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Revisión de amparo

TC/1144/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración (DGM) contra la Sentencia núm. 0030-03-2026- SSEN-00266, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-05-2026-0211Migratorio · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Raymon Sánchez de la Cruz contra la Dirección General de Migración (DGM) por presunta violación del artículo 51 de la Constitución dominicana. Apoderada del asunto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la referida acción de amparo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, del siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

En consecuencia, ordenó a la actual recurrente, la DGM, la devolución del vehículo marca Suzuki, modelo Alto, año 2018, color blanco, placa AA19581, chasis HA36S336587, propiedad del señor Raymon Sánchez de la Cruz. No conforme con esta decisión, la DGM interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración (DGM) contra la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Migración (DGM), a la parte recurrida; señor Raymon Sánchez de la Cruz, y al Abogado General de la Administración Pública.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1144/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración (DGM) contra la Sentencia núm. 0030-03-2026- SSEN-00266, dictada por la Segunda Sala de l Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta en fecha 13 del mes de enero del año 2026 por el señor RAYMON SÁNCHEZ DE LA CRUZ, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, Li c. Claudio Julián Román Rodríguez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (DGM). y el VICEALMIRANTE LUIS RAFAEL LEE BALLESTER, por haber sido hecha acorde a la norma que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, la referida Acción Constitucional de Amparo y, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (DGM) la devolución del vehículo marca SUZUKI, modelo ALTO, año 2018, color BLANCO, placa AA19581, chasis HA36S336587, propiedad del señor RAYMON SÁNCHEZ DE LA CRUZ, por comprobarse la vulneración de su derecho fundamental de propiedad; rechazando en los demás aspectos por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley

núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030 -03-2026-SSEN-00266 fue notificada —a requerimiento del recurrido, señor Raymon Sánchez de la Cruz— a la Dirección General de Migración mediante el Acto núm. 825/2026, instrumentado por Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), en su domicilio, ubicado en la avenida George Washington esquina Héroes de Luperón, Centro de los Héroes, Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Dirección General de Migración interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1o) de septiembre de dos mil veinti séis (2026).

El presente recurso fue notificado al señor Raymon Sánchez de la Cruz (parte recurrida), en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 1213/2026,

instrumentado por Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contenciosa Tributaria y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintiséis (2026), y al Abogado General de la Administración Pública mediante el Acto núm. 1253/2026, instrumentado por Julín Féliz Féliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Raymon Sánchez de la Cruz , sustentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

[…]

13. Este Tribunal ha comprobado que la pretensión principal del señor Raymon Sánchez de la Cruz consiste en obtener la tutela efectiva de su derecho fundamental de propiedad mediante la devolución, del vehículo marca Suzuki, modelo Alto, año 2018, color blanco, placa AA19581, chasis HA36S336587, retenido por la Dirección General de Migración desde el mes de octubre de 2025, por lo que la presente Acción Constitucional de Amparo constituye la vía más idónea, efectiva, expedita y adecuada para procurar el restablecimiento inmediato del derecho fundamental alegadamente vulnerado; en consecuencia, contrario a lo sostenido por la Dirección General de Migración, el Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester y la Procuraduría General Administrativa (PGA), este Tribunal considera que esta es la vía

efectiva para garantizar la protección inmediata del derecho fundamental reclamado, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por existencia de otra vía judicial efectiva, valiendo esta motivación decisión suficiente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Inadmisibilidad por aplicación del artículo 70.3 de la Ley 137-11:

[…] Es preciso indicar por parte de este Colegiado, que la notoria improcedencia en las acciones de amparo, se encuentra fundamentada en las disposiciones del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el cual establece respecto de las causas de inadmisibilidad, que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (...); 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".

[…] Al plantearse la notoria improcedencia de la acción, es necesario verificar el significado del concepto, conformado por los términos notoriamente e improcedente, se trata de un concepto compuesto, que refiere a uno de los términos que lo integran "la impr ocedencia", es decir, lo que, en realidad, debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. "Notoriamente" se refiere a una cualidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable y obvia, de tal forma, que aquello que tiene esa cualidad no amerita discusión. La improcedencia es la cualidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que, por contener errores o contradicciones con la

razón, o haber sido presentado fuera de los plazos oportunos, no puede ser admitido o tramitado.

