Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en cobro de derechos y prestaciones laborales incoada por Yisselt Andrea de la Rosa contra el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
La Segunda Sala de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo resultó apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 00041, dictada el siete (7) de noviembre de dos mil siete ( 2007), la acogió de forma parcial y condenó a la referida entidad a los pagos siguientes: 1) diez mil quinientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 76/100 ($10,574.76) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; veinte mil quinientos setenta y un pesos dominicanos con 85/100 ($20,571.85) por concepto de cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía; cinco mil doscientos ochenta y siete pesos dominicanos con 38/100 ($5,287.38) por concepto de catorce (14) días de vacaciones; todo a razón de trescientos setenta y siete pesos dominicanos con 67/100 ($377.67) diarios; 2) siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($7,500.00) por concepto de proporción del salario de Navidad; 3) cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 ($54,000.00) por concepto de seis (6) meses de salario; 4) un día de salario por cada día transcurrido a partir del undécimo día del desahucio y la ejecución de las prestaciones laborales; 5) diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00), como justa reparación por los daños en el régimen de seguridad social.
No conforme con la Sentencia núm. 00041, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) , interpuso un recurso de apelación que fue declarado perimido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante Sentencia núm. 272/2015, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Inconforme, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), presentó ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 835, del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En consecuencia, la señora Yisselt Andrea de la Rosa solicitó a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), dependencia del Ministerio de Hacienda, incluir en el presupuesto general del Estado el pago de cuatro millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos dominicanos con 67/100 ($4,487,838.67), correspondiente a las condenaciones contenidas en la Sentencia núm. 00041.
Al no obtener respuesta de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), la señora Yisselt Andrea de la Rosa interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra dicha institución, el Ministerio de Hacienda, y el INESPRE a fin de que proceda dar curso a la solicitud de pago vía asignación presupuestaria.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, emitió la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00631, del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió de forma parcial la referida acción y ordenó al Ministerio de Hacienda proceder de inmediato a darle curso a la solicitud del pago vía asignación presupuestaria conforme al mandato de la Sentencia núm. 00041, dictada por la
Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente, en cumplimiento del mandato combinado de los artículos 3º y 4° de la Ley núm. 86-11, sobre Fondos Públicos, y artículos 3º,4°,5° y 7º del Reglamento núm. 198/18 para la aplicación de la Ley núm. 86-11. Además, impuso el pago de una astreinte en favor de la señora Yisselt Andrea de la Rosa, por un monto de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido, luego de ser notificad
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SEN-00631, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Hacienda; y la parte recurrida Y isselt Andrea de la Rosa , así como a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) , la Procuraduría General Administrativa y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidi as Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0317/19 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0395/14 ↗ · TC/0348/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0404/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00631, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repúblic a Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00631, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, de fecha 10 de mayo de 2024, interpuesta por la señora Yisselt Andrea De La Rosa contra el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por haber sido interpuesta conforme las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: ACOGE en parte la presente Acción de Amp aro de Cumplimiento, de fecha 10 de mayo de 2024, en consecuencia: ORDENA al Ministerio de Hacienda de Hacienda, proceder de inmediato a darle curso a la solicitud del pago vía asignación presupuestaria conforme al mandato de la sentencia núm.00041 de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente, todo en cumplimiento del mandato combinado de los artículos 3º y 4° de la Ley Núm.86-11 sobre fondos públicos, y artículos 3°,4°,5° y 7° del Reglamento No.198/18 para la aplicación de la Ley 86 -11, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: IMPONE al Ministerio de Hacienda de Hacienda, una astreinte en favor de la señora Yisselt Andrea de La Rosa, por un monto de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido, luego de haber sido notificada.
CUARTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA a la sec retaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes, así como a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia fue notificada, a requerimiento de la señora Yisselt Andrea de la Rosa , al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), en su domicilio de la avenida México núm. 45, sector Ga scue, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante los Actos núm. 572/2024, instrumentado por el ministerial J osé Reynoso Hernández, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once
(11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , y 7504/24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Ministerio de Hacienda interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este tribunal el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso fue notificado por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) mediante Acto núm. 476/2024 , instrumentado por Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Dist rito Nacional, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo notificó el recurso de revisión a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) mediante el Acto núm. 466/2024 , instrumentado por Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional , el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante Acto núm. 464/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo notificó a la Procuraduría General Administrativa el mencionado recurso de revisión.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00631, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió en parte la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Yisselt Andrea de la Rosa, fundamentada, entre otros, en los motivos siguientes:
[…] Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda, mediante comunicación MH -2024-010324, informó a la accionante Yisselt Andrea de La Rosa de La Rosa de La Rosa (sic), haber solicitado en fecha 01 de marzo de 2024, al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), los documentos pendientes que debían ser depositados por ante esa institución, y mediante comunicación MH -2024-020931, de fecha 02 de julio de 2024, dirigida al director de la Dirección Financiera del Ministerio de Hacienda, señala haber hecho dicha solicitud mediante el correo institucional, no menos cierto es que no consta depositado en el expediente alguna prueba que demuestre lo alegado por esta y que dicha solicitud se realizó y fue recibida por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) para su ejecución.
En vista de lo anterio r, este Tribunal entiende pertinente acoger la presente acción de amparo de cumplimiento, presentada por la señora Yisselt Andrea de La Rosa, y ordenar al Ministerio de Hacienda de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, (DIGEPRES), proceder de inmediato a darle curso a la solicitud del pago vía asignación presupuestaria conforme al mandato de la sentencia núm.00041 de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, la cual adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente, todo en cumplimiento del mandato combinado de los artículos 3° y 4° de la Ley No. 86 -11 sobre fondos públicos, y artículos 3°,4°,5° y 7° del Reglamento No.198/18 para la aplicación de la Ley 86-11;
Por otro lado, la accionante Yisselt Andrea de La Rosa de La Rosa. De La Rosa, solicitó que se ordene al Instituto de Estabilización Precios (INESPRE), proceder a la entregar de manera inmediata las documentaciones que le fueron requeridas por el Ministro de Hacienda (Dirección General de Presupuesto, DIGEPRES,) para el cumplimiento de la solicitud del pago de la deuda en cuestión; sobre este particular el Tribunal rechaza dicho pedimento, toda vez que este es un procedimiento interno a cargo de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), quien tiene la responsabilidad de dar seguimiento trimestral a la ejecución de pagos de sentencias condenatorias y deberá coordinar sus acciones con la Tesorería Nacional.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ministerio de Hacienda pretende con su recurso de revisión que la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00631 sea revocada. Para justificar sus pretensiones alega lo siguiente:
En ese contexto es menester aclarar que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada en fecha 17 de octubre del año 2024, mediante acto 7504-24, del ministerial Samuel Armando Sención, Ordinario del Tribunal Superior Administrativo y el presente Recurso de Revisión se depositó en fecha 24 de octubre de 2024, de modo que entre la fecha de la notificación y la fecha en que se deposita el recurso de revisión de la
especie, solo han transcurrido 4 días hábiles; por tanto no hay dudas que el tamiz de la admisibilidad relativo al plazo queda cubierto.
En la especie la sentencia recurrida en revisión ante esta alzada, representa un problema jurídico de extrema trascendencia social, política y económico toda vez que registra una contradicción en su parte dispositiva en desconocimiento del circuito que transita todo expediente considerado como deuda administrativa de cara a la legislación actual, al ordenar al Ministerio de Hacienda proceder de inmediato a darle curso a la solicitud del pago vía asignación presupuestaria en el marco de los artículos 3 y 4 respectivamente de la Ley 86-11 Sobre Fondos Públicos, así como los artículos 3, 4, 5, y 7 del Reglamento No. 198/18 para la aplicación de la Ley 86-11.
c.1. Primer motivo: violación a la cláusula constit ucional del debido proceso: valoración incorrecta de los medios probatorios aportados por este Ministerio de Hacienda. Transgresión del artículo 69 de la Constitución de la República.
a) En este aspecto, nobles jueces, la parte accionante fundamenta la presente acción de amparo de cumplimiento en una supuesta negativa por parte del Ministerio de Hacienda, cosa que no obedece a la verdad; toda vez que mediante el acto núm. 526/2024 de fecha 26 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel U., mismo que sirve de base a la presente acción de amparo de cumplimiento, contrario a las afirmaciones que la parte accionante ha traído al fuero del tribunal, el Ministerio de Hacienda satisfizo el requerimiento realizado por el demandante, media nte la comunicación MH2024 - 010324 de fecha 4 abril de 2024, que se indica en el documento núm. 13 del inventario de la propia demandante.
De ahí que al momento de ponderar la presente acción de amparo el tribunal podrá advertir que el acto de puesta en mor a núm. 526/2024 de fecha 26 de marzo de 2024, fue respondido por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de 15 días que dispone la norma en el indicado artículo 107 de la Ley 137 -11, de modo que el cumplimiento que hoy se pretende demandar fue observado con anterioridad a la interposición de esta acción de amparo.
d) Otro aspecto a tomar en cuenta, es que la parte accionante mediante el presente amparo, está solicitando que el Honorable tribunal, ordene al Ministerio de Hacienda, proceder de inmediato a darle curso a la solicitud del pago vía asignación presupuestaria de la suma de RD$4,902,106.00, que es la deuda que al 27 de septiembre del 2022, tenía adeudada El Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), sin embargo, a pesar de las for malidades exigidas por la propia Ley, la parte hoy accionante no realizó ninguna otra diligencia al respecto, por tanto, admitir la procedencia del amparo de cumplimiento de que se trata, crearía un precedente nefasto, en el entendido de que las partes podrían prevalecerse de sus propias faltas para interponer la acción de amparo de cumplimiento.
El objeto fundamental de toda acción de amparo de cumplimiento es que se ejecute lo que previamente se le haya requerido por escrito a algún funcionario o autorid ad pública, esa es la esencia del artículo 107 de la Ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; para ello la norma ha fijado un plazo de 15 días, dentro del cual el funcionario o autoridad pública al que se le haya requerido la ejecución o el cumplimiento deberá realizarlo. Ahora bien, si vencido ese plazo no se contesta el requerimiento, queda habilitada la acción de amparo, pero si la parte requerida ha
obtemperado a responder el requerimiento, la acción de a mparo resultaría improcedente por carecer de objeto, tal y como ocurre en el caso de la especie.
Por tanto, podemos colegir que en el caso que nos ocupa, precisamente la parte accionada Ministerio de Hacienda, lejos de incurrir en incumplimiento de su deber administrativo, lo que ha hecho es informar a la parte accionante de los requisitos sine qua non que establece la Ley 86-11 de los Fondos Públicos, para poder cumplir con las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la propia Ley. En ese contexto, el obj eto que persigue la presente acción de amparo de cumplimiento no tiene razón de ser, pues el mismo solo serviría para pedirle al tribunal que ordene a la accionada cumplir con lo que ya ha cumplido en el preciso momento que contestó el acto de puesta en mora.
Otro aspecto que afecta de improcedencia la presente acción de amparo de cumplimiento es que la misma está supeditada a comprobaciones previas declarativas de derecho común a favor de una de las partes, y no a procurar solo el constreñimiento de un fu ncionario o autoridad para que dé cumplimiento a una norma legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción.
Así las cosas, la presente acción de amparo de cumplimiento a todas luces deviene en improcedente toda vez que la misma está supeditada a comprobaciones previas declarativas de derecho común a favor de una de las partes, y no a procurar solo el constreñimiento de un funcionario o autoridad para que dé cumplimiento a una norma legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción.
Con base en las consideraciones precedentes, concluyó lo siguiente:
PRIMERO: acoger, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo elevado por este Ministerio de Hacienda contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00631, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), correspondiente al expediente núm.2024 - 0048037, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones que al efecto establece la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (modificada por la Ley núm. 145 -11), y el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso, disponer la inmediata REVOCACIÓN de la sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00631, dictada por la Primera Sala del Tribunal Supe rior Administrativo (TSA), correspondiente al expediente núm.2024-0048037, procediendo a conocer el fondo de la acción de amparo interpuesta por la señora Yisselt Andrea De la Rosa.
TERCERO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas de conformidad con la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
a. La parte recurrida, señora Yisselt Andrea de la Rosa, en su escrito de defensa depositado el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pretende que se declare inadmisible por caduco el recurso de amparo de
cumplimiento intentado por el Ministerio de Hacienda y para justificar d ichas pretensiones alega, esencialmente, lo siguiente:
A que por acto de alguacil marcado con el núm. 572/2024 de fecha 11 de septiembre del 2024 del protocolo del ministerial José Reynoso Hernández, ordinario del 1er. Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo, se procedió a notificar la sentencia más arriba indicada.
A que, en fecha dos (02) del mes de octubre del 2024, la hoy recurrida se hizo expedir una certificación de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo la correspondiente certificación donde se hace constar que a esa fecha no existe en sus archivos ningún recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia de amparo en cumplimiento No.0030 -02-2024- SSEN-00631 dictada en fecha 13 de agosto de! 2024 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Es decir, que esta sentencia de amparo adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
8. A que, en fecha 31 de octubre del presente año y por el acto d e alguacil No.0001124 del protocolo del ministerial Luis Toribio Fernández alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el Ministerio de Hacienda procedo a notificarle a la exponente el recurso de revisión constitucional caduco antepuerto el 24 de octubre del 2024.
10. A que, la conducida del recurso antes indicado nos viene dada cuando cotejamos la fecha de la notificación de la sentencia que lo fue el 11 de septiembre con el depósito del recurso de revisión constitucional que fue depositado el 24 de octubre comprobamos que a
esa fecha había transcurrido 36 días del vencimiento del plazo para recurrir. El legislador de la materia fue muy claro y preciso cuando inserto el artículo 94 de la Ley137 -11 el cual textualmente dispo ne lo siguiente: […].
A que, como es de derecho, cuando un proceso está afectado de un medio de inadmisión cerrado como es el caso de la especie, entonces al juzgador le está vedado el ponderar otros aspectos del recurso de revisión constitucional.
Sobre la base de las consideraciones mencionadas, concluyó lo siguiente:
ÚNICO: DECLARANDO inadmisible por caduco el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia marcada con el núm. 0030-02-2024-SSEN-00631 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 de agosto del 2024 todo en aplicación del mandato del artículo 95 de la Ley orgánica 137 -11 que instituye el procedimiento ante el Tribunal Constitucional, tal como lo hemos demostr ado en nuestra relación de los hechos y el derecho.
b. Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES)
Mediante su escrito de defensa depositado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) se adhirió a las conclusiones presentadas por el Ministerio de Hacienda; a tal fin concluyó:
PRIMERO: Declarar buena y valido en cuanto a la forma, la presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha veinticuatro
(24) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Ministerio de Hacienda, contra de la sentencia de amparo No. 0030-0- 2024-SSEN-00631, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictada en fecha 13 de agosto de 2024; notificado mediante el Acto de Alguacil No. 466/2024, de fecha 14 de noviembre del año 2024, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos expuestos, os solicitamos que este Tribunal Constitucional tenga a bien ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Ministerio de Hacienda y en consecuencia, proceda anular la sentencia de amparo No. 0030-0-2024-SSEN-00631, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictada en fecha 13 de agosto de 2024, a favor de la señora Yisselt Andrea De La Rosa De La Rosa, por haber sido hecho conforme al derecho.
TERCERO: En cuanto a la condenación den de una astreinte al Ministerio de Hacienda, el mismo sea rechazado, por los motivos supra indicados.
CUARTO: Compensar las costas de procedimiento.
c. Procuraduría General Administrativa
En su escrito de defensa depositado el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa hace constar que se encuentra satisfecha con los medios de defensa promovidos por el Ministerio de Hacienda y concluyó de la forma siguiente:
ÚNICO: Acoger íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 24/10/2024 por el Ministerio de Hacienda y reforzado por el Procurador General Administrativo contra la sentencia No.0030 -02- 2024-SSEN-00631, de fecha 13/8/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional y, en consecuencia, declarar su admisión y revocar la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
d. Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE)
El Tribunal Constitucional verifica —en el examen de los documentos que obran en el expediente — que la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo notificó el recurso de revisión constitucional al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) mediante el A cto núm. 476/2024 , del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, el referido instituto no produjo escrito de defensa en ocasión del recurso.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00631, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento depositado por el Ministerio de Hacienda en el
Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 572/2024, instrumentado por el ministerial J osé Reynoso Hernández, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 230/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario d el Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 7504/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrati vo del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 685/2024 , instrumentado por el ministerial J osé Reynoso Hernández, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Auto núm. 0165 -2024, emitido el presidente del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual ordena a la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo que se notifique el recurso de revisión constitucional de amparo a Yisselt Andrea de la Rosa de la Rosa, al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y la Procuraduría General Administrativa (PGA).
8. Acto núm. 476/2024 , instrumentado por el alguacil Robert Esteban Vizcaíno Luna el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que notificó al INESPRE el Auto núm. 0165-2024.
9. Acto núm. 466/2024 , instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, de generales indicadas, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que notificó a la Dirección General de Presupuestos (DIGEPRES) el Auto núm. 0165-2024, del treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004).
10. Acto núm. 464/2024, instrumentado por Robert Esteban Vizcaíno Luna el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que notificó a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 0165-2024, del treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004).
11. Acto núm. 778/2024 , instrumentado por el alguacil José Reynoso Hernández, de generales mencionadas, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la señora Yiseelt Andrea de la Rosa notificó a los repre sentantes legales del Ministerio de Hacienda su escrito de defensa.
12. Escrito de defensa del veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), depositado por la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) en el Tribunal Superior Administrativo y recibido por este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
13. Escrito de defensa del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), depositado por el procurador general administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido por este tribunal constitucional el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en cobro de derechos y prestaciones laborales incoada por Yisselt Andrea de la Rosa contra el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
La Segunda Sala de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo resultó apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 00041, dictada el siete (7) de noviembre de dos mil siete ( 2007), la acogió de forma parcial y condenó a la referida entidad a los pagos siguientes: 1) diez mil quinientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 76/100 ($10,574.76) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; veinte mil quinientos setenta y un pesos dominicanos con 85/100 ($20,571.85) por concepto de cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía; cinco mil doscientos ochenta y siete pesos dominicanos con 38/100 ($5,287.38) por concepto de catorce (14) días de vacaciones; todo a razón de trescientos setenta y siete pesos dominicanos con 67/100 ($377.67) diarios; 2) siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($7,500.00) por concepto de proporción del salario de Navidad; 3) cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 ($54,000.00) por concepto de seis (6) meses de salario; 4) un día de salario por cada día transcurrido a partir del undécimo día del desahucio y la ejecución de las prestaciones laborales; 5) diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00), como justa reparación por los daños en el régimen de seguridad social.
No conforme con la Sentencia núm. 00041, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) , interpuso un recurso de apelación que fue declarado perimido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante Sentencia núm. 272/2015, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Inconforme, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), presentó ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 835, del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En consecuencia, la señora Yisselt Andrea de la Rosa solicitó a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), dependencia del Ministerio de Hacienda, incluir en el presupuesto general del Estado el pago de cuatro millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos dominicanos con 67/100 ($4,487,838.67), correspondiente a las condenaciones contenidas en la Sentencia núm. 00041.
Al no obtener respuesta de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), la señora Yisselt Andrea de la Rosa interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra dicha institución, el Ministerio de Hacienda, y el INESPRE a fin de que proceda dar curso a la solicitud de pago vía asignación presupuestaria.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, emitió la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00631, del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió de forma parcial la referida acción y ordenó al Ministerio de Hacienda proceder de inmediato a darle curso a la solicitud del pago vía asignación presupuestaria conforme al mandato de la Sentencia núm. 00041, dictada por la
Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente, en cumplimiento del mandato combinado de los artículos 3º y 4° de la Ley núm. 86-11, sobre Fondos Públicos, y artículos 3º,4°,5° y 7º del Reglamento núm. 198/18 para la aplicación de la Ley núm. 86-11. Además, impuso el pago de una astreinte en favor de la señora Yisselt Andrea de la Rosa, por un monto de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido, luego de ser notificada.
No conforme con la última decisión, el Ministerio de Hacienda interpuso el recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Este tribunal estima inadmisible el presente recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo en atención a los razonamientos siguientes:
11.1 Para la interposición de este tipo de recurso es necesario analizar el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la se cretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.
11.2 Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; por otra, que el plazo en cuestión es también franco, es decir, que para su cálculo se descartan el día inicial del plazo (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respect o que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por el recurrente de la sentencia íntegra en cuestión.2
11.3 Por tanto, en el referido plazo s olo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado de manera constante y permanente por el Tribunal Constitucional.
11.4 Es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, donde estableció el criterio siguiente: para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.3
1 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0016/18 y TC/0317/19. 2 Al respecto véase las Sentencias TC/0156/15. 3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24:
11.5 En este sentido, la señora Yisselt Andrea de la Rosa solicitó en su escrito de defensa que el recurso de revisión constit ucional de amparo se declare inadmisible por haber sido intentado fuera del plazo que establece el referido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
11.6 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00631 fue notificada de manera íntegr a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda en su domicilio de la avenida México núm. 45, sector Ga scue, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante Acto núm. 572/2024, instrumentado por el ministerial J osé Reynoso Hernández, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
11.7 Luego le fue igualmente notificada mediante Acto núm. 7504 /24, instrumentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que en su instancia la parte recurrente refiere y reconoce la decisión como notificada.
11.8 Dado que el Ministerio de Hacienda fue notificado dos veces, procede determinar cuál de ellas deber ser considerada como punto de partida para presentar el recurso de revisión que nos ocupa . Esto, teniendo en cuenta que este tribunal está llamado a resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, las garantías del debido proceso, las que comprenden el de recho al recurso, conforme lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución.
10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resolu ciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpo ne el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
11.9 Conforme a lo indicado, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente y razonable aplicar la indicada norma de derecho común.
11.10 En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia; es decir que el espíritu del legislador es que en el derecho común u ordinario se garantice que la pe rsonal notificada tenga conocimiento de un proceso determinado en el cual es parte y que esta pueda, en tiempo oportuno, asumir los medios para defenderse o ejercer las actuaciones procesales que resulten pertinentes, lo cual adquiere mayor importancia en esta materia constitucional, en la que siempre debe garantizarse la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
11.11 En este sentido, cabe precisar que la Dirección General de Presupuestos (DIGEPRES), de acuerdo con el párrafo III del artículo 6 de la Ley núm. 494- 06, si bien se consigna que está dentro de las instituciones descentralizadas y autónomas, resulta ser una dependencia del Ministerio de Hacienda ; esto en consonancia con lo establecido en el artículo 5 4 de la Ley núm. 423-06, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público. Por tanto, aun cuando se indica que el Acto núm. 572/2024 fue notificado al Ministerio de Hacienda [Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES)], la notificación se realizó en el domicilio de la entid ad hoy recurrente . Por consiguiente, dicho acto será considerado válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso.
11.12 En vista de esto, este órgano constitucional da por establecido que el punto de partida para el conteo del plazo de admisibilidad es la fecha de la
4 Artículo 5. La Dirección General de Presupuesto es el órgano rector del Sistema de Presupuesto y dependerá de la Secretaría de Estado de Finanzas. Estará a cargo de un director general, el que será asistido por un subdirector. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo a sugerencia del Secretario de Estado de Finanzas.
notificación de la sentencia al Ministerio de Hacienda, es decir, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y no el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), como sostiene el recurrente en su instancia.
11.13 Conforme el estudio de los documentos depositados en el expediente, el presente recurso de revisión fue interpuesto el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.14 En este sentido, esta jurisdicción ha constatado que el plazo de los cinco (5) días a contar desde la fecha de la notificación de la decisión el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024) culminaba el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, al haber sido depositada la instancia que contiene el referido recurso de revisión en el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), queda evidenciado que fue interpuesto fuera del plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la señora Yisselt Andrea de la Rosa en su escrito de defensa.
11.15 La consecuencia procesal de la extemporaneidad del recurso de revisión es que será declarado inadmisible, lo cual, a su vez, conlleva que no pueda conocerse, en cuanto al fondo. Sobre este particular se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia TC/0395/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) —criterio reiterado en la TC/0348/21, del cuatro (4) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021) —, en los siguientes términos:
Mal podría este Tribunal conocer los aspectos de fondo de un recurso cuya admisibilidad es a todas luces improcedente por extemporáneo […] al ejercer la vía recursiva fuera del plazo que la le y vigente
disponía en el momento de su interposición […]. [Con la declaratoria de inadmisibilidad se salvaguarda] el principio de seguridad jurídica de todas las partes envueltas en el proceso, derivada del concepto de situaciones jurídicas consolidadas.
11.16 Por consiguiente, este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuest o por el Ministerio de Hacienda, por no cumplir con el requisito del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SEN-00631, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Hacienda; y la parte recurrida Y isselt Andrea de la Rosa , así como a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) , la Procuraduría General Administrativa y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidi as Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria