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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3727

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 254-2017-00517Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00132 de fecha 11 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2017-00517 Solicitud núm.: 2025-R0516978 Recurrente: Recurrida: Compañía Materia: Tierras Decisión: Inadmisible y , SRL., y compartes SCJ-TS-25-3727 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, que dice: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0031- TST-2025-S-00132 de fecha 11 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2017-00517 Solicitud núm.: 2025-R0516978 Recurrente: y , SRL., y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de mayo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , Compañía y , SRL., […], quienes no han depositado memorial de defensa.

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz, no firma la sentencia por haberse inhibido, por tener vínculos familiares con una de las partes del proceso que impide el conocimiento imparcial del recurso, según acta de fecha 20 de agosto de 2025.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta incoada por la Compañía y , SRL., contra , con relación a la parcela núm. 199-C, distrito catastral núm. 2, del municipio y provincia de San José de Ocoa, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2017-00517 Solicitud núm.: 2025-R0516978 Recurrente: y , SRL., y compartes el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia dictó la sentencia núm. 2023-0026 de fecha 1 de febrero de 2023, la cual acogió la litis, declaró nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de venta de fecha 22 de abril de 2002, ordenó la cancelación de la parcela posicional núm. 20, y ordenó la restitución del derecho a favor de la demandante Compañía , SRL. 5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , con la intervención forzosa de y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00132 de fecha 11 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2023, por los señores y , a través de su abogado apoderado al Lcdo. Contra la sentencia núm. 2023-0026 de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia, que acogió la demanda en nulidad de acto de venta y trabajos de deslinde interpuesta por la Compañía , SRL contra los señores y , la cual tiene como objeto parcela 199-C, distrito catastral 2 del municipio San José de Ocoa (designación catastral 20), cconforme los Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2017-00517 Solicitud núm.: 2025-R0516978 Recurrente: y , SRL., y compartes motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la acción recursiva interpuesta por los señores y , en consecuencia, confirma la sentencia atacada objeto de esta acción recursiva, por los motivos suplido por esta alzada, expuesto en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: Condena a la parte recurrente, señores y , al pago de las costas del proceso a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzando en su totalidad. CUARTO: Ordena el desglose de las piezas aportadas por las partes en el curso del proceso, advirtiendo a la secretaría que, de cada uno de esos documentos, deberá dejar copia certificada del mismo en el expediente y que los mismos deberán ser entregados a la persona que haya depositado la pieza a desglosar debidamente identificada; QUINTO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenida en el artículo 132 párrafo iv del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022); y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan’’ (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Falta de base legal, por violación al Av.

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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida Av.

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9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 172-2025 de fecha 29 de mayo 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida , Compañía y , SRL., […], cuyo examen permite advertir la realización de los traslados siguientes: a) que la recurrida en su calidad de representante de la Compañía , SRL, fue notificada , expresando el ministerial que fue recibida por su persona; b) un segundo traslado a la , donde se indica es el domicilio jurídico del Lcdo. en su condición de representante legal de la Compañía , SRL., expresando el ministerial que fue recibido por Melisa Arias en calidad de secretaria, domicilio que conforme acto núm. 293-25, de fecha 26 de abril de 2025, instrumentado por la ministerial Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2017-00517 Solicitud núm.: 2025-R0516978 Recurrente: y , SRL., y compartes alguacila ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, contentivo de notificación de la sentencia núm. 0031-TST-2025-S00132 de fecha 11 de abril de 2025, objeto del presente recurso, figura como domicilio de elección de la Compañía realizado a la , SRL.; c) un tercer traslado , donde el ministerial señala es el domicilio de , en calidad de interviniente forzoso, expresando el ministerial que fue recibido por su persona.

10. Por último, mediante hoja anexa se verifica un cuarto traslado realizado a la , donde se notifica a en su calidad de interviniente forzosa, expresando el ministerial que la referida recurrida no fue localizada ni se obtuvo información sobre otro domicilio, realizando el ministerial un traslado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa y fijado una copia en la puerta del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, conforme al procedimiento instituido en el artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil.

11. En ese sentido, sobre esta modalidad de notificación, se ha establecido jurisprudencia firme que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2017-00517 Solicitud núm.: 2025-R0516978 Recurrente: y , SRL., y compartes que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que el emplazamiento criticado debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público1; por lo que el presente recurso debió ser notificado ante el Procurador General de la Republica y fijado ante esta Suprema Corte de Justicia que es donde será conocido el recurso de casación; que en conclusión, la referida notificación realizada a la recurrida no cumple con los criterios establecidos por la ley y por tanto, no puede tomarse como un acto válido para generar efectos jurídicos en el presente proceso.

1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 27, 30 de octubre de 2013, sent. núm.57, 30 de octubre 2013, B J. 1235, Tercera Sala, sent. núm. 033-2021-SSEN-00359, 28 de abril de 2021, BJ. 1325, sent. núm. SCJ-TS-23-0695, 30 de junio de 2023, BJ Inédito.

Av.

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13. Del análisis de la sentencia impugnada se constata que la correcurrida fue llamada por la parte recurrente como interviniente forzoso, quien no participó no obstante citación en el proceso conocido ante los jueces del fondo; sin embargo, del contenido de la sentencia se determina que en su calidad de administradora anterior de la entidad Compañía por A., conjuntamente con el Dr. en calidad de notario actuante del contrato de venta de fecha 2 de abril de 2002 objeto de nulidad, fue incoada contra ellos una demanda SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av.

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14. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

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16. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

17. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

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Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.

Av.

R. D. • Tel.: esq.