[…] Al tratarse la especie de una alegada vulneración del derecho fundamental de propiedad invocado por el señor Raymon Sánchez de la Cruz, este Tribunal es del criterio que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, relativa a la notoria improcedencia de la acción, únicamente puede ser apreciada a partir del examen del fondo de la controversia, salvo aquellos casos excepcionales en que la improcedencia resulte manifiesta, evidente e incontrovertible sin necesidad de valoración alguna; que admitir lo contrario implicaría conferir al juez constitucional una facultad discrecional susceptible de traducirse en una denegación de justicia. En consecuencia, al no verificarse en la especie una improcedencia ostensible que permita descartar de plano la acción ejercida, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Dirección General de Migración y el Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, reservándose este Tribunal el análisis de los méritos de la acción al momento de estatuir sobre el fondo del asunto, valiendo la presente motivación decisión suficiente sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

[…]

[…] El tribunal Constitucional en su sentencia TC/0277/24, pag.33. m. establece: "Por su parte, en ocasión de un amparo interpuesto en procura de que se ordene la entrega de un vehículo también retenido ilegalmente por el Ministerio Público, este tribunal con stitucional, mediante la Sentencia TC/0293/21, de veinte (20) de septiembre de dos

mil veintiuno (2021), acogió dicha acción estableciendo, dentro de sus motivaciones (página 24) el criterio siguiente: En este tenor, al estudiar el expediente se advierte la inexistencia de un proceso judicial para determinar la suerte de dicho bien, ni tampoco existe constancia de que se considere parte o cuerpo del delito de algún proceso judicial en curso. Además, que se trata de una situación que afecta los derechos del señor Francisco Alberto de los Santos Vásquez, ya que coloca su derecho de propiedad en una especie de limbo jurídico."

[…]También ha dicho el Tribunal Constitucional en sus sentencias TС/0249/19 у TC/0293/21, establece que: "...Siempre que un bien sea retenido por un ente de la administración, sin causa legal alguna y sin que un juez lo disponga, el propietario tiene derecho a reclamar la entrega del mismo y la autoridad está en la obligación de devolverlo sin demora alguna..."3. "En este tenor, al estudiar el expediente se advierte la inexistencia de un proceso judicial para determinar la suerte de dicho bien, ni tampoco existe constancia de que se considere parte o cuerpo del delito de algún proceso judicial en curso. Además, que se trata de una situación que afecta los derechos del señor Francisco Alber to de los Santos Vásquez, ya que coloca su derecho de propiedad en una especie de limbo jurídico. c. Respecto al derecho fundamental a la propiedad, la parte capital del art.51 de la Constitución dispone lo siguiente: «E! Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes». Con relación a este derecho, resulta preciso destacar que este colegiado, en su Sentencia ТC/0185/13, decidió lo siguiente: «Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del art. Antes transcrito (lo cual ha sido reafirmado por

este tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho»>. Este dictamen implica que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que aquellas contenidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Sobre esta última prerrogativa, instituida en beneficio de toda la ciudadanía, cabe indicar que incumbe al Ministerio Público contrib uir a su protección, dado que, de una parte, según el art. 169 constitucional (párrafo capital), «el Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Y, de otra parte, de acuerdo con el Párrafo 1 de la indicada disposición, «en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamental es que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley»."

[…] Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas al expediente, este Tribunal ha podido verificar la vulneración del derecho de propiedad que ostenta el accionante sobre el vehículo marca Suzuki, modelo Alto, año 2018, color blanco, placa AA19581, chasis HA36S336587, retenido por la Dirección General de Migración desde fecha 6 de octubre de 2025, sin orden judicial, ni proceso judicial alguno, ni de una decisión emanada de autoridad competente que disponga el decomiso, confiscación o retención indefinida del referido bien, ni que determine su suerte jurídica definitiva. Asimismo, ha quedado establecido que el accionante acreditó su derecho de propiedad mediante la

documentación correspondiente y realizó las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a obtener su devolución, incluyendo la notificación de un acto de advertencia y puesta en mora, sin que la administración procediera a entregarlo. En consecuencia, mantener la retención del referido vehículo sin sustento jurisdiccional constituye una afectación ilegítima al derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, por lo que procede acoger la presente acc ión de amparo y ordenar a la Dirección General de Migración la devolución inmediata del vehículo marca Suzuki, modelo Alto, año 2018, color blanco, placa AA19581, chasis HA36S336587, propiedad del señor Raymon Sánchez de la Cruz, al verificarse una vulnera ción actual y continua del derecho fundamental de propiedad, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

En cuanto a la exclusión del director general Luis Rafael Lee Ballester:

[…] Que del análisis de la presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el señor Raymon Sánchez de la Cruz contra la Dirección General de Migración y el Director General Luis Rafael Lee Ballester, este Tribunal ha podido verificar que las conclusiones formuladas por la parte accionante se encuentran dirigidas esencialmente a obtener la devolución del vehículo marca Suzuki, modelo Alto, año 2018, color blanco, placa AA19581, chasis HA36S336587, alegadamente retenido de manera ilegal por la Dirección General de Migración, así como a reclamar las consecuencias derivadas de dicha retención; que, en ese sentido, no se configura en el expediente una actuación personal atribuible al Director General Luis Rafael Lee Ballester distinta de las funciones ejercidas en su condición de Director General de Migración,

por lo que procede acoger el pedimento de exclusión formulado respecto de dicho funcionario, al no advertirse una imputación personal, directa e individualizada que justifique su permanencia en la presente instancia, valiendo la presente motivación decisión suficiente sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Dirección General de Migración fundamenta su recurso, entre otros, en los motivos siguientes:

[…]

Sobre el procedimiento y admisibilidad del recurso de revisión constitucional, según la ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.

[…]

Fundamentos y violaciones incurridas en la sentencia recurrida

ATENDIDO: Que cuando analizamos la sentencia recurrida, observamos que tribunal establece que la Dirección General de Migración no cumplió con la entrega del vehículo Marca Suzuki, Modelo, Alto, Año 2018, Color Blanco, chasis HA362336587, placa Núm. AA1958, por ser de la propiedad del señor Raymón Sánchez de la

Cruz, por alegada violación de sus derechos fundamental de propiedad, como consecuencia de la retención del referido bien por parte de la D.G.M.

ATENDIDO: Que contrario a lo establecido en los párrafos antes señalados, el Tribunal Constitucional Dominicano ha sido claro al señalar lo siguiente: "Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/0128/14, se ha pronunciado en ocasión a la acción de ampa ro en cuestión, al disponer que (...).

ATENDID0: Que de lo anteriormente expuestos se puede traducir que al Tribunal acoger la acción de amparo y ordenar la entrega del Vehículo, en violación al debido proceso inobservo los elemento s probatorio de la parte recurrida.

Consideraciones en cuanto al derecho

CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana establece: el derecho de propiedad el estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene un fundamento social que implica obligaciones.

CONSIDERANDO: Que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano.

CONSIDERANDO: Que el artículo 70 numeral 3, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece: "Causas de Inadmisibilidad. El juez

apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) por ser notoriamente improcedente".

Sobre la base de dichas consideraciones, la Dirección General de Migración concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Dirección General De Migración, contra la Sentencia Núm.0030-03-2026-SSEN-00266, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2026), dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Dirección General De Migración, contra la Sentencia Núm.0030-03-2026-SSEN-00266, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y, en consecuencia REVOCAR la Sentencia Núm.0030-03-2026-SSEN-00266, de fecha once (7) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el señor Raymon Sánchez De La Cruz, contra de la Dirección General de Migración, en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por ser notoriamente improcedente.

ATENDID0: Que de lo anteriormente expuestos se puede traducir que al Tribunal acoger la acción de amparo y ordenar la entrega del Vehículo, en violación al debido proceso inobservo los elemento probatorio de la parte recurrida.

CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una materia constitucional, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Raymon Sánchez de la Cruz depositó su escrito de defensa el siete (7) de agosto de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicita que se rechace el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:

[…] RESULTA: Que no conforme con la decisión la Dirección General de Migración (DGM) y su director y pensamos que además con la intensión de despojar de su legítimo derecho al señor Raymon Sánchez de la Cruz, interponen el presente pero absurdo recurso de revisión constitucional.

RESULTA: Que en su recurso la Dirección General de Migración (DGM) y su Director no alegan que se le haya violado ningún derecho, desde luego ellos son lo que han violado el derecho de propiedad del señor Raymon Sánchez de la Cruz y en ese sentido el presente recurso de revisión constitucional debe declararse inadmisible, en virtud de que se ha demostrado a través de los documentos depositado que el único propietario del vehículo marca SUZUKI, modelo ALTO, año 2018, color

BLANCO, placa AA19581, chasis HA365336587, es el señor Raymon Sánchez de la Cruz.

RESULTA: Que además alegan violación al artículo 70 numeral 3 de la ley 137-11, argumento que fue alegado ante el tribunal de origen, el cual fue rechazado y en ese sentido consideramos que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentenc ia recurrida estableció de manera clara y precisa en las páginas 15 y 16 las motivaciones del rechazo de ese pedimento.

Con sustento en lo antes expuesto, solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional en la forma. Y

SEGUNDO: En cuanto al fondo tengan a bien rechazar el recurso constitucional, en virtud de que no se le ha violado ningún derecho a la Dirección General de Migración (DGM) y su Director, muy especialmente por falta de sustento legal.

TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficios.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

2. Acto núm. 825/2026, instrumentado por Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Migración el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) contra la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266.

4. Acto núm. 1213/2026, instrumentado por Rafael Antonio Dominguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contenciosa Tributaria y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 1253/2026, instrumentado por Julín F éliz F éliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

6. Escrito de defensa presentado por el señor Raymon Sánchez de la Cruz mediante depósito realizado el siete (7) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Raymon Sánchez de la Cruz contra la Dirección General de Migración (DGM) por presunta violación del artículo 51 de la Constitución dominicana. Apoderada del asunto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la referida acción de amparo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, del siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

En consecuencia, ordenó a la actual recurrente, la DGM, la devolución del vehículo marca Suzuki, modelo Alto, año 2018, color blanco, placa AA19581, chasis HA36S336587, propiedad del señor Raymon Sánchez de la Cruz. No conforme con esta decisión, la DGM interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia consti tucional. Nos referimos a los siguientes: que la sentencia recurrida esté ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; sometimiento dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara con stancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96, y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según se verá más adelante.

9.2. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es pertinente verificar si su interposición se realizó acorde con el plazo establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de

vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2

9.3. Es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la que estableció el criterio de que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilitará el cómputo del plazo de p rescripción para el ejercicio de la acción, cuando se haga en la persona o domicilio real de las partes involucradas.

9.4. En el presente caso, la Sentencia núm. 0030 -03-2026-SSEN-00266 fue notificada a la recurrente, en su domicilio, el veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026) mediante el Acto núm. 825/2026, por lo que dicha notificación es considerada válida, de conformidad con el precedente antes señalado. Dado que el recurso fue interpuesto el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), es ostensible que su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,3 solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la hoy recurrente en revisión, Dirección General de Migración, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la

1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. 3 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras

sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.6. Otro aspecto que debe ser observado para admitir el recurso de revisión es que la parte recurrente cumpla con lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada».

9.7. Esta sede constitucional estableció en su Sentencia TC/0195/15, lo siguiente: «Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137-11 precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugnada».

9.8. En la especie, luego de examinar exhaustivamente la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, hemos constatado que la DGM no precisa cuáles fueron los agravios causados por la Sentencia núm. 0030 -03-2026- SSEN-00266, sino que se limitó a reproducir los hechos acontecidos durante el proceso seguido en su contra y los que dieron origen a la acción de amparo, esto sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones a derechos o garantías fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso. Cabe destacar que lo único que podemos advertir sobre su escrito es lo siguiente:

[…] Que contrario a lo establecido en los párrafos antes señalados, el Tribunal Constitucional Dominicano ha sido claro al señalar lo siguiente: "Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/0128/14, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cues tión, al disponer que (...).

Que de lo anteriormente expuestos se puede traducir que al Tribunal acoger la acción de amparo y ordenar la entrega del Vehículo, en violación al debido proceso inobservo los elemento probatorio de la parte recurrida.

9.9. En definitiva, la DGM no coloca a este colegiado en condiciones de referirse a los méritos de su recurso, pues no expone de forma clara y precisa cuáles fueron los agravios causados por la sentencia recurrida y de qué manera fueron violentados sus derechos o garantías constituc ionales, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo e inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, así como a realizar la transcripción de artículos de la ley orgánica de este tribunal constitucional.

9.10. Por lo tanto, debe entenderse que la instancia presentada por la recurrente para impulsar el recurso de revisión de decisión de amparo contiene un déficit argumentativo, ya que no permite a este tribunal constitucional ponderar si efectivamente la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una actuación contraria a los principios o reglas fundamentales contenidos en la Constitución al emitir la sentencia impugnada.

9.11. Cuando la instancia no satisface mínimamente la obligación de explicar cuáles son los agravios que supuestamente causa la decisión que se recurre, este tribunal constitucional ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. En efecto, en la Sentencia TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), se estableció:

(...) el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal

constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

9.12. En un caso análogo al de la especie, en donde la instancia para la interposición de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional especializada prescribió en la Sentencia TC/0129/20 que:

j) En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que la recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar argumentos que van dirigidos a la interposición de la acción de amparo, situación está que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (....).

9.13. Este criterio también fue reiterado en las Sentencias TC/0048/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) , y TC/384/24, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.14. En virtud de las motivaciones y los precedentes constitucionales antes mencionados, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir lo requerido por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración (DGM) contra la Sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00266, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Migración (DGM), a la parte recurrida; señor Raymon Sánchez de la Cruz, y al Abogado General de la Administración Pública.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria