Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintiuno (21) de junio del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por la señora Juliana Narrable Luis de Guzmán contra la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se ordene a los accionados dar cumplimiento a los artículos 6 de la ley 379 y 51 de la Ley núm. 87-01 y que, en virtud de ello, le sea otorgada a la pensión de sobrevivencia que alegadamente le corresponde
a consecuencia del fallecimiento de su esposo, señor Nicolás Guzmán. Como causa de su acción, la señora Luis de Guzmán invocó la negativa al requerimiento que, antes de la interposición de la acción, había hecho a las mencionadas entidades estatales para el pago de la indicada pensión, negativa que ponía en evidencia la violación de sus derechos fundamentales , en su calidad de c onyugue sobreviviente, lo que se traducía en una situación de peligro para su vida, ya que los recursos provenientes de esa pensión serían utilizados en alimentación y medicamentos.
La referida acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 030 -1642-2023- SSEN-00704, dictada el veintidós (22) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , decisión que ordenó a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda dar cumplimiento a los artículos 6 de la Ley núm. 379-81 y 51 de la Ley núm. 87-01 y que, en consecuencia, procediera a otorgar a la señora Juliana Narrable Luis de Guzmán la pensión reclamada, ascendente a la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales.
Inconforme con la señalada sentencia, el Ministerio de Hacienda interpuso el recurso de revisión constitucional que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm.
4 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 5 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de cinco días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 en el curso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual se aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
0030-1642-2023-SSEN-00704, dictada el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser extemporáneo.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda, a la parte recurrida, señora Juliana Narrable Luis Guzmán , y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorme nte expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0351/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0163/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0064/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0279, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuest o por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023- SSEN-00704, dictada el veintidós (22) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00704, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023 ). Esa decisión falló la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Juliana Narrable Luis Guzmán contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado . El dispositivo de la referida sentencia dice lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 21 de junio de 2023, por la señora Juliana Narrable Luis de Guzmán en contra de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a cargo del Estado y Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, por cumplir con los requisitos de forma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR PROCEDENTE, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la señora Juliana Narrable Luis de Guzmán, contra la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a cargo del Estado y Ministerio de Hacienda de la República Dominicana , en consecuencia, ordena a dichas instituciones dar cumplimiento a las disposiciones d el artículo 6 de la Ley núm. 379 -81 [sic], que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos y al artículo 51 de la Ley núm. 87 -01 que crea el Sistema de Seguridad Social, y procedan a otorgar a favor de la señora
Juliana Narrable Luis de Guzmán , la pensión que en vida le correspondía a s u fallecido esposo, señor Nicolá s Guzmán, por un monto de RD$ 10,000.00 pesos mensual [sic] que por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la hoy accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, desde enero 2023 hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada al Ministerio de Hacienda, en su domicilio, mediante el Acto núm. 401/2024, instrumentado el doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Boanerge Pérez Uribe.1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, del escrito de defensa y del dictamen del Ministerio Público
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00704 fue interpuesto por el
1 Alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Ministerio de Hacienda el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). En la instancia recursiva se solicita la anulación de la referida decisión sobre la base de que el ahora recurrente no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte recurrida.
Por su parte, la parte recurrida , señora Juliana Narrable Luis de Guzmán , presentó su escrito de defensa el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito solicita , de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso bajo el alegato de que la instancia recursiva no le fue notificada. De manera accesoria, solicita el rechazo del presente recurso de revisión, por la (supuesta) ausencia de violaciones constitucionales.
En su dictamen, la Procuraduría General de la República solicita que sea acogido el presente recurso de revisión y que, en consecuencia, sea revocada la sentencia impugnada, por no cumplir con el artículo 237 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintiuno (21) de junio del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por la señora Juliana Narrable Luis de Guzmán contra la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se ordene a los accionados dar cumplimiento a los artículos 6 de la ley 379 y 51 de la Ley núm. 87-01 y que, en virtud de ello, le sea otorgada a la pensión de sobrevivencia que alegadamente le corresponde
a consecuencia del fallecimiento de su esposo, señor Nicolás Guzmán. Como causa de su acción, la señora Luis de Guzmán invocó la negativa al requerimiento que, antes de la interposición de la acción, había hecho a las mencionadas entidades estatales para el pago de la indicada pensión, negativa que ponía en evidencia la violación de sus derechos fundamentales , en su calidad de c onyugue sobreviviente, lo que se traducía en una situación de peligro para su vida, ya que los recursos provenientes de esa pensión serían utilizados en alimentación y medicamentos.
La referida acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 030 -1642-2023- SSEN-00704, dictada el veintidós (22) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , decisión que ordenó a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda dar cumplimiento a los artículos 6 de la Ley núm. 379-81 y 51 de la Ley núm. 87-01 y que, en consecuencia, procediera a otorgar a la señora Juliana Narrable Luis de Guzmán la pensión reclamada, ascendente a la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales.
Inconforme con la señalada sentencia, el Ministerio de Hacienda interpuso el recurso de revisión constitucional que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional.
4. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Este órgano constitucional procede, de conformidad con el prin cipio de oficiosidad, establecido en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11,2 a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo satisface o no las c ondiciones de admisibilidad previstas por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
b. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
c. En este sentido el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), precisó que, ante la inexistencia u oscuridad del procedimiento constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.
d. En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: «Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia». De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que
2 El artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11 dispone: «Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente».
la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar.
e. El Tribunal Constitucional adoptó, mediante la Sentencia TC/0109/24, el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».
f. En cuanto al plazo para la inter posición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó dicho plazo como hábil, excluyendo de este los días no laborables. Además, especificó su naturaleza franca, descartando, por ende, para su cálculo el día inicial ( dies a quo) y el día final o de vencimiento (dies ad quem).3
g. La sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de Hacienda en su domicilio, ubicado en la avenida México núm. 45, Gascue, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, el d oce (12) de marzo del dos mil veinti cuatro (2024), mediante el Acto núm. 401/2024, mientras que el presente recurso de revisión fue depositado el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinti cuatro (2024).
h. Dentro de este contexto, cabe destacar que al cumplir la instrumentación de la notificación realizada mediante el Acto núm. 401/2024, con los criterios
3 Véanse al respecto las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/ 0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras.
establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18,4 TC/0109/24 y TC/0163/24,5 concluimos que el referido depósito fue realizado fuera del plazo legal de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día hábil para interponer el recurso era el veintidós (22) de marzo del dos mil veint icuatro (2024). Sin embargo, dicha actuación procesal fue efectuada –como hemos dicho – el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), o sea, treinta y tres (33) días después del vencimiento del plazo franco y hábil de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
i. Por tanto, con base en las precedentes consideraciones, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la ley 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de der echo anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm.
4 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 5 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de cinco días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 en el curso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual se aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
0030-1642-2023-SSEN-00704, dictada el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser extemporáneo.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda, a la parte recurrida, señora Juliana Narrable Luis Guzmán , y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorme nte expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria