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,3 solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el hoy recurrente en revisión, Juan María Rincón Arias , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.9. Otro aspecto que debe ser observado para admitir el recurso de revisión es que, la parte recurrente cumpla con lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, a saber: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
9.10. Esta sede constitucional estableció en su Sentencia TC/0195/15, lo siguiente: Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137-11 precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugnada.
9.11. En la especie, luego de examinar exhaustivamente la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, este tribunal ha constado que la parte recurrente, señor Juan María Rincón Arias, no precisa cuáles fueron los agravios causados por la Sentencia Penal núm. 546 -2025-SSEN-00108, sino que se limitó a reproducir los hechos acontecidos durante el proceso penal seguido en su contra y los que dieron origen a la acción de amparo, esto sin identificar en
3 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras
sus valoraciones las vulneraciones a derechos o garantías fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso. Cabe destacar que lo único que podemos advertir sobre su escrito es lo siguiente:
[…] Que la declaratoria de inadmisibilidad que se advierte en la sentencia objeto del Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, resulta contra producente en violación al artículo 70 de la Ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y d e los procedimientos, toda vez de que existe una sentencia que admitió la acción constitucional de fijación de astreinte que culminó con la sentencia marcada con el número 546 -2021-SSEN-00179, anteriormente mencionada.
[…] Que se advierte claramente en la sentencia definitiva, la Magistrada Juez declaró la inadmisibilidad bajo un argumento soez, plasmado en la sentencia en la página 10 del ante penúltimo párrafo, donde acoge como un medio de inadmisión el siguiente argumento […].
9.12. En definitiva, la parte recurrente no coloca a este colegiado en condiciones de referirse a los méritos de su recurso, pues no expone de forma clara y precisa cuáles fueron los agravios causados por la sentencia recurrida y de qué manera fueron violentados sus derechos o garantías constitucionales , limitándose únicamente a expresar su desacuerdo e inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.
9.13. Por lo tanto, debe entenderse que la instancia presentada por el recurrente para impulsar el recurso de revisión de decisión de amparo contiene un déficit argumentativo, ya que no permite a este tribunal constitucional ponderar si efectivamente la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo incurrió en una actuación
contraria a los principios o reglas fundamentales contenidos en la Constitución al emitir la sentencia impugnada.
9.14. Cuando la instancia no satisface mínimamente la obligación de explicar cuáles son los agravios que supuestamente causa la decisión que se recurre, este tribunal constitucional ha procedido a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constituciona l de sentencia de amparo . En efecto, en la Sentencia TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), se estableció:
(...) el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
9.15. En un caso análogo al de la especie, en donde la instancia para la interposición de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional especializada prescribió en la Sentencia TC/0129/20 que:
j) En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que la recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar argumentos que van dirigidos a la interposición de la acción de amparo, situación está que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (....).
9.16. Este criterio también fue reiterado en las Sentencias TC/0048/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/384/24 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.17. En virtud de las motivaciones y los precedentes constitucionales antes mencionados, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por Juan María Rincón Arias contra la Sentencia núm. 546 -2025-SSEN-00108, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por no cumplir lo requerido por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado d el magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan María Rincón Arias , contra la Sentencia núm. 546-2025-SSEN-00108, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan María Rincón Arias, y a la parte recurrida; Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. El conflicto tiene su origen con la acción de amparo que presentó el Sr. Juan María Rincón Arias en contra del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía de Santo Domingo Este. Perseguía que le fueran devueltos un vehículo de motor y dos teléfonos móviles que le fueron incautados con ocasión de una investigación penal que más adelante fue archivada definitivamente. La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en funciones de tribunal de amparo, conoció y acogió la acción. Para garantizar el cumplimiento de su sentencia, fijó una astreinte de RD$10,000.00 en contra del Ministerio Público por cada día de retardo en el cumplimiento de su decisión.
2. Inconforme con el cumplimiento de la sentencia de amparo, el Sr. Rincón Arias presentó una solicitud de liquidación de astreinte. La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por ser el tribunal que impuso la astrei nte, conoció el asunto. Sin embargo, inadmitió la solicitud con base en que quien representaba al solicitante en dicho proceso carecía de poder legítimo.
3. En desacuerdo, el Sr. Rincón Arias acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Si bien decidimos inadmitir el recurso, me aparto, muy respetuosamente, de las razones vertidas por la mayoría del Pleno para llegar a tal solución. Tal como sostuve en el criterio particular que desarrollé en la Sentencia TC/0883/25, considero que esta corte debe reevaluar su postura respecto de la admisibilidad de los recursos de revisión en contra de las sentencias que, al acoger una acción de amparo, fijan una astreinte.
4. Para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos del amparo y de su recurso de revisión (§ 1) y, posteriormente, abordaré la liquidación de astreinte y la necesidad de reevaluar nuestro criterio (§ 2).
1. El amparo y su recurso de revisión
5. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales que se extienden desde el artículo 37 al 67, abarcando derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. Para procurar que estos derechos fundamentales fueran garantizados, el constituyente se refirió a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. Dado el caso concreto, me referiré solo a esta última, no sin antes recordar que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 137-11, «la acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo», así como por las particularidades que, al respecto, traza la Ley 172-13.
6. El artículo 72 de la Constitución consagra la acción de amparo en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es prefe rente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
7. Al hacer una lectura detenida de la citada disposición, podemos hacer algunas inferencias. Lo primero es que la Constitución previó, en ese párrafo, al menos cuatro acciones de amparo. Nótese que «toda persona tiene derecho a una acción de amparo»:
(1) «para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos fundamentales[ …] cuando resulten vulnerados […] por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares» (amparo ordinario o reparador);
(2) «para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos fundamentales[ …] cuando resulten […] amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares» (amparo preventivo);
(3) «para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo» (amparo de cumplimiento); y
(4) «para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos» (amparo colectivo).
8. Por último, el artículo 72 de la Constitución refiere la regulación de tales acciones a la ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no su jeto a formalidades». Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.
9. Al examinar la Ley 137-11 respecto del amparo ordinario, se coligen varias disposiciones que reflejan lo consagrado en la Constitución. Por ejemplo,
a. se reitera la gratuidad de la acción (artículo 66);
b. se dispone que, antes del tribunal de amparo decidir sobre su admisibilidad, debe primero instruir el proceso (artículo 70);
c. se indica que el amparo no puede suspenderse o sobreseerse ni siquiera por la incomparecencia de una de las partes (artículos 71 y 81.3);
d. no se requiere el apoderamiento de un abogado para accionar (artículo 76.2);
e. la audiencia para conocer el amparo debe celebrarse en un plazo no mayor a cinco días, e incluso a hora fija y en días feriados o de descanso si se trata de un caso de extrema urgencia (artículos 78 y 82);
f. hay libertad de prueba (artículo 80);
g. el tribunal cuenta con amplios poderes para suplir de oficio cualquier medio de derecho, ordenar medidas precautorias y celebrar medidas de instrucción (artículos 85, 86 y 87);
h. el tribunal debe decidir sobre el amparo el mismo día de la audiencia en que el asunto quede en estado de fallo y emitir su sentencia dentro de un plazo de cinco días, disponiéndose que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho e incluso a la vista de la minuta si es necesario (artículos 71, 84 y 90); y, entre otras más,
i. la secretaría del tribunal debe notificar directamente la sentencia cuando la acción es acogida y se dispongan medidas o instrucciones a una autoridad (artículo 92).
10. Este conjunto de disposiciones da testimonio de la naturaleza y características del amparo. Específica y puntualmente dirigidos a proteger los derechos fundamentales, el constituyente y el legislador han diseñado, intencionalmente, un procedimiento prefere nte, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.
11. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe —como hemos visto — a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión ante el Tribunal Constitucional.
12. En este punto, conviene recordar que, con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional, expresando en su artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
13. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó competencia al Tribunal Constitucional para revisar las sentencias de amparo. La competencia, sin embargo, viene otorgada por la indicada Ley 137 -11. Esta n orma regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino
que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta primera.
14. El procedimiento para recurrir las sentencias de amparo ante el Tribunal Constitucional sigue las mismas características que el de la acción. En esencia, basta con que el recurso de revisión se presente dentro de un plazo de cinco días, contado desde que e l recurrente tome conocimiento de la sentencia (artículo 95); y con que este señale, de forma clara y precisa, las faltas de que adolece la sentencia de amparo (artículo 96). Ahora bien, el artículo 100 de la Ley 137-11 añade un último requisito de admisibilidad:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
15. Esta particularidad nos permite deducir que el recurso de revisión de sentencias de amparo no es, en sentido estricto, una apelación ni implica la apertura de una nueva instancia. Nótese que el recurso de revisión debe dirigirse en contra de la sentencia, es decir, atacando lo resuelto por el tribunal de amparo. Así lo hemos reconocido desde el inicio de nuestras funciones al establecer que, al presentarse ante el Tribunal Constitucional, esto es, un órgano ajeno al Poder Judicial, «y no ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordinarios», la revisión es «independiente de los procesos judiciales que se desarrollan ante los órganos de la jurisdicción ordinaria» y «no representa una segunda instancia o recur so de apelación» (TC/0007/12).
16. De hecho, a diferencia de cómo sucede con el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, contenido en el artículo 53, la Ley 137-11 no contempla qué sucede si el Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión y anula o revoca l a sentencia de amparo. La avocación de esta alta corte para conocer directamente la acción de amparo proviene, entonces, de una creación propia, pretoriana, del propio Tribunal Constitucional, en atención al principio de autonomía procesal (TC/0071/13).
17. Dadas estas distinciones con la apelación o doble grado de jurisdicción dentro del marco de un proceso ordinario es que sostengo que el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo, a cargo del Tribunal Constitucional, es especial y extraordinario. De ahí que este recurso de revisión, para proteger las características que el constituyente le atribuyó al amparo, debe evitar ser utilizado a la ligera y en detrimento de su eficiencia y efectividad. Comprendo, incluso, que a ello se refería el legislad or en la novena consideración de la misma Ley 137 -11. Nótese que, si bien la ley reconoció la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacers e «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica».
18. Así como, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional debe cuestionarse si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para romper con la seguridad jurídica y volver sobre un conflicto ya resuelto mediante una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe también cuestionarse, en el recurso de revisión de sentencias de amparo, si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para volver sobre un conflicto resuelto de forma sumaria, en única instancia y con el foco puesto únicamente sobre un tema tan sensible como lo son los derechos fundamentales.
19. Sin esos cuestionamientos, el amparo corre el alto riesgo de trivializarse bajo la excusa de que siempre habrá una «segunda instancia» —que no es tal— ante un tribunal ordinariamente superior —que tampoco es tal —. Estas son, entonces, algunas de las razones principales que justifican que, en este particular procedimiento, el recurso de revisión revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
20. Dicho esto, parece evidente que el recurso de revisión, instaurado en el artículo 94 de la Ley 137 -11, está dirigido a cuestionar las sentencias que resuelvan acciones de amparo . Comprendo, pues, que no es el caso de la liquidación de astreintes.
2. La liquidación de astreintes y la necesidad de reevaluar nuestro criterio
21. Las astreintes constituyen una herramienta íntimamente vinculada con la ejecución de las sentencias. Con relación a esto, hemos establecido:
[e]l derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razo nable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter -partes, las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable. (TC/0105/14)
22. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha indicado que
la figura de [ la] astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones como manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia. (Sentencia 52, del 23 de noviembre de 2016, BJ 1272)
23. En esa línea, «la condenación bajo astreinte es una medida de constreñimiento que procura romper la inercia o la resistencia del deudor recalcitrante a cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial» (TC/0182/21). Se trata de
un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con una decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no de que el que está obligado a acatar una orden, lo haga sin resistirse y sin demor a alguna. (TC/0132/21)
24. Concretamente, respecto de la liquidación de astreintes, hemos dicho que,
al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decis ión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgador. (TC/0055/15)
25. Básicamente, desde nuestros inicios hemos sostenido que «la demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que l[a] impuso» (TC/0336/14). Es por esto que, en nuestra Sentencia TC/0438/17, precisamos que «cuando se trate de astrein tes fijad[a]s por el Tribunal Constitucional con
ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado», mientras que cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional —con ocasión del conocimiento de un recurso de revisión de sentencia de amparo—, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.
26. Ahora bien, el Tribunal Constitucional había sostenido —siguiendo la línea de la Suprema Corte de Justicia— que la decisión que se rinda respecto de una demanda en liquidación de astreinte es impugnable «mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación» (TC/0336/14). Sosteníamos aquello en vista de que «el recurso de revisión constitucional fue instaurado, según el artículo 94 de la referida [L]ey núm. 137 -11, contra las decisiones de amparo, no así contra las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación o aumento de astreinte», de manera tal que es a los tribunales de alzada que les corresponde conocer de los recursos oportunos que pudieran interponerse, y no a este tribunal constitucional (TC/0055/15).
27. De esta manera,
es preciso distinguir entre el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, del que pretende revisar aquellas decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, aún esta sea de un juez de amparo; esto así, porque este ti po de sentencias se recurre por las vías ordinarias. (TC/0279/18)
28. Partiendo de estos razonamientos, este Tribunal Constitucional había sido consistente inadmitiendo los «recurso[s] de revisión formulado[s] en contra de una sentencia rendida con ocasión de una demanda en liquidación de astreinte,
y no en materia de amparo» (TC/0155/22). Ese criterio, no obstante, varió con la Sentencia TC/0747/24. En ella, juzgamos que las astreintes son
medidas necesarias […] otorgadas en el contexto del proceso de amparo, no siendo más que una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva del amparista, a propósito del derecho a la ejecución de las decisiones […]. En efecto, la liquidación de astreinte inicia como una demanda presentada por ante el mismo tribunal que impuso la astreinte; podemos afirmar que la liquidación de astreinte es otorgada por el tribunal como instrumento para que el juez pueda hacer valer la ejecutoriedad de sus decisiones. De lo anterior se deriva que la liquidación de astreinte debe coexistir con el incumplimiento de la condena principal como elemento de la misma.
j. Para el caso que nos ocupa, o cualquier caso de amparo, la astreinte se impuso de manera accesoria al objeto fundamental de la obligación ordenada en tutela del derecho amparado. En este sentido, esta garantía al cumplimiento de la obligación debe segui r el destino de lo primero, debido a que el amparo es un medio que procura la tutela judicial de derechos fundamentales y se erige como un mecanismo judicial característico y distinto a otras vías judiciales tradicionales u ordinarias, siendo la astreinte un mecanismo adicional de la tutela otorgada.
k. De modo que, condicionar que liquidación de una astreinte colocada por el juez de amparo a la suerte del procedimiento propio en el derecho común, sería una distorsión a las características propias del amparo y de su finalidad y a la vez un obstáculo a la tutela judicial efectiva del amparista beneficiado de una sentencia de amparo que contempla una astreinte para constreñir al obligado a cumplir. Esto significa que, al
igual que contra decisiones en materia de amparo (ordinario y cumplimiento) y hábeas data, al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurs o de revisión constitucional de sentencia de amparo.
29. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo respeto, que lo resuelto es ajeno a la naturaleza del recurso de revisión instaurado en el artículo 94 de la Ley 137 -11 y que, por el contrario, puede resultar lesivo y contraproducente al espíritu protector que nos llevó a variar nuestro criterio. Vimos ya que este recurso de revisión está diseñado para cuestionar las sentencias que resuelven las acciones de amparo, esto es, sentencias que se pronuncian sobre la violación de un derecho f undamental y fijan órdenes para procurar su protección. En esa medida, es un recurso especial y extraordinario, pensado para ese particular procedimiento constitucional.
30. Si bien la astreinte es una medida accesoria de la sentencia de amparo — así como de cualquier otra sentencia, por cierto, de cualquier otra materia—, su función está dirigida, exclusivamente, a garantizar que lo ordenado sea ejecutado. Como consecuencia de esto, la sentencia que resuelve sobre una liquidación de astreinte no es, propiamente, una sentencia de amparo, por cuanto no tutela derechos fundamentales. No tiene una naturaleza sustantiva ni constitutiva, sino estrictamente económica, coercitiva e ins trumental. La sentencia que sí es de amparo es, más bien, la que se pronuncia sobre la acción de amparo. De hecho, la naturaleza misma de la astreinte da cuenta de que ya hay una decisión anterior que acoge las pretensiones del accionante. Esto supone que los derechos fundamentales ya fueron protegidos por una sentencia previa y que la astreinte e s tan solo una herramienta orientada a facilitar, incentivar, constreñir o garantizar lo que anteriormente fue ordenado.
31. Siguiendo esta lógica, una solicitud de liquidación de astreinte no es una acción de amparo, una sentencia que ordena la liquidación de una astreinte tampoco es una sentencia de amparo y, por tanto, esa decisión no puede ser recurrida ante el Tribunal Cons titucional como si fuese una sentencia de amparo. Aunque la astreinte surge —en este caso— en el marco de una acción de amparo, su liquidación constituye una etapa separada y posterior, con fines distintos.
32. Lo anterior, por sí solo, debe ser suficiente para deducir que cuando el legislador creó el recurso de revisión, se refería a la vía para cuestionar la sentencia que resuelve sobre la acción de amparo. Comprender lo contrario — a mi juicio— supone expandir indebidamente el objeto del recurso de revisión de las sentencias de amparo, así como la misión específica y excepcional del Tribunal Constitucional.
33. De todos modos, esto se acentúa —mucho más, por cierto — cuando se considera que, para decidir la admisibilidad de un recurso de revisión, el asunto debe ser constitucionalmente trascendente o relevante, conforme lo exige el artículo 100 de la Ley 137 -11. E n la medida que esta figura —la especial trascendencia o relevancia constitucional — se aprecia atendiendo a la importancia que la cuestión planteada presenta «para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», se colige, con rapidez, que la liquidación de astreinte no tiene cabida en el recurso de revisión.
34. Por un lado, recordemos que el derecho fundamental ya fue protegido. Consecuentemente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no podría recaer sobre este, en cuanto la controversia se circunscribe, exclusivamente, a la medida económica y accesoria fijada para garantizar el cumplimiento de lo
ya ordenado o resuelto. En ese sentido, en este procedimiento no hay espacio —es difícil imaginarlo — para determinar el contenido, alcance o concreta protección de un derecho fundamental ya tutelado.
35. Por otro lado, al evaluar la procedencia de la liquidación de astreinte, el tribunal se limita a realizar las siguientes comprobaciones:
1. Que la sentencia que impone [la] astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y 3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido. (TC/0347/21)
36. De lo anterior se deduce que tales comprobaciones, meramente factuales, documentales, procesales e incluso matemáticas no deben representar —de nuevo, es difícil imaginarlo— una cuestión que genuinamente revista especial trascendencia o relevancia constitu cional. Se trata de una mera cuantificación económica de una medida accesoria coactiva; un asunto, pues, puramente ordinario, que, en el ámbito de un eventual e hipotético recurso de revisión, no debería exceder de una mera corrección económica. En efecto, el tribunal que conoce sobre la liquidación de astreintes no evalúa la existencia o no de alguna violación a algún derecho fundamental, no juzga la controversia nuevamente ni altera el contenido, alcance o protección del derecho fundamental ya tutelado. Es lo que expliqué antes. Se limita, exclusivamente, a constatar hechos objetivos, como fechas, plazos y actos procesales. De esta manera, haciendo una aplicación correcta —como corresponde— de esta figura —al tenor de las sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24 —, el Tribunal Constitucional —sin proponérselo— ha restringido los recursos en contra de las sentencias que resuelven demandas en liquidación de astreintes, por cuanto estos asuntos, en la medida que no involucran ninguna evaluación sobre el
contenido o alcance de un derecho fundamental, son constitucionalmente intrascendentes o irrelevantes.
37. Además, antes de la Sentencia TC/0747/24, las personas que se habían beneficiado de una astreinte tenían (1) la demanda en liquidación ante el tribunal de primera instancia que la impuso, (2) el recurso de apelación ante la corte de alzada, (3) el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y, finalmente, (4) el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional. Con la variación del precedente, las personas tan solo tienen la demanda en liquidación de astreinte ante el tribunal de primera instancia que la impuso y, ahora, el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional; recurso que, para su solución, no solo está atado a plazos mucho más cortos y a que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional —lo que no es cosa menor—, sino — también, para colmo— al acuerdo calificado, de al menos nueve votos de trece, de los jueces que componen esta alta corte, al tenor del artículo 186 de la Constitución. Visto así, el recurso de rev isión es inapropiado para dilucidar estos asuntos, a lo cual se le añade el riesgo de innecesariamente sobrecargar o saturar la jurisdicción constitucional.
38. Dicho de otra forma, con el criterio anterior, las personas disponían de múltiples oportunidades procesales, dentro de la jurisdicción ordinaria, para cuestionar decisiones que ordenasen la liquidación de astreintes. Ahora, la protección se ve reducida y r estringida, lo que paradójicamente va en detrimento del objetivo garantista que se buscaba con la Sentencia TC/0747/24.
39. Como consecuencia de lo anterior, el criterio mayoritario —con la Sentencia TC/0747/24— no solo otorgó al especial y extraordinario recurso de revisión de sentencias de amparo una dimensión que no tenía, ajena a su naturaleza, sino que también limitó y restringió las posibilidades que tienen los
recurrentes para cuestionar las sentencias que ordenen la liquidación de astreintes.
40. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y retornar a la normalidad, en la que las demandas en liquidación de astreintes eran conocidas por los tribunales que la impusieron, pudiendo dichas sentencias ser atacadas a través de las vías recursivas ordinarias que el legislador ha dispuesto. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria